Micelio
SL3443-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1993 de 1967Decreto 3800 de 2003Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3443-2021 Radicación n.° 73595 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO ACEVEDO PICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a WEATHERFORD COLOMBIA LTD.

Y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., en la que se dispuso integrar como litisconsorcio necesario a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. I.

ANTECEDENTES El accionante, demandó a las mencionadas entidades, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tener más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de este último; como consecuencia de lo anterior, se disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 260 del CST, junto con las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 y la indemnización moratoria consagrada en el canon 8 de la Ley 10 de 1972.

En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 2 de octubre de 1955, por lo que en el mismo día y mes de 2010, cumplió los 55 años de edad; que laboró para la sociedad General Pipe Service INC, desde el 22 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 2003, equivalentes a más de 24 años; que el último salario devengado ascendía a $3.573.609; que fue afiliado a Colfondos (hoy Protección S.A.), el 8 de agosto de 1994; que el pasivo pensional de General Pipe Service INC., se encuentra en cabeza de WEATHERFORD COLOMBIA LTD. y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., cuyo objeto social es la prestación de servicios para la industria petrolera; que al entrar en vigencia la Ley 100/93, contaba con «más de 15 años de servicio o 40 años de edad», siendo beneficiario del régimen de transición; que para el 2010, cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio, acreditando los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST; que para julio de 2005, contaba con 1265,14 semanas, lo que le permite conservar el régimen de transición previsto en la Ley 100/93.

Sostuvo, que presentó reclamación solicitando se aplique la norma más favorable, por considerar que se encuentra inmerso en más de una de las normativas a las que ha hecho referencia; sin embargo, las enjuiciadas se han negado a reconocerle el derecho pensional, pese a que desde el 2010, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. La sociedad WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 3 supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó que prestó servicios para la sociedad General Pipe Service INC, en las fechas indicadas, el salario señalado, la actividad comercial de la codemandada, y la reclamación de pensión presentada. A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que el actor no pertenece al grupo de beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100/93; que la afiliación de las empresas de la industria del petróleo, devino forzada en virtud de la Resolución n.° 4250 de 1993, y con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones por voluntad del accionante, fue afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que para el 1 de abril/94, el actor no acreditaba tener 40 años de edad, ni 15 años de servicios (cotizados), en consideración a que la inscripción en el ISS solo fue obligatoria a partir del 1 de octubre de 1993; que canceló el correspondiente bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100/93, como se desprende de la prueba documental allegada por el propio demandante; que el único derecho que le asiste es a la prestación por vejez que le reconozca su administradora de pensiones.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la pasiva y prescripción. Por su parte, la empresa WEATHERFORD COLOMBIA LTD., en su respuesta, también se opuso a las reclamaciones impetradas en su contra. En cuanto a los hechos, solo aceptó que su actividad comercial es la de prestación de servicios en la industria petrolera; a los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

A su favor, dijo que entre el actor y esa sociedad nunca existió vínculo laboral alguno, razón por la que no cumple la condición prevista en el artículo 260 del CST; que conforme a los elementos de convicción Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 4 aportados, el demandante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el precepto 36 de la Ley 100/93; que por la información suministrada por la codemandada WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., el accionante podría cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo de las entidades del sistema general de pensiones.

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la accionada y prescripción. Posteriormente, el juzgado de conocimiento, de manera oficiosa, dispuso la integración como litisconsorte necesario de la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f. 109), entidad que una vez notificada, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la acción impetrada.

En lo atinente a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que el reconocimiento de la prestación que el actor reclama prevista en el artículo 260 del CST, es ajena al RAIS; que a la fecha el afiliado no ha autorizado la emisión del bono pensional Tipo A modalidad 2, el cual se encuentra en pre-liquidación, teniendo como sociedad emisora WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC.; que la fecha de redención normal es el 27 de septiembre de 2017; que a la fecha de corte, 1 de octubre de 1994, este ascendía a $36.456.405; que el asegurado no ha elevado solicitud para que se le otorgue la pensión. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, petición antes de tiempo, pago, compensación, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2015, puso fin a la primera instancia, disponiendo absolver a las entidades demandadas. Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el actor era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, y si subsiste la obligación de la parte accionada de reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 260 del CST.

