República de Colombia Cede Suprema de Modele ¡Mili taus» Laboral Salí ile Dessemed11141 N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3445-2020 Radicación n.° 80854 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de febrero de 2017, en el proceso que el recurrente instaurara en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rafael Darío Pabón Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se la condenara a reliquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución n.° 4969 de 2005 con la inclusión en el cálculo del IBL del SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 80854 factor correspondiente a gastos de representación, así como que dicho concepto fuera incluido al momento de calcular el IBL de la pensión especial anticipada de vejez; al pago de la diferencia que resulte de la ffreliquidación o mutación» de la pensión de invalidez de origen común con la pensión especial anticipada de vejez, a partir del 1 de abril de 2006; a la «restitución» de la mesada 14; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: el 19 de julio de 2004 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, que le fue otorgada a través de Resolución n.° 4969 de 26 de septiembre de 2005, a partir del 9 de mayo de 2003, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, al considerar que la mesada fue inferior a la que le correspondía, por no haber tenido en cuenta la totalidad de gastos de representación devengados y debidamente certificados por sus empleadores.
Indicó que, en revisión oficiosa del estado de invalidez, medicina laboral de la entidad demanda lo recalificó, el 24 de abril de 2007, aumentando su pérdida de capacidad laboral a 61.8%, por persistir las patologías que dieron lugar a la invalidez. Por esta razón, el 9 de noviembre de 2007, solicitó ante la entidad se diera respuesta a los recursos interpuestos y se aplicara «la figura jurídica de la mutación de la pensión de invalidez que traía a la Pensión Especial Anticipada de Vejez» por acreditar el lleno de los requisitos consagrados en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 80854 2003, solicitud que reiteró a través de derechos de petición el 13 de diciembre de 2007 y el 9 de marzo de 2008 (Negrilla y subrayado del texto).
Informó que mediante Resolución n.° 5315 de 11 de junio de 2008, la demandada negó la reliquidación, así como la mutación en la prestación por considerar que el no cumplía con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al momento de la estructuración de la invalidez. Posteriormente, en Resolución n.° 0120 de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la n.° 4969 de 2005, despachó desfavorablemente la pretensión de la reliquidación de la pensión, con el argumento de que la certificación expedida por la Alcaldía de Cúcuta no tenía rotulado en la columna respectiva el concepto de gastos de representación y, reiteró la negativa al cambio de la prestación. Dijo que de acuerdo con lo indicado por la entidad, solicitó ante la Alcaldía de Cúcuta una nueva certificación laboral y elevó el 29 de septiembre de 2009, petición para nuevo estudio de la reliquidación pretendida, así como del cambio de la pensión de invalidez de origen común a la especial anticipada de vejez por deficiencia. Ante la ausencia de repuesta favorable, instauró acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 1 de septiembre de 2001, en la SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80854 se que ordenó al ISS, dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2009 y, proceder «a reconocerle la Pensión Especial Anticipada de Vejez a la que tiene derecho bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 por ser la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo por diferencia con la de invalidez desde el 1 de abril de 2.006», así como también «a reliquidar la pensión de invalidez que le fue otorgada desde el 9 de Mayo de 2.003, incorporando los Gastos de Representación devengados en los años 1989 y 1990 y, reconozca retroactivo de mesadas, reajustes de ley y diferencia por mesadas adicionales que resulten, causadas hasta la fecha, por dicho concepto».
Para dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional, el ISS profirió la Resolución n.° 7501 de 2011 en la que concedió pensión de vejez al demandante a partir de la fecha en la que cumplió 60 arios, aduciendo que para la data de estructuración de la invalidez no tenía 55 arios ni 1000 semanas de cotización. El 1 de diciembre de 2011, el demandante presentó la reclamación administrativa, que ratificó el 25 de febrero de 2013 y fue respondida en Resolución n.° GNR 280066 de 29 de octubre de 2013, en la que la demandada niega la reliquidación de la pensión de vejez anticipada por deficiencia, con el argumento de contar tan solo con 928 semanas; no obstante, le reconoció la pensión de vejez bajo las reglas de la Ley 71 de 1988.
SCLAYT-10 V.00 4 Radicación n.° 80854 Con fecha 12 de diciembre de 2013, el demandante radica ante Colpensiones reclamación de sus «derechos adquiridos», la que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos.
