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SL3443-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003Ley 860 de 3003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3443-2022 Radicación n.° 67659 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A., hoy PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que les instauró ÁLVARO HERNANDO ARISTIZÁBAL GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Álvaro Hernando Aristizábal García llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Protección S. A., para que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 12 de junio de 2004, con los reajustes Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 2 legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Narró que fue valorado por Seguros Bolívar S. A., el 31 de julio de 2007, determinándosele una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 60.70 %, estructurada el 12 de junio de 2004; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, la cual fue negada mediante Oficio n.° DBP-5493-07 del 12 de octubre de 2007, bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la configuración de ese estado, por lo que no cumplía con las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que no presentó recursos frente a esa determinación (f.° 26 a 34, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, denotando que el asegurado no tenía derecho a la prestación reclamada, pues no acreditaba los presupuestos legales. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, pago, compensación, inexistencia de la entidad demandada e innominada y genérica (f.°49 a 60, ibidem).

Por medio de escrito de folios 94 a 97, ib, la AFP llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de providencia n.° 579 del 28 de noviembre de 2008, negó dicha petición (f.° 110 a 112, ibidem) y, previa apelación de la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante auto n.° 062 del 27 de mayo de 2010, la revocó y admitió la vinculación al proceso de la aseguradora referida (folios 8 a 14 del cuaderno n.° 3).

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a los reclamos de la demanda y al llamamiento en garantía, argumentando que el señor Aristizábal no cumplía con la densidad de aportes para acceder a la pensión de invalidez. Aseveró que eran ciertos los hechos relacionados con la afiliación del demandante, la calificación de PCL y la negativa a su reclamo pensional.

Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía, inexistencia del derecho a la pensión de invalidez del demandante, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, prescripción, falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión (f.° 387 a 397, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 30 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, buena fe de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, pago, compensación, inexistencia de la entidad demandada y la innominada o genérica, solicitadas por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía, inexistencia del derecho a la pensión de invalidez del demandante, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, prescripción, falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión, solicitadas por el apoderado de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

TERCERO. CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., [ ] a reconocer y pagar al señor ÁLVARO HERNANDO ARISTIZÁBAL GARCÍA, [ ] la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($58.191.799), por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, desde el 12 de junio de 2004 hasta el 30 de abril del presente año, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y deberá seguirse cancelando mes a mes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional.

CUARTO. CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., [ ] a reconocer y pagar al señor ÁLVARO HERNANDO ARISTIZÁBAL GARCÍA, [ ], al reconocimiento de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, en el evento que el capital acumulado por el afiliado en la cuenta individual de ahorro pensional incluidos sus rendimientos financieros, no alcanzare.

QUINTO. CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., [ ] a reconocer y pagar al señor ÁLVARO HERNANDO ARISTIZÁBAL GARCÍA, [ ], los intereses moratorios, a partir del 30 de marzo de 2006 hasta el día en que se haga efectivo el pago, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago.

SEXTO. ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.[ ] de las demás pretensiones de la Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda.

SÉPTIMO. CONDENAR, en costas al demandado y al llamado en garantía […] (f.° 521 a 540, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, al resolver la apelación de la demandada y la llamada en garantía, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que respecta a la casación, dijo que no se discutía que el actor fue calificado con un 60.70 % de pérdida de capacidad laboral de origen común y que falleció el 11 de marzo de 2011.

Expuso, que en el marco de la apelación, no existió error por parte del primer juez al decidir el contencioso en aplicación de la condición más beneficiosa, pues hacía parte de su facultad de fallar más allá o por fuera de lo pedido; que tampoco le asistía razón a la AFP, en punto de la fecha de estructuración de la invalidez del asegurado, pues según el documento de folio 51 del cuaderno n.° 1, esta se consolidó el 12 de junio de 2004 y no el 10 de enero de 2009.

Adujo que, según la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, el principio constitucional en comento operaba para los afiliados inactivos que contaran con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjese el estado de invalidez e igual número de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 6 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003.

Razonó que el demandante realizó cotizaciones al subsistema pensional al 12 de junio de 2004 y, conforme a los «folios a 11 y siguientes […], al 29 de diciembre de 2003 […] estaba cotizando y tenía más de 26 semanas en toda su historia laboral», por lo que reunía las exigencias de la jurisprudencia laboral para acceder al derecho pretendido, en el marco del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original.

