Micelio
SL3443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72792 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3443-2019 Radicación n.° 72792 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 145 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Ana Rosa Herrera de Bermúdez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que condene a reconocer y pagar la pensión legal proporcional, a partir del 5 de mayo de 2010, fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que ordene actualizar su último salario, esto es, $172.291 conforme e IPC del 31 de octubre de 1991 al 5 de mayo de 2010; a los reajuste de ley, a la indexación mes a mes sobre las mesadas causadas, ultra y extrapetita y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991; y que libre y voluntariamente decidieron dar por terminada la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 1991, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 28 de octubre de la misma anualidad en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la cual en el numeral 4° plasmaron que las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador, se liquidaran y pagaran en los términos señalados en esas disposiciones.

Indicó que: i) laboró por espacio de 18 años y 309 días; ii) el último cargo desempeñado fue el de mecanógrafa, grado 2 en la oficina de Manta Cundinamarca; iii) el último salario mensual devengado fue de $172.291; iv) sobre el anterior devengo se calcularon sus prestaciones sociales en la liquidación final; y v) que nació el 5 de mayo de 1950 alcanzando sus 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010.

Agregó que realizó la reclamación administrativa, pero que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia mediante Resolución 1161 del 17 de abril de 2012 le negó el derecho pretendido; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la comunicación 2-2013-004157 contestó la solicitud de aprobación de cálculo actuarial.

Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el último salario devengado por la actora pues indica no constarle y que si bien realizó la reclamación administrativa al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia no lo había hecho ante esa entidad.

En su defensa indicó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario, y dado que para esa data la accionante no había cumplido los 60 años de edad no tenía un derecho adquirido. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, y la buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2015 (f.° 111-114), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer a la señora Ana Rosa Herrera de Bermúdez, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.742.986 de Manta, pensión restringida de jubilación a partir del 5 de mayo de 2010, en cuantía de $1.603.438,13, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, sin incluir la mesada catorce del mes de junio.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada uno de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1° de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la sentencia de primera instancia, fechada 05 de febrero de 2015, proferida por el señor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, para en su lugar: En cuanto a la primera mesada pensional equivale a $1.134.432, a partir del 05 de mayo de 2010, con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre.

COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la señora ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de $86.309.773. A partir del 1° de junio de 2015, la UGPP deberá continuar reconociendo a la señora ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ, por concepto de pensión restrictiva de jubilación una mesada de $1.314.708, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la señora Ana Rosa Herrera de Bermúdez acreditó los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la pensión restrictiva de jubilación, establecer cuál sería el valor de la primera mesada pensional, y si tenía derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14.

Consideró como fundamento de su decisión, que en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se había consagrado una pensión restringida de jubilación que procedía cuando el trabajador, estuviera inmerso en cualquiera de los siguientes casos: i) que fuera despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez años y menos de quince, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido; ii ) que fuera despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de quince años, y alcance los 50 años de edad, desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido; o iii) si se retira voluntariamente después de haber laborado por más de quince años, solo cuando cumpla sesenta años de edad.

Recordó el ad quem que la demandante pretendía la pensión legal restringida de jubilación por terminación del vínculo laboral por mutuo consentimiento a través de una acta de conciliación y por haber prestado sus servicios para la entidad demandada por más de 15 años; y que la UGPP interpuso el recurso de alzada argumentando que la accionante de un lado, no dejó causado el derecho a esa prestación económica, toda vez que los requisitos a tener en cuenta eran los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de otro, no fue despedida sin justa causa por lo que tampoco cumplía con los requerimientos del artículo 8° de la ley 171 de 1961.

Sin embargo, señaló el colegiado que no le asistía razón a la entidad apelante, como quiera que el reconocimiento pensional realizado por el a quo en ningún momento infringió norma legal alguna, por el contrario, halló en el expediente que en efecto la demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991 en calidad de trabajadora oficial, y que tanto el empleador como ella, decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia pública especial de conciliación realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1991.

De lo anterior, concluyó que se reunieron los requisitos del artículo 8° de la ley 171 de 1961 para la causación de la pensión restringida de jubilación desde el 31 de octubre de 1991, quedando solo pendiente alcanzar el cumplimiento de los 60 años de edad como exigibilidad de la prestación económica aludida, hecho que ocurrió el 5 de mayo de 2010 (f.° 18).

