CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60104 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3447-2019 Radicación n.° 60104 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MUÑOZ LÓPEZ y MARTHA JANNET VÉLEZ VILLALOBOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos en contra del BANCO GANADERO, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA S.A.- I.
ANTECEDENTES Alejandro Muñoz López y Martha Jannet Vélez Villalobos, presentaron demanda en contra del Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA S.A.), con el fin de que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo de carácter indefinido en virtud de los cuales se generaron a su favor prestaciones extralegales que debían ser consideradas con carácter salarial.
Como consecuencia de ello, respecto del demandante Muñoz López, requirieron que se declarara que su contrato de trabajo «[…] no sufrió solución de continuidad ni interrupción jurídica » y en razón de ello, solicitaron su reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual o mayor categoría con el pago de todos los emolumentos que se hubieran percibido en el lapso transcurrido entre la desvinculación y el reintegro.
Adicionalmente requirieron la nivelación del salario «[…] desde el 1° de enero 2004 en el porcentaje que establece la convención colectiva o por el incremento del costo de vida o sea el equivalente a la variación porcentual del índice del precio al consumidor » y el reajuste de las vacaciones, primas de servicios y extralegales, cesantías e intereses sobre las mismas y «salarios moratorios», teniendo en cuenta que fue liquidado con un salario promedio inferior al que debía devengar al momento de su retiro.
Reclamaron en favor de Muñoz López, además, el reajuste del recargo por el traslado de jornada desde «[…] el mes de abril de 2001 en el valor de $35.562.00 sobre el salario básico de esa fecha $1.262.500.00 y seguir aplicando el porcentaje del 35% sobre los nuevos salarios establecidos para los años 2002, 2003, 2004, con su respectiva sanción moratoria»; el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los conceptos de viáticos, alojamiento y alimentación «[…] como parte de su salario promedio de retiro, a efecto de su reconocimiento y pago de liquidación de prestaciones sociales definitivas, con sanción moratoria».
En cuanto a las pretensiones a favor de Martha Vélez Villalobos, solicitaron que se le pagaran los conceptos correspondientes a la «[…] la prima proporcional de servicios entre el 1 de enero del 2001 al 16 de marzo del mismo año (tal como se le canceló al señor Muñoz López) y la prima de vacaciones proporcional por los servicios prestados entre el 2 de mayo del 2000 al 16 de marzo del 2001.
Con salarios moratorios»; la devolución de las sumas deducidas de sus prestaciones sociales por concepto del auxilio especial de vivienda y de sueldo, en razón a que no autorizó dichos descuentos; el reconocimiento y pago de una suma equivalente a la indemnización por despido injusto, debido a que en su proceso de retiro no se le manifestaron las razones por las que fue despedida e insistieron en que «[…] la indemnización que se le entrego (sic) a MARTHA VÉLEZ por despido injusto debe actualizarse con base a los ajustes que se produzcan».
Los demandantes coincidieron en la solicitud del reajuste de los conceptos de auxilio de cesantías y sus intereses debido a que no tomaron como factor salarial para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales los conceptos convencionales y legales entendidos como pagos fijos y obligatorios; el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad y el auxilio especial de vivienda; el reajuste de las primas de servicios y vacaciones «[…] por cuanto no se tomaron como factor salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales».
Adicionalmente requirieron «[…] el pago de la indemnización moratoria por los emolumentos laborales que no fueron contabilizados como factor salarial» y solicitaron el pago de la indexación de todos los dineros que se les adeude, tanto de las pretensiones principales como subsidiarias. Subsidiariamente peticionaron para Alejandro Muñoz López la devolución de dineros descontados de sus prestaciones sociales por concepto de sueldos, traslado de jornada y por auxilio especial vivienda, sumas que fueron deducidas sin su previa autorización, con indemnización moratoria.
Así mismo, de no accederse al reintegro solicitaron para aquel el pago de la prima de antigüedad proporcional, «[…] correspondiente a su quinto quinquenio entre febrero del 2000 a febrero 19 del 2004, con salarios moratorios», sumado a esto manifestó que la entidad debía «[…] indemnizar a mi mandante MUÑOZ, por perjuicios morales debido a las imputaciones en la carta de despido, al lesionar su honor, reputación y buen nombre»; y al pago de la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que este cumpliera 50 años de edad, hasta que pueda conmutarse con la pensión de vejez.
Como fundamento de sus pretensiones, respecto de los hechos concordantes con el despido de Alejandro Muñoz López, señalaron que él fue vinculado inicialmente por medio de un contrato de aprendizaje con el Sena en febrero de 1980 y luego mediante un contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1982 hasta el 19 de febrero de 2004, fecha en la que fue despedido «[…] aduciendo unos hechos inexistentes» y devengando una remuneración mensual básica de $1.440.500 y en promedio de $2.110.041.
Afirmaron que a pesar de no tener la experiencia ni asignadas las responsabilidades y obligaciones de un funcionario supernumerario, «[…] en gesto de abnegación y colaboración aceptó trasladarse de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Cartagena para encargarse del puesto de subgerente en la sucursal Matuna» desde el 7 de octubre del 2003 hasta el 7 de noviembre del mismo año. Sin embargo, a los dos días de haber asumido sus labores «[…] la funcionaria que también estaba en interinidad en el puesto salió a disfrutar de vacaciones, dejando sumido al señor MUÑOZ LÓPEZ en penumbra y graves riesgos por la falta de conocimiento suficiente de las series de situaciones anómalas que ya moraban en la oficina».
Aseguraron que no se le facilitó la debida capacitación para que pudiera llevar a cabo sus nuevas responsabilidades, y que debido a su carencia de conocimientos en esa área específica, le fue difícil manejar todas las irregularidades de tipo administrativo y operativo que presentaba dicha oficina, todo lo cual resultó en violación por parte de la entidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.
Establecieron que fue citado a descargos el 9 de enero de 2004 para responder por unos hechos específicos pero fue interrogado por otros distintos, violando su debido proceso. Además, que al momento de su despido las causales invocadas en su carta eran genéricas y abstractas, situación que distaba de los estipulado para esos efectos en el Manual de Recursos Humanos de 1999.
En este sentido, planteó que la misma tenía « […] aseveraciones imputables a una conducta dolosa que hubiere “ posibilitado la comisión de un ilícito”», conducta que debió ser demostrada por el banco dentro del proceso, pues, «[…]de lo contrario se estaría frente a una simple conjetura subjetiva para justificar el despido». Determinaron que por el tipo de preguntas y respuestas que se encontraban en el acta de cargos en la que participó Muñoz López, se podía deducir que «[…] era de conocimiento de los directivos regionales y locales la situación de la sucursal Matuna, en cuanto a los desórdenes administrativos y operativos»; que de lo manifestado por el actor en la pregunta 28 «[…] con la cual se reproduce el grado de desatención de los directivos frente a hechos tan delicados, como quiera que once días después de ocurrido los hechos que se le imputan a mi poderdante se presentó otro similar en mayor cuantía, cuando ya no laboraba en esa oficina el demandante».
Plantearon que al momento de haber sido retirado su relación de trabajo se regía por la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que en su cláusula 14 establecía «[…] el derecho al reintegro para aquellos empleados que hayan sido retirados sin justificación alguna con más de 10 años de servicio». Finalizaron por asegurar que el banco en dirección de cancelar su contrato de trabajo desconoció los dispositivos garantistas que le eran aplicables previstos en la convención colectiva, manuales de recursos humanos y el reglamento interno de trabajo.
Insistieron en que el empleador desconoció la escala de sanciones aplicable a Muñoz López. En lo relacionado con Martha Vélez Villalobos, señalaron que se vinculó a la institución desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 16 de marzo de 2001, fecha en la que fue despedida sin justa causa, devengando un salario mensual básico de $1.089.500, promedio de $1.452.666.
Afirmaron que, en el proceso de despido, los funcionarios del banco no le manifestaron las razones que llevaron a tomar dicha decisión, por lo que no se siguieron los parámetros establecidos en «[…] la cláusula 76 del reglamento interno y, por consiguiente, le violó su derecho de defensa (debido proceso) y atropelló la dignidad humana de la trabajadora».
Afirmaron que en la liquidación de prestaciones, a pesar de que recibieron el pago correspondiente a la prima convencional de antigüedad proporcional, esta no les fue computada como factor salarial; que para efectos de liquidación en la configuración del salario de prestaciones sociales de los actores sólo se tuvo en cuenta la prima proporcional convencional semestral; que se les reconocieron ciertas sumas por vacaciones legales y vacaciones en dinero proporcionales al tiempo laborado, que igualmente no fueron computadas en el salario promedio.
De esta manera establecieron que «[…] se les afectaron sus ingresos laborales ya causados al desconocerles su tiempo laborado, requisito para acceder al pago de las mencionadas primas»; que se les hicieron «[…]deducciones de sus prestaciones sociales, sin que estos las hubieran autorizado expresamente», lo que implicó una violación de las directrices generales de la entidad, en las que claramente ponen de manifiesto la necesidad del consentimiento expreso.
Afirmaron que las primas extralegales, semestrales, de vacaciones y de antigüedad, les fueron otorgadas a los trabajadores del banco de manera reiterada como pagos fijos desde hacía más de 43 años por mandato expreso de la Convención Colectiva y del Reglamento Interno de Trabajo de 1974 y que en los acuerdos colectivos, se acordaron para el pago de las primas mencionadas dos requisitos indispensables: «[…] el requerimiento de un tiempo para su pago, de igual manera la exigencia expresa que los trabajadores acreedores a los beneficios convencionales deben estar vinculados mediante contrato de trabajo».
