Radicación n.º 73449 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3446-2019 Radicación n.° 73449 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ÓSCAR LOMBANA GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO CASTAÑEDA TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes y otros demandantes le promovieron al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes junto con otros actores promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, « para los años 1999, 2000 y 2001 »; las diferencias que de ello resulten debidamente indexadas y el pago de las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señalaron que durante toda la relación laboral que sostuvieron con la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que dicha entidad les reconoció pensión de jubilación; que el vínculo contractual finalizó por renuncia de los accionantes con el fin de comenzar a disfrutar de la referida prestación; que Luis Eduardo Castañeda Toro, se retiró el 1º de junio de 1979; mientras que, Oscar Lombana lo hizo el 28 de noviembre de igual anualidad.
Acotaron, que Luis Eduardo Castañeda Toro, devengó inicialmente una mesada pensional de $18.546,59; que la de Oscar Lombana González fue de $13.478.36; que para el segundo año en que percibieron la prestación, la del primero de los demandantes señalados ascendió a $22.108.55 y la del segundo a $16.185.81; que para el 1º de enero de 1998, la cuantía de las pensiones fue de $751.040.89, y de $571.613.38, respectivamente.
En relación con lo anterior, afirmaron que « una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año de goce del status de pensionados y el monto de sus mesadas pensionales para el 1º de enero de 1998, arroja una diferencia positiva » en su favor (Fl.21-27). El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad, pero precisó que la entidad no está obligada a reconocer los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998, y su decreto reglamentario, por cuanto los demandantes no acreditaron los requisitos legales exigidos para tal fin. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (fls.33-39).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad convocada al proceso, y en consecuencia, la absolvió de todo lo pretendido; le impuso las costas a la parte demandante y ordenó que el fallo fuera consultado en caso de que no fuera impugnado (fls.339-340).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), confirmó el fallo objeto de impugnación e impuso las costas de la alzada a cargo de los accionantes.
Para arribar a la aludida decisión el tribunal precisó, que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al reajuste de las mesadas pensionales, conforme a la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario. Acotó, que no existía discusión sobre que los demandantes eran pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para luego traer a colación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 445 de 1998, 2º del Decreto 236 de 1999, 3º del Decreto 111 de 1996; así mismo, recordó que conforme al precepto 1º del Decreto 1591 de 1989, normativa que creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha entidad ostentaba la condición de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte; que con el Decreto 1128 de 1999, que restructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el referido fondo conservó su naturaleza jurídica pero paso a ser adscrito a este último Ministerio.
Bajo las anteriores premisas, el juez de segundo grado, arguyó que era indiscutible que las pensiones reconocidas por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que luego fueron asumidos por el Fondo Pasivo Social, no se encontraban cobijados por la Ley 445 de 1998, puesto que por ser aquel un establecimiento público del orden nacional, las prerrogativas pensionales que tiene a su cargo no son financiadas por el Presupuesto Nacional, conforme al artículo 3º del Decreto 111 de 1996; que las pensiones de los demandantes fueron reconocidas antes de 1982, y que lo que genera el derecho pretendido, es que la entidad que reconoce la pensión se encuentre entre las señaladas en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998; tesis que fundamento en la providencia CSJ SL, 5 feb.2014, 4333, donde esta Sala de la Corte acogió la postura del Consejo de Estado, relativa a que no había lugar al reajuste pensional de la Ley 445 de 1998, en tanto que las pensionas reconocidas por el Fondo demandado no se financian con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, pues en tratándose de un establecimiento público, provienen del Presupuesto General de la Nación. En ese sentido, enfatiza y concluye el tribunal que en virtud de que la entidad convocada al proceso es un establecimiento público del orden nacional, no era posible acceder al reajuste deprecado, porque sus recursos provienen del Presupuesto General de la Nación, conforme al artículo 3º del Decreto 111 de 1996 (Cd.
Fl.344). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la totalidad de los integrantes de la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a Luis Eduardo Castañeda Toro y Oscar Lombana González, admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: …los artículos 1,9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 Decreto 111 de 1996; 1º Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política.
