CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45066 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3445-2018 Radicación n.° 45066 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la recurrente, en el que se integraron como litis consortes necesarios el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese, el impedimento presentado por la magistrada Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 107.
ANTECEDENTES German Sánchez Sánchez llamó a juicio a Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria en liquidación, con el fin de que se interprete el «alcance del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, a fin de establecer si esa norma deroga o no el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968» y como consecuencia se condene a la Caja Agraria en Liquidación a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial a que tiene derecho por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, por haber sido la última entidad oficial a la que prestó sus servicios; ii) liquidar y pagar la primera mesada al demandante, indexando su último salario devengado en la Caja Agraria que fue el 27 de junio de 1999 hasta el 11 de junio de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad; iii) pagar los reajustes pensionales a partir de la primera mesada pensional; iv) reconocer los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la pensión de jubilación entre el 11 de junio de 2002 y el 9 de octubre de 2003 y v) reintegrar al actor los descuentos realizados por salud «que le efectuó con el pago de las mesadas pensionales provisionales entre junio 11 de 2002 y julio 30 de 2003», porque los canceló con sus propios recursos para protegerse mientras obtenía el reconocimiento pensional.
Expuso como supuestos de hecho que prestó sus servicios laborales mediante contrato a término indefinido a la Caja Agraria en liquidación entre el « enero 26 de 1996 a junio 27 de 1999»; que también prestó sus servicios al Banco Cafetero, por el periodo de « febrero 16 de 1966 y 9 de diciembre de 1990»; entidades con las que acumuló 28 años, 2 meses y 26 días de servicios; que en las dos entidades ostentó la calidad de trabajador oficial porque Bancafe era una empresa industrial y comercial del Estado y la Caja de Crédito Agrario una sociedad de economía mixta; que el 11 de junio de 2002 adquirió su status de pensionado porque cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio en las entidades referidas; que el 13 de junio de 2002 solicitó a la Caja Agraria en liquidación su reconocimiento pensional, pero que no obtuvo respuesta, motivo por el cual interpuso una acción de tutela en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el que protegió su derecho a través de providencia del 21 de enero de 2003, sin que fuera cumplido por la accionada, entidad que emitió «la Resolución 2248 del 28 de enero de 2003, negándole el reconocimiento pensional porque «no es la Caja Agraria en Liquidación la entidad a la que le corresponde el pago de la pensión sino al Banco Cafetero, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000» por cuanto para el 1 de abril de 1994 ya contaba 20 años de servicio en Bancafe.
Arguyó que como la Caja Agraria no dio cumplimiento al reconocimiento pensional ordenado por tutela, promovió otra acción de amparo, en la que la accionada reiteró sus argumentos expuestos en el acto administrativo de 2003, y el juez de conocimiento de esta segunda acción volvió a proteger su derecho coligiendo que la Caja Agraria en ningún momento cuestionó la documental del demandante no obstante, le negó el derecho aludiendo la prevalencia del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, el «que jamás ha tenido el alcance de derogar el precepto contenido en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969»; la Caja Agraria apeló el fallo con el fundamento que era a Bancafe a quien le correspondía decidir la solicitud pensional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que este era un asunto del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, motivo por el que ordenó a la tutelada a reconocerle de manera temporal la pensión de jubilación liquidada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que se resuelva por la correspondiente jurisdicción, otorgándole un plazo máximo de 4 meses para que entablara la demanda ordinaria.
De tal modo, la Caja Agraria emitió la Resolución 2599 del 28 de julio de 2003 reconociéndole de manera temporal y por cuatro meses improrrogables su pensión de jubilación oficial, y disponiendo ilegalmente la prevención para que inicie acciones judiciales contra Bancafe, el ISS y la Nación-Caja Agraria en Liquidación, órden que no dio el Tribunal.
Contra esa resolución interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con el monto de la mesada pensional ni con los descuentos que se efectuaron al retroactivo de las mesadas, el que se resolvió el 9 de octubre de 2003, liquidando como primera mesada pensional la suma de $1.271.240.49 a partir del 11 de junio de 2002, lo que permite establecer que la calculó con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió acoger el inciso segundo de la misma normatividad.
Narró que el último salario que devengó fue de $1.633.815.90, el que debe ser indexado y por tanto el valor de su primera mesada corresponde a $1.676.458.49. Dice que la Caja Agraria debe reconocerle la pensión de jubilación con cuota parte conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 por el término de cinco años, contados a partir del 11 de junio de 2002, debiendo reconocer los reajustes anuales legales hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez a los 60 años de edad, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y de esta manera quede subrogada la reconocida por la Caja Agraria en liquidación, correspondiendo cancelar el mayor valor si es que el reconocimiento del ISS resulta inferior.
Por último, reseñó que cotizó al ISS durante el tiempo que laboró tanto en el Banco Cafetero como en la Caja de Crédito Agrario y que agotó la vía gubernativa. La accionada, respondió la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con sus extremos temporales, en el que se cumplieron con las cotizaciones al ISS; que incumplió la orden de tutela del Juzgado 11 laboral del Circuito y que posteriormente ordenó el reconocimiento provisional de la pensión a partir del 11 de junio de 2002 en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cuantía de $1.271.240.49 y con el descuento legal del porcentaje de salud desde el momento que adquirió el derecho pensional.