Concluyeron que, de acuerdo con el artículo 83 del Reglamento Interno del Trabajo de 1974, las primas mencionadas «[…]constituyen factores de cómputo para liquidar prestaciones sociales con valor de derechos adquiridos», evitando así cualquier menoscabo de interpretación de las normas convencionales que las ordenaron. Al dar respuesta a la demanda, BBVA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la entidad. Aclaró que no había lugar a la nivelación salarial del demandante Muñoz, pues no se encontraba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo debido a la categoría de su cargo, por el contrario, estaba sujeto a la política salarial del banco, «[…] la cual no había sido expedida al momento en que terminó el contrato, razón por la cual no accedió a los beneficios de incrementos salariales […]».
Aseguró que no eran procedentes los reajustes en salarios, prestaciones y vacaciones, ni la sanción moratoria, «[…] pues no se puede hablar de mala fe en la demanda, cuando al hacer la liquidación no se habían ordenado incrementos y por tanto no podía aplicar algo que no existía y que cuando se expidió se hizo solo para los contratos vigentes».
En cuanto al incremento en el recargo por traslado de jornada, comentó que el valor cancelado correspondía al salario que devengaba el trabajador y a las jornadas laboradas en ese horario; que los conceptos de viáticos, alojamiento y alimentación no debieron ser considerados como parte del salario, pues no los recibió de manera permanente; y con respecto al supuesto alojamiento, lo que recibió el actor fue un auxilio especial de vivienda que no era salario, ni factor de salario.
Agregó que para la actora Martha Vélez Villalobos, no se causó el pago proporcional de la prima de servicios «[…] según lo regulado en el artículo 306 del C.S.T, pues el texto vigente de la norma al momento de la terminación del contrato exigía el haber laborado por lo menos la mitad del semestre», situación que no cumplió; que la demandante no podía pretender la aplicación de la norma del caso del codemandante Muñoz, «[…] pues a este se le terminó el contrato en febrero de 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 789 de 2002 y se había proferido la sentencia de la Corte Constitucional sobre este tema, que obligaba a pagar la proporcionalidad con cualquier tiempo», y no quedaba duda de que la regulación mencionada no era la aplicable al momento en que se dio por terminado el contrato de ella.
Estableció que no procede la pretensión de «[…] salarios moratorios planteada dentro de las pretensiones principales en donde lo que se pide es un reintegro con no solución de continuidad (sic) implica una indebida acumulación de pretensiones» debido a su carácter de excluyentes; que no era procedente la devolución de los rubros de salario y auxilio especial de vivienda ya que, estos ya habían sido consignados al momento de la terminación del contrato, situación que se pudo traducir en que estas sumas no fueron causadas por el trabajador, por tanto, no le pertenecían, de lo que se derivó en una actuación por parte de la entidad en la que no se necesitó autorización para descontarle esos valores.
Negó la reliquidación de la prima de vacaciones y de antigüedad y el auxilio especial de vivienda, de lo que se derivan las pretensiones de reajuste de las primas de servicio, de vacaciones y de aportes al Sistema General de Pensiones, pues estos conceptos no constituían factor salarial; que respecto de la pretensión de reliquidación de la indemnización que se pagó a Martha Vélez Villalobos, «[…] no tiene derecho a un salario mayor y por tanto no se genera el reajuste que se solicita».
Respecto de las pretensiones subsidiarias propuestas por el demandante Muñoz, BBVA S.A. se opuso al pago proporcional de la prima de vacaciones y de antigüedad, la indemnización por despido, y la pensión sanción pues la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, igualmente estableció que, no había lugar a indemnización alguna, pues «[…] el Banco no ha lesionado el (sic) honra, dignidad y buen nombre del trabajador, solo le está aduciendo unos hechos que el cometió y que además aceptó, razón más que suficiente para que no haya ninguna clase de indemnización».
Frente a lo expuesto por Martha Vélez, manifestó la entidad que «[…] no es cierto que el despido fue injustificado, fue sin justa causa que son dos expresiones jurídicas con efectos diferentes»; que no es cierto que se vulneró el derecho de defensa, debido proceso, «[…] ni ningún otro, pues el Banco si no tenía justa causa podía despedir y pagar la indemnización como en efecto lo hizo»; que ante el banco no se presentó reclamación alguna; y que la parte actora no tenía derecho a prima de vacaciones proporcional, pues el último período laborado no fue superior a 346 días.
En lo correspondiente a Alejandro Muñoz manifestó que no era cierta la fecha de vinculación como aprendiz Sena; que «[…] el cargo de subgerente lo venía ocupando desde antes del año 2002 como lo reconoce en la diligencia de descargos, y además si había recibido en innumerables veces las funciones propias de su cargo, y además no era supernumerario, sino subgerente de gestión operativa»; que el actor tenía experiencia, estaba capacitado y conocía las normas de seguridad que debía aplicar y que la inadecuada forma de laborar, «[…] fue lo que llevo (sic) a que no siguiera los procedimientos que conocía y que a pesar de ello no aplicó».; que la diligencia se surtió sobre los aspectos mencionados en la citación y sobre los sucesos relacionados con el hecho investigado.
Aseguró que el manual que citó no era aplicable al caso, pero «[…] de todas forma (sic) el caso del señor Muñoz fue conocido por el Comité de Disciplina del Banco y este dada la gravedad de los hechos dispuso la terminación del contrato de trabajo, sin que lo anterior implique que la decisión adoptada es una sanción»; que el demandante reconoció «[…] en diligencia de descargos que incumplió los procedimientos previstos por el Banco»; que él no recibió viáticos permanentes, subsidio de alimentación durante los tres años anteriores a su desvinculación, y tampoco recibió subsidio por alojamiento.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, se declaró inhibido para la resolución del litigo.
Sustentó su decisión resaltando que dentro de los requerimientos de los demandantes se observaban pretensiones opuestas y excluyentes, en consideración a esto «[…] este despacho se coloca en la imposibilidad de dictar una decisión de fondo favorable para algunas de las partes, inhibiéndose, ya que no nos es dable la discrecionalidad de escoger entre las pretensiones que se yuxtaponen, aquellas sobre las cuales debe haber un pronunciamiento o abstenerse del mismo».
De esta manera concluyó que, en razón de la indebida acumulación de pretensiones, al juzgador le correspondía inhibirse de resolver el litigio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 28 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó a la sociedad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante Martha Vélez Villalobos.
Absolvió en lo demás. El Tribunal comenzó por establecer «[…] si en el proceso se encuentra una indebida acumulación de pretensiones que deriven en una sentencia inhibitoria, como lo determino (sic) el juez de primera instancia; o si, por el contrario, en el proceso se encuentran cumplidos todos los presupuestos de forma para dictar una sentencia».
En ello, señaló que los requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones se encontraban establecidos en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la ley 712 de 2001, de lo que determinó que los demandantes no realizaron de forma incorrecta la acumulación ya que al proponer dichas pretensiones como principales y subsidiarias cumplieron con los requisitos establecidos en la norma.
Superado lo anterior, aclaró que el reintegro del demandante Muñoz López se encontraba prescrito como lo dispuso desde la primera audiencia el a quo, así como, declaró afectadas por ese fenómeno las prestaciones sociales y convencionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2001. Con respecto a la indemnización por despido del mismo demandante, precisó que le correspondía al empleador probar que hubo una justa causa para el despido, de lo cual resaltó que la parte demandada allegó prueba documental que contiene el acta de descargos presentada por el señor Muñoz López, documento que se constituía en plena prueba, con la que se determinó que «[…] el actor incumplió con las obligaciones a su cargo, al no seguir el procedimiento establecido por la entidad bancaria para la realización y autorización de cheques de gerencia, que justifico (sic) el despido de que fue objeto por lo que se absolverá al BANCO BBVA de esta pretensión».
Con respecto a Martha Vélez Villalobos, observó que en el expediente no se encontraba carta mediante la cual se llevó a cabo el despido, sin embargo, anotó que «[…] en la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 146, se observa que al momento de terminación del contrato de trabajo se le cancelo (sic) la suma de $9.928.493 por concepto de indemnización por despido».
De lo anterior derivó que, a pesar de que la entidad demandada no dio motivo alguno cuando le comunicó a la actora su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, el hecho de haberle cancelado la indemnización, indicó que esta reconoció el hecho del despido injusto, consecuencia exigida por la legislación laboral, por lo tanto, absolvió a BBVA S.A. de esa pretensión. En cuanto a la solicitud de ajustes de cesantías y demás prestaciones sociales y acreencias laborales consideró que «[…] lo primero que debe establecer esta Sala, es si las mencionadas primas de antigüedad y de vacaciones se debe (sic) tener como factor salarial y computarse en la liquidación definitiva», para esto, utilizó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 14, que consagró: constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Del análisis determinó que tanto la prima de antigüedad como la vacacional «[…] tienen la condición de factor salarial (sic) deberán tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales», adicionalmente, resaltó el hecho de que las primas mencionadas se desprendían de lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre las partes y tenían como finalidad la retribución directa de la prestación del servicio.
Razones estas suficientes para ordenar que debían tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. A pesar de este reconocimiento, para el caso del demandante Muñoz López advirtió que, «[…] al momento de la terminación del contrato de trabajo, no le fueron reconocidas ni la prima de antigüedad ni la prima de vacaciones, debido a que estas prestaciones no se causaron a su favor por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos por la C.C.T.» por lo que absolvió a la entidad demandada de esta pretensión respecto de aquel actor.
En el caso de Vélez Villalobos, advirtió que «[…] a la finalización del contrato de trabajo (fol. 146), se le reconoció la suma de $926.022 por concepto de prima de antigüedad, de forma que resulta procedente efectuar la reliquidación de prestaciones sociales». Por lo tanto, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las diferencias causadas por la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial.
En relación con la indemnización moratoria, partió del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual ordena el pago de una sanción como consecuencia de la falta de «[…] pago oportuna y sin una razón que justifique tal comportamiento por parte del empleador de lo adeudado al trabajador sea por concepto de salarios o prestaciones debidas al momento de la finalización del contrato cuando se estudia que el empleador ha obrado de mala fe al omitir el pago de salarios o prestaciones a sus trabajadores» al término de la relación laboral.
