República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 42799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3444-2015 Radicación n° 42799 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO AGUDELO MARÍN Y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Agudelo Marín, Luis Javier Castiblanco Sierra, Edilma Ríos Cristancho, Ramiro Gonzalo González Becerra, José Alirio Moreno Pedraza, Jairo Humberto Neira Pinzón, Waldino Quiroga Castañeda y Carmen Rosa Villarreal Villarreal, llamaron a juicio a Bavaria S.A., con el fin de obtener la nulidad de las actas de conciliación que cada uno de ellos suscribió con la accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar lo siguiente: (i) los contratos de trabajo finalizaron en forma unilateral y sin justa causa, (ii) se realizó una reducción de personal en los términos señalados en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, y (iii) se incumplió lo pactado en las clausulas 2, 3, 6, 14, 51 y 52 convencionales.
Requirieron el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, y proporcionalmente por fracción (clausula 14 convencional), la indemnización por despido, excepto para la señora Villarreal Villarreal, y la pensión regulada en la cláusula 51 o 52. Subsidiariamente, suplicaron su reinstalación previa declaración de la ineficacia de la terminación de sus contratos de trabajo por vulnerar las cláusulas 2, 3, 6, 13, 15 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo y, como peticiones comunes compatibles, exigieron el pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a título de perjuicios morales, junto con la indexación (folios 624 a 709).
Para sustentar sus pretensiones, indicaron que prestaron sus servicios a la demandada de la siguiente manera: Ingreso retiro Carlos Arturo Agudelo Marín 19 Feb 1981 21 Dic 2002 Luis Javier Castiblanco Sierra 2 Jul 1980 15 Oct 2001 Edilma Ríos Cristancho 17 Sept 1980 1 Dic 2001 Ramiro Gonzalo González Becerra 27 Dic 1985 1 Nov 2001 José Alirio Moreno Pedraza 3 Oct 1972 14 Sept 2002 Jairo Humberto Neira Pinzón 2 Oct 1978 17 Sept 2002 Waldino Quiroga Castañeda 2 Oct 1975 1 Nov 2001 Carmen Rosa Villarreal Villarreal 19 Ago 1988 1 Nov 2001 Manifestaron, que les fue entregada una comunicación denominada «Plan de Retiro Voluntario», y no se acogieron al mismo; que para retirarlos del servicio, se argumentó que la reestructuración a nivel nacional traía implícito la reducción de planta de personal, y se les señaló que la convención colectiva de trabajo no tendría aplicación; que la forma de retiro era la prevista en el mencionado Plan, y la negativa a cogerse al mismo, generaría la terminación de los contratos sin beneficio alguno; expresaron, que la accionada elaboró las cartas de renuncia, así como las actas de conciliación, y el inspector de trabajo no se percató sobre cualquier controversia respecto a los derechos convencionales de los trabajadores, y procedió a estampar su firma en ese documento.
La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que se suscribieron acuerdos conciliatorios con los demandantes, que cumplieron con las solemnidades legales, tanto así que fue declarada a paz y salvo por todo concepto. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada, y de fondo las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción (folios 809 a 818).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió (folios 928 a 952). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (folios 990 a 1001).
El tribunal, para sustentar su decisión, en esencia y en lo que al recurso interesa, transcribió el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, e indicó que la conciliación es un acto solemne, bilateral, oneroso, conmutativo, de libre discusión, hace tránsito a cosa juzgada, y presta merito ejecutivo tal como lo señala el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; reprodujo el texto de las actas de conciliación suscritas con los demandantes, y manifestó que hacían tránsito a cosa juzgada, en tanto se realizaron observando los lineamientos legales, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, pues los trabajadores procedieron a suscribirlo, «lo que supone el conocimiento de su contenido y sin que hubiesen expresado inconformidad alguna en dicha oportunidad; además dentro del curso del proceso, no demostró de manera alguna, que dicho acuerdo conciliatorio hubiese estado viciado de error, fuerza o dolo».
