República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Desafinan tU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3448-2021 Radicación n.°79697 Acta 29 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY NARANJO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de junio de 2017, en el proceso que la recurrente, promovió contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL, P Y G SA.
I.
ANTECEDENTES Marleny Naranjo Mejía, llamó a juicio a Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP Oficial, y solidariamente a PY G SA, (f.°3 a 28), para que se declarara que: con la primera entidad, existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, como trabajador oficial, desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 4 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79697 julio de 2011, el cual terminó sin justa causa; y que eran solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales surgidas por el nexo de trabajo.
En consecuencia, solicitó que la Empresa Ibaguerefia de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP y solidariamente P Y G SA., fueran condenadas a pagar: prima de vacaciones, compensación de vacaciones, prima de navidad, reliquidación prima semestral de servicios, reliquidación auxilio de cesantía e intereses, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y en subsidio de esta última, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que, la empresa P y G SA, la vinculó mediante contratos de prestación de servicios como trabajadora en misión, para laborar al servicio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, desde el 5 de febrero de 2010 y hasta el 4 de julio de 2011, sin solución de continuidad. Mencionó que, durante la vigencia del vínculo, desempeñó el cargo de Profesional Especializado de «MAL SA ESP», el cual hace parte de la nómina de personal y cumplió funciones propias del oficio, bajo las órdenes del Gerente y de los jefes inmediatos, cumplió horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., con labores ocasionales en sábados y festivos.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79697 Adujo que, durante la vigencia del contrato, P Y G SA, le pagó un salario básico de $1.432.080., junto con las primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses, y compensación de vacaciones, pero sin tener en cuenta los factores salariales que le correspondían como trabajadora oficial, ni el salario promedio correcto.
Describió que P Y G SA, durante la relación laboral, jamás le reconoció los derechos que la usuaria brindaba a sus trabajadores de planta, tal como lo establecía el artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, por ende, le adeudaban las prerrogativas que en las entidades estatales regían para los trabajadores, las que listó. Expuso que P Y G SA., terminó el contrato el 4 de julio de 2011, sin una justa causa, no obstante que había laborado un término superior al establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Para concluir enunció, que el 3 de mayo de 2013, presentó reclamación a la empresa oficial llamada a juicio, sin embargo, a la calenda de radicación de la demanda, sus derechos no habían sido satisfechos. La Empresa Ibaguereria de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°64 a 88).
No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que no había suscrito un contrato de trabajo con la actora, por tanto, ella debía SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°79697 reclamar las acreencias ante P Y G SA. Destacó que Naranjo Mejía, no perteneció a la planta de personal de esa compañía, pues ella misma aseveró que el nexo fue con P Y G SA.
Dijo que no era posible que fuera condenada de manera solidaria, por cuanto el empleador era la compañía atrás enunciada, como figuraba en los contratos, sin que existiera fuente legal de responsabilidad, pue la misma ley otorgó la calidad de empleadores a las empresas de servicios temporales, y no a la beneficiaria de la labor. Planteó las excepciones de prescripción, compensación y las que denominó: inepta demanda, falta de legitimación para actuar y/o de poder insuficiente, inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de pagar emolumentos o prerrogativas salariales a personal que no ostenta la calidad de trabajador oficial, mala fe, inexistencia de trabajadores en misión, pre- existencia del contrato celebrado entre las dos empresas e inexistencia del contrato de trabajo.
La encausada P y G SA, al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a los reclamos. En cuanto a los hechos aceptó: la existencia de contratos de trabajo, los extremos temporales, el salario, y el pago de los derechos laborales derivados del vínculo. Arguyó que era una empresa del sector privado enfocada en la prestación de servicios a empresas de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°79697 servicios públicos domiciliarios, por eso participó en una licitación pública y se le adjudicó el contrato 0021 del 5 de febrero de 2010, cuyo objeto era «CONTRATAR LOS SERVICIOS EN LA MODALIDAD DE OUTSOURCING DEL PROCESO DE GESTIÓN COMERCIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL CLIENTE ( )», que se suscribió con la Empresa Ibaguerefia de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP.