Para sustentar el cargo, refiere que no son puntos objetos de controversia, que los recurrentes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta la finalización de su relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que son jubilados de dicha entidad. Reseña, que el fundamento esencial de la sentencia atacada, fue que la entidad demandada como establecimiento público del orden nacional obtiene sus recursos del Presupuesto General de la Nación y no del Presupuesto Nacional, tesis que considera desacertada, por cuanto, a su juicio, conforme a la Constitución Política Nacional, cuando « una Empresa Industrial y Comercial del Estado se liquida definitivamente las jubilaciones que venía pagando y las que se causen serán a cargo del PRESUPUESTO NACIONAL».
Para dar soporte a su planteamiento, señala que con la expedición de la Ley 21 de 1988, se dispuso que la Nación a través del Presupuesto Nacional, sería la que asumiría el pago de las pensiones actuales y las futuras que se causaren en favor de los trabajadores ferroviarios; que en armonía con ello, se profirió el Decreto 1591 de 1989, a través del cual se creó el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió el pasivo pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, y que además en dicha norma se estableció que los recursos de esa entidad, con destino a cubrir las referidas obligaciones estaría integrado por dineros del Presupuesto Nacional, por ello considera que el tribunal incurrió en una aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 111 de 1996, « pues le otorgó un efecto no querido por el legislador », en la medida que a su juicio aquel pretendió que desde la entrada en vigencia de la Ley 21 de 1988 y que con el Decreto 1591 de 1989, fuera el Presupuesto Nacional, quien asumiera el pago del las pensiones de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lectura que manifiesta hubiera llevado al juez de apelaciones a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el reajuste deprecado.
Por otro lado, acota que el tribunal incurrió en la transgresión del artículo 230 de la CN, que consagra el principio de legalidad, en la medida que excluyó « por vía doctrinal a los pensionados ferroviarios de los REAJUSTES DE PENSIÓN»; cita las normas que considera constituyen el «BLOQUE DE LEGALIDAD», y aduce que conforme al artículo 4º del CST «las relaciones laborales entre los trabajadores y la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se regulan por el estatuto legal propio, particular y específico de los ferroviarios (…), sin perjuicio de que en aplicación del PRINCIPIO DE LA COMPLEMENTARIEDAD se regulen los vacíos de la normatividad por las demás normas que rigen para el Empleado Oficial »; refiere que el juez para proferir sus decisiones, solo debe estar sometido al imperio de la ley, por lo que solicita que la Sala tenga en cuenta que « en materia PENSIONAL para los PENSIONADOS FERROVIARIOS existe en materia de REAJUSTE DE PENSIÓN todo un sistema legal que fue expedido antes del año de 1991 en especial recabo aquí la APLICACIÓN AL ASUNTO SUBLITE de lo normado en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, y artículos: 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989 ».
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el cargo formulado, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar de los demandantes, la pensión mensual vitalicia de jubilación, y que dicha prestación está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al artículo 3º del Decreto 1591 de 1989, entidad que ostenta la calidad de establecimiento público del orden nacional, por lo que las alegaciones del censor relativas a que conforme a la Constitución Política Nacional, cuando « una Empresa Industrial y Comercial del Estado se liquida definitivamente las jubilaciones que venía pagando y las que se causen serán a cargo del PRESUPUESTO NACIONAL», no son de recibo.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, son aplicables a las pensiones que tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad una empresa industrial y comercial del estado cuya fuente de financiación es el Presupuesto Nacional.
Para dar respuesta al referido planteamiento, es suficiente memorar lo señalado en sentencia SL4040-2018 en la que se recordó lo dicho en providencia CSJ SL1081-2014, la que a su vez resaltó el cambio de criterio que tuvo esta Sala de la Corte, en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar señalar que los mismos no procedían frente aquellas prestaciones, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el Presupuesto General de la Nación y no con recursos del Presupuesto Nacional, en la cual se expresó: …Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del Presupuesto Nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del Presupuesto Nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional.
Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en múltiples oportunidades, encuentra la Sala, que el tribunal no se equivocó al considerar que a la pensión de los demandantes no se les aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y por tanto tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes ÓSCAR LOMBANA GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO CASTAÑEDA TORO, junto con otros demandantes le promovieron al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00