Transcribió dos sentencias de esta Corporación sin indicar número de radicado, y reiteró que la conciliación produjo los efectos de cosa juzgada, en tanto no se demostró algún vicio del consentimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos, que se estudiaran conjuntamente pues se presentan por la misma vía y se valen de igual argumentación. Se replicó. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625 -8, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746, 1747, 545, 549, 550 y 553 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del mismo ordenamiento, y los artículos 51, 58 y 61 del Estatuto Procesal Laboral, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Señala los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los acuerdos se celebraron observando los lineamientos legales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los acuerdos se dieron sin violación de derechos ciertos e indiscutibles. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que como suscribieron los acuerdos se supone el conocimiento de su contenido. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no expresaron inconformidad en la suscripción de los mencionados acuerdos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró que dicho acuerdo conciliatorio hubiera estado viciado de error, fuerza o dolo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación produce efectos de cosa Juzgada. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que aceptaron de forma voluntaria el pago de lo acordado. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que por mandato convencional (cláusula 14) se consagra un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los aquí demandantes. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajo la suscripción de documentos que la demandada título conciliación, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional (cláusulas 51 o 52), dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a las nuevas exigencias del mercado, lo que constituye despido injusto. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que tanto las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro Voluntario y documento de conciliación, fueron elaborados unilateralmente por la demandada, lo cual se demuestra con la ausencia de membrete o sello que acredite sobre la participación de la entidad competente. 12. No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias que se dicen hubo de conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que las (sic) documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dice participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las actas de conciliación (folios 821 a 823, 832 a 834, 836 a 838, 846 a 849, y 858 a 860); las comunicaciones de folios 819, 845 y 856; los registros civiles de nacimiento de los demandantes a efectos de acceder a la pensión convencional (folio 789); la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (folios 559 a 615); plan de retiro voluntario (folios 42, 72 y 73); acta de reunión entre la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A., y el Comité Ejecutivo del Sindicato del 13 de junio de 2001 (folio 84 a 86); documentos de folios 6, 7 y 12 de septiembre de 2001 (folios 110 a 125);
Comunicación SNTB – CE – 0680 – 01 del 24 de agosto de 2001 (folios 82 y 83); acta del 12 de septiembre de 2001 SNTB –CE 0729 – 01(folios 102 a 107); publicación del diario el Tiempo del 19 de septiembre de 2001 (folios 111 y 112), y los documentos relacionados en el acápite b) de la demanda (folios 1 a 425). En la demostración del cargo, indica que el tribunal no dedujo que las actas de conciliación se elaboraron y expidieron por la accionada, y se vulneró el procedimiento establecido en la cláusula 14 convencional, en tanto consagra el derecho a una suma indemnizatoria por reducción de la planta de personal, que además deja abierto el acceso a la pensión consagrada en las clausulas 51 o 52; que el retiro se produjo como consecuencia de la reestructuración y reducción de la planta de personal de la accionada; que entre las partes no existió ningún acuerdo, en tanto el retiro del servicio estuvo precedido por una exigencia empresarial, es decir, la suscripción de cartas que indican una supuesta renuncia de los trabajadores para acceder al bonificación otorgada por mera liberalidad, en tanto esas comunicaciones son idénticas en su contenido, situación «que desdice que en realidad cada uno de los accionantes haya expresado su voluntad y presentado renuncia voluntaria», e igual sucede con las actas de conciliación, ya que adolecen de sello o membrete que acrediten que las personas que actuaron hubieran ejercido su función, es decir, orientar la diligencia de la audiencia pública, pues en realidad lo que sucedió es que la accionada inhibió la voluntad de los demandantes, en la medida que la renuncia de un trabajador debe ser libre y voluntaria.
