República de Colombia Cede Suplan de Jtallela tele de ~slip Leen Sala de Deieseeedéo Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3446-2020 Radicación n.° 81145 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADULFA MARÍA SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adulfa María Salgado, demandó para que se declarara, que como beneficiaria del régimen de transición gozaba de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), consecuentemente, se le ordenara reliquidar la prestación con el Ingreso Base de liquidación del último ario, los últimos SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81145 10 arios o toda la vida laboral, entre uno y otro el que le resulte más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 75% conforme al régimen pensional correspondiente, el pago de la pensión debidamente actualizada desde el 21 de junio de 2011, intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento de las peticiones, expuso que: nació el 21 de junio de 1956, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios y cumplió 55 el mismo día y mes de 2011, prestó servicios en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 24 de enero de 2000, y sumó tiempos privados cotizados al ISS hoy Colpensiones, con subsidio del consorcio Prosperar.
Dijo que en Resolución GNR175689 del 9 de julio de 2013, la demandada le reconoció pensión de veje, a partir del 1 de enero de 2012, en cuantía de $575.117, por acreditar 1069 semanas de cotización, considerando un del ingreso base de liquidación (IBL) de $766.822; consideró que le asistía el derecho a que su prestación fuera reconocida con el 75% BL del último ario, de los 10 últimos arios o el de toda la vida laboral de acuerdo con el que le resulte más favorable.
Afirmó que el 29 de noviembre de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión sin obtener respuesta alguna, que las cotizaciones hechas después de cumplidos los requisitos de ley, esto es, más de los 20 arios de servicios y aportes, afectan negativamente el monto de su prestación, pues los efectuados en el sector público fueron 1018 semanas y tan SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81145 sólo le faltaba cotizar 10, que la entidad la indujo en error y se vio obligada a cotizar más de los aportes faltantes a través del régimen subsidiado.
Consideró que las cotizaciones hechas después de cumplir los 20 arios de servicios y aportes, no pueden tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión toda vez que desfavorecen el monto y porque la entidad le hizo creer que los necesitaba, que por favorabilidad los aportes privados deben ser tenidos en cuenta hasta la fecha en que reunió los requisitos, no obstante, dice, que de sumar la totalidad de las semanas cotizadas la pensión debe ser superior a la que reconoció la demandada (f: 2 a 15 cuaderno de las instancias).
En proveído de 26 de marzo de 2015 (f.° 76 cuaderno de las instancias), el a quo resolvió tener por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de mayo de 2015 (CD a f.° 81 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante señora Adulfa María Salgado identificada con C.C. No. 42.491.790 de Valledupar, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios sobre las cuales realizó las cotizaciones durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81145 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de octubre de 2013 hasta la fecha en que la demandante fue incluida en nómina de pensionados.
TERCERO: IMPONER condena en costas en contra de la demandada, las cuales serán tasadas por secretaría una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda. En el mismo acto, por solicitud del apoderado de la parte actora, el a quo, expresó: El Despacho aclara que los intereses moratorios se causan es a partir del 20 de octubre 2012 y hasta la fecha en que fue incluida en nómina de pensionados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 12 de septiembre de 2017, en el que revocó el del inferior para en su lugar, absolver de todas las pretensiones, sin costas en segunda instancia y dejó las de primera a cargo de la demandante (CD a f.° 124 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si la actora tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los salarios devengados en toda su vida laboral, como se solicitó en la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81145 demanda y si el monto así obtenido le resultaba más favorable; dijo que no era motivo de discusión que Colpensiones le reconoció la prestación pensional mediante resolución del 9 de julio del 2013, con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de enero del 2012, con un IBL de los últimos 10 arios.
Manifestó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone que el IBL se establece con el promedio de los salarios cotizados durante los diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o el calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral actualizados con el IPC certificado por el DANE, siempre que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 1250 semanas.
