CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3444-2022 Radicación n.° 87749 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL954-2022, emitida en el proceso de seguridad social que instauró YENIFER POSADA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Yenifer Posada demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que se declarara que la fecha real de estructuración de su pérdida de capacidad laboral fue el 30 de mayo de 2018, en la que realizó su última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez de origen común desde el 1° de junio de 2018, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más lo que se probare y las costas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la ciudadana, [Y]enifer Posada, […], no acreditó los requisitos necesarios para poder excepcionar los previstos en el artículo 39, modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 1°. Es decir, no acreditó la capacidad laboral residual, a fin de aplicar las excepciones constitucionales de la Corte Constitucional para la concesión de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: Absolver de todas las pretensiones declarativas consecuenciales y condenatorias a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.
TERCERO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante […].
CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio […]. (acta de f.º 159 a 160, ib, en relación con el CD anexo, ibidem). Lo anterior, argumentando: i) que, a pesar de estar acreditada la condición de invalidez de la accionante, no tenía derecho a la pensión reclamada, ya que no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; ii) que tampoco le era aplicable la jurisprudencia en torno a la variación de aquella fecha, en razón al padecimiento de una enfermedad crónica o degenerativa, toda vez que no demostró que los aportes realizados con posterioridad a aquella calenda, hubiesen derivado de su capacidad laboral residual, en razón a que en el interrogatorio de parte confesó fueron pagados por su empleador mientras se encontraba en incapacidad médica.
Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que no era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no se acreditaron cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (acta de f.º 159 a 160, ib, en relación con el CD anexo, ibidem). La demandante presentó apelación, argumentando que debían contabilizarse para efectos pensionales, las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de su invalidez, ya que «obedecen a su capacidad laboral», pues estaba vinculada como trabajadora dependiente en la compañía que efectuó sus aportes (min. 1.12´09 y siguientes CD anexo, al acta de f.º 159 a 160, ib).
La Corte en la sentencia CSJ SL954-2022, casó la providencia recurrida, diciendo que, en acogimiento del precedente obligatorio del fallo CSJ SL5576-2021, relacionado con la validación de las cotizaciones que el afiliado efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando estuvo en incapacidad médica, según el cual, […] i) En los eventos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, las semanas que se validan para efectos prestacionales son: «(i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021)».
En el último caso, «al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva». ii) Que en estas hipótesis no existe una variación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez, sino que se abre «la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada». iii) Que deben validarse las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad siempre que se hagan en vigencia de una relación laboral subordinada, pues, conforme al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo. iv) Que, en tales asuntos, la fecha del último aporte, que debe coincidir con la cesación del vínculo laboral, «es el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social» (subrayado de la Corte).
El Tribunal había incurrido en el error jurídico denunciado, puesto que debía tener como calenda para definir la densidad de aportes pensionales de la recurrente, la de la última cotización, que se efectuó en mayo de 2018, por haber sido realizada en vigencia del vínculo laboral con Proservicios Ltda. Por consiguiente, ordenó oficiar a la EPS Salud Total y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que remitieran las incapacidades médicas que fueron expedidas y pagadas a la asegurada (f.° 9 a 21, cuaderno de la Corte).
Después de reiterados requerimientos por parte de la secretaría de la Sala, a través de memorial de folio 31 a 32 y 33 a 34, ib., la AFP informó que, en cumplimiento de orden judicial de tutela, pagó a la señora Posada $5.297.091, por concepto de incapacidades, debidamente indexadas, del 1° de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2021. Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 5 Por medio de escrito de folios 46, ibidem, Salud Total EPS, dio cuenta de que a la accionante le fueron expedidas incapacidades médicas levemente interrumpidas del 15 de marzo de 2017 al 15 de enero de 2020, siendo pagadas por esa entidad, únicamente las siguientes: Del 17 de abril al 13 de mayo de 2017. Del 15 de mayo al 13 de junio de 2017. Del 14 de junio al 13 de julio de 2017. Del 14 de julio al 12 de agosto de 2017. Del 13 de agosto al 9 de noviembre de 2017.