En relación con lo anterior encontró que a la señora Vélez Villalobos se le adeudaba la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales por la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, pero la entidad demandada realizó el pago oportuno resultando así lo adeudado «[…] insignificante frente a lo reconocido por la entidad demandada», por lo tanto, absolvió a la entidad de aquel pedimento.
Con respecto a la devolución de descuentos, destacó el argumento de la entidad demandada en el cual afirmó que: […] los sistemas de nómina realizan el pago a mediados de cada mes, de forma que el dinero correspondiente a salarios, recargos y auxilios ya habían sido consignados al momento de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se realizaron los descuentos sobre los días en los cuales se prestó el servicio; no considerando necesario solicitar la autorización de los trabajadores, por cuanto estos dineros no habían ingresado a su patrimonio.
En este contexto, mencionó el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 1° el cual se establece prohibiciones para los empleadores, tales como «[…] deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial con excepción de las que contempla la ley».
Utilizó apartados jurisprudenciales de la sentencia de casación de fecha 18 de mayo de 2006, radicado 25894, de esta Corporación para establecer que el momento en el cual se realizaba el descuento era determinante para saber si efectivamente se necesitaba la autorización del trabajador, dicha limitación operaba cuando el contrato de trabajo estaba vigente, lo que hace que la compensación sólo procediera durante la vigencia del contrato de trabajo.
Por lo tanto, como las deducciones fueron efectuadas cuando ya había finalizado el contrato y se alegó únicamente la ausencia del consentimiento escrito para realizarlas, la empresa demandada no debía reconocer ni pagar las sumas descontadas al momento de la liquidación de prestaciones sociales. En el tema de viáticos como factor salarial, rescató lo establecido en el artículo 130 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que «[…] constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación».
Partiendo de lo anterior determinó que en el caso del señor Muñoz López el pago de los viáticos fue realizado de manera ocasional, «[…] debido a que estos solo ocurrieron en el mes de octubre de 2003, para atender una comisión en la ciudad de Cartagena, lo cual se indicó en los respectivos comprobantes de legalización de viáticos; y no existe prueba de que, durante toda la vigencia de la relación laboral, el pago de los viáticos se diera de forma periódica».
En consecuencia, absolvió a la demandada. Finalmente, abordó el tema de la pensión de jubilación por despido injusto, prestación que a la fecha del suceso se encontraba regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual modificó lo dispuesto en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, del que pudo determinar los requisitos para que se causara este derecho.
De estos supuestos concluyó que, «[…] no se da el requisito esencial para que proceda tal reconocimiento; por cuanto está probado en el informativo que el ex trabajador fue despedido con justa causa, de acuerdo a lo explicado en precedencia», por lo tanto, dicha pretensión no prosperó. En definitiva, manifestó que las razones anteriores fueron suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar condenó «[…] al BBVA Banco Agrario S.A. a pagar a la demandante Martha Vélez Villalobos, las diferencias en la reliquidación de prestaciones sociales […]», y absolvió de las demás pretensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «[…] case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del 28 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral de Alejandro Muñoz y Martha Vélez V (sic) contra el Banco Ganadero S.A., en cuanto el numeral primero y tercero de la parte resolutiva y se case totalmente en lo demás».
Una vez convertida la Sala en tribunal de instancia, solicitó la prosperidad de todas las pretensiones. Con tal propósito formularon un cargo, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo séptimo (7) del decreto legislativo 2351 de 1965, violación indirecta de la ley que también se originó porque aplico (sic) indebidamente los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, violación por vía indirecta por aplicación indebida: artículos 1, 9, 13, 14, 21, 43, 55, 57, N 4, 59 numeral 1, 65, 107, 109, 127, 128, 149, 189, 467, 488 del CST 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo, ley 50/90, artículos 19, 21, 30 la ley 100, ley 1149/2006 artículos: 29, 53, 288 y 230 CP.
Como errores ostensibles de hecho, enumeraron: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la acción de reintegro esta (sic) prescrita y no dar por demostrado, que la convención colectiva de 1972 artículo 14, como el reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83 regulan la acción de reintegro. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante Muñoz López le fueron probados los hechos endilgados en la carta de despido y no dio por demostrado, estándolo, que la demandada se extralimitó al desconocer y soslayar previsiones consustanciales a la calificacion del retiro. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no obro (sic) de mala fe al liquidar las prestaciones de Martha Vélez Villalobos aduciendo que lo dejado de cancelar resulta insignificante frente a lo reconocido por la entidad demandada y no dar por demostrado que el actor Muñoz López reclama la misma pretensión. 4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que las indebidas deducciones de sus prestaciones sociales proceden de un acto de legalidad dado a que se les pago anticiadamente (sic) el salario del último mes laborado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo prohibe deducir, retener suma alguna de salarios y prestaciones de los trabajadores sin orden judicial o mandato del trabajador. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de nivelación salarial del actor Muñoz López se deriva de la pretensión principal de reintegro y como tal por estar prescrita no procede la nivelación o aumento de sueldo para el último año laborado. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de reajustar el recargo por traslado de jornada del señor Muñoz López al derivarse de la pretensión principal de la acción de reintegro no procedería por no encontrarse en listada como subsidiaria. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Martha Veléz tiene derecho al pago proporcional de las primas de vacaciones y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en las liquidaciones de prestaciones sociales de la actora se establece el pago proporcional de dos de las tres primas convencionales.
Y no dar por demostrado que el actor Muñoz López tiene derecho al pago proporcional de la prima de vacaciones y de antigüedad por tiempo laborado antes del despido. 9. No da por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones de los actores los pagos por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad desde la fecha que estos derechos se causaron y pagaron, es decir, antes del retiro. 10.
Pretender que la pretensión a cotizar al ISS los valores reconocidos como factor salarial y el pago de las diferencias en los aportes para efecto de sus respectivas pensiones al no estar enlistadas entre las subsidiarias no puede ser estudiada. Como pruebas no apreciadas, enunciaron: - Instructivo de operaciones tema disciplinario folios 44 y SS. - Manual de recursos humanos folios 54 y SS. - Reglamento interno de trabajo de 1974 folios 103 a 126 y 215 SS - Volantes de pagos 154 a 168-426-451-572 y SS. - Convención colectiva 1972 artículo 14 folio 117. - Cláusula vigésima tercera convención colectiva de 1992-1993 - Cláusula de estabilidad laboral pactadas en todas las convenciones colectivas. - Certificación de la representante legal folio 307.
Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas: - Demanda. - Contestación de la demanda folio 355. - Acta de descargo del actor Muños López folios 29-38. - Liquidación de prestaciones sociales de Martha Vélez folio 146. - Liquidación de prestaciones sociales de Alejandro Muñoz folio 147 Carta de despido folios 27-28. En el desarrollo del cargo, como primer error, abordaron el tema de la pretendida acción de reintegro, sobre el cual alegaron que el Tribunal no apreció el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972 y el artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo de 1974 que establecía: […] si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos se le pagará 35 días adicionales sobre los 60 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1995, en cuyo caso si el juez optare por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.
De esto entendieron que, el reintegro resultaba procedente debido a que no se acreditaron razones de peso para no aplicar esa figura. Consideraron igualmente que hubo una errónea apreciación de la contestación de la demanda, «[…] donde quedo (sic) absolutamente claro que la prescripción propuesta por la demandada no es la de tres meses. El Tribunal al conceder una prescripción NO solicitada quebranta principios fundamentales que rigen en todos los procesos judiciales en bien del debido proceso», en este sentido, el juez de apelación superó sus límites al referirse a circunstancias que no fueron planteadas por las partes, de manera que incurrió en «demostrable VIA DE HECHO» Seguidamente establecieron como segundo error que el ad quem desacertó al considerar que no resultaba procedente la indemnización por despido injusto, hecho que se derivó de la apreciación indebida la demanda, en cuanto a que las causales invocadas en la carta de despido «[…] además de no ser coherentes con las que para esos efectos tiene el banco estipuladas en el manual de recurso humano de 1999 letras d y f página 196 no están calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo, ni en la convención colectiva».
Explicaron que el no haber apreciado en debida forma la demanda, generó el hecho de no dar por demostrado que el banco «[…] perdió la relación causa-efecto, lo cual rompe la consonancia con su deber de identificar correctamente las causales del despido asegurándose de la oportunidad del mismo», por lo tanto, no hubo relación de causalidad, ya que a pesar de la gravedad de los acontecimientos, se presentó un periodo que dista de ser razonable, entre la ocurrencia del suceso y la decisión adoptada, de lo cual se derivó un despido inoportuno e ilegítimo.
En este sentido, agregaron que el Tribunal, no apreció de manera íntegra el interrogatorio absuelto por él, desconociendo el principio de indivisibilidad que preveía la ley, ya que, saca de contexto parte del contenido de la audiencia de descargos, pretendiendo darle valor únicamente a lo que consideró negativo para este. Además, desconoció en su actuar los dispositivos garantes «[…] que le eran aplicables por parte de la institución, que al estar previstos en normas convencionales y reglamentarias no se podían sacrificar», situación que se traducía, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, en un despido formalmente ilegal a pesar de haberse inspirado en móviles legítimos.
En el tercer error mencionaron la sanción moratoria, refiriéndose a que el ad quem determinó que ella no procedía, en consideración a que el banco no obró de mala fe. Al respecto alegaron que, sus razones fueron contradictorias «[…] de haber dicho que lo dejado de cancelar es insignificante y luego haber afirmado que la demandada les canceló completamente las prestaciones, es decir, la propuesta de absolución es ambigua e inconsistente».
Agregaron que del error cometido por el Tribunal se derivó la apreciación errónea de las pruebas documentales, y en razón a esta mala apreciación llegó a la conclusión que, las sumas canceladas demostraban que la demandada «[…] les pagó oportuna y completamente sus prestaciones sociales. Ese error proviene también de haber apreciado erróneamente la demanda (pretensión 8 y 9), como quiera que los perjuicios causados se generaron dentro de la relación contractual superando los 22 años en el caso de Muñoz y 7 años Marta Vélez».