Como razones de defensa señala que el demandante invoca la pensión deprecada desde el punto de vista de régimen de transición consagrada en la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y el artículo 75 del Decreto 1848 de 1968, para lo cual transcribe cada una de las normas y señala que el Decreto 2527 de 2000, modificó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando los casos en los que se debe aplicar este establecimiento con relación a los servidores públicos.
Agregó que el demandante se vinculó a la Caja Agraria después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (enero 26 de 1996), que las cotizaciones se realizaron al ISS, y que además dicha entidad no fue la última entidad donde laboró según así lo prueba la historia laboral. Agregó que para aplicar la normatividad integral de los trabajadores oficiales que refiere el actor, recae en Bancafe el reconocimiento pensional suplicado porque laboró para esa entidad por espacio de 24 años, 8 meses y 6 días, esto es desde febrero de 1966 hasta el 15 de julio de 1984 sin cotizar al ISS y del 16 de julio de 1984 al 6 de diciembre de 1990, periodo en el que sí aparecen estas semanas cotizadas a dicha institución de seguridad, razón por la que colige que de conformidad con las normas inicialmente referidas y aplicables a los trabajadores oficiales, le corresponde el reconocimiento de la acreencia discutida a la última entidad a la que estuvo afiliado el trabajador, que sería el ISS a partir del a vigencia de la Ley 100 de 1993, pero como el actor cumplió los 20 años de servicio en Bancafe, es a esta entidad a la que le corresponde el reconocimiento de acuerdo al numeral 3, artículo 1 del Decreto 2527 de 2000.
Con relación a los descuentos de salud, dice que son legales y respecto a la indexación, expuso que «se debe tener en cuenta el IBL, a partir de que entró a regir el Sistema General de Pensiones 1 de abril de 1994 a la fecha que adquiere el derecho, actualizado anualmente con el IPC, al cual a (sic) dicho promedio indexado se le aplica el 75%, para obtener la mesada pensional» de acuerdo a lo establecido por la Ley 100 de 1993.
Como excepciones previas propuso la falta de requisitos formales de la demanda por no integrarse el litis consorcio necesario, como lo es llamar a Banco Cafetero y al Instituto de Seguros Sociales, y la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe, la compensación y la prescripción. El Juzgado de primera instancia, que lo fue inicialmente el Quince Laboral del circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y probada la de falta de integración de litis consorcio necesario razón por la que ordenó notificar a las entidades señaladas por el excepcionante, (f.° 227).
Bancafe en su calidad de litis consorte necesario, contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión de la interpretación normativa, al pago de los intereses por el no pago oportuno de la acreencia, lo que debe determinar el juez, y a las costas, por la misma razón. Las demás las aceptó. Negó los hechos que involucraron operaciones aritméticas y a los que se derivaron de interpretaciones normativas, así como los que se refirieron a los descuentos de salud.
Los demás los dio por ciertos. Como razones de defensa señaló que «cuando se consolidan en cabeza de la reclamante los requisitos para acceder a la correspondiente pensión de jubilación, como son entre los más importantes, el tiempo de servicios y la edad respectiva, se dice que nace el derecho a la correspondiente prestación, y que la misma debe ser reclamada a la última entidad donde prestó sus servicios», y sobre la indexación de la primera mesada manifestó que se debe tener en cuenta que el demandante cuando cumplió la edad elevó la solicitud pensional a la última empresa donde laboró y por tanto se le debe reconocer tal emolumento, de conformidad a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, y la genérica. Por su parte el ISS como litis consorcio necesario contestó el libelo introductor oponiéndose a todas las pretensiones y respecto de los hechos consideró que no le consta ningún supuesto fáctico. Como razones de defensa expuso que el actor no agotó la vía gubernativa frente a la institución; que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 dispone que los afiliados tienen derecho al reconocimiento de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes cuando reúnan los requisitos exigidos por los correspondientes establecimientos normativos y que a su vez están obligados a suministrar la información veraz, clara y completa sobre los ingresos de cotización con el fin de cuidar y hacer uso racional de los recursos, servicios y prestaciones sociales y laborales.
Propuso como excepción previa la falta de competencia por no agotarse la vía gubernativa y, de fondo, la inexistencia de causa y de obligación, la prescripción, la imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal y la genérica. El Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotarse la vía gubernativa (f.° 361), decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá (f.° 375).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento al Acuerdo PSAA08-4434 de 2008 el proceso fue remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que continuara con el conocimiento; el cual mediante fallo del 18 de abril de 2008 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER, al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la totalidad de las pretensiones impetradas en la presente demanda por el actor señor Germán Sánchez Sánchez, por las razones contenidas en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y a pagar a favor del señor GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la pensión plena de jubilación de manera definitiva a partir del 11 de Junio de 2002, en cuantía de $1.736.805.27 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley actualmente consagra, al efecto habrá de cancelar las diferencias causadas respecto de la pensión que por orden dada en tutela viene reconociendo al actor mencionado.
