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SL3445-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Desandada°. PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3445-2021 Radicación n.° 76933 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA LEÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y al que se vinculó a KATHERIN PELAEZ LEÓN. I.

ANTECEDENTES Beatriz Helena León Ramírez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, (SAFPC) con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% por el fallecimiento o de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76933 su esposo» Farley Peláez Borrego, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, desde el 4 de febrero de 1989 convivió de manera permanente y regular, «conformando una UNIÓN MARITAL DE HECHO» con Farley Peláez Borrego, con quien procreó a Katherin Peláez León nacida el 25 de noviembre de 1991. Informó que la convivencia con el afiliado fue por más de 7 años de manera «permanente y regular; aunque el causante compartía algún tiempo con su señora madre MARIA 1VERY BORREGO (fallecida actualmente), ya que era su único hijo varón, y la señora BORREGO, nunca aceptó la relación que sostenía su hijo», toda vez que «sentía animadversión por ella y por lo tanto nunca compartió en familia con su nuera», por lo cual, debía buscar «espacios diferentes para compartir con su madre y su compañera permanente»; no obstante, era el responsable de los gastos de manutención de su hija y de su compañera.

Aseveró que Peláez Borrego falleció el 29 de enero de 1997, por lo que solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (SAFPC) demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada a Katherin Peláez León, menor hija y, en respuesta dada al Defensor del Pueblo, el 29 de julio de 1998, le informó de la negativa en el reconocimiento de la pensión, para lo cual le recomendó «adelantar las gestiones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76933 pertinentes ante un Juez de Familia para que sea el que dirima la controversia suscitada».

Refirió que el 8 de febrero de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, le reconoció indemnización de perjuicios morales «como COMPAÑERA PERMANENTE» del fallecido Peláez Borrego en acción de reparación directa adelantada con ocasión de la muerte de aquel (negrilla del texto). Porvenir SA se opuso a las pretensiones.

De los fundamentos fácticos aceptó: la fecha del deceso del afiliado, la procreación y nacimiento de Katherin Peláez León y, la concesión de la pensión a ella y no a su progenitora. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los /itis consortes necesarios, las de prescripción y compensación y, las que llamó genérica, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, conflicto jurídico, cumplimiento, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de requisitos legales, temeridad y mala fe, falta de causa para pedir el retroactivo y, culpa exclusiva y determinante de la propia accionante.

Sostuvo que no desconocía que la demandante «hubo de tener un vínculo afectivo con el afiliado» del cual procrearon a Khaterin Peláez León, lo cierto es que « los padres FARLEY PELAEZ y BEATRIZ HELENA LEON nunca hicieron vida SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76933 marital» como lo reconoce la misma promotora del juicio, lo que también sostienen »ISLENY PELAEZ, INES ARISTIZABAL R. y FABIOLA OLA YA quienes son coincidentes en afirmar que el obitado (sic) siempre vivió en el hogar materno y que nunca compartió lecho, techo y mesa con la hoy accionante, quien por cierto eclipsó de manera injustificada su interés de acreditar su calidad durante extensos 14 años» (f.° 76-103 cuaderno del juzgado).

El a quo en proveído del 6 de febrero de 2015 (f.° 143 cuaderno del juzgado) dispuso la vinculación al proceso de Katherin Peláez León como litis consorte necesaria, quien no presentó oposición a las pretensiones ni a los hechos del libelo inicial »y se acoge a lo que decida la señora Juez de Conocimiento». No propuso excepciones (f.° 148-156 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de agosto de 2015 (CD a f.° 174 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BEATRIZ HELENA LEON RAMÍREZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del afiliado FARLEY PELAEZ BORREGO, en su condición de compañera permanente a partir del 29 enero de 1997, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ HELENA LEÓN RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su afiliado FARLEY PELAEZ BORREGO, en cuantía igual al salario mínimo legal SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 76933 mensual y por catorce mesadas anuales a partir del 1 de febrero del 2014, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la joven KATHERINE PELÁEZ LEÓN a reintegrarle a la señora BEATRIZ HELENA LEÓN RAMÍREZ el 50% de lo que recibió por concepto de mesadas pensionales de PORVENIR S.A. por el período comprendido entre el 28 de octubre del 2011 y el 30 de enero del 2014, también por lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar intereses moratorios a favor de la señora BEATRIZ HELENA LEON RAMÍREZ y por las mesadas causadas hasta esa fecha a partir de la ejecutoria de la decisión.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 29 de enero de 1997 y el 27 de octubre del 2011, y no probadas las demás, propuestas por PORVENIR S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a Porvenir S.A. a favor de la señora Beatriz Helena León Ramírez en un 80% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.866.100. Disconformes, Porvenir SA y Khaterin Peláez León, apelaron. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 9 de noviembre de 2016 (CD a f.° 7 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso, revocar en su integridad la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolver íntegramente a la demandada, con costas en ambas instancias a cargo de la promotora del juicio.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en SCUtIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76933 determinar si Beatriz Helena León Ramírez cumplía el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Sostuvo que, de conformidad con la norma en cita, la cónyuge o compañera permanente supérstite debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el afiliado o pensionado al momento de su fallecimiento y que convivió con él por lo menos durante los últimos 2 arios anteriores a su muerte, salvo que hubiere procreado uno o más hijos con el causante.