También alegaron que el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo introducía una excepción al principio general de buena fe pues consagraba la presunción de mala fe del empleador que, al finalizarse el contrato de trabajo omite el pago de los salarios y prestaciones que se adeuden, lo que hace que la decisión de exonerar a la demandada de la sanción moratoria carezca de poder.
Se refirieron al artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo de 1974, en el cual se determinó que «[…] las primas convencionales existentes en el banco. Prima extralegal semestral, prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal son otras prestaciones sociales de los trabajadores», adicionalmente se refirieron al artículo 49 del citado reglamento en tanto este estableció que «[…] se denomina salario todo lo que el trabajador recibe, ya en dinero o en especie, por retribución de sus servicios, cualquiera que sea la forma de pago que se adopte».
En este sentido, indicaron que esta violación de normas por parte de la empresa no podía traducirse en un actuar de buena fe, como erradamente lo entendió el juzgador. Señalaron como cuarto error la consideración del Tribunal dirigida a que no había lugar a «[…] devolverles con sanción moratoria a los actores las sumas deducidas arbitrariamente de sus prestaciones sociales debido a que la demandada les consigno de más sueldos y otras prestaciones, lo cual resulta totalmente contrario a la evidencia […]».
Al respecto agregaron que la liquidación del señor Muñoz López tenía fecha establecida el día 19 de febrero del 2004 como último día laboral, por tanto, «Resulta más que extraño que el Banco hubiere optado pagarle de más el sueldo y sus prestaciones a Muñoz López, es decir, hasta el 30 del mes en que finalizó su contrato de trabajo, siendo que laboró hasta el 19 de febrero del 2004 un día antes del 20 de febrero fecha de corte de la nómina de ese mes».
Para el caso de Martha Vélez utilizaron el mismo argumento, agregando que: […] en la liquidación de prestaciones sociales se observa que la demandada le pagó a la actora hasta el último día laborado la prima proporcional convencional semestral $920.022.00 y la prima proporcional de antigüedad, con esto quiero significar que no es cierto que le haya pagado anticipadamente por nomina 11 días de sueldos y 14 días de auxilio de vivienda.
Manifestaron que la negativa por parte de la entidad a ordenar la devolución de dineros deducidos de sus prestaciones bajo el pretexto de haber realizados pagos superiores a los debidos, no tenía viabilidad. Continuaron su argumentación apuntando al quinto error, constituido por el hecho de que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que BBVA S.A. no estaba facultado para hacer deducciones no autorizadas a sus trabajadores.
Al respecto señalaron que el ad quem no evaluó el artículo 68 del Reglamento Interno del banco, en el que se establece una prohibición para hacer deducciones o retenciones sobre el salario y prestaciones sociales de los trabajadores, sin autorización previa o sin mandamiento judicial. En razón a esto, no debió omitir dicho análisis, ya que «[…] el reglamento interno del trabajo funge como mandato imperativo para el juzgador debió examinar que la empresa incurre en un acto arbitrario al desconocer la prohibición taxativa de realizar deducciones».
Igualmente precisaron que las liquidaciones de las prestaciones sociales de los trabajadores por el sistema de la centralización sistemática de la nómina nacional se elaboraban en la ciudad de Bogotá, por lo que, «[…] por sentido común y lógica se infiere que la liquidación de los actores y por ende las deducciones fueron dispuestas y hechas antes de la terminación de la relación laboral, esto para que no se nos diga que el patrono puede hacer deducciones después que se haya cancelado el contrato de trabajo».
Establecieron como sexto error cometido por el Tribunal, el haber dado por demostrado sin estarlo que la pretensión principal «[…] tres (3) nivelación salarial, se deriva de la también pretensión principal dos (2) acción de reintegro y que esta última al estar prescrita hace imposible la procedencia de la nivelación salarial o aumento del sueldo y otras prestaciones para el último año laborado del actor Muñoz López».
Adicionaron que las citadas pretensiones no tienen carácter de excluyentes ya que el hecho de requerir el reintegro «[…] no desnaturaliza su derecho legítimo a obtener su aumento salarial por el tiempo laborado antes del despido». Agregaron que el ad quem incurrió en dicho error debido a la no apreciación del Reglamento Interno del Trabajo el cual en su artículo 50 y 66 establecía que la empresa siempre debía respetar el salario mínimo legal, o el fijado en Convención Colectiva, pagar la remuneración pactada y cumplir con el reglamento y el respeto a las leyes.
De esta manera, el banco estaba obligado a reconocer el incremento salarial establecido anualmente, y no hacerlo implicaba una indebida discriminación salarial, lo que va en contra del artículo 53 de la Constitución Política. A renglón seguido expusieron como séptimo error del Tribunal el haber dado por demostrado sin estarlo que «[…] la pretensión principal cuatro, reajuste del cargo por traslado de jornada, se deriva de la también pretensión principal dos (2) acción de reintegro y que esta última al estar prescrita hace imposible la procedencia del reajuste del recargo por traslado de jornada desde el año 2001 hasta el 2004 del actor Muñoz López».
Alegaron que las citadas pretensiones no tienen carácter de excluyentes, ya que el hecho de requerir el reintegro «[…] no desnaturaliza el otro derecho pretendido por el actor. No cabe duda que estamos frente a una relación precaria que establece el operador judicial para indebidamente concluir que prospera la pretensión, lo mismo cuenta para las otras súplicas despachadas con este sofistico argumento (sic) ».
Seguidamente mencionaron que en la Convención Colectiva 1992-1993 se estableció que el trabajador que fuere trasladado por determinación unilateral, de la jornada nocturna a la diurna teniendo 5 años o más de servicio al banco en la jornada nocturna, conservaría un porcentaje del 35% del valor de su sueldo mensual. En el caso en concreto, a pesar de comunicársele al demandado Muñoz que «[…] se le autorizaba un pago mensual de $220.937.00 equivalente al 35 del salario básico de $1.262.500.00 solo se le reconoció la suma de $189.375.00, arrojando una diferencia de $35.562.00» valor que se le aplicó para los sueldos de los años 2002 y 2003 sin importar los aumentos de sueldo que este obtuvo.
Constituyendo su actuar una retención indebida de salario. Enunciaron como octavo error del Tribunal el no haber dado por demostrado que tenían derecho al pago proporcional de la prima convencional de vacaciones y en el caso del señor Muñoz López también de la prima de antigüedad, actuar que provino de la apreciación errónea de la demanda y la contestación, en cuanto a las pretensiones 6, 16 y 17.
Relacionaron que la actuación del ad quem también se derivó de la «[…] apreciación errónea de las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores que obran como pruebas capitales del proceso puesto que se acusan de estar deficitarias», y de la no apreciación del Reglamento Interno del Trabajo en su artículo 43 el cual consagraba que «[…] cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de esta en dinero procederá no solamente por año cumplido de servicios, sino proporcionalmente por fracción de año», de lo cual se podía inferir que, si el pago de esta prestación era accesorio, tal como manifestó la entidad en su contestación, «[…] habiendo la actora sobrepasado los seis meses de servicios del último año laborado, la empresa estaba obligada a pagar dicha prima con sus respectivos salarios moratorios obviamente».
En cuanto al señor Muñoz López, «[…] la demandada le reconoció la prima proporcional al tiempo laborado denominada prima extralegal por $920.022.00 y computada con salario». Argumentaron que, al causarse vacaciones proporcionales, a su vez se causaban primas de vacaciones, por tanto, «[…] si al darse por terminado el contrato se causaron vacaciones proporcional (sic), debe entenderse entonces del tenor convencional que se causaron prima de vacaciones proporcionales y con un claro carácter salarial computable para la liquidación de prestaciones sociales».
Determinaron que no reconocerles la prima de vacaciones proporcional y de antigüedad, implicaría privarlos de un ingreso que ya se había causado y que, en cierta medida hacía parte de su patrimonio, por lo que la finalización del contrato de trabajo «[…] no puede producir efectos sobre el pasado y mucho menos desconocer el tiempo laborado requisito para acceder al pago de dicha prima».
Plantearon como noveno error que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones «[…] de los actores los pagos por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad desde la fecha que estos derechos se pagaron, desde el primer servicio», hecho que se comprobó según lo expresado en la demanda, en cuanto esta apuntaba al reconocimiento de una indemnización moratoria en razón de aquellos emolumentos que no fueron contabilizados como factor salarial.
Comentaron que dicho error se derivó de la apreciación errónea de la contestación por parte del Tribunal, «[…] de donde debió inferir que los liquidadores de las prestaciones sociales de los actores no trasladaron al fondo de pensiones los valores que de manera periódica percibieron por conceptos de primas de vacaciones, de antigüedad, haciéndoles perder su real valor en el cómputo del salario promedio el cual sería la base de la liquidación de cesantía anuales definitivas», debido a esto las cesantías anuales fueron liquidadas «deficitarias», por lo que se debían reajustar sus prestaciones sociales con la correspondiente sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente como décimo error adujeron que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que «[…] la pretensión 11 principal se refiere a cotizar al ISS los valores reconocidos como factor salarial y el pago de las diferencias en los aportes para efecto de sus respectivas pensiones al no estar enlistadas entre las subsidiarias se hace imposible su estudio», lo anterior significó que según el juzgador dicha pretensión se derivaba del reintegro, y que al estar prescita hacía imposible la procedencia de reportar al ISS los ajustes ordenados por el Tribunal.
