CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72683 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3445-2019 Radicación n.° 72683 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LISANDRO ARIAS CASTEBLANCO, contra la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el propósito de que se declare que tiene cotizadas 1012 semanas, y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a partir del 1.° de diciembre de 2008; de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; lo que se acredite ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1946; que cotizó al ISS desde el 1.° de julio de 1975; que el 19 de noviembre de 2008 reclamó a la convocada a juicio, el reconocimiento de su pensión de vejez, y le fue negada mediante Resolución n.º 060758 de 2008 confirmada por Resoluciones n.° 030857 de 2011 y n.° VPB 7013 de 2013; que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, para que se incluyera el período de julio de 1995, y algunos días cotizados entre mayo de ese año y febrero de 2002; que radicó nueva petición de reconocimiento de la pensión, por lo que se encuentra agotado el trámite administrativo (fls. 3 a 19).
La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y el cumplimiento de los 60 años. En cuanto a los demás, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe del ISS; no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; pago; carencia de causa para demandar, e innominada (fls. 196 a 203).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez en cuantía de $652.548, desde el 1.° de diciembre de 2008, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, incluidos los intereses moratorios desde el 19 de marzo de 2009 (fls. 219 a 225).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia del a quo y absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda. En sustento de su decisión, el ad quem indicó, en primer lugar, que la condición de beneficiario del régimen de transición y el cumplimiento del requisito de la edad por parte del actor, eran puntos pacíficos, por lo que circunscribió su estudio a determinar si el demandante cumplía o no el requisito de las semanas de cotización. Enseguida estableció que según el reporte de semanas cotizadas, el demandante logró reunir un total de 998.29 semanas, de las cuales 484.02 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, «sin que sea posible contabilizar las cotizaciones de enero y febrero de 2007, por corresponder a pagos extemporáneos que fueron realizados como trabajador independiente sobre mensualidades que ya estaban causadas, las cuales de ninguna manera pueden ser asimiladas a las propias de un trabajador dependiente».
En sustento de esto, citó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL16204-2014 y SL573-2013. Añadió que el ciclo de diciembre de 2007, sí se encontraba incluido en la nueva historia laboral expedida el 26 de mayo de 2015, y concluyó que el demandante no reunía las 1000 semanas exigidas en cualquier tiempo, ni tampoco las 500 requeridas dentro de los 20 años anteriores a la edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, y por razones de método, se examinará inicialmente el segundo de ellos, para proseguir, de ser necesario, con el estudio del primero. VI.
CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo en resumen indica que el tribunal interpretó en forma errada las normas acusadas, al concluir que las cotizaciones realizadas extemporáneamente por el demandante como trabajador independiente, «no pueden ser contabilizadas para los periodos declarados por no ser retroactivas».
Transcribe el contenido del mencionado artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, y manifiesta que el tribunal, aplicó lo dispuesto en esta norma, pero no tuvo en cuenta que las cotizaciones extemporáneas no son nulas o carecen de validez, alcance que dice le ha dado la Corte a estos pagos. Solicita a esta Corporación que aclare, o de ser necesario reconsidere la posición sobre el tema, precisando cómo se materializa la validez de los pagos extemporáneos, pues en el caso concreto, el demandante pagó de manera extemporánea, el 21 de marzo de 2007, los periodos correspondientes a enero y febrero del mismo año, y también realizó la cancelación del mes de marzo y siguientes de manera anticipada, por lo que las cotizaciones vencidas no le fueron imputadas a los meses siguientes, que sería la consecuencia de tal pago, según la jurisprudencia; y tampoco, se observa que estos aportes le fueron devueltos al demandante o que incrementaron su base de cotización, «dando como resultado que ese pago o cotización, que es válido según lo ha dicho la misma Corte, no se vea reflejado o materializado en ninguna parte de la historia laboral del afiliado, es decir, se está generando una nulidad o invalidez de hecho de las mismas».
Finalmente, aduce que la interpretación correcta del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 en armonía con el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, debe ser que «al no poderse materializar la validez de la cotización en los meses siguientes […] se deben contabilizar para los meses que fueron pagadas, es decir, para los meses vencidos, pues no es posible predicar la plena de validez de un pago, en este caso de una cotización a pensión, si aquel no se ve reflejado en ningún periodo de la historia laboral del afiliado».
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que era necesario hacer un debate fáctico inicial, al margen de la discusión jurídica, «ya que, entre otros, no es aceptable aseverar que no se computó el mes de enero de 2007 en la historia pensional, ya que sí se contabilizaron 1.71 semanas». VIII. CONSIDERACIONES El tribunal estimó que no era posible contabilizar los aportes de enero y febrero de 2007, por corresponder a pagos extemporáneos que fueron realizados como trabajador independiente sobre mensualidades ya causadas, y por tanto no era dable reconocer la pensión de vejez a favor del actor, al no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.
Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.
Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.
“[…]” De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas. Así las cosas, se advierte que el colegiado pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no podían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, sino por el contrario, debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago.
En ese orden, le asiste razón al recurrente, porque la exégesis del colegiado efectivamente se apartó de la que ha dicho esta Sala. En consecuencia, el ataque prospera, razón por la que habrá de casarse la sentencia, sin que sea necesario el estudio del primer cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de la Sala, oficiar a Colpensiones, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita la historia laboral actualizada del señor Lisandro Arias Casteblanco, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.197.842, en la que se discriminen los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de todos los aportes realizados; así mismo, expida certificación en la que conste si en la actualidad goza de reconocimiento pensional; documentación que la Secretaría pondrá a disposición de la parte actora por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LISANDRO ARIAS CASTEBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Por Secretaría, ofíciese a Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00