Para resolver la controversia, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el régimen de transición, sobre el cual el actor apoya sus pretensiones, haciendo mención a lo establecido en los incisos 4 y 5 de dicho precepto, así como al canon 1 del Acuerdo 224 de 1966, que alude a las empresas que están obligadas a afiliar a sus trabajadores al ISS para los riesgos de IVM; reprodujo le artículo 259 del CST.

Sostuvo, que el Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 del mismo año, emitido por el ISS, «ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de riesgos de invalidez vejez y muerte, entre otros, de los empleadores que cumplieran actividades industriales extractivas de petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría en la fecha que determine el Instituto por resolución de la dirección general del instituto»; que la Resolución n.º 4250, del 28 de septiembre de 1993, proferida por la presidencia del ISS, fijó como fecha de iniciación de esa inscripción, para las referidas Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 6 empresas, el 1 de octubre de 1993, en las zonas geográficas en donde esa entidad de seguridad social haya extendido cobertura y llamado a inscripción para dar cumplimiento al Decreto de 1993/67; de igual forma, se refirió a lo establecido en los artículos 12, 13, al literal c) del numeral 2º del 33, 289 de la Ley 100/93, y 260 del CST.

Acotó, que en el caso que nos ocupa, no es motivo de discusión que el actor laboró al servicio de la entidad demandada General Pipe Service INC, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 2003, habiéndose finiquitado dicho vínculo por mutuo acuerdo de las partes; que el último salario devengado por el demandante, fue la suma de $3.573.609; que el 8 de septiembre de 1994, el accionante se afilió a la AFP Colfondos S.A, es decir, cuando llevaba más de 15 años servicios a la enjuiciada; que nació el 2 de octubre de 1955, cumpliendo los 55 años de edad en el mismo día y mes de 2010, tal y como se colige de la documental obrante a folios 12 a 15, 104 a 107, 149 a 159 y 175 a 186.

Puntualizó, que si bien el actor para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios prestados a favor de la demandada, no es beneficiario régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, en la medida en que lo perdió a partir del 8 septiembre 1994, momento en que voluntariamente se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal y como lo dispone el inciso 4º del citado canon 36, según documental visibles a folios 249 y 175 del expediente, documento que no fue objetado, desconocido ni tachado de falso por el demandante al momento de incoar la presente acción, «no siendo de recibo para la Sala los argumentos sobre los Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales basa el actor el recurso de alzada ya que a esta altura el proceso no le es posible entrar a cuestionar la nulidad de su afiliación a Colfondos S.A., cuando la misma no fue alegada como un hecho base de sus pretensiones, es decir, el engaño o la presión a que fue sometido para firmar su afiliación a Colfondos».

Agregó que la pasiva General Pipe Service INC, subrogó el riesgo de la pensión de jubilación del demandante en cabeza de Colfondos, quedando liberada de dicha prestación, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 259 del CST, pues el actor no consolidó los requisitos mínimos para la atención de este derecho en vigencia del precepto 260 ibídem, estando al servicio de la enjuiciada, y antes de ser afiliado a Colfondos S.A. Precisó, que para el 8 septiembre 1994, cuando voluntariamente se afilió a la menciona AFP, el accionante tan sólo contaba con 15 años 10 meses y 17 días al servicio de la llamada a juicio y 38 años de edad, constituyéndose para entonces en una mera expectativa, recayendo tan sólo un cabeza de la empresa empleadora su deber de emitir el respectivo título pensional, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1978 al 8 de septiembre de 1994, obligación que se encuentra satisfecha por parte del enjuiciada, tal y como se deduce de la documental vista a folios 13 y 14 del informativo, razones por las que confirma la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar a las enjuiciadas al reconocimiento de las pretensiones incoadas de la demanda, «previa declaración de la nulidad del formulario de afiliación del demandante a COLFONDOS, y a la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora correspondiente con todos sus frutos, rendimientos e intereses [ ]».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación indebida de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 3º del decreto 3800 de 2003; 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., en su afán por acatar la ley inició el proceso de afiliación de todos sus trabajadores al Régimen de Seguridad Social en Pensiones en el año de 1994. 2. No dar por demostrado estándolo, que las directivas de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., para llevar a cabo las Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliaciones al Régimen de Pensiones, hizo que todos los trabajadores, incluido el demandante, presentaran a las misma (sic) cartas de renuncia de los cargos que se encontraban desempeñando. 3.

