República de Colombia Ce* Sienta da ~Ida ES de Cesaella Labial Sale de Deseeeeedle N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L3443-2020 Radicación n.° 80366 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA - como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró EFRAÍN ANDRÉS BARRERA CLAVIJO en contra de la recurrente y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, para representar al Patrimonio Autónomo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80366 Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA SA, de acuerdo con lo obrante a folios 99 y 100 (cuaderno Corte). I.
ANTECEDENTES Efraín Andrés Barrera Clavijo, llamó a juicio a la recurrente, y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, (fl.°3 a 16), con el fin de que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013; fue despedido sin justa causa; le asistía derecho a la indemnización por despido, a la sanción moratoria y al auxilio de cesantía. Requirió que las llamadas a juicio fueran condenadas a pagarle: prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, intereses de cesantía, reembolso de las sumas que pagó al sistema de seguridad social, nivelación salarial con los auxiliares administrativos o en subsidio, el aumento que el ISS efectuaba a sus trabajadores; la sanción moratoria, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2013, como comunicador social, inicialmente bajo las órdenes de la Gerencia Nacional Comercial y luego en la oficina de administración de documentos. Anotó que celebró durante SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80366 este tiempo una serie de contratos de prestación de servicios, que fueron terminados de manera unilateral por la pasiva.
Expresó que en el desempeño de las labores, debía cumplir un horario de trabajo, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, acatar reglamentos, órdenes emanadas de los respectivos jefes de departamento, y llevar a cabo la función con los instrumentos suministrados por el ISS. Relató que la última remuneración fue de $2.165.255, que le pagaban cada mes, sin embargo, los trabajadores oficiales que efectuaban las mismas funciones, tenían en dicha calenda una asignación de $2.833.000, por ende, debía impartirse condena por todos los conceptos reclamados, teniendo como base salarial la última suma mencionada.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - FIDUAGRARIA SA, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al dar respuesta a la demanda (fi.°233 a 234), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la celebración de contratos de prestación de servicios, la existencia de personal de planta que cumplía las mismas funciones, y las sumas que la entidad le pagó. Como fundamento de la defensa, argumentó que actuaba en calidad de administradora y vocera del extinto Instituto de Seguros Sociales, por ende, su responsabilidad estaba limitada a la correspondiente reserva, que ya había SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80366 sido pagada.
Anotó que las pretensiones no podían prosperar, pues las partes celebraron contratos de prestación de servicios, bajo la autorización del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Propuso excepciones previas de falta de legitimación en la causa; cobro de lo no debido; y buena fe. De mérito la de prescripción. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda (fl.°244 a 252), no hizo manifestación respecto de las pretensiones.
En relación con el fundamento fáctico, esgrimió no constarle ningún hecho. Argumentó que, de lo relatado en la acción instaurada, se colegia que el debate debía adelantarse exclusivamente entre Barrera Clavijo y la entidad fiduciaria, como vocera y administradora del PAR ISS, por cuanto la cartera ministerial, no adquirió compromiso alguno de liquidación, ni hacía las veces de fiduciaria, por tanto, debía ser desvinculada.
Planteó la excepción de prescripción, así como la que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (fl.°270 a 288), se opuso al petitum de la demanda. Dijo que ninguno de los hechos le constaba. SCUX1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80366 Argumentó que el Instituto de Seguros Sociales - hoy liquidado, fue una entidad vinculada a ese Ministerio, sin embargo, no existía responsabilidad alguna, por cuanto la extinta entidad, tenía personería jurídica y autonomía, por ende, no había nexo con los trabajadores del ISS.
Propuso la excepción de prescripción, así como las que identificó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS CONVENCIONALES», cobro de lo no debido, y la inexistencia de solidaridad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de septiembre de 2017 (CD a f.° 338, cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre EFRAÍN ANDRÉS BARRERA CLAVIJO y FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, existió una relación laboral entre el 15 de diciembre de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos, por todo el tiempo de duración del contrato que a continuación se relacionan: a. $8.725.717,03, a título de auxilio de cesantías. b. $706.506,01 por concepto de intereses a las cesantías. c. $6.277.949 a título de prima de servicios de origen convencional. d. $856.800 por concepto de prima técnica. e. $3.265.900 por concepto de vacaciones.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80366 f. $72.181,76 diarios a partir del 1 de junio de 2013 y hasta que se verifique el pago, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: se condenará en COSTAS a la demandada FIDUAGRARIA S.A., como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS ( ).
SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia se concederá el grado jurisdiccional de consulta. Disconformes, el demandante y FIDUAGRARIA S.A, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 15 de noviembre de 2017 (11.°CD.360, cuaderno Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los literales a), d), e) del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar condenar por auxilio de cesantías la suma de $21.478.345; por prima técnica la suma de $7.728.370 y por vacaciones la suma de $4.246.363, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 80366 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que, la prueba de un servicio personal subordinado, imponía al juez declarar la existencia de un contrato de trabajo, por mandato del artículo 53 constitucional, toda vez, que en este tipo de relaciones prima la realidad sobre las formalidades.
Anotó que en el sub examine, se encontraba probada la prestación personal del servicio, con la copia los contratos y las certificaciones laborales que obraban de folios 28 a 35, lo cual, desde el punto de vista formal, implicaba que se prestó bajo el amparo de la Ley 80 de a1993, sin embargo, ello no era un obstáculo, para que se declarara la existencia de una relación laboral si se demostraba una actividad personal subordinada.
Apuntó que en el plenario existía evidencia de la subordinación, como lo definió la sentencia de primera instancia, toda vez, que a partir del testimonio rendido por Juan Pablo Blanco Vargas, se colegía que: el promotor de la /itis, fue asesor comercial, entre sus funciones estaba visitar empresas, realizaba afiliaciones, capacitaciones, la Gerencia Comercial asignaba las visitas que se debían llevar a cabo, debía rendir informes de las afiliaciones, tenía un horario de 8 a.m a 5 pm, si no rendía informes le realizaban llamados de atención, y tenía su propio puesto en las instalaciones del ISS.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80366 Con sustento en lo anterior, argumentó que sí eran procedentes las condenas que no se encontraran cobijadas por la prescripción. Explicó que debía revocar el valor por vacaciones, modificar lo dispuesto por auxilio de cesantía, por cuanto su liquidación debió hacerse con inclusión de los factores salariales del artículo 62 de la Convención Colectiva; modificó la prima técnica, y argumentó que era acertada la determinación de no acceder a la prima de navidad.
Dijo que fue adecuada la resolución de no acceder a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, al no acreditarse el despido del ISS. Para finalizar, en lo relacionado con la sanción moratoria, explicó que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no operaba de forma objetiva y automática, sino que, debía valorarse la conducta del empleador.
Arguyó que en la presente causa, «salta de golpe la mala fe del empleador cuyas obligaciones encuentran hoy a cargo de la fiduciaria de mantener oculta una verdadera relación laboral con el del demandante, bajo unos supuestos contratos de prestación de servicios». Dijo que la alusión al «convencimiento de encontrarse ante un contrato prestación de servidos regulado por la Ley 80», no constituía razón para exonerar al ISS, del pago de este concepto, pues la reiterada continuidad entre los contratos, así como las pruebas que demostraban la SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80366 existencia inequívoca de subordinación laboral, conducían a establecer la verdadera configuración de un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR ISS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «case totalmente» el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, esta Corporación absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR ISS, de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 3 cargos, que recibieron réplica del accionante y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por razones de método, inicialmente se estudiará el tercero y posteriormente de manera conjunta, los dos restantes, dado que plantean argumentos similares, enfilados al mismo cometido. VI. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos: 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80366 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015, 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.
Argumenta que el contrato de prestación de servicios, lo celebran las entidades estatales, para las actividades inherentes al funcionamiento de las mismas, sin que generen relación laboral, ni prestaciones sociales, por ende, no pueden entenderse amparados bajo el principio de la primacía de la realidad, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Afirma que las actividades que desarrolló el demandante, se centraron en la explotación comercial de sus conocimientos técnicos de «comunicador social», sin que se enmarcaran dentro de algún empleo. A renglón seguido, enuncia que existió un nexo eminentemente contractual amparado por la Ley 80 de 1993, sin embargo, el sentenciador colegiado no tuvo en cuenta que el accionante, ejerció como «trabajador social», con funciones de difusión, comunicación, en diferentes empresas, bajo «condiciones propias de la prestación de un servido que existió hasta que duró la necesidad», recibió honorarios, no tuvo obligaciones distintas a las del contrato, suscribió pólizas de cumplimiento, por tanto, su función estaba regulada por la ley de contratación pública.
SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 80366 Arguye que debe respetarse «los actos propios del contratista hoy demandante», por cuanto suscribió «contratos propios», en los que de manera taxativa se estipuló que eran de prestación de servicios, por lo que, conoció siempre cuáles eran las condiciones y las diferencias entre el contratista y el trabajador.