Refirió que no «le asist[ía] razón a los recurrentes cuando insist[ían] [en] que se debe aplicar la Ley 860 de 2003, pues este caso en particular tiene los matices ya vistos» (f.° 10 a 32, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN (ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A., hoy PROTECCIÓN S. A.) Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, absolviéndola de las pretensiones e imponiendo costas según corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, por aplicación indebida de los artículos 39, 141 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CP y, por infracción directa del 1° de la Ley 860 de 2003, 16 del CST y 10° y 230 de la CP. Expone que el colegiado incurrió en la trasgresión normativa denunciada, al aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que el afiliado estructuró su invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues el principio de la condición más beneficiosa no está expresamente consagrado en la Carta Política y el de «la situación más favorable al trabajador», del artículo 53 Superior, está diseñado para relaciones laborales subordinadas y no para la seguridad social.

Plantea que ambas temáticas son disimiles a pesar de su relación; que dicha confusión tiene origen en las normas del CST anteriores a la Ley 90 de 1946, que imponían cargas prestacionales en seguridad social al empleador, pero que con la evolución normativa se diferenciaron. Destaca que la Carta Política distinguió las dos dinámicas del derecho social en los artículos 48 y 53, por lo Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 8 que no existe justificación para tratar postulados de ciencias diversas como una sola, máxime si protegen bienes jurídicos ajenos; que la seguridad social está instituida para preservar el sistema y su capacidad para atender y proteger a los afiliados, por lo que tiene como «punto central […] el equilibrio económico del sistema», pues es el que garantizaría el interés general del artículo 1°, ibidem.

Señala que, en ese contexto, […] por proteger a un individuo no se puede generar detrimento, ni sacrificar ni poner en riesgo, la posibilidad de la solvencia del sistema, pues en tal caso, como ocurre con la sentencia que es materia del recurso, se viola abiertamente el citado artículo 1° de la Constitución y, de contera, el 48 de la misma.

Razona que el juez de alzada también infringió directamente el artículo 16 del CST, el cual tiene una proyección general, en tanto que permite identificar la aplicación de normas en el tiempo, según el cual las derogadas no pueden regular situaciones jurídicas que no se consolidaron en su vigencia, salvo el régimen de transición; que la ultractividad es un mecanismo no previsto en la ley, pues no es admisible la coexistencia de disposiciones que se oponen.

Reflexiona que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no previó un mecanismo de transición, por tanto, su efecto es inmediato, lo que impedía al fallador de alzada aplicar al caso el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que, conforme al artículo 230 de la CP, tampoco era admisible acudir a las fuentes auxiliares del derecho, por existir norma precisa que regulaba el conflicto; que, en tal escenario, para acceder al Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho pretendido, el afiliado debía contar con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.° 11 a 15, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Atendiendo el carácter rogado del recurso extraordinario y la fundamentación estrictamente jurídica del cargo, la Sala determinará si el Tribunal incurrió en la violación de puro derecho de las normas denunciadas como trasgredidas, al fundamentar su decisión en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dentro de un contencioso de la seguridad social y si con ello infringió directamente, entre otros, los artículos 16 del CST y 230 de la CP.

Al respecto, lo primero que debe recordar la Sala es que, como lo aduce la censura y se ha expuesto, por ejemplo, en la providencia CSJ SL2056-2022, «[…] La condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario», siendo su aplicación y desarrollo «[…] En materia pensional», por vía «doctrinal y jurisprudencial […], en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente».

Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tanto, aunque en principio no tiene una previsión exegética en la Constitución Nacional, encuentra su fuente en el precepto antes referido, el cual, contrario a lo planteado por la impugnante, no regula de manera exclusiva el ámbito del trabajo, sino que prevé postulados esenciales del derecho social, en cuya componente también se encuentra la seguridad social, como es posible colegirlo, si se quiere, de expresiones concretas y literales previstas en el mismo artículo, como: […] El congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuanta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] garantía a la seguridad social, […] protección especial a la mujer, a la maternidad […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna1 […].

De ahí que, a pesar de las diferencias existentes entre el derecho del trabajo y el de la seguridad social, su marco principialistico es trasversal, no empecé a existir otros mandatos de aplicación particular y exclusiva atendiendo su fundamentación y finalidad, conforme se señaló en la decisión CSJ SL 5202-2020, que orientó: La Corte […] tiene superado ese debate relacionado con la imposibilidad de extender los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo al campo de la seguridad social y ha 1 Lo último, teniendo en cuenta que la OIT tienen amplio desarrollo en materia de seguridad social, se itera, por ser un componente trasversal en el derecho social, como es posible colegirlo de, entre otros el C102 de 1952, C128-1967, C168-1988, C 183- 2000.

Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 11 explicado que dichas manifestaciones del carácter tuitivo del derecho del trabajo son transversales y perfectamente predicables en las relaciones entre afiliados y entidades de la seguridad social (CSJ SL9336-2017, CSJ SL18866-2017). Aserto que también es posible inferir de reglas de aplicación general del sistema integral de seguridad social, como el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual, en la sentencia CSJ SL18866-2017, la Corte puntualizó: En lo que respecta a la duda en la interpretación de las fuentes formales consagrada en el artículo 53 de la Carta […], debe quedar claro que es aplicable en el sistema general de seguridad social en pensiones, dado que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 consagra (su) «APLICACIÓN PREFERENCIAL.

El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, tampoco le asiste razón a la censura en la infracción directa que increpa al Colegiado del artículo 230 Superior, al decidir el conflicto entre las partes, con base en reglas de interpretación legal derivadas de la jurisprudencia, pues, como se explicó en la sentencia CC C539-2011, la sujeción a la ley […] no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.

En concordancia con lo dicho, resulta importante rememorar la sentencia CSJ SL5129-2020, en la que se explicó que: Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 12 […] cuando el legislador establece el deber de los operadores judiciales de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz (artículo 4º de la Ley 270 de 1996) sometiéndose al imperio de la Ley (artículo 230 de la Carta), no les impone una camisa de fuerza que les impida acudir a la jurisprudencia mediante la cual la interpretan o a la doctrina probable ni a los principios de derecho, para descubrir el genuino sentido de la misma.

Argumento que la Corporación cimentó en las providencias CSJ SL, de 7 de jul. 2009, rad. 36821, CSJ SL405-2013 y CC C284-2015 y CC C-621-2015, a los que se remite como soporte de esta decisión. En ese contexto, contrario a lo expuesto por la impugnante, el derecho a la pensión de invalidez, como expresión concreta del de seguridad social, no podría interpretarse por el Tribunal únicamente desde la fundamentación financiera del sistema, como lo alude el cargo, pues con ello se desconocería la función que dentro del Estado Social de Derecho tienen los jueces y, además, con relevancia, la doble connotación que el constituyente le otorgó a esa función, como de: i) servicio público obligatorio que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado y, ii) de «derecho irrenunciable en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional», cuyo desarrollo jurídico está incorporado también en diferentes normas sobre derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad, según el artículo 93, ibidem.

En efecto, como se dijo en la sentencia CSJ SL16786- 2017, el derecho a la seguridad social tiene […] manifestaciones de orden internacional, tales como la Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 13 Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22 y 25); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16), aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana que creó la Organización de Estados Americanos en 1948, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9) y su Protocolo de San Salvador (art. 9), ratificados por el Estado colombiano, a través de las Leyes 74 de 1968 y 319 de 1996.

Por tanto, su lectura y aplicación ha de ser concordante con su carácter fundamental y humano, según se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL16786-2017, CSJ SL262- 2020, CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020, sistematizadas y desarrolladas en la providencia CSJ SL727-2021 de esta Sala, armonizado con los principios sobre los cuales se estructuró, según el artículo 48 y 53 Superior, entre ellos, la condición más beneficiosa, que es una excepción constitucionalmente admisible del artículo 16 del CST, según se ha expuesto, entre otras, en los fallos CSJ SL2358-2017, CSJ SL4650-2017, CSJ SL5202-2020 y CSJ SL2056-2022.

De donde, atendiendo a la principialística y sistematicidad de las normas de la seguridad social, no pudo incurrir la segunda instancia en la interpretación errónea del artículo 53 de la CP, ni en infracción directa del artículo 1° y 230, ibidem, como tampoco en los términos de la censura, en aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ni 48 Superior, porque, en síntesis: i) el principio de la condición más beneficiosa, como fundamentación constitucional del derecho social, es aplicable al ámbito de la seguridad social y se constituye en una excepción al principio de irrestrospectividad de la ley del artículo 16 del CST; ii) la jurisprudencia tiene un papel preponderante en la interpretación y aplicación de la ley; iii) es deber del operador Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 14 judicial realizar dicha actividad según su objeto y finalidad, dentro de un marco jurídico completo e integral, lo que efectuó el Tribunal al resolver el asunto, pues no se discute en el cargo la aplicación, en lo fáctico, del instituto analizado.