De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, los recursos interpuestos y su resolución, la revisión del estado de invalidez, los derechos de petición que le presentó, la negativa a la reliquidación de la pensión, así como al otorgamiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, la acción de tutela, el cumplimiento de la orden de amparo y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso en su defensa las excepciones previas de «Prescripción de la reliquidación de la pensión, por no inclusión del factor salarial "Gastos de Representación" previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994» y, prescripción del retroactivo pensional y, las de fondo que denominó: improcedencia de la acción para reclamar el cumplimiento de un fallo de tutela, improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez por desconocimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación e, improcedencia de intereses moratorios (f.° 265-278 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80854 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de abril de 2015 (CD a f.° 540 del cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR NO INCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL GASTOS DE REPRESENTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1158 DE 1994, propuesta por COLPENSIONES respecto del primer problema jurídico, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL, propuesta por COLPENSIONES, respecto del segundo problema jurídico, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA, IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR VEJEZ POR DESCONOCIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 EN CUANTO AL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN e IMPROCEDENCIA DE INTERESES, propuestas por COLPENSIONES, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor del señor RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la mesada especial de vejez que consagra el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a la cual tiene derecho a partir del 1 de abril de 2006, fecha para la cual cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, solo que, el pago efectivo de las correspondientes mesadas pensionales se causará a partir del 16 de noviembre de 2008, para lo cual habrá de realizarse la correspondiente reliquidación de la mesada pensional a partir del 1 de abril de 2006, fecha en que adquirió el derecho, de acuerdo al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 arios con anterioridad al 30 de marzo de 2006 y, si dentro de ese término está incluido lo causado por gastos de representación bien por su trabajo local, departamental o nacional, habrá de incluirse para liquidar el IBL, empezando a pagársele efectivamente la mesada pensional a partir del 16 de noviembre de 2008, retroactivo que va hasta cuando se le pague efectivamente la diferencia pensional, se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada pensional mes a mes, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se causará mes a mes a partir del 1 de diciembre de 2008, e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2008 y hasta cuando se pague efectivamente el retroactivo pensional, debiendo descontarse lo que a partir de esa fecha se le ha pagado por concepto de pensión de invalidez, y ya a partir del 1 de abril de 2011 SCIAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80854 por concepto de pensión de vejez, por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la mesada catorce a partir del ario 2012, junto con los incrementos de ley que haya tenido e indexación que igualmente se causaría mes a mes, e intereses moratorios, también mes a mes, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo pensional, se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente, por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, Tásense por la Secretaría.
OCTAVO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 22 de febrero de 2017 (CD a f.° 63 del cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 16 de abril de 2015, en consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por el señor RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ, en aras de aplicar la normatividad más favorable al pensionado, esta es, la Ley 71 de 1988 por el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesto en la Resolución n.° 7501 de 2011 proferida por COLPENSIONES, reconocimiento que deberá ser efectivo conforme a las disposiciones que en ella se consagran.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a cargo del señor RAFAEL DARÍO PABÓN por no haberle prosperado el recurso de alzada y fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $737.117 a cargo de este y a favor de COLPENSIONES, costas que deberán ser liquidadas como lo dispone SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80854 el art. 366 ibídem y en numeral 2.1. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Como agencias en derecho de primera instancia se fija la suma de $737.117 a cargo del señor RUBÉN DARÍO RABÓN y a favor de COLPENSIONES. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó tres problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez por falta de inclusión de factores salariales en las anualidades 1989-1996; ii) si le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia del inciso 1 parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, iii) si le correspondía la «restitución» de la mesada 14 que le fue «eliminada presuntamente en el mes de junio de 2012».
Para dar respuesta al primero de los interrogantes planteados, se remitió a lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050 y sostuvo que el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeto a la prescripción, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo, con la aclaración de que las mesadas causadas sí continúan sujetas a extinción vencido dicho termino trienal.
A partir de tal aseveración, se remitió a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y sostuvo que el reajuste solicitado para la inclusión en el IBL de los gastos de representación resultaba procedente con los causados al servicio del Municipio de Cúcuta, no así los generados al SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80854 servicio del Departamento de Norte de Santander, ni del Senado de la Republica, en tanto los primeros, fueron tomados en cuenta para determinar el monto final de la prestación y, los segundos, por superar el tope máximo de cotización establecido en la ley de 20 smlmv, en los términos del inciso 3 artículo 11 del Decreto 1772 de 1994.