Precisó que en este asunto y conforme se registró en la resolución que reconoció la pensión, la actora cotizó un total de 1069 semanas incluidos tiempos públicos (19 arios, 8 meses y 2 días) y privados hasta el 31 de diciembre de 2011 (66,57 semanas cotizadas en el régimen subsidiado), lo que arrojó un total de 20 arios y 5 meses, no obstante, agregó que el tiempo reconocido en el acto administrativo que otorgó la pensión estaba incompleto, pues no tuvo en cuenta períodos aportados en 2001 y 2011, con los que obtuvo un total de 1089,21 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Agregó que si bien la norma señalada con anterioridad permite la posibilidad de liquidar la pensión calculando los ingresos de toda la vida laboral, ello es viable siempre que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 1250 semanas, sin SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81145 embargo, para este asunto y como quedó descrito, resultaba procedente conformar el ingreso base de liquidación de la actora, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 arios tal y como lo efectuó la entidad demandada y no con el promedio de lo cotizado en toda la historia laboral como lo pretendía la actora.
Además, dijo que no procedía la reliquidación de la pensión de jubilación conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el aparte en mención es aplicable para que aquellas personas que a la entrada en vigor de la "Ley 100 de 1993", que fue, 1° de abril de 1994, les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, situación que no era la del caso, pues ella adquirió su derecho pensional a partir del 1° de enero de 2012, esto es, pasados más de 10 arios de la fecha previamente indicada.
Concluyó, que ante la no prosperidad de la reliquidación de la mesada pensional, tampoco había lugar al despacho favorable de los intereses moratorios, como quiera que los mismos fueron ordenados por el a quo con ocasión del reajuste de la prestación, pero además dijo, en el evento de haber prosperado la reliquidación solicitada, los mismos tampoco procederían como lo ha señalado esta Sala de la Corte CSJ SL, 20 abr. 2015, rad. 47984 y CSJ SL, 13 jul. 2016, rad. 42565.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81145 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado; en su lugar disponga la liquidación de la pensión en forma correcta con el IBC de los últimos diez arios, ordenando el pago del retroactivo producto de la reliquidación debidamente indexado.
En subsidio, disponer la liquidación aplicando de forma correcta el IBC de los últimos diez arios, considerando hasta la última cotización, cuya mesada inicial al 1' de noviembre de 2011 corresponde a $846.647, y que actualizada al 1 de enero de 2012 lo es la suma de $867.305, con su retroactivo debidamente indexado, confirme el pago de los intereses de mora y provea lo que corresponda en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y que se procede a analizar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida: [ ] del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 17, 25, 26, SCLIUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81145 27, 28, 29, 30, 34, 36y 141 de la ley 100 de 1993; de los artículos 13 y 24 del decreto 3771 de 2007; de los numerales 2 y 8 del artículo 37 del mismo decreto 3771 de 2007; del artículo 5° del Decreto 692 de 1994; del artículo 1524, 1608, 1613, 1615 y numeral 2° del 1617 del Código Civil; todo lo anterior en relación con el artículo 7 de la ley 71 de 1988: Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con los artículos 164, 165, 176, 240, 243, 250 y 281 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores que califica de evidentes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que estuvo bien proyectada la liquidación pensional tal y como lo hizo la entidad demandada, con el ingreso base de liquidación de los salarios sobre los cuales cotizó la actora los últimos diez arios. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el monto pensional es mayor al incluir de forma correcta el IBL de los últimos diez arios laborados (Sea que se haga o no, abstracción de las últimas cotizaciones subsidiadas que no debió cotizar). 3) No dar por demostrado, estándolo, que las semanas posteriores a las mínimas requeridas, no favorecen en el monto pensional de la actora. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actora superó el mínimo de semanas cotizadas para su pensión y que por ende las semanas posteriores a las mínimas requeridas, cotizadas subsidiadamente no pueden considerarse. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad pagó de forma tardía la pensión, generando la sanción moratoria ordenada por el a quo.
