República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo CasacNi Laboral Sala I, DosconossIlio N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3446-2021 Radicación n.° 77702 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEICY ECHEVERRI MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Deicy Echeverri Marín llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada, a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija inválida de la pensionada Julieta Marín Uruefia, a partir del 4 de noviembre de «2011, conforme al tiempo convivido con este», la indexación y, las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77702 Fundamentó sus pretensiones en que a su progenitora Julieta Marín Uruetia el ISS le reconoció pensión de jubilación en Resolución n.° 016 de 18 de enero de 1985, que falleció el 4 de noviembre de 2007, calenda para la cual la cuantía de su mesada pensional ascendía a la suma de S1.334.355.00.
Informó que a los 5 arios sufrió poliomielitis lo que le dejó como secuelas atrofia del miembro inferior derecho, acortamiento del mismo y pie cavo con restricción severa, por tal razón y acaecido el deceso de su madre, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en atención a la dependencia económica de aquella, para lo cual fue sometida a valoración por parte de medicina laboral de esa entidad, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 43.4%, porcentaje que le mereció inconformidad y que conllevó una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío quien en dictamen del 13 de julio de 2008, le asignó un porcentaje del 40.77% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con diagnóstico de tendinosis y tendinitis hombro bilateral, cuadro ansioso depresivo, lumbalgia crónica, secuelas de polio y acortamiento en MID y síndrome de túnel del capio bilateral operado.
El citado diagnóstico fue recurrido en reposición y apelación, este último resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 41.97%, en dictamen del 29 de abril de 2009, por considerar: ose aumentan niveles de gravedad de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77702 algunas discapacidades de la conducta y la disposición del cuerpo y la minusvalía económica es mayor a la calificada (económicamente débil)».
Agregó, que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó, en dictamen del 3 de mayo de 2012, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60.50%, que tuvo como motivo de la calificación las deficiencias de movilidad por artrosis de rodillas más secuelas de poliomielitis MID, síndrome doloroso de columna más escoliosis, deficiencia arcos de movilidad de columna, ansiedad y depresión, »S. manguito rotador BIL, STC BIL, acotamiento (sic) MID e hipotiroidismo en tto».
Sostuvo que dependió económicamente de su progenitora dado el impedimento fisico para ejercer actividades laborales, por lo que presentó solicitud pensional de sobrevivencia ante Colpensiones el 9 de abril de 2013, la que fue negada a través de Resolución GNR 257803 de 15 de octubre de 2013. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a totalidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos del libelo inicial a excepción de los relacionados con la poliomielitis y las secuelas de esta, la dependencia económica de la madre y, la ausencia de actividad laboral por la demandante. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido y, la genérica (10 54-59 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77702 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de septiembre de 2015 (CD a f.° 149 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones y, condenar en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 15 de febrero de 2017 (CD a f.° 7 cuaderno del juzgado), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si María Deicy Echeverri Marín tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su madre Julieta Marín Urueria, ocurrido el 4 de noviembre del ario 2007.
Indicó que la norma llamada a regir el derecho pretendido corresponde al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, luego de referirse a la sentencia CSJ 5L8468-2015, aseveró que los requisitos de invalidez y dependencia económica frente al padre o madre fallecidos deben estar acreditados al momento del deceso, pues es en ese momento SCLAJ PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77702 en que se causa la prestación económica y no con posterioridad.
Descendió al estudio del material probatorio arrimado al juicio y del dictamen n.° 072 de 2012, de 3 de febrero de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda tuvo por acreditado que María Deicy Echeverri Marín, tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.50% de origen común, estructurada el 20 de junio del ario 2010, 1 ] lo que demuestra que la condición de inválida de la señora Echeverri Marín no estaba consolidada para el 4 de noviembre del ario 2007, fecha en que falleció su madre Julieta Marín Urueria, siendo preciso resaltar que ni siquiera la calificación del 41.97% fijada previamente por las mencionadas Juntas de Calificación de Invalidez se había consolidado para la fecha del deceso de su madre, pues esa pérdida de la capacidad laboral se estructuró con posterioridad, esto es, el 16 de julio de 2008, sin que la fecha de estructuración en ningún momento haya sido objeto de controversia por parte de la accionante.