Dice acordado, regido que Barrera Clavijo, actuó según lo por su propia voluntad, por ende, se vulneran las normas acusadas al ordenar las prerrogativas de un contrato de trabajo. Para concluir el ataque, aduce que del año 2008 a 2013, no existió subordinación, ni cumplimiento de horario, pues solo estaba compelido al objeto contractual por lo que «no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual», dado el acuerdo expreso de las partes.
VII. RÉPLICA El accionante, enuncia que el cargo adolece de defectos técnicos significativos, pues no cita las normas fundantes de los derechos laborales debatidos, tampoco acusa las disposiciones que regulan el contrato de los trabajadores oficiales, y aunque lo encamina por la senda directa, efectúa cuestionamientos fácticos. Comenta que, si se analiza el fondo del planteamiento, el mismo no puede prosperar, por cuanto existe una desconexión entre el argumento del libelista y el del colegiado.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80366 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso de manera conjunta a los 3 ataques, enunció que esta Corporación debe atender los precisos términos del recurso, donde no existe requerimiento alguno frente a la cartera ministerial. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, como lo enuncia el demandante opositor, la sustentación del recurso presenta falencias de técnica, especialmente en cuanto hace alusiones que implican un estudio probatorio, ajeno a la senda de puro derecho, y se distancia de las premisas de la providencia del ad quem, toda vez, que indica que el juzgador plural, no tuvo en cuenta, que el accionante allegó pólizas de cumplimiento para cada contrato, y que no existió subordinación alguna, por cuanto actuó con autonomía, encontrándose simplemente compelido al objeto contractual.
Debe recordarse que, por encaminarse por la senda directa, se entiende que el memorialista acepta las premisas fácticas de la providencia, especialmente que la actividad que emprendió fue subordinada, inferencia esta, que construyó el sentenciador de segundo nivel, a partir de los siguientes elementos que encontró demostrados: (i) el actor en virtud de su cargo, debía visitar empresas, de acuerdo a las asignaciones que efectuara la Gerencia Comercial;
(ii) le correspondía rendir informes; (iii) tenía un horario de trabajo; (iv) era sujeto de llamados de atención; y (iv) tenía asignada un punto de labores en la entidad. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80366 La certeza de las aludidas inferencias, es suficiente para que la sentencia se mantenga incólume, por cuanto la simple firma de una serie de contratos, denominados como de «prestación de servicios», no constituye argumento plausible, para socavar los citados cimientos, que parten del análisis de la forma como se desarrolló el vínculo, en virtud de lo cual, encontró que hubo subordinación jurídica laboral.
En segundo término, si se extractan las precarias alusiones jurídicas, el argumento del libelista gira en torno a que, se debe dar prelación a la suscripción de los contratos estatales, sin embargo, como lo detalló el sentenciador colegiado, la simple rúbrica de estos documentos, no tiene preponderancia frente a lo que en realidad aconteció. La tesis central del memorialista, se finca en que, ante la invocación de la Ley 80 de 1993, el nexo constituye de manera ineludible un contrato de naturaleza estatal, incluso con blindaje respecto al artículo 53 de la CP, lo cual, es anacrónico dentro del ámbito del derecho social, disciplina esta, en la que la autonomía de la voluntad encuentra restricción, debido a la asimetría de las partes intervinientes, el estrecho vínculo con el mínimo vital e incluso la sostenibilidad del sistema de seguridad social, que pende de la formalización y propende por evitar la evasión y elusión, por eso, no puede simplemente acatarse lo expresado por los contratantes, cual si se tratara de una disciplina mercantil donde refulge el libre arbitrio de los contratantes.
SCLk3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80366 Como razonamiento adicional, la censura efectúa una leve mención del acto propio, sin embargo, tal postulado no tiene aplicación en la forma como lo plantea el censor, quien pretende que, como Barrera Clavijo, suscribió un contrato de prestación de servicios, no puede reivindicar sus prerrogativas con apoyo en un vínculo de otra naturaleza, por cuanto debía atender lo pactado.
Lo que arguye la convocada a juicio, no se compagina con la teleología del «acto propio», que se orienta a que la administración, en acatamiento de los principios de buena fe, y confianza legítima, respete sus propias decisiones y no efectúa actuaciones contradictorias, cuando previamente ya ha fijado una posición, tal y como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL17447-2014.
Por ende, el respeto del «acto propio», no constituye una razón válida, para que a un ciudadano, por haber firmado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de demandar, máxime cuando lo pactado, no se desarrolló de acuerdo a su tipología, sino que se acordó un nexo de prestación de servicios, y la administración, sin acatar las implicaciones de tal naturaleza, ejerció actos de subordinación, propios de la relación laboral.
