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SL3444-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casación Lalsral Sala de Descimeeseem 113 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3444-2021 Radicación n.° 75844 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mariela de Jesús Castaño Ramírez demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 6 de octubre de 1997, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75844 Fundamentó sus pretensiones, en que: convivió con el afiliado José de Jesús Hernández durante 23 arios hasta su deceso, ocurrido el 6 de octubre de 1997; de dicha unión, nacieron cuatro hijos mayores de edad no estudiantes, a la fecha de presentación de la demanda; el 9 de enero de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en resolución 006064 del 30 de noviembre de 1998, bajo el argumento según el cual no reunió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además, le fue reconocida la calidad de beneficiaria del causante; el 30 de junio de 2015, presentó revocatoria directa en contra del referido acto administrativo, sin obtener respuesta.

Agregó que el asegurado reunió más de 300 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994 (E° 2-9, cdno. de primera instancia). Por auto del 5 de febrero de 2016, el juzgado a cargo declaró no contestada la demanda por Colpensiones (f.° 47 cdno. de primera instancia). El Ministerio Público - Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y de la seguridad social transcribió apartes de la decisión que identificó con «Radicación 40662» propuso la excepción de prescripción y la que denominó improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 57-63 cdno. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de abril de 2016 (CD a SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75844 f.° 86, cdno. de primera instancia), en el que absolvió a Colpensiones, con costas a cargo de la promotora del juicio. La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de junio de 2016 (CD a f.° 44, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado, con costas a cargo de la recurrente.

Señaló que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) José Jesús Hernández estuvo afiliado al ISS durante toda su vida laboral; (ii) falleció el 6 de octubre de 1997; (iii) le sobrevivieron su compañera Mariela de Jesús Castaño Ramírez, y sus hijos Gloria Alexandra, José Norberto, Isabel Cristina y John Jairo Hernández Castaño, ya fallecido.

Explicó que la norma llamada a gobernar el asunto era la que se hallaba vigente al momento del fallecimiento, articulo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuyo texto reprodujo. Adujo que el asegurado cotizó entre el 2 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1997 un total de 959,10 semanas, 29,71 dentro del ario inmediatamente anterior a su deceso (f.° 70-72), «siendo claro que el causante dejó acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios».

Agregó que SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 75844 Hernández también reunió la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990, que resultaba aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Para verificar la validez de la declaración extrajuicio rendida por la actora ante el ISS, decretada de oficio, transcribió el contenido del artículo 60 CPTSS, apartes de la decisión CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada en la CSJ SL, 12 nov. 2006, rad. 34267, de lo que concluyó que las pruebas que no sean debidamente incorporadas al proceso, es decir, de manera regular y oportuna, resultan inoponibles.

Tas copiar el artículo 54 ibídem, precisó que, los falladores de instancia, deben decretar pruebas de oficio cuando se pretenda el amparo de derechos fundamentales como la pensión, para evitar su vulneración. Para fundamentar lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740. Consideró que en el asunto bajo examen, el documento de folios 66 a 75 del expediente, en el que constaba la declaración que fue aportada por la demandada en el anexo del Certificado 13408 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, fue decretado de oficio por el a quo en diligencia del 31 de marzo de 2016, sin que las partes hicieran manifestación dentro de la oportunidad procesal, de suerte que no era posible restarle validez a dicha probanza.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75844 Para concluir, argumentó: Ahora bien, respecto a la calidad beneficiaria la señora Mariela de Jesús Castaño Ramírez, el testimonio ( ) [de] el señor Ever de Jesús Botina Meneses y la señora Alexandra Hernández Castaño, no fueron suficientemente convincentes ni precisos. El señor Botina Meneses, afirma haber llegado a residir en el barrio en el ario 91 y no le consta separación alguna de la pareja; lo mismo para el testimonio de la hija, señora Gloria Alexandra, es imprecisa, no le consta separación alguna de sus padres, contrariando lo declarado por la misma demandante ante el ISS, que se separó de su compañero en el ario de 1989.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, no obstante haberse dirigido por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75844 [ ] por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política;

Artículos 20, 60, 77, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y los artículos 164, 168, 169, 170, 173 y 176 del Código General del Proceso, como violación de medio que incidió con la violación de las normas sustanciales, artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley 54 de 1990 modificados por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

Expresa que el documento de folios 73 a 75 del expediente, contentivo de la Certificación ni' 13408 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en el cual se dejó constancia de su separación del causante, no es idóneo para ser tenido en cuenta como una declaración, dado que su fin era manifestar la voluntad de no conciliar por parte de la demandada.