En tales condiciones, preciso es aceptar que al no tratarse de un error en la calificación hecha a la actora para establecer su pérdida de capacidad laboral con anterioridad a la muerte de su progenitora, ni tampoco en la primera calificación realizada después de este suceso del 16 de julio de 2008, sino de situaciones posteriores que dieron cuenta de que sólo tiempo después del deceso de aquella se produjo el estado de invalidez, no resulta posible reconocerle la pensión de sobrevivientes que reclama como acertadamente lo determinó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77702 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar «se condene de todas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 48, 53 y 48 de la CN, convención sobre derechos de las personas con discapacidad, Convenio n.° 128 de la OIT y, Recomendación 131 de la misma organización internacional.
Luego de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo expuesto en lo atinente por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094 de 2003, señala que el ad quem olvida que es función del juez ordinario, como parte del Estado, proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente los de aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de María Deicy Echeverri Marín, a quien debe ampararse en su condición de inválida.
Afirma que esta Corporación ha dispuesto que la regla es que los requisitos para la sustitución pensional se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77702 encuentren satisfechos al momento del fallecimiento del causante, pero que »en casos excepcionales y por razones de justicia material», ha ordenado su otorgamiento «a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero silos reunían para aquella época», situación que corresponde a casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar aplicación directa a la Constitución, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable».
Con fundamento en ella, afirma que: Por lo anterior, y como quiera que la señora MARÍA DEICY ECHEVERRI MARÍN, no acreditó su condición de invalidez al momento del fallecimiento de la causante, pero si se encuentra plenamente probado que a ese momento portaba una enfermedad degenerativa que la ha ido consumiendo a través de sus arios y como se evidencia en las historias clínicas allegadas al proceso la actora a los 5 arios de edad sufrió de poliomielitis lo que le dejó como secuelas de carácter permanente, atrofias que efectivamente conllevaron a que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda determina (sic) un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 60.50% calificación motivada en las deficiencias de movilidad por artrosis de rodillas más secuelas de poliomielitis MID, síndrome doloroso de columna más escoliosis más deficiencia arcos de movilidad de columna, ansiedad y depresión, S. manguito rotador BIL, STC BIL, acotamiento (sic) MID e hipotiroidismo en tto (sic), lo que nos conlleva a deducir que la perdida de la capacidad laboral obedece a las secuelas de las enfermedades que padecía mi mandante al momento de la muerte de la su señora (sic) madre, es decir, el 04 de noviembre de 2007 y secuelas lógicamente de la enfermedad que padeció SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77702 durante toda su vida (poliomielitis), al igual que se tienen demostrado (sic) que la actora dependía económicamente de la causante.
En cuanto a la convención sobre derechos de las personas con discapacidad, indica que ella les reconoce el derecho a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación y, gen condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás», mandato que, en su decir, pasó por alto el juzgador colegiado.
Resalta que en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como la padecida por la demandante, la pérdida de la capacidad laboral es paulatina y no siempre la fecha del dictamen coincide con la incapacidad para trabajar, pues en tales eventos «incluso la pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo, en aplicación de lo anterior se tiene entonces que la norma no impide reconocer la pensión si se acredita la dependencia económica del hijo inválido con anterioridad al deceso como ocurrió en el presente caso».
Así concluye que gen este caso se ha demostrado que la actora desde que padeció su enfermedad no tuvo actividad laboral, ni económica, es decir, desde los 5 años de edad, en tal sentido se deduce que desde esa época debe considerarse invalida». SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77702 WI. RÉPLICA Para Colpensiones no existe duda que la estructuración de la invalidez de la promotora del juicio fue con posterioridad a la muerte de su madre -4 de noviembre de 2007, concretamente el 20 de junio de 2010, razón que imposibilita el otorgamiento del derecho, al no cumplir las exigencias legales para acceder al mismo, lo que respalda con un aparte de la sentencia CSJ SL8468-2015.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la recurrente, que lo es la de puro derecho, misma que excluye el debate de los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte al Colegiado de Instancia para emitir la decisión absolutoria fustigada, habrán de tenerse como aceptados los siguientes: (i) que Julieta Marín Uruetía, madre de la demandante, fue pensionada por jubilación por el extinto ISS mediante Resolución n.° 016 de 1985;
(ii) que la pensionada falleció el 4 de noviembre de 2007; (iii) que solicitó a Colpensiones que le reconociera pensión de sobrevivientes dada su condición de hija inválida, la cual fue negada en Resolución GNR 257803 de 15 de octubre de 2013; (iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen de 3 de febrero de 2012 calificó a María Deicy Echeverri Marín con pérdida de capacidad laboral del 60.50%, de origen común y fecha de estructuración 20 de junio de 2010 y, (u) que el diagnóstico que motivó dicha calificación correspondió a deficiencias de movilidad por artrosis de rodillas más SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77702 secuelas de poliomielitis MID, síndrome doloroso de columna más escoliosis más deficiencia arcos de movilidad de columna, ansiedad y depresión, «S. manguito rotador BIL, STC BIL, acotamiento (sic) MID e hipotiroidismo en lo».
