CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73591 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3444-2019 Radicación n.° 73591 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO POPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Gumercindo Popo Escobar llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la señora María Miriam Ibarbo Arce, a partir del 7 de agosto de 1992, « fecha en que cumplió la mayoría de edad su última hija beneficiaria »; a las mesadas pensionales y adicionales; a los intereses moratorios y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con la señora María Miriam Ibarbo Arce por un lapso de 17 años hasta el momento de su muerte, es decir, entre el año 1967 y el 27 de octubre de 1983; que de dicha unión se procrearon dos hijos, Jhon Jairo y Violedy Popo Ibarbo, quienes nacieron el 12 de marzo de 1973 y el 7 de agosto de 1974 respectivamente; y que su compañera murió el « 29 de octubre de 1985 » (sic) en un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Industrias Pirotécnicas el Torero.
Señaló que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, prestación que les fue reconocida a los menores hasta el momento en que cumplieran su mayoría de edad, quedando él desprotegido a pesar de haber convivido con la causante más de 17 años; que el 26 de octubre de 2001 solicitó el reconocimiento de la pensión en su favor, pero que a través de la Resolución 01043 de 2002, fue negada considerando que para la fecha del siniestro el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 indicaba que el derecho era solo para el cónyuge y no para el compañero permanente; y finalmente el 15 de marzo de 2012 volvió a insistir con la petición de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución 03444 del 12 de septiembre de 1985 por la comisión de prestaciones del ISS, y de la Resolución 01043 del 24 de mayo de 2002 por el ISS gerencia de riesgos profesionales; y que el actor reclamó nuevamente el 15 de marzo de 2012 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada nuevamente mediante oficio SAL-32111 del 28 de marzo de 2012 en el cual se informó que la prestación no se le reconoció por cuanto el demandante había contraído nupcias con la señora Maria Miguelina Maturana antes de su unión marital con la causante, y de acuerdo con la normatividad vigente no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, en especial lo señalado en los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015 (f.° 185-188), resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo, y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si a la luz de la legislación vigente para el día 27 de octubre de 1983 fecha de fallecimiento de la causante María Miriam Ibarbo Arce, ésta generó la pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor del demandante, y si los efectos retroactivos de la sentencia CC C- 482 de 1998 se hacen extensivos al actor.
Consideró como fundamento de su decisión, que las disposiciones vigentes para el 27 de octubre de 1983, data en que murió la señora María Miriam Ibarbo Arce, eran: 1.- El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 que establecía como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la viuda o al viudo sólo cuando estuviese inválido, en cuantía del 30% del salario base. 2.- El artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que señalaba que a falta de viuda sería tenida como tal la mujer con quien el asegurado hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato, siendo la frase subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 del 9 de noviembre de 1998. 3.- El Acuerdo 224 del 19 diciembre 1966 en cuyos artículos 21 y 22 consagró la prestación económica que se reclama teniendo como beneficiaria al cónyuge supérstite. 4.- El artículo 1° de la Ley 12 de 1975 señala que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado por ella en la ley o en las convenciones colectivas. 5.- La Ley 113 de 1985 que entró en vigencia el 16 de diciembre de 1985 en su artículo 1° estableció que para efectos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se entendería que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.
Extendiendo lo previsto en el artículo 1° de la Ley 72 de 1975 al compañero permanente. 6.- La Ley 71 de 1988 la cual entró en vigencia el 19 diciembre de 1988 y en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente. 7.- La sentencia de constitucionalidad CC C-482 del 9 de noviembre de 1998, como fuente jurídica. 8.- El artículo 145 del CPTSS el cual remite al artículo 177 del CPC según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, así como el artículo 174 del mismo código que impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
Expuso que de acuerdo con la prueba documental aportada se pudo establecer que: i) la causante María Miriam Ibarbo Arce falleció el 27 de octubre de 1983; ii) la accionada mediante Resolución 01043 del 24 de mayo del 2002 negó la solicitud prestacional presentada por el demandante Gumercindo Popo Escobar en calidad de compañero permanente de la fallecida, bajo el argumento que el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 sólo consagraba este derecho a favor de la viuda, entendida ésta como la cónyuge o esposa, pero que el actor mantenía vínculo matrimonial con la señora María Miguelina Maturana al momento del fallecimiento de la afiliada; y iii) que el señor Popo Escobar y la señora Ibarbo Arce convivieron en calidad de compañeros permanentes dentro del lapso alegado en el libelo demandatorio.
