Micelio
SL3445-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

(ti República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala I. cesada Laboral Sala do Bosamastalo N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3445-2022 Radicación n.° 84257 Acta 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE HENAO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2002, conforme las reglas previstas por el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; en ambos casos, con imposición de costas (fls. 5 al 16). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84257 Informó que nació el 2 de agosto de 1942, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad, y el 29 de febrero de 2000, había cotizado 562 semanas.

Que a pesar de que laboró a su servicio desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2000, de manera ininterrumpida, Luz Stella Ciro Arias no sufragó la totalidad de los aportes que le correspondían. Fue así como Colpensiones solo tuvo en cuenta 16 días para 1999/09; 0, para 1999/10; 26, para 1999/11; 26, para 1999/12; y 28 para 2000/02, de suerte que hizo falta incluir 54 días, equivalentes a 7.8 semanas.

Dijo que si bien, la enjuiciada conocía la mora en que incurrió la empleadora en el pago de aportes, no inició la acción de cobro correspondiente. Expuso que la suma del tiempo en mora y las semanas pagadas, alcanza 570.1 semanas cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. Que mediante Resolución SUB 45026 de 25 de abril de 2017, la demandada respondió negativamente la petición de pensión de vejez que elevó el 14 de febrero de 2017, por no acreditar 1300 semanas.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de requisitos para acceder a la prestación reclamada, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento y la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, el nexo laboral entre el actor y Luz Stella Ciro Arias, y la mora en el pago de aportes por parte de aquella (fis. 28 al 34).

En su defensa, afirmó que SCLAPT-10 V.00 2 50 Radicación n.° 84257 al 29 de febrero de 2000, el demandante contaba 517 semanas cotizadas en total. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 15 de diciembre de 2017 y NO PROBADAS las excepciones denominadas "AUSENCIA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO INTERESES DE MORA, BUENA FE y DECLARABLES DE OFICIO, formuladas por Colpensiones ( ).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor LUIS ENRIQUE HENAO OSPINA la pensión de vejez con sus correspondientes mesadas adicionales desde el 2 de agosto de 2002 e incrementos legales, empero su pago efectivo solo se dispone a partir del 15 de diciembre de 2017 ( )

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la suma de ($8.987.111) por concepto de retroactivo pensional. De la anterior cantidad se deberá descontar la suma de $984.704 por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, los que deberán ser consignados a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, los que corren desde el 15 de diciembre de 2017. Impuso costas a la parte vencida (fls. 47 al 50 Cd). (Negrilla del texto). SCUllPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84257 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó el de primer grado.

Sin costas en esa instancia, y en primera a cargo del actor (fls. 8 y 9 Cd Cdno 2). Centró el problema jurídico en definir si el a quo había acertado al conceder la pensión desde el 15 de diciembre de 2017, que no a partir del 14 de febrero de 2014; «en caso afirmativo», verificar el monto de la condena, y la procedencia de los intereses moratorios.

Afirmó que no era materia de debate que el actor nació el 2 de agosto de 1942 (fl. 17), por manera que el 2 de agosto de 2002, arribó a 60 arios y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 51. Igualmente, que el 14 de febrero de 2017, solicitó la pensión por vejez y recibió respuesta negativa con el argumento de que solo cotizó 562 semanas en toda su vida laboral.

Corroboró lo anterior con la documental obrante a folios 22 y 23. Una vez descartó que la situación del actor hubiera sido impactada por los efectos deletéreos del Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que en fallos CSJ SL3794-2015, CSJ SL16115-2015 y CSJ SL4598-2018, entre otros, la Sala recogió la tesis que permitía sumar 365 días por ario cotizado y advirtió que solo cabía colacionar 360 por ario, 30 por mes y 7 por semana (art. 33, par. 2, SCLA)PT-10 V.00 4 51 Radicación n.° 84257 L.100/93, art. 18 ibídem).

En ese orden, planteó que contrario a lo estimado por el juez de primer grado, «especialmente con base en el cuadro anexo visible a folio 51», Henao Ospina no acreditó el requisito de 500 semanas en los 20 anos anteriores al cumplimiento de los 60 de edad. Expuso que: [ ] las 500 semanas en comento las debió cumplir entre el 2 de agosto de 1982 e igual fecha de 2002, y sucede que revisados los aportes de semanas cotizadas visibles a folios 21 a 23 del plenario, y tomando en consideración los periodos 1998-08, 1999-07, 1999-10 y 2000-01, frente a los cuales no existe prueba de gestión de cobro por parte de la aseguradora pensional demandada frente al periodo allende la extemporaneidad en el pago de quien fuera su empleadora, da para que se deduzca que el demandante tan solo haya acreditado un total de 496 semanas de cotización, razón por la cual no reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión que reclama mediante este contencioso de seguridad social.

