República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación labial Salí di Discsodestlie ti." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3447-2022 Radicación n.° 90342 Acta 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de octubre de 2020, en el proceso que en su contra promovió PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Pastor Cubillos Gutiérrez persiguió el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 6 de junio de 1995, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 al 8). Fundó sus aspiraciones en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través del dictamen SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 90342 4427971-372 de 18 de abril de 2019, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.12 %, con fecha de estructuración 6 de junio de 1995.
Relató que es afiliado al sistema general de pensiones «06/ 06/ 1995 (sic)», y el 1 de febrero de 1995, se trasladó del régimen de prima media (RPM) a Protección S.A. Que durante toda su vida laboral, entre el 27 de marzo de 1985 y el 30 de septiembre de 2014, cotizó de 286.43 semanas, más de 26 al momento en que se estructuró la invalidez.
Precisó que entre el 18 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2014, estuvo afiliado a la EPS Coomeva, y desde el 21 de noviembre de 2014 pertenece al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Ambuq ESS. Que la EPS Coomeva en oficio de 29 de agosto de 2018, certificó que no registra incapacidades, y que el 8 de octubre de 2018, solicitó a la accionada la pensión de invalidez.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, culpa exclusiva del demandante, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva sobre el sujeto demandado, inexistencia de la fuente de la obligación, vulneración del derecho de contradicción, afectación financiera del sistema general pensional y obligatoriedad del dictamen que debe realizar el asegurador previsional.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90342 Aceptó la solicitud de la prestación, la condición de cotizante activo del demandante desde el 6 de junio de 1995, el traslado del ISS a Protección S.A. a partir del 1 de febrero de 1995 y el número de semanas cotizadas. En su defensa, aseveró que no había lugar a acceder a la prestación deprecada, en tanto el actor reunió solo 17 semanas en el ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Afirmó que «PORVENIR S.A (sic)» no podía responder por las pretensiones, en tanto ello implicaría trasladar la responsabilidad a la entidad previsional anterior, «vía principio de favorabilidad en su modalidad de la condición más beneficiosa». Así mismo, conllevaría desconocer postulados constitucionales, dado que las prestaciones se reconocen solo cuando «el asegurador cumpla con girar la suma adicional para conformar el capital necesario para financiarla».
Además, desbordaría las limitaciones legales, pues se estaría bajo la imposibilidad jurídica, material y financiera de pagar la pensión, por ausencia de capital. Dijo que no le constaba lo demás (fis. 47 al 75). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (fl. 115), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN S.A. a reconocer al señor PASTOR CUBILLOS SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 90342 GUTIÉRREZ la pensión de invalidez por riesgo común a que tiene derecho, a partir del 06 de junio de 1995 ( ).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ, por concepto de retroactivo causado desde el 06 de junio de 1995 hasta el 29 de febrero de 2020, la suma de $135.263.677 correspondientes a las mesadas ordinarias y la suma de $22.207.460 correspondiente a las mesadas adicionales para un total de $157.471.137, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en lo sucesivo.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN S.A., para que del valor del retroactivo a que tiene derecho PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ por concepto de mesadas ordinarias, realice los descuentos legales con destino al sistema de seguridad social en salud, los cuales sobre el retroactivo determinado en el ordinal anterior, ascienden a $16.180.017, sin perjuicio de los que se sigan causando.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ, la indexación del retroactivo pensional a que tiene derecho, teniendo en cuenta las variaciones anuales certificadas por la entidad competente; la cual deberá calcularse sobre el valor neto a recibir, esto es, luego de aplicar los descuentos legales.
Estimado el valor de la indexación a la fecha, sobre el monto neto de las mesadas ordinarias y adicionales, se tiene que asciende a la suma de $81.771.241.
QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. en ciento por ciento (100%) a favor de PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Protección S.A. apeló. El Tribunal mediante la sentencia gravada, confirmó la decisión del a quo. Impuso costas a la demandada. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90342 Centró el problema jurídico en definir si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, transcribió dicha norma, y acotó que, en caso de que fuera cotizante activo, el afiliado debió aportar 26 semanas al momento de la invalidez; de lo contrario, estaba obligado a probar 26 semanas cotizadas en el ario inmediatamente anterior a la fecha en que se invalidó. Mencionó que no era materia de debate que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través del dictamen 4427971-272 de 18 de abril de 2018, dictaminó que el demandante tenía una PCL de 64.12 % de origen común, estructurada el 6 de junio de 1995, y que el referido documento es oponible a la demandada.
De la historia laboral (fls. 76 al 84) dedujo que el 6 de junio de 1995, el actor era cotizante activo, y que para ese momento contaba 60.71 semanas; de esta suerte, consideró que al tenor de lo dispuesto por el artículo 39, literal a) de la Ley 100 de 1993, le asistía derecho a la pensión de invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90342 tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la decisión de primera instancia, men cuanto ordenó la cancelación de las mesadas desde el 6 de junio de 1995»; en su lugar, pide se condene a Protección S.A. a pagar las mesadas «a partir de la fecha en que el señor Cubillos dejó de hacer aportes ( ), esto es, el 1° de octubre de 2014».
