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SL3445-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3445-2024 Radicación n.° 103252 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2024, corregida el 19 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró LEYDA ARGENI VIÁFARA, en contra de la primera; y al que fue vinculada la segunda, como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Leyda Argeni Viáfara llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante Protección SA), con el fin de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Edgar González, en forma retroactiva, desde el momento de su óbito, junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.

Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del fallecido; incluyendo el bono pensional. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con el señor Edgar González, durante más de 30 años, hasta el 29 de abril de 2011, data última de su fallecimiento; y que de dicho vínculo amoroso procrearon cinco hijos, quienes contaban con la mayoría de edad al momento del deceso.

Precisó además que, el de cujus estuvo afiliado inicialmente al ISS, desde el 11 de febrero de 1975; que, con posterioridad, se trasladó al RAIS ante la AFP convocada al juicio; y, a su vez, sostuvo que el prenombrado aportó, a lo largo de su vida laboral, un total de 1118.71 semanas al Sistema General de Pensiones. Por último, señaló que radicó ante Protección SA la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica aquí pretendida, en su condición de compañera Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente, recibiendo respuesta desfavorable por parte de la aludida AFP, al considerar que el causante no cumplía con la densidad mínima de hebdómadas cotizadas, dentro de los tres años previos al infortunio.

Sin embargo, manifestó que, pese a la negativa, le fue ofrecida la devolución del 100% de los saldos dispuestos en la cuenta individual del afiliado, pero que se rehusó a aceptar dicha suma. Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a la calidad de compañera permanente que ostentaba la promotora del juicio, respecto del causante; la fecha de fallecimiento del asegurado; la solicitud elevada por la actora; la respuesta negativa que le fue emitida, y el rechazo al reintegro de los montos acumulados ante la cuenta del RAIS.

Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada por la accionante, ante la falta de acreditación del requisito legal de cotizaciones mínimas previas al óbito del afiliado. Al respecto, recalcó que el finado no efectuó aportes al sistema pensional en los tres años inmediatamente anteriores a la data de su deceso.

Propuso las excepciones de mérito que denominó como, inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; buena fe; pago y compensación; ausencia de cumplimiento de los supuestos normativos, y cobro de lo no debido. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de mayo de 2017, ordenó vincular al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva; quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado.

En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, por tratarse de circunstancias ajenas a ella. Como razones de defensa, refirió que el derecho al reconocimiento y el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante resultaba inexistente, al no haberse acreditado dentro del plenario el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su configuración. No obstante lo anterior, aclaró que la asignación de la evocada prestación recaía en la administradora de pensiones, mientras que la función de la compañía aseguradora se circunscribía al desembolso de la suma asegurada, es decir, el monto adicional necesario para cubrir el capital requerido para financiar el valor de la misma.

Elevó los medios exceptivos que tituló, ausencia de derecho a la concesión de la prerrogativa pensional ante la inobservancia de las exigencias de cotización; improcedencia de condena de intereses moratorios y/o costas procesales a las demandadas, por carencia de mora en la aquiescencia de la prestación reclamada; la responsabilidad de Seguros Bolívar se circunscribe al clausulado de la póliza previsional de invalidez y supervivencia, y en consecuencia, se encuentra Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 5 limitada al valor de la suma asegurada; y prescripción de las mesadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 29 de septiembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA con C. C. 34.509.858, la pensión de sobreviviente a partir del 29 de abril de 2011, en el equivalente a UN SMLMV, y a razón de 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA la suma de setenta y tres millones, ciento un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($73.101.464) por concepto de mesadas retroactivas liquidadas a partir del 29 de abril de 2011, hasta el 30 de abril de 2019.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar la suma liquidada por concepto de retroactivo debidamente indexada, conforme al IPC certificado por el DANE, a la fecha efectiva del pago.

CUARTO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA para que, sobre las sumas reconocidas, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

SEXTO: Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA a cubrir la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobreviviente reconocida en esta sentencia a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA.

SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar la suma de $4.386.117, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de febrero de 2024, corregido el 19 de abril del mismo año, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia número 129 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional, el cual quedaría así: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA la suma de $4138.279.848 (sic) que corresponde al retroactivo pensional causado del 29 de abril de 2011 al 30 de enero de 2024, incluidas las dos mesadas anuales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia número 129 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 30 de agosto de 2013, y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional que se genere hasta la cancelación de este.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante, la sentencia número 129 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN SA y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará cada una de las entidades demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar «si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

De ser afirmativa la respuesta, se determinará el valor del retroactivo pensional y si proceden los intereses moratorios». Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 7 Previo a resolver el cuestionamiento que antecede, sostuvo que no existía discusión sobre la data de fallecimiento del asegurado. Teniendo en cuenta lo anterior, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Por lo tanto, enfatizó en que el causante debía tener acreditadas, por lo menos, 50 semanas dentro de los últimos tres años al óbito. En ese sentido, al descender a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal evidenció que el de cujus no aportó ningún ciclo durante el interregno referido en precedencia. No obstante, vislumbró que el total de cotizaciones, en toda su vida laboral, ascendía a 1136.86 septenarios; conformados por 520.57, que correspondían al bono pensional, y 616.29 aportados ante el régimen pensional privado.