No dar por demostrado estándolo, que las cartas de renuncia como las cartas de aceptación de las mismas, fueron elaboradas en Bogotá, en la oficina de Recursos Humanos de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., por el personal directivo de la misma para que cada uno de los trabajadores, incluido el demandante, las firmaran. 4. No dar por demostrado estándolo, que la carta de renuncia previamente elaborada por la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., le fue entregada al demandante por el Gerente de la Base en las instalaciones de la empresa de Sabana de Torres. 5.

No dar por demostrado estándolo, que de manera imprevista las directivas de la base de la empresa en compañía de personal de COLFONDOS S.A., llegaron al sitio de trabajo del demandante con el fin de [que] firmara el formulario de afiliación, manifestándole "hasta hoy tiene plazo de firmar" 6. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., engañó y asaltó en su buena fe al señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO para que se afiliara al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora". 7.

No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS SA, no brindó al demandante algún tipo de asesoría acerca de lo que, para él y su situación pensional en concreto, representaba su incorporación al régimen de pensiones administrado, ni le informó cuales eran los beneficios, servicios prestados, ventajas, desventajas, o inconvenientes en comparación con otros fondos. 8.

No dar por demostrado estándolo, que COLFONDOS S.A., no desplego ninguna actividad de asesoramiento e información al trabajador, que le permitiera a él valorar las conveniencias o inconveniencias de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual. 9. No dar por demostrado estándolo, que firmada la afiliación a COLFONDOS S.A., al demandante se le comunicó por escrito que la renuncia al cargo como la aceptación de la misma, no tendrían ningún efecto en la relación laboral del demandante con la GENERAL PIPE SERVICE INC. 10.

No dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación del señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO al RAIS no fue de manera libre y espontánea, y en ningún momento fue voluntaria, pues, durante el proceso siempre estuvo coaccionado bajo la amenaza de perder su cargo con la supuesta renuncia que se le obligo a firmar. 11. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la afiliación del demandante al RAIS fue de manera libre, espontánea y Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 10 voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado 12.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al afiliarse a Colfondos, subrogo a la GENERAL PIPE SERVICE INC. el riesgo de la pensión de jubilación en cabeza de la Administradora de Pensiones demandada Señaló, como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE (sic) APRECIADAS […]», las siguientes: 1. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 2.

Testimonio de Piedad Hoyos Duque. 3. Carta de aceptación de renuncia dirigida por la empresa demandante. 4. Constancia de que la renuncia perderá su validez expedida por la demandada al trabajador. 5. Formulario de afiliación del demandante a Colfondos 6. Liquidación final de prestaciones sociales En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto que el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la AFP Colfondos S.A.; que una vez se hizo el llamamiento a afiliar a los trabajadores de la industria del petróleo, a través del Decreto 4250/93, la empresa General Pipe Service INC. inició el proceso para la afiliación de todos sus trabajadores en 1994, y en su afán de dar cumplimiento a la ley, realizó «las afiliaciones de sus trabajadores al Régimen de Seguridad Social, cometiendo varias irregularidades, como las sucedidas en la persona del demandante».