Lo anterior sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo del Banco accionado solamente el mayor valor si lo hubiere. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al BANCAFE, al pago de la cuota parte que le corresponda y que ha de suministrar a la Caja Agraria En liquidación, previo tramite interinstitucional que la ley determina para el caso.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y a pagar al señor GERMAN SÁNCHEZ SANCHEZ, la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensiónales, que se causen a favor del demandante a partir del 11 de junio del año 2002.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente demandado y el llamado como litis consorcio en sus escritos de contestación de demanda. Por lo atrás en la motiva expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas de Primera Instancia a la parte demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero — Caja Agraria — En liquidación. Tásense. Consideró que, como está demostrado que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial ante la entidad demandada y que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 24 años al servicio del sector público, era beneficiario del régimen de transición que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que se le debe aplicar la norma anterior a esta ley, que es la Ley 33 de 1985, la que exige 20 años de servicios y alcanzar los 55 años de edad, sin que influya el hecho de estar afiliado al ISS, y por tanto el reclamo de su régimen jubilatorio lo debe hacer a su último empleador que lo fue la Caja Agraria en liquidación, debiendo Bancafe responder por la cuota parte de tal acreencia. En cuanto al Decreto 2527 de 2000 dijo que las Cajas o fondos o entidades Públicas, que reconozcan pensiones continuarán reconociéndolas para quienes a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliadas al sistema General de Pensiones, siempre que hubieren cumplido 20 años de servicios o tuvieran el número de cotizaciones requeridas para el 1 de abril de 1994, de lo que se colige que esta reglamentación respeta el régimen de transición no solo para sus afiliados sino también para los no afiliados al momento de solicitar la pensión, motivo por el que concluyó que el actor se encontraba desafiliado al sistema general de pensiones para el momento en que este empezó a regir y también para cuando solicitó su pensión, pero acreditando su servicio por más de 20 años a entidad pública, motivo por el que se reitera que la Ley aplicable es la Ley 33 de 1985 «acompañada de lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Aún vigente, el cual establece en los numerales 1° y 2°: […]1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y se pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora […] De lo expuesto determinó que es la Caja Agraria en liquidación a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que depreca el demandante a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, y que el Banco Cafetero debe asumir la cuota parte, resultando absuelto el ISS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación como demandada y Banco Cafetero como litis consorte necesario, confirmó los numeral primero, segundo, tercero, quinto y sexto, revocó el numeral cuarto, para en su lugar absolver a la Caja Agraria de los intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en que «es de una parte, el derecho del demandante de adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación y de otro lado, la definición de la entidad a quien le corresponde asumir el pago de la misma y finalmente, el establecimiento de la procedencia de la indexación de la primer (sic) mesada pensional con los consiguientes reajustes solicitados».
Dijo que el actor fundó el reclamo de su pensión de jubilación en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y por cinco años, hasta que el ISS entre a subrogar a la Caja Agraria. Determinó los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios a Bancafe desde el « 16 de enero de 1966 hasta el 9 de diciembre de 1990», esto es por un lapso de 24 años, 9 meses y 24 días; ii) que a la Caja Agraria le sirvió por tres años cinco meses y dos días del 26 de enero de 1996 a junio 27 de 1999; iii) que para el 1° de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector privado y oficial, respectivamente el actor contaba con más de 40 años de edad; iv) que su nacimiento ocurrió el 11 de junio de 1947 y por lo tanto era beneficiario del régimen del transición. Señaló que al ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable la Ley 33 de 1985 por haber prestado sus servicios hasta el 9 de diciembre de 1990, o sea, mientras tuvo la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que a partir del 5 de julio de 1994 mutó a empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, convirtiéndose en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresas privadas.
Transcribe el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y dice que el actor cumplió el requisito de la edad (55 años) el 11 de junio de 2002, pues Banco Cafetero no discutió el tiempo de servicios de más de 24 años, así como tampoco la Caja agraria de más de tres años, lo que significa que el demandante al cumplimiento de la edad, tenía acumulado como trabajador oficial 28 años, dos meses y 26 días, o sea que había acreditado la exigencia normativa del tiempo de servicios y por ello coligió que el derecho pensional se hizo procedente a partir de la data indicada.
Respecto a la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación citó la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163, reiterada en la CSJ SL, 23 mar. 2007 rad. 28962 la que sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió de tal manera que la entidad obligada al pago de la acreencia fue la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada por el ISS o por la entidad a la que se encuentre afiliado, cuando asuma la pensión de vejez y, por tanto deriva de dicho análisis que no es al ISS a quien le corresponde otorgar el reconocimiento pensional, sino a la última entidad empleadora, esto es la Caja Agraria, según lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, numerales 2 y 3, los que cito en su texto.