El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso de la pensionada Julieta Marín Urueña, consagra: c) Los hijos menores de 18 arios; los hijos mayores de 18 arios y hasta los 25 arios, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En aplicación de dicho precepto y de lo señalado en la sentencia CSJ SL8468-2015, el Tribunal sostuvo que los requisitos de invalidez y dependencia económica frente al padre o madre fallecidos deben estar acreditados al momento del deceso, pues es en ese momento en que se causa la prestación económica y no con posterioridad y, con sustento en el elenco probatorio acompañado a los autos, pudo concluir que la pérdida de la capacidad laboral de la actora del juicio se estructuró, inclusive, desde el 16 de julio de 2008, esto es, con posterioridad al deceso de su progenitora acaecido el 4 de noviembre de 2007, «sin que la fecha de estructuración en ningún momento haya sido objeto de SCLAlPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77702 controversia por parte de la accionante».
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues analizó lo pretendido con la normatividad pertinente a partir de la cual no encontró satisfecho el requisito de la invalidez de la demandante al momento del deceso de su progenitora, sin desconocer que tal estado es la contingencia protegida por la disposición legal en aras de evitar el desamparo de quien se encuentra en incapacidad de proveerse su congrua subsistencia, cuando acaece el fallecimiento de su soporte económico; y si bien es como lo sostiene la censura, en algunos casos reconocido la pensión de sobrevivientes a quien cierto, se ha se ve abocado al estado de invalidez con posterioridad al deceso del causante de la prestación, esta Corporación ha precisado que ello solo resulta posible en situaciones excepcionales.
Al respecto en la sentencia CSJ 5L8468-2015 en la que soportó su decisión el Tribunal, se indicó: Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77702 conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.
Pero esa situación es diferente a la que se presenta en este proceso, pues aquí el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y estrictamente no puede concluirse que existiera antes de ese suceso, pues fue técnicamente dictaminado que se estructuró en fecha posterior. No se configura en este caso la hipótesis exceptiva a la que se hizo alusión en dicha decisión judicial, esto es, que la demandante estuviere gozando de la pensión de sobrevivientes por su minoría de edad y luego, por su incapacidad para trabajar en razón a sus estudios y, si bien es cierto, obra dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, de 3 de febrero de 2012, en el que se le asigna un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60.50% y de origen común, como fecha de estructuración se establece el 20 de junio de 2010, es decir, que a pesar de la invalidez no alcanza la condición de beneficiaria pensional en tanto la misma se generó con posterioridad al deceso de la pensionada Julieta Marín Uruefia.
Ahora bien, no desconoció tampoco el ad quem, que dentro de las patologías que aquejan a la promotora del juicio y que fueron tenidas en cuenta para la determinación del porcentaje de su pérdida de capacidad se encuentra la poliomielitis la que padeció antes del fallecimiento de su progenitora; no obstante, la prueba técnica arrimada al juicio para acreditar la situación de invalidez, misma que no mereció reproche en el transcurso del juicio y, menos aún en SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 77702 el recurso extraordinario, lo único que refleja con contundencia es que esa situación de minusvalia se estructuró en fecha posterior al hecho generador de la prestación pensional reclamada.
No desconoció esta Corporación, que: Según la OMS y UPS: La poliomielitis, o comúnmente llamada polio, es una enfermedad altamente contagiosa ocasionada por el virus de la poliomielitis. La gran mayoría de las infecciones por poliovirus no producen síntomas, pero de 5 a 10 de cada 100 personas infectadas con este virus pueden presentar algunos síntomas similares a los de la gripe.
En 1 de cada 200 casos el virus destruye partes del sistema nervioso, ocasionando la parálisis permanente en piernas o brazos. Aunque es muy raro, el virus puede atacar las partes del cerebro que ayudan a respirar, lo que puede causar la muertel Para el Instituto Nacional de Salud la Poliomielitis: «Es una enfermedad viral febril aguda, cuyo patógeno afecta preferentemente las regiones de la médula espinal que controlan los movimientos.