Sostuvo que el ad quem, dejó de analizar dos aspectos, en primer lugar, «la conducta desplegada por la compañía para llevar a cabo el proceso de afiliación de sus trabajadores al Régimen de Pensiones; Y en segundo lugar, es precisamente en relación con ese acto jurídico de afiliación al régimen pensional del demandante que gira el conflicto entre las partes, pues, de acuerdo con la declaración testimonial Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 11 de la que fue Gerente de Recursos Humanos de la General Pipe Service Inc., y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, refieren que la voluntad de este último, no estuvo dirigida a que se produjera ese efecto»; para dilucidar lo anterior, solicita a esta Sala la valoración del testimonio de Piedad Hoyos Duque, Jefe de Recursos Humanos de la empleadora, reproduciendo fragmentos de la versión por ella rendida, y del interrogatorio de parte absuelto por el actor, realizando una conceptualización de sus dichos.

Con fundamento en lo anterior, manifestó que de esas declaraciones se infiere que existieron varias protuberantes irregularidades en la incorporación del accionante al fondo de pensiones; que de la versión dada por la testigo, se evidencia la «malsana convivencia» entre la empleadora del demandante con la entidad de seguridad social para que el actor se afiliara a esta, con lo cual sostiene se vulneró el derecho del trabajador a escoger libremente el régimen pensional que lo protegiera de las contingencias de vejez o invalidez, como lo establecen los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el 2 de la Ley 797/03, el canon 3 del Decreto 692/94 y el inciso segundo del precepto 2 del Decreto 1642/95.

Manifestó, que la empleadora mediante la utilización de una supuesta renuncia voluntaria por ella elaborada previamente, mantiene la amenaza al trabajador de hacerla efectiva para que se afilie al fondo de pensiones llamada a juicio, haciéndole entrega de un formulario de vinculación para el manejo de la sustitución pensional, cuando la iniciativa la tiene es el trabajador, estándole prohibido al empresario direccionar la voluntad de sus empleados para la escogencia de uno u otro régimen.

Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 12 Asentó, que la segunda irregularidad, consiste en la absoluta ausencia del fondo pensional en la tarea de información y asesoramiento al demandante, previa a su vinculación, lo que significa que la entidad demandada no obró en consonancia con el principio de eficiencia del sistema de seguridad social, al tenor del literal a) del artículo 2º de la ley 100 de 1993, como se infiere de las declaraciones antes referidas, trayendo como sustento la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, que reproduce in extenso.

Con base en dicha providencia, consideró que los fondos de pensiones tienen el deber de informar con suma diligencia, prudencia y pericia a sus afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes; que ante esa omisión se incurre en evidente engaño al asegurado.

Afirmó, que ante las irregularidades ocurridas en la vinculación del promotor al fondo de pensiones, esta debe ser considerada nula, por viciar el consentimiento del asegurado, al haber sido obligado por la empleadora con argucias y amenazas para que se afiliara a dicha AFP, solicitando «el regreso automático del demandante al régimen pensional que tenía en la empresa antes de la ley 100 de 1993, pues a él pertenecía […]», fundándose para ello en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, que transcribe en apartes.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusó el fallo confutado por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los incisos 4 y 5 del artículos (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, 3º del decreto 3800 de 2003; 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del.

Trabajo, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo». Como errores de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado estándolo, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el demandante tenía 15 años, 6 meses y 9 días de servicios con la GENERAL PIPE SERVICE INC. 3.

No dar por demostrado estándolo, que para el 25 de julo de 2005, el demandante tenía más de 750 semanas, situación por la cual es beneficiario de la parte exceptiva del Acto Legislativo No. 1 de 2005. 4. No dar por demostrado estándolo, que, para el mes de julio del año 2005, mi mandante contaba con más de las 750 semanas (24 años, 6 meses y 18 días equivalen a 1.265.14 semanas) exigidas por el acto legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición establecido por la ley 100 de 1993. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el actor nació el 2 de octubre de 1955, por lo que el 2 de octubre de 2010, cumplió los 55 años de edad. 6. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró para la GENERAL PIPE SERVICE INC., Del 22 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 2003. 7. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo total de servicios prestados por mi mandante a la GENERAL PIPE SERVICE INC., fue de 24 años, 6 meses, 28 días. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el último salario devengado por el demandante al servicio (sic) de la GENERAL PIPE SERVICE INC., fue de $3.573.609.oo, mensuales. 9. No dar por demostrado estándolo, que por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación conforme a lo consagrado en el artículo 260 del C.S.T. Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 14 10.