Sin embargo, indicó que del alcance del cuadro normativo citado anteriormente, resultaba fácil concluir que la decisión del a quo debía confirmarse en la medida en que para la fecha del fallecimiento de la señora María Miriam Ibarbo Arce acaecida el 27 de octubre de 1983 no le asistía el derecho al actor a percibir la pensión de sobrevivientes de la causante, de acuerdo con lo establecido en la normatividad legal vigente, por cuanto sólo a través de la Ley 113 de 1985 que entró a regir a partir del 16 de diciembre de 1985 se hizo extensivo el derecho que aquí se pretende, al compañero permanente.
No obstante, indicó que el demandante no se encontraba dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 como quiera que, durante la convivencia con la causante, él tenía vínculo matrimonial vigente con la señora María Miguelina Maturana, incluso, para el 27 de octubre de 1983 data en que la afiliada murió. Por lo anterior, expresó que no era posible hacerle extensivos los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad CC C- 482 del 9 de noviembre de 1998 mediante la cual se declaró la inexequibilidad la frase « siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato » consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, como quiera que la misma Corte dentro de su facultad constitucional de modular sus propias sentencias limitó sus efectos retroactivos hasta el 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la nueva Constitución Política de Colombia y ello precisamente en razón a que, mantener dicha oración dentro del nuevo ordenamiento superior iría en contravía de los principios que rigen la nueva normatividad, considerándola plausible para la época en que fue implementada, dado que, para entonces la unión de pareja privilegiada era la del matrimonio, respondiendo precisamente a los principios constitucionales vigentes para la época, esto es, la Constitución de 1886.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Gumercindo Popo Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a la entidad accionada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de la sentencia CC C-482 de 1998 que declaró inexequible el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. En la demostración del cargo informó que el juez de segunda instancia confirmó la decisión de a quo, argumentando que la sentencia CC C-482 de 1998 al determinar los efectos retroactivos de su aplicación, lo hizo considerando que el afiliado falleciera en vigencia de la Constitución de 1991, es decir, que si la muerte se produjo con anterioridad a la expedición de la misma, los requisitos exigidos para sus beneficiarios serían los establecidos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; en consecuencia, la prestación no podía reconocerse a quienes tenían vínculo matrimonial anterior vigente sin disolver, como era el caso del señor Popo Escobar que a pesar de haber convivido con la causante durante 17 años, ello no sería tenido en cuenta por el hecho de que él había contraído matrimonio antes con otra persona, dejando sin valor el hecho de haber conformado una familia con la de cujus.
Arguye que para conocer lo que quiso expresar la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 1998 era necesario citar los siguientes apartes: Los efectos de la sentencia en el tiempo 8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”.
La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado. La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.
Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.
En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. Advierte que el párrafo final de la transcripción puede tener dos interpretaciones, razón por la cual debía aplicarse el principio indubio pro operario al señor Popo, dichas comprensiones son: 1.- Tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquellos compañeros permanentes que radicaron la solicitud de pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y se les negó el derecho, por haberse producido la muerte del pensionado o afiliado después de dicha fecha. 2.- Tienen derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes aquellas personas que radicaron la solicitud de pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 debido a que la muerte se produjo antes de la citada fecha y que vuelven a reclamar con posterioridad, aplicando la respectiva prescripción a las mesadas pensionales.