En consecuencia, el sentenciador colegiado no incurrió en la violación normativa endilgada, toda vez, que al determinar que, en el desarrollo del vínculo, el actor estuvo subordinado, premisa que resulta aceptada por la libelista, debía declarar el contrato de trabajo, como en efecto lo hizo. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 80366 De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Manifiesta que el fallo acusado, incurrió en «violación indirecta y en la modalidad de aplicación indebida», de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «el Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015».
Como causa eficiente de la violación normativa, enlista los siguientes «errores de hecho»: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad liquidada, reglada, pública y objeto de decisiones externas de control.
Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad, del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios del demandante no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación contractual.
Quinto.- No dar por demostrado, estándolo que el Instituto de seguros sociales es a partir del 27 de marzo de 2015 una entidad liquidada e inexistente, la cual no puede ser objeto de obligaciones de ninguna naturaleza, menos aún de obligaciones de tipo sancionatorio, por ser una entidad inexistente jurídicamente. SCUllPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80366 Anota que a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado denominada Instituto de Seguros Sociales EICE, que fue liquidada definitivamente mediante el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, sin que el patrimonio autónomo pueda asumir nuevas obligaciones.
Esgrime que la liquidación de la entidad, no permitía que el ISS, reconociera condición alguna derivada de la primacía de la realidad, pero especialmente, se equivocó el Tribunal al «declarar una indemnización por mora continuada en el tiempo posterior al 31 de marzo de 2015, fecha para la cual la entidad ISS en liquidación dejó de existir como persona, razón por la que deja de ser sujeto de derechos y obligaciones».
Agrega que, de acuerdo a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, el ISS actuó con la convicción de estar actuando con apego a los cánones del ordenamiento legal, es decir de buena fe; y que el nexo contractual solo existió a partir de su declaración, sin que pudiera el juzgador determinar una situación distinta a la plasmada en los contratos de prestación de servicios, que fueron celebrados por el ISS, para cumplir los fines estatales.
X. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del ataque, por cuanto incurre en varios desaciertos técnicos, entre otros, no concretar las pruebas calificadas en que se funda, por ende, se asemeja a un alegato de instancia. SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80366 Argumenta que el estado de liquidación de la entidad, tampoco puede ser argumento para rebatir la indemnización moratoria, pues la empleadora nunca adujo el trámite liquidatorio como razón para no pagar las prestaciones, sino que la defensa se estructuró en la existencia de contratos de prestación de servicios, lo que tampoco respaldan la conducta omisiva de la dadora de laborío. XI.
CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia acusada, violación directa, por infracción directa, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 11, 12, 19, 20, 21 y 26 del Decreto 2013 de 2012, 1, 5, 6 y 7, del Decreto 553 de 2015.
En la demostración, desarrolla los mismos temas del ataque precedente, se vale de las mismas reflexiones y hace énfasis en que de acuerdo al artículo 8 del Decreto 553 de 2015, la persona jurídica se extinguió a partir del 31 de marzo de 2015, por ende, «yerra tajantemente al llevar su sanción moratoria pretendida a una indemnización continuada después de su liquidación».
XII. RÉPLICA Critica que el libelista afirme que el Tribunal infringió directamente los artículos 52 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, pues por el contrario se valió de dichas SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80366 normas para la condena. Resalta que al haberse seleccionado para el ataque la vía de puro derecho, no es viable reprochar la valoración efectuada por el sentenciador frente a la conducta asumida por la entidad, por cuanto ello impone un estudio fáctico.
Anota que la decisión de contabilizar la sanción moratoria hasta que se paguen al demandante las prestaciones sociales, es acertada, por cuanto así se colige del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y no obstante la liquidación de la entidad empleadora, el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, dispuso la constitución de un patrimonio autónomo.
XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón en las críticas técnicas que enarbola la opositora, pues efectivamente, aunque el primer cargo dice que se orienta por el sendero indirecto, no enuncia cuáles fueron las pruebas mal valoradas o no apreciadas, que condujeron a los yerros. El segundo ataque, que contiene una estructura similar al antes aludido, solo que no enuncia «yerros», sino que desde su planteamiento afirma que es por el sendero de puro derecho, incurre en los dislates de acusar la infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando pro el contrario, ese fue el sustento normativo de la condena que trata de derruir; así mismo, efectúa reminiscencias SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80366 probatorias, concernientes a los contratos de prestación de servicios.