Alegaron que dichas pretensiones no se excluyen entre sí, «[…] ya que una cosa es pretender el reintegro y otra cosa muy distinta solicitar se condene a la demandada a reportar al ISS los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes para que se modifique el I.B.L.». RÉPLICA La oposición comenzó su ataque refiriéndose al alcance de la impugnación. Estableció que los recurrentes incurrieron en un defecto de técnica al redactarlo, pues solicitaron a la Corte realizar una casación parcial del fallo del ad quem sin indicar cuáles apartes de la sentencia debía anular y cuáles debían quedar en firme.
Agregó que también incurrieron en este error al pedirle a la Corte que, convertida en sede de instancia, revocara la sentencia del a quo y profiriera condenas que aparecían en el escrito de la demanda diferenciadas entre principales y subsidiarias. Dicha acción se constituía en un hecho nuevo de casación, lo cual es inadmisible desde el punto de vista técnico.
Por otro lado, los recurrentes enumeraron en las pruebas que catalogaron como no apreciadas los documentos de los convenios colectivos de trabajo, sin tener en cuenta que el Tribunal sí se pronunció sobre estos al proferir su fallo. Por lo anterior consideró que la demanda de casación no estaba llamada a prosperar, sin embargo, analizaron «[…] los yerros que le enrostran los recurrentes a la sentencia del ad quem».
En primer lugar, los recurrentes le atribuyeron al ad quem un error de hecho consistente «[…] en dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que la acción pretendida de reintegro estaba prescrita», situación que al ser argumentada sólo procedía por medio de un ataque presentado por la vía directa. En todo caso, manifestó que en la sentencia no se apreciaba «[…] ningún dislate y mucho menos de carácter protuberante u ostensible, en el que hubiere podido incurrir el ad quem».
Seguidamente, en el segundo error, expuso que los recurrentes no concretaron ni señalaron los yerros en que consideraron incurrió el ad quem en su sentencia y en su lugar, al momento de demostrarlos redactaron lo que se veía como un alegato de instancia «[…] y no se ajusta a la técnica de la demanda de casación, cuando se escoge la vía indirecta, en donde, insistimos, la actividad del recurrente ha de ser la de demostrar el error evidente de hecho en que haya incurrido el ad quem sobre el análisis de una o varias pruebas».
Adicionalmente, dijo que los recurrentes realizaron una confrontación de sus opiniones sobre los medios probatorios con las conclusiones a las que llegó el ad quem, «[…] pero sin demostrar los errores endilgados». En cuanto al tercer error, mencionó que los censores incurrieron nuevamente en un alegato de instancia reprochando la supuesta violación del ad quem sobre la valoración que realizó al material probatorio, situación que resultaba inadmisible en casación. Para el cuarto y séptimo error planteó que los recurrentes omitieron nuevamente, indicar a la Corte en qué parte de la sentencia se encontraba plasmado el error que se le endilga a la sentencia del ad quem y se limitaron a exponer, lo que, en su sentir debió hacer el ad quem.
Frente al sexto error, sostuvo que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno, debido a que de la lectura de la demanda se podía concluir que las pretensiones a las que se refirió el actor en este acápite fueron planteadas como pretensiones principales, adicionalmente, los recurrentes omitieron señalar la ubicación de la equivocación y mucho menos «[…] realizan el menor ejercicio demostrativo: se limitan a exponer sus opiniones sobre las pruebas».
Determinó que en el octavo error, sumado a que los recurrentes omitieron demostrar donde se encuentra el error en la sentencia del Tribunal, estos afirmaron que «[…] el ad quem dejó de aplicar lo dispuesto en la Ley 1149 de 2006 (sic), es decir, que le atribuye por la vía de hechos, un error de derecho en la modalidad infracción directa de la Ley 1149 de 2006 (sic), planteamiento que solo se puede hacer cuando el ataque se endereza por la vía directa».
De acuerdo con lo expuesto en el noveno error por los recurrentes, afirmó que nuevamente omitieron indicar el desacierto atribuido a la sentencia del ad quem y se limitaron a plasmar sus opiniones sobre la forma en que debió actuar el Tribunal. Finalmente en el décimo error comentó que, los recurrentes hicieron una enunciación sobre las «[…] convenciones colectivas de trabajo del Banco, un recuento histórico sobre los pagos por concepto de primas convencionales, antecedentes jurisprudenciales, su posición sobre la obligatoriedad del otorgamiento de la prima de antigüedad, y su posición hermenéutica sobre las convenciones colectivas de trabajo».
Concluyó alegando que, el error de hecho no debe ser cualquiera, sino que debe ser notorio, protuberante y manifiesto. CONSIDERACIONES Son varios los errores en que incurren los casacionistas, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, sin embargo, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos.
La Sala ha reiterado con antelación, que en tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura ataca la sentencia de segunda instancia –en adición a los demás escritos que allegó en el trámite del recurso extraordinario-, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Los recurrentes efectivamente traducen su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar por completo, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
Así mismo, sabido es que el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda de casación, por lo que el planteamiento preciso de este aparte, traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda. Con todo, es absolutamente impropio del recurso intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones originales de la demanda en el marco de la sede extraordinaria, comoquiera que ello no sólo resulta contrario a la técnica sino que compromete el derecho a la defensa de la contraparte, derecho fundamental que debe ser garantizado en juicio tanto por el juez singular o colegiado, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal.
Así entonces, es inapropiado que las peticiones contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación formulado, diverjan aun mínimamente respecto de aquellas planteadas en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales el demandado agotó su debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. De otro lado, observa la Sala que la acusación critica el entendimiento que el Tribunal hizo de las pretensiones de la demanda a la luz del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero sin estructurar el cargo como una violación medio que llevara, a su vez, a la vulneración de otro postulado de la ley sustancial de alcance nacional.
Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son normas netamente procesales, que no modifican o extinguen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales.
Así lo ha entendido la Corte en providencias CSJ SL1439-2018; CSJ SL2951-2018; CSJ SL9063-2014; CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 39826; CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 34268, entre otras. A pesar de todo lo expuesto y por la necesaria prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política, del ataque propuesto la Corte alcanza a perfilar los elementos mínimos de una acusación que permite su estudio de fondo.
En claro lo anterior y habiendo desentrañado por la Sala la acusación planteada por los recurrentes, se encuentra que el problema jurídico propuesto por la censura corresponde a establecer si el ad quem se equivocó al razonar que: (i) el reintegro convencional pretendido por el actor se encontraba prescrito y de éste como pretensión principal se desprendían las pretensiones de nivelación o incremento salarial, el reajuste del recargo por traslado y el pago al Sistema General de Pensiones del reajuste por pagos relacionados con las primas de vacaciones y antigüedad, que no fueron estudiadas en tanto no fueron propuestas como subsidiarias;
(ii) la justa causa alegada por el empleador para la finalización del contrato de trabajo de Alejandro Muñoz López estuvo demostrada; y (iii) la deducción que realizó el empleador sobre las prestaciones sociales de los recurrentes fue legal, no se equivocó en la liquidación y pago de las primas de vacaciones y antigüedad a favor de los demandantes y que su actuar estuvo revestido de buena fe.
En el citado orden analizará la Corte lo propio. 1. La prescripción de la acción de reintegro y la competencia del Tribunal según las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda Para la solución de lo que plantean los recurrentes, comienza la Sala por advertir que no se equivocó el ad quem cuando trajo a colación que la decisión sobre la prescripción del reintegro convencional deprecado ya había sido objeto de análisis tanto por el juez de primera como de segunda instancia, dado que mediante providencia del 1º de febrero de 2005 el a quo así lo consideró y el ad quem confirmó aquella decisión en auto del 26 de agosto del mismo año, bajo el supuesto de que la acción de reintegro reclamada estaba afectada por la prescripción especial prevista en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.
Esta decisión, entonces, fue adoptada por el Tribunal en el ejercicio de la competencia sobre la impugnación de igual decisión sobre una excepción previa, lo que no se muestra desacertado en el trámite. Ahora bien, respecto del fondo del asunto, entendido este como la procedencia sustantiva del reintegro convencional mencionado, de todas maneras vale la pena aclarar por la Sala que sobre este aspecto ya de forma abundante se pronunció esta Corporación advirtiendo su improcedencia, por lo que en todo caso aquel pedimento no estaba llamado a prosperar.
Así lo razonó la Corte con antelación sobre igual instrumento jurídico y el mismo extremo demandado (CSJ SL15482-2017; CSJ SL11072-2017; CSJ SL4351-2015; CSJ SL4836-2015; CSJ SL769-2015; CSJ SL17462-2014; CSJ SL574- 2014; CSJ SL1203-2014; CSJ SL17462-2014; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 40957), donde se ha reiterado lo concluido de tiempo atrás en la sentencia CSJ SL, 20 octubre 2010, radicado 42333, remembrada en la providencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicado 41975, donde a su vez, se dijo: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”. […] No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972. […] En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro.
Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Ahora bien, aclarada la improcedencia del reintegro que era pretendido, se adentra la Sala en el estudio de los efectos de tal desestimación, en lo que tiene que ver con las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, lo cual constituye motivo de impugnación por la censura respecto del raciocinio del ad quem.
A pesar de lo confusa de la demanda, advierte la Sala que el ad quem sí hizo una interpretación desproporcionada de esta que, aun a pesar de la solicitud de adición presentada por la parte interesada, eliminó de tajo el estudio de algunas pretensiones que debían ser analizadas. El Tribunal consideró improcedente el examen de aquellas porque presuntamente estaban, como se dijo, cobijadas por la desestimación en bloque de las pretensiones principales de la demanda y no haber estado incluidas en las peticiones subsidiarias.
Efectivamente, las pretensiones principales de la demanda fueron formuladas como se transcribe textualmente: DECLARACIONES Y CONDENAS: DECLARAR: que entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo directo de naturaleza indefinido, tracto sucesivo. Que la ley no ha hecho distinción entre las prestaciones legales y las extralegales, prueba de ello el decreto 79711949 artículo 1 0 parágrafo 20- sanción moratoria.