Conforme a la constancia secretarial de folio 43, ibidem, de los anteriores medios de prueba se corrió traslado a la accionante, quien no se opuso a su contenido. II. CONSIDERACIONES Con sujeción al artículo 66A del CPTSS, para decidir la apelación de la demandante, resulta suficiente remitirse a lo expuesto en casación, en razón a que, conforme al precedente obligatorio de la sentencia CSJ SL5576-2021, que resolvió un asunto similar al presente, la fecha para definir la densidad de aportes de la afiliada con efectos prestacionales, corresponde a la última cotización efectuada por su ex empleador, que corresponde a mayo de 2018, toda vez que: i) su padecimiento de insuficiencia renal crónica, como no se discute, corresponde a una enfermedad crónica degenerativa y, por tanto, las semanas que se validan para Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 6 efectos pensionales son: «(i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021)». ii) aunque estuvo en estado de incapacidad médica desde el 15 de marzo de 2017, según lo confiesa al absolver su interrogatorio de parte, las cotizaciones a pensión realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, determinado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de folios 14 a 18, ibidem (coincidente con aquella calenda), corresponden a pagos dependientes, derivadas del vínculo laboral con el empleador Proservicios Ltda. Por tanto, teniendo en cuenta que, conforme al reporte de folio 11 del cuaderno n.° 1, en los tres años anteriores al último aporte pensional, la afiliada cotizó 64.28 semanas, pues el dador de su empleo efectuó esos pagos de manera interrumpida entre el 12 de febrero de 2017 y el 31 de mayo de 2018, satisfizo la exigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.
Ahora, con fundamento en el cálculo que a continuación se deja consignado: Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 7 El ingreso base de cotización de la actora corresponde a: $ 765.716,67 y, aplicada la tasa de reemplazo del 45 %, su primera mesada pensional sería equivalente a $344.572,50, esto es, inferior al salario mínimo legal mensual vigente del 2018, por lo que, conforme al inciso 3° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se acrecentará a ese monto, es decir, $781,242.
Asimismo, con sujeción a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la reclamante tiene derecho a trece mesadas al año, puesto que causó su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011. Y al tenor del inciso 4° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el 3° del Decreto 917 de 1999, inicio fin días salario IPC final IPC inicial salario indexado IBC promerio 2/05/2008 30/05/2008 29 461.500,00$ 96,92 64,82 690.042,89$ 667.041,46$ 1/06/2008 30/06/2008 30 461.500,00$ 96,92 64,82 690.042,89$ 690.042,89$ 1/07/2008 7/07/2008 7 462.857,00$ 96,92 64,82 692.071,90$ 161.483,44$ 11/02/2017 28/02/29017 18 738.333,00$ 96,92 93,11 768.545,10$ 461.127,06$ 1/03/2017 31/03/2017 30 756.000,00$ 96,92 93,11 786.935,02$ 786.935,02$ 1/04/2017 30/04/2017 30 756.000,00$ 96,92 93,11 786.935,02$ 786.935,02$ 1/05/2017 31/05/2017 30 737.718,00$ 96,92 93,11 767.904,94$ 767.904,94$ 1/06/2017 30/06/2017 30 738.000,00$ 96,92 93,11 768.198,47$ 768.198,47$ 1/07/2017 31/07/2017 30 737.717,00$ 96,92 93,11 767.903,89$ 767.903,89$ 1/08/2017 31/08/2017 30 738.000,00$ 96,92 93,11 768.198,47$ 768.198,47$ 1/09/2017 30/09/2017 30 738.000,00$ 96,92 93,11 768.198,47$ 768.198,47$ 1/10/2017 31/10/2017 30 762.000,00$ 96,92 93,11 793.180,54$ 793.180,54$ 1/11/2017 30/11/2017 30 738.000,00$ 96,92 93,11 768.198,47$ 768.198,47$ 1/12/2017 31/12/2017 30 738.000,00$ 96,92 93,11 768.198,47$ 768.198,47$ 1/01/2018 30/01/2018 30 781.242,00$ 96,92 96,92 781.242,00$ 781.242,00$ 1/02/2018 28/02/2018 30 781.242,00$ 96,92 96,92 781.242,00$ 781.242,00$ 1/03/2018 31/03/2018 30 781.242,00$ 96,92 96,92 781.242,00$ 781.242,00$ 1/04/2018 30/04/2018 30 781.242,00$ 96,92 96,92 781.242,00$ 781.242,00$ 1/05/2018 31/05/2018 30 781.242,00$ 96,92 96,92 781.242,00$ 781.242,00$ 534 13.629.756,64$ IBL 765.716,67$ Tasa de reemplazo 45% Primera mesada 