No obstante las equivocaciones resaltadas, los dos embates logran construir una argumentación por la vía jurídica, que puede ser objeto de análisis, y de la que se coligen los siguiente dos ejes temáticos: (i) los contratos de prestación de servicios como argumento de buena fe; (ii) el proceso de liquidación de la entidad, ordenado a partir del Decreto 2013 de 2012, y la posterior extinción, que dispuso el Decreto 553 de 2015, impiden que se condene a sanción moratoria o por lo menos debe limitarse a 31 de marzo de 2015.
En lo que importa al primer argumento, debe recordarse, que esta Corporación al analizar una situación de similares contornos, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en CSJ SL390-2019, enserió que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para omitir el pago de los derechos laborales.
En el pasaje pertinente, el antedicho fallo dijo: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres años, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80366 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
E Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
(Resalta la Sala) Por ende, no tiene asidero alguno el argumento de la entidad recurrente, que pretende exonerarse de la sanción moratoria, con fundamento en la celebración de un sucesivo número de contratos denominados como «prestación de servicios». En lo que respecta al segundo punto, el libelista inicialmente encamina su raciocinio a la exoneración de la sanción moratoria, dado el proceso de liquidación del ISS, sin embargo, aunque el Decreto 2013 de 2012, dispuso el inicio del aludido trámite, en ese momento la entidad continuó existiendo jurídicamente, siendo sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, no puede exonerarse de la sanción establecida en el artículo 1 del decreto 797 de 2003, por cuanto, ante la continuidad como sujeto moral, estaba compelida al cumplimiento de los derechos del accionante.
Situación diferente se presenta con el advenimiento del Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, que ordenó la extinción definitiva de la entidad, por tanto, en este reparo le SCUOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80366 asiste razón a la censura, no para relevarla de cualquier gravamen, pero sí, como lo reclama, para entender que la sanción moratoria debió limitarse a la fecha de suscripción del acta final de liquidación, esto es, 31 de marzo de 2015, como lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL986- 2019, en la que se lee: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80366 Por lo anterior, la sentencia del juzgador plural, deberá ser casada en cuanto, al confirmar la sanción moratoria dispuesta en primera instancia, omitió tener en cuenta la liquidación definitiva de la entidad demandada, sin observar, que debía restringirse a la extinción definitiva, es decir, 31 de marzo de 2015.
Teniendo en cuenta lo argumentado, la anulación de la providencia, se centra exclusivamente en el extremo final de la sanción moratoria, por cuanto el libelista no efectuó reparo alguno en lo concerniente a la fecha inicial, ni a la cuantía. Sin costas en el recurso extraordinario. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, dispuso en el ordinal SEGUNDO, literal f), de la sentencia, condenar a FIDUAGRARIA SA como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, ala suma de $72.181,76 diarios a partir del 01 de junio de 2013 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Cumple reiterar los argumentos vertidos al resolver el recurso de casación, es decir, es imperativo observar la extinción jurídica de la condenada, y aunque al actor le asiste derecho a la sanción moratoria, sin embargo, deberá limitarse a la fecha del acta de liquidación definitiva del ISS, es decir, 31 de marzo de 2015, de acuerdo con lo dispuesto SCIA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 80366 por el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015 y siguiendo el precedente de la sentencia CSJ 5L986-2019.
Lo descrito, implica modificar el ordinal SEGUNDO, literal 4, de la sentencia de primer grado, disponiendo como lo ordenó el juez unipersonal, la suma de $72.181,76 diarios, desde el 1 de junio de 2013, hasta el 31 de marzo de 2015. Lo precedente, arroja un monto total por $47.640.120. A partir del 1 de abril del ario 2015, se dispone la indexación de la suma antes liquidada, según lo siguiente: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VII = Valor histórico correspondiente a la indemnización moratoria liquidada ¡PC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectúe el pago.
¡PC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80366 Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que promovió EFRAIN ANDRÉS BARRERA CLAVIJO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS - Administrado por FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta en el ordinal SEGUNDO, literal O, de la sentencia de primer grado.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, el literal f), del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:
SEGUNDO: 1) CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - administrado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar a EFRAÍN ANDRÉS BARRERA CLAVIJO, por concepto de indemnización moratoria, la suma de $72.181,76 diarios, a partir del 1 de junio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, que asciende al monto de $47.640.120. A partir del 1 de abril del ario 2015, se dispone su indexación, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
SCUMPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80366 SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ k JIMENA ISABEL-GODOIL-FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 25