Exponen, que tan solo estamparon su firma, siendo únicamente un requisito que se les exigió para recibir el valor monetario, y se incurrió en error al concluir que los acuerdo conciliatorios no lesionaron ningún derecho, pues la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas 14, 51 o 52, señalan, para el caso del primero, un procedimiento para el reconocimiento de derechos provenientes de la reducción de personal por reestructuración, y los restantes, una pensión por despido sin justa causa, situación que en realidad se produjo al interior de la accionada, tal como lo confesó el representante legal de la accionado en el interrogatorio de parte; que la terminación de los contratos de trabajo no fue por mutuo acuerdo en la medida que estuvieron precedidos de una decisión de reestructuración, y de presiones que forzaron el retiro de los demandados, ya que se establecieron plazos para formalizarlo, «so pena de ser despedidos»; indican, que no se acogieron al plan de retiro voluntario, y el funcionario del ministerio del trabajo únicamente estampó su firma, sin advertírsele de las consecuencias de perder el derecho a la pensión convencional, derecho cierto e indiscutible, pues fueron despedidos sin justa causa.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas denunciadas en el cargo anterior. Solicitan tener como errores de hecho, y pruebas denunciadas, las mismas señaladas en el primer ataque, así como su argumentación. VIII. LA RÉPLICA Dice, que se denuncian múltiples errores de hecho, pero en el desarrollo de los cargos no se indica qué es lo que cada prueba acredita contrario a lo afirmado por el Tribunal; que en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que la partes llegaron al acuerdo conciliatorio de forma libre y voluntaria, y aun cuando los recurrentes afirman que esos documentos fueron elaborado por el demandado, se trata de un simple indicio, que como tal no es una prueba calificada en casación para fundar un erro de hecho manifiesto.
IX. CONSIDERACIONES Según los términos en los que se plantean los cargos, corresponde a esta Sala determinar si al ad quem equivocó su decisión al no tener por acreditado la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro de los demandantes y la suscripción de las conciliaciones, situaciones que conllevarían a la invalidación de esos acuerdos, con lo que se habría acreditado que la terminación de los contratos de trabajo fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en tanto se sustentó en una supuesta reducción de la panta de personal, y el cierre de varias cervecerías de la accionada, para luego, proceder a aplicar los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14 y 51 o 52.
El Tribunal, a efectos de señalar que las actas de conciliaciones suscritas por los demandantes producían los efectos de cosa juzgada, sustentó su decisión en las siguientes premisas: (i) no se probó la existencia de un vicio del consentimiento, y (ii) no se vulneraron derecho ciertos e indiscutibles, pues los demandantes suscribieron esos documentos, «lo que supone el conocimiento de su contenido y sin que hubiesen expresado inconformidad alguna».
Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas denunciadas por la censura, encuentra objetivamente que las mismas no demuestran los yerros fácticos denunciados, en tanto de las actas de conciliación (folios 821 a 823, 832 a 834, 836 a 838, 846 a 849, y 858 a 860), se extrae que cada uno de los demandantes presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaban en la Compañía, llegando a un pleno arreglo «para poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo», y que la accionada, con ocasión del retiro voluntario de los trabajadores, les reconoció, por mera liberalidad, sendas bonificaciones, frente a lo cual, cada uno de los accionante expresó lo siguiente: El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
De lo atrás dicho, no se desprende desacierto alguno en las inferencias del Juez de apelaciones, pues no se evidencia algún vicio del consentimiento, en tanto lo que allí emana es la conformidad de cada uno de los trabajadores con la ruptura del vínculo contractual, libre de presión o coacción de alguna clase, siendo además innegable, y contrario a lo afirmado por los recurrentes, que las conciliaciones se celebraron ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tanto así, que el Inspector del Trabajo, los aprobó por no vulnerar ningún derecho.
Las demás probanzas denunciadas, no arrojan conclusiones diferentes a las que arribó el Tribunal, en tanto a folio 819 y 856 se encuentran las renuncias presentadas por el señor Carlos Arturo Agudelo y la señora Carmen Rosa Villarreal al cargo que desempeñaban, y la de folio 845 da cuenta de la aceptación a la renuncia voluntaria presentada por Jairo Humberto Neira Pinzón, «al haberse acogido al plan de retiro voluntario», sin que de ellas se observe alguna presión por parte de la accionada, a efectos de violentar la voluntad de los trabajadores, e igual sucede con el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Accionada (folios 889 a 892), pues aun cuando señaló que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, asentó que de manera libre sus servidores manifestaron su intención de renunciar a sus cargos, situación que se ratificó en las actas de conciliación, y expresó lo siguiente: No es cierto, a los demandantes a la finalización del vínculos laboral (sic) se les canceló todas las prestaciones legales y las extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo, vigente para la época.