Del primero de los requisitos, la convivencia, hizo referencia a un aparte de la sentencia CSJ SL5524-2016, con el fin de resaltar que existía diferencia entre la noción de unión marital de hecho y la convivencia efectiva que exige la legislación de la seguridad social para el acceso a las pretensiones de sobrevivientes y, luego de ello, descendió al caso en estudio en el que echó de menos tal requisito.

Señaló que no se encontraba en discusión, que Farley Peláez Borrego con su deceso, dejó causada la pensión de sobrevivientes, lo que conllevó que se hiciera el reconocimiento de la prestación a su hija Khaterin Peláez León, y en lo que hace a la convivencia de la demandante con aquel, luego de analizar el expediente administrativo allegado al proceso, las declaraciones escuchadas en el sub lite y la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa que instauró junto con la madre y hermanas de Peláez Borrego, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76933 Nótese entonces, que si bien con las declaraciones rendidas en este proceso más de 16 arios después de la muerte del señor Farley Peláez Borrego podría existir la duda consistente en si realmente convivió con la señora Beatriz Helena León Ramírez, lo cierto es que las versiones que se acaban de referir, rendidas por las señoras María Liliana Villacarrillo y Luz Edith Montoya Contreras en el proceso definido por el Consejo de Estado, no dejan dudas de que la relación sostenida entre él y la señora Beatriz Helena León Ramírez tenía la connotación de un noviazgo y que su voluntad fue la de permanecer en el hogar materno; vale también resaltar que para la época del proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso-administrativa estaba tan clara la situación real de noviazgo y no de convivencia, que en ningún momento se reclamaron en esa actuación perjuicios materiales para quién aquí ahora se dice compañera del causante.

Añadió: [ ] si bien, el Consejo de Estado determinó que la accionante tenía derecho a los perjuicios morales reclamados por la muerte del señor Farley Peláez Borrego, lo cierto es que no tomó esa decisión al encontrar que él y la demandante sostenían una relación marital de hecho, sino porque encontró acreditado que ellos sostenían una relación amorosa en la que se frecuentaban.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la vida en común, ni habiéndose justificado esta circunstancia en razones de separación impuestas por la fuerza de las circunstancias, cómo podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, ha de concluirse que no se presentó la convivencia exigida por la legislación de seguridad social para efectos de reconocer la prestación de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76933 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 9 del Decreto 1889 de 1994; 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, «todo en armonía» con los artículos 13, 48 y 53 de la CN, «19- 8 de la Constitución de la O.I.T.», a consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 «en su versión original».

Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, señala que el ad quem consideró la relación que existió entre la demandante y el fallecido Farley Peláez Borrego, «textualmente como un noviazgo», sin tener en cuenta que de dicha «convivencia», nació Katherin Peláez León, el 25 de noviembre de 1991 y, que al juicio no se presentó otra persona con igual o mejor derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, «de igual manera se aportó la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, donde le fue reconocida indemnización del Estado en su calidad de compañera permanente, en el proceso Administrativo».

Manifiesta que la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en que incurrió el Tribunal ocurrió: [ ] al no hacer derivar de su texto la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes toda vez que la convivencia en este caso se dio entre el de cujus y la demandante, por espacio de más SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76933 de siete (07) arios, de lo cual dieron fe las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, habiendo constituido familia, pues quedó plenamente demostrado que tuvieron una relación emocional, sexual en todos los ámbitos, en los cuales procrearon una hija que nació desde el ario 1991.

