República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala dd dasseldi ISM Sale de DsssnølIS te 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3448-2020 Radicación n.° 78862 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON JAVIER MENDOZA CARDOSO, YOHANA MILENA BASTIDAS FORERO, quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos S. S. MENDOZA BASTIDAS y D. F. GONZÁLEZ BASTIDAS;
JOSÉ IGNACIO MENDOZA, MARIA INES CARDOSO CASTRO y JEISSON MENDOZA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2017, en el proceso que adelantaron en contra de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y ALFREDO ANTONIO MOLANO RODRÍGUEZ. SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 78862 I.
ANTECEDENTES Wilson Javier Mendoza Cardoso, Yohana Milena Bastidas Forero, quien actuó en su nombre y en representación de sus menores hijos Bastidas y D. F. González Bastidas; José María Inés Cardoso Castro y Jeisson llamaron a juicio a Constructora Bolívar Antonio Molano Rodríguez, con el fin de que: entre Wilson Javier Mendoza S. S. Mendoza Ignacio Mendoza, Mendoza Castro S.A. y a Alfredo que se declarara, Cardoso y los demandados existía una relación laboral que se inició el 15 de agosto de 2008; y, que estos incurrieron en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el 6 de abril de 2009.
En consecuencia solicitaron se les condenara a pagar, a su favor: la suma de $122.276.544.00 por concepto de lucro cesante y, por «perjuicio en la vida de relación» y, perjuicio moral el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno; a favor de su compañera, hijos menores, hijastro, padres y hermano, los perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a la indexación y las costas.
Como fundamento de las peticiones expusieron, que: Wilson Javier Mendoza Cardoso se vinculó al servicio de Alfredo Antonio Molano Rodríguez el 15 de agosto de 2008, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78862 para desempeñar labores de Ayudante de Construcción y, devengó el salario mínimo legal.
Relataron que cumplió sus funciones en la obra de propiedad de la Constructora Bolívar S.A., denominada Ciudad Tintal 2 Etapa II en la ciudad de Bogotá D.C., y que estaban relacionadas con labores de pintura, en ejecución de las cuales sufrió un accidente de trabajo el 6 de abril de 2009, al caer de una altura de tres pisos, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 24.47%, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de junio de 2013.
Afirmaron que: el trabajador no recibió la capacitación requerida para trabajo en alturas, ni contaba con el certificado correspondiente, los demandados no le brindaron ningún tipo de protección, ni le suministraron los elementos necesarios tales como casco, arnés, línea de vida, guantes, overol, botas, tapabocas, gafas y protectores auditivos, y que, el lugar en que ocurrió el accidente no contaba con los elementos necesarios para la atención de primeros auxilios y urgencias.
Destacaron que tampoco recibió capacitación acerca del panorama de riesgos, políticas y medidas de seguridad, uso adecuado de los elementos de protección, ni entrenamiento para la ejecución de la labor contratada y que, como consecuencia del accidente, el operario y su grupo familiar «han sentido dolor espiritual, aflicción, SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 78862 tristeza, acongoja (sic), desolación, angustia y otra serie de sentimiento negativos».
Alfredo Antonio Molano Rodríguez, al dar respuesta a la demanda (f.°171 a 193), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia de la relación laboral, aclarando que las labores contratadas fueron las de auxiliar de pintura; el salario devengado y, la ocurrencia del accidente de trabajo. Adujo que por las actividades que desarrollaba Mendoza Cardoso no requería de capacitación ni certificación en trabajos en alturas, ni fue contratado para desarrollar esas labores, que le suministraron los elementos de protección adecuados para el trabajo y la capacitación para su uso; en cuanto al accidente de trabajo afirmó que este ocurrió porque el trabajador incumplió las instrucciones que le fueron impartidas para el desarrollo de sus labores y que, las que ejecutaba al momento del infortunio no fueron autorizadas por el empleador ni la constructora.