Con el fin de dar cumplimiento al acuerdo, «contrató los servicios de MARLENY NARANJO MEJÍA, para que desempeñara el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, mediante la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor contratada», en consecuencia, P Y G SA., siempre actuó como un contratista independiente, nunca como un simple intermediario.
Enunció como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó, inexistencia de trabajadores en misión por parte de P Y G SA., manifiesta mala fe de la actora, inexistencia de la obligación, buena fe por parte de la empresa P Y G SA., y la inexistencia de solidaridad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de julio de 2016 (CD. f.°331, cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre MARLENY NARANJO MEJÍA, como trabajadora y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA., ESP OFICIAL como empleadora, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°79697 existió un verdadero contrato de trabajo en el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 2010 al 4 de julio de 2011, siendo solidariamente responsable del mismo la EMPRESA P Y G SA., de acuerdo a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por las demandadas y no probadas las restantes, conforme a lo dicho precedentemente.
TERCERO: ORDENAR el grado de CONSULTA de esta decisión, en el evento en que no sea recurrida.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante a favor de las partes demandadas ( ). Inconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 27 de junio de 2017 (CD. f.°10, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: REFORMAR parcialmente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENY NARANJO MEJÍA contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA OFICIAL y PY G SA., para en su lugar: DECLARAR que entre MARLENY NARANJO MEJIA como trabajadora oficial y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP., IBAL SA ESP OFICIAL, como empleadora existió un verdadero contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2010 y el 4 de julio de 2011, siendo solidariamente responsable la EMPRESA P Y G SA., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°79697 NEGAR las condenas solicitadas en la demanda por prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y subsidio de alimentación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada IBAL SA ESP. Para comenzar, manifestó que se encontraba fuera de discusión, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre «IBAL SA Oficial como empleadora y Marleny Naranjo Mejía como trabajadora en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2010 y el 4 de julio de 2011», sin embargo, como la apelante adujo que había sido en calidad de trabajadora oficial, en ese punto le asistía razón, por ende, habría de tenerse a Marleny Naranjo Mejía, como trabajadora oficial para todos los efectos prestacionales.
Mencionó que la prescripción y la declaratoria de solidaridad de P Y G SA, no habían recibido reproche, en consecuencia, debía analizar, de acuerdo con la alzada, la excepción de pago, la negación de las condenas por sanción moratoria, indemnización por despido, el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales, tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, compensación de vacaciones, reliquidación de la prima semestral de servicios, el auxilio de cesantías e intereses del mismo.
SCLAJFT-10 V.00 7 Radicación n.°79697 Apuntó que en la contestación de la demanda P Y G SA., indicó que las acreencias laborales habían sido pagadas conforme al Código Sustantivo del Trabajo, siguiendo el mandato del artículo 41 de la ley 142 de 1996 (sic), manifestación que el sentenciador halló corroborada con la liquidación definitiva de prestaciones sociales y los pagos de folios 264, y 280 a 285.
Expuso el ad quem, que procedería a examinar las acreencias que reclamaba como trabajadora oficial, así: Bonificación y prima de servicios. Arguyó que no estaban consagrados legalmente para los trabajadores oficiales del nivel municipal, conforme el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, por tanto, no procedían. Vacaciones. Subrayó que según el folio 264, P Y G, pagó por este concepto $376.841; y al estudiar la normatividad propia de los trabajadores oficiales, coligió que no existía saldo a favor; vinculado al anterior tópico, remitió a la regulación legal para los trabajadores oficiales, recordó que se había decretado la prescripción de los beneficios anteriores al 25 de junio de 2011 y como el contrato se terminó el 4 de julio del mismo ario «no alcanzó a cumplir con el tiempo mínimo fijado para hacerse acreedor a tal emolumento por lo que se negara el mismo».
Prima de servicios. Expuso que estaba consagrada en el Decreto 3135 de 1968, de nuevo aludió a la prescripción y aseveró que «no alcanzó a cumplir con el tiempo mínimo fijado SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°79697 para hacerse acreedor a tal emolumento», en consecuencia, también habría de negarse. Auxilio de cesantías. Citó los artículos 27 del Decreto 3118 del 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17 literal a, de la Ley 6 de 1945, hizo alusión a la prescripción ya referida y apuntó que «deberá liquidarse la fracción que corresponde a 10 días para un total de $50.245 y cómo se encuentra acreditado el pago por los meses deli de enero al 4 de julio de 2011, tampoco se accederá a esta», ni a los intereses, dado que uno existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales».
