CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62117 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3448-2018 Radicación n.° 62117 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO contra el recurrente.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Olaya Abello llamó a juicio al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se condene al pago de los aportes de salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1999 y de manera indefinida, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 1997; que se declarara el incumplimiento de lo pactado en la mencionada conciliación, así como la ilegalidad en los descuentos realizados por concepto de cotización a salud; que como consecuencia de ello se ordenara el reintegro de los dineros retenidos por el banco, como los realizados por el ISS; la indexación de las sumas antedichas; los demás derechos ultra y extra petita; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios para el demandado desde el 14 de enero de 1969 hasta el 20 de julio de 1970 y del 25 de noviembre de 1970 al 28 de diciembre de 1997; que la relación de trabajo terminó de mutuo acuerdo mediante el acta de conciliación celebrada el 23 de diciembre de 1997, en donde se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1997, que aunado a lo anterior el Banco se comprometió con: “El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por término un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador, que equivale a la suma de $1.406.538.oo.” Sostuvo que no obstante haberse comprometido a asumir el costo de dichas cotizaciones, la demandada a partir del 1° de enero de 1999 empezó a descontar el 12% como aportes obligatorios en salud, incumpliendo con ello el acuerdo conciliatorio; que mediante la Resolución 102283 de 14 de diciembre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de agosto de 2009, en cuantía de $2.796.627.oo; que el Banco Santander le pagó el valor de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez; que el ISS desde diciembre de 2009 le ha retenido sobre el valor de la pensión el aporte a salud; que la llamada a juicio se obligó para con el señor Olaya Abello a asumir el pago de las cotizaciones obligatorias en salud por el tiempo en el que éste se encuentre cotizando, es decir, de manera indefinida y no sólo por el término de un año, que fue lo que el canceló de manera anticipada al momento de realizar el acuerdo conciliatorio; que el señor laboró para el Banco Comercial Antioqueño quien en la actualidad se denomina Banco Santander Colombia S.A..
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; que le reconoció una «pensión extralegal de jubilación temporal condicionada»; que conforme al acuerdo descontó a partir de enero de 1999 el 12%; que el banco en la actualidad se llama Banco Santander de Colombia S.A.; en cuanto a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de: respeto al acto propio, «cualquier beneficio es temporal», falta de causa para pedir, inexistencia obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, prescripción, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 24 de enero de 2013, resolvió:
PRIMERO: se CONDENA a la sociedad de la sociedad BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes Banco Comercial Antioqueño S.A.-, a pagar a favor del señor FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($26.317.451,00), a título de reembolso de los aportes que ha efectuado a Salud el demandante, liquidados hasta el 31 de Diciembre de 2012.
A partir del 1° de Enero de 2013, la sociedad accionada deberá continuar asumiendo el valor destinado al pago de los aportes al sistema de salud a favor del demandante, tal como se señaló en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENA a la sociedad BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a pagar a favor del (sic) FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO, la indexación de las condenas, a partir del 12 de mayo de 2007 y hasta el momento efectivo del pago, tal como se indicó en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción e infundadas las de pago y compensación, Por las razones indicadas, el Despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento expreso respecto a los demás medios exceptivos propuestos.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte accionada vencida en el proceso, de conformidad con el art. 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas CINCO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS (5.126.618). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de marzo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a la parte vencida.
El problema jurídico a resolver gravitaba en dilucidar si de acuerdo con la interpretación del acta de conciliación suscrita entre las partes, es posible identificar qué tipo de obligación fue la contraída por la pasiva y en qué términos se debe aplicar la prescripción al caso en concreto. Indicó que al revisar la aludida acta de conciliación (f.° 20), se apreciaba que el demandante solicitó a la pasiva como petición a tratar en el acto « pagar los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 », petición frente a la que se dijo por la pasiva que: « el banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 » y que: « para lo cual el banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de estos aportes calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador que equivale a la suma de $1.406.583 ».
Seguidamente, el juez plural señaló que la conciliación era un acto jurídico que recogía un acuerdo de voluntades para crear situaciones jurídicas que benefician a ambas partes y que en consecuencia su interpretación debía hacerse atendiendo la intención que tuvieron las partes, y que no obstante, cuando lo pactado no fuera claro y generara controversia, el juez debe fijar el alcance emitiendo una comprensión razonable que procurara el cumplimiento de las obligaciones que se habían impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1618 el Código Civil, regla que era aplicable al derecho del trabajo por remisión del artículo 19 del CST.