Sostiene que esa segunda interpretación es la que se debe aplicar en el caso del señor Popo Escobar, pues es el espíritu de la sentencia y lo que reflejan los principios generales de la seguridad social, señaló que, de hecho, el salvamento de voto era muy claro al explicar que la sentencia CC C-482 de 1998 protege a las personas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido por causa de la aplicación del texto legal que fue declarado inconstitucional, no que hubiera desaparecido la protección para las personas cuyo compañero o compañera permanente falleció antes de esa fecha, en otros términos, dicho pronunciamiento no discrimina en cuanto a la fecha de causación del derecho sino frente al estado de la reclamación, ya que aquellos casos anteriores a la expedición de la Carta Política de 1991 que fueron decididos aplicando la restricción legal, quedaron zanjados definitivamente, pero aquellos eventos que luego de la Constitución no han podido ser restablecidos en sus derechos, se les debe aplicar la interpretación constitucional.
Estima el censor que la Corte Constitucional es la corporación encargada de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales de los asociados y en consecuencia no establecería diferencias para los beneficiarios compañeros permanentes de quien fallece antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y después, ya que evidentemente violaría el derecho a la igualdad, está claro que cuando indicó como fecha de aplicación el 7 de julio de 1991 se refería al momento de la reclamación y de ninguna manera a la fecha de exigencia del derecho que en el caso de la pensión de sobrevivientes sería la muerte del afiliado o pensionado.
RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurso presenta errores de técnica, así: i) el alcance de la impugnación es anti técnico pues no indica qué debe hacerse con el fallo del a quo, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; y ii) la vía directa debe consistir en que la norma no fue aplicada, lo fue en forma incompleta o hubo una interpretación errónea de la misma, por lo que resulta grave atacar la exégesis de una sentencia de inconstitucionalidad.
Considera que, de subsanarse la demanda, lo que quiso decir el casacionista fue que la interpretación errónea operaba respecto del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sin embargo, ello no ocurrió puesto que el Tribunal razonó que dicha norma vigente para 1983 exigía para la pareja haber 3 años de convivencia lapso en que debían ser solteros, para poder ser beneficiario de la prestación reclamada, pero el actor era casado, razón por la que no tenía derecho a la pensión pretendida; además la sentencia CC C-482 de 1998 fijó efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como bien lo entendió el ad quem.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación presenta dos falencias técnicas, la primera, respecto del alcance de la impugnación en el cual se pretende se case la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones de la demanda inagural, lo cual es inapropiado, pues olvidó indicar qué debía hacer la Sala una vez casada la decisión impugnada, es decir, que, en sede de instancia, el fallo del a quo debía confirmarse, revocarse o modificarse; no obstante, dicha deficiencia es superable, en la medida que la Corte entiende que lo que pretende la censura es el quiebre del fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda inicial.
El segundo dislate técnico compromete la proposición jurídica, dado que acusó la interpretación errónea de una sentencia de constitucionalidad, la cual no es un precepto sustancial de derecho laboral del orden nacional; sin embargo, dado que en ella se citó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y a lo largo del desarrollo del cargo también lo hace, entiende esta Corporación que su inconformidad radica en la intelección impartida a esa disposición, y por ello también se supera esta deficiencia para poder estudiar de fondo lo plasmado en el cargo.
El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en dos argumentos, así: i) que conforme a la normatividad vigente para fecha en que falleció la causante que lo fue el 27 de octubre de 1983, es decir, los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946, 21 y 22 de los Acuerdos 224 del 19 diciembre 1966 y la Ley 12 de 1975, no le asistía al demandante el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de la difunta afiliada, pues sólo a través de la Ley 113 de 1985 que entró a regir a partir del 16 de diciembre de 1985 fue que se hizo extensivo el derecho que aquí se pretende, al compañero permanente; y ii) que el demandante no se encontraba dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, como quiera que, durante la convivencia con la causante, él tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora María Miguelina Maturana incluso para el 27 de octubre de 1983, data en que la asegurada murió, por lo que no era posible hacerle extensivos los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad CC C- 482 del 9 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la frase « siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato » consagrada en la disposición en mención, como quiera que la misma Corte Constitucional dentro de su facultad de modular sus propias sentencias, limitó sus efectos retroactivos hasta el 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la nueva Constitución Política de Colombia.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la sentencia CC C-482 de 1998, al considerar que sus efectos retroactivos se extendieron solo a los afiliados que fallecieron en vigencia de la Constitución de 1991, cuando en verdad el citado pronunciamiento tenía dos exegesis a saber: i) tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquellos compañeros permanentes que radicaron la solicitud de pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y se les negó, por haberse producido la muerte del pensionado o afiliado después de dicha fecha; y ii) quienes radicaron la solicitud de pensión antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, debido a que la muerte se produjo antes de la citada fecha y que vuelvan a reclamar con posterioridad, aplicando la respectiva prescripción a mesadas pensionales; razón por la cual debía aplicarse la segunda en virtud el principio indubio pro operario al demandante, quien como compañero es beneficiario de la sustitución pensional reclamada.