Propuso como excepción previa la de prescripción, y de mérito, pago, compensación, prescripción, y las que denominó: culpa exclusiva de la víctima - inexistencia del vínculo de causalidad entre el daño y la culpa; inexistencia de culpa por parte del empleador; inexistencia de responsabilidad por parte del empleador; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido;
SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78862 enriquecimiento sin causa; buena fe; mala fe del demandante; y, la genérica. Constructora Bolívar S.A. (f.°545 a 563), se opuso a las pretensiones. En su defensa manifestó que el demandante no estuvo vinculado laboralmente con ella y que, su relación fue como empleado del contratista Alfredo Antonio Molano Rodríguez, con quien celebró un contrato de obra para la realización de labores de pintura de manera autónoma e independiente, vinculando a sus propios trabajadores, las que en ningún momento implicaban trabajos en alturas.
Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó, cobro de lo no debido por ausencia de causa; cobro de lo no debido por inexistencia de solidaridad; y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2017 (CD a f.° 630), en el que declaró: i) la existencia de una relación laboral entre Wilson Javier Mendoza Cardoso y Alfredo Antonio Molano Rodríguez, iniciada el 15 de agosto de 2011; ii) que el empleador incurrió en la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST; üi) solidariamente responsable a Constructora Bolívar S.A., como beneficiaria de la obra.
SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78862 Condenó solidariamente a las demandadas al pago de $147.283.099.73 por lucro cesante futuro y $15.000.000 por daño a la vida en relación, a favor del trabajador, y a la suma de $25.000.000 a favor de Yohana Bastidas, S. S. Mendoza Bastidas, José Ignacio Mendoza Prada, María Inés Cardoso Castro y, Jeisson Mendoza Cardoso, por perjuicios morales; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a los demandados.
Disconformes, los condenados apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 10 de mayo de 2017 (CD a f.° 369) en el que revocó la decisión impugnada, sin costas en la alzada, y las de primera instancia a cargo de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de la discusión que entre el demandante Wilson Javier Mendoza Cardoso y el demandado Alfredo Antonio Molano Rodríguez existía una relación laboral que inició el 15 de agosto de 2008 y, que el trabajador sufrió un accidente el 6 de abril de 2009. Destacó que como los recurrentes presentaron los mismos argumentos, estudiaría de manera conjunta en los puntos de coincidencia. En primer lugar, se concentró en que el accidente sufrido por el demandante se produjo SCLAlPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78862 mientras realizaba actividades ajenas a aquellas para la cual fue contratado, que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al desobedecer las órdenes que le fueron impartidas, desatendió los procedimientos establecidos y las instrucciones de seguridad dadas tanto por el empleador como por la Constructora Bolívar, poniéndose a sí mismo en peligro.
Señaló que en el dictamen proferido por la ARL Positiva Compañía de Seguros, se indica en el ítem «descripción de tareas», que el trabajador se encontraba en su labor habitual en un tercer piso, acomodando una ventana y la rejilla, se resbaló cayendo al primer piso (f°. 92), descripción que se repite en dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación (f.° 99), por lo que en ese entendido podría inicialmente concluir, tal y como afirmaron los recurrentes, que el trabajador al momento del siniestro estaba realizando una labor ajena a aquella para la cual fue contratado.
Advirtió que el testigo César González, manifestó que desempeñaba las mismas labores que el demandante en la obra pero vinculado a través de otro contratista, y con relación al siniestro señaló que Mendoza Cardoso se encontraba en el tercer piso, pintando las cintas por la ventana como siempre, entonces una malla que estaba tapando una ventana estaba suelta y él cayó sentado fuera de la construcción en un pozo como de electricidad en el primer piso; que la mala era interna pero no sabe si estaba sujeta, ni si tenía cinta de advertencia, indicando además SCLA1FT-10 V.00 7 Radicación n.° 78862 que los trabajadores sujetaban esas mallas con una tabla para cambiarse y para guardar la ropa; además, dijo que al caer el trabajador no estaba utilizando su línea de vida, lo que guarda coincidencia con lo confesado por el demandante en su interrogatorio, en el que manifestó que el día de los hechos llegó a trabajar normalmente, hizo la entrega de una marquetería, subió a seguir con sus labores de pintura y ahí fue donde sufrió la caída.
