Micelio
SL3446-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48726 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3446-2018 Radicación n. °48726 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME DE JESÚS LONDOÑO ECHAVARRÍA contra el recurrente.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Londoño Echavarría llamó a juicio a el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 19 de octubre de 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y los gastos y costas del proceso. En subsidio de los intereses pide la indexación de las mesadas retroactivas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha estado afiliado al seguro social desde 1968, con número de afiliación 908269977; sufrió un « derrame cerebral» quedando invalido el 29 de diciembre de 1999; y que para la fecha de estructuración de la invalidez tenía cotizadas 711 semanas, de las cuales más de 300 fueron aportadas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993.

Manifestó que reclamó la prestación, pero, mediante resolución n.º 24354 de agosto de 2008, le contestaron que revisado el reporte de semanas se establecía que « NO se encontraba cotizando a este instituto al momento de la estructuración de la invalidez»; que cotizó en forma interrumpida un total de 696 semanas, de las cuales ninguna correspondía al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, razón por la cual le negó la prestación. Expuso que el ISS no discute la condición de invalidez ni el número de semanas cotizadas; que desconoce la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, si el afiliado inactivo tiene cotizadas 300 semanas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993 se debe reconocer la pensión de invalidez, así no tenga 26 semanas aportadas en el último año. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la afiliación del accionante, el momento en de estructuración de la invalidez, la reclamación de la prestación y el contenido de la resolución mediante la que se le negó el derecho.

Alegó que las 711 semanas a las que refiere la demanda fueron reconocidas por el ISS al momento en que le concedió al actor la indemnización sustitutiva, pero que para la fecha de estructuración de la invalidez solo contaba con 696, de las cuales 334 eran anteriores a 1994. Agregó que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se requería que el actor hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de la invalidez, las que no tenía. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, absolvió Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra, declaro infundada la excepción de prescripción e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de Jaime de Jesús Londoño Echavarría, que al 30 de agosto de 2010 ascendía a la suma de $39.831.400; así mismo, dispuso que a partir del 1° de septiembre del mismo año el demandado continuara pagando la pensión de invalidez en suma no inferior al salario mínimo legal, condenó al pago de los intereses moratorios desde el 29 de mayo de 2007 hasta el pago efectivo de la pensión e impuso costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, sin asignar en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver estribaba en la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, con el fin de otorgar la pensión de invalidez al accionante. Estableció que la entidad demandada no tenía reparo alguno acerca de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 63.03%, estructurada el 29 de diciembre de 1999.

Agregó que, según la historia laboral, el demandante estuvo afiliado al Instituto desde 1968; y que al 1° de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas y 711 en todo tiempo. Manifestó el Tribunal que estaba en total desacuerdo con lo resuelto por el a quo, ya que, pese a la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, las 300 semanas aportadas antes de su vigencia, le daban derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la CN.

Acto seguido refirió a la naturaleza y finalidad de la seguridad social, aludiendo al contenido de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, según los cuales tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, así como la eficacia de las cotizaciones realizadas en cualquier época.

Señaló que el estado de invalidez del accionante le impide estar incluido en el mercado laboral y tener una actividad económica normal; por tanto, no podía negársele el derecho a la pensión de invalidez, pues si bien, no logró cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la referida ley, sí logró consolidar, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, el número mayor de cotizaciones requeridas, razón por la que debía aplicarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Al efecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, en la que se estudió la aplicación del principio en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Con base en lo dicho procedió a revocar la sentencia del a quo y a liquidar la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por el demandante y se resuelva sobre las costas de acuerdo a las resultas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos por la causal de casación. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por vía directa, la aplicación indebida de los artículos 6 y 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y el artículo 16 del Código Sustantivo Trabajo.

Manifiesta la censura que el Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración acude a una sentencia de esta Corte, mediante la cual se desarrolló el tema de la condición más beneficiosa, tesis que si bien toca los límites de la sensibilidad humana, no resulta jurídicamente admisible porque apareja el desconocimiento de la seguridad jurídica y produce una evidente inequidad financiera, que a la postre puede conducir a la insostenibilidad del sistema y, de contera, a un perjuicio irremediable para las futuras generaciones.

Afirma que, no hay duda de que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 establecía unas condiciones diferentes a las señaladas por la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 instituía que tendrían derecho a la pensión de invalidez los afiliados que estando cotizando al sistema, hubieren efectuado al menos veintiséis semanas o que sin estarlo, hubieran aportado igual número en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez.