Que de conformidad con lo anterior, correspondía entrar a evaluar sí existía la claridad referida o si por el contrario se habría que acudir a otras formas de interpretación, por lo que la revisar « minuciosamente el texto replicado », se apreciaba que la demandada al indicar que « asumir el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 », indudablemente se atribuyó para si el reconocimiento de los aportes en salud que debía efectuar el pensionado hoy demandante y que al manifestar que « para lo cual el banco le da por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de estos aportes », se reafirmaba su intención por cuanto estableció una forma de pago para el primer año, de toda la obligación, sin que se pudiera dar otra intelección al aparte discutido; máxime si no se pactó taxativamente término alguno por el cual duraría el pago los aportes a la salud, y que en consecuencia, seguir asumiendo las referidas cotizaciones de ese modo.
Adicionalmente y en apoyo de su tesis, memoró un caso « sobre estos mismos supuestos fácticos » en el que la Corte se pronunció en sentencia de la que sólo se informó su fecha y el Magistrado ponente, esto es, 3 de octubre de 2010, Luis Javier Osorio López, en la que se dijo « efectivamente la cláusula convenida entre las partes vislumbra sin duda la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna », encontrando sin asidero el reparo del apelante en este sentido y que frente al caso concreto, se debía vislumbrar el respeto al acto propio, que en el caso en mención corresponde tener en cuenta la aceptación por el actor respecto de las deducciones efectuadas por concepto de salud por más de 12 años y el pago del retroactivo pensional a favor de la pasiva; que también negó la alzada, por considerar que no se podía desconocer el contenido del acuerdo suscrito, su vigencia y claridad; motivo por el cual confirmó la sentencia del a quo.
A renglón seguido y luego de estudiar el primer punto de inconformidad, procedió a resolver lo referente a la prescripción, memorando que se trataba de una obligación de tracto sucesivo y que el actor solicitó que se declarara que la pasiva le asistía la obligación de asumir los aportes en salud de manera vitalicia y que de haberse declarado la existencia de dicha obligación a cargo de la demandada, la prestación estaba consolidada en el tiempo de manera indefinida y que tenía esa naturaleza ya señalada, como lo concluyó la primera instancia. Acudió artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST, y que examinado el expediente se observaba a folio 30, una comunicación de fecha 28 de septiembre 2006, en la que el actor solicitaba a la accionada el reconocimiento de lo demandado, habiéndose interrumpido el término de prescripción por uno igual, es decir que éste tenía el lapso de 3 años para evitar que con el transcurrir del tiempo se le extinguieran los pagos periódicos reclamados.
Que como la demanda fue interpuesta el 12 de mayo 2010 (f.° 13), era palpable la inactividad del titular del derecho, al no efectuar posteriormente a su solicitud administrativa o a su reclamación, dentro de los 3 años la acción para el reconocimiento del derecho perseguido, pero que dicha situación no impedía demandar posteriormente cómo ocurrió, dejando pasar más de 7 años después de la reclamación comentada, puesto que lo que se presenta para estos eventos es que él fenómeno prescriptivo se refleja frente a las prestaciones anteriores a la presentación de la demanda 12 de mayo 2010, en otras palabras no quedan afectadas por el fenómeno en mención los pagos causados en los 3 años que anteceden a la presentación del libelo genitor, tal como lo concluyó la primera instancia, al indicar que las prestaciones periódicas antes del 12 de mayo del 2007 se encontraban prescritas, confirmando entonces la sentencia apelada y condenando en costas a la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado. CARGO ÚNICO Por la senda indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, y artículo 1622 del Código Civil. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por probado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Medellín el día 23 de diciembre de 1997, establecieron para el Banco la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2° No dar por demostrado estándolo, que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes el 23 de diciembre de 1997 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, solo establecía como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., el pago de la cotización de salud, por el término de un año y no en forma indefinida.
Como prueba erróneamente apreciada relacionó: El acta de conciliación que obra a fls. 20 del expediente suscrita entre FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., especialmente en el texto que a continuación me permito transcribir. "El Banco asumirá los aportes obligatorios en salud, establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de $1.406,538.00 según clausula 7 a ”.