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver, radica en determinar si el Tribunal se equivocó al negarle la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes por accidente laboral al compañero permanente de la asegurada que falleció el 27 de octubre de 1983. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: i) la señora María Miriam Ibarbo Arce murió el 27 de octubre de 1983 como consecuencia de un accidente laboral; ii) la afiliada convivió en calidad de compañera permanente con el actor desde 1967 y hasta la data de su muerte; iii) de dicha unión se procrearon dos hijos Jhon Jairo y Violedy Popo Ibarbo, quienes nacieron el 12 de marzo de 1973 y el 7 de agosto de 1974, respectivamente; iv) el ISS mediante Resolución 03444 del 12 de septiembre de 1985, resolvió conceder la prestación de sobrevivientes a Violedy y Jhon Jairo Popo Ibarbo; v) a través de la Resolución 01043 del 24 de mayo de 2002, el ISS negó la prestación por el fallecimiento en accidente laboral reclamada por el demandante en calidad de compañero permanente de la causante, bajo el argumento de que el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 sólo consagraba este derecho a favor de la viuda, entendida ésta como la cónyuge o esposa, más no a favor del compañero permanente, máxime que el actor mantenía vínculo matrimonial con la señora María Miguelina Maturana al momento del fallecimiento de la afiliada; y vi) peticionó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 15 de marzo de 2012.
Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, en el sentido de que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a regular esta prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
En efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, al respecto se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Es decir que como en este caso, la causante falleció el 27 de octubre de 1983, como consecuencia de un accidente laboral, la norma vigente era la Ley 90 de 1946, que frente a los beneficiarios de la prestación por muerte, en su artículo 54 original indicó: Artículo 54. En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre, y el viudo sólo cuando esté inválido, y los hijos menores de catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una pensión fijada así: Viuda no inválida, 25% del salario de base.
Viudo o viuda inválidos, 30% del salario de base. Huérfanos de padre o madre, 15% del salario de base. Huérfanos de padre y madre, 25% del salario de base. El fallecimiento del asegurado dará derecho, en todo caso, a un auxilio que recibirá quien haya costeado los gastos del entierro. […] (Subraya la Sala) La disposición aplicable restringió su alcance solo a las viudas, viudos inválidos, hijos menores de 14 años o inválidos, resultando evidente que ese derecho no se extendía al compañero permanente.
Y aunque el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946, prevé esa prestación para la compañera permanente al referir que « a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte » (Subraya la Sala), no ocurre lo mismo con el compañero hombre, pues el legislador no lo incluyó como beneficiario de la pensión por muerte en accidente laboral de la mujer asegurada.
Fue solo hasta la expedición de la Ley 113 del 16 de diciembre de 1985, que se hicieron extensivas las previsiones del « artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan, al compañero permanente de la mujer fallecida ». (subrayado de la Sala). Es decir, que solo a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley 113 de 1985, lo que se produjo el 16 de diciembre de igual año, que los compañeros permanentes de las aseguradas fallecidas, tenían derecho a ser beneficiarios de su pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Así fue expuesto en la sentencia CSJ SL10139-2015, reiterada en la CSJ SL13509-2017, donde se señaló: El artículo 2º de la Ley 113 de 1985, extendió «las previsiones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que la complementan al compañero permanente de la mujer fallecida». Bien puede decirse, que desde entonces, es decir desde la vigencia de la citada ley, que fue expedida el 16 de diciembre de 1985, los compañeros permanentes pudieron acceder a la pensión de jubilación de sus compañeras fallecidas con tiempo de servicio exigido en la ley o en la convención colectiva, como también de las que fallecían pensionadas o con derecho a la jubilación, derecho que fue ratificado por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que extendió «las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1985, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente», entre otros beneficiarios.