Por tanto, el ataque no sale avante. Sin costas procesales, pues no hubo réplica. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.) Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, absolviéndola de las pretensiones (f.° 28, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en los sub motivos de: aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 (versión original), 79, 80, Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 15 81, 82 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Constitución Política; infracción directa del 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 1° de la Ley 860 de 2003.

Refiere que el juez de apelación debió aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por haber sido declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C428- 2009, la cual se constituía en cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes; que no era admisible la invocación del artículo 4° Superior para su inaplicación, porque «el principio de la condición más beneficiosa o el de progresividad […] son claramente una expresión de la excepción de constitucionalidad»; que en el fallo CC T485-2009, el juez límite de tutela negó la pensión de invalidez a un afiliado, por cuanto no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin hacer mención de esa figura.

Señaló que esta no era admisible, teniendo en cuenta que la declaratoria de constitucionalidad de la nueva norma dejó claro que no hacía más gravosa la situación del asegurado (f.° 28, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES El cargo es inestimable, puesto que incorpora cuestionamientos que fueron ajenos a la sentencia recurrida, respecto de los cuales no es admisible su estudio de fondo, en razón a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 16 segunda instancia», ya que atendida la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos, bien sea por haber permanecidos inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397- 2015 y CSJ SL4303-2018) o, como en el caso, porque habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal de adición del fallo, previsto en el artículo 187 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL1427-2018).

En efecto, la censura increpa al Tribunal haber incurrido en error jurídico, al desconocer la cosa juzgada constitucional frente a la declaratoria de exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que impedía acudir al artículo 4° Superior, para aplicar la condición más beneficiosa como expresión de la excepción de constitucionalidad; sin embargo, constatado dicho proveído, se advierte que el juez de apelación no decidió en torno a ese argumento, ya que se limitó a exponer que, […] al revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tenemos que en sentencia con radicación No. 38674 del 25 de julio de 2012 se dijo: "Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieren dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415.

Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisando a continuación que, desde lo fáctico, se cumplían las exigencias de la jurisprudencia, pues […] el demandante estaba afiliado y cotizando al 12 de junio de 2004 en PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hecho que concuerda con la respuesta que ING ADMINISTRADORA dio a ÁLVARO HERNANDO ARISTIZÁBAL el 12 de octubre de 2007, vista a folio 10 vuelto del expediente.

Además, a folios a 11 y siguientes se desprende que al 29 de diciembre de 2003 el actor estaba cotizando y tenía más de 26 semanas en toda su historia laboral. Contexto en el cual «no le asist[ía] razón a los recurrentes cuando insisten que se debe aplicar la Ley 860 de 2003 […]». Así las cosas, al no haberse ejercido oportunamente por parte del interesado los mecanismos procesales de adición de sentencia, no puede la Sala ejercer el control de legalidad pretendido.

Con todo, a modo de doctrina puntualiza la Sala, que si se omitiera lo previo, el cargo no prosperaría, puesto que la aplicación de la condición más beneficiosa no está supeditada a la contrariedad de la normativa vigente con los preceptos constitucionales y, por ende, al deber del juez de declarar la excepción de inconstitucionalidad, ya que, como se explicó en la providencia CSJ SL2056-2022, este instituto «es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario» y tiene por finalidad «aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta» Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 18 y, por tanto, se constituye en «[…] una excepción al principio de la retrospectividad», que «opera en la sucesión o tránsito legislativo» y «procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro».

En otras palabras, es una garantía que busca proteger «a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada», materializando el principio de «confianza legítima de los destinatarios de la norma».

Por tanto, la fundamentación de la condición más beneficiosa, contrario a lo planteado por la impugnante, no es la inconstitucionalidad de la norma aplicable al caso, por ser la vigente al momento del siniestro, sino la protección de expectativas legítimas de los afiliados, contexto en el cual se ha señalado que […] emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la norma anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan constituyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige […] (CSJ SL2358-2017, CSJ SL5023-2021).

Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y del 79, 80, 81, 82, 141, ibidem, 4° de la Constitución Política. Expresa que la anterior vulneración fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Álvaro Aristizábal se encontraba afiliado y cotizando al 29 de diciembre de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor Álvaro Aristizábal, solo cotizó 17 días en el mes de diciembre de 2003. Dice que tales yerros se derivaron de la no apreciación de la copia de la historia laboral y del reporte de cotizaciones a diciembre de 2003 (f.° 87 y 306, cuaderno n.° 1), así como de la indebida valoración de la copia del estudio de cobertura (f.° 77 y 296, ibidem), la de la historia laboral y el reporte de semanas cotizadas, (f.° 11 y siguientes), más las «Comunicaciones por las cuales se niega la pensión, obrantes a folios 10°, 62, 340, 344 y 345».

Expone que el Tribunal concluyó equivocadamente que el señor Aristizábal se encontraba cotizando al 29 de diciembre de 2003 y al 12 de junio de 2004, motivo por el cual, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, aplicó la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que en la historia del ISS y de ING (f.° 11 y siguientes), «no se encuentra información acerca del período 2003/12»; que la de folios 77 y 296, ibidem, permite inferir que el afiliado cotizó 17 días en ese mes, pero sin precisar que correspondería a los primeros o últimos días; que lo mismo ocurre con las de folios 87 y 306, ib, por lo que no era dable para el fallador de segundo grado colegir que el asegurado estaba cotizando al 29 de diciembre de 2003 y, por ende, no estaba habilitado para la aplicación del principio constitucional en comento (f.° 32 a 35, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho, al dar por demostrado los presupuestos de densidad necesarios para aplicar el principio de la condición más beneficiosa al señor Álvaro Hernando Aristizábal García, teniendo en cuenta que en su historia laboral no existe reporte preciso de las fechas concretas del aporte de diciembre de 2003.

Para el efecto resulta importante precisar que la Corte tiene establecido, por ejemplo, en el fallo CSJ SL5202-2020, que para que proceda la aplicación de este principio en personas que estructuran su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 3003, es necesario: i) que el siniestro haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017) y, ii) que el afiliado tenga «una situación jurídica concreta sujeto de protección», Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 21 esto es, en el supuesto aplicado (no interpretado2) por el colegiado, que: A) […] al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) […] hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) […] la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) […] al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) […] hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

En el asunto no se discute por la impugnación las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia de segundo grado: i) que el asegurado estructuró su invalidez el 12 de junio de 2004, pues contaba con 60.70 % de PCL; ii) que, según el folio 77 del cuaderno principal, para esa fecha «estaba afiliado y cotizando en PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hecho que concuerda con la respuesta que ING ADMINISTADORA dio a ÁLVARO HERNANDO ARISTIZÁBAL el 12 de octubre de 2007».

Lo último porque su cuestionamiento está dirigido a controvertir la condición de afiliado activo al 26 de diciembre de 2003. En ese norte, no encuentra la Corte un error evidente, grosero y flagrante, en la valoración efectuada por el Tribunal al documento de folio 77 del cuaderno principal, como tampoco una omisión respecto de los demás medios de convicción referidos en el cargo, que conduzca al quiebre de 2 Se precisa lo anterior, porque la trascripción que el colegiado hace de la regla jurisprudencial es referente al afiliado inactivo a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003 (lo que no se discute en el ataque); sin embargo, la que aplica, es la del cotizante activo a esa calenda.

Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 22 su decisión, porque si bien, como lo aduce la censura, no existe reporte concreto de las fechas a que corresponden los 17 días en que el afiliado cotizó en el mes de diciembre de 2003, es dable inferir razonablemente que atañen a los finales, pues el pago se efectuó el día 30 de ese mes y año, conforme se desprende de las documentales de folios 77, 295 a 296, ibidem, lo que en todo caso daría cuenta de su vinculación activa al subsistema pensional para los últimos días de esa mensualidad.

En tal contexto, su apreciación probatoria estaría amparada en las reglas del artículo 61 del CPTSS, dada su condición de razonabilidad y sujeción a las máximas de la experiencia, especialmente si, como no se discute en el cargo, el señor Aristizábal García tenía más de 26 semanas de aportes anteriores al 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al 12 de junio de 2004 y contaba con una densidad superior a la referida, con antelación a esa calenda.

Finalmente, no pasa inadvertida la Corporación que la deficiencia del medio de convicción sobre el cual se soporta la impugnación, es responsabilidad de la AFP tomadora del seguro, por tanto, el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 23 entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible» (CSJ SL3691-2021).

En síntesis, el cargo no prospera. Sin costas procesales, porque no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ÁLVARO HERNANDO ARISTIZÁBAL GARCÍA a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A., hoy PROTECCIÓN S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67659 SCLAJPT-10 V.00 24