Además, expone, la prueba que el a quo decretó oficiosamente fue la de folios 66 a 72, que no corresponde a la mencionada certificación. Sostiene que el fallador sustentó la decisión en un medio probatorio que no se encuentra dentro del plenario, en tanto no fue decretada, ni objetada, de suerte que carece de validez. Insiste que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso y a las normas procedimentales sobre aducción, validez y decreto de pruebas, en tanto dentro del expediente no obra declaración alguna.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta denuncia la violación de los artículos 47 literal a) y 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, 1 y 4 de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005. SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75844 Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por probado, estándolo, que la señora MARIELA DE JESUS CASTAÑO RAMIREZ, es la beneficiaria pensional del causante, JOSE JESUS HERNANDEZ. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el anterior administrador del régimen de prima media, el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la calidad de beneficiaria del causante a la señora Mariela de Jesús Castaño Ramírez. 3.

No haber dado por probado, estándolo, que MARIELA DE JESUS CASTAÑO RAMIREZ y JOSE JESUS HERNANDEZ, tuvieron la calidad de compañeros permanentes por el tiempo exigido en la ley para que ella fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 4. No haber dado por probado, estándolo, que MARIELA DE JESUS CASTAÑO RAMIREZ y JOSE JESUS HERNANDEZ, existió una convivencia como pareja por más de 5 arios.

Expone que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de la Resolución ni' 006064 de 1998, a través de la cual el ISS le fue reconocida la indemnización sustitutiva. Aduce que el reconocimiento de la calidad de beneficiaria que hiciere la demandada al ordenar en su favor el pago de la indemnización sustitutiva, implicaba el cumplimiento de los requisitos legales para ostentar dicha calidad; agrega que quien sea considerado destinatario de dicha prestación, también lo debe ser para efectos de la pensión de sobrevivientes.

Expresa que el fallador plural erró al desconocer que en el acto administrativo 006064 de 1998 fue reconocida como beneficiaria de la mencionada indemnización. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75844 Sostiene que los testigos llamados al juicio manifestaron de manera espontánea y concreta que efectivamente les constaba su convivencia con el causante.

VIII. RÉPLICA Aduce que la demandante no ejerció su derecho de contradicción al momento en que el juzgador de primer grado incorporó las pruebas aportadas al plenario, dentro de las que se encontraba el documento contentivo de la confesión sobre la interrupción de la convivencia. Indica que el ad quem goza de la facultad de apreciar, en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.

IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, son relevantes y se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) Mariela de Jesús Castaño Ramírez fue la compañera permanente de José Jesús Hernández, quien falleció el 6 de octubre de 1997, fecha para la cual era cotizante activo; reunió 29,71 de aportes dentro del ario inmediatamente anterior a su deceso.

La Sala debe resolver si el tribunal erró al colegir que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, bajo los parámetros del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. SCLANT-10 V.00 8 Radicación n.° 75844 Para resolver, es menester recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la normatividad que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

En tal virtud, como lo consideró el fallador de segundo grado, las disposiciones que rigen la presente contención, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en la Resolución 006064 de 1998 (f.° 11), por la cual la demandada dispuso negar la pensión de sobrevivientes solicitada, por el fallecimiento del asegurado José Jesús Hernández, pero concedió la indemnización sustitutiva se señaló: Que el día 9 de ENERO de 1998 a reclamar la prestación de sobreviviente se presentó: CASTAÑO RAMÍREZ MARIELA ( ) Compañero (a) Que cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el (la) asegurado (a) al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 666 semanas de las cuales 25 fueron cotizadas en su último ario de vida, cuando el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es viable concederla.

