SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3443-2024 Radicación n.° 102467 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el CLUB MILITAR DE GOLF, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER NIÑO VARGAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Niño Vargas demandó al Club Militar de Golf, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre las partes en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2004 y el 4 de agosto de 2021 fue terminado de manera unilateral e injusta. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, deprecó el reconocimiento de la indemnización por despido correspondiente, que tasó en la suma de $136.690.785; los intereses e indexaciones «a que haya lugar» según lo previsto en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la convocada el 15 de septiembre de 2004 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 29 de diciembre de 2018 fue designado como gerente general, cargo que ocupó hasta el finiquito contractual, esto es, el 4 de agosto de 2021, momento en el que devengaba como salario la suma de $10.815.000.
Señaló que durante la ejecución de la relación laboral se caracterizó por el cumplimiento de sus obligaciones y el buen ejercicio de sus funciones, con apego a los reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos. Puso de presente que luego de varias reuniones y decisiones de la junta directiva de la demandada y, después de «idear, planear y contratar la realización de 25 gateras en el campo de práctica de Golf» se le designó para suscribir, en los términos de las actas 507, 508, 509, 510, 511 y 512, un contrato por el rubro de $268.000.000, lo que dice, se ratificó por parte del presidente del aludido órgano de administración, ante la asamblea general extraordinaria, surtida el 23 de enero de 2021.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el 8 de febrero de 2021 sufrió un accidente que le ocasionó la fractura de la rótula derecha por la que le dieron una incapacidad inicial de 30 días; sin embargo, «debió trabajar aun estando incapacitado, pues debía atender varios asuntos encomendados por la Junta Directiva de manera personal y presencial».
Agregó que el 15 de julio siguiente, en su oficina, fue sometido a un «extenuante interrogatorio de descargos» por parte de un delegado de la nueva junta directiva de la demandada, en donde se le imputaron los cargos de «“Extralimitación de la capacidad de contratación” e “Incumplimiento a las obligaciones y funciones inherentes al cargo que desempeña” basados no en hechos reales sino en un “informe pericial sin ningún tipo de contradicción”» por lo que se le violó el derecho de defensa.
Y que el 4 de agosto de esa misma anualidad se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, no obstante, tal decisión carecía de sustento. Expuso que los hechos enrostrados no constituían justa causa, por tratarse de suposiciones y apreciaciones subjetivas que, además, desconocían que quien presentó el proyecto, ideó el contrato y adelantó la obra, no fue él sino la junta directiva, como se señaló en la asamblea general extraordinaria llevada a cabo el 23 de enero de 2021; por lo que la finalización del vínculo se tornaba injusta.
Añadió que al momento de su despido se encontraba en tratamiento y control médico para la recuperación de una de Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 4 sus rodillas, sin que pudiera continuar con el tratamiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación de trabajo, así como la modalidad contractual bajo la que fue vinculado el trabajador.
De los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que de conformidad con el cargo desempeñado por el promotor del litigio, a este se le imponían unas obligaciones contractuales y legales en los términos de sus estatutos, vigentes para la data en la que ocurrió la finalización del vínculo, según los cuales este podía realizar operaciones y celebrar contratos «conforme a las disposiciones legales estatutarias y de la Junta Directiva, cuando su valor no supere la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes», lo que el trabajador desconoció. Puso de presente que aun cuando aquél conocía y entendía que tenía un límite claro para contratar de manera autónoma, y que requería de autorización de parte la junta directiva en el evento de que este se superara, no atendió la obligación de obtenerla, como emergía de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo entre el 31 de octubre de 2020 y el 4 de enero de 2021; como tampoco cumplió con el deber de supervisar el desarrollo eficiente de las actividades del contratista, ni verificó la idoneidad de este último.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la demandada; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2023 dispuso: Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada CLUB MILITAR DE GOLF de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Segundo: CONDENAR al demandante FRANCISCO JAVIER NIÑO VARGAS a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000 en favor de la sociedad demandada. Tercero: Por ser totalmente adverso para el demandante, en caso de no ser apelado, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de proveído fechado 23 de febrero de 2024 resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, en la suma de $125.454.000, debidamente indexada, teniendo en cuenta como IPC inicial el vigente al 4 de agosto de 2021, y como IPC final el vigente al momento del pago; acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, según lo motivado. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero: Sin costas en esta instancia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico resolver si la falladora de primer grado incurrió en un dislate valorativo cuando encontró probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
Adujo que no era materia de discusión que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido el cual se ejecutó entre el 15 de septiembre de 2004 y el 4 de agosto de 2021, ni el monto del último salario. En cuanto a si la desvinculación del trabajador era justa o no, precisó que la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica preveía que al asalariado le bastaba con acreditar el hecho del despido para que al empleador le correspondiera demostrar que los motivos invocados «ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado».
Destacó que no resultaba suficiente la comunicación de la decisión, pues se requería la demostración de las faltas enrostradas, lo que imponía el análisis de pruebas sólidas y contundentes que avalaran la determinación, como se indicaba en la sentencia CSJ SL816- 2022. Adujo que esta Corte enseñaba que el despido no tenía carácter sancionatorio, de manera que para tomar esa decisión el empleador no debía seguir un procedimiento de Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 7 orden disciplinario, salvo convenio en contrario, consagrado bien en el contrato o el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Que al tenor de lo adoctrinado en la providencia CSJ SL496-2021, para que la finalización del contrato de trabajo fuera calificada de justa, se requería: i) comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado; ii) inmediatez en la decisión; iii) configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Descendió al caso en concreto y se refirió a los medios de prueba allegados al proceso destacando de su contenido lo siguiente: i) Contrato de construcción de gateras, de fecha 19 de noviembre de 2020, suscrito entre el actor como gerente de la demandada y Eduardo Rojas Construcciones S. A. S., cuyo objeto fue la construcción de las gateras del campo de prácticas por valor de $268.604.885. ii) Informe del proceso de contratación de la obra fechado 5 de marzo de 2021, elaborado por el «gestor y dirigido a la demandada» en el que se comunica que el valor al que ascendía era de $268.604.885 por 25 gateras.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) Citación y acta de descargos rendidos por el actor de fechas 13 y 15 de julio de 2021. iv) Actas de junta directiva: a) 507 del 31 de octubre de 2020 mediante la que se aprobó el proyecto de gateras de campo de prácticas de ocho a diez, por valor promedio de $75.000.000; b) 508 del 26 de noviembre del mismo año, en la que se informa que el proyecto de gateras se entregaría en enero de 2021; c) 509 del 10 de diciembre de igual anualidad, en la que se decide por unanimidad hacer la liquidación del contrato con Eduardo Rojas Construcciones S. A. S.; d) 510 del día 18 del mismo mes y año en la que Juan Carlos Torres manifiesta inconformidad frente al proyecto de gateras en tanto se aprobó para diez gateras por valor de $75.000.000 y no por 25 de estas por un valor de $268.000.000. e) 511 del 28 de diciembre de 2020 de la que refirió que se volvió a discutir el proyecto de gateras como sigue: En el acta de fecha 31 de octubre se hace mención a la aprobación del proyecto por un valor estimado de $75 millones de obra civil por la construcción de 8 a 10 gateras y en esa acta se hace referencia a que se autoriza para pedir unas cotizaciones para contratar al proveedor, posteriormente en el siguiente acta de noviembre se indica que ya se escogió y se está revocando la decisión de seguir adelante con el proyecto, pero en ningún acta se hace mención a las propuestas, ni a la aprobación de la elección de un proveedor ni se habla del valor del contrato por $268 millones, sino que revisando la información financiera se identifica un anticipo por $134 millones al contratista Eduardo Rojas Construcciones SAS, pero en ninguna de las actas queda evidenciado que la Junta Directiva seleccionó a este contratista ni por ese monto de los $268 millones.
Los estatutos mencionan que todos los contratos de superen los 50 SMMLV deben ser aprobados por la Junta, pero en ninguna de las actas se menciona que la Junta haya visto el contrato, ni que lo haya aprobado. Posteriormente se evidencia una comunicación con un Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 9 listado de 93 socios firmantes solicitando una asamblea que físicamente no está firmada, solo aparecen los nombres, y no es claro hasta dónde jurídicamente tenga validez, y si tiene validez se debe convocar a asamblea porque está contemplado en los estatutos que la pueden solicitar el 10% de los socios activos y son 93 los firmantes, cantidad que supera ese 10%. f) Acta 512, del 4 de enero de 2021 de la que reprodujo: 5.
Construcción gateras campo de práctica El señor presidente indica que el punto central de la presente sesión es la aprobación del contrato de la construcción de las gateras en el campo de práctica tal y como está y en las condiciones en que se puso en marcha y convocar la asamblea extraordinaria para poner en consideración de los asambleístas continuar con el proyecto o suspenderlo definitivamente y asumir las consecuencias contractuales que conllevaría la terminación del contrato unilateralmente.
El señor presidente pone en consideración de la junta la aprobación de la obra por el valor total de acuerdo con el contrato $268.604.885.00. El señor general Nicasio Martínez manifiesta estar de acuerdo con la ejecución de la obra y aprueba el contrato por $268.604.885.00. El señor coronel Jorge Vargas indica que está de acuerdo con la ejecución de la obra y aprueba el contrato por el valor de $268.604.885.00., y que le parece importante poder presentar algo al finalizar la gestión de la Junta.
El doctor Juan Carlos Torres, indica que aprueba la ejecución de la obra por el valor total del contrato (268.604.885.00). La Junta Directiva aprueba por unanimidad la ejecución de la obra por el valor total del contrato $268.604.885.00. El señor presidente agradece el apoyo y el voto de confianza, así mismo, indica que para la asamblea extraordinaria se debe hacer un (sic) presentación del proyecto muy buena, con los suficientes argumentos que permitan mostrar las ventajas de este, para esto, el señor gerente se debe reunir con la señora Aixa y el señor coronel Velásquez.
El doctor Juan Carlos Torres, toma la palabra y pregunta: … respecto a llevar este punto a la asamblea extraordinaria de acuerdo con lo que ha manifestado el señor coronel José Manuel Castro en sesiones anteriores, el valor del contrato y las Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 10 características del contrato son potestad de la junta directiva sin la necesidad de llevarlo a la asamblea, la junta está plenamente facultada por los estatutos.
El señor presidente, indica que es cierto, pero que de por medio hay una carta que, aunque no esté firmada, viene acompañada de los nombres de 96 socios solicitando hacer la asamblea y de acuerdo con los estatutos, cumplen plenamente con los requisitos de más del 10% del total de los socios activos presentes para solicitar esa convocatoria.
El señor coronel Castro indica que la asamblea no se puede impedir y en este punto la asamblea se convierte en un árbitro entre los socios que no quieren que se ejecute la obra y la Junta Directiva que aprobó la obra. Los socios que solicitan la convocatoria alegan unas condiciones médicas por las que la práctica en la grama sintética le ocasiona molestias al jugador, se debe argumentar con soportes de conceptos médicos que esa connotación médica no es del todo cierta y tener la posibilidad de una práctica mixta (grama sintética y natural).
Además de esto, se debe indicar a la asamblea que suspender la obra significa una pérdida grande de dinero porque además de los dineros que ya se entregaron como anticipo, también entran a hacer parte las cláusulas penales que hasta el momento no se han tenido en cuenta y que incrementan el valor de la pérdida que tendría el club, como ya se dijo afectando en buena medida su capital.
Ahora bien, también es muy importante dejar claro a la asamblea que la junta actuó bajo sus competencias, pero a raíz de la petición de estos 94 socios, se atiende su solicitud de que sea la asamblea quién defina la continuidad o suspensión de la obra. El señor presidente, dice que el listado que soporta la solicitud de la convocatoria a la asamblea radicado por el señor Capitán Porras, en primera medida, muchos manifestaron no haber prestado su nombre para aparecer en ese listado y una vez que han escuchado como es el proyecto, muestran su aprobación para que se siga adelante con su ejecución. (Subrayado de la Sala). g) Acta 515 fechada 12 de febrero de 2021 de la que juzgador de la alzada transcribió: El señor presidente indica que cuando se aprobó el reajuste del contrato de las gateras quedó pendiente ver la forma de pago, como hace parte del total del contrato, se sugiere aprobar el pago del 50% y el 50% restante al finalizar la ejecución de la obra.
El señor presidente somete a consideración de la Junta Directiva la aprobación de la forma de pago del valor del reajuste del contrato Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 11 de las gateras ($24.174.439,65) 50% a la firma del OTRO SI y el 50% restante con el saldo final a la entrega a satisfacción de la obra. La Junta Directiva aprueba por unanimidad. h) Acta 518 del 11 de marzo de 2021 trajo el siguiente fragmento: Finalizada la presentación del señor gerente, la Junta hizo las siguientes observaciones: 1.
El señor presidente indicó que cualquier tipo de obra que se ejecute debe estar contemplada dentro del presupuesto aprobado por la asamblea. En el corte de obra que se realizó para la liquidación del contrato no se hizo una auditoría. 2. El señor secretario indicó que en cualquier proceso de cotización todos los oferentes deben cotizar bajo los mismos parámetros y especificaciones del producto o servicio, pero que en relación con las cotizaciones de los tapetes no se hizo así. 3.
El señor general Montelegre indicó que el contrato tiene varias inconsistencias, empezando porque las cotizaciones no tienen la firma de los proponentes. 4. El señor Ronderos solicitó el punto de vista del gerente y del auditor con respecto al proceso de contratación; el señor gerente indica que el proceso de contratación para la construcción de gateras efectivamente se llevó a cabo muy rápido, quién lo asumió como propio y quien hizo todo el proceso con los contratistas, fue la Junta Directiva, con el ánimo de dar una solución a los acontecimientos suscitados en los primeros días de ejecución de la obra y la controversia manifestada con varios socios, la junta solicitó una pre liquidación del contrato con el fin de poder ampliar la visión de lo que financieramente implicaba este proceso.
En cuanto a las atribuciones de la junta directiva para disponer recursos e inversiones y con base en los estatutos, ha sido un asunto de interpretación de la normativa. En este momento hay una interpretación que puede devolverse en contra del desarrollo de las actividades que proyecte la presente junta. 5. El señor coronel Castañeda indica que no se ve la revisión ni intervención del control interno (auditoría).
Adicionalmente, solicita que se le informe del contrato de alquiler de carros de golf. El señor gerente indica que es un contrato de arrendamiento, pagan al club el 20% de cada alquiler, cuentan con una póliza de responsabilidad civil por daños a terceros por $50 millones. El pago lo hacen mensualmente al club, cuando remiten la relación de alquileres, el club lo verifica contra las planillas que llevan los starters en cada tee de salida. 6.
Se le solicita a la gerencia enviar a los integrantes de junta los Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 12 documentos del contrato de construcción de gateras: Contrato- otrosí – cantidades de obra – planos – todo lo concerniente al proceso. Agregó el Tribunal que en el plenario también obraban como prueba «el informe pericial construcción gateras campo práctico de golf»; los interrogatorios de las partes y los testimonios de Gustavo Pardo Ariza y Jaime Alberto Duque Casas.
Puso de presente que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, se aceptó que en enero de 2021, a través del acta 512, se autorizó la construcción de 25 gateras por valor de $268.000.000 y que «se enteraron de la conducta que le imputan al demandante el 13 de julio cuando se convoca al actor a descargos», no obstante, posteriormente reconoció que «desde 10 de diciembre de 2020 ya conocían las circunstancias del valor de la obra y la contratación realizada por el demandante».