Que el reglamento interno de trabajo regula y determina las condiciones laborales formando parte del contrato de trabajo, cuya normatividad exige el cumplimiento estricto de las PARTES. (Artículos 57, numeral 9, 104 y 107 del CST), es decir, su contenido normativo cuenta con disposiciones obligatorias cuyo alcance se fija en la ley, por eso, se constituye en muchos aspectos en especie de Código Laboral para conocimiento y aplicación del empleador y sus trabajadores.
Que en sentencia de (sic) C-0994 de 1994 se declaró la Constitucionalidad del artículo 467 del CST-convenciones colectivas de trabajo, que éstas son imperativas e inderogables dentro de su vigencia, que las prerrogativas obtenidas de ellas se constituyen en instrumento de determinación, concreción y materialización del derecho, ello implica: un rigor adicional para su exigibilidad, su efecto automático sustituye cualquier disposición que sea desfavorable al trabajador (Artículos 1495 CC 373 CST).
Que la convención colectiva de trabajo es el fruto del derecho fundamental a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Suprema, la cual constituye un medio para solucionar los conflictos colectivos de trabajo y regular las relaciones laborales. En ella se pueden pactar todos los derechos que en una u otra forma favorezcan af trabajador, que desde luego, tendrán que superar los derechos mínimos que se consagran en el artículo 12 de C. S. del T. Su importancia y valía te fue dada desde el convenio No. 98 de la OIT. acogido por la 27 de 1976.
Que por virtud de dichas declaraciones, de los hechos expuestos y de conformidad con el fundamento de hecho y jurídico emanado de la ley y la Constitución, comedida y respetuosamente solicito se CONDENE a la demandada a las siguientes peticiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: UNO) Que para todos los efectos legales se deberá considerar que el contrato de trabajo de ALEJANDRO MUÑOZ LOPEZ no sufrió solución de continuidad ni interrupción jurídica, DOS) Que en consecuencia, se debe reintegrar al citado mandante a su respectivo cargo o a otro igual o de mayor categoría o remuneración, pagándole el salario último promedio diario, primas, cesantías, intereses, bonificaciones, vacaciones, auxilios, incentivos y todos los emolumentos que se perciban entre el interregno de la desvinculación y el reintegro, por mandato del estatuto convencional, laudo arbitral o disposición de ley.
TRES) Pido se reconozca la nivelación de salario del señor ALEJANDRO MUÑOZ desde el 1º de enero 2004 en el porcentaje que establece la convención colectiva o por el incremento del costo de vida o sea el equivalente a la variación porcentual del índice del precio al consumidor y como consecuencia, se condene a la demandada al reajuste de las vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, cesantías, intereses sobre cesantías, y salarios moratorios, teniendo en cuenta para esto que el actor fue liquidado con base a un salario promedio inferior al que debía devengar al momento de su retiro.
CUATRO) Pido se condene al banco reajustar el recargo por traslado de jornada del señor ALEJANDRO MUÑOZ desde el mes de abril/2001 en valor de $35.562.oo sobre el salario básico de esa fecha $1262.500.00 y seguir aplicando el porcentaje del 35% sobre los nuevos salarios establecidos para los años 2002, 2003, 2004 con su respectiva sanción moratoria.
CINCO) Pido que al señor ALEJANDRO MUÑOZ los valores pagados por conceptos de viáticos, alojamiento y alimentación en valor de $2.700.ooO.oo y $900.000.oo respectivamente se tengan en cuenta para formar parte de su salario promedio de retiro a efecto de su reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, con sanción moratoria.
SEIS) Pido se condene al BBVA BANCO GANADERO S. A, a pagarle a MARTHA VELEZ VILLALOBOS la prima de proporcional de servicios entre el 1 0 de enero del 2001 al 16 de marzo del mismo año (tal como se le canceló al señor Muñoz López) y la prima de vacaciones proporcional por los servicios prestados entre mayo 2/2000 a marzo 16/2001. Con salarios moratorios.
SIETE) Pido se condene al BANCO GANADERO, devolverle a MARTHA VELEZ las sumas deducidas de sus prestaciones sociales por valor de $19.600.oo y $399.483,oo por concepto de 11 días mes de marzo por sueldo y 11 días mes de marzo por concepto de auxilio especial de vivienda respectivamente, esto, en razón que ella no autorizó dichos descuentos.
OCHO) Pido se condene al BBVA BANCO GANADERO S.A., reajustarles el auxilio de cesantía y sus intereses de mis patrocinados, por cuanto no se tomaron como salarial para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales tanto anuales como definitivas los conceptos convencionales y legales recibidos como pagos fijos y obligatorios, primas de vacaciones, prima de antigüedad el pago permanente por nómina denominado auxilio especial de vivienda.
Estos conceptos corresponden a pagos que se le hicieron dentro de la relación laboral y no se computaron como factor salarial para las liquidaciones anuales de cesantía NUEVE) Pido se condene al BANCO GANADERO S.A, a reajustar primas de servicios v vacaciones de los demandantes por cuanto no se tomaron como factor salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales tanto anuales como definitivas los conceptos enunciados anteriormente.
DIEZ) Condénese al BBVA BANCO GANADERO pagarles la indemnización moratoria por aquellos emolumentos laborales que no fueron contabilizadas como factor salarial desde la fecha que se causaron y pagaron durante la vigencia de la relación laboral Artículo 99.3 ley 50/90. ONCE) Cotizar al ISS o a la entidad correspondiente los ajustes que se produzcan y modifiquen su salario promedio, para efecto de elevar sus futuras pensión de jubilación. DOCE) La indemnización que se le entregó a MARTHA VELEZ por despido injusto debe actualizarse con base a los ajustes que se produzcan.
TRECE) Se condene a la demandada reconocer y pagar a MARTHA VELEZ VILLALOBOS una suma equivalente a la indemnización por despido injusto debido a que en su proceso de retiro no se je manifestó las razones por lo cual la despedían, esto para cubrir los daños en su dignidad humana (artículo 16 de la CARTA POLÍTICA). Ahora bien, las peticiones subsidiarias, fueron las siguientes: EN SUBSIDIO: CATORCE) Para ALEJANDRO MUÑOZ LOPEZ, pido se condene al Banco devolver los dineros descontados de sus prestaciones sociales por sueldos 11 días febrero por valor de $528.18300, traslado jornada 11 días febrero $69.437.oo y por auxilio especial vivienda 11 días febrero 17.233.00, sumas deducidas sin sus previas autorización, artículo 59, 149 CST, con salarios moratorios.
(Ver liquidaciones de prestaciones.) QUINCE) Paqarles la INDEXACIÓ N o corrección monetaria de todos los dineros que se les adeuda tanto de las pretensiones principales como subsidiarias, para así cubrir la pérdida del poder adquisitivo y para que no se envilezca la obligación pagada a destiempo: ley 446/1998 artículo 16, postura doctrinal (Sentencias T 102 de marzo 3 de 1995 Radicado 4087-Junio 10 de 1993, febrero 10 de 1994 casación laboral).
DIECISEIS) Si no se accede a su reintegro pido se condene al banco a pagarle al señor ALEJANDRO MUÑOZ LOPEZ, la prima de vacaciones proporcional entre enero 1/2004 a febrero 19 de esa misma anualidad, tal como se concibe el pago por concepto de sobre sueldo por vacaciones y vacaciones en dinero, con sanción moratoria. DIECISIETE) Si no se accede al reintegro del señor MUÑOZ pido se le pague la prima de antigüedad proporcional correspondiente a su quinto quinquenio entre febrero 2000 a febrero 19/2004, con salarios moratorios.
DIECIOCHO) Si no se accede al reintegro impetrado de MUÑOZ LOPEZ, pido se condene a la demandada a la indemnización económica más favorable por despido incausado, previsto en la convención o la ley. DIECINUEVE) Si no se accede al reintegro deberá la demandada indemnizar a mi mandante MUÑOZ, por perjuicios morales debido a las imputaciones en la carta de despido, al lesionar su honor, reputación y buen nombre, artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
(Casación laboral 9 de marz011993 radicado 5247, sentencia civil noviembre 511992 radicado 3382). VEINTE) Si el contrato de trabajo de ALEJANDRO MUÑOZ LOPEZ, termina definitivamente, la demandada deberá ser condenada a pagar o reconocerle la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, hasta que pueda conmutarse con la pensión de vejez.
Indexando la mesada de retiro hasta que se haga exigible el derecho. (sentencias casación laboral 7996196 y radicación 16392 octubre 19/2001 SU 120/2003). VEINTIUNO) Pagar costas del juicio incluyendo agencias en derecho. VEINTIDOS) Derechos extra y ultra petita que se prueben en el desarrollo procesal (artículo 14 CST Y 53 CF)) VEINTITRÉS) Que se condene a la Sanción moratoria, por liquidaciones pagadas deficitariamente. artículo 65 CS del T. ACLARACIÓN: En la pretensión DOS se busca la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir entre el interregno del despido y el reintegro.
En la pretensión OCHO se encausa (sic) a que una vez reconocida por el despacho la naturaleza salarial o factor de computo (sic) de las primas y otros emolumentos laborales percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, se ordene la reliquidación de cesantías con retroactividad desde el momento que estos pagos se realizaron.