Con base en lo anterior concluyó que el trabajador al sufrir el accidente se encontraba desempeñando las labores para las que fue contratado, descartándose el argumento de las recurrentes según el cual, realizaba actividades ajenas a aquellas para las cuales fue vinculado, por lo que debía analizar si el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien hizo caso omiso de las instrucciones y procedimientos de seguridad establecidos en la obra y de los cuales tenía conocimiento.
Se refirió a la declaración de Adriana Molano, representante del contratista en la obra de propiedad de Constructora Bolívar, quien manifestó que: al inicio de la obra los trabajadores recibieron inducción por parte de la constructora que manejaba todo lo relacionado con la seguridad del personal vinculado con los contratistas, suministraba y revisaba los elementos de protección a través de un inspector de seguridad; que al demandante le fueron entregados los elementos de seguridad como guantes, arnés, línea de vida y lo capacitó para su uso, y se le impartió inducción en seguridad en trabajo en alturas;
SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78862 indicó que para realizar esas labores el trabajador tenía que presentarse en el campamento de alturas donde funcionaba la parte administrativa y pedirle permiso a Valery que era la encargada de verificar que estuvieran correctamente atados con la línea y el arnés. Con relación al accidente de trabajo, señaló que el día de los hechos llegaron a trabajar a las 7:30 de la mañana y antes de salir del cuarto que tenían asignado le dijo "Wilson si va a subir amarrarse bien", indicando que la orden que le dio fue la de pintar unas cintas de 2.20 metros de altura para lo que no necesitaba más que una banquita y como a las 8:30 de la mañana le informaron sobre la caída; aseguró que le dio la orden que debía pintar la cinta de 2:20 metros, pero una vez terminado, había una fachada para pintar y que debía utilizar los equipos y herramientas de trabajo en alturas y pedir el permiso correspondiente, pero que el trabajador no acató la orden de pintarla sentado, ni se acercó al departamento de seguridad a firmar el permiso de trabajo en alturas.
Indicó que el testigo Diego Alberto Aristizabal González refirió que desde que entraron a la obra fueron capacitados según la labor a desarrollar y recibieron los elementos de protección, señalando que su trabajo en alturas no era permanente; y en cuanto al accidente aseguró que en ese momento el trabajador no estaba usando la linea de vida lo que le consta porque lo vio y porque de haberla tenido, habría quedado colgando de la ventana; explicó al interior de la obra existe un protocolo para trabajar en alturas, que SCUUFT-10 V.00 9 Radicación n.° 78862 consistía en dirigirse previamente a la oficina de seguridad a firmar un permiso para dicha labor e informar en qué área se iba a realizar; la señorita Valery pasaba cada media hora revisando que tuvieran el arnés y la línea de vida y que lo utilizaran y advirtió que para pintar una cinta de 1,50 metros se demoran 2 minutos, y ponerse y quitarse el arnés y la línea de vida alrededor de unos 15 o 20 minutos por lo que por pereza o descuido, los trabajadores en ocasiones no usaban los elementos de protección. Aludió a la declaración de Valery Pinzón Bolívar quien para el momento del accidente se desempeñaba como auxiliar del inspector de seguridad de la obra y manifestó que la existencia de esos cargos obedecía a las actividades peligrosas que se desempeñaban, por lo cual se realizaban capacitaciones e inducciones semanales y se verificaban las actividades realizadas por los trabajadores para evitar accidentes haciéndoles entrega además de los elementos de protección; aseguró que para trabajar en altura se requería una autorización especial que se tramitaba ante el inspector de seguridad o su auxiliar y después se dirigían a la obra para verificar que todo quedara de conformidad con los procedimientos establecidos; que el demandante el día del accidente no solicitó permiso para trabajar en alturas por lo que se sorprendieron cuando sucedió el accidente, pues contaba 8 meses trabajando y sabía cuál era el procedimiento para desarrollar la actividad.