No obstante, al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas para obtener el IBL, encontró que: [ ] durante los últimos 10 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con la inclusión de los factores salariales solicitados, el IBL calculado, debidamente indexado dio como resultado la suma de $3.130.415,96 y el 57% es de $1.784.337,10; al comparar la liquidación de la mesada pensional de invalidez reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° 4969 del ario 2005, constituye una suma inferior que no puede ser modificada conforme al principio de favorabilidad, ya que afectaría considerablemente el valor reconocido al demandante, en razón de ello, no se concede la reliquidación de la mesada de la pensión de invalidez.
A continuación, abordó el segundo de los problemas, atinente al reconocimiento de la pensión de vejez por deficiencia, consagrada en el inciso 1 parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, de la cual afirmó, que el 15 de marzo de 2006 el actor alcanzó los 55 arios exigidos por la norma, y a 30 de marzo de dicha anualidad contaba un total de 1.077 semanas, además de tener una pérdida de capacidad laboral (PCL) inicial de 59.91% con una deficiencia del 34.56% y, en la revisión del estado de invalidez, • una PCL de 61.8% con deficiencia del 37.4%, por lo que, cumplía los 3 requisitos establecidos en la ley para su causación. Previo a liquidar la pensión, analizó la prescripción, la que encontró SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80854 parcialmente probada para las mesadas causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2001.
Resaltó que Colpensiones mediante Resolución n.° 7501 de 2011 reconoció la pensión de vejez al demandante, a partir del 15 de marzo de tal anualidad, «incluyendo los factores salariales de los meses correspondientes a los años 1989- 1990», con una mesada pensional inicial de $3.441.228 que correspondía al 75% del IBL que ascendió a $4.588.304.
Luego, para la liquidación de la pensión de vejez por deficiencia, se remitió a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y, realizadas las operaciones correspondientes, concluyó: El señor Pabón Díaz reunió 1077 semanas de cotización hasta la fecha en que causó el derecho, es decir, al 30 de marzo de 2006, para esta fecha las semanas mínimas requeridas eran de 1025 semanas, le sobraban 52 semanas y por cada 50 semanas adicionales, el porcentaje se incrementa en 1.5% del IBL llegando a un monto máximo entre el 80 y el 70.5% en forma decreciente en función de los ingresos de cotización. De acuerdo a la liquidación que se aportará a la presente acta, el IBL corresponde a la suma de $4.038.639.41, de tal manera que el monto de la pensión indica que la base de 65,50% menos el 5% por las 10 veces que el IBL corresponde al salario mínimo del 2006 según el ario de retiro que sirve para determinar el IBL, $4.038.639.41 sobre $408.000 = 9.9, arroja una tasa de reemplazo final del 60.5%, a este porcentaje se le debe sumar el 1.5% en razón de las 52 semanas que al momento de su retiro alcanzó a sufragar por encima del mínimo de cotización exigido para cuando es concebido el derecho, 2006, en consecuencia resulta un monto definitivo del 62%.
De lo analizado esta Sala considera que el reconocimiento y liquidación del monto pensional de vejez otorgado por Colpensiones en aplicación a la Ley 71 de 1988 es más favorable a lo solicitado por el actor, en lo pertinente a la liquidación que hace referencia a la pensión anticipada de vejez por deficiencia, en razón de ello, se absolverá la SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 80854 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de la prestación deprecada.
(Resalta la Sala). Para finalizar, analizó el cuestionamiento atinente al pago de la mesada 14, para lo cual, se remitió a lo contemplado en el inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, de los que coligió, que como el demandante consolidó el derecho al reconocimiento de «la pensión anticipada de vejez por invalidez» a partir del 1 de abril de 2006, momento en el que alcanzó los requisitos de edad, semanas de cotización y retiro efectivo del sistema, calenda posterior a la entrada en vigencia de la normatividad citada, no tiene derecho al pago de la mesada 14 por él pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo.
SCl/OPT-10 V.00 II Radicación n.° 80854 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 1158 de 1994; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN. Como errores de hecho señala: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES le reconoció al actor la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 15 de marzo de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES le reconoció al actor la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por COLPENSIONES, al actor, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es más favorable que la pensión solicitada por el actor (Par. 4 artículo 9 de la Ley 797 de 2003).