Así lo ha sostenido la Corte, como se observa en la sentencia SL9174-2014 del 2 de julio de 2014, radicación 45301, cuando dijo: «…En efecto y sobre este punto en particular se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 29 de agosto de 1991 radicación no. 4452, reiterada en sentencia del 7 de julio de 2009 radicación no.25290 Cando al efecto dijo: «Por otro lado, no es exacto igualmente que el mencionado estatuto hubiere declarado el sentido de la Ley 12 de 1975 entendiéndose incorporado para todos los efectos legales por mandato del artículo 14 del C. C., ya que en su texto introductorio se expresa con nitidez que se trata de una adición a la mencionada haciendo extensiva la sustitución del riesgo de vejez a favor del compañero permanente.
Y siendo ello así resultan inaplicables la Ley 113 de 1985 y el artículo 3º de la Ley de 1988 (sic) que hizo extensivo el derecho de sustitución a la compañera permanente del pensionado que disfrutaba la pensión plena en el momento de su fallecimiento». (Subraya la Sala) Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, y en vista de que la causante falleció el 27 de octubre de 1983, fecha para la cual no existía norma, que le otorgara la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la mujer fallecida en accidente laboral, a su compañero permanente; no le asiste razón al recurrente, lo cual por si solo da al traste con la acusación. De otro lado, en el sub lite no existe violación al principio de igualdad, pues el hecho de que el legislador haya señalado cierta clase de beneficiarios de derechos con exclusión de otros, no significa necesariamente que esté violando o desconociendo el derecho a la igualdad, ya que dicha actuación forma parte del ejercicio de su competencia legislativa, la cual está sometida a control de constitucionalidad, sin perjuicio, desde luego, que dentro de su marco de configuración legislativa vaya ampliando progresivamente los derechos subjetivos de las personas en materia pensional.
Ahora bien, en lo relativo a la interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 de cara a la sentencia de constitucionalidad CC C- 482 del 9 de noviembre de 1998, se advierte que la correcta interpretación del citado artículo 55 de la ley en mención, disponía: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.
(Declarado inexequible sentencia CC C-482 de 1998). La Corte Constitucional mediante sentencia C-482 de 1998, declaró inexequible el aparte subrayado, con efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, para quienes con posterioridad a dicha fecha « no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional ».
Existiendo en consecuencia dos hipótesis frente a la interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 de cara a la sentencia CC C-482 de 1998, así: i) cuando el causante era soltero y su compañera permanente durante la convivencia tenía vínculo matrimonial vigente, caso para el cual no se exigía el requisito de la soltería, lo que se analizó en la sentencia CSJ SL452-2018; y ii) cuando el fallecido se encontraba casado y su compañero permanente soltero, asunto en el cual se exigía el requisito de la soltería para el de cujus, como quiera que existía cónyuge sobreviviente y por ende el derecho de la compañera era supletorio, asunto estudiado en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613.
Así las cosas, como quiera que cualquier interpretación sobre los efectos retroactivos tomando como parámetro el 7 de julio de 1991, frente a compañeros hombres de afiliadas que hubieran fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 113 de 1985, no tiene incidencia por la potísima razón que a estos no se les puede tener como beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, al no existir norma alguna que así lo prevea, no resulta para este asunto de recibo la postura aducida por el censor en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor Gumercindo Popo Escobar, y a favor del opositor Positiva Compañía de Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUMERCINDO POPO ESCOBAR contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3444 - 201 9 Radicación n.° 73591 Acta 28 Bogotá, D. C., veint i uno (21 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO POPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Gumercindo Popo Escobar llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la señora María Miriam Ibarbo Arce, a partir del 7 de agosto de 1992, « fecha en que cumplió la mayoría de edad su última hija SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3444-2019 Radicación n.° 73591 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO POPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Gumercindo Popo Escobar llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la señora María Miriam Ibarbo Arce, a partir del 7 de agosto de 1992, «fecha en que cumplió la mayoría de edad su última hija