SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3446-2024 Radicación n.° 103387 Acta 045 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que CÉSAR AUGUSTO PRIMERO PÉREZ, interpuso frente la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE.
ESP. AUTO Se reconoce personería a la abogada Hilda Marcela Mantilla Sánchez, identificada con CC. 63.514.286 y TP. 124.337 del CS. de la J., para actuar como apoderada de Emcali EICE. ESP., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE. ESP., con el fin de que, desde el 28 de enero de 2008, cuando alcanzó los 50 años de edad, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 suscrita entre esta y Sintraemcali, de forma indexada, desde la causada para 2004 con su retiro; la prima establecida en el preceptos 66 de la convención vigente para el 2011-2014, desde el 30 de noviembre de 2011; la del 114, por el documento vigente para la primigenia; los intereses moratorios respecto de cada una de las anteriores sumas a partir de la ejecutoria de la decisión y, lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que i) nació el 28 de enero de 1958 y alcanzó los 50 años el mismo día y mes del 2008; ii) inició sus actividades a favor de Emcali EICE. ESP., el 10 de septiembre de 1981; iii) que dicha empresa, suscribió con Sintraemcali la convención colectiva de trabajo para la vigencia de 1999-2000, que esta se prorrogó automáticamente hasta el 30 de junio de 2004; iv) en sus artículos 98 y 104 se pactaron las condiciones de jubilación y el monto de las mesadas pensionales; v) para los años 2004-2008 se firmó una nueva CCT y en el art. 68 de esta se acordó la adopción de un plan transitorio de retiro; vi) mediante Resolución GG-004779 del 3 de septiembre de 2004 se estableció la pensión voluntaria anticipada a la que decidió acogerse, por lo que se retiró de su labor a partir del 28 de septiembre de dicha anualidad.
Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, para el año 2011-2014 la citada empresa y sindicato, signaron otra convención. Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE. ESP. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, reconoció únicamente la fecha de nacimiento del actor conforme a los registros de la hoja de vida y que, su contrato finalizó conforme al retiro voluntario que para recibir la pensión anticipada aceptó según la resolución mencionada en el asunto.
Para el efecto, precisó que, el actor inició con la prestación de sus servicios a favor de la empresa desde el 9 de septiembre de 1981 y que su retiro se efectuó el día 27 del mismo mes y del año 2004. De los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción; inexistencia de soporte lógico jurídico para las prestaciones invocadas, de la obligación y del derecho; cobro de lo no debido; buena y mala fe; temeridad y fraude procesal y; compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del reconocimiento de la prima «extra de 20 días a la mesada pensional, consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE.
ESP.», así como la de Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación frente a las demás pretensiones invocadas y, absolvió de estas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, confirmó la primigenia.
Para tal efecto, en lo que interesa al recurso, fijó como problema jurídico, determinar si era viable reconocer la pensión convencional de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y la demandada para la vigencia 1999-2000 y concluyó que ello no era posible, tal como dijo la juez de primer grado cuando tuvo por no acreditados los presupuestos necesarios para el acceso a la prestación. En sustento de lo anterior, resaltó que, no existía discusión en que: i) el demandante nació el 21 de enero de 1958; ii) que estuvo vinculado a Emcali EICE.
ESP. entre el 10 de septiembre de 1981 y el día 27 del mismo mes en el año 2004; iii) que, mediante acta de conciliación n.° 1084 de la última fecha, se acordó por las partes la finalización del vínculo y una pensión anticipada voluntaria con mesada inicial de $1.754.600; y que, iv) el actor reclamó la que aquí persigue ante su exempleadora el 11 de marzo de 2021, sin éxito.
Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que el desacuerdo del recurrente estaba en que, al contrario de lo señalado por el juez primario, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación, empero, que el régimen de transición previsto en la CCT 1999-2000 previó la vigencia de la pensión de jubilación allí señalada hasta el 31 de diciembre de 2007 «de manera que era necesario que antes de esa calenda se acreditaran ambos requisitos, esto es, tiempo de servicio y edad.