Por consiguiente, ante la elevada densidad de hebdómadas sufragadas por el fenecido, procedió a analizar el derecho reclamado, conforme a los parámetros establecidos en el parágrafo 1.º del canon 12 de la Ley 797 de 2003, que citó in extenso. Con tal propósito, indicó que era necesario determinar si el causante era o no beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ante lo Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 8 cual advirtió que Edgar González se encontraba amparado por el mismo, ya que para el 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 40 años de edad.

Adicionalmente, el ad quem refirió que el prenombrado extendió dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 1021.14 semanas aportadas; por lo que se podía estudiar la prestación pensional reclamada a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. De esa manera, recordó que era necesario acreditar el cumplimiento de 60 años de edad y 500 hebdómadas en las últimas dos décadas anteriores al cumplimiento de la misma o 1000 en cualquier tiempo.

Conforme a lo precedente, el Tribunal consideró lo siguiente: Al haber nacido el señor Edgar González el 23 de enero de 1954, los 60 años los cumplió el mismo día y mes de 2014, data para la cual aún estaba vigente el régimen de transición que terminó el 31 de diciembre de 2014. Y de acuerdo con el tiempo establecido anteriormente, que en total fue de 1136.86, semanas cotizadas, de los cuales 1021 semanas fueron cotizadas a julio de 2005, dan derecho a la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con el análisis anterior, releva a la Sala del análisis de la condición más beneficiosa que aplicó la A quo, dado que al operador judicial le corresponde verificar el derecho reclamado con las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales. Que si bien, en este caso, la parte actora no solicita la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ello no es óbice para omitir el análisis, dado el gran número de semanas cotizadas, sin que ello vulnere el principio de consonancia. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo las anteriores consideraciones no se atienden los argumentos expuestos por las apoderadas que integran la pasiva para desestimar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Acto seguido, la colegiatura hizo referencia que dentro del plenario no se encontraba en discusión la calidad de beneficiaria que ostentaba la actora, en su condición de compañera permanente del causante. Por consiguiente, en cuanto a la cuantía de la prestación, indicó que fue acertado el razonamiento de la primera vara al estimar que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, al momento de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes para calcular el valor del retroactivo pensional, encontró que la suma arrojada ante la segunda instancia era mayor a la cuantificada por la juez a quo; y, en consecuencia, ordenó la modificación respectiva a la sentencia recurrida, estableciendo como guarismo acertado, para este concepto, el total de $138.279.848, actualizado a la fecha de emisión de dicha providencia. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios, el fallador plural de la alzada sustituyó la condena a la indexación ordenada en la decisión primigenia, por la imposición de dicha erogación, al haber colegido que: En materia de pensiones de sobrevivientes, la entidad contaba con dos meses para resolver la petición de la pensión, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008.

Comoquiera que no hay prueba de la fecha de la petición, se concederán esos intereses desde el 30 de agosto de 2013, data en que da respuesta negativa a la pensión. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestiones metodológicas, se estudiará, en primer lugar, el recurso de la evocada empresa aseguradora; y posteriormente, el de la aludida AFP. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA Pretende la aludida recurrente que la Corte: A. Principalmente. – CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad e, inclusive, introdujo modificaciones más gravosas para la parte demandada; y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo del Juzgado y, consecuentemente, absuelva a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante.

B. Subsidiariamente. – CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto, al confirmar el numeral sexto de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, condenó a mi representada a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el numeral sexto del fallo del Juzgado para, en su lugar, absolver a SEGUROS BOLÍVAR del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas por mi representada.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, siendo el segundo objeto de réplica por Protección SA; los cuales se estudiarán en el orden propuesto, por obedecer a lo pretendido con el alcance de la impugnación. Previo a ello, para la Sala es importante señalar que el escrito presentado por la administradora de fondos pensionales mencionada en precedencia, dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, no constituye una oposición real en lo que respecta al primer embate, pues de entrada la evocada entidad señala, expresamente, que «no se opone a la casación total del fallo impugnado en la forma y por las razones que lo solicita la aseguradora».

Y agrega: Ahora, de prosperar lo que, de manera principal, persigue Seguros Bolívar SA con el alcance de su impugnación, mi representada debe ser igualmente absuelta al revocarse el fallo de primera instancia, pues, aunque la demanda presentada en nombre de la aseguradora solo tiene un alcance subsidiario, la prosperidad del primer cargo formulado por la llamada en garantía conduce necesariamente a la absolución de esta y de aquella.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la transgresión, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con causa en la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 1° del D. 758 de 1990), en relación con los artículos 48 (Acto Legislativo No. 1.º de 2005) y Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 12 53 CP; 21 CST, y 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 1.º D. 758 de 1990).