Afirma que el Tribunal incurre en los yerros endilgados como consecuencia de la equivocada apreciación de la Resolución n.° 4969 de 2005 (f.° 411), la audiencia de fijación del litigio de 4 de febrero de 2015 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito (f.° 285-287), la Resolución n.° 7501 de 2011 (f.° 321-323) y, la sentencia de acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones, de 1 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga (f.° 109).
Indica que el error de hecho emerge de manera evidente, cuando el Tribunal considera, luego de valorar la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80854 Resolución n.° 7501 de 2011 proferida por el ISS, que el reconocimiento y liquidación del monto pensional de vejez otorgado por dicha entidad, en aplicación de la Ley 71 de 1988, es más favorable a lo solicitado por el actor en lo pertinente a la liquidación que hace referencia a la pensión anticipada de vejez por deficiencia. Agrega que el yerro es ostensible cuando en la misma decisión reconoce el juzgador de segunda instancia que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por deficiencia, el que consolidó el 1 de abril de 2006, por lo que ha debido comparar dicha prestación con la pensión de invalidez por enfermedad común con la prestación periódica especial reclamada desde el libelo inicial, tal como fue materia de fijación del litigio.
VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de estar incursa en la infracción directa del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN. Sin discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem en relación con que el demandante consolidó, por cumplimiento de los requisitos legales, el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia el 1 de abril de 2006, sostiene que aquel se rebeló contra el inciso 1 parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80854 considerar que la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que le fue reconocida por el ISS, le era más favorable al compararla con la pensión de invalidez por riesgo común que venía percibiendo.
Rebeldía con efectos sustanciales sobre la parte resolutiva de la decisión impugnada donde se observa que optó por aplicar la Ley 71 de 1988, porque la consideró más favorable, sin tener presente la pensión especial reclamada para entrar a deducir con sus presupuestos fácticos (55 arios de edad, incapacidad superior a un 50% y más de 1000 semanas de cotización al 1 de abril de 2006), indiscutidos en el presente caso, a lo que se debe agregar la condición de sujeción al régimen de transición, para colegir de allí, ahí si, la pensión más favorable.
VIII. RÉPLICA La entidad accionada, señala que en ningún dislate incurre el Colegiado de Instancia en tanto no existen diferencias por reconocer al demandante, en la medida en que la única pensión posible por reconocerle es la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, la que no resulta inferior a la pensión de invalidez de origen común que inicialmente le fue reconocida y, tampoco menor a la pensión especial de vejez del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, de la que pretende obtener reconocimiento.
IX. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se orientan por diferentes vías, se estudiaran de manera conjunta teniendo en cuenta la similitud de elenco normativo denunciado, de argumentos y, de propósito pretendido. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 80854 Los errores a los que se contrae el reproche de la censura se concentran principalmente a tener por demostrado que la pensión que le reconoció Colpensiones al accionante con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le resulta más favorable que la pensión especial anticipada de vejez por deficiencia reclamada en este juicio.
El Tribunal luego de reconocer que el actor cumplió con la totalidad de requisitos para obtener la pensión especial de vejez en los términos del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1994 modificado por la Ley 797 de 2003, procedió a su liquidación; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicables para su liquidación, obtuvo un IBL de $4.038.639.41 y una tasa de reemplazo del 62% que le resultaba notablemente inferior al 75% que tuvo en cuenta la entidad demandada al reconocerle la pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988, por lo que, en atención a que esta última le resultaba más favorable, impartió absolución a la entidad demandada Colpensiones.
Como pruebas erróneamente valoradas denuncia la censura la Resolución n.° 4969 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 411 cuaderno del juzgado) en la que se reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional a Rafael Darío Pabón Díaz, a partir del 9 de mayo de 2003, al haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.91%, la que liquidó teniendo en cuenta un IBL de $3.204.788, y una tasa de reemplazo del SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80854 57% para obtener de esta forma, como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.826.729, documental que no contrarió el Tribunal en su apreciación, pues nada distinto de lo que allí se consigna tuvo por acreditado.