El actor arribó a […] 50 años el 21 de enero de 2008, esto es después del límite convencional estipulado y cuando ya no laboraba para Emcali EICE ESP». Igualmente, anotó que fue el sindicato mismo quien determinó dicha temporalidad y, como el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco autorizaba la extensión de beneficios más allá del año 2010 a menos que así se hubiera pactado antes de su fenecimiento, no era dable el reconocimiento de la prestación como se pretendía. En soporte de ello, trajo a colación la decisión CSJ SL2422-2023 en el que se resolvió «[…] un asunto debatido contra la misma empresa de características similares» y la radicación CSJ SL228-2018.
Aunado a ello, explicó que al tenor literal del clausularío de la citada CCT, se requieren de la edad y el tiempo de servicios para el beneficio pensional pues en su redacción se plasmó la conjunción «y», pues de no ser este el entendimiento, no tendría sentido la consagración de la pensión anticipada reconocida en la CCT 2004. Al respecto, señaló: Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 6 Se concluye en la citada providencia que la edad contemplada en la convención 1999-2000, se constituía en un requisito de causación y no solamente de disfrute, toda vez que la conjunción “y” de la norma citada, permite determinar que se requieren los dos requisitos para el beneficio pensional.
Asimismo, de no tener ese entendimiento le restaría sentido a la consagración de la pensión anticipada consagrada en la convención colectiva de 2004: “Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada”, para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» pues si ya tenían derecho a la pensión con base en el tiempo de servicios no se veía necesario establecer una prestación anticipada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión confutada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, «conceda a favor del recurrente las pretensiones impetradas».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada, que se resuelven conjuntamente, porque su proposición jurídica y modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del parágrafo 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de, “la falta de aplicación” de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 11 Y (sic) 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal frente a que la edad constituía un requisito de causación y «no solamente de disfrute», aduce que, «si bien puede ser posible» la conclusión a la que arribó el colegiado, el artículo pertinente de la CCT, admite como interpretación que, «la edad no es requisito de causación y solo lo es de exigibilidad, ya que la disposición convencional establece tres condiciones para otorgar [la] pensión vitalicia de jubilación […]», para lo cual convoca como requisitos, i) la calidad de trabajador oficial, ii) el cumplimiento de los 20 años de tiempo de servicios continuos o discontinuos a las entidades de derecho público y, iii) el cumplir con 50 años de edad, siendo este último de exigibilidad, para lo que incluso, transcribe apartes frente a dicho aspecto, señalados en la decisión CSJ SL2802- 2018.
Manifiesta que, al existir a partir de esta, dos interpretaciones posibles del artículo 98 de la CCT 1999- 2000, se debió aplicar el principio de favorabilidad conforme Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 8 al 51 CP y 21 del CST y, como dicho acuerdo se entiende prorrogado por mandato legal, acreditado el tiempo de servicios a favor de su empleador y la calidad de trabajador oficial durante la relación, el requisito de la edad sería uno de exigibilidad no condicionado a la vigencia del contrato de trabajo.
Acto seguido, transcribe unos apartes de la decisión CC SU165-2022 en los que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la edad como un requisito de exigibilidad mientras dice que, el tiempo de servicios es de causación; así como, refiere que, el principio de favorabilidad «deben aplicarlo cuando existen cláusulas convencionales que admiten distintas interpretaciones, debiendo proferir aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador», lo que venía siendo reiterado por la Corporación en sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021.