No dar por demostrado estándolo, que el actor presento reclamación para que se le reconociera la pensión solicitada, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. 11. No dar por demostrado estándolo, que la afiliado (sic) a la Administradora Fondo de Pensiones Colfondos (hoy Protección S.A) el 8 de septiembre de 1994, fue mediante engaños y de manera presionada por las demandadas. 12.

No dar por demostrado estándolo, que la afiliación a Colfondos, se encuentra viciada de nulidad. 13. No dar por demostrado estándolo, que la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., en su afán por acatar la ley inició el proceso de afiliación de todos sus trabajadores al Régimen de Seguridad Social en Pensiones en el año de 1994. 14. No dar por demostrado estándolo, que las directivas de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., para llevar a cabo las afiliaciones al Régimen de Pensiones, hizo que todos los trabajadores, incluido el demandante, presentaran a las misma, cartas de renuncia de los cargos que se encontraban desempeñando. 15.

No dar por demostrado estándolo, que las cartas de renuncia como las cartas de aceptación de las mismas, fueron elaboradas en Bogotá, en la oficina de Recursos Humanos de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., por el personal directivo de la misma para que cada uno de los trabajadores, incluido el demandante, las firmaran. 16. No dar por demostrado estándolo, que la carta de renuncia previamente elaborada por la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., le fue entregada al demandante por el Gerente de la Base en las instalaciones de la empresa de Sabana de Torres. 17.

No dar por demostrado estándolo, que de manera imprevista las directivas de la base de la empresa en compañía de personal de COLFONDOS S.A., llegaron al sitio de trabajo del demandante con el fin de firmar el formulario de afiliación, manifestándole "hasta hoy tiene plazo de firmar". 18. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., engañó y asaltó en su buena fe al señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO para que se afiliara al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora". 19.

No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., no brindó al demandante algún tipo de asesoría acerca de lo que para él y su situación pensional en concreto, representaba su incorporación al régimen de pensiones administrado, ni le informó cuales eran los beneficios, servicios prestados, ventajas, desventajas, o inconvenientes en comparación con otros fondos. 20.

No dar por demostrado estándolo, que COLFONDOS S.A., no desplego ninguna actividad de asesoramiento e información al trabajador, que le permitiera a él valorar las conveniencias o inconveniencias de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual. Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 15 21. No dar por demostrado estándolo, que firmada la afiliación a COLFONDOS S.A., al demandante se le comunicó por escrito que la renuncia al cargo como la aceptación de la misma, no tendrían ningún efecto en la relación laboral del demandante con la GENERAL PIPE SERVICE INC. 22.

No dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación del señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO al RAIS no fue de manera libre y espontánea, y en ningún momento fue voluntaria, pues, durante el proceso siempre estuvo coaccionado bajo la amenaza de perder su cargo con la supuesta renuncia que se le obligo a firmar. 23. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la afiliación del demandante al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado. 24.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al afiliarse a Colfondos, subrogo a la GENERAL PIPE SERVICE INC., el riesgo de la pensión de jubilación en cabeza de la Administradora de Pensiones demandada. Enlistó, como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE (sic) APRECIADAS […]», las siguientes:

1. EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL DEMANDANTE, que establece que nació el 2 de octubre de 1955, por lo que para el 2 de octubre de 2010, cumplió 55 años de edad. (f'. 15).

2. LA LIQUIDACION (sic) FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, donde consta el tiempo de servicios laborados para la GENERAL PIPE SERVICE INC., el cargo desempeñado y el último salario devengado (f. 12) 3. LA DEMANDA, en sus hechos 2, 3, y 4, que tratan sobre el tiempo de servicios laborados para la GENERAL PIPE SERVICE INC., el cargo desempeñado y el último salario devengado (fl. 3).

4. LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA DE WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., al darse contestación a los hechos 2, 3, y 4, que tratan sobre el tiempo de servicios laborados para la GENERAL PIPE SERVICE INC., el cargo desempeñado y el último salario devengado (fi. 54). 5. RECLAMACION (sic) PRESENTADA A LA DEMANDADA POR EL ACTOR, para que se le reconociera la pensión solicitada, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna (fls. 21 a 23).

6. INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE. Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 16

7. TESTIMONIO DE PIEDAD HOYOS DUQUE

8. CARTA DE ACEPTACION (sic) DE RENUNCIA DIRIGIDA POR LA EMPRESA AL DEMANDANTE.

9. CONSTANCIA DE QUE LA RENUNCIA PERDERA (sic) SU VALIDEZ EXPEDIDA POR LA DEMANDADA AL TRABAJADOR.

10. FORMULARIO DE AFILIACION (sic) A COLFONDOS DEL DEMANDANTE. En su demostración, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100/93, señalando los requisitos que esa norma prevé para ser beneficiario del régimen de transición, afirmando luego, que el juez de alzada «no observó que demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues, al entrar en vigencia la citada ley, este tenía 15 años, 6 meses y 9 días de servicios con la GENERAL PIPE SERVICE INC., contabilizándose ese tiempo entre la fecha de ingreso que fue el 22 de septiembre de 1978 al 1º de abril de 1994».

Que verificado lo anterior, también resultaba importante validar los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; que el juzgador de alzada no analizó, que para el «25 de julio» del 2005, el demandante contaba con un tiempo de servicios de 24 años, 6 meses y 18 días equivalen a 1.265.14 semanas, más de las exigidas en esa normativa, por lo que el actor conserva el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993.

De otra parte, indicó que el juez colegiado «no analizó que la afiliación del demandante al RAIS, efectuado por COLFONDOS S.A., el 8 de septiembre de 1994, no fue de manera voluntaria, sino que se realizó mediante engaños y de manera presionada por las demandadas, situación por la cual se considera que dicha afiliación se encuentra viciada de nulidad»; seguidamente alude a idénticos argumentos a los expuestos en el primero de sus embates.

Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS POR PARTE DE COLFONDOS Señaló, que los cargos adolecen de yerros de técnica, que hacen imposible su prosperidad, en tanto los argumentos que se presentan constituyen verdaderos alegados de conclusión; que de las normas acusadas, salvo el artículo 36 de la Ley 100/93, ninguna fue el fundamento de la decisión acusada; que tampoco se atacaron los pilares que fueron el cimiento de la providencia, pues nada se dice en relación con el hecho de que el actor en vigencia del artículo 260 del CST, no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez que este consagra.

Sostuvo que, tanto en el recurso de apelación como en casación, se pretenden ventilar hechos que no fueron objeto de controversia al momento de la demanda ni a lo largo de la primera instancia, como tampoco fue estudiada en la sentencia impugnada, como es lo relativo a la invalidez de la afiliación del actor a Colfondos, por lo que resulta clara la improcedencia de esa solicitud, pues se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de esa entidad.

Agregó, que para demostrar la supuesta falta de validez de la afiliación del señor Acevedo y la indebida aplicación del elenco normativo denunciado, el recurrente manifestó que el ad quem «dejó de apreciar y apreció erróneamente» varias probanzas, entre ellas el interrogatorio de parte del actor y el testimonio de la señora Piedad Hoyos Duque, elementos de juicio que no constituyen prueba hábil para fundar un error en casación laboral, pues el primero no contiene una confesión en los términos del CPC.

Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 18 Puntualizó, que aun si en gracia de discusión se llegara a considerar que esa AFP no suministró la información suficiente al asegurado, lo que tampoco está acreditado, tal aspecto no pudo ser controvertido por el fondo de pensiones al no haber sido expuesto en la primera instancia; añadió que no existen elementos de juicio que permitan sostener que el consentimiento del señor Acevedo al momento de la afiliación estuvo viciado y que su afiliación implicó la renuncia al régimen al que se encontraba vinculado y sus beneficios.

IX. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS POR PARTE DE WEATHERFORD COLOMBIA LTD. Y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC. Afirmaron, que en el cargo no controvierte la conclusión del Tribunal para no estudiar la supuesta nulidad de la afiliación del actor al RAIS, dejando libre de cuestionamiento el principal argumento de la decisión para no atender los alegatos de la alzada, que en esencia, son los mismos que ahora expone, lo que hace que estas permanezcan intactas como soporte del fallo; como sustento de lo anterior, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764.

Sostuvieron, que el recurrente insiste en traer a controversia los hechos relativos a la supuesta nulidad de la afiliación, con lo cual no solo pretende introducir medios nuevos, sino también variar de manera irregular y sorpresiva la causa petendi de la demanda inicial, puesto que ahora la funda en presiones para la renuncia del señor Acevedo, en una supuesta nulidad de su afiliación a la administradora de pensiones y en el incumplimiento de esta a sus deberes de Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 19 asesoría e información, cuestiones a las que no se hizo ninguna referencia en forma directa o indirecta en el escrito inaugural, lo que no resulta de recibo en sede casacional, puesto que de permitirse esos cambios abruptos, se violentaría el derecho al debido proceso de quienes comparecieron al proceso, trayendo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444.

Señalaron, que el juzgador de segundo grado no incurrió en los dislates que se le endilgan, pues una cosa es que no estudiara la situación fáctica planteada extemporáneamente por considerarla improcedente, y otra muy distinta, que omitiera tener por probados hechos a pesar de estarlo; agregó que el censor basa su alegato en medios probatorios que no son hábiles en casación laboral, como lo son el interrogatorio de parte y el testimonio, puesto que la simple declaración del demandante, no es medio probatorio válido, salvo que contenga una confesión, que no es lo aquí planteado, pues lo que se pretende es demostrar hechos que le favorecen al actor.

Respecto del segundo cargo, alude a argumentos similares a los antes expuestos, agregando que los yerros 9 y 24 no pueden ser estudiados en un ataque dirigido por la vía indirecta, en tanto que no son de índole fáctico; que el determinar si el actor por ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que se le reconozca la pensión consagrada en el artículo 260 del CST, no es estudio relacionado con los medios de prueba sino de naturaleza jurídica; de igual forma, el establecer si se dio o no la subrogación del riesgo por vejez.

Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hicieron notar las opositoras, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

Tanto en el alcance de la impugnación como en las dos acusaciones, se alude a la declaratoria de nulidad de la afiliación del demandante a Colfondos S.A., para lo cual sostiene, que ello ocurrió por amenazas, coacción y engaños de la empleadora para su renuncia, y ante la falta de información y asesoría de la administradora de pensiones; no obstante, se evidencia que tales aspectos no fueron planteados en el escrito inaugural, y por ende, son supuestos facticos y pretensiones que no se debatieron ni puestos de presente en las instancias, como expresamente lo adujo el juez de alzada, siendo precisamente ese el fundamento de su decisión para abstenerse de analizarlos, y que solo se trajeron a colación en la alzada; de tal manera que constituye un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 21 de defensa, contradicción y el debido proceso de las demandadas, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

En esa medida, tales hechos en los que ahora pretende fundar su recurso y las pretensiones incluidas en el alcance de la impugnación, resultan del todo novedosas, en tanto que no fueron objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese particular; lo anterior se corrobora con el silencio guardado por el accionante, puesto que si consideraba que no se resolvió uno de los extremos de la litis, como es lo que introduce en esta sede extraordinaria, debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de que prevé el artículo en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.

Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017, y la CSJ SL8546-2017.