Tras confirmar que revocaría la decisión del a quo, se relevó de resolver la alzada del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de vejez; así mismo, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84257 solicita se modifiquen los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde el 15 de diciembre de 2014, los intereses por mora y las costas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la vocación de prosperidad del primero, no es necesario el análisis del restante VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «falta de aplicado n» de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, y «normas concordantes» de esta última disposición; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 220 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 167, 176, 219, 220, 221 y 303 del Código General del Proceso.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si reúne los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. 1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la contabilización de semanas no corresponde a la realidad. 1.3. Dar por demostrado, sin estarlo[,] que la contabilización de semanas hecha para efectos pensionales no es ajustada a la realidad por el hecho de tomarse como punto de referencia anualidad y no semanas.

SCLAPT-10 V.00 5-2 Radicación n.° 84257 1.4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó más de quinientas semanas, durante los veinte arios anteriores a la fecha en que cumplió los sesenta arios de edad. 1.5. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES desconoció el derecho del demandante al régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.6.

No dar por demostrado, estándolo, que al desconocer el régimen de transición del demandante se examinó por parte de la demandada su petición de reconocimiento de la pensión no conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo ario, sino de acuerdo a la Ley 797 de 2003. 1.7. No dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe al desconocer el régimen de transición de que goza el demandante, y, en consecuencia, dar aplicación a la Ley 797 de 2003, que es posterior a la fecha en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión. Como pruebas «NO APRECIADAS O INDEBIDAMENTE APRECIADAS», denuncia la demanda inicial (fls. 3 al 16), la Resolución SUB45026 del 25 de abril de 2017 (fls. 18 al 24), la historia laboral (fls. 21 al 24), y el anexo a la sentencia de primera instancia (fl. 51).

Se duele de que con base en la jurisprudencia que cita, el juzgador de alzada hubiera desconocido la totalidad de las semanas que cotizó y, por contera, negara la prestación. Aduce que el fallo confutado no explica con claridad porqué pretirió el documento de folio 51, que da cuenta de que el actor aportó 500.14 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios de edad.

Considera desacertado tomar como base del cálculo del número de cotizaciones anualidades de 360 días, toda vez que «el anexo que el juzgado tuvo en cuenta para efectos del SCL/OPT-10 V.00 Radicación n.° 84257 reconocimiento del derecho pensional, hace una relación de 500,14 semanas», y porque la demandada no apeló. Afirma que si el Tribunal hubiera analizado el acto administrativo SUB45026, habría advertido que Colpensiones resolvió la solicitud de pensión a la luz de la Ley 797 de 2003, a pesar de que es beneficiario del régimen de transición; por ello, debió adelantar el análisis bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que si el ad quem hubiera apreciado el escrito de demanda inicial, habría advertido que la ex empleadora Luz Stella Ciro Arias incurrió en mora en el pago de unos aportes. Que la teoría de la que se sirvió el Tribunal para negar el derecho no tiene respaldo jurídico; en cambio, desconoce que «el año civil es de 365 días, y que al trabajador se le remuneran no 360 sino 365 días».

Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 36471. Acota que el sentenciador de alzada pasó por alto el principio de la condición más beneficiosa «evidenciándose cómo, debido a la errónea interpretación de la prueba, por sólo 4 semanas, que supuestamente le faltaban ( ), lo deja sin su derecho pensional». Agrega que no pretende «se le conceda una dádiva, sino que se le reconozca un derecho».

VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la teoría sobre la que el Tribunal sustentó la negativa de la prestación, fue expuesta por esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402; SCLAJPT-10 V.00 8 53 Radicación n.° 84257 en ella, adoctrinó que el tiempo de permanencia en el ISS «no se mide por el tiempo calendario». Señala que no hay lugar a reconocer el derecho, pues si bien, no se debate que el accionante es beneficiario del régimen de transición, no alcanzó el requisito de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES No es controversial que Luis Enrique Henao Ospina nació el 2 de agosto de 1942, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 51 arios y, ese mismo día y mes de 2002, cumplió 60 arios. Tampoco, que laboró para Luz Stella Ciro Arias, quien incurrió en mora en el pago de los aportes de los ciclos 1999-10 y 2000-01, y que la enjuiciada no adelantó las gestiones de cobro tendientes a lograr el pago.

El Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con sustento en que para efectos de definir el número de semanas, el ario es de 360 días, 30 días el mes, y 7 días la semana. Al revisar la historia laboral del actor, encontró probado que debía colacionar los ciclos adeudados por Luz Stella Ciro Arias, pues no había prueba de que la accionada hubiese intentado el recaudo; no obstante, la suma de los ciclos en mora junto con los aportes debidamente sufragados, entre el 2 de agosto de 1982 y ese mismo día y mes de 2002, arrojó un total de 496 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84257 La censura aduce que la tesis del cómputo de tiempo, tomado por arios de 360 días no tiene soporte jurídico. Afirma que si no hubiera ignorado el escrito visible a folio 51, habría advertido que el cálculo que realizó el a quo arrojó un total de 500.14 semanas cotizadas, y que si hubiese tenido presente la Resolución SUB45026, habría inferido que la demandada resolvió la solicitud, según la regla de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, la Sala se ocupará de dilucidar si el ad quem erró al colegir que al actor solo había cotizado 496 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento del requisito de edad, de suerte que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Desde luego, la relación de aportes que milita a folio 51, no tiene la calidad de prueba documental apta para estructurar un yerro fáctico, en tanto fue confeccionado por el fallador de la instancia inicial.

De la historia laboral de folios 21 a 23, se desprende que no le asiste razón al Tribunal al colegir que Luz Stella Ciro Arias, adeuda los periodos 1998-08 y 1999-07, dado que evidentemente allí quedó registrado el pago. No obstante, un análisis detallado de la documental en cita, refleja que tal ex empleadora realmente adeuda los siguientes ciclos: 02/1998,2 días; 1999/01, 10 días; desde el 02/1999 hasta 10/1999, 270 días; 1999/11, 4 días; 1999/12, 4 días; 2000/01, 30 días, y 2000/02, 2 días, para un total de 322 días, equivalentes a 46 semanas.

SCLAPT-10 V.00 10 sci Radicación n.° 84257 Lo anterior, como quiera que para los ciclos 02/1998 y 2000/02, contabilizó 28 días, que no 30, correspondiente a los días que deben tomarse cuando el trabajador labora el mes completo; en el periodo 1999/01, reportó 30 días, pero pagó solo 20; desde el 02/1999 hasta el 10/1999, y 2000/01, registró en algunos periodos «Pago en proceso de verificación» y en otros, «Pago aplicado a periodos anteriores», y en los ciclos 1999/11 y 1999/12, sufragó 26 días, a pesar de que reportó 30.

En consecuencia, dado que no es controversial que la enjuiciada no inició el trámite orientado a recaudar las cotizaciones en mora, y no existir certeza de la suerte que corrieron los aportes causados entre el ciclo 02/1999 y el 10/1999, y 2000/01, que registran «Pago en proceso de verificación» y «Pago aplicado a periodos anteriores», pero sumar días cotizados «O», a pesar de que reportó 30 días, con fecha, referencia de pago e IBC, tales ciclos son válidos en función de obtener el número total de semanas cotizadas, para definir si se acreditó el requisito que exige la norma legal (CSJ SL2074-2020).

De otra parte, revisada la historia laboral (fls. 21 al 23), la Sala encuentra motivos para no compartir la conclusión del Tribunal; esto es, que las semanas debidamente pagadas, junto con las registradas en mora, dan cuenta de que el actor cotizó un total de 496 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad exigida, como pasa a explicarse.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84257 El resumen de semanas de folios 21 a 23, exhibe que Luis Enrique Henao cotizó 517 semanas al ISS desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 29 de febrero de 2000; de estas, 455, no 388 semanas, como lo encontró probado el juez de alzada, fueron debidamente aportadas desde el 2 de agosto de 1982 hasta ese mismo día y mes de 2002.

Si bien, el Tribunal estimó que por cada ario se deben contabilizar 360 días, por cada mes 30 días, y cada semana 7 días, lo cierto es que la historia laboral actualizada a 29 de marzo de 2016, refleja que los ciclos que corrieron entre el 22 de agosto de 1981 y el 22 de febrero de 1990, traducen 435.14 semanas en total, lo que significa que las contabilizó sobre 365 días por ario.