Señala que la ley posterior, sin duda, es más favorable para el trabajador por cuanto disminuye notablemente el número de semanas mínimas de cotización al sistema, exigidas por disposición anterior, pues se pasa de una exigencia de 150 semanas en los seis años anteriores al deceso o de 300 en cualquier época a 26 en el último año, razón por la cual no razón para prolongar ultractivamente los efectos de la anterior disposición. Expone que por novedosa e interesante que parezca la teoría de la condición más beneficiosa está llamada a desaparecer, ojalá antes que lo hagan las entidades de seguridad social y, además, resulta claro que el demandante recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, razón que lo inhabilita para acceder al reconocimiento y pago de la pensión. RÉPLICA El opositor demandante señala que el ad quem no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 190, porque en la decisión no hizo ejercicio hermenéutico alguno de tales disposiciones; que la Corte en reiterada y añeja jurisprudencia ha mantenido invariable la línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y, por tanto, como no existe un planteamiento nuevo que amerite variar la doctrina sobre este punto, la decisión debe mantenerse.

CONSIDERACIONES Inicialmente, en cuanto al reparo técnico enrostrado por el demandante opositor, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia actual, para que sea viable el estudio de la acusación basta con imputar la violación de por lo menos una de las normas que consagran el derecho reclamado, o que haya sido soporte de la decisión o haya debido serlo.

En el sub judice se invoca la indebida aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como el 1° de la Ley 860 de 2003, normas que fueron analizadas por el juez de apelaciones y, por ende, hacen viable el estudio del cargo. Superado el anterior escollo, se memora que el colegiado fundamentó su decisión en lo siguiente: i) no había discusión por parte del Instituto acerca del estado de invalidez de Jaime de Jesús Londoño Echavarría, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 63,03% estructurada el 29 de diciembre de 1999; ii) que, según la historia laboral, para el 1º de abril de 1994 el actor tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS y 711 durante todo el tiempo; y iii) pese a la falta del cumplimiento de las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993 (no acreditación de 26 semanas de cotización en el año anterior a la invalidez), las 300 anteriores a su vigencia le daban derecho a la prestación por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el principio de la condición más beneficiosa, si bien toca la sensibilidad humana, jurídicamente es inadmisible porque apareja el desconocimiento de la seguridad jurídica y produce una evidente inequidad financiera, lo cual puede conducir a la insostenibilidad del sistema; que los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de invalidez son más favorables que los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues según aquella disposición solo se deben acreditar 26 semanas en el último año; y que como el actor recibió la indemnización sustitutiva está inhabilitado para percibir la pensión de invalidez.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que antes del primero de abril de 1994 había cotizado al ISS más de 300 semanas.

Dada la senda escogida se dan por sentados los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal referidos en precedencia. Antes de abordar el estudio encaminado a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala memora que de antaño se tiene establecido que la normativa aplicable a la pensión de invalidez, por regla general, es la vigente al momento de su estructuración, razón por la cual, como en el sub judice la pérdida de capacidad laboral del demandante se configuró el 29 de diciembre de 1999, la disposición que, en principio, resultaba aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto estaba vigente para esa época, lo cual pueden consultarse, entre tantas, en las sentencias CSJ SL797-2013, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad 45815 y CSJ SL860-2018.

Ahora, si bien la estructuración de la invalidez del demandante se produjo en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, se itera, en principio sería la que gobierna la prestación, es perfectamente viable acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de determinar si le asiste el derecho a la pensión de invalidez, tal como lo dedujo el Tribunal en la sentencia fustigada.

Al efecto, es criterio pacífico e inveterado que en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 original, tanto en pensión de invalidez como de sobrevivientes, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el afiliado haya cotizado al ISS el número de semanas requeridas en la primera normativa para el 1º de abril de 1994, data de vigencia de la segunda, es decir, se requiere que haya aportado al Instituto durante todo el tiempo un total de 300 semanas o más, tal como ocurre en el presente caso, pues para ese momento tenía cotizadas al ISS más de 300, lo que lo hace acreedor a la pensión de invalidez de origen común, tal como en efecto lo declaró el a quem.