Insiste en que, demostrado que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad, la pensión vitalicia de jubilación que pretende «se convierte en un derecho adquirido […]», lo que conlleva a que los pilares de la confutada, carezcan de sustento legal. En tal sentido, sostiene que estos, son: i.-) el requisito de tiempo de servicio de 20 años establecido en el artículo 98 de la de convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000 es un requisito de exigibilidad y no de causación; ii.-) la convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI y prorrogada por mandato legal hasta el 31 de diciembre del año 2003, fue derogada por las partes en ella intervinientes, mediante la disposición contenida en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 9 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI. iii.-) el régimen convencional de jubilación establecido en el artículo 98 de la convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000, por mandato del artículo 48 de la convención colectiva para la vigencia 2004 - 2008 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2007;
Finalmente, explica bajo el título de «DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS» que, con la sentencia se transgreden las disposiciones constitucionales adicionadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la seguridad social es un servicio público obligatorio bajo la dirección y control del Estado; que de la lectura de los incisos 7 y 10 del artículo 48 CP, también le compete a la Nación, «velar por la garantía de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones que en su momento reglamenten estas instituciones» y que, este deber se reitera en los preceptos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como en lo señalado en la decisión CC C147-1997, lo que ante la decisión expuesta, queda sin protección alguna.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir, por la modalidad de aplicación indebida los que propuso del Acto Legislativo 01 de 2005 para el primer reproche «“como consecuencia de la falta de aplicación”» de los allí también enunciados, además del 14 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985 y; 33 de la Ley 100 de 1993. En sustento de dicho yerro, explica que la pensión de jubilación de los servidores públicos nace del artículo 17 de Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 6.ª de 1945 en concordancia con el 14 de la misma, en el que se establecen los requisitos necesarios para su reconocimiento y pago, resaltando que la edad, la prevé como de exigibilidad.
A continuación, trae a colación que, las modificaciones introducidas a la evocada reglamentación como fueron la del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en la que señala el derecho deprecado se reconoce a quien acreditara los 20 años de servicio que origina la causación del derecho en un vínculo de trabajo vigente o términado, siendo exigible al arribar la edad y que, luego con el 33 de la Ley 100 de 1993, se «reitera el contenido de las dos normas anteriores, a quien sirva (sic)“relación laboral vigente”, o a quien haya servido “relación laboral terminada”», por lo que sostiene que, si la razón de ser de dichas convenciones es la de mejorar las condiciones establecidas en el art. 98 convocado al asunto, «no puede ser interpretado en el sentido de exigir la vigencia de contrato […], cuando se cumple la edad exigida para su disfrute».
Asimismo, reitera los requisitos que conforme a la CCT 1999-2000 considera de causación y de exigibilidad para la perseguida prestación; la jurisprudencia de la corporación en que dice se reiteró lo señalado en la decisión CC SU165-2022 y CC C147-1997 y, las radicaciones CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ2251-2021 que señala, insistieron en la necesidad de implementar el principio de favorabilidad a estas temáticas.
Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Emcali EICE. ESP., entiende que los cargos presentados corresponden en realidad a uno solo y por tanto, al pronunciarse frente a este, considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho toda vez que se adoptó tras el estudio acuicioso del asunto; sostiene que, a partir del análisis probatorio se tuvo por probada la excepción de «cosa juzgada» y en consecuencia, que existe carencia e inexistencia de la obligación. Arguye que, los argumentos expuestos en el recurso para la aplicación del principio rector han sido debatidos en otros asuntos de similares contornos, lo que soporta la prementada cosa juzgada, máxime cuando, se presentan en el mismo escenario y desconociendo que, «el régimen de jubilación fue por acuerdo de voluntades de las partes, por lo tanto todas sus pretensiones las hace cuando se encuentra desvinculado de EMCALI queriendo desdibujar los efectos jurídicos de la figura del acuerdo conciliatorio».
En soporte de lo anterior, trae a colación la definición constitucional de la cosa juzgada a la luz del artículo 243 de la CP y expresa que, la crítica presentada no es más que una «amalgama de argumentos fácticos y de nada de derecho, con el fin de enderezar el cargo, lo cual solo le permite alegar los fundamentos fácticos no probados de la sentencia grabada ya que operó la cosa juzgada […]».
Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual forma, refiere que a partir del pronunciamiento del colegiado frente al requisito de la edad, que cataloga el sentenciador como de causación, tampoco era dable el reconocimeinto pensional como se aduce, pues, el accionante arribó a los 50 años de edad para el 21 de enero de 2008, después del limite convencional estipulado y cuando no trabajaba ya para la empresa.
Finalmente, reitera su oposición a lo pretendido con el recurso extraordinario, por cuanto no existe obligación de asumir responsabilidades sobre pretensiones que carecen de derecho y que, hacen inexistente la obligación. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el requisito de la edad, previsto en los acuerdos extralegales que consagraban el derecho la pensión de jubilación reclamada, no eran de exigibilidad sino de causación, y como el actor lo satisfizo hasta el año 2008 cuando ya habían perdido vigencia las CCT que lo amparaban y que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco podía tener como extendidos los efectos de estas frente a dicho aspecto, al no haberse plasmado de tal forma en ningún documento anterior a su entrada en vigor, no era dable su reconocimiento cuando cumplió los 50 años hasta el 28 de enero de 2008.
Además, mencionó que, para que nazca esa prestación extralegal el «trabajador […]» deberá acreditar ambos requisitos, el «tiempo de servicios y edad», pues la conjunción Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 13 que se plasmó en el texto es asociativa o coexistente más no optativa. Por su parte, la censura radica en que, acorde a las CCT 1999-2000 y 2004-2008 la única exigencia para el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación es el cumplimiento del tiempo de servicios que corresponde a 20 años y que lo suplió en debida forma, siendo la edad una mera condición para su disfrute o exigibilidad, por lo que al tornarse su derecho como uno adquirido, podía acreditar aún en posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el faltante, siendo necesario que ante la interpretación dual que considera permite el artículo 98 de la aludida convención, se le aplicara la más beneficiosa para adjudicar en su favor la prestación. De otro lado, la opositora refiere que, en realidad los cargos presentados corresponden a uno solo y que, la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se adoptó tras el examen probatorio que llevó a tener como probada la excepción de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. Igualmente, expone que la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa para este tipo de asuntos ha sido decantada por la corporación sin ser aplicable al caso, en el entendido incluso de que, el régimen de jubilación se pactó por acuerdo de voluntades y que, allí se previó como requisito de causación más no de exigibilidad el cumplimiento simultaneo del tiempo de servicios y la edad antes del limite convencional estipulado, lo que sumado a la calidad de extrabajador de la empresa, impide que se Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 14 reconozca la prestación en términos distintos a como se acordó. Así las cosas, valga memorar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.
Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que para el segundo de los ataques allegados, se omitió señalar la vía en que se edificó dicha crítica, no obstante, como ambos cargos refieren la falta de aplicación de idéntico elenco normativo y a su vez, la implementación equivocada de los parágrafos 3 y 4 del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005 que se traduce en la infracción directa de las mismas, al fallarse estos en conjunto dada la complementación de sus argumentos, se tiene por superada la falencia expuesta.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el recurrente y la opositora en virtud de lo señalado por el juez plural, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar que el requisito del cumplimiento de la edad contemplado en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 corresponde a uno de causación, en el entendido que el recurrente cumplió con los 20 años de servicios al acceder a la pensión voluntaria anticipada para el año 2004 y que arribó a sus 50 de existencia el 28 de enero de 2008, siendo este en su lugar de exigibilidad, así como, si es posible conceder dicha prestación bajo el amparo del principio de favorabilidad.
En tal sentido, tal como recalca la oposición, la corporación ha decantado la discusión plasmada frente a la presunta dualidad interpretativa del art. 98 de la convención colectiva en discusión, para lo cual, en reciente pronunciamiento con similar casuística y contra Emcali Eice. Esp. en decisión CSJ SL2422-2023, la Corte adoctrinó: Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, la cláusula 98 de la CCT 1999-2000 (f.° 109 pdf primera instancia), que prevé el derecho pretendido por el actor, reza:
ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (Subraya la Sala). Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como con la edad exigida.
Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edad cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que consagraba el derecho. Además, la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, la cual, en todo caso, previo un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad.