Lo expuesto tiene sentido, pues basta tomar los 3046 días que hay entre el 22 de agosto de 1981 y el 22 de febrero de 1990, y dividirlo por 7; se obtienen 435.14 semanas, igual número al que tuvo en cuenta Colpensiones en la historia laboral, y que se acompasa con lo descrito en la Resolución 5UB45026 de 25 de abril de 2017 (fls. 18-19). Esto último, dado que al sumar el tiempo para resolver la solicitud de reconocimiento, anotó en la casilla «DÍAS», para los periodos entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1989, un total de 365 y 366 días, según corresponda a cada ario.

Así las cosas, al tomar el lapso transcurrido entre el 2 de agosto de 1982 y el 22 de febrero de 1990, con base en los días enunciados y reportados por la demandada en la historia laboral y en el acto administrativo SUB45026 de 2017, se obtiene un total de 2757, equivalentes a 394 SCLAPT-10 V.00 12 55 Radicación TI.° 84257 semanas; estas, sumadas con las 61 semanas también sufragadas en debida forma, y las 46 en mora, arrojan un total de 501 semanas cotizadas dentro de los 20 arios que precedieron el cumplimiento de los 60 de edad; no 496, como equivocadamente lo coligió el ad quern.

Por lo expuesto, brota palmario el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, dado que la historia laboral, el acto administrativo SUB 45026 de 25 de abril de 2017, dan cuenta de que el promotor del proceso sufragó entre el 2 de agosto de 1982 y el 29 de febrero de 2000, un total de 501 semanas. En consecuencia, le asiste razón al accionante, en tanto colmó las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cumplió 60 arios de edad el 2 de agosto de 2002, y aportó 501 semanas en los 20 arios anteriores a esta fecha.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala revisará la decisión del juez de primer grado en su integridad; con ello, resolverá la apelación del demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84257 Lo dicho en sede extraordinaria, resulta suficiente para confirmar la decisión del a quo, en cuanto condenó a la accionada a reconocer la pensión de vejez al actor, bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

El juez singular fijó el 2 de agosto de 2002 como fecha de disfrute, que corresponde al momento en que el actor alcanzó los 60 arios de edad. Dado que la prestación se concedió sobre un salario mínimo, la Sala advierte que el estudio de este punto es irrelevante, y por ello, también se confirmará. Así mismo, se ratifica el pago de 14 mesadas anuales, dado que la pensión es inferior a 3 salarios mínimo legales mensuales, y se causó antes del 31 de julio de 2011, por manera que no quedó afectada por la preceptiva del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

El juez singular declaró prescritas la mesadas causadas antes del 15 de diciembre de 2017. En armonía con los reclamos del demandante en el recurso de apelación, la Sala no comparte esta decisión, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible el 2 de agosto de 2002; el actor lo reclamó el 14 de febrero de 2017 (fls. 18-19), y presentó la demanda inicial el 15 de diciembre siguiente (1.1. 1).

En ese orden, contrario a lo inferido por el a quo, quedaron prescritas las mesadas causadas antes del 1 de febrero de 2014, según los términos de los artículos 488 y SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 84257 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, se impone modificar el fallo de primer grado y actualizar el retroactivo liquidado: FECHAS PV DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/02/2014 31/12/2014 13 $ 616.000 $ 8.008.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 30/09/2022 8 $ 1.000.000 $ 8.000.000 $ 92.548.926 Es oportuno recordar que la Sala ha considerado que los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues persiguen aminorar los efectos adversos que genera la tardanza del deudor, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

En consecuencia, la Sala los confirmará porque no se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia ha considerado para su exoneración (CSJ SL2772-2021); correrán a partir del 15 de junio de 2017, por SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84257 cuanto el término de 4 meses para resolver la solicitud presentada el 14 de febrero de 2017, venció en aquella fecha.

Costas en las instancias a cargo de la administradora de pensiones demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por LUIS ENRIQUE HENAO OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.

En sede de instancia, modifica la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, para declarar prescritas las mesadas exigibles antes del 1 de febrero de 2014. También, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar al demandante $92.548.926 por concepto de retroactivo causado desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2022.

SCUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84257 Así mismo, la modifica para precisar que los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, corren a partir del 15 de junio de 2017. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o.GQ-->":P4 SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17