No es óbice que por ser reintegrado el señor MUÑOZ, no tenga derecho a tales reliquidaciones correspondientes a derechos causados y en cierta medida DERECHOS ADQUIRIDOS, que debieron en su momento ser computables en su salario promedio con efectos inmediatos en sus prestaciones sociales. Del análisis de la demanda, entonces, se puede evidenciar que las peticiones 16, 17, 18 y 19 que fueron enunciadas respecto de Alejandro Muñoz López como «Si no se accede a su reintegro» y que estaban relacionadas con el pago de la «prima de vacaciones proporcional», la «prima de antigüedad proporcional», la «indemnización económica más favorable por despido» y la indemnización «por perjuicios morales debido a las imputaciones en la carta de despido»; verdaderamente eran subsidiarias a la petición principal de reintegro, pero no las demás. Luego, las pretensiones 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11, que tenían que ver para el demandante Muñoz López, respectivamente, con: a) la «nivelación de salario […] desde el 1 0 de enero 2004» y como consecuencia, b) el «reajuste de las vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, cesantías, intereses sobre cesantías, y salarios moratorios»; c) el reconocimiento del reajuste del «recargo por traslado de jornada», d) la reliquidación de las prestaciones sociales por la incidencia salarial «de viáticos, alojamiento y alimentación»; e) el reajuste del «auxilio de cesantía y sus intereses» tras el reconocimiento de la incidencia salarial de «[…] los conceptos convencionales y legales recibidos como pagos fijos y obligatorios, primas de vacaciones, prima de antigüedad el pago permanente por nómina denominado auxilio especial de vivienda»; f) el reajuste de las «primas de servicios y vacaciones»; g) la «[…] indemnización moratoria por aquellos emolumentos laborales que no fueron contabilizadas como factor salarial desde la fecha que se causaron y pagaron durante la vigencia de la relación laboral», conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, h) la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de «[…] los ajustes que se produzcan y modifiquen su salario promedio»; realmente no estaban supeditadas a la prosperidad del reintegro impetrado como petición principal, dado que aún con el fracaso de esta, las demás pervivían sin yuxtaponerse con las pretensiones que fueron formuladas como secundarias.
El Tribunal en la sentencia complementaria del 4 de septiembre de 2012, motivada en la solicitud de aclaración presentada oportunamente por la parte demandante, se limitó a razonar sobre el particular que las pretensiones 1º y 2º, relacionadas con la no solución de continuidad del contrato de trabajo de Alejandro Muñoz López y su reintegro, habían sido previamente decididas adversamente al actor en tanto fueron resueltas como excepción previa durante la primera instancia. En relación con las pretensiones 3º, 4º y 11, sin embargo, señaló: Ahora, al haberse declarado prescrita en la primera audiencia de trámite la acción de reintegro, y por lo tanto desestimarse todas las peticiones que de esta se deriven, concierne como bien se estableció por el a-quo resolver sobre las demás pretensiones de la demanda, es decir las expuestas subsidiariamente, dentro de las cuales no se encuentran enlistadas las del aumento salarial ahora enunciado. […] se aplica a este caso (respecto de la pretensión 4º sobre el reajuste del recargo por traslado de jornada) lo anteriormente expuesto, pues al desestimarse las pretensiones principales por el a-quo, sólo fueron objeto de estudio las subsidiarias, no hallándose ésta dentro de las ilustradas. […] al igual como se mencionó anteriormente, al no corresponder esta (la pretensión 11 sobre la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los ajustes que se produzcan y modifiquen su salario promedio) a las súplicas enlistadas como subsidiarias, no correspondía a la Sala irrumpir a su estudio.
Así las cosas, resulta palmaria la equivocación en la que incurrió el ad quem según quedó demostrado por la censura en este puntual aspecto, comoquiera que las pretensiones en cita, esto es, las relacionadas con el aumento salarial del demandante Muñoz López, su reajuste por el impacto del «recargo por traslado de jornada» y la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los ajustes «que se produzcan y modifiquen su salario promedio», eran principales y no dependientes del reintegro deprecado, de manera que era deber del Tribunal pronunciarse sobre aquellas como lo hizo con las demás, con absoluta independencia de que la reinstalación pedida estuviera prescrita o no fuera procedente.
Por las razones expuestas, el cargo prosperará respecto de lo puntualmente dicho con antelación, lo que se contrae al estudio en sede de instancia de las mencionadas pretensiones equivocadamente dejadas de estudiar por el Tribunal, sin que a priori pueda establecerse su prosperidad o fracaso. 2. La justeza en el despido del demandante Alejandro Muñoz López El ataque de la censura se concentró en señalar que se equivocó el Tribunal al valorar el procedimiento de despido del demandante Muñoz López, en la medida en que pasó por alto «[…] los procedimientos establecidos por la entidad demandada para realizar los cheques de gerencia» y la incongruencia que existe entre el «manual de recurso humano de 1999» donde las causales invocadas en la carta de despido del actor «no están calificadas como graves» en ningún instrumento interno del banco.
Así mismo, critica la presunta falta de «[…] secuencia entre la falta imputada y el despido». Pues bien, en relación con los documentos denunciados por la censura como mal apreciados o carentes de análisis por parte del Tribunal, comienza la Sala por advertir que de la carta de terminación del contrato de trabajo se deduce expresamente que la motivación de la compañía para ello se contrajo a la «[…] falta de control tanto en los procedimientos operativos y administrativos, demostrando con su conducta una grave violación e incumplimiento de sus principales obligaciones como Subgerente de Gestión Operativa», todo lo cual estuvo precedido de las omisiones graves imputadas al actor en relación con «[…] el procedimiento de visado y confirmación de la solicitud de elaboración» de un cheque de gerencia de la Universidad de Cartagena a favor de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar por $439.533.951.
El anterior hecho y su consecuencia, fueron informados al trabajador y enmarcados en los numerales 4º y 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Para aquel destino, previamente se cumplió con una diligencia de descargos el día 15 de enero de 2004, en la que ampliamente fue consultado el actor sobre los hechos que vinieron a componer la comunicación de despido, escenario en el cual aquel pudo presentar con amplitud todos los elementos que consideró pertinentes para fundar su defensa.
El Tribunal, a su turno, desglosó este último documento del cual extrajo las conclusiones en las que fundó su fallo, dentro de las cuales destacó de una forma pormenorizada los pasos y procedimientos por los que fue consultado el actor y este aceptó que algunas de aquellos requerimientos estaban bajo su responsabilidad dado el cargo que ostentaba y que no hizo algunos actos que, a juicio del banco, resultaron siendo trascendentales.
De todo ello coligió el ad quem que «la actuación del demandante fue irregular» lo que le proveyó la certeza de que «[…] el actor incumplió con las obligaciones a su cargo, al no seguir el procedimiento establecido por la entidad bancaria para la realización y autorización de cheques de gerencia». La acusación de la censura, entonces, se queda corta en el objetivo de demostrar un yerro en el raciocinio del Tribunal.
En efecto, no sólo el Tribunal extrajo con razonabilidad lo que se desprendía de la carta de despido y el acta de descargos para contrastar los hechos por los cuales fue desvinculado el actor sino que, además, ancló en las propias manifestaciones del trabajador lo que le fue reprochado por él. En este mismo sentido, del «manual de recurso humano» y el «instructivo de operaciones tema disciplinario» en los que insistió la censura, no existe un verdadero procedimiento vinculante al empleador que hubiera tenido la doble condición de obligación del empleador y garantía para el trabajador, así como tampoco, que le impidiera valorar las condiciones que rodeaban la configuración de una justa causa legal para la terminación del contrato en condiciones formales adicionales a la preservación del debido proceso y la adecuación de las causales consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo recogido por el empleador en el procedimiento disciplinario que desembocó en la desvinculación del demandante, entonces, fue suficiente para tener por investigada la irregularidad advertida y demostrado el hecho, respecto de lo que tampoco hubo error del Tribunal dado que la formalidad de los incumplimientos en el procedimiento quedaron a cabalidad descritos en el trámite disciplinario y sobre estos fue respecto de los cuales se pronunció con precisión el disciplinado.
Cabe observar que el hilo conductor de la justificación del despido partió de la comprobación de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñó el demandante, la reconstrucción de los hechos que acompañaron la irregularidad identificada con el procedimiento de visado de un cheque de gerencia en la oficina en la que era «Subgerente de Gestión Operativa» el demandante, y luego, el análisis de los actos de este y la valoración de su defensa.
Ahora bien, que las omisiones en las que incurrió el demandante no hubieran estado previamente calificadas como graves en algún contrato, reglamento o instrumento colectivo, en el sub lite resulta por completo intrascendente en la medida en que, ante ello, a quienes les correspondió la valoración de la gravedad de los hechos fue a los falladores de instancia, lo que cumplieron en el marco de sus competencias.
Sobre este particular, la Sala recuerda que en otras ocasiones ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo que, de existir, se excluye automáticamente la competencia judicial para iguales consecuencias.
Caso contrario, si las partes guardan silencio sobre ello, el fallador se encuentra habilitado para valorar si una determinada conducta imputada a un trabajador, reviste verdaderamente la gravedad para justificar la finalización de un contrato de trabajo. En efecto, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada.
Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencias CSJ SL12904-2017; CSJ STL5186-2016; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35105; CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, y en la providencia CSJ STL12438-2015, en donde se dijo: Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.
La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.
En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta (negrillas y subrayas originales). En el sub lite debe resaltarse que las acciones y omisiones descritas por el empleador en la carta de finalización del vínculo, en tanto no fueron oportuna y previamente calificadas como graves por las partes, sí pudieron ser valoradas por el ad quem como graves, lo que fue suficiente para configurar la consabida terminación justa del contrato.
Por ende, no se configuró sobre este aspecto el error de hecho que le imputó la censura al Tribunal. 3. Las deducciones realizadas por el empleador a la finalización del vínculo contractual, el pago de las prestaciones sociales y la buena fe de la sociedad demandada A pesar de la extensión de la demanda de casación, la Sala deduce en este punto que la insistencia de la censura gira en torno a demostrar el yerro del ad quem cuando consideró ajustado a derecho el pago que hizo la sociedad demandada a los actores respecto de sus prestaciones sociales y la deducción que practicó sobre estas por el pago en exceso en que incurrió, todo ello, sin obrar de mala fe.
El Tribunal sobre el particular sentó que obraban en el plenario las deducciones que había practicado el empleador por haber cancelado de más la nómina mensual de los demandantes sin que existiera derecho de aquellos a percibir aquellos emolumentos. A pesar de la vasta explicación de los recurrentes, ello no se muestra desacertado en la medida en que el ad quem se limitó simplemente a la revisión de lo sugerido en las pretensiones de la demanda, para concluir que, ciertamente, hubo un descuento que careció de autorización por los afectados pero que se motivó en un pago en exceso.