Esto puede producir, en algunos casos desfavorables, parálisis y muerte».2 Ahora bien, puede diferenciarse la poliomielitis de la aparición de secuelas tardías. Algunos investigadores de la enfermedad como la Organización Mexicana para el Conocimiento de los Efectos Tardíos de la Polio, Asociación Civil -OMCETPAC- Organización Post-Polio México, dice que el síndrome post-polio -SPP- es: I ] una enfermedad neurológica rara, incluida dentro del grupo de las enfermedades de la motoneurona secundarias a una infección, que aparece exclusivamente en pacientes que sufrieron una poliomielitis entre 30 y 40 arios antes de su inicio.
Sus síntomas típicos incluyen fatiga, debilidad muscular progresiva con pérdida de función y dolor. Con mayor o menor frecuencia, aparecen otros síntomas y signos, como atrofia de las extremidades, de la musculatura de inervación bulbar y de los músculos respiratorios; fatigabilidad muscular y disminución de la resistencia al esfuerzo; I h ttps: / /vvww.paho.org/es/ temas/poliomielitis 2 https://www.ins.gov.co SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77702 dolores articulares y musculares (artromialgias) y debilitación del estado general (astenia).
También puede aparecer dificultad para tragar, problemas respiratorios, alteraciones del habla y síntomas de tipo psicológico, como ansiedad, depresión, insomnio y alteraciones en la capacidad de concentración y en la memoria.3 Igualmente, que en función de la sintomatología y de su grado el SPP «puede llegar a afectar la capacidad del paciente para realizar las actividades cotidianas y las relativas a su trabajo, provocando, incluso, la incapacidad laboral y haciendo necesaria la asistencia de terceras personas para el desarrollo normal de la vida diaria.
Generalmente, el SPP no entraño riesgo para la vida, salvo en aquellos pacientes que lleguen a experimentar un deterioro agudo de la función respiratoria».4 En lo atinente a las secuelas, explica que los pacientes afectados por la poliomielitis ven afectada su calidad de vida por los síntomas del síndrome post polio SPP ya que luego «en la etapa de recuperación, el paciente vive una etapa de estabilidad, que suele durar entre 25 y 40 anos, hasta que comienza a presentar los efectos tardíos y, en particular, el Síndrome Postpolio, clasificado por la OMS bajo el código G14 de la CIE-10, y cuyo entendimiento implica comprender primero la enfermedad que le da origen.
(...1 En la etapa de recuperación que sigue a la enfermedad, las fibras musculares pueden 1..4 b) permanecer denervadas, dando lugar a una atrofia muscular que, por ser asimétrica, provoca ciertas deformidades en el sistema músculo- esquelético, conocidas como secuelas de la polio, clasificadas por la OMS bajo el código B91 de la CIE-10. Dichas secuelas que provocan en el individuo una discapacidad motora, cuya severidad depende directamente la magnitud del daño causado por el poliovirus y de lo exitoso que llegue a ser su posterior proceso de recuperación. No obstante, las personas afectadas suelen adaptarse y enfrentar así la vida con mayor o menor grado de éxito, integrándose a la vida familiar y social, así como a la actividad económica, académica, cultural y hasta deportiva, y vivir la vida, hasta que aparece el síndrome postpolio».
(CSJ SL4178-2020) (resalta la Sala). Así, sin desconocer que la poliomielitis es una enfermedad que conlleva la mengua de la capacidad laboral 3 http: / /www.postpoliomexico.org/ PolioPostPolioBreveResumen.html 4 http: / /www.postpoliomexico.org/ Los_pacientes_afectados_por_la poliomielitis_ven_afectada_ su_calidad_de vida_por_los sintomas_del_Sondrome_Postpolio. pdf SCUUPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 77702 de quienes la padecen, llevándolas, inclusive, a un estado total de dependencia no solo económica, sino física y emocional de terceras personas, también lo es que sus secuelas invalidantes se pueden presentar en forma tardía, como se observa ocurre en el sub lite, en el que sin desconocer que la demandante se vio aquejada por tal enfermedad, ella tan solo conllevó al estado de invalidez el 20 de junio de 2010, es decir, que con antelación a dicha calenda conservaba la posibilidad de procurar el desempeño de algún tipo de labor que le permitiera proveerse de lo necesario para su congrua subsistencia, con lo que, el requisito legal exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no se configura y conlleva que pierda su calidad de beneficiaria pensional.
Tal situación lleva a concluir que, en casos como el presente, en donde la actora sufrió como afección principal poliomielitis, en sus primeros años de vida, no resulta pertinente sostener que a causa de esa delicada enfermedad, la invalidez se estructuró en la niñez, como se afirma en el cargo, pues como se indicó en la providencia anteriormente citada: Aquí y ahora, es ocasión para indicar que evidentemente existen eventos en los que la aparición de una enfermedad, por sí sola, no impide a quien la sufre involucrarse de manera plena en los ámbitos social, familiar y laboral, pero sí dejar secuelas que, en el mediano o largo plazo, lleven a estructurar el grado de invalidez, debidamente dictaminado a la luz del manual único de calificación, y que sean el acto generatriz de la correspondiente prestación de la seguridad social.