Tampoco yerra de manera ostensible y evidente cuando aprecia la Resolución n.° 7501 de 2011 (f.° 321-323 cuaderno del juzgado), en la que el ISS luego de sostener que el demandante no cumplía para el momento de estructuración de la invalidez, con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia, procede a reconocerle la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 1 de septiembre de 2011, prestación que le otorgó a partir del 15 de marzo de esa anualidad, en cuantía inicial de $3.441.228, liquidación que se basó en 1061 semanas de cotización, un IBL de $4.588.304, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, pues precisamente, a partir de lo que en ella se consagra fue que arribó a la conclusión de que contrario a lo sostenido por la entidad, si es beneficiario de la pensión especial de vejez por deficiencia el actor del juicio.
No obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2011, ordenó al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander, 5CLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80854 [ ] proceda a reconocerle la Pensión Especial Anticipada de Vejez a la que tiene derecho bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 por ser la condición mas beneficiosa, junto con el retroactivo por diferencia con la de Invalidez desde el 1 de Abril de 2006 y hasta la fecha de pago; y que en el mismo acto administrativo proceda a reliquidar la pensión de Invalidez que le fue otorgada desde el 9 de Mayo de 2003, incorporando los Gastos de Representación devengados en los arios 1989 y 1990 mensualmente, y reconozca el retroactivo de mesadas, reajustes de ley y diferencia por mesadas adicionales que resulten, causadas hasta la fecha por dicho concepto (f. 109-121 cuaderno del juzgado).
No desvió el Tribunal el objeto del litigio como lo afirma el recurrente, pues precisamente, siguiendo el fijado en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015 (f.° 286-288 y 289 CD cuaderno del juzgado), es que encontró que había lugar a mutar la pensión de invalidez de origen común que le había sido reconocida al demandante, por la especial de vejez por deficiencia de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; no obstante, haciendo una adecuada valoración del elenco probatorio, es que no desconoció la situación jurídica que se reflejaba en los autos y, precisamente, en aras de favorecer los intereses del demandante, es que mantuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que hiciera el ISS, por resultarle más favorable que la pretendida en el juicio, en tanto la tasa de reemplazo de esta asciende al 75% y la de aquella al 62%, lo que a la vista permite concluir que no se equivocó el Tribunal con la decisión que profirió. Ratifica aún mas esta decisión, el hecho de que Colpensiones hubiere obtenido un IBL de $4.588.304 (f.° 323 cuaderno del juzgado), mientras que el ad quem obtuvo por ese SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80854 mismo concepto la suma de $4.038.639,41, sin que, dicho sea de paso, la censura hubiere atacado tales conclusiones, esto es, las derivadas del IBL obtenido y la tasa de reemplazo a aplicar, para demostrar yerro en su cuantificación que condujera a privilegiar el reconocimiento de la pensión de vejez por deficiencia frente a la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante, omisión que conduce a que se mantenga incólume el fallo de segunda instancia en razón a la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestido.
Aunque pudiera pensarse, de manera adicional, que la pensión especial de vejez por deficiencia en las condiciones del sub lite, le beneficiaba al actor en tanto esta se adquiere a la edad de 55 arios mientras que la de jubilación por aportes a los 60, en las condiciones del informativo, como lo concluyó el juzgador de segunda instancia y nada aduce la censura en contra, la primera de aquellas se consolidó a partir del 1 de abril de 2006, pues a pesar de que el actor del juicio arribó a la edad pensiona' el 15 de marzo de esa anualidad, la desafilíación al sistema se cumplió el 31 del mismo mes y ario y, dado el tiempo transcurrido, en el presente juicio estarían prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de octubre de 2011, al paso que, la pensión de jubilación por aportes, además de liquidarse con una tasa de reemplazo y un IBL más alto como lo definió el Colegiado y no lo discutió el censor, se le reconoció y pago a partir del 15 de marzo de 2011, lo que ratifica aún más el acierto del fallador de segundo grado.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80854 Para abundar en razones, se cuantifica el anterior análisis así: Pensión anticipada de vejez por deficiencia: Fecha de causación:1 de abril de 2006 IBL $4038.639 y tasa de reemplazo 62% = $2503.956,43 Incrementos anuales con IPC certificado por el DANE: 2007 (4.48%) = $2616.133,68 2008 (5.69%) 42764.991,69 2009 (7.67%) 47977.066,55 2010 (2.00%) 43036.607,88 2011 (3.17%) =$3132.868,35 Pensión reconocida por orden de Tutela, con Ley 71 de 1988: A partir del 1 de septiembre de 2011= 83441.228.