Que segun el Artículo 49 de la misma Ley, si al momento de su fallecimiento el asegurado no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, habrá derecho a recibir una indemnización sustitutiva de la misma. Que según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la (s) solicitud (es) presentada (s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios.

Que en consecuencia, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75844 RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Negar la pensión de sobreviviente solicitada por fallecimiento del asegurado.

ARTICULO SEGUNDO: sobrevivientes así: Conceder indemnización de BENEFICIARIO CASTAÑO RAMÍREZ MARIELA (Negrillas de la Sala) En ese sentido, se observa que, contrario a lo concluido por el juez plural, la calidad de beneficiaria de la demandante frente al afiliado fallecido resulta irrefutable, pues así lo reconoció la entidad accionada.

Tal ordenación presupone que tuvo por demostrado el período de convivencia de la actora respecto de su compañero. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387 expuso: Es más en lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes "son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes", entre los cuales incluye a la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, "si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la Indemnización sustitutivajo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización".

(Resalta la Sala) SCUOPT-10 V.00 'o Radicación n.° 75844 Del mismo modo, en un proceso con características similares al presente, seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, la Sala en sentencia del 28 de julio de 2009 radicado 36134, puntualizó: "( ) Está fuera de discusión que la señora Dora del Carmen Zapata Posada era la cónyuge del fallecido Fabio Antonio Restrepo Bedoya y padre de Luisa Fernanda y Sandra Milena Restrepo, aquel en su condición de asegurado al ISS, tenía 736 semanas, sin que alguna de ellas fuera cotizada dentro del ario inmediatamente anterior a su muerte, acaecida el 15 de agosto de 2001; que el ISS les negó la pensión de sobrevivientes, pero les concedió la indemnización sustitutiva, mediante Resolución 8602 de 2002, en la cual se señaló: que el (a) asegurado (a) al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 736 semanas de las cuales O fueron cotizadas en su último ario de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es viable concederla.

"Que según el Artículo 49 de la misma Ley, si al momento de su fallecimiento el asegurado no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, habrá derecho a recibir una indemnización sustitutiva de la misma. "Que según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la (s) solicitud (es) presentada (s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios>.

Lo anterior es lo que registra la Resolución del ISS No 8602 de 2002 (fl. 10), que la censura señala como erróneamente apreciada, en la que si bien no se aludió expresamente el tema de la convivencia de la esposa y de la dependencia económica de las menores hijas, dado que el único argumento utilizado para negarles la pensión de sobrevivientes fue la no demostración del mínimo de 26 semanas dentro del último año de vida del asegurado, sí concluyó que era indemnización a quienes acreditaran su calidad de beneficiarios> y en el articulo segundo de la parte resolutiva concedió la indemnización a DORA DEL" y a "RESTREPO ZAPATA LUISA FE y SANDRA M>; luego, el Tribunal no erró en su estimación, pues esa fue la inferencia que anotó en la decisión acusada.

SCL/OPT-10 V.00 Radicación n.° 75844 Por lo anterior, el ad quem hizo bien al no darle la razón a la entidad demandada en cuanto alegó que no se demostró convivencia entre el afiliado fallecido y la cónyuge demandante>, porque además de que este presupuesto fue aceptado tácitamente por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 008602 de 26 de junio de 2002, porque la única razón para negarles el derecho consistió en que el asegurado no estaba cotizando en el último ario de vida.

Esta Sala de la Corte, sobre el particular tema, en proceso similar, inclusive contra el mismo ISS, en sentencia de 12 de diciembre de 2007, Rad. 31055 precisó que de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes "son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes", entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha del fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización>.

De conformidad con lo explicado, hay que decir que al estar reconocida la calidad de beneficiarias de las demandantes, los temas relativos a la convivencia de la cónyuge con el causante y la dependencia económica de las hijas, estaba por fuera de debate, además, porque en el caso de las hijas, por su misma condición de menores, no tenían porqué demostrar dependencia económica, hasta el punto que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se les hizo hasta cuando cumplieron los 18 arios.