Convivencia que no pudo darse plenamente conviviendo bajo el mismo techo por el impedimento que ocasionó su progenitora, según concluyó de las probanzas el mismo Tribunal y el A-quo, pero, también quedó demostrado que el causante era quien proveía alimentos para la subsistencia de la accionante y su hija. Estas circunstancias encuadran en el supuesto de hecho que corresponde al precepto contemplado por el lit, a) del Art. 47 de la L. 100 de 1993.

Como respaldo de su argumentación reproduce parcialmente las sentencias CSJ SL1510-2014 y, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, sin hacer ninguna reflexión o consideración en torno a ellas. WI. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA resalta la ausencia de técnica de la demanda en la que, dada la senda abordada, deja incólumes los razonamientos fácticos en los que el Tribunal fundó su decisión, los que «siguen obrando como pilar sólido de la sentencia», amén que entremezcla razonamientos de índole jurídico y probatorio lo que no se ajusta al tecnicismo del recurso.

Recuerda, en lo que hace al requisito relacionado con la convivencia de la pareja, luego de transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL5524-2016, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CTPSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través de las pruebas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76933 allegadas al expediente, por lo que, para que el juzgador incurra en un error ostensible de hecho es necesario que esa apreciación resulte «descabellada o contraevidenteo, lo que no se aprecia en el informativo.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo se dirige por la vía directa, la que, como lo ha señalado de antaño esta Corte, supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

En lo que concierne, la sentencia CSJ SL1471-2021 de esta Corporación recordó: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 76933 estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. De otra parte, pasa por alto la censura que en un cargo no es posible atribuir dos o más modalidades de violación de la ley sustancial a la misma norma, tal como lo hace en este caso en el que acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, su interpretación errónea, modalidades que resultan excluyentes, pues la primera se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando a pesar de gobernar el caso, se le aplica de manera impertinente, mientras que la interpretación errónea, supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia o hermenéutica (CSJ SL11298-2016).

Con todo, de pasarse por alto las falencias aquí expuestas, no habría lugar al quebrantamiento de la sentencia fustigada, pues no equivocó el ad quem el sentido que del requisito de convivencia consagró, en su versión original, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Basta con recordar que para dicha colegiatura fueron hechos indiscutidos: i) que el afiliado Farley Peláez Borrego falleció el 29 de enero de 1997, ii) que con Beatriz Helena León Ramírez procrearon a Katherin Peláez León, nacida el 25 de noviembre de 1991 y, iii) que Porvenir SA le reconoció la prestación pensional a su descendiente y, se abstuvo de hacerlo respecto de León Ramírez en su condición de compañera permanente, al no encontrar acreditada la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76933 convivencia con el afiliado.

Para el Tribunal, aquel precepto legal -artículo 47 Ley 100 de 1993-, llamado a regular el derecho pretendido en atención a la data de deceso exigía, en tratándose de la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido, «que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con este por lo menos durante los últimos 2 años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante», interpretación que, contrario a lo que sostiene la recurrente, se aviene en un todo a su tenor literal.

Ahora bien, ha entendido la Corte por convivencia aquella: [ ] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los arios anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y, CSJ SL1399-2018). Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76933 de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).

La jurisprudencia parte de la premisa que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y frecuente del deseo de conformar una familia, sin que desconozca circunstancias excepcionales que impidan que concurra la vida en el hogar común, por ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras; no obstante, también ha considerado que se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, se enserió: La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada.

Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia. Nótese como no se equivocó el Tribunal, pues no es dable confundir una relación de pareja, que bajo la denominación de «noviazgo» encontró demostrado del elenco probatorio arrimado al juicio y que, como quedó sentado SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76933 lineas atrás, no le mereció reproche a la censura, con la verdadera convivencia, en los términos aquí descritos y aceptados para efectos del reconocimiento de las prestaciones pensionales propias del sistema integral de seguridad social, en la que no es «cualquier convivencia», la llamada a generarlas sino aquella cuya perspectiva de vida se enmarca en la clara constitución de una verdadera familia y como quiera que, no es un hecho discutido que el afiliado fallecido no convivió bajo el mismo techo con la accionante, no se le puede endilgar un error en la interpretación de la norma al ad quem.

No resulta suficientemente sólida para predicar la existencia de convivencia entre la demandante y Farley Peláez Borrego la oposición que la progenitora de este hiciera de su relación, pues precisamente, aquel requisito rompe cualquier barrera en tanto prima el deseo o el compromiso de constituir un proyecto de vida común, como una verdadera pareja, de prodigar un verdadero hogar para su descendiente por encima de cualquier circunstancia, pues las eximentes de la convivencia bajo el mismo techo no obedecen a un mero capricho o sumisión de uno de los miembros de la pareja sino a verdaderas circunstancias imposibles de resistir, aspecto que echó de menos el colegiado de instancia y que no luce contrario, se reitera, al querer del legislador al contemplar aquel requisito.