Subsidio de alimentación. Aludió que este beneficio consagrado en el artículo 10 del Decreto 1374 de 2010, solamente lo recibían los empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado del orden nacional, por tanto, como la actora perteneció al sector territorial, no tenía derecho a su reconocimiento.
Indemnización por despido Injusto. Dijo que la accionante, censura la decisión del a quo, que negó esta condena, con sustento en que «hubo mala fe de IBAL, por haberse sobrepasado el límite de un año en la contratación». Recordó que el sentenciador de primer grado, para absolver por este concepto, halló una justa causa de terminación del vínculo, consistente en la culminación de la obra, según los folios 99 a 111, donde reposaba el contrato rubricado entre las dos compañías, por un término de 12 meses, que se prorrogó 5 meses (1°124 a 130).
SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.°79697 Mencionó que a folio 263, militaba copia del contrato de trabajo por duración de la obra, suscrito por la promotora del litigio, sin embargo, aal haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la accionante y EL IBAL SA)), no podía aludirse a esa contratación como justa causa.
No obstante, lo precedente, argumentó que no era viable acceder a la indemnización, pues Naranjo Mejía, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que cuando «ELIBAL abrió las convocatorias presentó los exámenes y fue vinculada a la empresa, y trabajó directamente 12 meses en el 2013», aseveración que era confirmada por el testimonio de Nidia Ruiz Macias.
Copió pasajes de la declaración antes mencionada y relievó que, «lo anterior refleja que el vínculo no culminó en la calenda referida en la demanda esto es 4 de julio de 2011, sino en fecha posterior, por lo que mal haría esta corporación en imponer condena por este concepto». Sanción moratoria. Explicó que para el sector oficial se encontraba consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Describió lo dispuesto en la norma, mencionó que no operaba de manera objetiva o automática, sino que debía analizarse en cada caso particular, si existieron circunstancias «apremiantes o justificantes para que se hubiese incurrido en el impago». Transcribió segmentos del fallo CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29.999, luego de esta cita, para decidir el punto y confirmar la absolución, dijo: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°79697 En este orden toda decisión que conlleva la determinación de aplicar una sanción impone al juzgador el deber de indagar con serena imparcialidad la seriedad de los motivos que haya podido tener el empleador para no pagar como es su deber legal las prestaciones sociales a quien le ha prestado un servicio personal.
Pues bien tal como lo refiere la norma en comento para acceder a tal pretensión es indispensable que se haya terminado el contrato de trabajo y como quiera que tal como lo adujo la señora Marleny Naranjo Mejía en su interrogatorio de parte, haber prestado sus servicios EL IBAL hasta el 2013, lo que fue afianzado por la testigo Nidia Ruiz Macias que implica que su vinculo laboral no feneció lo que hace imposible la instrumentación de la sanción examinada, por ende, habrá despacharse desfavorablemente tal pedimento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al final del escrito con el que se sustenta el recurso, bajo el titulo «Petición», solicita: ((casar parcialmente las sentencias acusadas por el suscrito emanadas de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE ( ) y del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con fecha, 14 de julio de 2016, para en su lugar, condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la Indemnización Moratoria».
Con el tal propósito propone un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79697 Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, que condujo a ainaplicar el artículo 1 del Decreto 797 de 1949». En el desarrollo manifiesta que, no discute la existencia de la relación laboral, pero sí las conclusiones a las que llegaron los falladores de primera y segunda instancia, por interpretación errónea de la norma invocada».