Así, el Tribunal entendió en forma razonada, que como ya estaba definida la condición de beneficiarias, no era necesario que demostraran convivencia y dependencia económica con el afiliado fallecido". En sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908, señaló: En este punto debe aclararse, asimismo, que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha aceptado que la convivencia puede ser un tema excluido del debate probatorio, por razón de la aceptación previa que de la misma haga el Instituto de Seguros Sociales, tal razonamiento se ha expuesto en casos en los que dicha entidad acepta de manera expresa la acreditación del requisito, o, por lo menos, es dable entender que, así no lo diga expresamente, en forma tácita lo da por cumplido; como por ejemplo, cuando reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quien SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75844 considera acreditó su condición de beneficiario (negritas resaltadas por la Sala) Y en fallo CSJ SL466-2013, adoctrinó: De ahí que en el sub lite el ISS fue claro en aceptar la condición de cónyuge sobreviviente de la accionante, y en ningún momento fincó su defensa en la ausencia de este presupuesto.

Por ende, los sentenciadores de instancia, al estar en la obligación de fallar dentro de los términos en que se trabó la relación jurídico- procesal, como se acaba de explicar, no podían como lo hizo el Tribunal exigir una prueba adicional sobre un hecho que ya había quedado debidamente acreditado, por haber sido aceptado por las partes ( ).

No hay duda, entonces, que la calidad de cónyuge de la demandante, en el caso en particular, quedó por fuera del debate judicial, y el Tribunal al pasar por alto esta circunstancia, incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que conduce a que el cargo sea fundado, y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo que persigue igual cometido.

Por último, aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales. En principio al juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude ( ).

De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento -por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada. Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal (Subrayas fuera de texto).

Recientemente en providencia CSJ SL857-2021, la Sala expresó: Ahora, se tiene que la demandada ni siquiera aceptó la convivencia de manera tácita como la censura lo alude, pues SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75844 ello tiene lugar cuando en un acto administrativo se otorga otra prestación derivada de la muerte que exige para tener esa calidad los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes, como ocurre en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en la medida en que ese reconocimiento implícito de tal condición tiene un respaldo objetivo como lo es la concesión de la prestación por muerte, manifestación que claramente no ocurrió en el sub lite, pues, contrario a lo que aduce la impugnante, en el documento censurado no se otorgó la indemnización sustitutiva, sino que expresamente se le advirtió que ante la denegatoria de la prestación de sobrevivientes podría solicitarla conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 (negritas resaltadas por la Sala).

Así las cosas, es palmario el yerro cometido por el Tribunal, por cuanto de la prueba denunciada como erróneamente apreciada, se desprende que fue la administradora de pensiones quien reconoció a la actora la calidad de beneficiaria del derecho derivado de la muerte del afiliado, al disponer el pago de la indemnización sustitutiva, de modo que aceptó el periodo de convivencia que el Tribunal extrañó.

Los anteriores razonamientos conducen la casación del fallo objeto de ataque. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el a quo absolvió íntegramente a la demandada, con fundamento en que, pese a que el causante SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75844 dejó reunida la densidad de cotizaciones exigida por el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 original, la actora no demostró su calidad de beneficiaria de la prestación, último tópico que fue controvertido por la parte activa al sustentar el recurso de apelación. Como quedó expuesto en casación, la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Castaño Ramírez fue aceptada expresamente por el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución 006064 de 1998 a través de la cual ordenó pagar en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión, por manera que la convivencia de la actora con el causante fallecido, queda por fuera del debate probatorio.

