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SL3444-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3444-2024 Radicación n.° 103245 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (en adelante Porvenir SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2023, en el proceso que instauró en su contra ANA MARÍA CARABALÍ DE MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES Ana María Carabalí De Mosquera llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 2 Para apoyar sus pretensiones relató que su hijo, Diego Fernando Mosquera Carabalí, falleció el 24 de diciembre de 2017, momento para el cual tenía cotizadas 96 semanas, por lo que pidió la prestación a la administradora, siéndole negada bajo el argumento de que no se acreditaba la dependencia económica respecto del causante.

Agregó que aquel le proporcionaba una suma mensual que le permitía sufragar algunos gastos del hogar y que tanto ella como el padre del afiliado, quien tenía 78 años, sufrían múltiples enfermedades. El a quo, en providencia del 6 de diciembre de 2021, ordenó la vinculación de José Antonio Mosquera (progenitor del causante), y, mediante memorial del 20 de enero de 2022, fue informado lo siguiente:

PRIMERO: El señor JOSE (sic) ANTONIO MOSQUERA C.C. 4.639.734 falleció el día 04 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Adicionalmente me permito informar que, con ocasión a lo antedicho, la demandante ANA MARIA (sic) CARABALI (sic) DE MOSQUERA, en calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta a su favor por medio de Resolución SUB 33057 del 05 de febrero de 2020. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos referentes a la muerte, el parentesco y las semanas aportadas indicó que se atenía a los que fueran probados documentalmente, agregó que la solicitud de la prestación se realizó por ambos progenitores y fue negada porque no se acreditó la Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 3 dependencia económica.

De los demás sostuvo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de «prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; inexistencia de la dependencia económica; compensación y buena fe».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de marzo del 2022, resolvió PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02/12/2018, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada por lo expuesto anteriormente por este despacho.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a favor de la señora ANA MARIA (sic) CARABALI (sic) DE MOSQUERA, la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite del afiliado fallecido DIEGO FERNANDO MOSQUERA CARABALI (sic), a partir del 24 de diciembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora ANA MARIA (sic) CARABALI (sic) DE MOSQUERA, la suma de $ 36.742.986, por concepto de retroactivo pensional, liquidado en el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2018 al 28 de febrero de 2022, sobre 13 mesadas al año.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que del retroactivo pensional salvo la mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 4 fin.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora ANA MARIA (sic) CARABALI (sic) DE MOSQUERA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 02 de diciembre de 2018, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación propuesto por accionada, dispuso: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 63 del 9 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. pagar a favor de la señora ANA MARÍA CARABALÍ DE MOSQUERA de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($58.182.986), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, causado entre el 2 de diciembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2023.

A partir del 1 de octubre de 2023 continuará pagando mesada correspondiente al salario mínimo, que para este año corresponde a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000). CONFIRMAR en lo demás el numeral. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado que no se discutía la causación del derecho, el parentesco ni la norma aplicable por la fecha del fallecimiento del afiliado; así, abordó el estudio de la dependencia económica para lo cual tuvo en cuenta la «sentencia del 12 de agosto de 2009, M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ» y la CSJ SL661-2019, citó los testimonios de Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 5 Arnulfo Viveros Popo y Álvaro Manzano Serna, rendidos en el proceso, de los cuales concluyó que […] el señor DIEGO FERNANDO MOSQUERA CARABALÍ, \ realizaba un aporte económico para el sostenimiento de su madre la señora ANA MARÍA CARABALÍ, el cual se veía representado en la compra de víveres para la alimentación, tal como lo refirió el señor ÁLVARO MANZANO SERNA y en ocasiones en dinero en efectivo para solventar otros gastos, entre ellos la compra de medicamentos, esto dada las afecciones de salud que aquejan a la señora Carabalí (f.35-53 – 01Demanda, cuaderno juzgado).

Si bien los testigos fueron claros en afirmar que los gastos de sostenimiento de la demandante no eran asumidos de manera exclusiva por el señor DIEGO FERNANDO MOSQUERA CARABALÍ, estos eran compartidos entre él y su padre, quien en vida fuera el esposo de la demandante, para la Sala el apoyo económico del causante, para solventar la alimentación de la familia, es un aporte importante y claro para asegurar la supervivencia en condiciones dignas de la demandante y en ese sentido entenderá probada la dependencia económica parcial de la señora ANA MARÍA CARABALÍ, respecto del afiliado fallecido DIEGO FERNANDO MOSQUERA CARABALÍ. Superado lo anterior, indicó que no era dable revisar el monto de la mesada ni el fenómeno prescriptivo, al no ser apelados y sostuvo que se conservaba la condena a intereses moratorios toda vez que la administradora superó el término legal previsto para el reconocimiento prestacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En su desarrollo, expone que se equivocó el ad quem al «dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Carabalí dependía en términos económicos del causante», pues, en su sentir, no existe prueba que acredite la contribución monetaria del causante «dirigida a atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital».