Así mismo resaltó que en el interrogatorio del actor aquel admitió que tenía topes de contratación; que le autorizaron la construcción de ocho o diez gateras por valor de $75.000.000; que mediante acta se le aprobó la construcción de 25 gateras y «que el presidente lo autorizó, inicialmente no contaba con la aprobación de la junta directiva».
Dijo que al analizar las pruebas referidas «una a una y en su conjunto», podía concluir que la juez desacertó al Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer la justeza del despido, pues aun cuando no existía discusión respecto de la calidad de gerente del demandante ni de que aquel suscribió el contrato de construcción de gateras de fecha 19 de noviembre de 2020 con Eduardo Rojas Construcciones S. A. S., por valor de $268.604.885, y que ese fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo; lo cierto era que mediante el acta 512 del 4 de enero de 2021, la junta directiva de la demandada, por unanimidad, había aprobado tal monto «por concepto de las obras de gateras, justamente la suma que hace parte integral en el contrato que suscribe el actor».
Por ello, era en esa oportunidad, en la que se «debía realizar las acciones pertinentes para calificar la conducta del gestor, y no crear la expectativa legitima (sic) de índole laboral, para generar el convencimiento del actor de que la conducta estuviese condonada», pues fue en ese momento en el que «finalmente», se aprobó la suma acordada, hecho admitido por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, y corroborado con la declaración de Gustavo Pardo Ariza, quien era el presidente de la junta directiva de la convocada para la fecha de los hechos, quien admitió que, «fue el (sic) quién propuso que se construyeran 25 gateras, lo que se socializó en la junta directiva y fue aprobado mediante la respectiva acta».
Por otro lado, resaltó que aun cuando el demandante tuvo la oportunidad de rendir descargos el 15 de julio de 2021, como consecuencia de la conducta endilgada, esta había ocurrido el 19 de noviembre de 2020 y, «por lo menos Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 14 según lo dijo el representante legal de la demandada, el club demandado tuvo conocimiento de lo ocurrido en diciembre de 2020», de manera que no se había atendido el principio de inmediatez.
Añadió que aunque el representante legal de la demandada pretendió excusarse en que fue necesario realizar una extensa investigación y conformar una nueva junta directiva, no podía pasar por alto que la conducta desplegada por el actor se conocía por lo menos desde el mes de diciembre de 2020, que la citación de descargos se había hecho en julio de 2021, es decir después de siete meses y la terminación del nexo se había emitido hasta el mes siguiente, agosto de 2021, sin que existieran razones atendibles y serias «para la tardanza en el finiquito de la relación laboral».
Por ello, afirmó, no era dable «consentir» que la accionada pretendiera castigar una conducta ocho meses después de su ocurrencia, menos cuando «condonó la conducta del demandante aprobando finalmente el presupuesto acordado por el accionante y el tercero contratista, en el marco de la construcción de las gateras», lo que condujo a la revocatoria de la decisión absolutoria de primera instancia. Luego, y teniendo en cuenta el artículo 64 del CST procedió a liquidar la indemnización por despido causada, la que tasó en $125.454.000, rubro que ordenó fuera indexado, advirtiendo que no había operado el fenómeno de la prescripción, en consideración a que el vínculo terminó el 4 Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 15 de agosto de 2021 y la demanda inaugural se interpuso el 1 de junio de 2022, esto es, dentro del término trienal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 «(artículo 64 del CST)», en armonía con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 61 y 145 del CPTSS, y los artículos 164 y 167 del CGP. Relaciona como errores evidentes de hecho: 1.
Haber concluido en forma errónea que la junta directiva condonó al demandante su conducta irregular de suscribir un contrato de 25 gateras y por la suma de $268.604.885 cuando posteriormente por hechos ya cumplidos y para evitar mayores Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 16 perjuicios tuvo que aprobar el contrato indebidamente celebrado. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el demandado club militar de golf comprobó en forma debida, completa y oportuna la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 3. No dar por demostrado estándolo que para que se pudiera determinar si el demandante habría realizado dichas conductas, tuvo que realizar la investigación pertinente durante el tiempo en el que sucedieron los hechos hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo. 4.
No haber tenido en cuenta, cuando debió haberlo hecho, que el demandante no solamente se extralimitó en sus funciones al celebrar un contrato por fuera del monto autorizado, sino que además no cumplió con la obligación de verificar que el contratista aportara póliza de cumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales como se exigía para la celebración del contrato. 5.
No haber tenido en cuenta cuando debió haberlo hecho, que en el desarrollo del contrato celebrado con Eduardo Rojas Construcciones S.A.S el demandante a pesar de estar obligado no verificó la afiliación de los trabajadores del contratista al Sistema de Seguridad Social y la realización de aportes al mismo. 6. No haber tenido en cuenta cuando debió haberlo hecho que el demandante inició la obra sin los requisitos propuestos, como lo son la aprobación de la licencia para realización de la construcción por el municipio de Sopó. 7.
No haber tenido en cuenta cuando debió haberlo hecho que el demandante inició la obra sin los requisitos propuestos como lo es la verificación de la idoneidad del contratista. 8. Por último, no haber tenido en cuenta que, entre la fecha de los hechos que causaron la terminación del contrato de trabajo, el desarrollo sobreviniente del mismo, el informe de Auditoría de Varuoco (sic) Group SAS y la carta de despido, se configuró un plazo prudencial y no apartado, para tomar la decisión de despedir al demandante por justa causa comprobada, como erróneamente lo consideró el ad-quem.
Relaciona como medios de prueba y piezas procesales apreciadas de manera equivocada: Pruebas calificadas en casación: 1. Interrogatorio de parte del representante legal del club. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Interrogatorio de parte del demandante. 3. Contestación de la demanda. 4. Informe de contratación de obra de practica (sic) de fecha 5 de marzo de 2021 elaborado por el gestor y dirigido al CLUB MILITAR DE GOLF. 5.
Citación a descargos del demandante de fecha 13 de julio de 2021. 6. Acta de descargos del demandante del 15 de julio de 2021. 7. Acta No. 507 del 31 de octubre de 2020 de la junta directiva de la demandada, mediante la cual se aprobó, entre otros asuntos, el proyecto de gateras en el campo de prácticas de 8 a 10 gateras por valor promedio de $75.000.000. 8.
Acta No. 508 del 26 de noviembre de 2020 de la junta directiva de la demandada, mediante el cual se informa, entre otros asuntos que el proyecto gateras se entregaría en enero del 2021. 9. Acta extraordinaria No. 509 del 10 de diciembre de 2020 de la junta directiva de la demandada. 10. Acta No. 510 del 18 de diciembre de 2020 de la junta directiva de la demandada. 11.
Acta No. 511 del 28 de diciembre de 2020 de la junta directiva de la demandada. 12. Acta No. 512 del 4 de enero de 2021 de la junta directiva de la demandada. 13. Acta No. 515 del 12 de febrero de 2021, de la junta directiva de la demandada. 14. Acta No. 518 del 11 de marzo de 2021, de la junta directiva de la demandada. Pruebas no calificadas en casación 1.
Testimonios de Gustavo Pardo Ariza y Jaime Alberto Duque Casas. Así mismo, denuncia como prueba no valorada el «Informa (sic) de Auditoría de Varuoco (sic) Group SAS». Para demostrar su reparo afirma que siguiendo con la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 18 reiterada jurisprudencia, los aspectos más relevantes que se deben tener en cuenta para determinar si la justa causa se encuentra ajustada a la ley son los siguientes: i) comunicar al trabajador los motivos de la terminación; ii) tomar una decisión de manera inmediata; iii) basar la terminación en alguna de las justas causas estipuladas en el Código Sustantivo del Trabajo; iv) en caso necesario, seguir el procedimiento de despido establecido en la convención colectiva, reglamento interno de trabajo o contrato individual y; v) permitir al trabajador presentar sus descargos o su versión de los hechos antes de llevar a cabo el despido.
Los que observó íntegramente en el asunto en concreto. En cuanto a la comunicación al trabajador de los motivos de la terminación refiere que, al proceso, se allegó por ambas partes la carta de despido del promotor del litigio, a través de la que, de forma clara, concisa y extensa, se le indicaron los motivos que soportaron la decisión de finalizar el vínculo de trabajo con justa causa, teniendo como soporte las faltas cometidas y las reglas señaladas en sus estatutos.
Sobre la inmediatez de su determinación, dice que quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como gerente, cargo de dirección, confianza y manejo que le imponía cumplir a cabalidad con las responsabilidades que la jurisprudencia ha destacado teniendo en consideración que estos empleados se distinguen no solo por su posición jerárquica, sino porque sus funciones tienden al desarrollo y buen éxito de la empresa al punto que, están dotados de Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 19 «determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central».
Expone que, en el caso en concreto, al actor le correspondía cumplir en forma completa y adecuada con lo establecido en sus estatutos, en especial lo previsto en el artículo 66, como se indicó con claridad y se aceptó en los descargos rendidos por este. Reproduce la pregunta seis, «antes de iniciar con los cargos formulados», así como la tres, cuatro, ocho, y diez de las efectuadas respecto del primer cargo endilgado y dice que de estas se derivan las responsabilidades del trabajador como gerente, así como que las operaciones y contratos debían realizarse de acuerdo con las disposiciones legales de la junta directiva, con un límite de 50 SMLMV de la época en la que se suscribió el contrato que ocasionó su desvinculación; lo que no solo se admitió por el juez plural, sino que no fue objeto de controversia por las partes.
Afirma que la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, según lo determinado por el artículo 62 del CST incluye violaciones graves de obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador, así como faltas graves calificadas en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, en concordancia con el cumplimiento de las obligaciones del trabajador que según el Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 58 ibidem consisten en realizar personalmente la labor, observar el reglamento y acatar las órdenes del empleador.
Así las cosas, manifiesta que es dable concluir, sin duda, que el asalariado excedió ampliamente sus límites de contratación, al firmar un contrato para la construcción de 25 gateras, sin autorización inicial de la junta directiva, y cuando esta sólo había acordado previamente y ordenado al actor, la construcción de ocho a diez gateras con un presupuesto máximo de $75.000.000.
Lo señalado pues, llevar a cabo la contratación sin respetar los límites establecidos, pone en evidencia una omisión en el marco del contrato de trabajo y las responsabilidades del subordinado como «administrador del Club Militar de Golf», así como de su obligación de adherirse a los estatutos y decisiones de los órganos máximos de este. Indica que los límites de contratación y que la autorización para ejecutar entre ocho y diez gateras se confesó tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte rendido por el actor.
Y que a pesar de ello, el 21 de noviembre de 2020 suscribió un contrato por valor de $268.604.865, con lo que no solo excedió el tope fijado sino que se extralimitó en sus funciones y actuó por fuera del marco correspondiente, atendiendo únicamente al presidente de la junta directiva y sin la aprobación formal del acta de la junta, a pesar de reconocer que el mencionado presidente, «no era autónomo para autorizar el contrato Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 21 superior al monto consentido», lo que evidenciaba con claridad un desacuerdo entre los socios del Club sobre el tantas veces referido contrato.
Agrega que el actor contaba con la facultad de declinar la contratación en los términos que adoptó; sin embargo, procedió a contratar 25 gateras sin la debida autorización, sobrepasando así las potestades que le correspondían, siendo relevante la confesión contenida en el interrogatorio de parte de este, relativa a que nunca existió aprobación expresa de celebrar un contrato por 25 gateras y por la suma de $ 268.604.865 en forma previa a la firma del contrato que fue el 21 de noviembre de 2020.
Unido a que se comprometió a entregar copia del contrato a la junta directiva y no lo hizo. Arguye que la autorización posterior a la obra no puede considerarse que «regulariza o exime de responsabilidad la infracción incurrida» por el demandante, menos cuando ello obedeció a la intención de «subsanar la situación para evitar contratiempos y cumplir compromisos con terceros, como es este caso el contratista», y no para legitimar el exceso de atribuciones por parte del demandante, por lo que debió considerarse demostrada la existencia de justa causa del despido.
Alude al contenido de las actas de junta directiva para señalar que en la 507, del 31 de octubre de 2020, se autorizó la ejecución de aspectos relativos a las gateras y su construcción, no obstante, dicha aprobación no se refería al número o metodología adoptada por el demandante para Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 22 llevar a cabo dicha obra, pues mencionaba la construcción de entre ocho y diez gateras en el campo de práctica y en la 508 del 26 de noviembre de 2020 se informó el inicio de las obras para el 1 de diciembre, sin que se respaldara el contrato que ya se había suscrito.
Sobre el acta 509 del 10 de diciembre de 2020 destaca que registra que se contrató la construcción de 25 gateras por el monto de $268.604.865, no obstante, dice que no se da cuenta de la autorización ni del monto ni del número de gateras, lo que tampoco emerge de las actas 510 y 511 del 18 y 28 de diciembre del mismo año, respectivamente, pues a pesar de que «se discutió sobre el tema, no hubo consenso por parte de sus miembros, no se tenía clara la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de socios para estudiar el caso y hasta se planteó la posibilidad de liquidar el contrato con el Contratista Eduardo Rojas, sin llegar a una decisión al respecto».
Por lo anterior, asegura que la autorización posterior, producida en febrero de 2021 y registrada en el acta 512, no validaba la falta laboral del trabajador, en tanto solo tuvo finalidad «darle continuidad a un hecho cumplido y que ya estaba en curso y evitar más perjuicios a la entidad», así como resolver problemas jurídicos con terceros, pero no, excusar al actor de su proceder irregular e ilegal, en tanto el incumplimiento sus competencias y obligaciones al tenor del artículo 200 del CCo hace presumir su culpa.
De esa manera plantea que aun cuando el acta 512, que Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 23 «sirvió de base al ad-quem para concluir que el actor fue exculpado de su culpabilidad» bajo la égida del artículo 151 del CCo era nula, pues provenía de un órgano directivo «parte integrante de todo su “contrato social” y en segundo lugar porque la única entidad dentro del organigrama del club que podía exculpar al actor era la asamblea general», la que nunca lo hizo expresamente, en tanto no obraba en el plenario medio de prueba alguno que lo corroborara.
Destaca que a pesar de que los testimonios de Gustavo Pardo Ariza y Jaime Duque no eran elementos probatorios hábiles en «la fase de casación» podían ser objeto de análisis luego de advertido error manifiesto en las pruebas que sí tenían esa calidad y, precisa, que de su contenido surge que la autorización fue otorgada posterior a la ejecución del contrato, de ahí que quedaba al descubierto que el promotor del litigio sobrepasó sus atribuciones sin estar facultado para ello por parte de los órganos directivos «y no solamente del presidente de la entidad en ese momento».
Por lo expuesto, sostiene que la ausencia de una aprobación formal por parte de la junta directiva, en relación con el incremento del número de gateras y el costo correspondiente, «suscita interrogantes sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por el Club […] como acertadamente lo concluyó el a-quo» y, en consecuencia la equivocación del juez de la apelación al concluir que la actuación del trabajador había sido posteriormente «y en forma unísona aprobada por la junta directiva (cuando su decisión nunca buscó condonar la grave falta cometida por el demandante y Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 24 porque es nula frente a las leyes comentadas)», y que la justa causa fue extemporánea por haberse tomado ocho meses después de la ocurrencia de los hechos.