Asevera que los yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: 1) Escrito de demanda. Folios 2 a 15. 2) Registro de Nacimiento. Folio 16. 3) Copia cédula de ciudadanía. Folio 17. 4) Formato 3B factores salariales período 1990 a 2000 con el Hospital Rosario Pumarejo. Incluye los factores del decreto 1158 de 1994. Para el caso: Horas extras, dominicales y festivos, más bonificación por servicios.
Folios 19 a 24. 5) Certificado tradicional de todos los devengados por la actora con la citada entidad pública en el referido período. Folios 25 a 30. 6) Resolución GNR175689 del 09 de julio de 2013, por la cual se reconoce la pensión a la actora elevada el 20 de junio de 2012 y SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 81145 pagada la primera mesada y retroactivo, según esa resolución en agosto de 2013; folios 33 a 35.
Así como de la falta de vlaloración de: 1) Formato 3B de factores salariales período 1990 a 2000 con el Hospital Rosario Pumarejo. Incluye los factores del decreto 1158 de 1994. Para el caso: Horas extras, dominicales y festivos, más bonificación por servicios. Folios 19 a 24. 2) Certificado tradicional de todos los devengados por la actora con la citada entidad pública en el referido período.
Folios 25 a 30. 3) Derecho de petición radicado ante Colpensiones el 19/11(2013; se observa cual es el alcance de la petición: Además de la liquidación, abstracción de semanas que no se requerían cotizar, incluye el numeral 4 de "peticiones" los intereses, no sobre diferencias, sino sobre MESADAS pagadas en forma tardía. Folios 37 y 38. 4) Historia laboral de semanas cotizadas con Colpensiones.
Observa que los aportes fueron subsidiados; que el último mes fue el de OCTUBRE de 2011 y no diciembre de 2011-Ver casilla "21 Dias cot", muestra en cero la cotización de noviembre. Folio 39 a 40. Afirma que el Tribunal utiliza el concepto mayoritario de esta Sala de Casación en cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al faltarle más de 10 arios de edad para acceder al derecho, se debía remitir al artículo 21 de dicha normatividad, como acertadamente lo hizo la entidad, dice el fallo; expresa que en la demanda se solicitó la liquidación con el último ario, con los últimos diez arios o con toda la vida laboral, pero al revocar lo dispuesto por el a quo de disponer la liquidación con toda la vida laboral, debía resolver sobre aquella otra forma que también le podía convenir y que igual se solicitó, esto es, con los diez últimos arios, así que al aplicar los factores del Decreto 1158 de 1994 de manera correcta y hacer las ponderaciones matemáticas se obtiene un monto mayor, pues para el SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81145 colegiado «la presunta liquidación con esos últimos diez años como lo hizo la demandada, estuvo bien proyectada, sin embargo las pruebas muestran otra cosa».
Manifiesta que con la demanda se solicitó la liquidación de la pensión con los últimos diez arios, incluyendo o no los aportes al régimen subsidiado, que de por sí considera no se deben tener en cuenta, pues atenta contra el alcance de la norma; luego de referirse a que el subsidio es temporal para efectos de alcanzar la pensión, solicita que esta Sala considere en sede de instancia, tener en cuenta las semanas subsidiadas exclusivamente necesarias para alcanzar la prestación pensional, pues las cotizadas de este modo en nada la favorecen en la medida que seguirá con un porcentaje del 75% sobre el salario mínimo, cuando los anteriores, esto es, con la entidad pública fueron con aportes superiores.
Asegura que aun incluyendo el período subsidiado, el monto de la pensión sería mayor a partir del 1° de noviembre de 2011, según la proyección que en cuadro anexo presenta, pues la última cotización hecha lo fue en octubre del referido ario, sin embargo, dice, el Tribunal concluyó que «resulta procedente confirmar el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos diez años tal como lo efectuó la entidad demandada», de modo que el colegiado da por sentado que la entidad efectuó de forma correcta la liquidación, pero no analizó qué valores tomó y tampoco hizo la proyección para llegar a tal conclusión; agrega que si se determina que la fecha de efectividad debe mantenerse al 1° de enero de 2012, la SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81145 pensión actualizada es superior a la que reconoció la demandada.