En la demostración del primer cargo, expone que el Tribunal interpretó erróneamente el canon 36 de la Ley 100 de 1993, pues asevera que dicha disposición es aplicable, únicamente, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y no la de sobrevivientes. Aunado a ello, sostiene que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen transicional consagrado en la norma reseñada en precedencia. A continuación, expresa que la colegiatura incurrió en el error de omitir que la legislación vigente al momento del deceso del asegurado corresponde, en realidad, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993.

Según la casacionista, el mentado precepto establece requisitos específicos respecto al número mínimo de semanas de cotización, las cuales —afirma— no fueron debidamente acreditadas por el causante; en consecuencia, manifiesta que resulta improcedente reconocer la prestación de supervivencia reclamada por la accionante. Seguidamente, refiere: En esta perspectiva, esta evidente violación por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al pretender por la vía de un inaplicable régimen de transición, dar vida para el caso en estudio al parágrafo 1° de esta norma, y acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (Decreto 758 de 1990), interpretándolo erróneamente, en la medida en que esta norma en todo caso también regula exclusivamente la pensión de vejez.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, la censura presenta consideraciones respecto del principio de la condición más beneficiosa invocado por la juez a quo. En torno a este asunto, refiere que dicho criterio tampoco es aplicable al sub examine, en razón a que: i) no se configuró un tránsito legislativo; ii) no estuvo contemplada la existencia de un régimen de transición, ni en el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, ni en el 12 de la Ley 797 de 2003, y iii) no se cumplió con los presupuestos definidos por la Corte a partir de la decisión CSJ SL4650-2017.

Por último, la empresa aseguradora advierte que, de llegar a reconocerse la prestación reclamada en la forma como lo estableció el fallador plural de la alzada, se atentaría en contra del principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la CP, en la medida en que: Por una parte, no puede constitucionalmente aceptarse como regresiva una norma que esté dentro de la filosofía de sostenibilidad financiera del sistema, para permitir la materialización de la prestación del servicio público de la seguridad social con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”; y, por la otra, porque dicho Acto Legislativo n.º 01 de 2005 expresamente proscribió en materia pensional tratamientos excepcionales no ajustados a las normas generales del sistema.

VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, debe referir la Sala que, en cuanto al alcance de la impugnación, se observa una imprecisión técnica, en la medida en que la recurrente comete un error en su enunciación, pues aunque hace referencia a la necesidad de «confirmar» el fallo primigenio, Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 14 del análisis de sus argumentos se desprende que su verdadera intención es la revocatoria de dicho proveído, con el fin de obtener la consecuente absolución respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la cual la aseguradora fue condenada a cubrir la suma adicional.

Por consiguiente, habrá de entenderse este aspecto en la forma expuesta en precedencia. Ahora bien, en lo que atañe al primer ataque, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la demandante es beneficiaria de la prestación periódica por muerte, derivada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por parte del causante.

La censura, por su parte, considera que el afiliado fallecido no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993; así como tampoco cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797 citada en precedencia, al no haber efectuado cotizaciones dentro de los tres años previos a su fallecimiento, lo que hace improcedente el reconocimiento de la prerrogativa pensional de supervivencia. En ese contexto, el problema jurídico medular que concita la atención de esta judicatura, consiste en determinar si se equivocó el juez colegiado al aplicar el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para efectos de conceder la asignación pensional de sobrevivencia en favor de la promotora del litigio.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme a la discusión planteada, advierte la Sala que, al haberse formulado la acusación por la senda directa, ante esta sede no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos, atinentes a que: (i) el afiliado Edgar González nació el 23 de enero de 19541 y falleció el 29 de abril de 20112;

(ii) durante toda su vida laboral, el prenombrado cotizó 1136.86 semanas al sistema pensional3; (iii) al 31 de julio de 2005, aportó 1021.14 hebdómadas; (iv) la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante, al haber convivido con aquel durante más de 30 años, hasta el momento de su óbito;

(v) en favor de la accionante se aprobó la devolución del 100% de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del fallecido; sin embargo, aquella optó por no percibir dicho rubro; (vi) la actora presentó ante Protección SA, la reclamación frente a la prestación de supervivencia aquí deprecada, y, finalmente, (vii) la aludida AFP emitió respuesta desfavorable el 18 de septiembre de 2013.

Sentado lo previo, para dar respuesta al conflicto neural planteado, resulta necesario memorar que la Corte ha instruido que, en casos como el analizado, la norma con vocación de ser aplicada es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017); que en este caso corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley 1 Ver folio n.º 21 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 2 Ver folios n.º 19 y 20 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 3 Ver folios n.º 185 a 191 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 16 797 de 2003, por haber acaecido el infortunio, itérese, el 29 de abril de 2011. Sin embargo, atendiendo a que, en el presente asunto, el señor Edgar González no aportó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en el sub lite no hubo dubitación en que, cuando se presentó dicho suceso, el afiliado fallecido no estaba contribuyendo al subsistema de pensiones; lo cierto es que, siguiendo el orden jurídico, se debe acudir al parágrafo 1.º de la norma en cita, en cuyo tenor literal señala:

PARÁGRAFO 1. º: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2.º de este artículo, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo, será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En relación con la interpretación y aplicación de la citada disposición, este órgano de cierre ha establecido que, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, es necesario cumplir con el requisito del número mínimo de semanas cotizadas, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9.° de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628;

CSJ SL16811- 2015; CSJ SL1588-2019 y CSJ SL2523-2020); siempre que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba vinculado al 1.° de abril de 1994 (CSJ SL7358- 2014;

CSJ SL19900-2017; CSJ SL1641-2021 mencionadas en la CSJ SL2461-2021). Asimismo, en la providencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y CSJ SL2247-2022, entre otras, dispuso la Corte: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

También, cabe destacar que no se exige el cumplimiento del requisito de edad previsto en las mismas normativas para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL2720-2019). De acuerdo con lo discurrido —y en línea con lo razonado por el Tribunal—, la situación estudiada encaja en la excepción prevista en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debido a que, en el examine, emerge evidente que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 23 de enero de 19544, por lo que al 1.° de abril de 1994, tenía 40 años. 4 Ver folio n.º 21 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, memórese que fue un hecho indiscutido que el asegurado aportó 1021.14 hebdómadas al 31 de julio de 2005 —y así se ratifica en la historia laboral militante en el plenario5—, siendo posible colegir que este derecho lo conservó por contar con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

De esa manera, refulge con claridad que el asegurado causó el derecho pensional en favor de la demandante, al haber alcanzado el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Conforme a lo expuesto con antelación, no pudo interpretar con error el Tribunal el parágrafo en comento, pues no desvió el cabal sentido de la norma, al conceder la prerrogativa pensional después de encontrar demostrado, que el afiliado era beneficiario de régimen transicional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a su vez había cotizado la densidad mínima para acceder a la pensión de vejez; últimas necesarias para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en favor de la actora.

Aunado al hecho de que aquella tampoco percibió la correspondiente devolución de saldos. Sumado a ello, se descarta la afectación al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada y consolidada la prestación 5 Ver folios n.º 156 a 161 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional que le corresponde asumir a la AFP del RAIS enjuiciada. Así las cosas, para esta judicatura no es posible atribuir un reproche jurídico al fallador de segundo grado, al concluir que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, analizado previamente, en razón a que aplicó dicha disposición, de manera correcta.

Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Encauza la acusación de la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 (modif. art. 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modif. art. 13 de la Ley 797 de 2003); 48, 69, 73 y 74 (modif. art. 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993.

Plantea como errores de hecho, los que a continuación se relacionan: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para ordenar la “suma adicional” que fuere necesaria para completar el capital que financie una pensión, no se requiere examinar la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes. En este caso, la n.º 6000-0000013-01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y la Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 20 sociedad ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy PROTECCIÓN SA, obrante en el expediente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, de acuerdo con los términos de la póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha suma. Acto seguido, referencia como prueba no valorada: Póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.º 6000-0000013-01, celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y la sociedad ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy PROTECCIÓN SA, obrante en el expediente (folios 122 a 133).

Bajo ese contexto, la libelista aduce que el Tribunal erró en su argüir al no declarar probada la excepción formulada por dicha aseguradora, que denominó «inexistencia de la obligación, por incumplimiento de los requisitos legales», pues, de un lado, afirma que su deber se limitaba a proveer la suma adicional establecida en la póliza celebrada con la AFP enjuiciada.

Y, por otra parte, trae a colación el contenido del título de seguro, en cuyo numeral 2.º alusivo a la «CONDICIÓN PRIMERA», titulada «AMPAROS», al referirse a la «suma adicional para pensión de sobrevivientes», establece que esta opera siempre y cuando se «reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión». Por consiguiente, le endilga al Tribunal la falta de valoración frente a la aludida documental, pues según su correcta intelección, sostiene que la colegiatura debió haber concluido que existía el suficiente sustento probatorio para haberla absuelto del pago del rubro extra en comento.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 21 Para finalizar, recalca que en el sub judice no hay un fundamento jurídico para impartir condena en su contra, máxime cuando el colegiado optó por no aplicar una norma vigente para la data de fallecimiento del causante. IX. RÉPLICA Protección SA funda su oposición al segundo ataque, al aducir que, de acuerdo con la póliza n.º 6000-0000013-01 suscrita con la aseguradora convocada a la presente lid, no es acertado proceder con la exoneración de su compromiso contractual correspondiente al pago de la suma adicional que pudiera requerirse para financiar la prestación reclamada por la actora, pues advierte que en ella expresamente se estipuló la obligación de cubrir el amparo de la «suma adicional para pensión de sobrevivientes».

Por lo tanto, refiere que, según el criterio de esta Corte, expuesto a través de las sentencias CSJ SL3288-2019 y CSJ SL3152-2022, la asunción de dicho rubro extra constituye un imperativo legal que no requiere la declaración judicial para su exigibilidad. Por las razones alegadas, la opositora concluye que el presente cargo no tiene vocación de prosperar, al no haberse acreditado los errores fácticos achacados por la censura.