Con fundamento en lo expuesto por los testigos y las demás pruebas obrantes en el expediente, estimó que si SCLA3FT-10 V.00 10 Radicación n.° 78862 bien el demandante fue contratado para realizar actividades de pintura en zócalos, puertas y ventanas, estas ocasionalmente debían realizarse en alturas, por lo que resultaba claro que el día de los hechos, realizaba trabajos en alturas que lo exponían a riesgo de caída; que para evitar accidentes la constructora asumió la capacitación de los trabajadores de los contratistas en tema de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, dotándoles además con los elementos de protección necesarios para ese tipo de actividades y estableciendo un procedimiento de autorización previo a la ejecución de esos trabajos en alturas, que permitían a la compañía tener conocimiento de la actividad desarrollada por cada trabajador y poder en consecuencia ejercer una labor de vigilancia y verificación del uso de sus elementos de protección. Advirtió que el día del accidente, el demandante no solicitó autorización para trabajar en alturas, ni pidió los elementos de protección necesarios que la constructora tenía a su disposición para realizar esa actividad peligrosa, lo que evidenciaba que no acató ni cumplió los procedimientos establecidos por la constructora para la realización de trabajos en alturas, no utilizó los elementos de protección y además tomó la decisión de pintar un espacio que se encontraba fuera de su alcance, sosteniéndose de una malla o rejilla no ideada para tal fin, con lo que incrementó, por su exceso de confianza, el riesgo inherente a la actividad, y condujo a su caída desde un tercer piso, lo que desvirtuaba la existencia de la culpa SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78862 prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia atacada «que revocó el fallo apelado y absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas a la parte demandada e impuso costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, que la Sala estudiará en conjunto en tanto se dirigen por la misma senda, denuncian igual modalidad de violación de la ley y persiguen idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación así: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78862 APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ES DECIR, DE LA RESOLUCIÓN 2413 DEL 22 DE MAYO DE 1979 POR INFRACCIÓN DIRECTA. (Mayúsculas y negrillas en el original) Aduce que el colegiado no aplicó la resolución acusada, al darle efectos a una consecuencia jurídica, con base en un supuesto de hecho inexistente, al no tener en cuenta que los demandados la incumplieron.
Se refiere a las obligaciones consagradas en los arts. 2 y 12 de la resolución acusada para señalar que su razón de ser es la de que los trabajadores de la construcción están expuestos a riesgos excepcionales y especiales, frente a los cuales lo mínimo que se le exige al empleador es que proteja al trabajador, señalándole las medidas de seguridad que debe observar.
Asevera que en el trámite del proceso no se acreditó que los demandados hayan cumplido con el elemental deber de prudencia, que resultaba de vital importancia teniendo en cuenta los graves riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador en el desempeño de sus labores, que desarrollaba en alturas que superaban los tres metros y para las cuales no había sido capacitado.
VII. RÉPLICA Alfredo Antonio Molano Rodríguez, afirma que la disposición acusada no fue citada por los recurrentes en la demanda inicial ni en la etapa de alegaciones, y que los SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78862 argumentos que exponen, además de extensos y confusos, son intrascendentes pues no se dirigen a endilgar una presunta culpa patronal.
Constructora Bolívar S.A., se opone de manera conjunta a los cargos y destaca, que los recurrentes aducen en ellos la aplicación indebida de las resoluciones acusada y a la vez su infracción directa, submotivos que resultan excluyentes pues si la norma se aplica en forma indebida, no puede a su vez aducirse su infracción directa. VIII. CARGO SEGUNDO Se formula la acusación así: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ES DECIR, DE LA RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 POR INFRACCIÓN DIRECTA.
(Mayúsculas y negrillas en el original) Expone que el Tribunal no aplicó la resolución acusada, que establece en su art. 388 la necesidad de instruir a los trabajadores sobre métodos seguros para el manejo de materiales e impone la obligación a los empleadores de elaborar un plan general de procedimientos y métodos, para el manejo de carga de acuerdo con las instrucciones impartidas, tendientes a evitar entre otros riesgos, los accidentes de trabajo.