A renglón seguido, expresa: «En este sentido, se sostuvo que no se logró probar la mala fe de las demandadas ( ) porque se trató de contratos que se suscribieron para la prestación y suministro de personal idóneo para el desarrollo de actividades comerciales, administrativas y operativas», de la empresa estatal, y que «la trabajadora fue liquidada de acuerdo [a] los derechos mínimos normatividad, al no creer que se trabajador oficial». que consagran esta debía liquidar como Apunta que el anterior argumento, es contradictorio, en razón a que, «los jueces de instancia», determinaron que el servicio fue prestado directamente por Naranjo Mejía para la Empresa Ibaguereria de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP., en sus instalaciones, recibió órdenes, directrices del personal vinculado a la misma, como lo era la jefe del almacén, cumplió horario y desarrolló funciones propias del objeto social de la compañía. Alega que los contratos suscritos entre las dos compañías, por duración de la obra se desnaturalizaron, por cuanto no fueron temporales, toda vez, que la contratación SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°79697 fue por más de 1 ario, de manera continua e ininterrumpida, por ende, se generó así una verdadera relación laboral donde la entidad municipal obró como directa empleadora y ejerció subordinación e impuso su horario, conducta esta violatoria de los artículos 77 numeral 3 y 79 de la Ley 50 de 1990, que enserian la manera en que las empresas de servicios temporales pueden contratar.
Refiere que los trabajadores en misión, tienen derecho a un salario ordinario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria, que desempeñen la misma actividad, así como a gozar de los beneficios que el usuario tenga para sus trabajadores, «hechos conocidos y disfrazados por las demandadas», no obstante que la contratación debía hacerse por un término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses, sin embargo, (fue la misma judicatura quien reconoció que se trata de una auténtica intermediación laboral a través de terceros, que se dedican a suministrar el recurso humano, y contratar servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta del patrono».
Esgrime que esa conducta es indicativa de mala fe de las encartadas, pues se empleó una empresa de intermediación para «disfrazar el suministro de personal idóneo», para las actividades propias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué, por tanto «no se puede afirmar que se liquidó con la creencia que el señor (sic) MARLENY NARANJO MEJÍA era una trabajadora particular, como de manera errada se afirmó, porque la Ley 50 de 1990, y las normas en comento son claras ( )».
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°79697 Explica que los contratos que se suscribieron en contravía de la Ley SO de 1990, tenían como finalidad desconocer los derechos, nada diferente se podía inferir de la actitud de P y G SA., «empresa fantasma», que no compareció al proceso a defender su buena fe, ni brindó las explicaciones de su errático proceder, y el «hecho que la trabajadora hubiera continuado prestando sus servicios y, en el mismo sentido, hubiera recibido la liquidación que en su momento le correspondía como trabajador particular, no se desconfigura la violación de sus derechos mínimos».
Asevera que, se infiere la intención de evadir la liquidación que correspondía como trabajadora oficial, por ende, le asiste derecho a lo estipulado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que «debe casarse parcialmente la sentencia, para en su lugar condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria».
WI. CONSIDERACIONES En primer lugar, se aprecia que el alcance de la impugnación que planteó bajo el título de «Petición», es defectuoso, toda vez, que requiere a esta Corporación, como Corte de Casación, la anulación de los fallos de primer y segundo nivel, cuando bien es sabido, que en relación con la sentencia del juzgado el análisis pertinente y eventual revocatoria, solo se cumple una vez se desciende a la sede de instancia, mas no como órgano de casación, excepto que se tratara de casación per soltura, que no es el caso.
No obstante SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.°79697 lo descrito, para abundar en garantías, se da por superada la anterior falencia y se procede al estudio del cargo. En su discurso se aprecia que varios de los argumentos están dirigidos a criticar el fallo de primer grado, en lo atinente a temas que incluso fueron modificados al resolver la alzada, especialmente en cuanto hace énfasis en que no se tuvo en cuenta que la actora había ostentado la calidad de trabajadora oficial, punto este que fue enmendado por el ad quem, quien efectivamente le dio esa categoría y así lo declaró en la parte resolutiva de su providencia. Aduce que los contratos suscritos entre las dos empresas «se desnaturalizaron», que en realidad fue trabajadora de «IBAL SA», alude a los límites temporales para la contratación a través de empresas de servicios temporales, disquisiciones estas inanes, pues el Tribunal, desde el comienzo afirmó que «se encuentra por fuera de toda discusión la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre EL IBAL SA Oficial como empleadora y Marleny Naranjo Mejía como trabajadora en el período comprendido entre el 5 de febrero de 2010 y el 4 de julio de 2011».