En ese sentido, la Sala se ocupará de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley vigente a la fecha del deceso para causar el derecho a la prestación. Para resolver, es preciso señalar que la normatividad llamada a regir el asunto es el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al momento en que ocurrió el deceso, 6 de octubre de 1997, que señala:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 75844 a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del ario inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Siendo así, como se demostró que el afiliado, cotizante activo, aportó un total 959,10 semanas al momento de su muerte, 29,29 de ellas dentro del ario inmediatamente anterior al óbito (f.° 70-72, cuaderno de primera instancia), la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada. Con la finalidad de calcular el valor de la mesada pensional, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a ello, se tomará el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los 10 arios anteriores al reconocimiento pensional. Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene lo siguiente: FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 12/06/1987 30/06/1987 19 $ 30.001,00 2,71 $ 275.888,72 $ 1.456,08 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 54.630,00 4,43 $ 502.376,62 $ 4.326,02 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 54.630,00 4,43 $ 502.376,62 $ 4.326,02 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 54.630,00 4,29 $ 502.376,62 $ 4.186,47 1/10/1987 31/10 / 1987 31 $ 54.630,00 4,43 $ 502.376,62 $ 4.326,02 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 54.630,00 4,29 $ 502.376,62 $ 4.186,47 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 54.630,00 4,43 $ 502.376,62 $ 4.326,02 1 /01/ 1988 31/01/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 405.071,68 $ 3.488,12 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 54.630,00 4,14 $ 405.071,68 $ 3.263,08 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 405.071,68 $ 3.488,12 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 54.630,00 4,29 $ 405.071,68 $ 3.375,60 1/05/1988 31/ 05/ 1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 405.071,68 $ 3.488,12 1/06/1988 30/06 / 1988 30 $ 54.630,00 4,29 $ 405.071,68 $ 3.375,60 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 587.921,18 $ 5.062,65 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 587.921,18 55.062,65 1/ 09 /1988 30/09/1988 30 $ 79.290,00 4,29 $ 587.921,18 S 4.899,34 1/10 / 1988 31/10/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 587.921,18 55.062,65 SCLAJPI-10 V.00 16 Radicación n.° 75844 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 79.290,00 4,29 $ 587.921,18 $ 4.899,34 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 587.921,18 $ 5.062,65 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 458.867,44 $ 3.951,36 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 79.290,00 4,00 $ 458.867,44 $ 3.568,97 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIOINICIO FINAL 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 458.867,44 $ 3.951,36 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 458.867,44 $ 3.823,90 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 458.867,44 $ 3.951,36 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 458.867,44 $ 3.823,90 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 458.867,44 $ 3.951,36 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 458.867,44 $ 3.951,36 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 458.867,44 $ 3.823,90 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 458.867,44 $ 3.951,36 1/11/1989 30/ 11/ 1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 458.867,44 $ 3.823,90 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 458.867,44 $ 3.951,36 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 363.825,59 $ 3.132,94 