Con el fin de acreditar su ataque, la censura señaló que la lectura efectuada al texto del acta de conciliación fue errada y que era claro que « el Banco, para ayudar al primer año de pensión del jubilado FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO, le otorgó el beneficio de una bonificación por salud, que consistía en el reconocimiento durante un año de la cotización que le correspondía pagar al pensionado », sin que por ninguna parte de la mencionada acta el banco se obligara a reconocer la cotización por salud durante todo el tiempo que dure la vida del pensionado, como lo entendió el ad quem equivocadamente.
Afirmó que si ese hubiera sido el espíritu del acuerdo conciliatorio, simplemente se habría mantenido únicamente la primera parte de la cláusula contenida en la conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 (f.° 20), o sea « El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 » (negrilla del texto) y no se habría agregado que « El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud » (negrilla original), con lo que quedaban demostrados los yerros fácticos endilgados.
Aseveró que de acuerdo con las transcripción efectuada y su texto literal, no había posibilidad de dos interpretaciones diferentes, como lo dijo el ad quem y por ello, no había que recurrir a normas de hermenéutica jurídica, ni a normas especiales del derecho del trabajo, dada la claridad de la conciliación, respecto a que el banco sólo se obligó a pagar los aportes de salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, durante el primer año del reconocimiento de la pensión de jubilación, pero nunca en forma indefinida y hasta la desaparición de la pensión. RÉPLICA Dijo el opositor que el cargo contenía yerros técnicos y que como la sentencia acusada se soportó en supuestos fácticos y jurídicos, el cargo presenta una deficiencia técnica, consistente en no haber confutado todos los soportes en que se edificó la misma, por lo que seguía manteniendo la presunción de acierto y legalidad, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795, de la que copió algunos párrafos y la SL 25 ene. 2011, rad. 43227.
Respecto del fondo de la acusación y luego de transcribir la cláusula aludida del acta de conciliación materia de debate, expresó que dicho acuerdo había que interpretarlo de manera integral en donde se concilió el retiro del actor y el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional transitoria, y no meramente un ajuste por salud, « de allí que se (sic) pertinente decir que ese auxilio se haya pactado mientras el ex trabajador ostente la condición de pensionado », por cuanto la ley permite conciliar siempre que no se renuncie a derechos ciertos, con miras a mejorar los mínimos en favor de los trabajadores y que en el acta no se dijo que el banco asumiría de manera transitoria las cotizaciones, y que aunque se aceptaran dos interpretaciones razonables, de acuerdo con el criterio jurisprudencial no se configuraba un dislate fáctico ostensible, lo que respaldó en apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 29 de mar. 2004, rad. 21752 y la SL, 26 jun. 2013, rad. 42834 contra la misma entidad aquí demandada y donde se discutió la misma pretensión. Para finalizar, se recordó el precedente que la Sala en sentencia CSJ SL, 3 de oct. 2008, rad. 33745, sobre la misma temática que se viene analizando y contra la misma entidad demandante recurrente.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte definir, si de la lectura de la cláusula sexta del acta de conciliación adiada 23 de diciembre de 1997, suscrita en el Ministerio de Trabajo y seguridad Social entre el actor y la entidad demandada, el valor de los aportes para el sistema de salud que de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los debe pagar exclusivamente el pensionado demandante, o si por el contrario, dicho valor lo sufraga en su integridad la demandada.
Al pasar la Corte a la plataforma probatoria contenida en el expediente, a folio 20 a 22, se aprecia que reposa copia del acuerdo conciliatorio, materia del presente disenso judicial, y que convoca ahora la atención de esta Corporación, que en su cláusula sexta señala: Le he solicitado al Banco asumir el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.406.538.00) es estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador. […] El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador, que equivale a la suma de $1.406.538.00. […] (Subraya extra texto).
Luego de la lectura integral de la referida cláusula, la Corte objetivamente encuentra que no le asiste razón a la censura, puesto que la estructura de lo allí acordado, parte de la solicitud que hizo el entonces trabajador a la demandada, para que asumiera el valor de los aportes allí mencionados, y luego en el inciso cuarto de dicha cláusula, el banco demandado acogió esa propuesta, asumiendo el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lectura que surge de manera simple e incluso literal del aludido inciso y en armonía con el texto, se insiste, integral de esa disposición extralegal.
No es cierto, como lo afirma la censura, que el ad quem, del texto « literal del acta de conciliación que nos hemos permitido transcribir no presenta la posibilidad como lo señala el Tribunal de dos interpretaciones », puesto lo que contrariamente dedujo el juez plural, fue que no existía la posibilidad de dos interpretaciones para dicha cláusula convencional.