Sabido es que la Sala de tiempo atrás ha considerado que la prohibición del empleador para deducir, retener o descontar dineros fruto del trabajo de los asalariados sólo rige mientras se encuentra vigente el vínculo laboral, en tanto a su término, la relación entre las partes regresa a la naturalidad de las normas puramente civiles. Así lo dijo la Corte en providencia CSJ SL16794-2015: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.
Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.
Ahora bien, menos aún requería el empleador de autorización de los trabajadores para ejecutar un descuento originado en un pago en exceso por parte de aquel en favor de estos, en la medida en que aquel pago carece por completo de causa y por ende, constituiría un enriquecimiento injustificado no avalado por la ley. Así lo ha dicho esta misma Sala en oportunidades anteriores (CSJ SL1038-2019), citando la sentencia CSJ SL 39980, 13 feb. 2013, cuando la Corte dijo: De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, […] […] Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados ”.
(Subrayas al margen). Al margen de lo dicho, la censura insistió en que el Tribunal se equivocó al no reconocer la presunta irregularidad en que incurrió el empleador cuando denegó el pago proporcional de las primas de servicio y de vacaciones, según fue pedido en la demanda. El Tribunal por su parte, al estudiar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2011, consideró improcedente la solicitud de los demandantes que iba en tal sentido, aduciendo para ello que al decidir sobre la reliquidación de prestaciones sociales (que prosperó en favor de la demandante Vélez Villalobos) de suyo, había resuelto tal arista del litigio.
Sobre el particular, encuentra la Sala que la extensión y vastedad del ataque va en contra de su claridad, así como es necesario recordar que no es ésta una tercera instancia y la competencia en la sede extraordinaria no se activa por esbozo de alegaciones propias de las instancias. En esta vía, aunque lacónico, el raciocinio del Tribunal no se muestra desacertado en la medida en que el pedimento de los demandantes sí fue estudiado de fondo por aquel, que concluyó que para Muñoz López no era procedente reliquidación alguna de las prestaciones sociales mientras para la demandante Vélez Villalobos, sí. Las razones que tuvo el ad quem para acceder en forma parcial a las peticiones de reliquidación contenidas en la demanda, a juicio de la Sala, correspondieron a un natural entendimiento de las peticiones formuladas en el escrito inicial, en el que, una vez más, si la parte interesada en la promoción del juicio no llevó a los jueces de instancia la claridad de la procedencia de su objetivo, no le es dable esperar los falladores de primer o segundo grado diluciden con la exactitud que aquel pretende, lo que desde el principio no fue claro.
Dicho de otra manera, el Tribunal sobre este aspecto desplegó una intelección mínima pero suficiente para despachar las pretensiones como lo hizo, todo lo cual no halla errado la Corte en la medida en que los recurrentes, a pesar de su amplio escrito, no acreditaron con precisión los posibles yerros del Tribunal sobre este punto. Vale recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias.
Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite a este respecto. Ahora bien, iguales consideraciones resultan procedentes para el reproche que hace la censura en lo tocante al error que le atribuye al Tribunal relacionado con la ausencia de condena por las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En suma, el ad quem no halló mala fe en el actuar de la sociedad demandada, ni siquiera en lo tocante a las pretensiones de reliquidación que sí prosperaron parcialmente, bajo el argumento de que, […] es palmario que el proceder de la sociedad demandada con relación a la liquidación de los salarios y prestaciones debidas a los trabajadores demandantes al momento de su desvinculación laboral, y durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, ha sido honesto, honrado y sin intención de engañarlos, dañarlos o perjudicarlos, en otras palabras, no ha actuado de mala fe; máxime cuando tal y como se demuestra con las documentales obrantes a folio 146 y 147 del plenario, ésta le pagó a los demandantes oportuna y completamente las prestaciones sociales.
El Tribunal, entonces, a pesar de haber reconocido la naturaleza salarial de algunos pagos de origen convencional en favor de los demandantes, no encontró que el empleador hubiera sido negligente o arbitrario, lo que tampoco aparece para la Sala como equivocado. La censura insistió en la presunta mala fe del empleador que hacía viables las sanciones legales en su contra, pero no hizo de su ataque una contundente demostración del error de hecho que le endilgó al demandado, manteniendo el giro de su argumentación, nuevamente, en la alegación de instancia. En relación con las citadas sanciones legales, ya ha sido sentado por la Sala que las condenas por las indemnizaciones derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Descendiendo a los medios de prueba mencionados por la censura como mal apreciados, resulta claro para la Sala que las razones por las cuales el Tribunal absolvió al empleador por este pedimento, se fundaron en la asignación a este de una actitud que no fue fraudulenta o dañina.
No se equivocó, entonces, cuando acató lo instruido por esta Corporación previamente (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) en el sentido de que la buena o mala fe no depende de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, sino de la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
No existe pues, una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resultaría por completo contrario a los postulados del artículo 86 de la Constitución Política, así como tampoco se trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de una «excepción» de carácter legal a aquella, como lo propone la censura. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante parcialmente la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de resolver de fondo las pretensiones 3º, 4º y 11 de la demanda inicial, relacionadas con el aumento salarial del demandante Muñoz López, su reajuste por el impacto del «recargo por traslado de jornada» y la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los ajustes «que se produzcan y modifiquen su salario promedio» de ambos demandantes.
Respecto de la primera de las mencionadas peticiones, la Sala encuentra que la justificación que hizo el demandado para no proceder a otorgar un incremento salarial al actor por el año 2004, se motivó en que «[…] no hay obligación legal de incrementar los salarios diferentes a los mínimos legales u además no se dio el incremento fue porque al momento de aprobar la política salarial, el actor ya había sido desvinculado del Banco».
Este aserto permite a la Sala concluir que efectivamente no se registró incremento salarial alguno a favor del actor durante el año 2004. Sin embargo, en tanto el demandante devengaba un salario superior al mínimo legal, ciertamente no existía una obligación de carácter legal de proceder con un incremento. Ahora bien, los presupuestos para que fuera procedente un aumento de origen extralegal, ya fuera contenido en un instrumento colectivo o en una disposición unilateral del banco, tampoco quedaron demostrados en el expediente a instancias de quien estaba interesado en ello, de modo que no puede accederse a tal pedimento.
En efecto, si el incremento salarial pretendido por el año 2004 que no pudo gozar el demandante por haber sido retirado del servicio con anterioridad a que se aprobara la política salarial en el banco hubiera estado contenido en un documento del cual el trabajador demostrara su aplicabilidad retroactiva, incluso, aún si fue expedido con posterioridad a su retiro, tendría la Sala elementos de juicio para estudiar la procedencia del mismo.
Pero, dadas las circunstancias del sub lite y la falta de certeza para hallar su viabilidad, habrá de absolverse por aquella petición. En el mismo sentido se despachará la pretensión relacionada con el reajuste derivado del reconocimiento del recargo nocturno a favor del actor Muñoz López, dado que si bien en el plenario existe certeza de que le fue reconocido un pago por estos conceptos de forma periódica, no quedó claro en cabeza del interesado cómo pudo equivocarse el empleador en la cuantificación del mismo, dado que la presunta variación de porcentajes que aduce el apelante no se compadece con la realidad de los abundantes documentos aportados, de los cuales no es posible colegir las condiciones de aplicación de este recargo en una manera diferente a la que fue realizada por el banco demandado.
Vale recalcar por la Sala que, precisamente en tanto no está en discusión que el citado recargo sí le era reconocido al actor, era deber de este llevar al fallador a la convicción aritmética y jurídica, más allá de cualquier duda, de cómo habiendo sido procedente el pago de una cuantía, se demostró el reconocimiento de una inferior. Esa es la certeza con la que no cuenta la Sala puesto que de la explicación que sostuvo sobre este punto el interesado desde los albores del juicio, no es posible evidenciar con claridad cómo pudo equivocarse el empleador en el pago.
Finalmente, vale decir que la providencia atacada en casación, como se sabe, en lo no impugnado extraordinariamente reconoció una reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales en favor de la demandante Vélez Villalobos, concretamente relacionada con «reconocer y pagar […] las diferencias causadas por la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial» respecto de las cesantías, sus intereses, las vacaciones legales y la indemnización por despido.
Habiendo sido ello así, deviene en evidente que, por sustracción de materia, no resulta viable condena alguna para trasladar el impacto de la citada reliquidación a los aportes debidos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habida cuenta de que el reajuste ordenado no fue reconocido puntualmente sobre el devengo mensual a título de salario, como fue pedido, sino de las ya citadas prestaciones sociales y acreencias laborales, de forma que el reconocimiento de la naturaleza salarial de aquel reajuste se cumple en los estrictos linderos de lo ordenado pagar según fue pretendido y sin que se vea reflejado en la liquidación de los aportes pensionales a favor de la beneficiaria.
Por las razones expuestas la Sala absolverá a la sociedad demandada por las pretensiones estudiadas. Sin costas en las instancias por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO MUÑOZ LÓPEZ y MARTHA YANNET VÉLEZ VILLALOBOS en contra del BANCO GANADERO, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA S.A.-, exclusivamente en tanto se sustrajo de resolver de fondo las pretensiones 3º, 4º y 11 de la demanda inicial, relacionadas con el aumento salarial del demandante Muñoz López, su reajuste por el impacto del «recargo por traslado de jornada» y la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los ajustes «que se produzcan y modifiquen su salario promedio» de ambos demandantes.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Corporación dispone REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), en tanto se declaró inhibido para la resolución del litigo sobre las citadas pretensiones y, en su lugar, resuelve ABSOLVER a la sociedad demandada por iguales pedimentos.
Sin costas en sede extraordinaria ni en la alzada, como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00