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 111.000,00 4,00 $ 509.328,29 $ 3.961,44 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 509.328,29 $ 4.385,88 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 509.328,29 $ 4.244,40 1/05/1990 31/05/ 1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 509.328,29 $ 4.385,88 1/06/1990 30/06/ 1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 509.328,29 $ 4.244,40 1/07/1990 31/ 07/ 1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 509.328,29 $ 4.385,88 1/08/1990 31/ 08/ 1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 509.328,29 $ 4.385,88 1/09/1990 30 / 09/ 1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 509.328,29 $ 4.244,40 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 509.328,29 $ 4.385,88 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 509.328,29 $ 4.244,40 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $509.328,29 $4.385,88 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 111.000,00 4,43 $384.782,89 $3.313,41 1/02/1991 28 / 02/1991 28 $ 111.000,00 4,00 $ 384.782,89 $ 2.992,76 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 111.000,00 4,43 $ 384.782,89 $ 3.313,41 1/04 / 1991 30 / 04/1991 30 $ 150.270,00 4,29 $ 520.912,84 $ 4.340,94 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 150.270,00 4,43 $ 520.912,84 $ 4.485,64 1/ 06 /1991 30/06/1991 30 $ 150.270,00 4,29 $ 520.912,84 $ 4.340,94 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 150.270,00 4,43 $ 520.912,84 $ 4.485,64 1/ 08 /1991 31/08/1991 31 $ 150.270,00 4,43 $ 520.912,84 $ 4.485,64 1/09/1991 30/09/1991 30 $165.180,00 4,29 $572.598,54 $4.771,65 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 165.180,00 4,43 $ 572.598,54 $ 4.930,71 1/11/1991 30 /11/ 1991 30 $ 165.180,00 4,29 $ 572.598,54 $ 4.771,65 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 165.180,00 4,43 $ 572.598,54 $ 4.930,71 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 165.180,00 4,43 $ 451.491,52 $ 3.887,84 1/02/1992 29 /02/ 1992 29 $ 165.180,00 4,14 $ 451.491,52 $ 3.637,02 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 165.180,00 4,43 $ 451.491,52 $ 3.887,84 1/04/1992 30/04 / 1992 30 $ 165.180,00 4,29 $ 451.491,52 $ 3.762,43 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 165.180,00 4,43 $ 451.491,52 $ 3.887,84 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 165.180,00 4,29 $ 451.491,52 $ 3.762,43 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 589.825,37 $ 5.079,05 1/08/1992 31/08 / 1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 589.825,37 $ 5.079,05 1/ 09 /1992 30/09 / 1992 30 $ 215.790,00 4,29 $ 589.825,37 $ 4.915,21 1/ 10 /1992 31/10/1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 589.825,37 $ 5.079,05 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 215.790,00 4,29 $ 589.825,37 $ 4.915,21 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 589.825,37 $ 5.079,05 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 602.546,39 $ 5.188,59 1/02/1993 28 /02/ 1993 28 $ 275.850,00 4,00 $ 602.546,39 $ 4.686,47 1 /03 /1993 31/03/ 1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 602.546,39 $ 5.188,59 SCLA1PT-10 V.00 '7 Radicación n.° 75844 1/ 04 /1993 30/04/1993 30 $ 275.850 00 4,29 $ 602.546,39 $ 5.021,22 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 602.546,39 $ 5.188,59 1/06/1993 30 /06/ 1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 602.546,39 $ 5.021,22 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 602.546,39 $ 5.188,59 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIOINICIO FINAL 1/08/1993 31/ 08 / 1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 602.546,39 $ 5.188,59 1/09/1993 30/ 09/ 1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 602.546,39 $5.021,22 $ 5.188,591/10/1993 31/10/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 602.546,39 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 602.546,39 $ 5.021,22 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 