Alude a precedentes jurisprudenciales en los que se ha considerado la abstracción de semanas cuando se ha seguido cotizando después del cumplimiento de los requisitos, si las cotizaciones posteriores no favorecen, sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514. Por otra parte, expresa que si bien le asiste razón al colegiado en que no aplican los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, "resulta que el fallo de primera instancia deja ver dos elementos, que ordena intereses no sobre diferencias sino sobre las mesadas y que esta pretensión lo fue con ocasión del principio ultra y extra petita.
Insiste en que igualmente procede la indexación sobre las diferencias pensionales, pese a que la parte que representa incurrió en el mismo yerro de no solicitar la adición frente este concepto. VII. RÉPLICA Colpensiones considera que la decisión atacada no debe anularse, pues no revela ni demuestra desatinos protuberantes susceptibles de casarla, dice que la providencia de primer grado había ordenado reliquidar la pensión de jubilación por aportes a pesar de que la actora no acreditaba la densidad de semanas exigidas (1250).
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81145 Asegura que no existe yerro fáctico alguno, pues de un lado el ad quem asentó que la actora era beneficiaria del régimen de transición y por ello se respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (Ley 71 de 1988), que la norma aplicable para establecer el IBL y fijar el valor de la primera mesada corresponde a lo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; agrega que la hermenéutica realizada por el colegiado, se ajusta a la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala CSJ 5L3270-2016, de la que copió algunos pasajes.
VIII. CONSIDERACIONES Es pertinente resaltar, en atención a que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto y protuberante, tal y como lo recalcó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ 5L18578-2016. También es oportuno recordar, que la exigencia de acreditar un error ostensible, tiene soporte constitucional, toda vez que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[ ] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 81145 se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación de yerros manifiestos, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión particularmente en que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por cuanto al sumar la totalidad de tiempos públicos y cotizaciones al sistema, alcanzó un total de 1089,21 semanas, inferiores a las 1250 que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además de eso, en que a la entrada en vigencia de la referida normatividad, le faltaban más de 10 arios para causar la pensión, razón por la cual concluyó que como Colpensiones liquidó la pensión con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 arios, no había lugar al ajuste pensional ni tampoco a los intereses moratorios reclamados.
El planteamiento de la censura tiene por objeto demostrar que la pensión de jubilación por aportes concedida por la demandada no fue bien liquidada, dado que en su entender el ingreso base de liquidación, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 arios, como lo hizo Colpensiones, no es correcto, pues al efectuar la cuantificación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene un monto superior.
Asevera que se equivocó el fallador de segundo grado al concluir que la liquidación que hizo la entidad fue acertada pues, no analizó qué valores tomó y tampoco hizo la proyección para llegar a tal conclusión. SCLAPT-10 V,00 13 Radicación n.° 81145 Además, alude que se deben tener en cuenta las semanas del régimen subsidiado que sean exclusivamente necesarias para alcanzar el derecho pensional, y así, que la prestación se otorgue a partir de una fecha anterior a la dispuesta.
De lo expuesto encuentra la Sala que, en principio, le asiste razón al Tribunal para negar la reliquidación de la pensión reclamada, pues evidenció y no hay discusión de que, sumados los tiempos públicos y las cotizaciones de la afiliada al sistema general de pensiones, sólo alcanzó 1089,21 semanas, menos de las 1250 que exige el art. 21 de la Ley 100 de 1993, para que fuera viable calcular el IBL con los ingresos de toda la vida laboral debidamente actualizados.