Por lo anterior y ante la falta de acreditación de los errores enrostrados a la decisión impugnada, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de haber incurrido en aplicación indebida del artículo 13 literal j) y 142 de la Ley 100 de 1993 y, del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que la violación de la ley es producto de los SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 80854 siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante consolidó el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez a partir del 1 de abril de 2006. 2. No dar por demostrado que la pensión reconocida al demandante fue la prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 15 de abril de 2011 (folio 321). 3.
No dar por demostrado estándolo que en mayo 9 de 2003, el demandante consolidó una pensión de invalidez por riesgo común (Resolución 4969 de 2005) (folio 411). Refiere que tales yerros surgen de la errónea apreciación de la Resolución n.° 7501 de 2011 (f.° 321-323 cuaderno del juzgado) y, de la falta de apreciación de la Resolución n.° 4969 de 2005 (f.° 411 cuaderno del juzgado).
Afirma que el error del ad quem deriva de no haber tenido en cuenta que el actor del juicio consolidó el derecho a la pensión de invalidez de origen común desde el 9 de mayo de 2005 mientras que el Acto Legislativo 01 de 2005, entró a regir el «29 de julio de 2005», «Pensión que se convirtió a pensión anticipada por vejez» al no poderse percibir en forma simultánea la pensión de vejez y la de invalidez, conservando así el derecho adquirido a la mesada 14.
XI. RÉPLICA La entidad accionada presenta oposición al cargo en los mismos términos en que lo hace de los anteriores. XII. CONSIDERACIONES En punto al pago de la mesada 14, luego de referirse a SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80854 lo dispuesto en el inciso 8 y el parágrafo transitorio 6, sostuvo el Tribunal: Con fundamento en la norma transcrita, el demandante consolidó el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez a partir del 1 de abril de 2006, momento en el que reunió los requisitos de la edad, semanas de cotización y retiro efectivo el sistema pensional, por lo tanto, la causación ocurrió posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, condición que no permite acceder al reconocimiento de la mesada 14, determinándose de esta manera que el demandante tiene derecho a percibir únicamente 13 mesadas pensionales al ario.
No se equivoca el Tribunal cuando sostiene tal conclusión, pues precisamente en la decisión impugnada tuvo por establecido que el demandante causó efectivamente la pensión especial de vejez por deficiencia al cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, la que señaló, se consolidó el 1 de abril de 2006, atendiendo a que cumplió los 55 arios de edad, el 15 de marzo de esa anualidad y se desafilió del sistema el 30 del mismo mes y ario, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, prestación que de acuerdo con IBL obtenido por el fallador ($4.038.639.41) y la tasa de reemplazo que encontró aplicable (62%) arrojaría una mesada pensional inicial de $2.503.956.26, que a todas luces supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad ($1.301.100), lo que lo excluye como beneficiario de la mesada 14 que reclama.
La lectura de la Resolución n.° 7501 de 2011 que hace el juez de segunda instancia, no luce equivocada ni acredita los yerros enrostrados, pues en ella el reconocimiento de la SCLA3F7-10 1/.00 21 Radicación n.° 80854 pensión de jubilación por aportes de Ley 71 de 1988 se reconoce el 15 de marzo de 2011, calenda en la cual el actor del juicio alcanza los requisitos de edad y semanas de cotización, en cuantía inicial de $3.441.228, supuestos fácticos que resultan equivalentes a los que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia para concluir que el actor del juicio no es beneficiario de la mesada 14, pues la causación de la pensión lo fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en suma superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad ($1.606.800).
La falta de apreciación de la Resolución 4969 de 2005 (f.° 411-413 cuaderno del juzgado), no lleva a decisión diferente, pues en ella el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen común al demandante a partir del 9 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $1.826.729 y, si a partir de ella lo que se pretendía cuestionar es que el hecho de que esta fuera sustituida por la especial de vejez por deficiencia, no afectaba el reconocimiento de las mesadas adicionales por tratarse de la misma o de la continuidad de la prestación, tal aspecto es de estirpe jurídica y por tal razón, debió abordarse por la vía directa.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80854 juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISQ CGra AJARDO JO E PRADASANCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 23