Además, obsérvese que, en el canon siguiente, que resulta útil para el entendimiento de las exigencias pactadas, se dijo:
ARTÍCULO
99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. (Subraya la Sala). En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute.
Debe destacarse que es sensato inferir que este presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la acreditación de los 20 años de servicio en entidades de derecho público y, por lo mismo, puede entenderse como una exigencia para la causación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un derecho adquirido. —negritas fuera del texto—.
Incluso, esa intelección que le impartió el fallador de alzada resulta sistemática de cara a lo plasmado en la CCT 2004- 2008, cuya vigencia se pactó del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 (f.o 118 y 121 pdf tomo 2), conforme pasa a explicarse. —negritas fuera del texto—. El artículo 2 de ese acuerdo extralegal indica lo siguiente: […] De las disposiciones extralegales transcritas, para la Sala no se advierte una lectura descabellada del Tribunal, en tanto, se infiere, por una parte, que la CCT 1999-2000, que se prorrogó, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del día siguiente comenzó a regir la CCT 2004-2008, la cual dejó sin vigor esa cláusula, empero, previó un régimen de transición para los «trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo» que «adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive».
Partiendo de lo anterior, emerge de manera sensata que en la CCT 1999-2000 se establecieron fueron unos «requisitos» para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se alude en la CCT 2004-2008, cuando remite a ese acuerdo extralegal, de modo que el trabajador además de contar con el tiempo de servicio debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho.—negritas fuera del texto—.
Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 18 Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada», para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» (f.o 145 pdf tomo 2), que corresponde a la prestación extralegal que se le concedió al demandante.
En dicho sentido, si el tiempo de servicios fuera la única condición para acceder al derecho contemplado en la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, o para cumplir con los requisitos estipulados en el régimen de transición del literal b) del canon 48 de la CCT 2004-2008, carecería de cualquier sentido que más adelante expresamente se hubiera consagrado un beneficio para aquellos trabajadores que arribaron al tiempo de servicios de 20 años, por la potísima razón que con la tesis de la censura esas personas ya tendrían adquirido su derecho, tornándose innecesario para la empleadora la obligación de presentar un plan de jubilación anticipada.
En otras palabras, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con el solo tiempo de servicios, sería ilógico que se incluyera una estipulación independiente que previera la posibilidad de acceder a un plan de jubilación, para aquellas personas que arribaron únicamente a los 20 años de labores. —negritas fuera del texto—.
En ese orden, todas esas expresiones, de manera razonable, permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer en vigencia de los acuerdos extralegales que estipularon el derecho que reclama el actor, lo cual en este asunto no ocurrió, en tanto arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya habían fenecido los beneficios convencionales, en la medida que el régimen de transición establecido en la cláusula 48 de la CCT 2004-2008 estuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007; lo que trae como consecuencia el fracaso de la reliquidación pensional que se pretende con amparo en estipulaciones convencionales de las cuales el accionante no reúne sus requisitos.
De tal suerte que, para el caso que nos ocupa, si las partes no acordaron expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 98 de la convención colectiva 1999-2000, podía causarse con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, como tampoco que las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, se limitaban exclusivamente a satisfacer un periodo de labores, Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 19 resulta razonable el entendimiento impartido por el ad quem, relativo a que el derecho procede siempre y cuando se reúnan ambos requisitos, esto es, un mínimo de 20 años de trabajo y la edad de 50 años.
Aunado a lo expuesto, el entendimiento impartido por el juez colegiado, respecto a la entrada en vigor del régimen de transición convencional y la necesidad de cumplir con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de jubilación extralegal, se acompasa con lo dicho en sentencia CSJ SL228-2018, reiterada, entre otras, en las decisiones, CSJ SL1768-2018, CSJ SL2050- 2018, CSJ SL1254-2019, CSJ SL3165-2019 y CSJ SL4358- 2019, en la que al analizar el caso de un demandante que laboró 27 años de servicios en el sector oficial, entre ellos, en EMCALI E.I.C.E. ESP a través de un contrato de trabajo y reclamó la pensión de jubilación de que trata la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, con aplicación del régimen de transición previsto en la CCT 2004-2008, se dijo: De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005. — negritas propias—.
Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. (Negrilla fuera de texto). […] Ahora bien, para la Corte esa inferencia igualmente resulta plausible, toda vez que tanto la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, como el precepto 48 de la CCT 2004-2008, alude o tiene como destinatarios a los «trabajadores», expresión que de manera razonable permite entender que el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo, es decir, durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual no aconteció, toda vez el actor arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya no laboraba para la entidad, pues se había retirado desde el 17 de noviembre de 2004. […] Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Luego, como se encuentra sin discusión entre otros que, i) el demandante nació el 21 de enero de 1958 y alcanzó los 50 de edad hasta ese día y mes en el año 2008; que, ii) estuvo vinculado con la opositora entre el 10 de septiembre de 1981 y el día 27 del mismo mes en el año 2004, y que; la CCT 2004-2008 estableció la vigencia de la pensión de jubilación contenida en la que le antecedió, es decir la de 1999-2000, hasta el 31 de diciembre de 2007, se tiene que no se causó la prestación reclamada pues, ambos requisitos debían Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 21 consumarse antes de que feneciera la vigencia de la norma que la reglamentó, entendiendolos como de causación y no de exigibilidad ante la literalidad de su establecimiento, sin tener incluso en cuenta que, tal como se expuso en posterioridad, aquellos debían acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo.
Esto, por cuanto, como se ha planteado en la mencionada decisión, la cual también trae a colación otras sentencias que le preceden y llegan a la misma conclusión, el requisito de la edad no es de exigibilidad sino de causación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que predica el recurrente, debe memorarse que al nacer el derecho de una convención colectiva, conforme al artículo 467 del CST, los acuerdos de voluntad allí plasmados se pactan para los contratos de trabajo que se presentan durante su vigencia y por tanto, las disposiciones que reglamentan esta, se entiende que tienen vocación de ser aplicadas frente a situaciones existentes durante el lapso de la relación, pues culminado el vínculo a menos que se haya acordado su extensión temporal, las mismas desaparecen, lo que impide entonces la implementación de dicho principio cuando no surge una contienda interpretativa que vulnere el derecho a reconocer.
Esto en consonancia con lo señalado respecto a dicho punto en decisión CSJ SL2422-2023 que reiteró el proveído CSJ SL2568-2018 de la siguiente forma: En ese orden de ideas y teniendo en cuenta todo lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de las Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 22 cláusulas extralegales acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395- 2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.
Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».
En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).
En suma, para esta Sala, en el presente asunto no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud que amerite aplicar favorabilidad, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal, se itera, es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión confutada.
Igualmente, valga reiterar que el distanciamiento de la Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 23 Sala frente a la decisión CC SU397-2022 que se alude, corresponde a lo que también en sentencia CSJ SL1632- 2022 frente al aludido punto se expresó: Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva- - puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.
Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. Lo anterior, teniendo en cuenta incluso que, lo señalado en las decisiones CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017, CSJ SL2251-2021 y CC C147-1997 como en la CC SU165- 2022 se resuelve en cada caso concreto según su casuística, no siendo posible como ya se indicó, que opere dicho principio en este asunto, menos cuando las cláusulas convencionales varían en su contenido según los acuerdos realizados y las empresas o partes con las que se suscriben estos no en todos los casos comparten temporalidad alguna.
Colofón de lo anotado, las conclusiones a las que arribó el sentenciador no resultan aquivocadas y como quiera que, tampoco se comprueban los yerros jurídicos que se endilgan, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues el ataque fue contestado y resultó fallido. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la Radicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO PRIMERO PÉREZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, EICE.
ESP. Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E65E890585A28E20531F47366321B3382271791B9414C419793454C338D404CA Documento generado en 2024-12-13