No sobra agregar, que tampoco pudo el Tribunal en su decisión, incurrir en los supuestos yerros fácticos que se le atribuyen, derivados de la falta de análisis de los elementos de juicio con los que afirma se encuentran probados los hechos novedosos a los que alude en su recurso de casación, cuando estos no fueron objeto de estudio, precisamente por que resultan totalmente ajenos a los aspectos que desde un principio fueron el eje medular de sus reclamaciones, debiendo concluirse que la providencia fustigada se atemperó al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, el cual señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así como con las Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 23 excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley.

Lo expuesto hasta aquí es suficiente para desestimar los embates; sin embargo, la Sala procede a hacer evidentes los restantes yerros de técnica en los que también se observa incurrió el promotor, y que de igual forma hacen inviable el estudio fondo del recurso. 2. En ambos cargos, el censor enlista una serie de probanzas señalando que estas fueron «DEJADAS DE APRECIAR Y ERRÓNAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL», siendo evidente la ambigüedad en la que incurre, toda vez que no puede acusarse un mismo elemento de convicción de no valorado y a la vez de ser erradamente apreciado, sin que se observe que haya claridad alguna en la denuncia de unas u otras pruebas en cuanto a cuáles fueron equivocadamente estimadas y las no tenidas en cuenta por el juez plural.

Debe aclararse, que una cosa es valorar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite hacer lo propio a ese respecto, razón por la que resultaba necesario especificar de manera individualizada las pruebas que se consideraban no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y las que valoró erróneamente (Ver sentencia CSJ SL925-2018). 3.

De otra parte, se advierte que el eje medular en el que se fundamentan las dos acusaciones, tiene que ver con la nulidad de la afiliación del accionante a la AFP Colfondos S.A. en septiembre de 1994, para lo cual aduce que ello ocurrió Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 24 como consecuencia de las amenazas, coerción y engaños de la empresa General Pipe Service INC para su renuncia, y la falta de información y asesoría de la mencionada administradora de pensiones, aspectos que sostiene se encuentran acreditados con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la declaración de la señora Piedad Hoyos Duque.

Sobre el primero de estos, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(Ver sentencia CSJ SL17547-2017) De igual forma, en lo que atañe a la prueba testimonial de la señora Piedad Hoyos Duque de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 25 Ley 16 de 1969); si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. 4.

Asimismo se observa, que en la fundamentación del segundo cargo perfilado por el sendero de los hechos, se incurre en el desatino de aludir a aspectos jurídicos, que resultan totalmente ajenos a la vía de violación escogida, toda vez que al referirse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, sosteniendo que el señor Acevedo es beneficiario de las prerrogativas allí previstas, y que ello no fue observado por el ad quem, invita a la Sala a realizar un juicio o análisis hermenéutico de dichas disposiciones, lo que no resulta viable por esta senda de ataque que es la de lo fáctico. 5.

También se observa, que el recurrente enlistó una serie de elementos probatorios como i) el registro civil de nacimiento del demandante, ii) la liquidación final de prestaciones sociales, iii) la demanda, iv) la contestación de la sociedad WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., v) la reclamación presentada a la demandada por el actor para el reconocimiento de la pensión, vi) la Carta de aceptación de renuncia dirigida por la empresa demandante, vii) la constancia de que la renuncia perderá su validez expedida por la demandada al trabajador, y viii) el formulario de afiliación del demandante a Colfondos, frente a los que a más de incurrir en la impropiedad de afirmar que no fueron valorados y a la vez equivocadamente estimados por el juez colegiado, como ya se explicó, se advierte que el recurrente en la demostración de los embates, no hizo una explicación Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 26 razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que esos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, pues solo se limitó a hacer mención al contenido de cada uno de ellos; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso extenso, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 27 testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por lo anterior, se desestiman los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue el demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el señor JOSÉ IGNACIO ACEVEDO PICO le promueve a WEATHERFORD COLOMBIA LTD.

Y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., en el que se dispuso integrar como litisconsorte necesario a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Costas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 73595 SCLAJPT-10 V.00 30