También esboza que debió devengar un salario superior, correspondiente a los trabajadores de «IBAL SA)) y aunque efectúa ese razonamiento para sustentar el reclamo atinente a la sanción moratoria, sin embargo, es del caso mencionar, que si se interpretara que está exigiendo un salario superior, esta temática, no fue objeto de la sustentación del recurso de apelación, por ende tampoco hizo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°79697 parte del análisis del ad quem, lo que conduce a que se encuentre fuera de la esfera casacional «en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso» (CSJ SL1976-2021, CSJ SL041- 2021).
Es más, si en gracia de simple hipótesis se quisiera auscultar en el planteamiento del salario, solo es una tenue alusión, sin prueba alguna, que permita a la Corporación un examen. Al compendiar todo lo dicho en el cargo e incluso exculpando las falencias en que incurre, se infiere que, como lo reclama en el alcance de la impugnación, el propósito es persuadir, que las llamadas ajuicio no actuaron de buena fe, y en consecuencia, debe impartirse condena por sanción moratoria, sin embargo, es evidente que no tiene opción de prosperar, y ni siquiera es necesario examinar la conducta de la empleadora, toda vez, que no hubo condena por ningún derecho laboral.
El sentenciador plural declaró el nexo como trabajadora oficial desde el 5 de febrero de 2010 y hasta el 4 de julio de 2011, pero no impartió condena, al igual que el a quo, toda vez, que aunque el juez plural, a diferencia del unipersonal, le otorgó la condición de trabajadora oficial, coligió que algunos derechos estaban prescritos, otros no eran viables, y varios de los reclamos, habían sido satisfechos, lo que condujo a una sentencia declarativa.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°79697 La sanción contemplada en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, es accesoria, es decir, pende de que el empleador oficial adeude salarios o prestaciones o indemnizaciones, situaciones estas, que de acuerdo con las premisas fácticas y la parte resolutiva del fallo gravado, no se presentaron en el sub examine.
Lo anterior, como lo enserió esta Sala de Casación, en fallo CSJ SLY feb. 2000, rad, 12879: El ad quem revocó el soporte de la sanción moratoria, pero inexplicablemente, de manera absurda y sin sustento, mantuvo esta condena, desconociendo los preceptos que regulan la materia e incurriendo así en la aplicación indebida imputada en la acusación. Es obvio que la indemnización moratoria debe ser fruto de una causa que la origine.
Así surge del espíritu y del tenor de los preceptos legales que la consagran. En primera instancia fue entendible la imposición de esta sanción por la motivación impartida por el juez, pero al revocarse acertadamente por el tribunal ese apoyo que le daba vida - el reajuste de la indemnización por despido originado en un incremento salarial -, no podía el fallador de segunda instancia aplicar, como lo hizo incorrectamente, los preceptos que instituyen la indemnización por falta de pago.
Aunque lo atrás dicho es suficiente, es importante recordar, que para absolver por la sanción moratoria, el fundamento de la providencia fue el siguiente: Pues bien tal como lo refiere la norma en comentó para acceder a tal pretensión es indispensable que se haya terminado el contrato de trabajo y como quiera que tal como lo adujo la señora Marleny Naranjo Mejía en su interrogatorio de parte haber prestado sus servicios EL IBAL hasta el 2013, lo que fue afianzado por la testigo Nidia Ruiz Macias que implica que su vínculo laboral no feneció lo que hace imposible la instrumentación de la sanción examinada, por ende habrá despacharse desfavorablemente tal pedimento.
El anterior soporte, según el cual el contrato no terminó, lo que hacia inviable la condena exigida, no es atacado en lo más mínimo, lo que conduce a que continué el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°79697 fallo revestido de sus presunciones de acierto y legalidad (CSJ SL351-2019), pero especialmente como se describió, al no existir ninguna acreencia insoluta.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VU!. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que MARLENY NARANJO MEJÍA, promovió contra EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL yPYG SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DI------r—---\-- sr NALD JOSÉ DIX PON EFZ \ ir=7r—C— JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO p' GE P D SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 18