Al efecto se trae a colación la sentencia SL8251-2014, en la que se resolvió un asunto de contornos similares a los aquí debatidos, cuyo texto señala: Lo advertido por cuanto, la Corte en constantes y reiteradas oportunidades, viene admitiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones invalidez, cuando el asegurado no cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993, pero sí las que prevé la legislación anterior, esto es, la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación económica objeto de estudio; la sentencias CSJ SL, 15 mayo. 2012, rad. 39204, al reiterar otras en el mismo sentido, dijo: “Al respecto es claro que el Tribunal aplicó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que exigía la condición de inválido permanente o total, inválido permanente absoluto o gran inválido, y que hubiere aportado al menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época, antes de producirse ese estado, por lo que en casos como el presente puede haber aplicación del principio de la condición más beneficiosa, admitida en algunos casos, como en la sentencia de esta Sala de la Corte de 10 de julio de 2007, radicación 30083, en donde se pronunció como a continuación se transcribe: El ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que cuando la fecha de estructuración de la invalidez se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir el derecho a una posible pensión de invalidez, dado que para estas eventualidades no tiene cabida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por no existir régimen de transición para esta clase de pensiones, además que no hay un conflicto de leyes que permita entender que se presenta duda sobre la normatividad aplicable, en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 que acogió el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la nueva ley de seguridad social, la cual prevalece sobre la disposición anterior.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: […] Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.

Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.

Por todo lo dicho, resulta viable predicar que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada. Por consiguiente, se casará la sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grado. […] De otro lado, es de agregar, que por virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo lo asegurado por la censura en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.

Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar su actual criterio mayoritario en torno a esta precisa temática, a fin de retomar lo que se venía sosteniendo de tiempo atrás, dicha postura se mantiene inmodificable. De otro lado, esta Corte en reiteradas decisiones ha enseñado que el hecho de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva, no le impide que posteriormente reclame la pensión que cubre el mismo riesgo, eso sí, siempre que reúna los requisitos para ello.

Al respecto, se traen a la decisión algunos apartes de la sentencia SL1624-2018, que dicen: Para responder esta acusación, basta señalar que la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

(subrayado fuera de texto). Así las cosas, aunque el precedente citado se ocupa del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que había recibido la indemnización sustituta de esa prestación, su contenido y alcance es aplicable plenamente al caso objeto de estudio, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, pues se, itera, su percepción por parte del afiliado no priva al demandante de la posibilidad de la pensión. Por lo demás, teniendo en cuenta que el señor Jaime de Jesús Londoño Echavarría acreditó más de 300 semanas de cotización con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el nuevo sistema general de pensiones, y además, demostró una pérdida de su capacidad laboral que le produjo una invalidez, estructurada el 29 de diciembre de 1999, lo que no es objeto de controversia en sede casacional, es claro que le asiste el derecho a percibir la pensión deprecada, al tenor de lo previsto el artículo 53 de la Constitución Política, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura y, por ende, la acusación no tiene vocación de prosperidad. CARGO SEGUNDO Se imputa la sentencia de violar por vía directa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003.

Argumenta la censura que resulta paradójico, por decir lo menos, que el Tribunal invocando una tesis fundada en equidad, se aparte de la Ley 100 de 1993, pero para proferir condena por los intereses de mora regrese, sin ruborizarse jurídicamente, a la literalidad de la misma o, en otras palabras, para reconocer la pensión de invalidez acuda a la normativa anterior a la referida ley, pero, sin embargo, para proferir condena por los intereses moratorios si la aplica.

Señala que pretender aplicar unas normas del Decreto 758 de 1990 y otras de la Ley 100 de 1993, es desvirtuar el principio de inescindibilidad de la ley, pues lo que es permitido es que se pueda emplear cualquiera de esas disposiciones, pero a condición indispensable de hacerlo en su integridad y nunca de manera parcial, con la sola finalidad de proferir sentencias condenatorias en contra de mi representada, máxime cuanto el tenor literal del artículo 141 indica que los intereses proceden a partir del 1° de enero de 1994 Afirma que según el texto de la citada disposición, para que se causen tales intereses moratorios se requieren los siguientes elementos: i) que exista una obligación, ii) que se presente incumplimiento o tardanza en el pago, y iii) que esa inobservancia haya generado perjuicio para el titular del derecho.