Señala que el art. 170 impone la obligación de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, para lo cual el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78862 empleador está obligado a entregar los elementos de protección personal que se enuncian en el literal a) del art. 177. Destaca que las labores que desarrolló el trabajador demandante no fueron a nivel del piso sino a una altura que superaba los tres metros por lo que el empleador debió prever los riesgos y suministrar los elementos de protección adecuados, lo que evidencia un acto negligente de su parte.
IX. RÉPLICA La persona natural demandada, afirma que los recurrentes no exponen con claridad la razón por la que estiman que el colegiado dejó de aplicar la disposición acusada, ni explica por qué el empleador incurrió en un acto negligente. X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito con el que se sustenta la impugnación adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio, y que no pueden disculparse de oficio, dado el carácter reglado y extraordinario de este recurso.
Para comenzar, se recuerda que como el alcance de la impugnación constituye el petitum del recurso, es necesario que el memorialista lo presente de manera coherente, para que permita a la Corte clarificar su actuación. En este caso SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78862 si bien se solicita casar la sentencia atacada, no se indica cuál debe ser la suerte de la decisión de primera instancia, si revocarla, modificarla o confirmarla; sin embargo, del contexto del escrito, se puede inferir que la finalidad perseguida es que se confirme, en tanto le resultó favorable.
De otra parte, aun cuando no se precisa la vía escogida para los cargos, se puede colegir que es la de puro derecho, en tanto culpa al Tribunal de infracción directa, así se debe partir de la plena conformidad de los recurrentes con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Además, y no menos importante, los embates carecen de proposición jurídica pues, no se acusa al menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos, lo que sería suficiente para conducir a su rechazo.
En efecto, la censura se limitó a citar unas resoluciones que no son normas sustanciales de orden nacional, que consagren derechos sociales, con lo que olvida que la violación de la ley, que se discute en la casación del trabajo, debe recaer sobre estas disposiciones, así lo recordó la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL853- 2019 en la que dijo: La acusación, dirigida por la senda de los hechos, carece de proposición jurídica, toda vez que no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 78862 derechos reclamados, y que constituyendo la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.
Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL. 2 sep. 2008, rad. 32385, asentó: «Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo [ p. Tampoco individualizan el concepto de la violación, pues en ambos cargos se atribuye al Tribunal, la aplicación indebida por infracción directa de los actos administrativos cuya transgresión se alega, cuando es indudable que aunque esas modalidades corresponden a la vía directa de ataque, son esencialmente excluyentes pues para que pueda alegarse la aplicación indebida es necesario que el Juzgador haya llamado a operar la norma, mientras que la infracción directa implica, su omisión por ignorancia o rebeldía. Los cargos no presentan una sustentación idónea y comprensible, al punto de no apreciarse una reflexión adecuada que lleve a establecer la transgresión en la que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, además de no atacar los verdaderos fundamentos del fallo censurado, pues guarda silencio frente al principal razonamiento del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78862 juzgador colegiado en torno a que el accidente de trabajo fue consecuencia de un acto imprudente del trabajador, consideración que, por ende, permanece intacta.
En este orden, del escrito presentado se concluye que el memorialista ignora que, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, el recurso de casación por su carácter extraordinario le obligaba a elaborar una adecuada y concreta presentación encaminada a informar y demostrar a la Corte cuáles fueron los desaciertos en los que pudo incurrir el fallador de segunda instancia, a través de un ejercicio de argumentación claro, que permitiera a esta Sala remediar el eventual desafuero y, adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la Sala se encuentra en absoluta imposibilidad de adelantar la confrontación entre el fallo de y la ley, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que le compete, lo que conlleva que los cargos no sean estimables Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAYT-10 V.00 18 Radicación n.° 78862 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILSON JAVIER MENDOZA CARDOSO, YOHANA MILENA BASTIDAS FORERO, quien actuó en su nombre y en representación de sus menores hijos S. S. MENDOZA BASTIDAS y D. F. GONZÁLEZ BASTIDAS;
JOSÉ IGNACIO MENDOZA, MARÍA INES CARDOSO CASTRO y JEISSON MENDOZA CASTRO contra CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y ALFREDO ANTONIO MOLANO RODRÍGUEZ. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMIENA-ISABEL-GODAY-FAJARDO C_DC:jLO ------RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19