No obstante, sí se equivocó de manera evidente, ostensible y protuberante al concluir, sin justificación ni comprobación efectiva que no procedía la reliquidación pretendida por la actora, con base en el IBL calculado con los salarios sobre los cuales cotizó los 10 arios anteriores al reconocimiento de la prestación pues, partió de una mera suposición según la cual, la convocada al juicio realizó correctamente la liquidación, deducción que no observó los valores devengados en el respectivo período, ni tampoco se fundó en una proyección de la forma como se actualizaban.
En efecto, el Tribunal dejó de apreciar los medios de prueba a que alude la censura y, si lo hubiera hecho, habría SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81145 corroborado, como era su deber, si efectivamente le asistía razón a la entidad demandada en la cuantía de la prestación reconocida pero como no lo hizo, incurrió en los yerros fácticos descritos, en consecuencia, el cargo formulado prospera.
Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el Juez de primer grado dispuso, en favor de la demandante la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación - IBL-, el promedio de los salarios sobre los cuales pagó las cotizaciones durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, también estimó viable la condena por los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), a partir del 20 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que la afiliada fue incluida en nómina de pensionados, y condenó en costas a Colpensiones.
Lo primero que debe decirse es que, la decisión del a quo, fue aceptada en su integridad por la promotora del juicio, siendo así, la competencia de esta Sala se limita a la revisión del fallo en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 81145 Para el efecto indicado, sirven las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, según las cuales, en este asunto no fue acertado ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación como lo dispuso el fallador unipersonal, pues se corroboró que, sumados los tiempos públicos y las cotizaciones que la afiliada pagó al sistema general de pensiones, sólo alcanzó 1089,21 semanas, es decir, menos de las 1250 exigidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 para que procediera la aplicación de la segunda hipótesis consagrada en esta norma.
Tampoco resulta adecuado que el juzgador unipersonal profiriera la decisión condenatoria sin previamente corroborar si el IBL que obtuvo Colpensiones fue errado. Siendo así, y como aparece acreditado que desde la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de causación del derecho a la demandante faltaban más de 10 arios, el ingreso base de liquidación del caso bajo estudio debe calcularse conforme a la primera hipótesis consagrada en el artículo 21 de la citada ley.
Para cuantificarlo y verificar el monto de la priimera mesada pensional, la Sala se remite a los certificados de salarios devengados mes a mes por la entonces afiliada Adulfa María Salgado al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López (fls. 19 a 30), lo mismo que al reporte de semanas cotizadas en pensiones (f. 39), y a la Resolución GNR175689 de 9 de julio de 2013, que dispuso la cuantía SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 81145 inicial de la pensión para el ario 2012 en la suma de $596.569.
Así de conformidad con el cuadro que se incorpora a continuación, se obtiene: FECHAS N° DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 20/08/1991 31/08/1991 12 $ 81.742 $ 809.873 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 84.770 $ 839.873 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 77.850 $ 771.312 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 79.580 $ 788.453 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 75.687 $ 749.882 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 105.294 $ 823.650 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 91.584 $ 716.405 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 88.856 $ 695.066 1/04/1992 30/04 / 1992 30 $ 87.197 $ 682.088 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 89.939 $ 703.537 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 108.585 $ 849.393 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 97.066 $ 759.287 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 90.487 $ 707.824 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 103.101 $ 806.495 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 89.939 $ 703.537 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 87.745 $ 686.375 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 103.162 $ 806.973 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 145.980 $ 912.405 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 235.263 $ 1.470.442 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 133.136 $ 832.127 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 142.500 $ 890.654 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 142.500 $ 890.654 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 156.422 $ 977.670 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 168.305 $ 1.051.941 1/08 / 1993 31/08/1993 31 $ 172.547 $ 1.078.454 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 155.789 $ 973.713 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 155.789 $ 973.713 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 155.789 $ 973.713 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 149.555 $ 934.749 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 176.807 $ 902.272 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 154.277 $ 787.298 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 211.834 $ 1.081.020 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 198.305 $ 1.011.980 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 225.305 $ 1.149.765 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 195.117 $ 995.711 