275.850,00 4,43 S 602.546,39 $ 5.188,59 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 491.441,56 $ 4.231,86 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 275.850,00 4,00 $ 491.441,56 $ 3.822,32 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 324.417,00 4,43 $ 577.966,27 $ 4.976,93 1/ 04 /1994 30/04/1994 30 $ 324.417,00 4,29 $ 577.966,27 $ 4.816,39 1/05/1994 31/05/ 1994 31 $ 324.417,00 4,43 $ 577.966,27 $ 4.976,93 1/06/1994 30 /06/ 1994 30 $ 324.417,00 4,29 $ 577.966,27 $ 4.816,39 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 341.200,00 4,43 $ 607.866,09 $ 5.234,40 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 341.200,00 4,43 $ 607.866,09 $ 5.234,40 1/09/1994 30/ 09/ 1994 30 $ 341.200,00 4,29 $ 607.866,09 $ 5.065,55 1/ 10/ 1994 31/ 10/ 1994 31 $ 341.200,00 4,43 $ 607.866,09 $ 5.234,40 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 430.000,00 4,29 $ 766.068,04 $ 6.383,90 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 430.000,00 4,43 $ 766.068,04 $ 6.596,70 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 190.000,00 4,29 $ 276.106,58 $ 2.300,89 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 286.000,00 4,29 $ 415.613,06 $ 3.463,44 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 529.000,00 4,29 $768.738,84 $ 6.406,16 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 438.000,00 4,29 $ 636.498,32 $ 5.304,15 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 483.000,00 4,29 $ 701.891,99 $ 5.849,10 1J06/1995 30/06 / 1995 30 $ 445.000,00 4,29 $ 646.670,67 $ 5.388,92 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 459.000,00 4,29 $ 667.015,37 $ 5.558,46 1/ 08 /1995 31/08 / 1995 30 $ 599.000,00 4,29 $ 870.462,32 $ 7.253,85 1/ 09 /1995 30 /09/ 1995 30 $ 410.000,00 4,29 $ 595.808,93 $ 4.965,07 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 505.000,00 4,29 $ 733.862,22 $ 6.115,52 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 481.000,00 4,29 $ 698.985,60 $ 5.824,88 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 759.318,00 4,29 $ 1.103.435,24 $ 9.195,29 1/01/1996 31/ 01/ 1996 30 $ 368.000,00 4,29 $ 447.631,80 $ 3.730,26 1/ 02/ 1996 29/02/1996 30 $ 471.000,00 4,29 $ 572.920,05 $ 4.774,33 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 548.000,00 4,29 $ 666.582,14 $ 5.554,85 1/ 04 /1996 30/04/1996 30 $ 535.000,00 4,29 $ 650.769,06 $ 5.423,08 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 601.000,00 4,29 $ 731.050,85 $ 6.092,09 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.080.000,00 4,29 $ 1.313.702,02 $ 10.947,52 1/ 07 /1996 31/07 / 1996 30 $ 433.000,00 4,29 $ 526.697,20 $ 4.389,14 1/08/1996 31/08 / 1996 30 $ 576.570,00 4,29 $ 701.334,42 $ 5.844,45 1/09/1996 30/09/ 1996 30 $ 596.300,00 4,29 $ 725.333,81 $ 6.044,45 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 677.130,00 4,29 $ 823.654,67 $ 6.863,79 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 860.000,00 4,29 $ 1.046.096,05 $ 8.717,47 1/12/1996 31/12/1996 30 $559.000,00 4,29 $679.962,43 85.666,35 1/01/1997 31/01/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1997 28 / 02/ 1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1997 31/ 03/ 1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1997 30/04/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1997 31/05/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 06/ 1997 30/06/1997 30 $ 400.000,00 4,29 $ 400.000,00 $ 3.333,33 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 400.000,00 4,29 $ 400.000,00 $ 3.333,33 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 400.000,00 4,29 $ 400.000,00 $ 3.333,33 SCUOPT-10V.00 18 1/ 09 /1997 30/09 / 1997 30 $ 400.000,00 4,29 Radicación n.° 75844 $ 400.000,00 $ 3.333,33 A esta base se le aplica una tasa de reemplazo del 63%, por contar 450 semanas adicionales a las primeras 500 -art. 48 Ley 100 de 1993- equivalentes a un 18% adicional, y se obtiene un monto inicial de $350.403,52.

Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (1BL) $ 556.196,06 Tasa de reemplazo 63,00% Valor de la -primera mesada ensional sobrevivientes $ 350.403,52 --- Se recuerda que la pensión se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, a la demandante le corresponde recibir 14 mesadas por ario. Toda vez que el agente del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal concedida por el a quo, acorde con lo previsto en los artículos 16 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción, actuación que encuentra soporte adicional en lo enseriado por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL2501-2018, que memoró las CSJ SL15832- 2014 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, es por lo que, a continuación, se procede a su estudio y decisión. La demandante manifestó que, el 9 de enero de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en resolución 006064 del 30 de noviembre de 1998, (folio 11) con el argumento de que el afiliado, no reunió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, SCLAFT-10 V.00 19 Radicación n.° 75844 además, en ese acto administrativo le fue reconocida la calidad de beneficiaria dado que se le otorgó la indemnización sustitutiva.

Además, manifestó en el hecho décimo tercero de la demanda, y se corrobora a folios 12 a 16 el expediente, que elevó nueva reclamación el 30 de junio de 2015, de la que no obtuvo respuesta; no obstante con esta solicitud, acorde con lo previsto en el art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, interrumpió el término de la prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas y exigibles tres arios antes.

El escrito introductorio se presentó el 15 de octubre del 2015 (f.° 20, cdno. de primera instancia), el auto admisorio de la demanda se notificó a la entidad demandada, acorde con lo normado en el parágrafo del art. 20 de la Ley 712 de 2001 que modificó el art. 41 del CPTSS, por aviso recibido el 10 de diciembre de 2015, por ende, se surtió el 18 de ese mes y ario, actuación con la cual se interrumpió judicialmente y de forma eficaz el término prescriptivo de las mesadas pensionales, por tratarse de una prestación vitalicia de pago periódico, tal como lo enserió esta Corte en sentencia CSJ SL4340-2019.

De conformidad con lo explicado, se extinguieron por prescripción las mesadas pensionales exigibles antes del 30 de junio de 2012, que son las correspondientes a las mensualidades causadas entre octubre de 1997 - mes del deceso del afiliado - y mayo de 2012 y así se declarará. Consecuentemente, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar a Mariela de Jesús Castaño Ramírez el SCLAJPT-10 V.00 70 Radicación n.° 75844 retroactivo de las mensualidades pensionales, desde la de junio de 2012 incluida la adicional de ese mes, hasta la de julio de 2021, de acuerdo con la siguiente liquidación: Ano Valor Pensión Incremento IPC Número de Mesadas Total 1997 $ 350.403,52 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1998 $ 412.354,86 17,68% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1999 $ 481.218,12 16,70% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2000 $ 525.634,56 9,23% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2001 $ 571.627,58 8,75% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2002 $ 615.357,09 7,65% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2003 $ 658.370,55 6,99% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2004 $ 701.098,80 6,49% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2005 $ 739.659,23 5,50% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2006 $ 775.532,71 4,85% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2007 $ 810.276,57 4,48% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2008 $ 856.381,31 5,69% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2009 $ 922.065,76 7,67% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2010 $ 940.507,07 2,00% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2011 $ 970.321,15 3,17% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2012 $ 1.006.514,12 3,73% PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 2012 $ 1.006.514,12 3,73% 9 $ 9.058.627 2013 $ 1.031.073,07 2,44% 14 $ 14.435.023 2014 $ 1.051.075,89 1,94% 14 $ 1 4.715.062 2015 $ 1.089.545,26 3,66% 14 $ 15.253.634 2016 $ 1.163.307,48 6,77% 14 $ 16.286.305 2017 $ 1.230.197,66 5,75% 14 $ 17.222.767 2018 $ 1.280.512,74 4,09% 14 $ 17.927.178 2019 $ 1.321.233,05 3,18% 14 $ 18.497.263 2020 $ 1.371.439,90 3,80% 14 $ 19.200.159 2021 $ 1.393.520,09 1,61% 8 $ 11.148.161 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $ 153.744.178 El total obtenido por retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones a la demandante a asciende a $153144.178 que deberá pagarse junto a las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. Teniendo en cuenta que la parte actora no formuló reparo a la absolución por intereses moratorios, la Sala se abstendrá de estudiarlos por carecer de competencia. SCLA) PT-10 V.00 21 Radicación n.° 75844 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL359-2021, se ordenará la indexación de la deuda, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, que deberá liquidarse atendiendo la siguiente fórmula: VA = VH x ¡PC Final ¡PC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

¡PC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 75844 Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 14 de abril de 2016, que en sede de instancia se revoca, para en su lugar, disponer:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ en su condición de compañera permanente del afiliado José Jesús Hernández, la pensión vitalicia de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 1997, a razón de 14 mesadas por ario, en cuantía inicial de $350.403,52, a la que deberá aplicar los ajustes legales anuales, de conformidad con lo explicado en la parte motiva, valor que a 2021 asciende a la suma mensual de $1.393.520.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mensualidades pensionales causadas y exigibles, desde octubre de 1997 hasta la de mayo de 2012. Las demás excepciones se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ la suma de $153744.178, por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde junio de 2012 hasta julio de 2021, y las que se sigan causando en forma vitalicia, que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la variación del SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75844 indice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas, desde la fecha de causación hasta cuando se realice su pago, acorde con la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo. Cópiese, notifique se, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. Di NALD JOSÉ DIX PONNEFZ I w JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 24