Con relación a la indexación de la primera mesada pensional analizó que como el derecho de la pensión se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, es acreedor a este reconocimiento de la actualización del IBL a partir del 11 de junio de 2002 que fue cuando cumplió la edad exigida por el precepto legal y procedió a dilucidar cuál era la norma aplicable para obtener el salario base de liquidación de la mesada pensional, coligiendo que la conclusión del a quo de tomar el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, la que al aplicarla fue el resultado de una interpretación equivocada de la máxima corporación porque finalmente tomó el 75% del promedio del último salario devengado por el actor, mientras que la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22621 y CSJ SL 20 abr. 2007, rad. 29470 tomó el 75% del promedio de los salarios devengados por el accionante durante el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos establecidos a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, dijo que al cumplir el accionante los requisitos para adquirir la pensión el 11 de junio de 2002, quedó cobijado con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que respeta tres aspectos que son edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75% y en cuanto a la actualización del salario dijo que ya ha sido unificado el criterio por la Corte, que quienes se hallaban inmersos en el régimen de transición, el IBL se definía con aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo que le hacía falta para adquirir los requisitos para la pensión. Con el propósito de atender a lo expuesto, tomó como referente de tiempo el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 que fue cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 11 de junio de 2002 que fue cuando cumplió el actor los 55 años, que arrojó 2.950 días y los salarios devengados en los días señalados, contados desde el 27 de junio de 1999 hacia atrás, es decir hasta el 17 de abril de 1991.
Sin embargo, aclaró que como el actor no laboró durante los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, porque su último vínculo anterior a la Ley 100 de 1993 fue con Bancafe el 9 de diciembre de 1990, solo se podía tomar el periodo en que estuvo nuevamente vinculado que lo fue en la Caja Agraria el 26 de enero de 1996 hasta el 27 de junio de 1999, por lo que el promedio debe resultar tomando en cuenta lo devengado en la temporalidad que le hacía falta para pensionarse, que es el tiempo últimamente señalado, al que se le debe aplicar el 75% para obtener el monto de la pensión, lo que arrojó como IBL la suma de $ 2.742.305.20, y como monto de pensión a reconocer $2.056.728.
A continuación, refiere que como la Caja Agraria reconoció la pensión en cuantía de $1.271.240.49, «monto inferior al establecido por la Sala, razón por la cual en principio habría lugar a modificar la cifra que en su momento estableció el a quo. No obstante, como la parte demandada fue única apelante, hay lugar a aplicar el principio de la no reformatio in pejus, razón por la cual esta instancia se ve compelida a confirmar la decisión primigenia en este punto» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Cafetero en liquidación y por la Caja Agraria en liquidación; concedido por el Tribunal y con relación al Banco Cafetero se aceptó el desistimiento el 29 de junio de 2010 (f.° 36).
El presentado por la Caja Agraria fue admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, solo en lo relativo a las condenas que impuso a la Caja Agraria en Liquidación, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva a la accionada declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron debidamente replicados por el demandante.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción indirecta del artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Como fundamento de su acusación dice que el ad quem incurrió en la infracción directa del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, y del artículo 2 de la Ley 153 1887, y de contera aplicó indebida del numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, «dándole un desacertado alcance con el fin de pronunciarse sobre la situación fáctica expuesta, referida al reconocimiento y pago de la pensión sanción ».
Arguye que la normatividad que resuelve el problema jurídico expuesto está constituida, por las normas reseñadas como violadas, que no fueron aplicadas por el Tribunal y en cambio sí uso de manera incorrecta la norma que no regula el caso como lo es el numeral 2 del artículo 75 del decreto 1878 de 1969. Señala que la norma que es aplicable en el presente asunto es el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 2000, porque: (i) a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1° de abril de 1994, el actor contaba con veinte (20) años de servicio con la misma entidad, o sea, con el Banco Cafetero;
(ii) en dicha época el actor tenía calidad de trabajador oficial, porque Bancafe era una Sociedad de Economía Mixta y por tanto estos hechos se ajustan a los requisitos de la norma inicialmente indicada, sin embargo, el Tribunal ignoró tal precepto y utilizó indebidamente un decreto expedido en el año 1969, que, aunque se encuentra vigente, no es el aplicable al presente asunto porque es la norma posterior la que prevalece sobre la anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 153 de 1887.
Colige de lo anterior que el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, señala que el pago de la pensión de jubilación de un trabajador oficial que no estuviese afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial lo realizará la última entidad empleadora, mientras que el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 2000 consagra que el encargado de pagar la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones hubiesen cumplido 20 años de servicio, es la entidad en la cual laboró el trabajador durante ese tiempo, y por ello manifiesta que al tratarse «de normas preexistentes al hecho que se juzga y que se contradicen, prevalecerá la Ley posterior sobre la anterior, esto es, el Decreto 2527 del 2000, en los términos del Artículo 2 de la Ley 153 de 1887».
Argumenta que si el sentenciador de segundo grado hubiera realizado el análisis de conformidad a lo expuesto, hubiera concluido que quien tenía el deber de reconocer y pagar la pensión que trata el numeral 3 del Artículo 1 del Decreto 2527 del 2000, es el Banco Cafetero y no la Caja agraria, en razón a que para el primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el actor ya contaba con el tiempo de servicio exigido en la norma, es decir, veinte (20) años de servicio con el Banco Cafetero.