X. CONSIDERACIONES De conformidad con lo esbozado en el segundo embate —respecto del cual es necesario precisar que se formula en virtud de no haberse probado el primer cargo, ya Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 22 que corresponde con el alcance subsidiario de la impugnación—, el problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si se presentó la violación fáctica denunciada, al ratificar el Tribunal que la empresa aseguradora convocada como litisconsorte necesaria es responsable del valor adicional que sea necesario para completar el capital de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la actora, y a cargo de la AFP Protección. Bajo ese contexto, debe puntualizarse que los contratos entre las administradoras de pensiones y las aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial.

El anterior criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL9034-2017 y CSJ SL14503-2017, entre otras. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 100 ibidem consagra que las pensiones de sobrevivientes se financian con la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la respectiva entidad aseguradora.

En tal sentido, basta que el afiliado cumpla las exigencias de la prestación de acuerdo con la norma aplicable, para que se genere el derecho al amparo de seguro y, por ende, la compañía de seguros queda a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 23 (CSJ SL9034-2017), pero siempre y cuando tenga la condición de garante de la AFP a cargo de la pensión. Memórese que, tal y como lo ha precisado esta corporación, «el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de pensiones; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones».

(CSJ SL9034-2017). En concordancia con lo precedente, la Corte mediante la decisión CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 36470, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, indicó: […] En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando estos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: “En el sub-lite la administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad aseguradora. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 24 Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable, pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”.

En ese orden, con la escueta motivación esgrimida por el Tribunal para absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, se infringió frontalmente el contenido de las normas relacionadas en la formulación del cargo, y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia, en lo relacionado con la responsabilidad de dicha persona jurídica en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada en segunda instancia. Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: “Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de estos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 25 De esta manera, el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub-lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía” (la Corte subraya).

Bajo el anterior panorama, emerge claro que, cuando los aportes en la cuenta individual de ahorro del afiliado y el bono pensional resultan insuficientes para financiar la prestación, el valor faltante debe ser provisto por la compañía aseguradora que haya contratado la AFP que tiene a cargo la pensión, precisamente, porque el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a la administradora que actúa como tomadora por cuenta de ellos.

Ahora bien, al adentrarse esta Sala al análisis de la única prueba denunciada en el segundo embate, como dejada de apreciar —esta es, la póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.º 6000-0000013-01, expedida por la Compañía de Seguros Bolívar SA —, evidencia esta judicatura que en dicha documental consta como tomador la «ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA» —hoy, Protección SA—, con vigencia del 31 de marzo de 2011 hasta el mismo día y mes del 2012.

Adicionalmente, se vislumbra que allí fueron incluidas como cobertura las de: «suma adicional pensión Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 26 de invalidez», «suma adicional pensión de sobrevivientes» y «auxilio funerario». Como se advierte de manera diáfana del contenido de la prueba reseñada en precedencia, el tomador de tal póliza es la AFP convocada a la presente lid; por consiguiente, en el asunto objeto de análisis resulta incuestionable que la aseguradora recurrente se obligó a actuar como garante respecto de la entidad administradora accionada.

De esa manera, no puede predicarse que el fallador plural de la alzada incurrió en un yerro protuberante u ostensible al ratificar la obligación impuesta en contra de la compañía de seguros convocada a la presente lid, a partir de la referida póliza, pues resulta importante reiterar que, según lo establecido en el estudio del primer cargo, el causante cumplió con las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En virtud de ello, el derecho de la beneficiaria de la prestación pensional se encuentra debidamente configurado, lo cual genera una obligación correlativa por parte de la aseguradora de cubrir la suma adicional establecida en la póliza suscrita, con el fin de completar el capital necesario para financiar dicha prestación. En ese sentido, para la Sala no cabe duda de que la responsabilidad de la compañía convocada a la presente lid como litisconsorte necesario surge del contrato de seguro y Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 27 de la obligación de amparo de la suma adicional, por lo cual la confirmación de la condena por parte del ad quem resulta ajustada a derecho.

Por las razones indicadas, el segundo cargo resulta infructuoso. Las costas en el recurso extraordinario formulado por la Aseguradora de Seguros Bolívar SA, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán a cargo de la aludida parte recurrente y a favor de Protección SA, como única opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE PROTECCIÓN SA Pretende la evocada libelista que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme, de manera parcial, la de primer grado, únicamente, en cuanto la absolvió de la condena impuesta por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por Leyda Argeni Viáfara. Se resuelven en forma conjunta, pues, a Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 28 pesar de dirigirse por diferentes vías, acusan una disposición análoga, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. XII.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del precepto 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del ataque, la censora asegura que el Tribunal incurrió en la equivocada hermenéutica de la norma citada en precedencia, pues sostiene que lo colegido por el sentenciador plural, al impartir la condena correspondiente a los intereses moratorios, contradice el criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación a través de las sentencias CSJ SL6326-2016;