Sobre el último punto, dice que corresponde al «más grave yerro cometido» por el fallador de segundo grado en tanto nunca existió unanimidad en la decisión tomada por la junta directiva de avalar la actuación del actor, pues entre la aprobación de la obra por ocho a diez gateras, sucedieron más de cinco reuniones de junta directa y «por lo menos» una asamblea general de socios y un informe de interventoría que se tomó ocho meses, por tratarse de una decisión «importante y que obviamente requería de todos los elementos legales y fácticos para llegar a la conclusión que al final tomó», más en tratándose del gerente, lo que impuso un tiempo prudencial y un proceso interno para arribar al resultado, lo que no se estudió de manera profunda por el Tribunal.
Pone de presente que con la contestación de la demanda allegó el documento denominado «conclusiones y recomendaciones informe pericial construcción gateras campo práctica de golf» elaborado por Varuocco Group S. A. S., el que, a su juicio, es de suma importancia en el proceso y trámite del despido del actor, por haber correspondido a la base para la práctica de los descargos que se efectuaron y, no obstante ello, no se tuvo en cuenta por el fallador, a pesar de contener los motivos y razones por los cuales procedió a la terminación unilateral y con justa causa del nexo laboral.
Aduce que tal informe se le presentó en mayo de 2021 Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 25 y la terminación del vínculo ocurrió en agosto de la misma anualidad, lo que considera, contradice lo afirmado por el juez plural en cuanto a que entre la fecha de los hechos y el despido pasaron ocho meses. Reproduce apartes de dicho documento y manifiesta que tal como se deriva de este, las faltas cometidas por el actor no sólo se dieron frente a la contratación por fuera de lo autorizado por la junta directiva, sino en el desarrollo y control de las actividades que le correspondían ejecutar en su condición de gerente y, por ende, responsable del buen adelanto del contrato y de que contratista que lo ejecutó cumpliera con los estándares mínimos exigidos; lo que dio lugar a que fuera llamado a diligencia de descargos el 15 de julio de 2021.
Indica que en la mencionada diligencia el demandante reconoció sus responsabilidades y faltas, pues aceptó que estaba autorizado por los estatutos y la junta directa a contratar en una cuantía de 50 SMLMV, que correspondían a la construcción de ocho a diez gateras en la zona del campo de práctica por valor de $75.000.000. Además resalta que a pesar de que el asalariado afirmó que, sin la autorización de la asesoría jurídica no era dable suscribir un contrato, con lo que trató de dar a entender que el asesor jurídico de la junta directiva lo avaló, lo cierto es que ello se aclaró en el acta 511 del 18 de diciembre de 2020, cuando se dijo: «el tema de subsanar en esta sesión la falta de aprobación inicial previa del contrato es un tema discutible, Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 26 porque después de la Junta en que se aprobó el proyecto, más no su cuantía, se firmó un contrato, se formalizó algo que no estaba aprobado».
Adiciona que al tenor de las actas 507, 508, 509, y 510, se concluye que «no hay archivos de la Junta Directiva, ni se presentó en la diligencia de descargos, ningún documento que autorice expresamente la construcción de 25 gateras» ni se explica ni justifica. De manera que la respuesta dada por el trabajador en los descargos relativa a que «el 4 de enero de 2021, Acta 512, la Junta Directiva decide ratificar la aprobación del contrato suscrito para la construcción de 25 gateras» no respaldaba su proceder.
Acota que frente a la póliza de cumplimiento «falta que el ad-quem no examinó o no quiso examinar» era necesario tener en cuenta que de acuerdo al informe de auditoría, la constitución de esta no se contempló en la minuta del contrato para amparar los riesgos que se derivaran del personal de la obra, lo que se intentó excusar con el argumento de que los contratos eran revisados por la parte financiera, la auditoría y el asesor jurídico de la junta, cuando el último, insiste, señaló en el acta 511, que ello no ocurrió. Lo que ponía en evidencia el incumplimiento de la responsabilidad mínima y diligencia debida del demandante.
En cuanto a los soportes de afiliación a seguridad social, la que destaca como otra falta grave cometida por el actor y que el fallador de la alzada no estudió, se refiere al contenido del informe de auditoría en relación con la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 27 ausencia de estos y, a la respuesta suministrada por el promotor del litigio en los descargos, en los que manifestó que, aun cuando no los verificó, el monitoreo de estos era efectuado «por la portería y talento humano», en el marco de los parámetros establecidos para el ingreso de proveedores, contratistas y demás personal al Club, en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Lo que correspondía efectuar al actor. Frente a la licencia de construcción de obra civil, falta enrostrada al accionante y no estudiada por el juzgador de segundo grado, pone de presente en el informe pericial realizado por Varuocco Group S. A. S., se indicó que la obra se inició sin el cumplimiento de los requisitos legales, al no verificarse la existencia de la licencia de construcción ni el uso del suelo, lo que se aceptó por el subordinado en la diligencia de descargos cuando sostuvo que: «Sí se solicitó a la oficina de planeación el 9 de enero de 2021 los requisitos para el trámite de tal licencia; sin embargo, al momento de la presentación del proyecto y adjudicación del contrato, quienes orientaban el proyecto no establecieron el requerimiento de una licencia de construcción».
Solicitud que afirma el censor, no se acreditó, en tanto la comunicación que en tal calenda se dirigió a la Oficina de Planeación del municipio Sopó tuvo como finalidad solicitar información sobre el trámite, a lo que se respondió el día 12 del mismo mes y año con un protocolo. Argumenta que en el informe de auditoría tantas veces mencionado como no estudiado por el sentenciador de segunda instancia, se determinó que el contratista no Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 28 contaba con la idoneidad para la ejecución de la obra, por no presentar «parámetros para las evaluaciones técnicas, financieras y legales», respecto de lo que el trabajador, en la diligencia de descargos manifestó, que la validación correspondiente se delegó en la interventoría que designó al tenor de la autorización realizada a través del acta 513, correspondiente a la sesión adelantada el 28 de enero de 2021, esto es, dos meses después de la suscripción del contrato.
Lo que dice la recurrente, se soporta en los documentos aportados en los descargos y «aceptados» en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, correspondiente al correo electrónico fechado 24 de mayo de 2021. Señala que de los medios de prueba estudiados y de la carta de terminación del contrato de trabajo emerge que las justas causas endilgadas se encuentran consagradas en el CST, en concordancia con los reglamentos, las órdenes y responsabilidades en cabeza del actor, específicamente el literal e) del artículo 54 de los estatutos que la rigen, al igual que el artículo 66, así como las justas causadas contenidas en el numeral 6 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST y que las faltas cometidas se ajustan a los preceptos citados por haberse cometido por el asalariado en su carácter de gerente del Club, representante legal del mismo y trabajador de dirección, confianza y manejo.
Adiciona que aunque de vieja data la jurisprudencia laboral ha señalado que para la terminación del contrato con Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 29 justa causa por ser un despido y no una sanción disciplinaria no es necesario surtir un procedimiento reglado, sino garantizar la posibilidad de que el trabajador conozca los motivos que llevan al empleador a finalizar el contrato de trabajo, y de esa forma permitirle el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, destaca que en el caso en concreto, se le permitió al demandante no sólo presentar los descargos que al final condujeron a su despido, sino que desde la fecha en que se le autorizó contratar la construcción de ocho a diez gateras hasta la carta que dio por terminada la relación laboral «se llevaron a cabo varias reuniones de junta directiva, explicaciones e informes de interventoría y auditoría interna que demostraron las faltas graves cometidas».
Por lo que procede la casación de la decisión combatida y en sede de instancia la confirmación de la providencia absolutoria de primer grado. VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que el juez plural no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, en tanto, tal como emerge de los medios de prueba, la demandada no demostró una razón válida para dar por terminado su contrato de trabajo, por «una supuesta conducta después de ocho (8) meses de ocurrida», ello, pues al analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, se pudo verificar que los hechos ocurrieron el 21 de noviembre de «2021» (sic), y de estos se enteró la junta directiva, «entidad del orden administrativo y del cual dependía» en el mes de diciembre siguiente.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin que fuera dable «consentir que el club demandado pretenda castigar una conducta 8 meses después de haber ocurrido», menos cuando, aun habiendo existido alguna violación de sus obligaciones, esta fue condonada, como emerge de las actuaciones, reuniones y deliberaciones de los organismos de la administración y control, las que le «ofrecieron un convencimiento» de ello.
Señala que para determinar las presuntas conductas en las que incurrió no se hacía necesario realizar la «supuesta investigación pero que además durara ocho (8) meses» dado que desde el inicio, los representantes de la accionada, conocieron que se había omitido la autorización expresa, «en las Actas donde se hace constar las deliberaciones y decisiones que se tomaron en torno a la ejecución del proyecto»; unido a que tenían acceso a toda la información inclusive como nueva junta directiva, en el empalme efectuado «información que les fue resumida en línea de tiempo por el demandante en el informe que le solicitaron el 2 de marzo de 2021, y que este les suministro el 5 de marzo de 2021».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al analizar las pruebas allegadas al proceso en forma conjunta, podía concluirse que la juzgadora de primera instancia desacertó al establecer la justeza del despido ello, en tanto, la conducta enrostrada al trabajador para proceder a la terminación de su relación de trabajo no solo fue condonada, sino que no era Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 31 dable «consentir» que la accionada pretendiera castigar su actuar ocho meses después de su ocurrencia, pues ello desconocía el principio de inmediatez.
Por su parte, la inconformidad de la censura radica en que como resultado de la valoración probatoria, el colegiado no haya encontrado demostrada la justa causa con fundamento en la cual se dispuso la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con el trabajador y, que además, hubiera considerado que se desconoció la inmediatez necesaria para hacer efectiva tal determinación, aun cuando se trataba de una decisión importante, que involucraba a su gerente y por ello implicó no solo tomarse un tiempo prudencial sino surtir un proceso interno y obtener un informe de auditoría en torno al proceder de su trabajador.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juzgador de segundo grado erró, desde la perspectiva fáctica, al concluir que los hechos imputados al trabajador habían sido exculpados por la pasiva, además que carecía de inmediatez la decisión del despidió dada la fecha en que se tuvo conocimiento de aquellos y la de la toma de tal decisión; lo cual lo llevó a predicar que no estaba acreditada la justa causa alegada por la demandada.
Pues bien, en relación con la materia objeto de análisis es necesario recordar que esta corporación tiene adoctrinado que una vez el trabajador acredite el despido, al empleador le incumbe demostrar los fundamentos fácticos que le sirvieron Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 32 de soporte para alegar una justa causa de terminación del contrato de trabajo (CSJ SL592-2014 y CSJ SL2286-2021).
Por otro lado que, tal como se memoró en la providencia CSJ SL2351-2020, en la que se reiteró la decisión CSJ SL15245-2014, la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar esa determinación pues, de antaño, esta Corte ha venido reconociendo el deber de implementar garantías del «derecho de defensa» con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales se pueden resumir en las siguientes: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos que llevan al empleador a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible alegar, con posterioridad, hechos diferentes.
Este deber tiene como fin el permitirle al asalariado la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen. b) La inmediatez, que implica que la decisión de prescindir de los servicios se tome de manera oportuna, inmediata, después de ocurridos los hechos que la motivan o de que se tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 33 e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido. Efectuadas las precedentes precisiones, incursiona la Sala en el estudio de las pruebas que se denuncian bien como erróneamente apreciadas, ya como dejadas de valorar; no sin antes destacar que en lo que se refiere al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, la contestación de la demanda, el informe de contratación de obra de práctica de fecha 5 de marzo de 2021, y la citación a la diligencia de descargos, la censura no despliega el ejercicio argumentativo necesario ni tendiente a demostrar la inconformidad en torno a la valoración de estos medios de prueba, de manera que a la Corte no le está dado efectuar un análisis respecto de estos.
En lo que tiene que ver con la demostración de la justa causa enrostrada, que la recurrente asevera se desprende de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte del actor y la diligencia de descargos (fos. 22 a 34 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024102850073), la Sala procede a estudiarlas de manera conjunta como sigue.
De la diligencia de descargos llevada a cabo el 15 de julio de 2021 se tiene, además de las preguntas y respuestas a las que alude la censura, los siguientes apartes relevantes: ACTA DE DESCARGOS. En el Municipio de Sopo a los quince (15) días del mes de julio Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 34 del año dos mil veintiuno (2021) en las oficinas de la Gerencia del Club Militar de Golf, siendo las nueve de la mañana (9:45 a.m.), se reunieron: De una parte, la jefe de Talento Humano […] comparece el señor Francisco Javier Niño Vargas […] la señora Sandra Victoria Gómez, identificada como aparece al pie de su firma, en representación de TESTIGO de acuerdo a manifestación expresa por el trabajador de acudir con un acompañante a la presente diligencia. La jefe de Talento Humano, quien preside esta diligencia, delega la función de formular las preguntas al Dr. Luis Fernando Ronderos, quien en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2021 Acta 525, fue designado para llevar a cabo el proceso de cargos. […] 1.- PREGUNTADO: ¿Sabe las razones por la (sic) cuales está citado a descargos? RESPONDIÓ: de acuerdo a la citación dice dos cargos 1.
Extralimitación en la capacidad de contratación y 2. Incumplimiento a las obligaciones y funciones inherentes al cargo que desempeña. 2.- PREGUNTADO: Indique qué cargo desempeña actualmente y cuáles son sus funciones. RESPONDIÓ: me desempeño como gerente general del club militar de golf, y mis funciones son las que se estipulan en el artículo 66 de los estatutos del club. 3.- PREGUNTADO: Desde cuándo se desempeña como gerente del CMG.
RESPONDIÓ: desde el 29 de diciembre del 2018. 4.- PREGUNTADO: Ante quien responde usted como gerente del CMG. RESPONDIÓ: ante la junta directiva y la asamblea, en ese orden. 5.- PREGUNTADO: ¿Conoce el Reglamento de Trabajo del CMG? RESPONDIÓ: sí. 6.- PREGUNTADO: ¿Conoce los Estatutos vigentes a 31 de octubre de 2020 y las modificaciones efectuadas a estos el 7 de noviembre del mismo año, según consta en Acta de Junta Directiva? RESPONDIÓ: sí. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 35 SE LE FORMULAN AL TRABAJADOR LOS SIGUIENTES CARGOS: PRIMER CARGO: EXTRALIMITACIÓN EN LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN Hechos: a).
El literal j) del artículo 54 de los Estatutos del CMG, establece que: “Son funciones de la Junta Directiva: (…) j) Autorizar el Gerente para celebrar todo acto o contrato cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes. b). Para el año 2020 el valor de 50 SMMV correspondían a la suma de $43.890.150. c). En sesión de Junta Directiva del 31 de octubre de 2020, según consta en el Acta 507, dicha entidad aprobó por unanimidad la construcción de 8 a 10 gateras, obra a todo costo por valor promedio de $75.000.000. […] 1.- PREGUNTADO: Indique, si lo sabe, quien elaboró el contrato que se suscribió con EDUARDO ROJAS CONSTRUCCIONES S.A.S. ¿Sabe si alguien lo revisó y consta por escrito el resultado de esa revisión? RESPONDIÓ: se hizo aquí en el club lo reviso (sic) en su momento el asesor jurídico de la junta directiva el Coronel Juan Manuel Castro. […] 3.- PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de si para contratar por montos superiores a los 50 SMMV señalados en el literal e) del artículo 66 de los Estatutos del CMG, requiere autorización? ¿En caso afirmativo, de quién? RESPONDIÓ: si, de la junta directiva. 4.- PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 66 de los Estatutos del CMG, establece como una de las funciones del gerente es: “Presentar y someter a la aprobación de la Junta Directiva los planes requeridos para el desarrollo de los programas a corto, mediano y largo plazo, en cumplimiento de las políticas adoptadas.”, indique ¿en cuál documento consta que Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 36 la Junta Directiva haya aprobado el incremento en número (entre 8 y 10 a 25) y el valor promedio de $75.000.000 a $268.604.885 en la construcción de las gateras? RESPONDIÓ: en la 04 de enero del acta 512 quedaría el valor y la construcción de 25 gateras por ese valor., pero hay se ratifica, sin embargo, por los hechos relatados por el 12, 13 y 18 de noviembre de 2020 fueron conocidas y avaladas por el Señor presidente de la junta directiva.