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81145 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 195.117 $ 995.711 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 191.713 $ 978.340 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 222.345 $ 1.134.659 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 217.807 $ 1.111.501 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 222.345 $ 1.134.659 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 245.032 $ 1.250.435 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 271.986 $ 1.133.002 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 251.562 $ 1.047.923 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 298.885 $ 1.245.055 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 370.825 $ 1.544.732 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 360.470 $ 1.501.597 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 429.517 $ 1.789.224 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 351.567 $ 1.464.510 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 335.227 $ 1.396.443 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 312.214 $ 1.300.579 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 319.642. $ 1.331.521 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 329.404 $ 1.372.186 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 351.717 $ 1.465.135 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 354.633 $ 1.237.156 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 323.665 $ 1.129.123 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 331.497 $ 1.156.445 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 320.025 $ 1.116.424 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 349.781 $ 1.220.230 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 367.048 $ 1.280.466 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 346.449 $ 1.208.606 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 497.871 $ 1.736.849 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 295.657 $ 1.031.415 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 347.614 $ 1.212.670 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 347.614 $ 1.212.670 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 339.648 $ 1.184.880 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 403.247 $ 1.157.190 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 395.952 $ 1.136.255 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 440.572 $ 1.264.301 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 451.596 $ 1.295.936 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 479.742 $ 1.376.706 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 507.888 $ 1.457.476 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 456.708 $ 1.310.606 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 479.742 $ 1.376.706 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 754.122 $ 2.164.089 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 506.029 $ 1.452.141 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 571.614 $ 1.640.349 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 571.614 $ 1.640.349 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 681.700 $ 1.663.104 1/02/1998 28/02 / 1998 30 $ 599.121 $ 1.461.640 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 741.255 $ 1.808.396 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 692.070 $ 1.688.403 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 703.798 $ 1.717.015 SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81145 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 762.825 $ 1.861.019 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 761.349 $ 1.857.419 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 798.993 $ 1.949.256 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.016.104 $ 2.478.929 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 749.669 $ 1.828.924 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 807.753 $ 1.970.628 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 806.293 $ 1.967.066 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 931.195 $ 1.948.044 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 801.679 $ 1.677.098 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 875.911 $ 1.832.390 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 875.552 $ 1.831.639 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 721.571 $ 1.509.514 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 862.119 $ 1.803.538 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 854.564 $ 1.787.733 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 979.764 $ 2.049.649 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.315.733 $ 2.752.490 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 835.497 $ 1.747.845 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 624.074 $ 1.305.552 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 836.217 $ 1.749.351 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 503.005 $ 963.155 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 498.040 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 498.040 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 498.040 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 498.040 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 3.600 un IBL de $1'172.832, que resulta superior al que dispuso Colpensiones y, al aplicarle la correspondiente tasa de reemplazo, 75%, conduce a una más alta mesada pensional inicial, como se aprecia a continuación: SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 81145 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ULTIMOS DIEZ AÑOS PORCENTAJE FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA $ 1.172.832 75% 1/01/2012 $ 879.624 Consecuentemente, encuentra la Sala procedente la reliquidación de la prestación y, luego de efectuar las operaciones se obtiene el siguiente retroactivo, por mayor valor de las mesadas: FECHAS N° DE MESADA MESADA DIF.