Agrega que los anteriores presupuestos no se cumplen porque no existió obligación pensional a cargo del ISS, tanto que el actor recibió la indemnización sustitutiva y, por tanto, al no haber obligación, no puede generarse el incumplimiento o tardanza en su pago. RÉPLICA El opositor señala que la imposición de los intereses moratorios no vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, así la prestación haya sido reconocida por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo señala la sentencia CC C- 601-2000 y CSJ SL, 28 mar. 2006, rad, 26.949.

Agrega que los intereses proceden por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, tal como ocurre con las pensiones régimen de transición, según se observa en la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223. Al efecto, transcribe apartes de las sentencias referidas y de otras sobre el mismo punto. CONSIDERACIONES Dado el contenido del cargo, le atañe a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reconocer la pensión de invalidez por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

De entrada, se advierte que le asiste toda la razón a la censura, como quiera que colegiado incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta Corte ha encontrado improcedentes los aludidos intereses en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar.

Sobre el tema en cuestión la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades, razón por la cual basta con traer a la palestra la sentencia SL690-2018, en la que esta misma Sala se pronunció acerca de la improcedencia de los intereses moratorios cuando la pensión se concede en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyo texto reza: Aunque se ha considerado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha morigerado esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan les es imposible predecir (CSJ SL3087-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL8614-2017).

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento que el afiliado fallecido no había dejado causado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993.

Entonces, dado que el criterio jurisprudencial citado es aplicable al sub judice, se encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al juez de apelaciones, por lo que se casará la sentencia de segundo grado, solo en cuanto impuso condena por concepto de los referidos intereses. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez de origen común se concedió por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no resultan procedentes los intereses moratorios, pues la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora, criterio que fue adoptado por la Sala desde la sentencia CSJ SL787-2013, a través de la cual se morigeraron los aspectos a considerar para la imposición de intereses moratorios cuando la prestación se niega porque la decisión de la entidad se fundamenta en la norma que la regula, supuesto que es precisamente el que atañe a sub lite, en el que la pensión no se concedió por falta de los presupuestos que la regulaban, como lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, como quiera que las mesadas pensionales adeudadas al actor han sufrido depreciación monetaria por el transcurso del tiempo, la Sala considera viable la condena por indexación sobre los valores debidos tal como se solicitó de manera subsidiaria en la demanda inaugural. En este orden, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Entonces, liquidada la prestación en los términos señalados por el ad quem, esto es, desde el 29 de enero de 2004, por cuanto las mesadas que anteceden quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción, y con base en el salario mínimo legal mensual vigente, conforme al siguiente cuadro: Así las cosas, se tiene que por concepto de retroactivo pensional el Instituto de Seguros Sociales le adeuda al 31 de junio de 2018, la suma de $109.185.595,oo y, por concepto de indexación de las mesadas pensionales $38.287.828,51.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de agosto de 2010, para indicar que el Instituto de Seguros Sociales adeuda al señor Jaime de Jesús Londoño Echavarría, por concepto de retroactivo pensional desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2018, la cifra de $109.185.595,oo.

A partir del 1º de agosto el ISS continuará pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo, junto con los incrementos de ley. Igualmente, se condenará a pagar la suma de $38.287.828,51, por concepto de indexación de las mesadas exigibles desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2018. Las costas de primera instancia estarán a cargo del Instituto demandado y no se imponen en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME DE JESÚS LONDOÑO ECHAVARRÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de agosto de 2010, para indicar que el Instituto de Seguros Sociales adeuda al señor Jaime de Jesús Londoño Echavarría, por concepto de retroactivo pensional desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2018, la cifra de $109.185.595,oo.

A partir del 1º de agosto el ISS continuará pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo, junto con los incrementos de ley SEGUNDO: Se condenará a pagar la suma de $38.287.828,51, por concepto de indexación de las mesadas exigibles desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2018.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3446 - 2018 Radicación n. ° 48726 Acta 27 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME DE JESÚ S LONDOÑO ECHAVARRÍA contra el recurrente. I.

ANTECEDENTES Jaime d e Jesús Londoño Echavarría llamó a juicio a el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 19 de octubre de 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y los gastos y costas del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3446-2018 Radicación n. °48726 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME DE JESÚS LONDOÑO ECHAVARRÍA contra el recurrente. I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Londoño Echavarría llamó a juicio a el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 19 de octubre de 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y los gastos y costas del