Hechos: En el resultado del informe pericial realizado por la empresa VARUOCCO GROUP S.A.S., presentado el 22 de junio de 2020 (sic) en la sesión extraordinaria de Junta Directiva, se señala que: “El contrato tuvo en sus primeros once (11) días un primer incremento de $16.914.000, pues la propuesta se realizó el 11 de noviembre de 2020 y la suscripción del contrato fue el 21 de noviembre de 2020 […]” El contrato de obra entre el 21 de noviembre de 2020 y el 30 de enero de 2021, tuvo un segundo incremento por valor de $27.591.067,37 en costo total, registrado en el otrosí con fecha 30 de enero de 2021 con valor de $24.174.439,65, es decir, se encontró un error aritmético en la sumatoria final del incremento (…) conllevando el costo del contrato incremento de $268.604.885,61 a $296.195.952,98 y no a $292.779.324 como se registró; sin embargo, no hay claridad del por qué en 70 días el costo del contrato se incrementó en 10,3% y no en el 9% como se registró en el otrosí”.
“(…) se observó, que para el proyecto llevado a cabo en las instalaciones del Club Militar de Golf para la construcción de 25 gateras, se presenta un porcentaje de incremento en los precios unitarios de las actividades de obra que van desde el 9,17% hasta un 30% y cuya justificación es “ítems con modificación de precio debido al incremento en mano de obra, equipo, materiales por el cambio de año”. 5.- PREGUNTADO: ¿En qué documento consta que la Junta Directiva del CMG, lo autorizó a aceptar los incrementos propuestos por el contratista? RESPONDIÓ: en la sesión 513 se determinan (sic) el incremento del 9% por parte de la junta directiva y me autoriza y me ordena suscribir otrosí por el incremento por un valor de $24.174.439.65 y en el acta 516 mediante informe de la interventoría sugiere que para mayor estabilidad de acuerdo con la norma de sismo resistencia se debe construir un perimetral de vigas de amarre a la cimentación inicialmente contemplada en la estructura de zapatas.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 37 […] 8.-PREGUNTADO: De acuerdo con lo establecido en el literal c) de los Estatutos que rigen al Club Militar de Golf, ¿presentó usted a la Junta Directiva, documentación sobre el incremento antes señalado en el valor del contrato? Hechos: En el informe pericial realizado por la empresa VARUOCCO GROUP S.A.S., entregado al CMG el 22 de junio del año en curso se señala que: “El contrato tuvo en sus primeros once (11) días un primer incremento de $16.914.000 (…) según el expediente no se evidenció las cotizaciones ni justificaciones que soporten dicho reajuste.” RESPONDIÓ: si se refiere a lo que dice en el art 66 literal c) de los estatutos si se presentó los correspondiente (sic) incrementos remitidos por el contratista y en recomendación por parte del interventor para determinar los incrementos los cuales fueron puesto (sic) a consideración y aprobación de la junta en las actas 513 y 516. […] 10.- PREGUNTADO: De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 66 de los Estatutos que rigen al Club Militar de Golf, ¿presentó usted a la Junta Directiva, documentación sobre el incremento antes señalado en el valor del contrato? RESPONDIÓ: es lo mismo del anterior.
Ahora bien, en lo que se refiere al interrogatorio de parte, la Sala destaca estos apartes: […] Vuelvo y le pregunto a usted le autorizaron por acta de junta directiva las 25 gateras ¿sí o no? En la fecha que se suscribió, no señora, sino posterior se ratificó y como lo expresa el señor presidente en su momento él autorizó y posteriormente la junta le ratificó la decisión que él tomó para continuar con ese proyecto.
Usted conocía si el presidente por sí solo podía darle a usted órdenes y ampliar sus potestades de contratación o tenía que ser la junta directiva a la que lo emitiera en pleno. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 38 Doctora mi jefe inmediato en todo momento era el representante de la junta directiva que en este caso era el presidente de la junta directiva y que era con el que yo interactuaba y era el que me ordenaba si sí o si no se hacían las cosas y de acuerdo a qué parámetro.
Y usted preguntó si ¿existía acta de junta directiva donde el órgano estuviese tomando esa determinación? o si era simplemente a mutuo propio el presidente indicándole a usted que eran 25 gateras. Inicialmente pues él lo expresó y me lo expresó a mí yo di por hecho que lo había socializado con la junta directiva, pero él después como dijo en las actas 512 y 512 (sic) ratifica ante la junta directiva que se apoye la decisión que él había tomado y posteriormente la junta directiva pues le da ese apoyo y avala el mismo contrato que determinó. Dice usted entonces que se apoye la decisión que él había tomado quiere decir que él a mutuo propio tomó una decisión que después le avaló la junta directiva a él. Sí señora Usted era conocedor de que las decisiones tenían que ser adoptadas por acta de junta directiva para hacer pues para que hicieran efectos frente al club Sí señora y por eso mismo en las diferentes actas de después de la 509, como se puede evidenciar y se puede leer, las discusiones centrales fue el contrato de las gateras a donde se quiso arreglar las omisiones que se habían presentado y ratificar que en consenso y por unanimidad la junta directiva respaldaba esa decisión que se había tomado por parte de la presidencia y que fue ejecutada pues por parte de la gerencia y como representante legal.
Quiere entonces ello decir que usted no contaba entonces con una autorización de junta directiva para emitir y para contratar las 25 gateras ¿sí o no? De la junta directiva no, pero de mi de mi (sic) jefe inmediato sí, que era el que socializaba las decisiones que él tomaba con la junta directiva y fue lo que se expresó en el acta de descargos antes de y en un informe también anterior emitido.
Siendo usted conocedor de las normas estatutarias en su calidad de representante legal, indíquele a este estrado judicial ¿por qué razón sin autorización de la junta directiva usted hace un contrato superando los 50 salarios por 268 millones de pesos? Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 39 Uno por pues porque la orden por parte de mi superior jerárquico en este caso pues el presidente que era con el que interactuaba fue esa y dos porque posteriormente la misma junta directiva pues ratificó que el contrato no lo había firmado yo por iniciativa propia sino pues por la por la orden que me han establecido y que posteriormente se llevó a cabo. […] Pues bien, tal y como lo sostiene la recurrente, de los apartes destacados de la diligencia de descargos y del interrogatorio de parte rendido por el promotor de la contienda en el trámite del proceso, emerge que este admitió expresamente que cuando firmó el contrato de obra para la construcción de 25 gateras, no contaba con la autorización requerida para ello, al tenor de los estatutos de la demandada, por parte de la junta directiva.
En efecto, el demandante aceptó en la diligencia de descargos adelantada de manera previa a la terminación de la relación de trabajo, que en los términos del literal c) del artículo 66 de los estatutos de la convocada, dentro de sus funciones como gerente se encontraba la de «Presentar y someter a la aprobación de la Junta Directiva los planes requeridos para el desarrollo de los programas a corto, mediano y largo plazo, en cumplimiento de las políticas adoptadas», planes dentro de los que se encontraba, por supuesto, la suscripción del contrato para la construcción de las gateras en el campo de práctica de golf.
Pero además, precisó que al tenor del literal j) del artículo 54 de los señalados estatutos, como funciones de la junta directiva del club, se encontraba la de «Autorizar al Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 40 Gerente para celebrar todo acto o contrato cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes», rubro que sin duda alguna se superaba en el asunto en concreto, dado que el SMLMV para el año 2020 ascendía a $877.303, de ahí que el tope que tenía el gerente para suscribir contratos sin mediar ninguna autorización era de $43.865.150; en tanto que el contrato para la construcción de las 25 gateras, lo fue por $ 268.604.885, lo que equivalía a 306,17 SMLMV.
Ahora, a pesar de que el demandante, es insistente en manifestar que actuó bajo las órdenes del presidente de la junta directiva, y que posteriormente ese órgano de administración ratificó la autorización del contrato, ello en manera alguna puede dar lugar a considerar que la justa causa invocada no fue demostrada. Se asevera lo anterior en consideración a que como lo resalta el censor, el demandante estaba obligado a respetar y acatar los estatutos en los que se consignaron sus funciones y competencias, en las condiciones detalladas con anterioridad, lo que aceptó conocer tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte rendido; y en cumplimiento de ellas, debió solicitar y obtener las autorizaciones necesarias para llevar a cabo la suscripción de un contrato en el que se comprometían los recursos de su empleadora, en un monto muy superior al que estaba autorizado, no por parte de uno de los miembros de la junta directiva, sino por esta en pleno, por tratarse de un órgano de administración plural al que le correspondía, como se vio, Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 41 dar tal aval, a solicitud del actor como gerente y no, a través de una socialización por parte del presidente de la junta directiva, que en el asunto en concreto además, no se demostró. Para la Sala no es de recibo entender como justificación, el hecho de que como inicialmente se había aprobado una contratación por un monto superior a los 50 SMLMV, esto es, por $75.000.000, el trabajador ya estaba habilitado para comprometer uno mayor en una cuantía que lo superaba en la importante suma de $193.604.885; esa postura resulta desde todo punto de vista desconocedora de las atribuciones fijadas al trabajador que se limitaban al rubro de $43.865.150, así como a la autorización inicial que obtuvo, se reitera de $75.000.000; ello lo que pone de relieve es un proceder irreverente del asalariado.
De aquí que el desatino del juzgador de la alzada en la apreciación de los medios de prueba antes estudiados resulte manifiesto y protuberante. Ahora bien, en el cargo se denuncian las actas de junta directiva de haber sido valoradas con error, las cuales se analizarán de manera conjunta, a efectos de verificar si como lo concluyó el Tribunal, de ellas se infiere la exculpación del trabajador respecto a la autorización de construcción de algunas gateras en el campo de práctica de golf.
Acta 507 del 31 de octubre de 2020 (fos. 114 a 142 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 42 Instancia_Cuaderno_2024102850073). En esta acta se destaca la intervención de los señores Gustavo Pardo Ariza, como presidente, Nicasio Martínez Espinel, como vicepresidente, Juan Carlos Torres Echenique, Aixa Fernanda Ulloa Restrepo, Germán Velásquez Román como secretario y el actor, en su oportunidad en condición de gerente general de la convocada.
Como invitados figuran Rafael Forero presidente del comité de hípica, Ana Rodríguez contadora, Luis Fernando Espejo auditor interno, Gerardo Sotelo revisor fiscal y Martha Mireya Ortiz encargada oficina de socios. En el desarrollo de dicha reunión se fue agotando la orden del día, advirtiéndose que, en el relativo al informe de la gerencia general, se hizo referencia al «proyecto campo de práctica» en respuesta a la solicitud de construir algunas gateras para dicho campo, indicando que correspondía a una obra civil con un presupuesto estimado de $75.000.000 sin considerar la cotización de grama artificial que se encontraba pendiente.
En torno a tal manifestación el presidente de la junta destacó que era una obra que tenía como finalidad entregar a los socios un nuevo espacio encaminado a mejorar la práctica de golf, quien además refirió que la segunda opción presentada era la más adecuada teniendo en consideración la continuidad del diseño arquitectónico; así mismo fue enfático en señalar que «lo más importante en esta sesión es Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 43 aprobar la realización de la obra, una vez aprobada, se entra en detalle de todo el conjunto de cosas que integran el proyecto (materiales, mobiliarios, etc), pero lo que está a consideración de la Junta en este momento es la aprobación del proyecto».
A continuación, se le preguntó al demandante, quien para ese momento fungió como gerente ¿cuál era el valor de la obra a todo costo?, a lo que aquel contestó: El valor estimado de la obra civil que se está presentando, que es la construcción de 8 a 10 gateras en la zona norte del campo de practica (sic) es en promedio $75.000.000.oo; está pendiente por cotizar la grama artificial y demás elementos que se deben colocar en cada cubículo, porque de acuerdo con las especificaciones técnicas, no se encuentra en el país y se debe importar.
No se debe pensar en lo más barato, porque su calidad y vida útil debe ser certificada a varios años, así mismo, está por definir el material de la cubierta (policarbonato, termoacústico, teja de barro, etc.), lo que implicaría una variación en los costos totales de la obra. Acto seguido, por parte del presidente se sometió a consideración de los asistentes la aprobación de la obra advirtiendo aquel que «en 15 días se hará una reunión virtual para socializar el costo total de la obra, se deben tener mínimo tres cotizaciones»; propuesta que por unanimidad aprobaron los miembros de junta directiva.
Acta 508 del 26 de noviembre de 2020 (fos. 143 a 164 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102850073). De este documento emerge que intervinieron las mismas personas que lo hicieron en la reunión de junta directiva respecto de la que se elevó el acta 507 antes Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 44 referenciada, y como invitados estuvieron Ana Rodríguez contadora, Luis Fernando Espejo auditor interno, Gerardo Sotelo revisor fiscal y Martha Mireya Ortiz encargada oficina de socios.
Y la única alusión que se hizo en relación con la materia de inconformidad corresponde a la siguiente: El señor presidente agradece la participación a todos los asistentes, especialmente a los integrantes de la Junta de Directiva, quienes han mostrado su compromiso y entrega con la labor encomendada por la asamblea el día que los eligieron; el martes 1 de diciembre se dará inicio a la obra del campo de práctica aprobada en la sesión anterior y se iniciará de norte a sur, sin duda, será una obra vista con muy buenos ojos por nuestros socios y es la obra visible que deja esta Junta para el disfrute de sus socios e invitados porque se han hecho muchas cosas buenas dentro de la gestión, pero no son visibles, sin embargo, fruto de esas cosas buenas, de las buenas decisiones, de la buena estrategia y manejo de los recursos se va a entregar en el mes de enero el provecto de gateras del corneo de práctica.
Acta 509 del 10 de diciembre de 2020 (fos. 165 a 166 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102850073). De este medio de prueba se establece que participaron los mismos miembros de junta directiva que lo hicieron en las reuniones de las que dan cuenta las actas anteriores, esta vez sin invitados; y en consideración a que uno de los puntos de la orden del día se refería a la obra de construcción de las gateras del campo de práctica, sobre el particular se dio cuenta de lo siguiente: 4.
OBRA - CONSTRUCCIÓN GATERAS CAMPO DE PRÁCTICA En atención a varias comunicaciones recibidas de los socios del Club Militar de Golf, en las cuales manifiestan su inquietud por la construcción de la (sic) gateras en el campo de práctica y otra comunicación suscrita por 93 socios solicitando a la Junta Directiva convocar a una Asamblea Extraordinaria con el fin de Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 45 "Revocar la decisión de Junta de construir la (sic) jaulas, gateras y alfombras artificiales en el campo de práctica de golf".