Ciertamente así razonó la segunda instancia: Es por lo anterior, que este juez de apelaciones entrará a analizar si el texto estudiado tiene claridad en sus líneas o se hace necesario estimar el alcance de lo convenido entre las partes empleando otras formas de interpretación, revisado minuciosamente el texto replicado revisado minuciosamente el texto replicado aprecia esta colegiatura que la activa al indicar que “ asumir el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la ley 100 de 1993”, indudablemente se atribuye para sí el reconocimiento de los aportes en salud que efectúa o el pensionado y al manifestar que “para lo cual el banco de la por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de estos aportes” reafirma su intención en tanto establece una forma de pago para el primer año de toda la obligación, y siendo así, no puede darse otra interpretación al aparte discutido puesto que en ningún momento se estipuló de manera taxativa termino alguno por el cual duraría el pago los aportes a la salud y además el pago anticipado durante un año lo que refleja es el aporte a una obligación adquirida, lo cual no cambia el deber de la demandada una vez vencido el tiempo pagado.
(Subraya a propósito). Así que no hubo la posibilidad de realizar dos interpretaciones, pues para el juez de apelaciones, únicamente encontró razonable la que dedujo de su texto, la cual al coincidir con el entendimiento que le ha otorgado la Sala a esta misma cláusula, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro fáctico endilgado. En efecto, en un asunto de similares contornos fácticos, en donde se discutía la misma obligación de pagar el aporte del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en donde actuó como demandada la misma entidad aquí enjuiciada, la Corte en sentencia CSJ SL1955-2018, señaló: Ahora bien, como se indicó, la censura funda su inconformidad en la indebida apreciación del acta de conciliación, por parte del Tribunal, pues concluyó de la misma, que el Banco se había obligado a asumir de forma indefinida las cotizaciones en salud del actor, cuando sólo se comprometió a reconocer una bonificación por salud durante un año. El razonamiento del fallo del Tribunal que llevó a la revocatoria del fallo de primer grado radicó en que, en virtud de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio, el accionado adquirió dos tipos de obligaciones: una, asumir indefinidamente los aportes a salud de la demandante y otra, pagar anticipadamente el valor de dichos aportes únicamente por el término de un año. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por la censura, frente a la indebida valoración del acta de conciliación suscrita entre las partes y, si le asistió o no razón al juzgador de segundo grado al haber afirmado que el compromiso adquirido por el accionado en dicho acuerdo, correspondía al pago de las cotizaciones obligatorias en salud de forma indefinida, sin límites ni condicionamientos.
Para resolver el asunto planteado, es pertinente recordar que la cláusula quinta del acta de conciliación celebrada entre el Banco Santander Colombia S. A. y María Teresa Salazar Arango, obrante a folios 13 a 16 del expediente, reza que: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.898.636.oo) de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Pues bien, de la estipulación transcrita, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que se le acusan, puesto que de su análisis no solo se puede concluir que el compromiso adquirido por el demandado, respecto de los aportes obligatorios a salud, consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeto a término o condición, sino que además, el Banco se obligó a pagar en forma anticipada el valor correspondiente a un año de dichas cotizaciones, sin que esta última obligación extinguiera o modificara el pago de la primera.
Ese entendimiento se adecúa con el alcance que está Corporación le ha dado a dicho texto, tal como lo ha expresado en las sentencias CSJ SL17205-2015 y CSJ SL13279-2017, CSJ SL1134-2018, al decidir un caso similar, frente al mismo Banco y con base en idéntico clausulado. En la primera de las providencias referidas, la Sala indicó: […] Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.
Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.
Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.
(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.
Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.
Es por lo anterior, que la acusación no puede salir victoriosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y en favor del demandante, por cuanto su acusación no salió airosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1° de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3448 - 201 8 Radicación n.° 62117 Acta 2 7 Bogotá, D. C., q uince ( 15 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 ° de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO contra el recurrente. I.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Olaya Abello llamó a juicio a l Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se conden e al pago de los aportes de salud establecidos en el artículo 1 43 de la Ley 100 de 1993, a partir d el 1 ° de enero de 1999 y de manera indefinida, de acuerdo con el acta de conciliación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3448-2018 Radicación n.° 62117 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO contra el recurrente. I.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Olaya Abello llamó a juicio al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se condene al pago de los aportes de salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1999 y de manera indefinida, de acuerdo con el acta de conciliación