Con relación a las cláusulas convencionales enunciadas por el apoderado de los actores no le fueron aplicables a los mismos, toda vez que ellos no cumplían con los presupuestos que se establecen en las mencionadas clausulas convencionales. Es importante precisar que ninguno de los demandantes en este proceso fue despedido sin justa causa, todos los demandantes renunciaron voluntariamente a los cargos que desempeñaban y llegaron a un pleno acuerdo conciliatorio con Bavaria S.A., para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento.
La anterior situación, y tal como se indicó en las actas de conciliación suscritas por las partes, conllevó a dar por finalizado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, modo de terminación que puede provenir del empleador o del trabajador, sin importar la causa que lo motive, en tanto la única exigencia, es que el consentimiento no esté viciado de error, fuerza o dolo (al efecto pueden consultarse, entre otras las sentencias CSJ SL 449 – 2013, que reiteró las identificadas con radicados 23381, 25499, 26830 y 36687).
De lo expuesto se tiene, que los empleadores no están imposibilitados para promover planes de retiro voluntario, y en consecuencia, los mismos no generan invalidez de alguna clase, en tanto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abr 2006, rad. 26071, reiterada en la CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 43053, al efecto señaló: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
Por otro lado, aun cuando la Demandada decidió clausurar varios de sus centros de producción (acápite b de los hechos de la demanda), este es un supuesto que no conlleva la nulidad de las actas de conciliación que se celebraron con los recurrentes para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en tanto con las otras probanzas denunciadas (registros civiles de nacimiento – folio 789; acta de reunión de la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A. y el Comité Ejecutivo del Sindicato – folios 84 a 86; acta del 13 de junio de 2001 – folios 84 a 86; cartas del 6, 7 y 12 de septiembre de 2001 contentivas de las cartas de terminación del contrato de trabajo a varios servidores de la Demandada – folios 110 a 125; comunicación SNTB – CE 0680 del 1º de agosto de 2001, donde se solicita el reintegro de la señora María Teresa Bolívar Soler – folios 82 y 83; acta del 12 de septiembre de 2001, relativo a la petición de convocatoria para discutir las causas inherentes a los cierres intempestivos con violación de las cláusulas 6ª, 13, 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo – folios 102 a 107; publicación del diario el Tiempo donde se anunció la reestructuración de la empresa – folio 111 y 112), no se logra demostrar la presencia de algún vicio del consentimiento frente a los trabajadores que decidieron finiquitar sus relaciones de manera concertada.
Adicionalmente, y en cuanto al otro argumento de los censores, esto es, que la accionada fue quien elaboró las actas de conciliación, conviene precisar que es una circunstancia irrelevante a efectos de establecer la nulidad de esas diligencias, pues, en ese documento se encuentra la aceptación de los trabajadores, en tanto procedieron a suscribirlo sin manifestar alguna inconformidad, por el contrario, avalaron lo allí contenido.
Además, el hecho de que ese documento hubiera sido elaborado por el accionado, no deja sin valor ni efectos el consentimiento puro y simple de cada uno de los demandantes, y tampoco es una circunstancia con la que se pueda arribar a la conclusión que dicho acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. Por último, y no obstante los razonamientos atrás expuestos, debe advertirse que esta Sala ha asentado que la consecuencia de que una conciliación laboral no esté suscrita o aprobada por funcionario competente, acarrea que la misma adquiere la condición de una transacción, la cual para su validez, no necesita del asentimiento de autoridad alguna, pues para que tenga efectos legales, únicamente es necesaria la voluntad de las partes, la que además, no debe vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2012, Rad. 38706, que reiteró la CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33086.
Los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO AGUDELO MARÍN Y OTROS contra BAVARIA S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17