CSJ SL8552- 2016; CSJ SL4948-2017; CSJ SL072-2018; CSJ SL984- 2019, y CSJ SL2652-2020. En tal sentido, argumenta que, de no haberse configurado el mencionado yerro, el fallo de segunda instancia habría conducido a un resultado absolutorio respecto de este particular. Sostiene, además, que la colegiatura ignoró que el derecho a la pensión de sobrevivientes tan solo fue definido en el marco del presente proceso, sustentado en disposiciones legales y argumentos disímiles a los planteados por la demandante desde la reclamación inicial de la prestación, e incluso diferentes a los considerados por el juez de primera instancia, pues advierte que en ningún momento Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 29 se invocó el surgimiento de la prerrogativa peticionada conforme al parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para finalizar, expresa la libelista: En ese orden de ideas, si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora. Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

XIII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, del pluricitado canon 141. En el desarrollo de la acusación, reproduce similares argumentos a los esbozados en el primer embate, pues insiste en que el fallador de la alzada fundamentó su discernimiento en un criterio jurisprudencial que no está vigente en la actualidad; lo que conllevó a que la norma reseñada en precedencia fuera utilizada erróneamente «bajo el entendido de que bastaba la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por ese concepto».

Por consiguiente, reprocha que en el presente asunto le fue atribuido un perjuicio pecuniario que considera infundado. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 30 XIV. CARGO TERCERO Denuncia el fallo fustigado de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del idéntico cuerpo normativo relacionado en los embates anteriores.

Expone que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo imputado, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que denominó: 1. No tener por probado, pese a estarlo, que la demanda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se basó en el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sino en la aplicación de principios constitucionales como el de proporcionalidad. 2.

No tener por demostrado, aunque lo está, que al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la demandante no adujo tener derecho a ella, por haber cumplido el causante los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 3. No haber dado por probado, aunque lo está, que la administradora llamada a juicio negó el derecho con la aplicación estricta de una norma legal que la autorizaba para ello. 4.

No tener por acreditado, que durante el trámite del proceso la parte actora nunca alegó tener derecho a la pensión de sobrevivientes con apoyo en el cumplimiento de la condición establecida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 5. No tener por probado, aunque lo está, que el derecho de la actora a la pensión de sobrevivientes solamente se determinó con la sentencia que puso fin a la segunda instancia. A raíz de las falencias reseñadas en líneas precedentes, acusa como pruebas indebidamente apreciadas por parte del juez plural: 1.

Documento del 30 de agosto de 2013, remitido por Protección a la demandante. Folio 26. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 31 2. Derecho de petición de folio 32. 3. Escrito de demanda. Folios 3 y siguientes. 4. Contestación de la demanda. Folio 68. En la demostración del cargo, la censora afirma que el Tribunal se equivocó al omitir que aquella contaba con fundamentos serios y atendibles para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al momento en que fue reclamada, dado que el derecho a dicha prestación solo fue definido de manera precisa en la sentencia de segunda instancia, luego de que la colegiatura advirtiera que las razones invocadas por la cognoscente primaria resultaban jurídicamente inadmisibles.

Aunado a lo anterior, especifica que el ad quem no tuvo en cuenta toda la información que reposa en las piezas documentales denunciadas en el embate; de las que extrajo las siguientes consideraciones: • Documento del 30 de agosto de 2013, remitido por Protección a la demandante: Este documento acredita que, para negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la actora, la demandada partió del supuesto de que el causante no acreditaba los requisitos para ello por no contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento.

Si ello es así, es razonable inferir que esa entidad de seguridad social en forma razonable examinó el caso a la luz de la regla general de causación del derecho, que solamente pudo ser dilucidado con el análisis efectuado por el juzgador de segundo grado, quien admitió que el sustento normativo de este nunca estuvo soportado en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, es evidente que la conducta de la demandada estuvo asistida por su convencimiento de que, en estricto cumplimiento de la ley, la demandante no acreditaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que es una razón suficiente para no ser condenada a reconocimiento y pago de los intereses moratorios Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 32 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • Derecho de petición de folio 32: En este derecho de petición, la demandante nuevamente pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero no hace referencia al cumplimiento de la exigencia prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues insiste en el importante número de semanas cotizadas por el causante, sin aludir al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen de prima media para acceder a una pensión de vejez.

Lo anterior ratifica que mi asistida contaba con razones para examinar la situación de la demandante solamente a la luz de los requisitos generales establecidos en el citado artículo para verificar si la promotora del pleito tenía o no derecho a la pensión deprecada, de suerte que es conducta no puede ser considerada dilatoria o constitutiva de mora y, por lo tanto, no puede generar una condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • Escrito de demanda.

Folios 3 y siguientes: En este documento consta que en los hechos de la demanda nunca se afirmó que el causante había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media y que el fundamento jurídico de la pretensión al reconocimiento de la pensión de vejez radicó en la utilización de principios constitucionales, que no generaban desequilibrio en el sistema pensional.