344.572,50$ IBL calculado toda la vida laboral Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 8 dispone que no es compatible el otorgamiento de la mesada mientras el afiliado estuviere disfrutando subsidio por incapacidad laboral, como ocurrió en el caso, del retroactivo pensional, equivalente a $48.237.721,00, según el cuadro que a continuación se reproduce, se autorizará descontar el valor de las incapacidades canceladas por la entidad, únicamente entre el 1° de junio de 2018 y 31 de octubre de 2021, según consta a folio 31 a 32 y 33 a 34 del cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en razón a que la excepción de prescripción no está llamada a operar, porque no transcurrió el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 29 de enero de 2018 (f.° 14 a 18, cuaderno del Juzgado), fecha de exigibilidad de la obligación, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417;
CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821; CSJ SL5703-2015; CSJ SL1560-2019 y CSJ SL1562-2019 y, la reclamación pensional, que para efectos caso corresponderá a la de la respuesta de la entidad, 10 de mayo del mismo año (f.° 52 a 53, ibidem), por no existir certeza sobre una previa; así como tampoco entre ésta última y la presentación de la demanda, que fue 28 de septiembre siguiente, según la constancia Desde Hasta Valor mesada n.° de mesadas Retroactivo 1/06/2018 31/12/2018 781.242,00$ 8 6.249.936,00$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 13 10.765.508,00$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 13 11.411.439,00$ 1/11/2021 31/12/2021 908.526,00$ 13 11.810.838,00$ 1/01/2022 31/08/2022 1.000.000,00$ 8 8.000.000,00$ Valor retroactivo 48.237.721,00$ Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 9 anexa a la carátula del cuaderno principal.
Ello, también, por cuanto el gestor se notificó en el año siguiente a la fecha de su admisión (31 de octubre siguiente, f.° 29, ibidem), esto es, el 14 de enero de 2019 (f.° 30, ib), por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, se mantuvieron los efectos de la interrupción de la prescripción. De otra parte, como lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL2830-2021, se negará el pago de los intereses moratorios, «en razón que el otorgamiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial».
Sin embargo, se otorgará la pretensión subsidiaria de indexación de las mesadas retroactivas que se causan, para lo cual la demandada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Teniendo en cuenta que, entre varias, en la providencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 10 fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Las demás excepciones de fondo propuestas por la AFP, se declararán no probadas (f.° 38 a 43, ibidem), por cuanto tenían como fundamento enervar el derecho pensional de la demandante. Finalmente, por ministerio del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la demandante.
Sin costas en esta instancia porque la apelación prosperó. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por YENIFER POSADA, para en su lugar DECLARAR Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 11 que la citada señora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1° de junio de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con una mesada adicional al año y las retroactivas, las cuales al 31 de agosto de 2022, ascienden a cuarenta y ocho millones doscientos treinta y siete mil setecientos veintiún pesos ($48.237.721,00).
Dichas mesadas deberán ser canceladas debidamente indexadas a la fecha en que se realice el pago, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que descuente del retroactivo anterior, el valor de las incapacidades canceladas a la afiliada, entre el 1° de junio de 2018 y el 31 de octubre de 2021. Así mismo, de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.
TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 87749 SCLAJPT-10 V.00 12 CUARTO: DESESTIMAR las excepciones de fondo propuestas, según lo indicado en precedencia.
QUINTO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.