Una vez estudiada detenidamente cada una de las peticiones de los socios y de conformidad con el literal q del artículo 54- de los estatutos "Resolver las peticiones que presenten los socios", La Junta Directiva motivada y a causa de la petición colectiva de los socios que presentaron solicitud de detener la obra de construcción de las gateras en el campo de práctica decide por unanimidad hacer la liquidación del contrato suscrito con EDUARDO ROJAS CONSTRUCCIONES SAS.
Así las cosas, la solicitud de convocar a una Asamblea General Extraordinaria no será tenida en cuenta, toda vez que, la razón para la que se haría la convocatoria ha sido resuelta por decisión unánime de la Junta; decisión que se comunicará a todos los socios a través de los medios de comunicación habituales. El señor gerente queda encomendado para adelantar los trámites concernientes a la liquidación del contrato, dentro de los términos establecidos en el mutuo acuerdo con el contratista.
Acta 510 del 18 de diciembre de 2020 (fos. 167 a 181 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102850073). En lo que se refiere a esta prueba, da cuenta de la participación de los mismos miembros de junta directiva que participaron en las anteriores reuniones, y que como invitado asistió Luis Fernando Espejo auditor interno. De conformidad con la orden del día y en lo que tiene que ver con la discusión que convoca a la Sala, se dejó constancia de una liquidación preliminar del contrato suscrito con Eduardo Rojas Construcciones S. A. S. al tenor de las indicaciones de la sesión anterior, así como otras alternativas, como la cesión total o parcial a un tercero, tendientes a que el impacto económico de tal decisión fuera el menor posible.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 46 Se efectuó un análisis de la liquidación presentada y se sugirió por parte de uno de los participantes que fuera revisada o auditada «por alguien» en tanto los valores presentados eran exagerados para una obra que llevaba tan poco tiempo, lo que se apoyó por otro de los miembros de junta directiva quien expresó su preocupación por «las cláusulas de penalidad por el incumplimiento».
En consideración a que se estaba discutiendo la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en el evento de no poderse ceder el contrato, con el fin de establecer si la obra se suspendía en forma definitiva; la postura de uno de los miembros de junta fue que tal citación debía evitarse al máximo, porque si se revisaba el acta 507 de la junta se advertiría que lo que se aprobó fue una obra de 10 gateras por el monto de $75.000.000.
Sobre la anterior manifestación, el auditor interno indicó: […] en la sesión donde se aprobó el proyecto él estuvo presente y recuerda claramente que toda la Junta Directiva estuvo de acuerdo con el proyecto, en ese momento no se presentaron valores de inversión, no se evaluó ni se aprobó un presupuesto. Se aprobó el proyecto, pero los montos de inversión quedaron pendientes para una próxima reunión. […] Continúa el señor auditor, indica que el problema radica en que el presupuesto final no se socializó con la Junta, pero en la reunión donde se presentó el proyecto, éste se aprobó. En cuanto a que no se presentó el presupuesto final, es algo que se debe y se puede corregir.
Se dice que se hizo un contrato, que se envió a concepto jurídico y se hizo todo el proceso de algo que no estaba aprobado, eso no es cierto, no es correcto, el proyecto sí estaba aprobado. Las decisiones que va a tomar la Junta de si se hace la cesión a Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 47 Briceño 18 o se lleva para asamblea extraordinaria se deben tomar con base en lo que le cuesta al club cada una de esas opciones.
Ceder el contrato a Briceño 18 significa que ya hay un dinero invertido y que hay que hacer una nueva inversión para dejar todo en su lugar tal y como estaba antes, y en el caso de llevar a la asamblea, también tener claro cuánto es el valor real de la liquidación del contrato para definir el impacto económico del club, esa es la recomendación. Acta 511 del «18» (sic) de diciembre de 2020 (fos. 182 a 195 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102850073).
Conforme a este escrito, además de los miembros de junta directiva que intervinieron en las anteriores reuniones, figura el señor Jorge Vargas y como invitados se relacionan a los señores José Manuel Castro, Luis Fernando Espejo auditor interno y Gerardo Sotelo Revisor Fiscal. Precisado lo anterior, sobre el punto que interesa al debate, en el acápite correspondiente a los asuntos de junta directiva, la que desde la sesión anterior se citó para el 28 de diciembre de 2020, proposiciones y varios, se indicó que el motivo principal era tratar todo lo concerniente a la obra del campo de práctica, consistente en la construcción de las 25 gateras y se pone de presente que «se ha tenido un mes donde se ha logrado escuchar y recibir el respaldo de algunos socios que están de acuerdo con la obra; en la reunión que se realizó en el regimiento San Jorge se detectaron algunas fallas, aspectos que no se tuvieron en cuenta para la contratación, pero una vez detectadas lo lógico es que se puedan corregir», en específico el permiso de la oficina de planeación y la aprobación de los costos de la obra por parte de la junta directiva.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 48 En relación con el último punto refirió el presidente de dicho órgano que los costos totales de la obra estaban en un contrato civil de obra y que, por ello, proponía a los integrantes de la junta, aprobarlos en tanto por estos «se realizó el contrato con la firma Eduardo Rojas Construcciones SAS a quienes ya se les entregó el 50% del valor total como anticipo, el valor total del contrato es de $268 millones de pesos», con la aclaración de que: El proceso de contratación lo puede revisar quién quiera, en el momento en que desee toda vez que todo se ha hecho de manera correcta, no ha habido ningún acto de mala fe de ninguna de las partes, no hay comisiones ni prebendas y todo se puede demostrar.
Lo ideal en este momento si no se llega a un acuerdo con Briceño 18 es convocar a asamblea extraordinaria, la que se puede programar para el 16 de enero de 2021. Con seguridad, de esas 96 personas que han firmado la solicitud de convocatoria a asamblea, habrá varios que no han prestado su nombre para soportar la solicitud y los que sí lo hicieron, al presentarles el proyecto, sustentarles los beneficios con muy buenos argumentos, hay todas las posibilidades de que voten positivamente para hacer la ejecución de la obra.
Ahora, ante la intervención de uno de los miembros de la junta quien manifiesta que en su momento la aprobación que él dio lo fue para la construcción de 10 gateras por un costo de $75.000.000, el presidente tomó nuevamente la palabra e indicó: […] que cuando estuvo en el campo de práctica y le explicaron cómo sería la obra con 8 gateras, su percepción fue que tener 8 gateras no era una obra representativa y lo manifestó en una de las sesiones de Junta, para hacer 8 gateras no más, mejor no hacer nada; si no se hace completo, a lo largo de todo el campo de práctica que es lo que queda bonito y presentable, así serían 25 gateras y por eso se realizó el contrato por la construcción de 25 gateras.
Se omitió la reunión para estudiar los costos totales, por eso, solicita que se haga la aprobación de esos costos totales de la obra, por la construcción de 25 gateras y un valor de $268 millones de pesos, para corregir esa omisión y poder seguir adelante, bien sea con la negociación de Briceño 18 o con la convocatoria a asamblea extraordinaria, donde se buscaría la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 49 aprobación de la ejecución de la obra.
A renglón seguido se deja registro de lo que dijo el asesor jurídico del club, José Manuel Castro, como sigue: […] el tema de subsanar en esta sesión la falta de aprobación inicial previa al contrato es un tema discutible, porque después de la Junta en que se aprobó el proyecto, más no su cuantía, se firmó un contrato, se formalizó algo que no estaba aprobado, ahora, en aras de tratar de sacar adelante la obra y de que el club no pierda dinero, porque esos son los dos temas: quedarse con la ilusión de hacer la obra, pero está en juego el anticipo que se dio al contratista y eso si es grave para el club porque se puede perder un dinero.
La Junta debería ser un poco flexible en esta sesión, así como se le debe pedir lo mismo a la asamblea porque está de por medio el patrimonio, el dinero del club que es dinero de todos los socios, al llevarlo a consideración de la asamblea hay la posibilidad de que los socios aprueben la ejecución de la obra, teniendo en cuenta que el no hacerla es una pérdida importante para el club.
La propuesta del presidente es interesante; el doctor Juan Carlos Torres tiene razón en sus argumentos. Posteriormente interviene el revisor fiscal, Gerardo Sotelo, quien pone de presente sus observaciones en torno a lo discutido, en los siguientes términos: En el acta de fecha 31 de octubre se hace mención a la aprobación del proyecto por un valor estimado de $75 millones de obra civil por la construcción de 8 a 10 gateras y en esa acta se hace referencia a que se autoriza para pedir unas cotizaciones para contratar al proveedor, posteriormente en el siguiente acta de noviembre se indica que ya se escogió y se está revocando la decisión de seguir adelante con el proyecto, pero en ningún acta se hace mención a las propuestas, ni a la aprobación de la elección de un proveedor ni se habla del valor del contrato por $268 millones, sino que revisando la información financiera se identifica un anticipo por $134 millones al contratista Eduardo Rojas Construcciones SAS, pero en ninguna de las actas queda evidenciado que la Junta Directiva seleccionó a este contratista ni por ese monto de los $268 millones.
Los estatutos mencionan que todos los contratos de superen los 50 SMMLV deben ser aprobados por la Junta, pero en ninguna de las actas se menciona que la Junta haya visto el contrato, ni que lo haya aprobado. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 50 Frente a lo que el presidente de la junta adujo «sí hay unos detalles que no se tuvieron en cuenta y que son los que se busca subsanar».
No se efectúa manifestación adicional. Sobre el acta 512 del 4 de enero de 2021 (fos. 196 a 203 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102850073) debe destacarse intervienen los mismos miembros de junta e invitados que en la sesión anterior y, en torno al tópico objeto de estudio se avizora que a dicha reunión se dio apertura en los siguientes términos: […] 3.
SALUDO Y APERTURA DE LA SESIÓN POR PARTE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA BG(RA) GUSTAVO PARDO ARIZA: En uso de la palabra el Señor presidente saluda a los presentes y expresa su agradecimiento por la asistencia a la reunión, así como el compromiso de cada uno con el Club. ¡Año nuevo, vida nueva! Es muy importante que todos y cada uno tengan una actitud positiva, considerando que esta reunión se citó con el propósito de que se pueda llevar a cabo la obra del campo de práctica en su totalidad, de conformidad con el contrato, no hay manera de ir atrás, se presentan las posibles soluciones para subsanar de alguna manera las fallas que se pudieron haber cometido.
Briceño 18, se había presentado como una opción, sin embargo, no aceptaron la propuesta que les presentó el CMG, en este momento no tienen la capacidad económica para recibir la cesi��n del contrato en este momento. Así las cosas, la junta directiva en defensa de los intereses del club y de los socios, debe buscar la forma de hacer las correcciones que se deban hacer y así poder convocar a la Asamblea Extraordinaria para la aprobación de la continuidad de la obra.
A todos se les envió el contrato, ya lo conocen, y conoce las penalidades contractuales en las que incurría el Club al dar por terminado definitivamente el contrato, Un grupo de socios solicitaron formalmente la convocatoria de Asamblea para definir si se continúa o se suspende la obra, cumplen con lo establecido estatutariamente para hacer dicha Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 51 solicitud y es deber de la junta directiva atender y resolver las peticiones que presenten los socios, que también se presenta como una oportunidad para defender el proyecto y aportar por su aprobación. (Subrayado de la Sala) […] Más adelante, al referirse de manera específica al objeto de la reunión, en el acta en mención se dejó la siguiente constancia: 5.
Construcción gateras campo de práctica El señor presidente indica que el punto central de la presente sesión es la aprobación del contrato de la construcción de las gateras en el campo de práctica tal y como está y en las condiciones en que se puso en marcha y convocar la asamblea extraordinaria para poner en consideración de los asambleístas continuar con el proyecto o suspenderlo definitivamente y asumir las consecuencias contractuales que conllevaría la terminación del contrato unilateralmente.
El señor presidente pone en consideración de la junta la aprobación de la obra por el valor total de acuerdo con el contrato $268.604.855.00. El señor general Nicasio Martínez manifiesta estar de acuerdo con la ejecución de la obra y aprueba el contrato por $268.604.855.00. El señor coronel Jorge Vargas indica que está de acuerdo con la ejecución de la obra y aprueba el contrato por el valor de $268.604.855.00, y que le parece importante poder presentar algo al finalizar la gestión de la junta.
El doctor Juan Carlos Torres, indica que aprueba la ejecución de la obra por el valor total del contrato (268.604.885.00). La Junta Directiva aprueba por unanimidad la ejecución de la obra por el valor total del contrato $268.604.855.00. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto citado). […] Al final, sobre esta materia, se dispuso la convocatoria de una asamblea virtual extraordinaria para hacer su Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 52 presentación a todos los socios y explicar sus ventajas, a pesar de la oposición, que se dice, presentaron algunos de ellos, hasta ese momento.
Del acta 515 del 12 de febrero de 2021 fos. 204 a 207 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102850073, emerge la participación de los mismos miembros de junta directa y sobre la materia de discusión lo único que contempla corresponde al siguiente tenor literal: El señor presidente indica que cuando se aprobó el reajuste del contrato de las gateras quedó pendiente ver la forma de pago, como hace parte del total del contrato, se sugiere aprobar el pago del 50% y el 50% restante al finalizar la ejecución de la obra.
El señor presidente somete a consideración de la Junta Directiva la aprobación de la forma de pago del valor del reajuste del contrato de las gateras ($24.174.439,65) 50% a la firma del OTRO SI y el 50% restante con el saldo final a la entrega a satisfacción de la obra. La Junta Directiva aprueba por unanimidad. En cuanto al acta 516 del 25 de febrero de 2021 (fos. 208 a 213 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102850073) se tiene que la sesión de junta directiva se llevó a cabo con los mismos miembros y se tuvo como invitada a la señora Martha Mireya Ortiz de la oficina de socios y que, entre otros asuntos, sobre lo que interesa al proceso, se informó la necesidad de construir dos vigas de amarre por parte de la interventoría del contrato, motivo por el que se dispuso autorizar al gerente, hoy demandante, para entablar la negociación con el contratista a fin de mediar y lograr una disminución en el monto a cancelar por tal concepto.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 53 Frente al acta 517 del 2 de marzo de 2021 que reposa en los folios 214 a 229 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024102850073 se advierte que correspondió a una sesión de la junta directiva, conformada en esa oportunidad, por los señores Gustavo Adolfo Ocampo Nahar como presidente, Francisco Fernando Ospina como vicepresidente, Rafael Pardo Cortés, Jorge Alberto Castañeda Fisco, Martha Cecilia Aldana Monroy como vocales principales, Carlos Eduardo Montealegre, Luis Fernando Ronderos como vocales suplentes y Francisco Javier Niño Vargas en calidad de gerente, ello al asumir la responsabilidad delegada por la asamblea de socios.
Encontrándose en curso la presentación del informe de gerencia, el presidente de la junta interrumpe esta, para informar que fue citado a la reunión el abogado teniente Jaime Alberto Duque Casas quien expresó su intención de interponer una demanda en contra del Club con base en las irregularidades presentadas en el contrato de construcción de gateras en el campo de práctica.
En uso de la palabra el referido abogado aclaró que la acción aún no había sido presentada, pero detalló cada una de las inconsistencias que le preocupaban y manifestó que la única forma en la que no procedería con la denuncia y demandas correspondientes era que la junta se reuniera con el contratista y se ajustara el contrato a la realidad, esto es, a lo que se autorizó, «hacer las 8 gateras», para lo cual se podía llevar a cabo una transacción. Motivo por el que se le Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 54 solicitó al gerente hacer la gestión para contactar al contratista con el propósito mencionado, y enviar toda la información respecto del proceso de contratación a la junta y prepararla para ser expuesta en una sesión extraordinaria.