Aparte de lo anterior, copió extensamente una sentencia del Tribunal de Cali en la que se acudió a la proporcionalidad para reconocer una pensión en un caso análogo al aquí debatido, más no al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen de prima media. Ello refuerza el convencimiento de mi representada de que, a la luz de lo argumentado por la parte acora, había razones para creer que no tenía derecho a la pensión ahora demandada, razón por la cual su proceder se corresponde al cumplimiento estricto de la ley, que, como se sabe, es una de las excepciones a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • Contestación de la demanda.

Folio 68: Esta pieza procesal acredita que, dando respuesta a lo pedido y argumentado en la demanda, la administradora llamada a juicio fundó su defensa en que el causante “[…] no cumple con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente, contaba con un total de cero (0) semanas cotizadas al sistema en los tres (3) años anteriores al fallecimiento”.

(Folio 67). Esta manifestación demuestra que, de buena fe, la sociedad vinculada examinó la situación a la luz de lo que establecían las normas legales aplicables para verificar si la actora cumplía o no los requisitos Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 33 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, negó el derecho con respaldo en una norma vigente que la autorizaba para ello.

Lo anterior demuestra que solamente en la sentencia de segunda instancia se pudo establecer con precisión el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada. • Sentencia de primera instancia: De haber valorado correctamente esta pieza procesal el Tribunal habría tenido en cuenta que en el proceso nunca fue materia de debate el cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que la discusión giró en torno a la aplicación en este caso del principio de la condición más beneficiosa que aplicó. Si ese fue el análisis que hizo el juzgador de primer grado, propiciado por los argumentos de la parte actora, nada hay de reprochable en la conducta de la administradora de pensiones demandada que hizo ese mismo estudio para verificar si la actora tenía derecho o no a la pensión deprecada, encontrando que no cumplía los requisitos legales por no haber dejado el causante cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Por las razones expuestas en precedencia, la casacionista asegura que se encontraba exonerada de la imposición de la condena frente a los intereses moratorios. XV. RÉPLICA La opositora Leyda Argeni Viáfara afirma que no le asiste una razón válida a la censura, para aducir que el fallo confutado no se ajusta a derecho en lo que respecta a la imposición de la condena pecuniaria derivada de la mora en el pago de las mesadas pensionales, en consideración a que: Desde el inicio de la reclamación PROTECCIÓN SA negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento que el fallecido EDGAR GONZÁLEZ no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte, sin tener en cuenta que existían 1136 semanas cotizadas por el causante en toda su vida laboral; y, sin embargo, le negó su derecho, sometiéndola a esperar más de una década para acceder Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 34 de forma oportuna, pese a que en los archivos de la entidad reposaban la densidad de semanas que superaban las 1000 mínimas que eran necesarias para acceder a la prestación económica solicitada. […] Si bien es cierto en la demanda inicial no se invocó la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se invocó la aplicación de la sentencia de unificación SU-005 de 2018; por lo que al ser los fondos de pensiones la parte fuerte de la relación jurídica, son las entidades que deben actuar de buena fe, aplicando la norma de manera correcta y no impidiendo el acceso efectivo y el disfrute de un derecho fundamental.

Atendiendo al motivo dilatorio referido con antelación, arguye que los embates formulados por la casacionista, no deben salir avante, pues asegura que la negativa por parte de la entidad recurrente obedeció a un acto de «mero capricho», ante la flagrante omisión en la aplicación de la disposición normativa pertinente, esto es, el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, estimó que los intereses de mora eran procedentes ante la tardanza injustificada en el reconocimiento de la prerrogativa pensional deprecada por la accionante, sin que fuera justificable exonerarla por tal concepto. Por su parte, la casacionista asegura que siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que —desde su perspectiva— estaban vigentes en la data del óbito del causante; y aunado a ello, advierte que el marco jurídico que solventó la prestación reclamada por la accionante fue decantado hasta el momento Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 35 en que se resolvió la sentencia de segundo grado, al aplicar el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; por consiguiente, alega que no es acertado impartir la condena al pago de tales réditos en su contra.

Bajo ese panorama, le corresponde a esta Sala determinar si se equivocó el colegiado al avalar la condena a cargo de la AFP enjuiciada por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que la negativa del reconocimiento pensional se debió a la aplicación de la norma que, estimó la entidad, se encontraba imperante para el momento del infortunio.

Pues bien, en aras de resolver el problema neural planteado, para la Sala resulta oportuno memorar que el precepto 141 ibidem, dispone que: A partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En punto al tema es conveniente resaltar que esta corporación ha sostenido que, los intereses moratorios previstos en la norma referenciada, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.

Así se enseñó, desde tiempos Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 36 memorables, en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; reiterada, entre otras, en la CSJ SL2803-2023. Del mismo modo, se ha reiterado por la Corte que tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que se encuentra encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por la dilación en su reconocimiento; aunado a que, se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que hubiera incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado (CSJ SL1019–2021).