De otra parte, en cuanto a si el requisito de convivencia estatuido en el literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en estudio, se suple con la procreación de un hijo, esta Corte SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 76933 en sentencia CSJ SL13186-2015, en la que reiteró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35933, señaló: 2°) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia. En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos arios anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).

Ahora bien, nótese que las hijas del causante nacieron el 26. de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1998, es decir, por fuera de los dos arios anteriores a la fecha del deceso de su padre. Como en el asunto bajo escrutinio no se constata dicho supuesto fáctico, no le asiste razón a la censura frente a este particular reproche. Dicha decisión se ajusta en un todo al presente asunto en el que, como quedó visto y no fue objeto de discusión en la formulación del cargo ni en la sentencia recurrida, que Katherin Peláez León, hija del fallecido, nació el 25 de noviembre de 1991 y el deceso de su progenitor, Farley Peláez Borrego, acaeció el 29 de enero de 1997, es decir, mucho antes de los dos arios anteriores a aquel siniestro, por lo que, debía Beatriz Helena León Ramírez, como ya se dijo, acreditar convivencia real y efectiva con el afiliado para ser considerada beneficiaria pensional, hecho que, se reitera no fue plenamente acreditado en juicio.

Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como SCU:OPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76933 agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, en favor de Porvenir SA, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ HELENA LEÓN RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y al que se vinculó como litis consorte necesaria a KATHERIN PELAEZ LEÓN. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ SCLAJPT-10 V.00 Y 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacenlleallón N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Beatriz Helena León Ramírez Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al que se vinculó Katherin Peláez León Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, en esta ocasión me aparto de lo resuelto, pues si bien la censura orientó su ataque por la vía directa, en la demostración de la acusación, sostiene que el error jurídico se debió a la indebida valoración de los elementos de convicción obrantes en el plenario, pues el ad quem, de haberlos analizado con detenimiento, habría colegido que la demandante cumplió el requisito de convivencia exigido por la ley, para acceder a la pensión deprecada.

Ahora, aunque la recurrente incurre en una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo que en principio denota un desacierto de orden técnico y que conllevaría desestimar la acusación, estas falencias son superables, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza de la prestación económica aquí reclamada, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76933 cuanto al carácter de derecho irrenunciable a la seguridad social, conforme lo consagra el artículo 48 de la C.N..

Debe precisarse que lo discutido es la interpretación normativa que exige el cumplimiento del presupuesto de la convivencia real y efectiva para acceder a la prestación demandada, razón por la cual, los dislates mencionados no conducían al fracaso del cargo, sino que el juez como director del proceso y garante de los derechos fundamentales debía descenderse a las probanzas para establecer si se demostró o no la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el causante al momento de su deceso, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL, 8 de feb. de 2002, rad. 16600, dadas las particularidades y circunstancias específicas de la pareja.

Era imperioso auscultar por qué la convivencia entre la demandante y el de cujus bajo el mismo techo, se dio con algunas interrupciones que la convertían en un aparente noviazgo, por cuanto desde el libelo inicial, la actora señaló que se vio avocada a una situación de hostilidad, como consecuencia del distanciamiento surgido con la progenitora de su compañero, quien de manera permanente exteriorizaba sentimientos de rechazo y representó un obstáculo en su relación; tanto así, que el causante no quiso abandonar el hogar materno, ambivalencia, que exigía al fallador analizar las interpretaciones y alcances que esta Sala ha dado al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el concepto de convivencia y de este modo establecer si dicho elemento se presentó o no para el reconocimiento pensional.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76933 Es palmario que en las especificidades de este caso, el juez debía detenerse en estas situaciones externas y lejanas del dominio o control de la pareja, para comprender la posición del causante frente a su progenitora, que le implicaban a aquel sentimientos de respeto y reverencia, que le impidieron emprender una vida de pareja independiente y similar a las del conglomerado social.

El escenario factico planteado, no debía ser ajeno a la comprensión del operador judicial, pues como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, podía acudir a la genuina inteligencia del concepto de convivencia en su verdadero y amplio dimensionamiento en armonía con las disposiciones constitucionales que regulan la materia.

Fecha ut supra, DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3