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Recrimina al Tribunal por no haber dado por probado, estándolo, que el actor laboró y cotizó al sistema general de pensiones hasta el mes de septiembre de 2014; por ende, hasta esta fecha «estuvo consiguiendo por sí mismo los medios económicos para costear su manutención con su propio esfuerzo».
Reproduce apartes de los fallos CC SU-588-2016 y CC T-777-2009, y menciona que la pensión de invalidez reemplaza los recursos del afiliado desde el momento en que no puede obtenerlos por su condición de salud. De la historia laboral del actor (fis. 76 a 84), destaca que dejó de cotizar desde septiembre de 2014, por manera que es a partir de esta fecha, que no desde junio de 1995, que debe condenarse al SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90342 pago de las mesadas, pues luego de esta fecha, el actor continuó garantizándose su congrua subsistencia. Afirma que la decisión confutada transgredió el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y va contra lo adoctrinado por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, en materia de enriquecimiento sin justa causa.
Aduce que si una persona nace con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, y a los 54 arios de edad, solicita se le reconozca la pensión de invalidez, previa acreditación del requisito de semanas, se le habilitaría para que le confieran el derecho con un retroactivo igual al tiempo de vida, situación que, a su juicio, contraviene la lógica y la sostenibilidad financiera del sistema.
Sostiene que lo expuesto no puede considerarse hecho nuevo, puesto que desde la contestación a la demanda centró su defensa en que al demandante no le asiste derecho a la pensión; que el hecho de que en sede extraordinaria acepte que es beneficiario de la prestación, no significa que deba reconocerla desde la fecha en que se estructuró la invalidez.
Dice que no se puede desestimar el cargo por el hecho de que en el recurso de apelación nada dijo sobre el momento a partir del cual deben pagarse las mesadas. Copia apartes de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2004, rad. 22606. VIL RÉPLICA El demandante sostiene que la sentencia confutada está revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Indica que SCLAIFT-10 V.00 7 Radicación n.° 90342 con el recurso de casación la demandada pretende el estudio de puntos que no fueron debatidos en las instancias, como la fecha a partir de la cual debe concederse la prestación; añade que lo anterior, desconoce el principio de integración o inescindibilidad. VIII. CONSIDERACIONES Dados los argumentos expuestos por la censura, para la Sala no es materia de discusión que Pastor Cubillos Gutiérrez tiene derecho a la pensión de invalidez, dado que registra una PCL del 64.12 % y cuenta 60.71 semanas cotizadas al momento en que se estructuró su invalidez, esto es, el 6 de junio de 1995.
De entrada, se advierte que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al considerar la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez desde la fecha en que se estructuró, que no a partir de aquella en que el demandante dejó de realizar aportes al sistema, toda vez que la inconformidad que Protección S.A. planteó en el recurso de apelación, se restringió al incumplimiento del requisito de 26 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez (articulo 39, literal a) de la Ley 100 de 1993).
El ad quem nada consideró sobre la materia que en sede extraordinaria plantea la censura, sencillamente porque la fecha a partir de la cual debe comenzar a pagarse la prestación, no fue uno de los pilares de la apelación de la enjuiciada. SCLAPT-10 V.00 8 r Radicación n.° 90342 Esta Corporación ha explicado en múltiples ocasiones que, según la regla de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en punto a su competencia funcional, el Tribunal está sujeto al marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada.
En otras palabras, el juez de segundo grado carece de competencia para realizar un estudio panorámico del litigio, pues debe contraer su análisis a las materias objeto del recurso de apelación (CSJ SL4430-2014). En cualquier caso, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por la censura en procura de que el reconocimiento de la pensión proceda desde septiembre de 2014, no tienen posibilidad de salir airosos.
La historia laboral del accionante (fls. 76 al 84), solo deviene útil para confirmar las conclusiones del Tribunal, en tanto exhibe que el demandante se afilió a Colpensiones el 27 de marzo de 1985, cotizó entre el 20 de octubre de 1992 y el 25 de diciembre de 1994, un total de 42.71 semanas; así mismo, da cuenta de que el 1 de febrero de 1995, se trasladó a Protección S.A., y allí aportó 18 semanas desde esta fecha hasta la de estructuración de la invalidez, que sumadas arrojan un total de 60.71, suficientes para acceder a la pensión de invalidez al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En lo que concierne al momento a partir del cual se debe reconocer la pensión, basta recordar que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que ((La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90342 pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Esta Corporación ha explicado que el legislador previó, de manera clara, que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha de estructuración. La norma no expresa, ni sugiere una condición diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación. En fallo CSJ SL1562-2019, se explicó: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia 514619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. I.- • ] Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando SCUUPT-10 V.00 'o Radicación n.° 90342 la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. En ese orden, surge manifiesto que la teleología de tal disposición es amparar al asegurado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, lo que compagina con la literalidad del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en tanto explicitó que la pensión debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se estructure la invalidez.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de Protección S.A., con inclusión de $9.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90342 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSt DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) T JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 12