Como pruebas mal apreciadas enlista las siguientes: Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Ana María Carabalí de Mosquera (audio grabado en la audiencia pertinente) b) Testimonios rendidos por los señores Álvaro Manzano Serna y Arnulfo Viveros Popó (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (fs.21 a 23 del expediente en PDF) Y como dejada de apreciar, el «Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para padres” (fs.145 a 147 del expediente en PDF)».

Reitera que no existe prueba que acredite el requisito de dependencia económica respecto del causante, transcribe las consideraciones de la sentencia CSJ SL4103-2016 y expone que «basta con examinar el historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (fs.21 a 23 del expediente en PDF) para comprender que la última cotización corresponde al mes de mayo de 2017, es decir, siete meses antes del deceso» y por lo tanto para avizorar la equivocación del Tribunal al concluir que si bien, aquel no se encontraba cotizando al Sistema, tal situación no daba cuenta de la ausencia de ingresos, razonamiento que tilda de hipotético.

Asegura que «la señora Carabalí confesó que su esposo contaba con una pensión de un salario mínimo mensual (audio grabado en la audiencia pertinente, minuto 13:02) [,] que eran dueños de la casa en la que habitaban (minuto 9:36)» y que ambos estaban afiliados a la Nueva EPS; lo que, sumado a la ausencia de prueba de la capacidad económica de su hijo para proveerles dinero, hacía imposible comprobar el aporte del finado y su importancia en la economía de aquellos.

Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 8 Menciona apartes de las providencias CSJ SL8406- 2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL3967- 2022, y afirma lo siguiente: En ese orden de ideas, es indiscutible que cuando el Tribunal condenó a la Administradora a sufragar la prestación impetrada lo hizo en forma ligera y sesgada, pues desconociendo la significancia de la subvención que expresamente reclama la H. Sala, cualquier soporte del fallo acusado parte de meras contemplaciones de orden subjetivo, en todo ajenas a lo que se desprende del acervo probatorio que confirma que la señora Carabalí poseía los ingresos de su cónyuge para sobrellevar una vida modesta pero digna o, por lo menos, no se probó otra cosa distinta.

Es posible asegurar, entonces, que la hipotética subvención del extinto de ninguna manera era necesaria ya que más bien se trataba de un refuerzo para hacerle la vida más cómoda o llevadera a sus papás, pero no era definitiva para garantizarles su modus vivendi, que provenía de la pensión del señor Mosquera, complementada con la casa de su propiedad (esto es, no pagaban arriendo) y la asistencia de la Nueva EPS, como ya se dejó comprobado en forma precedente.

Reitera abundantemente los argumentos ya expuestos y concluye que, Es ostensible, entonces, que los pilares de la providencia impugnada se limitan a ser el resultado de una comprensión equivocada del acervo probatorio o ser simples argumentaciones especulativas del fallador de segunda instancia, pues es claro que, como se viene asentando, no tenía a su mano las comprobaciones en las que pudiera apuntalar una condena.

Al considerar demostrado el error del colegiado, desciende al ataque de los testimonios rendidos en el proceso y, apoyado en las sentencias CSJ SL687-2017, CSJ SL2120- 2020, aduce, En resumen, es indiscutible que los testigos que rindieron sus reportes se quedaron cortos en lo expresado pues con ello no se verifica plenamente la existencia de una subordinación monetaria, en la medida en que se limitan a mencionar una Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 9 compra de mercado cuyo valor, frecuencia y destinatario se desconocen o a dirigir el aporte únicamente hacia el padre y presuntamente para manejar unas dolencias que lo agobiaban, sin que exista prueba de que la EPS a la que estaba afiliado no cumpliera su deber de suministrarle los medicamentos pertinentes.

Para finalizar, insiste en la falta de demostración del requisito de dependencia discutido y concluye que «la sujeción financiera no se presume, y no se trajeron al juicio las pruebas que la fundaran, en contra de lo decidido por el juez plural lo acertado hubiera sido absolver a la Administradora […]» VII. RÉPLICA Critica la demanda de casación indicando que se asemeja a un alegato de instancia y que no logra demostrar una razón que fundamente la absolución de la prestación; cita el contenido de las sentencias CSJ SL1947-2022, CSJ SL6502-2015, CC T529-2019; enumera los criterios jurisprudenciales fijados para entender cumplido el requisito de dependencia económica; resalta que esta «no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, pues exigiría en términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por el contrario debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de garantizar el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas»; y agrega que los yerros acusados por el recurrente están fundados en pruebas Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 10 que no son calificadas en casación, esto es, en el interrogatorio de parte y los testimonios.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si erró el ad quem al reconocer la pensión de sobrevivientes por considerar acreditados los elementos de la sujeción económica de la madre respecto de su hijo fallecido. Para resolverlo debe precisarse que, tal como lo indica el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente esta Corte, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer si la sentencia se dictó conforme a la ley; dado que es a los juzgadores de instancia a quienes les corresponde establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la norma, y, por ello, el artículo 61 del CPTSS les otorga la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso; estando su providencia amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memoran, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 11 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que estas indican, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En la providencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 12 clarificar que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

La corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 13 exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Sentado lo anterior, si bien el cargo se eleva por la vía indirecta, no existe discusión frente al parentesco de Ana María Carabalí de Mosquera con Diego Fernando Mosquera Carabalí, quien falleció el 24 de diciembre de 2017 y cotizó las semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional; siendo atacado únicamente el requisito de la dependencia económica.