TOTAL INICIO FIN PAGOS REAJUSTADA RECONOCIDA MESADA DIFERENCIAS 1/01/2012 31/12/2012 13$ 879.624 $ 596.569 $ 283.055 $ 3.679.715 1/01/2013 31/12/2013 13$ 901.087 $ 611.125 $ 289.962 $ 3.769.500 1/01/2014 31/12/2014 13$ 918.568 $ 622.981 $ 295.587 $ 3.842.628 1/01/2015 31/12/2015 13$ 952.187 $ 645.782 $ 306.405 $ 3.983.268 1/01/2016 31/12/2016 13$ 1.016.651 $ 689.502 $ 327.149 $ 4.252.936 1/01/2017 31/12/2017 13$ 1.075.108 $ 737.717 $ 337.391 $ 4.386.083 1/01/2018 31/12/2018 13$ 1.119.080 $ 781.242 $ 337.838 $ 4.391.893 1/01/2019 31/12/2019 13$ 1,154.667 $ 828.116 $ 326.551 $ 4.245.158 1/01/2020 31/07/2020 7 $ 1.198.544 $ 877.803 $ 320.741 $ 2,245.187 $ 34.796.368 A la fecha de esta sentencia, debe adicionarse al anterior resultado, el mayor valor de la mesada del mes de agosto de 2020 por $320.741, para un total a pagar de $35.117.109, y los que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de este nuevo monto pensional.
Por lo expuesto, habrá de modificarse la decisión del a quo, y se dispondrá la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación, así como de la primera mesada pensional y, el SCLAJPT-10 V.00 90 Radicación n.° 81145 pago del retroactivo del mayor valor en favor de la promotora del juicio, como se explicó en precedencia. Siendo así, el monto de la mensualidad pensional que Colpensiones deberá continuar pagando a la actora en el presente ario corresponde a la suma de $1.198.544, valor, al que en adelante aplicará los ajustes anuales que correspondan.
En el caso objeto de estudio, el fallador de primer grado impartió condena por intereses moratorios debido a la demora en el pago de las mesadas pensionales, a partir del 20 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que la demandante fue incluida en nómina de pensionados. En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente recordar que si bien, esta Sala tenía definido que procedían únicamente para las pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, dentro de las cuales no se encontraban las otorgadas a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a partir de la reciente sentencia CSJ SL1681- 2020, esta Sala de Casación replanteó el criterio anterior para sostener que sí proceden.
Para el caso, de la apreciación de la Resolución GNR175689 de 9 de julio del ario 2013 (f.° 33 a 36),se verifica que la actora solicitó el reconocimiento de su pensión el 20 de junio de 2012, prestación que sólo fue reconocida en ese SCLMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81145 acto administrativo, por lo explicado, se confirmará la decisión del a quo que dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a desde el 20 de octubre de 2012 y hasta el mes de julio del año 2013, pues conforme al mismo documento al que se hizo referencia, la prestación junto con el retroactivo, fue ingresada a nómina del ciclo 2013-07 que se paga en el periodo 2013-08.
No hay lugar a pronunciarse sobre excepciones, pues en este asunto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia el a quo dispuso tener por no contestada la demanda (f.° 76 cuaderno de las instancias). Así las cosas, la Corte, actuando en sede de instancia, modificará la sentencia de primera instancia, en consecuencia, condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación y a pagar a la demandante el retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, en las condiciones y cuantías antes expresadas y calculadas.
Sin costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la SCIA] PT- 10 V.00 22 Radicación n.° 81145 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por ADULFA MARÍA SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto dispuso revocar la decisión de primer grado, absolver íntegramente a la entidad convocada ajuicio e impuso costas de primer grado a la demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios anteriores al reconocimiento, acorde a lo consagrado en el al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente la pensión de jubilación desde su fecha de causación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
DECLARAR, que el valor del Ingreso Base de Liquidación para la pensión de la demandante corresponde a la suma de $1'172.832. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81145 DECLARAR, que el valor de la primera mesada pensional de la demandante corresponde a la suma de $879.624. DECLARAR, que el monto de la mesada pensional de la demandante para el año en curso asciende a la suma de $1.198.544, valor al que en adelante aplicará los ajustes anuales que correspondan.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, $35.117.109, por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales calculado hasta agosto de 2020, y los que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de este nuevo monto pensional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo consultado. Sin costas en la Consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ iry CL JIMEN L_GODOWLAJARDO SCLAWT-10 V.00 24