RÉPLICA Inicia su oposición con la manifestación que BANCAFE, fue apelante de la sentencia de primer grado, con la pretensión que se revocara el ordinal tercero de la resolución del a quo, la que fue confirmada por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de casación, y aceptada por BANCAFE, entidad que también interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal (f.° 500), el que desistió y fue aceptado conforme se observa a folios 44 y 46 del cuaderno de casación, por lo tanto, la Caja Agraria «carece de legitimación para solicitar a la H. Corte que revoque una condena contra BANCAFE que el propio afectado terminó aceptando»; y que como la Corte está impedida para revocar de oficio la citada condena dispuesta por los juzgadores de instancia, «resulta lógicamente imposible mantenerla sin mantener también la condena impuesta a la recurrente.
Esta deficiencia de la acusación, por sí sola, impone la desestimación total de la demanda de casación». Refiriéndose al cargo, señala que la casacionista no cita ningún precepto sustancial de orden nacional como violentado, y por ello el cargo se debe desestimar, porque correspondía valerse de la norma contenida en la sentencia acusada que lo es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que fue el fundamento normativo de la decisión impugnada.
Considera contradictorio que la censora sostenga, que como al 1° de abril de 1.994 el actor tenía ya veinte años de servicio oficial, carece del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la Caja Agraria, a pesar de haber quedado acreditado en el proceso que el demandante laboró al servicio de Bancafe en el periodo comprendido de 1966 a 1990, y a la entidad demandada del 26 de enero de 1996 al 27 de junio de 1999 y que cumplió los 55 años de edad el 11 de junio de 2002.
Arguye que, el recurrente pretende apoyarse en un decreto reglamentario de los bonos pensionales establecidos por la Ley 100 de 1.993 y la Ley 549 de 1.999, decreto que nada tiene que ver con la pensión que los juzgadores de instancia le reconocieron al actor en este proceso. Además, regulan asuntos distintos a la pensión establecida para los trabajadores oficiales en el Decreto 3135 de 1.968 y en la Ley 33 de 1.985, y que el citado decreto, no podía oponerse a las disposiciones reglamentadas dada la mayor jerarquía de estas últimas, mucho menos puede ser oponible a normas sustanciales que el citado decreto ni siquiera se propuso regular.
Finaliza con el argumento que, si la Caja Agraria pretendía que el reconocimiento pensional recayera en Bancafe, «debió desde el comienzo del proceso efectuar la denuncia del pleito a BANCAFE, lo que omitió hacer, en vez de pretender hacerlo ahora valiéndose del recurso extraordinario de casación». CONSIDERACIONES El Tribunal centra su decisión en que al demandante se le debe aplicar para su reconocimiento pensional de jubilación el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque cumplió los 55 años de edad el 11 de junio de 2002, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993, y acreditó haber prestado servicios a entidades públicas por más de 20 años, o sea que se favorece con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, acceder a tal acreencia con el establecimiento normativo anterior a la ley del sistema general de pensiones que en su caso es la Ley 33 de 1985.
Dispuso que la entidad que debía ordenar el pago de la acreencia era la última empleadora que en el presente caso es la Caja Agraria con la posibilidad de ser subrogada por el ISS cuando asuma la pensión de vejez decisión que respaldó en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y para calcular el IBL dijo que correspondía hacerlo de conformidad a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto porcentual que en este caso era el 75%, debiendo tomar el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 2002 porque era el tiempo que le hacía falta para pensionarse a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993.
Por su parte la censura muestra su inconformidad en que el juez colegiado haya determinado que el pagador de la pensión suplicada es la Caja Agraria, entidad a la que solo le prestó servicios por un poco más de tres años, y no el Banco Cafetero, en la que laboró más de 20 años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ignorado en su sentencia la aplicación del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior, pues ese es el establecimiento normativo que gobierna el caso.
El debate que propone la recurrente es que se verifique cual es la normativa que gobierna el proceso a fin de establecer en cabeza de cuál entidad se encuentra el deber de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor por haber prestado sus servicios a entidades oficiales en calidad de trabajador oficial, ello por cuanto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditó haber laborado para el Banco Cafetero desde el 6 de febrero de 1966 hasta el 9 de diciembre de 1990, mientras que para la Caja Agraria lo hizo con posterioridad y por un tiempo menor, comprendido del 26 de enero de 1996 al 27 de junio de 1999, encontrándose para ese entonces afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En atención a la senda por medio de la cual se endereza el cargo, que lo es la directa, se dan por aceptados los siguientes supuestos fácticos precisados por el Tribunal: (i) que el demandante prestó sus servicios a Bancafe desde el 16 de enero de 1966 hasta el 9 de diciembre de 1990, o sea por 24 años, 9 meses y 24 días; (ii) que a la Caja Agraria le sirvió por tres años cinco meses y dos días, desde el 26 de enero de 1996 hasta el junio 27 de 1999;
(iii) que para el 1° de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años; (iv) que su nacimiento ocurrió el 11 de junio de 1947; (v) que cumplió 55 años de edad el 11 de junio de 2002 y que (vi) es beneficiario del régimen del transición. A fin de adentrarse la Sala en la discusión propuesta, se considera pertinente establecer que para el reconocimiento del derecho pensional se deben cumplir dos requisitos imprescindibles cuales son: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, siendo para el presente caso 20 años, la desvinculación del trabajador de su actividad laboral y la edad establecida normativamente, exigencias estas que permiten predicar la exigibilidad del derecho pensional.