Por último, en lo que se refiere al acta 518 del 11 de marzo de 2021 (fos. 230 a 245 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024102850073) se destaca que corresponde a la reunión llevada a cabo con los miembros de junta directiva de la sesión anterior y que como se previó, el gerente presentó un informe del contrato gateras campo de práctica, desde sus antecedentes hasta el estado actual, del que la Sala destaca los apartes que se transcriben a continuación: […]
ANTECEDENTES El 5 septiembre de 2019, Acta 492, se presentó el proyecto de remodelación del campo de práctica, donde se propuso dinamizar el área colocando greenes de precisión a 150, 180 y 200 yardas y el Cross bunker del lado izquierdo, allí se contempló por primera vez la opción de colocar una zona de práctica cubierta con tapete. […] Se culminó con la primera fase y por efectos de inicio de pandemia en el mes de marzo de 2020, no fue posible continuar.
A inicios de octubre a solicitud de la Junta se retoma el proyecto de gateras y se presenta en sesión del 31 de octubre de 2020, Acta 507, presupuesto estimado $75 millones de obra civil, proyección inicial de 8 a 10 gateras. Pendiente grama artificial y otros por definir de la cubierta. […] Una vez cumplidos los trámites administrativos, la obra se le adjudicó a la Firma “Eduardo Rojas Construcciones SAS”, y se solicita a la gerencia empezar a elaborar el contrato por un valor Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 55 total de $268.604.885.
El 18 de noviembre se envió para concepto jurídico al señor coronel (RA) José Manuel Castro, asesor jurídico de la Junta Directiva, el borrador del contrato de obra a todo costo. El 21 de noviembre se procede a la toma de firmas del contrato de las dos partes. […] El 28 de noviembre de 2020 el contratista presentó las pólizas del contrato (SEGUROS MUNDIAL) ✔ Manejo del anticipo por el 100% del valor del anticipo. ✔ Calidad y estabilidad de la obra por el 20% del valor total del contrato. ✔ De cumplimiento por el 20% del valor total del contrato. ✔ Responsabilidad civil por el 20% del valor total del contrato.
El 26 de noviembre de 2020, Acta 508, el señor presidente informa a la Junta Directiva que el 1 de diciembre se dará inicio a la obra del campo de práctica y que se iniciará de norte a sur. El día 02 de diciembre de 2020 se firma Acta de inicio de obra y se entrega al contratista $134.302.442 por concepto de anticipo, equivalente al 50% del valor total de la obra.
El 7 de diciembre se recibe comunicación de socios que solicitan: Revocar la decisión de la Junta Directiva de construir las jaulas, gateras y alfombras artificiales en el campo de práctica de golf, las que por recomendación médica no son concernientes para la práctica del golf, porque afecta la salud de quienes la utilizan. El 9 de diciembre se suspende temporalmente la obra.
La Junta Directiva convoca reunión extraordinaria el 10 de diciembre en la que se determina liquidar el contrato (Acta 509). Siguiendo las indicaciones de la Junta Directiva, la gerencia se reúne con los contratistas, quienes presentan un preliminar de la liquidación del contrato: TOTAL OBRA EJECUTADA $ 92.109.637 ANTICIPO MANO DE OBRA CANCELADO SIN EJECUTAR $ 14.500.000 TOTAL DE INVERSIÓN ANTICIPO (sic) $ 106.609.637 ANTICIPO RECIBIDO $ 134.302.442 SALDO DEL ANTICIPO $ 27.692.805 Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 56 En lo presentado por el contratista se liquida lo que se avanzó en la obra en el tiempo que se trabajó. Todo lo que es estructura metálica ya estaba en especie en las instalaciones del Club y la parte de mano de obra ($14.500.000) que estaba ya paga y está pendiente por ejecutar.
El contratista indicaba que, de esta liquidación podía devolver $27.692.805 (saldo del anticipo) pero que habría que definir la parte contractual por la terminación del contrato. Para la liquidación definitiva del contrato, quedaba pendiente el valor definido por las partes en la cláusula novena CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, debido a la terminación unilateral por cualquiera de las partes equivalente al 60% ($161.162.931) del valor total del contrato.
Por iniciativa de la gerencia y con autorización de la Junta Directiva, se iniciaron conversaciones con Briceño 18 para cederle el proyecto, sin embargo, no se logró ninguna negociación, toda vez que manifestaron interés, pero no contaban con el músculo financiero suficiente para cerrar la negociación de forma inmediata como lo requería el club. […] El 4 de enero, Acta 512, la Junta Directiva decide ratificar la aprobación del contrato suscrito para la construcción de 25 gateras por valor de $268.604.885 y en esta misma sesión, se aprueba aceptar la solicitud del grupo de socios de convocar a asamblea extraordinaria para el 23 de enero de 2021 a las 2:00 pm.
El 23 de enero de 2021 se realiza la asamblea general extraordinaria – obra campo de práctica, donde se aprueba dar continuidad a la ejecución de la obra. […] Marco normativo La Corporación Club Militar de Golf es una entidad sin ánimo de lucro, de tipo privado y con carácter de club social y deportivo, la cual cumple su objeto social desarrollando programas sociales, recreativos y deportivos a sus asociados.
De acuerdo a los artículos 40, literal f. (Asamblea) y 54, literal j. (Junta Directiva) de los estatutos vigentes, que señalan la atribución para autorizar gastos o inversiones a la Junta Directiva establecen que su competencia oscila entre los 50 y 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ($877.803 salario mínimo X 50) = $43.890.150 ($877.803 salario mínimo X 500) = $438.901.500 Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 57 De acuerdo al artículos (sic) 66, literal a., literal e. y literal h. de los estatutos vigentes, que señalan la representación legal de la corporación, la atribución para suscribir contratos hasta 50 SMMLV (877.803 salario mínimo X 50) = $43.890.150), y cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea y la Junta Directiva. […] (Subrayado de la Sala, negrillas del texto citado) Luego de lo cual se hicieron una serie de observaciones que correspondieron a las siguientes: 1.
El señor presidente indicó que cualquier tipo de obra que se ejecute debe estar contemplada dentro del presupuesto aprobado por la asamblea. En el corte de obra que se realizó para la liquidación del contrato no se hizo una auditoría. 2. El señor secretario indicó que en cualquier proceso de cotización, todos los oferentes deben cotizar bajo los mismos parámetros y especificaciones del producto o servicio, pero que en relación con las cotizaciones de los tapetes no se hizo así. 3.
El señor general Montealegre indicó que el contrato tiene varias inconsistencias, empezando porque las cotizaciones no tienen la firma de los proponentes. 4. El señor Ronderos solicitó el punto de vista del gerente y del auditor con respecto al proceso de contratación; el señor gerente indica que el proceso de contratación para la construcción de gateras efectivamente se llevó a cabo muy rápido, quién lo asumió como propio y quien hizo todo el proceso con los contratistas, fue la Junta Directiva, con el ánimo de dar una solución a los acontecimientos suscitados en los primeros días de ejecución de la obra y la controversia manifestada con varios socios, la junta solicitó una pre liquidación del contrato con el fin de poder ampliar la visión de lo que financieramente implicaba este proceso.
En cuanto a las atribuciones de la junta directiva para disponer recursos e inversiones y con base en los estatutos, ha sido un asunto de interpretación de la normativa. En este momento hay una interpretación que puede devolverse en contra del desarrollo de las actividades que proyecte la presente junta. Pues bien, al estudiar en conjunto el contenido de los medios de prueba antes referenciados encuentra la Corte que la razón está del lado de la censura, ya que la pasiva, Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 58 contrario a lo concluido por el Tribunal, no aceptó o excusó la conducta desplegada por el actor, como pasa a explicarse.
Lo primero que ha de destacarse es que lo que el actor le comunicó a la junta directiva en el acta 507 del 31 de octubre de 2020, la propuesta tendiente a llevar a cabo la contratación para la construcción de entre 8 y 10 gateras en cuantía de $75.000.000 Ahora para la calenda en la que el demandante en su condición de gerente del club accionado suscribió el contrato de obra, esto es, 21 de noviembre de 2020, no existía una orden ni autorización expresa por parte de los miembros de la junta directiva de esta, para que el gerente contratara la construcción de 25 gateras; incluso no se reporta si quiera la comunicación de ese hecho, en ese mes.
Es hasta el 10 de diciembre de 2020, como se desprende del acta 509, que la junta ante la solicitud de varios socios de detener la obra decide liquidar el contrato suscrito con Eduardo Rojas Construcciones S. A. S. y, conforme al acta 510 del día 18 del mismo mes y año, que se deja constancia de los costos que implica la liquidación preliminar del contrato y se plantean otras alternativas como la cesión total o parcial a un tercero, tendientes a que el impacto económico de tal decisión fuera el menor posible.
Lo referido en consideración a la existencia de una cláusula penal, así como al advertir que «ya había un dinero invertido y que de ceder el contrato se tendría que hacer una Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 59 nueva inversión para dejar todo en su lugar, como estaba antes», lo que condujo a que, por primera vez, el presidente de la junta, que no es el demandante, solicitara que se aprobara por parte de la junta directiva, lo que ya jurídicamente ya se había materializado.
A su turno, el acta 511 del 28 de diciembre de esa anualidad da cuenta de que tanto el auditor del Club, así como el asesor jurídico de este, pusieron de presente diferentes fallas en la suscripción del contrato, frente a asuntos que no se tuvieron en cuenta, como haber obtenido el permiso de la oficina de planeación y la aprobación de los costos de la obra por parte de la junta, lo que se admitió por el presidente de tal órgano quien, en esa oportunidad, dijo que la forma de «corregir» las omisiones en las que se incurrió era hacer la cesión del contrato u obtener de la asamblea la aprobación para continuar con la ejecución de la obra.
Lo que evidencia a todas luces, la ausencia de conformidad con el comportamiento del gerente. Ahora, es cierto que hubo una autorización, pero ello fue para la continuidad de la obra, como se consignó en el acta 512 del 4 de enero de 2021; aval que no estuvo encaminado a exculpar o justificar el proceder irregular del actor, sino a subsanar las irregularidades presentadas, para evitar las consecuencias contractuales que conllevaría la terminación del aludido contrato de manera unilateral.
De esa manera, no es posible considerar que la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 60 demandada, a través de su junta directiva, con las decisiones adoptadas a partir del acta 512 haya decidido condonar el proceder irregular del trabajador, pues la motivación de sus decisiones encaminadas a impulsar el proyecto, no se constituyó en una exculpación de los incumplimientos del asalariado, sino en el mecanismo que, desde el punto de vista económico, representaba menos impacto para el Club.
En efecto, a pesar de las diferentes soluciones que se buscaron, como lo fue la negociación de una posible cesión del contrato a un tercero o su liquidación, no fueron viables; de ahí que la junta directiva de la demandada se hubiera visto obligada a continuar con la ejecución de la obra, respecto de la que había efectuado un anticipo equivalente al 50%, esto es, por el monto de $134.302.442, por corresponder a la decisión que menos repercusiones económicas desfavorables le generaba, pues la terminación unilateral del contrato, además, implicaba el pago de la cláusula penal correspondiente, al 60% del valor total del contrato, esto es, $161.162.931; y la cesión, al final de cuentas, suponía que la inversión ya efectuada se perdería, unido a que se tendría que asumir el valor de dejar todo como estaba antes del inicio de la obra.
De esa manera surge evidente la equivocación del juzgador de la alzada en el análisis de los medios de prueba acusados por la censura, cuando consideró que de estos emergía que la conducta en la que incurrió el trabajador había sido perdonada, pues, se insiste, lo que en realidad se Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 61 deriva de las actas de junta directiva examinadas, es que la responsabilidad de este no fue abordada y, por ende, tampoco disculpada.
Advertidos los errores de apreciación de las pruebas hábiles en casación referenciadas, esto es, la diligencia de descargos, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor y las actas de junta directiva, se da paso al estudio de los elementos de convicción que no tienen dicha calidad, como lo son el dictamen que se encargó a Varuocco Group S. A. S. (fos. 254 a 276 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024102850073) en relación con la construcción de las gateras del campo de práctica de golf de la accionada fechado «mayo 2021», empero, recibido el 22 de junio de tal anualidad, así como las declaraciones de los señores Gustavo Pardo Ariza y Jaime Duque, lo que se hará a continuación. Sobre el señalado informe pericial, lo primero que se debe indicar es que a pesar de que fue enunciado por el Tribunal, no fue examinado por este, como lo afirma la recurrente, pues de haberse adentrado en su estudio habría evidenciado no solo la configuración de la justa causa invocada, sino también del cumplimiento del requisito de la inmediatez que echó de menos. El referido dictamen tuvo como alcance realizar un análisis integral de la construcción de las gateras en el campo de práctica de golf de la accionada desde la perspectiva Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 62 técnica, administrativa y financiera; arribando a las siguientes conclusiones:
2. DICTAMEN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO 2.1 CONCLUSIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS Producto de la revisión y verificación de la información documental generada por el avance de la obra, se determinan las siguientes conclusiones de tipo técnico, financiero y administrativo en todo el ciclo de la obra: ✓ La ausencia de planeación en la estructuración de los soportes técnicos (estudios y diseños) para la construcción de la obra, lo que conllevó a la falta de definición de las actividades necesarias para la construcción de la infraestructura que garanticen la adecuada estabilidad y funcionalidad de las gateras. ✓ El presupuesto de obra no está soportado en una estructura de costos que permita determinar el precio de los diferentes recursos de cada una de las actividades (equipos, materiales, mano de obra, etc.) ofrecidos por el proponente para su control y seguimiento durante la ejecución. ✓ Se observa ausencia de conceptos de viabilización técnica, legal y ambiental previo inicio de la obra con el propósito de minimizar los riesgos en la ejecución en los términos de alcance, calidad, tiempo y costo. ✓ La estructuración de la contratación no presenta parámetros para las evaluaciones técnicas, financieras y legales de las propuestas para elegir el proponente más idóneo. ✓ La constitución de la póliza de cumplimiento requerida por la entidad, no contempló en la minuta contractual el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales para cubrimiento de los riesgos que se deriven del personal por la ejecución del contrato de obra. ✓ Se evidencia ausencia de soportes de la afiliación del personal de la obra al Sistema de Seguridad Social, como método para verificar el cumplimiento de las obligaciones labores del contratista con sus empleados y evitar posibles demandas que afecten la correcta financiación y ejecución del proyecto. ✓ No existe evidencia de los elementos de dotación entregados a los trabajadores para la correcta ejecución de la obra y seguridad de los trabajadores.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 63 ✓ La obra inicio las actividades sin cumplimiento de requisitos legales debido a: • No se verificó la existencia de la licencia de construcción, ni el uso del suelo. Adicionalmente, no se constató el título minero y la licencia ambiental sobre la procedencia de los materiales pétreos o facturas de los proveedores donde adquirió dichos materiales. • No hay registro de la ubicación y legalidad del botadero para la disposición de los escombros y manejo de residuos de obra. • No se observó el documento e implementación del plan de manejo ambiental y la debida señalización en el lugar de la construcción. La omisión de dichos requisitos legales podría conducir a sanciones de tipo económico por las autoridades ambientales y territoriales competentes, debido a la extracción ilegal de los materiales pétreos y/o por afectaciones al medio ambiente y el uso indebido del suelo. ✓ Las cantidades de las actividades ejecutadas registradas por el contratista en el otrosí de avance del 17 de marzo de 2021, no están soportadas en memorias de cantidades que validen la unidad de medida contratada y su ubicación; situación que conllevo (sic) a realizar el 19 de abril de 2021 mediciones en campo […] ✓ Los tres (3) incrementos presentados durante la ejecución de la obra ascienden a $61.241.443,40 que conllevan a un costo total de la obra por $312.932.328,92, costo superior a la propuesta de otros proponentes como Cubriformas Estructuras y cubiertas S.A.S cuya propuesta económica para la construcción de las Gateras correspondía a un valor de $289.805.030 y la propuesta de INGEOSERVIS DAHECA para la construcción de las Gateras correspondía a un valor de $285.658.629.