Sin embargo, esta corporación también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en las que no proceden, tales como, cuando: (i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional;

(iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; (iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; (v) se otorga la prerrogativa por inaplicación del principio de fidelidad; (vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y (vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL10504-2014;

CSJ SL10637-2015; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5079-2018; CSJ SL5673-2021; Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 37 CSJ SL2662-2024). Siguiendo ese derrotero, como eximente del pago de los intereses moratorios, en el sub lite no se presenta alguna de las situaciones descritas en líneas precedentes, pues ninguno de los argumentos que expone la censura para liberarse de los mismos está dentro de las excepciones que ha admitido la Sala para su exoneración, teniendo en cuenta que son un crédito que busca paliar el retardo en el pago de la prestación. Al respecto, importa señalar que en la comunicación adiada a 18 de septiembre de 20136, se vislumbra que la razón fundamental por la que Protección SA le negó la demandante la asignación pensional reclamada, tuvo su génesis en que «el afiliado fallecido cuenta con 118.71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y en los últimos tres años tiene 0 semanas».

Por lo que emerge claro para esta judicatura que la prestación no fue negada con base en un entendimiento equivocado o disímil de la legislación aplicable al asunto sub examine, que luego hubiera variado, sino que fue fruto de la falta de aplicación de la propia AFP del marco normativo que debía ser correctamente implementado; esto es, el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, al contrastar el fallo recurrido, con el contenido integral de los elementos de convicción 6 Ver folios n.º 26 y 27 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 38 denunciados como indebidamente apreciados, entre ellos: i) documento del 30 de agosto de 2013, remitido por Protección a la demandante; y ii) derecho de petición de folio 32, halla la Sala que, en contra de lo argüido por la censura, el retardo en el reconocimiento de la prestación se produjo como consecuencia de una falta de aplicación en la interpretación normativa aplicable al asunto bajo estudio; lo que derivó en la dilación de un trámite en perjuicio del derecho de la beneficiaria accionante, quien se vio privada del acceso oportuno a una prestación de carácter vital, como lo es la pensión de sobrevivientes.

En este sentido, la omisión en la correcta implementación de la disposición, aunque no hubiera sido por «antojo o arbitrariedad» —según lo expresa la propia entidad casacionista—, sí configura una conducta reprochable en la medida en que no acudió al parágrafo 1.° de la pluricitada norma. En lo que respecta a la demanda y la contestación de Protección SA, la Corte ha decantado que son piezas procesales que solo podrían configurar un error en la casación del trabajo cuando contengan confesión, o cuando se hubiera omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021 y CSJ SL2090-2023), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró en el presente caso.

Aunado a que, su propia réplica al libelo genitor no le es útil en su aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas. Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora, con relación a la sentencia emitida por el juez de primera instancia en este mismo proceso, es evidente que no puede ser concebida como objeto de valoración probatoria, pues es un pronunciamiento en el que una autoridad judicial establece cuál es su inferencia frente a los hechos debatidos en un conflicto, previo estudio de las normas que rigen el caso y las pruebas traídas al debate.

Por ende, dicha decisión no puede ser equiparada a una prueba de los hechos debatidos en el proceso, de manera que no es dable considerarla útil en este trámite, pues se trata de la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento para poner fin a la instancia, tras evaluar las probanzas a la luz de las normas que consideró que resolvían el caso.

En cuanto a este aspecto, en la providencia CSJ SL1506-2020, recordada en la CSJ SL1308-2021, expuso la Corte: […] en esa misma línea, al querer darle a la sentencia el carácter de pieza probatoria dejada de apreciar, lo que busca la recurrente es que se estudie su contenido y alcance, lo que está vedado a la corte en tanto actúe como tribunal de casación, a menos que se llegare a constituir en tribunal de instancia, en el evento de que la impugnación extraordinaria salga avante, respecto de la providencia de segundo grado.

En consecuencia, lo resuelto por el a quo en su sentencia no será abordado por la sala. Por lo anterior, los argumentos esbozados por la recurrente no son de recibo por parte de esta Sala, toda vez que los intereses moratorios fueron impuestos debido a que no eran justificables las razones que aquella esgrimió para no cancelar a tiempo la prestación deprecada, habida cuenta de que sí existían pruebas que permitían llegar a una decisión contraria a la que llegó antes del juicio.

Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 40 Con base en lo expuesto, para la Sala resulta evidente que fallador plural de la alzada no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la libelista, al confirmar la condena impuesta frente a los plurievocados intereses moratorios, pues estaba definida la forma en la que debía afrontarse esta temática, de modo que la AFP tenía la obligación de acatar los lineamientos normativos sobre el asunto, y en este sentido, era su deber reconocer la prestación reclamada dentro de los plazos regulados en la ley.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario formulado por Protección SA estarán a cargo de la aludida entidad recurrente y a favor de la opositora demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), corregida el diecinueve (19) de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEYDA ARGENI VIÁFARA, en Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 41 contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; y al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, como litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AF25CEAB0A61A05D96A73C5B65283C7F4CDAE366D758D40AAA63B2984A0436F Documento generado en 2024-12-13