Como puede observarse, no es el cumplimiento de la prestación de servicios o tiempo cotizado el único que permite señalar que se ha cumplido con la exigencia para reclamar el derecho pensional, pues se hace obligado esperar a cumplir con la segunda exigencia que lo es adquirir la edad señalada en la norma y, por tanto, así alcanzar al reclamo del derecho y su disfrute, el que acontece de manera individual.
En el caso que se analiza, no hay discusión que al demandante le asiste un derecho pensional y que lo es del orden de jubilatorio legal por haber prestado más de 20 años servicios al Estado a través del Banco Cafetero y de la Caja Agraria. Ahora, como cumplió los 55 años de edad el 11 de junio de 2002, no hay duda que su derecho lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues antes del 1° de abril de 1994 solo contaba con el tiempo de servicio de 20 años mas no con la edad para reclamar tal acreencia. De otra parte se tiene que el actor contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se beneficia del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la citada ley, aplicándosele por tanto los criterios del régimen anterior, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte, no se contempló el que también lo hiciera para este grupo de trabajadores sino solo para los particulares, subsistiendo forzosamente el régimen jubilatorio a pesar de haber sido afiliados al ISS desde el año 1984 por parte del Banco Cafetero, pero con la posibilidad de ser subrogado por el ISS en todo o en parte cuando reconozca la pensión de vejez con el cumplimiento de las exigencias normativas para tal fin.
De lo analizado, se colige que el Tribunal no podía aplicar una normatividad diferente a la que rige para el presente asunto que lo es la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 que dice: EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. De otra parte, se tiene que el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de haber ignorado la aplicación del numeral 3 del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 que dispone: Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.
Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: […] 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Esta última norma alude a la reglamentación de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y hace referencia al reconocimiento de la pensión a cargo de, entre otras, las entidades públicas cuando les corresponde asumir tal acreencia y el numeral tercero señala que seguirán a cargo de estas entidades las pensiones de los empleados públicos o trabajadores oficiales que hayan prestado sus servicios durante veinte años, aunque a la fecha de solicitar la pensión se encuentren o no afiliados al sistema general de pensiones.
Lo expuesto no va en contravía de lo decidido por el Tribunal, pues como ya se expuso, advirtió en su decisión que la norma que gobierna el caso es la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandante laboró para el Banco Cafetero y la Caja Agraria en Liquidación, entidades oficiales, por más de 20 años, incluso completó el tiempo de servicios, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, luego, no le asiste razón al casacionista al señalar que el fallador de segundo grado se reveló a aplicar el numeral 3 artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, toda vez que evidenció que como el actor laboró más de 20 años al servicio de entidades públicas, era acreedor a la pensión de jubilación oficial reclamada, máxime que como se dijo era beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, como el accionante cumplió los 55 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, significa que causó su derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993 y en este orden, debe examinarse si era o no beneficiario del régimen de transición, pues como ya se definió nació el 11 de junio de 1947, lo que significa que contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994, o sea que sí se encontraba amparado por el régimen de transición y en consecuencia se le debe aplicar el régimen pensional anterior que es la ley ya referida.
Establecidos los anteriores parámetros, aborda la Sala la revisión de cuál de las dos entidades públicas en discusión debe otorgar el derecho pensional deprecado, habida cuenta que el actor permaneció vinculado con el Banco Cafetero por más de 20 años de servicios, mientras que en la Caja Agraria prestó sus servicios por más de tres años, doliéndose el censor de la decisión del Tribunal de que dicho deber recaía en cabeza de la Caja Agraria, pues interpreta que debió atender el alcance del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 2000, que según su intelección, recae en el Banco Cafetero porque el demandante cumplió con esa entidad los 20 años de servicio y así lo expresa la norma, la que además, es «Ley posterior sobre la anterior, esto es, el Decreto 2527 del 2000» prevalece sobre la aplicada por el Tribunal que fue numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 que refiere que es la última entidad o empresa oficial empleadora, la llamada a reconocer la pensión oficial de la Ley 33 de 1985 Importante es precisar que la intelección que da el casacionista es errada, pues como ya se expuso, el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 2000, solo reglamentó los artículos 36 y 52 por la confusión que se generó con el surgimiento del sistema general de pensiones y para ello señaló que los servidores públicos « que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones», continuarán reconociéndolas o pagándolas las correspondientes entidades, cajas o fondos, sin que ello signifique que el reconocimiento pensional se debe hacer de manera anticipada, esto es, antes de cumplirse los requisitos que dispone la ley, para el caso se requiere no solo tener los 20 años de servicio oficial sino también la «edad» mínima de jubilación, esto es 55 años.