Como conclusión al presente ejercicio, se tiene que pese a que la propuesta realizada por el contratista fue la más económica, lo que implica que el contratista una vez realizado sus estudios técnicos previa presentación de la propuesta aceptaba realizar el proyecto con los precios que el mismo propuso. Por otra parte, realizando un símil con un proceso de contratación pública basado en el Manual de Contratación de Colombia Compra Eficiente, los demás proponentes tendrían derecho a demandar el proceso de selección debido a que la propuesta económica presentada no se encuentra acorde con los valores del mercado y se está incurriendo en un riesgo de desfinanciación del proyecto.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 64 ✓ La falta de claridad en la programación entregada por el contratista limitó el análisis de las actividades que presentan un posible atraso y no se pudo validar el estado de la ruta crítica del proceso constructivo de la obra. ✓ No se evidenció la existencia de informes de interventoría como medio de verificación del correcto cumplimiento de las actividades ejecutadas del contrato donde contemple aspectos administrativos, financieros, aspectos técnicos (revisión inicial proyecto, control de materiales, cumplimiento especificaciones, pruebas y ensayos, equipos, control de avance de obra, rendimientos en obra, recurso fotográfico), ambientales (manejo ambiental), actas de comité, bitácora, correspondencia, y conclusiones y recomendaciones.
Además, se constató la ejecución de actividades de obra sin control y seguimiento por 65 días por la ausencia de la interventoría de obra. ✓ La minuta del contrato emitida por la entidad no contempló 1) los planes de mantenimiento de tipo preventivo y correctivo para la estructura metálica, cubierta y especialmente de tapete en césped sintético, 2) la entrega de los planos récord, y 3) pruebas técnicas en los componentes de la obra que garanticen la operación. Los cuales son requisitos mínimos para garantizar el correcto uso de las gateras. ✓ Durante la ejecución de la obra, el contrato presento (sic) tres (3) incrementos en el costo de diferentes actividades como se ilustra en los siguientes cuadros, pero los cuales, no están soportados con las debidas justificaciones.
De las conclusiones que se consignaron en este medio de prueba se infiere que además de que la suscripción del contrato de obra civil ocurrió sin que se contara con la autorización para ello por parte de la junta directiva de la demandada, como se estableció con anterioridad; también que la ejecución de la obra se adelantó a pesar de la ausencia de la debida planeación, pues no solo no hubo una adecuada definición de las actividades necesarias para la construcción de las gateras, sino que se dejó de constituir la póliza de cumplimiento necesaria para amparar el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales para el cubrimiento de los riesgos que se derivaban de la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 65 contratación del personal requerido para la ejecución del contrato de obra.
Así mismo, no se encontró que los trabajadores designados para la ejecución de la obra, hubieran sido afiliados al Sistema de Seguridad Social, de ahí que surja evidente la falta de verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, como se indicó en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, quien pretendió justificar su proceder, conforme a la diligencia de descargos efectuada, en que tal control era efectuado «por la portería y talento humano», en el marco de los parámetros establecidos para el ingreso de proveedores, contratistas y demás personal al Club, en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En igual forma, conforme al mencionado informe pericial, a pesar del alcance de la obra contratada, no se gestionó y mucho menos se obtuvo la licencia de construcción requerida, lo que sin duda y durante el desarrollo de tal obra expuso a la demandada a la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes. Así las cosas, la justa causa endilgada para dar por terminado el contrato de trabajo, se configuró. De otro lado, en lo que tiene que ver con la declaración testimonial rendida por el señor Gustavo Pardo Ariza, ha de destacar la Sala que aun cuando tal deponente informó que su conocimiento provenía de su condición de presidente de Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 66 la junta directiva para la calenda en que el actor, acordó el contrato para la construcción de las gateras del campo de práctica de golf, lo cierto es que sus relatos no ofrecen certeza para la Sala; pues cuando se le indagó si aquél contaba con la autorización de la junta directiva de la que él hacía parte, para la suscripción del tantas veces mencionado contrato, indicó: ¿Mediante qué mecanismo se aprobó la construcción de 25 gateras por Junta Directiva? Si es que en las cartas que yo tengo se dice que se aprobaron de 8 a 10 y no 25.
A ver doctora, primero sí, primero se pensó en que se hicieran de 8 a 10 gateras y posteriormente en una inspección que hicimos sobre el campo de práctica pues yo como presidente dije ¿Por qué en lugar de hacer 8 no hagamos el total de gateras? Ósea extender todo el frente del campo de práctica y daba eso 25 gateras y eso se socializó con la Junta Directiva, se pidió la cotización y cuando presentaron la cotización la Junta Directiva aprobó la cotización. ¿Una pregunta, eso lo hicieron mediante acta? Sí claro, tiene que estar en las actas doctora, ahí hay un poco de actas, un poco de documentos que pues dan fe de eso que estoy diciendo.
¿Eso se hizo con posterioridad a que se firmara el contrato de las 25 gateras o con anterioridad? Doctora, en cuanto a fecha sí quedo yo medio con dudas y me puedo equivocar, lo cierto es que definitivamente las cosas se hicieron como pues debían de hacerse de acuerdo a los estatutos, no podría yo fijarle fechas de antes o después, pero lo cierto es que sí hicimos las cosas como se debían de hacer doctora.
¿Usted recuerda si para la fecha en que se firma el contrato de las 25 gateras el aquí demandante contaba con autorización de que fueran esas 25 las que iba a contratar en ese momento? Fecha no tengo exacta y repito doctora por fechas quedo nulo, pero sí definitivamente la junta directiva cuando se presentó la cotización para la construcción de las 25 gateras la junta directiva aprobó esa cotización. Más adelante respondió: Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 67 Señor Gustavo manifieste al despacho en el caso de la construcción de las gateras ¿En qué momento se socializó con la junta directiva de pasar de 8 a 10 gateras a 25 gateras? Siempre, siempre estábamos en contacto con los miembros de la junta directiva y eso se socializó en una reunión de junta directiva.
Señor Gustavo en el acta 507 ustedes quedaron de reunirse de manera virtual en una próxima reunión de junta directiva le puede precisar al despacho si esa reunión virtual se hizo y quedó constancia de dicha reunión A ver si de eso sí me acuerdo que quedamos de que hacíamos una reunión extraordinaria de junta directiva en 15 días, cuestión que no se hizo que no se llevó a cabo y yo les dije después a los de la junta directiva vea encontrar un error y no corregirlo es otro error, pues corrijamos esa situación porque es necesario que sigamos adelante haciendo las cosas como se deben hacer de la manera legal y por eso la junta directiva aprobó el contrato.
Don Gustavo usted en asamblea extraordinaria del club celebraba en febrero del 2021 manifestó a la asamblea que había sido la junta directiva la que había diseñado organizado planeado y ejecutado el contrato de la construcción de gateras. La junta directiva aprobó la cotización que presentó el contratista eso le puedo decir yo sobre ese particular.
Le pregunto de acuerdo a sus respuestas anteriores usted le puede indicar por favor al despacho si usted era autónomo e independiente para tomar la decisión e impartir órdenes de firmar contratos superiores a 50 salarios mínimos al gerente De acuerdo a estatutos pues usted sabe que no, que el presidente de la junta directiva no es autónomo para ir a tomar ese tipo de decisiones ella se socializa con la junta directiva y se busca la aprobación por parte de la junta directiva.
Por lo expuesto, aun cuando con esta declaración se pretendió demostrar que el actor atendió sus obligaciones en tanto contaba con la autorización necesaria por parte de la junta directiva para la suscripción del contrato de obra que superaba los topes previstos en los estatutos, ello no se logra. Por el contrario, deja entrever el desacato del gerente, Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 68 pues no precisa las condiciones en que se produjo la aprobación de la construcción de las 25 gateras por parte de la junta directiva que presidia, ya que, aun cuando se dijo que ello estaba aprobado, al indagarse sobre el particular respondió que ello se «socializó» y que constaba en las actas en la medida que él no era autónomo para tomar esas decisiones.
Así las cosas, ello permite inferir que incluso el presidente de la junta directiva no podía autorizar la contratación por la cuantía que el gerente lo había hecho. Además, el hecho de socializar el cambio abrupto de la contratación no significa que hubiera obtenido la aprobación previa, como correspondía. Ha de destacarse que el testigo no da claridad acerca de si la supuesta aprobación ocurrió antes o después de la firma del contrato de obra, ya que refirió que «en cuanto a fecha sí quedo yo medio con dudas y me puedo equivocar, lo cierto es que definitivamente las cosas se hicieron como pues debían de hacerse de acuerdo a los estatutos, no podría yo fijarle fechas de antes o después».
Por otro lado, en el momento en el que se le indagó por el adelantamiento de la reunión en la que iba a aprobarse la contratación de la obra en el mes de noviembre de 2020, reconoció que la misma no se llevó a cabo, por lo que propuso después, proceder a su corrección, pues «encontrar un error y no corregirlo es otro error». Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 69 De esa manera, para la Sala las aseveraciones del testigo no justifican el actuar del demandante, ni pone en evidencia que la Junta directiva del Club, a quien competía la autorización de la contratación, dada su cuantía, hubiera dado su aval.
Asegurar que se procedió conforme a los estatutos y que ello debe reposar en las actas, lo que no ocurrió, en manera alguna, permite advertir que en efecto, el demandante hubiera procedió correctamente, es decir, dentro de las competencias estatutarias a su cargo como representante legal, gerente y trabajador de la demandada. En cuanto al testimonio de Jaime Duque aprecia la Sala que aquel efectuó un relato detallado acerca de las razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, pues en su condición de «socio» del Club demandado para la época de los hechos, y posterior asesor jurídico ad honorem de la junta directiva que se designó a partir del mes de marzo de 2021, tuvo conocimiento de estas, primero cuando solicitó información, tanto de manera informal, como a través de derecho de petición, en relación con la obra que se estaba realizando en el campo de práctica, lo que le permitió evidenciar que la realización de la construcción que se estaba desplegando inició con la suscripción de un contrato que no contaba con la autorización de la junta directiva de la ahora accionada.
Y luego a través de la consulta de los documentos correspondientes a las actas de junta directiva, conforme a Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 70 las cuales, aun cuando la realización de la obra que se sometió a consideración de tal órgano de administración, lo fue para la construcción de unas gateras por un monto que oscilaba entre los «$65.000.000 y $70.000.000», la firma del contrato lo fue por la suma de «$270.000.000», sin que tal diferencia hubiera podido ser explicada de manera coherente y mucho menos satisfactoria.
Ahora, cuando tal deponente fue indagado acerca de la presunta autorización proveniente por parte del presidente de la junta directiva de la demandada para el mes de noviembre de 2020, aquel refirió que ello no era posible, en tanto tal miembro de junta, individualmente considerado, no estaba facultado para ello al tenor de los estatutos del Club, cuyo cumplimiento le correspondía garantizar al promotor de la contienda como gerente y representante legal de este, en cuya calidad tenía además, una capacidad de contratación limitada la que de manera evidente y ostensible desconoció, de manera consciente y aun cuando no estaba obligado a ello, pues no estaba sujeto a una orden de un superior dentro de la jerarquización militar no obstante que el club lleve ese nombre, y, por el contrario, debía propender por el cumplimiento de los estatutos y debido funcionamiento de la sociedad, como persona jurídica sin ánimo de lucro de tipo privado, sujeta a reglas que escapan a las que imperan en otro ámbito.
Sobre el desarrollo de la asamblea extraordinaria surtida el 23 de enero de 2021, acotó que se opuso a la aprobación que se sometió a consideración de los socios, en Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 71 tanto no era dable convalidar un asunto irregular, por no ser de su competencia consentir la celebración de contratos sino la aprobación de presupuestos, lo que, en todo caso, posteriormente dio lugar a la interposición de una denuncia penal en contra de quienes participaron en la firma de tal contrato, así como de personas indeterminadas, unido al encargo de la realización de un dictamen pericial por parte de la junta directiva designada a partir de marzo de 2021, para verificar «todo lo que había ocurrido en la celebración y ejecución de esa contrato porque hubo irregularidades supremamente graves», tal como se estableció. Las anteriores pruebas, tal como lo alega la recurrente, respaldan y, por ende, acreditan la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
Ahora bien, en lo que se refiere al requisito de la inmediatez entre el acaecimiento del incumplimiento o falta del trabajador y el despido, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por esta corporación en la decisión CSJ SL3108- 2019, en la que se expresó: La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.
De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha.
Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 72 Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable.
En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.
Así las cosas, la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser oportuna, toda vez que, si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, es necesario que medie un plazo razonable entre lo uno y lo otro (CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 41155 y CSJ SL15492-2017), término que necesariamente depende del momento en que el empresario se entera de la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 73 conducta de su trabajador.
De esa manera lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL10137-2015, al explicar: Respecto del tema de la falta de inmediatez entre la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido y aquella en la que éste se produjo, pues en sentir del recurrente transcurrieron más de tres (3) años entre unos y otro, tampoco se demuestra la ocurrencia de los yerros fácticos en torno a este tema, en tanto de la prueba documental acusada se desprende que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al trabajador el 7 de noviembre de 2003, […] mientras que el despido se produjo el 11 del mismo mes y año, lo que significa que entre una fecha y otra no transcurrieron más de cuatro (4) días, lo cual, a todas luces da al traste con la acusación que en este aspecto hace la censura a la sentencia de segundo grado, pues debe tenerse en cuenta que muy a pesar de que los hechos ocurrieron mucho antes del 7 de noviembre de 2003, según el dicho del censor, tres (3) años antes, es lo cierto que el empleador se enteró en la fecha antes anotada y es a partir de este momento que se deben examinar las circunstancias para establecer si la relación de causalidad entre la falta y el despido es oportuna.
En esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo: La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito.
Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. Partiendo de lo anterior se tiene que a pesar de que en Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 74 efecto, en el asunto en concreto la firma del contrato de obra para la construcción de las 25 gateras en el campo de práctica de golf ocurrió en el mes de noviembre de 2020 y la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrió en agosto de 2021, para establecer el alcance del incumplimiento de las obligaciones por parte del entonces trabajador, el que fue más allá de la extralimitación en su capacidad para obligar de manera directa a la demandada, se hizo necesario que se rindiera el informe pericial contratado por parte de la junta directiva que se designó al interior de la empleadora a partir del mes de marzo de 2021.