Así, se encuentra que el embate se edifica en que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Ana María Carabalí de Mosquera (audio grabado en la audiencia pertinente) b) Testimonios rendidos por los señores Álvaro Manzano Serna y Arnulfo Viveros Popó (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (fs.21 a 23 del expediente en PDF) Y no valorado el «Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para padres” (fs.145 a 147 del expediente en PDF)».; alegando que de tales medios de convicción se desprende la independencia económica de la progenitora.

Medios de convicción de los que no es posible avizorar el error acusado, según pasa a explicarse: Confesión contenida en el interrogatorio de parte: se Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 14 verifica que, en primer lugar, se acusa esta prueba de haber sido apreciada erradamente, ignorando la casacionista que, en la sentencia del Tribunal, lo dicho por la madre del fallecido no fue siquiera mencionado para llegar a la conclusión que hoy se ataca, por lo que no pudo ser analizado de manera equivocada, al ser un contrasentido, en el entendido de que no es lo mismo señalar que no se evaluó un elemento a que se hizo de manera equivocada, discriminación que, tratándose del recurso extraordinario de casación, le corresponde a quien se queja de la providencia en juicio.

En cuanto al tema, en proveído CSJ SL1810-2018 se dijo que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.

Estando decantado que, la vía indirecta exige del recurrente el análisis del contenido de las pruebas, la individualización de si fueron ignoradas o indebidamente apreciadas, el valor que les atribuye la ley y la exposición clara y razonada de lo que debió concluir de ellas el juzgador. Tarea con la que no cumple la parte interesada, quien, se limita a sostener que «la señora Carabalí confesó que su esposo contaba con una pensión de un salario mínimo mensual (audio grabado en la audiencia pertinente, minuto 13:02) y que eran dueños de la casa en la que habitaban Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 15 (minuto 9:36), a lo que hay que añadir que estaban afiliados a la Nueva EPS»; afirmaciones que, en todo caso, no demuestran un error en el razonar del ad quem.

Historial de aportes del afiliado en Porvenir SA: sobre el particular consideró el Tribunal que el hecho de que entre mayo y diciembre de 2017 el afiliado no registrara cotizaciones, […] dicha circunstancia solo da cuenta de la no existencia de aportes al sistema, bien sea por la ausencia de relación laboral formal o por la decisión de no realizar aportes al sistema, pero no da cuenta de la ausencia de ingresos, por tanto no se tiene por valido este argumento, más aun cuando el testigo ARNULFO VIVEROS POPO, afirmó que el señor DIEGO FERNANDO MOSQUERA CARABALÍ compró los alimentos en el negocio del testigo mientras convivió en la casa con sus padres, lo que ocurrió hasta el día de su deceso.

En ese entendido, tal documento nada dice del aporte que realizaba el causante para el sostenimiento de su madre, pues, como se razonó en la sentencia atacada, pueden ser muchos los motivos para que una persona no efectúe cotizaciones al Sistema, y tal omisión no descarta que se estén percibiendo sumas de dinero, siendo inocuo el argumento que expone la censura. «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para padres»: es acusado por la casacionista de no ser apreciado por el juzgador de segunda instancia, lo cual resulta cierto, dado que, en efecto, no fue abordado por el Tribunal al proferir su decisión, pero es que resulta inane su estudio dado que con él, lo que la censura pide tener por demostrado que los padres del causante «estaban afiliados a la Nueva EPS Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 16 (“Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para padres”, fs.145 a 147, en especial f.147 del expediente en PDF)» y esa circunstancia en nada derruye la firmeza de las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia atacada, puesto que, se reitera, la dependencia económica que se pide acreditar no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de estar afiliada la madre a una EPS diferente a la del causante no excluye su derecho a obtener la prestación reclamada, quedando a salvo la conclusión del ad quem según la cual el aporte de su hijo era necesario para garantizar sus condiciones dignas de vida.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL377-2024 reiterada en la CSJ SL1551-2024, adoctrinó esta corporación lo siguiente: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.

Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 17 estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Por lo expuesto, es claro que tampoco procede examinar las declaraciones rendidas por los testigos, comoquiera que se trata de un elemento probatorio que no está incluido en la lista de los medios hábiles del recurso extraordinario, siendo únicamente viable su análisis, cuando se estructura un error fáctico evidente sobre los calificados, esto es, del documento auténtico, de la confesión o de la inspección judicial, circunstancia que no se configuró en el presente asunto (CSJ SL3281–2019 y CSJ SL733-2022).

Así, como no se encuentra error en la valoración realizada frente a los distintos medios de convicción, estando la decisión soportada de forma principal en las testimoniales, es deber de la Sala aplicar el contenido del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto, dado que la casacionista no logró derruirla. 1 DANE (2011).

Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012]. Radicación n.° 103245 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA CARABALÍ DE MOSQUERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4977061AFB7753B2E83EF7D5000035331AAD267CA416D202ADC985908608B030 Documento generado en 2024-12-13