Frente a un tema de similares circunstancias fácticas al que se estudia la Corte refirió a través de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 31991 el siguiente pronunciamiento: No discute el recurrente que el régimen de jubilación aplicable al actor era el consagrado en la Ley 33 de 1985, e igualmente que al no haber sido afiliado a una Caja de Previsión Social, el obligado a responder por dicha prestación, según el Decreto 1848 de 1969, era el último empleador público.
Luego, lo que haya considerado y expresado el Banco en la resolución mediante la cual reconoció el derecho que posteriormente revocó por ilegal, y lo argüido por la Caja Agraria en su defensa, es indiferente frente al aludido imperativo legal. Si, como se demostró, Bancafé concedió una pensión, pero posteriormente la revocó, sin que corresponda a la Corte, en esta oportunidad, calificar si lo hizo legítimamente, o no, es cierto que cuando el demandante impetró su demanda no gozaba de pensión alguna.
Por lo mismo correspondía al ad quem señalar cuál entidad era la deudora de la prestación, para lo cual resultaban indiferentes las manifestaciones de los codemandados. De suerte que en la hipótesis de tenerse por demostrados los errores atribuidos al Tribunal con relación a las expresiones de cada uno de ellos, esa circunstancia no trasciende en la decisión, que se sustentó, se reitera, conforme lo que contempla el ordenamiento jurídico. […] Con relación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ningún pronunciamiento hizo el Tribunal, por lo que mal puede imputarse un entendimiento errado del mismo.
Y en cuanto a su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, el ad quem, luego de transcribir el artículo 75 consideró que según él la última entidad con la que laboró el accionante era la llamada a reconocer la pensión, lo que no entraña ningún error interpretativo. Igualmente, con fundamento en el artículo 3º del mismo decreto, estimó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero tenía el derecho correlativo de repetir contra las demás entidades empleadoras, por ser ella la última para la cual laboró el demandante.
Siendo ésta circunstancia fáctica aceptada tácitamente por el censor, dada la vía seleccionada para enderezar el cargo, la solución al problema jurídico que entraña el caso es justamente lo que la aludida regla dispone, de ser la última empleadora oficial, la encargada del pago de la pensión de jubilación. Ahora bien, el tema de la compartibilidad fue abordado por el Tribunal con acierto, pues de manera breve pero muy precisa señaló que la Caja Agraria debía reconocer la pensión y podía ejercer el derecho a repetir, y agregó que la pensión del demandante se reconocía “…sin perjuicio que cuando éste acredite los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales y obtenga la pensión de vejez a las entidades aquí demandadas sólo les corresponde cancelar el mayor valor su lo hubiere”.
En conclusión, no existe yerro de interpretación en las dos normas sustanciales enlistadas en el cargo, ni por sí solas ni con relación al resto de disposiciones allí enlistadas, respecto de las cuales el recurrente omitió pronunciamiento alguno. (Subraya la Sala). Además, son reiterados los pronunciamientos que ha emitido la Sala Laboral de la Corte frente al tema debatido como las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25433;
CSJ SL6854-2015; CSJ SL7013-2016; CSJ SL7657-2017. En consecuencia, no es errada la apreciación del ad quem al señalar que la entidad deudora de la prestación es la Caja Agraria por haber sido la última empleadora, la cual puede repetir contra el Banco Cafetero, argumento que no logró derruir el recurrente a través de la acusación por infracción directa numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y aplicación indebida del numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los numerales 2 y 3 del Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Señala que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que LA CAJA fue la última entidad en la cual el señor GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ laboró, es decir, que LA CAJA fue la última entidad empleadora del demandante. 2) Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que LA CAJA es la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación que tiene derecho el señor GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que LA CAJA tiene la obligación de reconocerle y pagarle al actor GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ la pensión de jubilación a que éste tendría derecho.
Arguye que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los errores de hecho por la estimación de las siguientes pruebas documentales: 1) Reporte de la Historia Laboral expedida por el Instituto de Seguro Social, que obra en el proceso a folio 216 a 219 del cuaderno principal y que fue aportado en la contestación de la demanda, la que apreció con error, pues le dio un errado alcance «con el fin de pronunciarse sobre la situación fáctica referida a la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación a favor del demandante».
Arguye que el yerro manifiesto del Tribunal en la valoración de la prueba consistió, en primer lugar, en considerar que el Reporte de Historia Laboral expedido por el Instituto de Seguro Social establece como última entidad empleadora del demandante a la Caja Agraria, razón por la cual, según su razonamiento, ésta tiene la obligación de pagar a favor del actor la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Contrario a lo que considera el Tribunal, de la lectura del reporte de la Historia Laboral expedido por el ISS, se concluye que la Accionada Caja Agraria no fue la última entidad donde trabajó la parte demandante, por el contrario, se registran otros empleadores a partir de 1999, a saber: Empleador Tiempo laborado Entidad- Afiliación Cotizaciones Bancafe 1996-1983 No figuran cotizaciones Bancafe 1984-1990 ISS Caja Agraria 1996-1999 ISS Banco Agrario 1999- 1 MES ISS Fundación C.S.E. 2001-2 MESES Y 8 DÍAS ISS Fundación C.S.E. 2002-1 MES ISS Cecilia Sánchez de S 2003- 2MESE ISS De lo expuesto señala que es evidente que en el reporte acredita que la última entidad empleadora no fue la Caja Agraria, «razón por la cual mal podría concluirse, como lo hizo el Tribunal de manera desacertada, que dicha entidad tiene la obligación legal de pagar al demandante la pensión de jubilación», y en consecuencia se equivocó al resolver el caso, pues supuso que la Caja agraria fue la última empleadora y por ello la hizo responsable de reconocer y pagarle al actor el valor correspondiente a la pensión peticionada, razón por la que solicita se quiebre a la sentencia. RÉPLICA Considera que este cargo tampoco indica norma sustancial infringida con la sentencia acusada y por tanto debe rechazarse, máxime si acusa la estimación de prueba documental que no valoró el Tribunal sino el Juez de primera instancia y frente a este tema señala que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha precisado «que una cosa es el error de hecho y otra distinta la falta de apreciación o la apreciación indebida de un medio probatorio.