Se afirma lo precedente en consideración a que la falta de consenso presentada no solo entre los miembros de junta directiva sino entre los socios del Club accionado acerca de la conveniencia de la obra que se comenzó a ejecutar y evidenciadas las repercusiones de suspender e incluso liquidar el contrato rubricado por el actor sin autorización, condujo a que entre diciembre de 2020, que se advirtió el inicio de la obra y se tuvo conocimiento de la existencia del contrato en condiciones muy diferentes a las autorizadas, y marzo de 2021 que se produjo el cambio de junta directiva al interior de la accionada se adoptaran las decisiones necesarias para reducir el impacto negativo que la celebración que tal negocio jurídico representaba.
De esa manera y cuando se arribó a la conclusión de que «no había marcha atrás», pues no se logró concretar la cesión del contrato y la liquidación de este resultaba perjudicial para sus intereses, fue que la convocada se centró Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 75 en establecer la responsabilidad y debida diligencia de su gerente y representante legal, por lo que, en un actuar a todas luces prudente, se dispuso la contratación de un tercero experto para que rindiera un informe pericial, luego de realizar un análisis integral de los aspectos técnicos, administrativos y financieros de la construcción de las gateras, a fin de determinar no solo su estado, sino para «detectar las oportunidades de mejora mediante recomendaciones de tipo preventivo y correctivo» para adoptar las medidas a que hubiera lugar.
A ninguna otra conclusión puede arribarse cuando, desde el punto de vista cronológico, la suscripción del contrato de construcción de las 25 gateras ocurrió el 21 de noviembre de 2020 y el 2 de diciembre siguiente se firmó el acta de inicio de la obra y se procedió con el pago del anticipo equivalente al 50% del total de este a favor del contratista; sin embargo, a partir del día séptimo de ese mismo mes y año, es decir, cinco días después de iniciar, los socios de la convocada expusieron su inconformidad a la junta directiva de la demandada y solicitaron «revocar» la decisión adoptada, lo que dio paso a que a los dos días siguientes se suspendiera temporalmente la obra.
Ahora bien, encontrándose suspendida la obra se presentaron cuatro reuniones de junta directiva, los días 10, 18, 28 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, en las que se examinó la viabilidad de liquidar el contrato, cederlo o terminarlo de manera unilateral, como consecuencia no solo de las irregulares presentadas en su perfeccionamiento, sino Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 76 en atención a la resistencia puesta de presente por algunos socios del Club, los que lograron la convocatoria de una asamblea extraordinaria el 23 de enero siguiente, en la que se les comunicó que, la continuidad en la ejecución de la obra en las condiciones en que se contrató, había sido aprobada de forma unánime por la junta directiva, sin que hasta ese momento se hubiera abordado la responsabilidad del actor en las irregularidades evidenciadas.
Así las cosas, no tiene asidero alguno afirmar que desde el mes de diciembre de 2020 se conoció la suscripción del contrato de obra por parte del ahora demandante, se advirtieron los incumplimientos en los que incurrió, pues como se destacó, además de las diferentes gestiones y reuniones que se adelantaron para definir el futuro del contrato de obra celebrado, ocurrió un cambio de junta directiva y fue esta última la que al recibir el informe del gerente sobre el estado de tal obra, para marzo de 2021, que se adentrara a establecer si las irregularidades evidenciadas en la contratación, le eran atribuibles, para lo que dispuso, prudentemente, se verificara un dictamen por un tercero, el que le fue entregado el 22 de junio de ese año y con fundamento en éste, para brindar la garantía de defensa, preparó la diligencia de descargos a la que se citó al actor para el 15 de julio de igual anualidad y, posteriormente, el 4 de agosto, le comunicó la decisión de terminación con justa causa del vínculo que existió entre las partes.
Por lo expuesto, para la Sala, resulta justificado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 77 decisión de terminar el contrato de trabajo del actor, con lo que surge entonces una nueva equivocación del juzgador de la alzada, y esa medida procede el quebrantamiento de la decisión combatida.
En ese orden de ideas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia como fundamento de su decisión señaló que en consideración al cargo desempeñado por el promotor del litigio, este era de dirección, confianza y manejo, lo que hacía que, de acuerdo «con la jerarquía y la estructura orgánica» de la demandada se encontraba sujeto a sus estatutos, los que en su artículo 66 preveían que aquel podía realizar operaciones y celebrar contratos cuando su valor no superara la cuantía de 50 SMLMV, lo que además fue confesado por el actor, cuando adujo «que tenía un tope en su contratación».
Precisó que se encontraba demostrado que el demandante suscribió un contrato sin autorización del órgano de junta directiva por valor de $268.604.865 para la construcción de 25 gateras para el campo de golf, cuando inicialmente se habían aprobado de ocho a diez gateras, las cuales tenían un valor aprobado de $75.000.000, siendo tal el hecho la base de su desvinculación. Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 78 Se refirió a los artículos, en su orden, 62, 58 y 60 del CST para manifestar que era claro que el actor había extralimitado sus topes de contratación, en tanto, de conformidad con las actas que fueron aportadas al proceso, tan solo hasta el mes de febrero de 2021 «se autoriza la contratación por ese valor, contratación que ya había hecho el aquí demandante desde noviembre del año anterior y que la había efectuado sin ninguna autorización del órgano correspondiente, que era la junta directiva».
Sobre la autorización con la que el demandante alegaba contar, puso de presente la juzgadora unipersonal que a pesar de que el asalariado, al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte, acotó que fue el presidente de la junta directiva quien dio el aval para la construcción de las 25 gateras, lo se reconoció por el testigo Gustavo Pardo Ariza, quien contaba con tal calidad para ese momento, refirió que, de acuerdo con los documentos de junta directiva, esta autorización se produjo «de manera posterior a la ejecución del contrato que el aquí demandante extralimitó sus funciones», motivo por que no podía decirse que se encontraba «válidamente autorizado con la única manifestación dada por el presidente de ese momento».
Acudió al contenido de las actas de junta directiva 507, 508, 509, 510, 511 para señalar que incluso hasta el 18 de diciembre de 2020, calenda de la última acta, «es que se presenta y se evidencia esa situación, una situación que evidentemente no estaba autorizada por el correspondiente órgano máximo de junta directiva». Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 79 Por ello, aseveró que resultaba evidente que el demandante «actuó por encima de los topes sin contar con la autorización debida», unido a que no podía sostenerse que con la autorización posterior que se daba en febrero de 2021, a través del acta 512 se convalidaba la falta cometida por el trabajador, dado que «una cosa es la solución frente al problema jurídico que eventualmente se puede ver abocada una sociedad ante la contratación de un representante de dicha sociedad por fuera de los límites permitidos, y otra muy distinta es lo que corresponde al actuar del aquí demandante dentro del marco del contrato de trabajo», en la medida en que los administradores tenían una serie de competencias y responsabilidades al tenor del artículo 200 del C Co.
Así las cosas, y atendiendo a la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, estableció la juez a quo que este no solo incurrió en una extralimitación de sus funciones, sino que actuó por fuera de las condiciones fijadas por el empleador a través de su junta directiva sin tener presente, él como administrador, «que eso tenía que darse a través por ser una decisión de autorización a través de acta de junta directiva que jamás se suscribió».
Agregó que, aun cuando de las pruebas recaudadas surgía la existencia de un conflicto entre los socios del Club, no podía desatenderse que «dentro de las organizaciones y dentro de las sociedades y en este caso dentro de organismos donde actúa la persona jurídica a través de sus órganos» estos tenían completa independencia para garantizar el equilibrio en su administración, lo que implicaba necesariamente «que Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 80 el aquí demandante sí tenía la potestad de no contratar como lo hizo y aun así teniéndola llevó a cabo la contratación contratando 25 gateras por fuera de lo que le habían autorizado extralimitándose en sus funciones».
Y que ello condujo a que la sociedad se viera comprometida a subsanar los yerros en que incurrió su gerente de la mejor manera posible «como era lo que se buscaba o se infiere que se buscaba de acuerdo con las actas que obran ahí de corregir o mirar dicha circunstancia ahí lo que lleva entonces necesariamente a concluir para este estrado judicial que efectivamente la parte demandada probó la justa causa».
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación manifestando que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, Francisco Niño solamente era un representante legal, de ahí que era en los órganos de administración en los que recaía explícitamente «la administración y, sabemos que somos humanos pero es uno de los errores más desafortunados que uno puede encontrar en este tipo de actuaciones».
Adujo que al tenor del «tan nombrado» artículo 66 «numeral» (sic) e), así como el literal d), se podían: […] realizar operaciones y celebrar contratos conforme a las disposiciones legales estatutarias y de la junta directiva cuando su valor aquí dice cuando hay una coma separa ósea no está Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 81 diciendo y no dice cuando su valor no supere la cuantía de los 50 salarios mínimos aquí le está diciendo que hasta ahí puede contratar ¿por qué? porque los otros contratos los tiene que hacer el órgano de administración y control esto en ninguna parte de los estatutos establece que cuando este valor supere lo hace el representante legal autorizado por la junta directiva no está se le quitó en los estatutos y tampoco y así lo certifica la Cámara de Comercio que no puede porque ahí hay una disyunción cuando coma dice cuando no supere ósea que no así esté autorizado no puede porque los estatutos no le permiten que lo autorice en ninguna parte aquí se ha discutido y la señora juez incurrió en el error de que no por ninguna parte aparece la autorización no lo permiten los estatutos porque para que estuviera para que lo permitiera debió haber hecho una salvedad los estatutos el órgano máximo que sería la junta, perdón la asamblea haber dicho que cuando dicho valor superen los 50 salarios mínimos deberá estar autorizado pero no aquí dijo cuándo y hasta ahí no podía contratar.
Además que ello, coincidía con el testimonio «del presidente y para esa época que dice fue la junta directiva la que contrató ejecutó y asimismo lo ratifican en la asamblea general ¿por qué? porque no le da la opción de delegarle esas facultades al representante legal», de manera que no era dable endilgarle responsabilidad alguna, menos cuando en realidad fue «un chivo expiatorio» ante los inconvenientes presentados entre la actual y la anterior junta directiva y la necesidad de encontrar un responsable.
Así las cosas, aseveró que, independientemente de que el actor haya celebrado el contrato o lo haya hecho la junta directiva «él tenía que firmar», sin que por ello se le pudiera endilgar la responsabilidad, mucho menos bajo el supuesto de que él fue quien contrató «como erróneamente lo ha hecho ver el despacho». Se refirió al artículo 438 del C Co. en relación con las Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 82 atribuciones de las juntas directivas y sostuvo que tal disposición despejaba cualquier duda, en tanto no quedó establecido en los «reglamentos del Club que después de ese valor que superará los 50 salarios mínimos no lo puede contratar el representante legal porque no puede ahí dicen no puede porque ahí le pone una coma» de ahí que a quien le correspondía contratar era a la junta directiva, como desde su perspectiva lo explicó el testigo Gustavo Pardo Ariza que para el momento era el presidente de la junta directiva.
Ello en tanto tal declarante «fue totalmente claro dice se cometió un error y tratamos de obviar lo que era el error ya la junta directiva contrató ya tomó la decisión de que no eran 10 gateras perdón 10 gateras sino 25 ya hicieron un contrato a todo costo señor representante legal firme el contrato era la orden», la que si bien se omitió, como se reconoció, era preciso tener en cuenta que la ley le permitía al órgano de administración «convalidar esos errores cuando se haga con las formalidades dice el artículo 1752 del Código Civil», lo que ocurrió a través del acta 512 del 4 de enero de 2021.
Con lo que aseguró, al tenor del artículo 152 del CC se produjo «el saneamiento de la nulidad por ratificación», la que en los términos del artículo 1753 era válida y debía hacerse con la solemnidad correspondiente, para el asunto, no correspondía a que «quedara en el acta de la junta directiva de manera expresa que se aprobaba»; empero, así se registró en la aludida acta 512 sin que pudiera entenderse que ello solo ocurrió para evitar daños y perjuicios.
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 83 Pues bien, a efectos de desatar el recurso de alzada, bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria para establecer el acierto de la decisión primer grado, en tanto tal como emerge de los medios de prueba denunciados y analizados en casación, la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor fue debidamente demostrada.
Lo anterior, en consideración a que a pesar del esfuerzo del apelante en sostener que el gerente y representante legal de la demandada no tenía a su cargo la administración del Club convocado y, que fue la junta directiva de este, la que adelantó la contratación de la obra de construcción de las 25 gateras de campo de práctica de ahí que el promotor del litigio no incurrió en las conductas enrostradas, lo cierto es que ello carece de todo respaldo, además se desvirtúa con la confesión contenida tanto en el interrogatorio de parte del demandante como en la diligencia de descargos que se realizó de manera previa al finiquito contractual.
Es que el trabajador de manera expresa e inequívoca no solo reconoció que su capacidad de contratación tenía límite sino que esta se desconoció para el momento en que suscribió el contrato de obra en el que se centra el presente conflicto, motivo por el que el intento del recurrente de desconocer el alcance de las obligaciones del trabajador resulta infructuoso, más cuando, a pesar de que insiste en señalar que el actor no requería de una autorización sino que su actuar se fundaba en órdenes, lo cierto es que la «orden» de variar las condiciones de la contratación de la obra que se Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 84 definió al tenor del acta 507 de junta directiva, para la calenda en que se suscribió el contrató tampoco se demostró. Aun cuando el apelante pretende anclar su argumentación en las aseveraciones efectuadas en el testimonio rendido por Gustavo Pardo, tal como se explicó en sede extraordinaria, los dichos de tal deponente no le ofrecen a la Sala certeza alguna, pues a pesar de que fue reiterativo en señalar que el actor contaba con la autorización, no la orden, de la junta directiva de la que hacía parte, para la suscripción del tantas veces mencionado contrato, cuando fue indagado acerca de las condiciones en que ello ocurrió fue vago e impreciso, pues no pudo dar cuenta de las fechas en que ello ocurrió o, si lo fue antes o después de la firma del contrato; unido a que se remitió a las actas de junta directiva, de las que tal instrucción no emerge, como se estableció de manera precedente.
Por último y en lo que tiene que ver con la posibilidad legal de que la junta directiva convalidara los errores en los que se incurrió a la hora de suscribir el contrato de obra, en el marco de su competencia, lo que afirma ocurrió a través del acta 512 del 4 de enero de 2021, con lo que se produjo el saneamiento de la nulidad por ratificación en los términos del artículo 1753; debe decirse que del contenido de la aludida acta no emerge, como se sostiene, una ratificación de la autorización otorgada al actor, para la firma del contrato que se adelantó el 21 de noviembre de 2020.
En efecto, la aprobación previa lo fue para la Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 85 construcción de ocho a diez gateras por un monto de $75.000.000, y el aval dado a través del acta 512 del 4 de enero de 2021, lo fue para aprobar el contrato de la construcción de las gateras en el campo de práctica, «tal y como está y en las condiciones en que se puso en marcha» así como para convocar la asamblea extraordinaria para poner en consideración de los asambleístas «continuar con el proyecto o suspenderlo definitivamente y asumir las consecuencias contractuales que conllevaría la terminación del contrato unilateralmente» más no para ratificar una autorización inexistente.
En ese orden, no sale avante la inconformidad del demandante en la alzada por lo que se dispone la confirmación de la sentencia de primer grado. Las costas de primera instancia como lo definió la falladora unipersonal. En la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER NIÑO VARGAS contra el CLUB MILITAR DE GOLF.
En sede de instancia
RESUELVE
Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 86 CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 3 de octubre de 2023. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Salvamento de voto OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDDA26CA880E6D07A777764E96342AF1AF02383843CE1CDDF33CC9B6984389D5 Documento generado en 2024-12-13