Ya se sabe que la Poliomielitis puede ocasionar secuelas tempranas, secuelas tardías o síndrome Post Poliomielitis, por SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 77702 tanto, afectar a las personas arios después del inicio del virus y producir secuelas de carácter invalidante, como sucedió con la promotora del proceso. Tal es la situación que se advierte en el sub examine en el que, como se ha venido señalando, la prueba pericial arroja la aparición de unas secuelas tardías, que no discute la recurrente y, en el que el solo padecimiento de la enfermedad se reitera, no configura la situación invalidante, pues: [ ] es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia (CSJ SL4178-2020).
Para finalizar, en lo que hace a la aplicación del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT-, basta con recordarle a la censura que dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y no hace parte de aquellos considerados por esa misma institución como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998.
Y si bien es cierto, algunos instrumentos internacionales no ratificados por el Estado Colombiano sirven como parámetro orientador (CSJ SL4913-2018) o pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del CST (CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272 y SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 77702 CSJ SL15467-2015), también lo es, que ello solo es posible, si existe una «carencia total o parcial de regulación principal» (CSJ SL1909-2020), respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico, que no es el caso bajo estudio.
Por lo aquí expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA DEICY ECHEVERRI MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 77702 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 -,----D \--D% ALD JOSÉ IX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCI A1PT 10 V 00 18 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala le DeseeleasIlde N 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación 77702 De: María Deicy Echeverri Marín vs. Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
La mayoría de la Sala resolvió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto su pérdida de capacidad laboral (PCL) se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su madre. Con el respeto de siempre, estimo que no debió aplicarse a rajatabla la tesis anterior, sino privilegiar los derechos fundamentales de la actora atendiendo a discapacidad, su origen, y dando preponderancia a la búsqueda de una real y efectiva justicia material.
SU No desconozco que es postura reiterada de la Corporación que para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo preceptuado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se deben acreditar los requisitos de filiación, invalidez y dependencia económica del fallecido, con anterioridad al óbito.
Tampoco, que en el caso bajo análisis, la estructuración de la PCL formalmente aconteció SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77702 después de la muerte de la pensionada Marín Urueria, esto es, el 20 de junio de 2010. No empece, tal cual lo referenció la providencia de la cual me aparto, la Sala también ha reconocido la pensión de sobrevivientes en casos específicos, a beneficiarios que han estructurado el estado de invalidez, luego de la muerte de su familiar.
Así se reflexionó en la sentencia CSJ 5L8468-2015. En la referida providencia, se adoctrinó que era dable conceder la prestación a aquellos descendientes que por su minoría de edad o por estar cursando estudios, quedaran desamparados ante la desaparición de su padre o madre de quien dependían económicamente, pese a que su estado de invalidez se hubiese dictaminado después del deceso.
Estimo que si hubiera efectuado un análisis más profundo del asunto de marras, en consonancia con los principios constitucionales y legales de la seguridad social y de las personas discapacitadas, hubiera deferido el derecho reclamado. No puede obviarse que a los 5 arios de edad, la accionante sufrió de poliomielitis, y a través del paso de los arios le ha ocasionado otra serie de patologías, que han desgastado paulatinamente su estado de salud, al punto de llegar al 60.50% de PCL; además, su pronóstico médico tiende a empeorar.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 77702 Tampoco, pudo pasarse por inadvertido que como lo reconoció la propia entidad demandada, a causa de sus padecimientos, la promotora del litigio no pudo incorporarse al mercado laboral y en vida de su madre, siempre dependió económicamente de ella. En ese orden, paladinamente se vislumbra que María Deicy Echeverri Marín, siempre padeció importantes deficiencias de salud, que le impidieron procurarse por sus propios medios, los recursos económicos suficientes para garantizar su congrua subsistencia. Conforme a lo expuesto, es claro que la mayoría debió tener en cuenta la teleología de la sustitución pensional, que no es otra que garantizar a los beneficiarios del pensionado que puedan acceder a la prestación, a fin de no ver desmejorado su mínimo vital y evitar que exista una doble afectación material y moral.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha uf supra, RGE PR4A SÁNCHEZ Magistrado SCLA3PT-10 V.00 3