Es la deficiencia en la apreciación de las pruebas lo que produce el error de hecho, de modo que una y otra son dos momentos distintos en el razonamiento del Juez, que no pueden confundirse como lo hace lamentablemente el cargo que replico». De otra parte, indica que hay deficiencia técnica en el cargo, al señalar como prueba apreciada un medio de convicción que no tuvo en cuenta para nada el sentenciador acusado.
En efecto, el documento que obra a folios 216 a 219 no fue apreciado por el sentenciador de segundo grado, en consecuencia, este argumento constituye otra insalvable deficiencia técnica que obliga el rechazo del cargo, pues la ley y la lógica «imponen a quien denuncia la indebida apreciación de un documento, la obligación de demostrar en qué consistió dicha valoración equivocada», argumentando qué es lo que la prueba realmente indica y qué fue lo que con error dedujo de ella el sentenciador.
Refiere que pretender que el ISS reconozca la pensión de vejez es inocuo, porque la condena a la Caja Agraria es temporal toda vez que la obliga a pagar la pensión hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, según lo dispuso el juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal Superior, reconocimiento que no pretendió desconocer el actor, pues su demanda inicial se centró fue en el otorgamiento de la pensión oficial a que tiene derecho por haber prestado servicios al Estado por más de veinte años y haber cumplido los 55 años de edad, lo que fue atendido por las instancias.
Adiciona que, el hecho que documento visible a folios 216 a 219 certifique que después de haberse retirado del servicio de la Caja Agraria el demandante continuó afiliado al I.S.S. por su propia cuenta y por la de otros empleadores privados, para nada se opone al reconocimiento de la pensión oficial transitoria que dispuso el a quo y que confirmó el juez colegiado, sin embargo, señala el referido documento contiene información errónea, «derivada seguramente de la asunción de funciones y de la sustitución pensional que se operó entre el BANCO AGRARIO y la Caja demandada», pues el él se dice que el actor trabajó para el Banco Agrario durante el mes de junio de 1.999 (fl. 219), lo que no es acertado, pues tal como consta en los hechos primero y cuarto de la demanda, que fueron expresamente aceptados por la demandada en la contestación (fls. 116 y 117), mi representado trabajó para la Caja demandada hasta el 27 de junio de 1.999, lo cual resulta no ser cierto, pues ello se corrobora con las liquidaciones que militan a folios 4, 204 y 205 e incluso con otras certificaciones expedidas por el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como la que obra a folio 345.
Termina su oposición con el argumento que al no valorar el Tribunal la prueba señalada, no pudo incurrir en los errores de hecho acusados y por consiguiente la decisión no resulta ilegal y por tanto el cargo debe desestimarse. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el censor indica que el Tribunal apreció erradamente la historia laboral del ISS, dislate que no se evidencia claramente, pero como quiera que el censor orienta su ataque a que el ad quem no tuvo en cuenta las diferentes entidades de orden privado a las que laboró el demandante para tomar la decisión que se impugna, aborda la Sala su examen.
Al confrontar la Sala el medio de convicción impugnado, determina que este no tiene incidencia en la decisión del fallo, pues como se expuso en el cargo anterior, la acreencia pensional es de cara al reconocimiento de empleados oficiales y no de trabajadores particulares, y si bien las cotizaciones realizadas al ISS son de valía para el reconocimiento de la pensión de vejez, ese no es el tema que fue puesto en debate, razón por la cual resultaba inane apreciar este documento, pues se debe tomar solo el tiempo servido en las entidades oficiales para el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1983 y de ello fue de lo que ocupó el Tribunal.
De conformidad a lo analizado, la recurrente no logró demostrar que el Tribunal incurrió en algún error de hecho por la estimación probatoria de la historia laboral del ISS, por lo tanto, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, la que debe ser incluida en la liquidación de costas que se practique de conformidad a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y como litis consorte necesarios el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3445 - 201 8 Radicación n.° 45066 Acta 2 7 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la recurrente, en el que se integr aron como litis consortes necesar ios e l BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y e l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese, el impedimento presentado por la magistrada Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 107. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3445-2018 Radicación n.° 45066 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la recurrente, en el que se integraron como litis consortes necesarios el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese, el impedimento presentado por la magistrada Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 107.