Sostuvo que bajo ese enfoque quedaba sin piso el recurso de alzada, pues el mencionado artículo 8° de la ley 171 de 1961, en la parte final del inciso segundo preveía « si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad ». Expuso en relación con la cuantía de la prestación económica, que de acuerdo con la información suministrada por la coordinadora del grupo de gestión integral de las entidades líquidas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el salario promedio en el último año de servicios de la demandante correspondió a $172.291.

Señaló que el valor referido debía indexarse a la fecha de reconocimiento de la prestación económica, por lo que tomó el IPC inicial 10,96 correspondiente a diciembre de 1990 y como IPC final 102 reportado para diciembre de 2009, obteniendo un salario promedio actualizado de $1.603.438, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 70,71% en atención al tiempo trabajado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., lo que arrojó una mesada inicial de $1.134.432 para el año 2010, cuantía que le permitía reconocerle 14 mesadas anuales.

Adujo en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional que, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, era deber de los empleadores conservar el poder adquisitivo del dinero al momento de reconocer la pensión de jubilación a sus extrabajadores, cuando desde tiempo atrás habían dejado de prestar sus servicios, quedando a la espera de cumplir la edad reglamentaria para acceder a la respectiva prestación económica; y que en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, se recogió el criterio en torno a la indexación de las pensiones, cuando señaló « una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan », concluyendo que con más veraz aplicaba para el caso de autos toda vez que la demandante había dejado causado el derecho desde el 31 de octubre de 1991.

De otro lado, advirtió que, como no se propuso la excepción de prescripción, no había lugar a declararla porque en virtud del artículo 306 del CPC no podía hacerse de manera oficiosa. Finalmente procedió a realizar nuevamente los cálculos del retroactivo pensional, extendidos hasta esa fecha e incluyendo la mesada

14. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « toda vez que al ya estar la demandante percibiendo una pensión de vejez reconocida por la Administradora de Fondos Pensional COLPENSIONES, la cual a todas luces es INCOMPATIBLE con la pensión sanción que hoy se recurre ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa « a las normas que prohíben la compatibilidad pensional, teniendo como fundamento normativo » el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, donde se establece que la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza prestacional, en el entendido que ambas cubren un mismo riesgo como es la vejez.

En la demostración del cargo indica sobre la incompatibilidad pensional de la pensión sanción o restringida con otra prestación del sistema general de pensiones, que la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998 señaló: Así las cosas, la pensión sanción en su concepción inicial tuvo un marcado carácter indemnizatorio y equivalía a una pena impuesta al patrono y pese a que con posterioridad el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estimó que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, interpretación que fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran concurrentes.

Negritas propias Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado: Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.

Por las razones expuestas la jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias de los reglamentos citados procurando cada vez más armonizarlos con el marco legal subsistente, pero alejándose de las posturas extremas que en su momento propiciaron la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez del LS.S. o la extinción de este beneficio.

Fue así como de la tesis sobre concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación de noviembre 5 de 1976 y de noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de la Sala Plena Laboral de mayo 22 de 1981, se pasó, el 13 de agosto de 1986, ya en vigencia del decreto 2879 de 1985, a deducir la exclusión de los dos beneficios para aquellos trabajadores que en el momento de iniciarse la obligación de aseguramiento por vejez tenían menos de 10 años de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto 758 de 1990 se admitió la compatibilidad.

Del proceso al que sucintamente se ha aludido interesa destacar el cambio de la naturaleza sancionadora de la pensión comentada a una naturaleza prestacional, más acorde con los postulados que guían las modernas concepciones de la seguridad social. De esa evolución jurisprudencial y de la necesidad de poner la legislación a tono con los principios orientadores del derecho a la seguridad social, fueron conscientes el Gobierno Nacional y el Congreso de la República al impulsar la expedición de la ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 subrogó el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

En efecto, el Gobierno Nacional, en la exposición de motivos del pertinente proyecto de ley señaló: " La acción de reintegro, así como la llamada pensión sanción, tuvieron justificación cuando las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y podía presumirse interés de éste en propiciar el despido, con el único fin de eludir la pensión. Hoy, cuando el Seguro Social ha asumido el riesgo de vejez, con base en el número correspondiente de cotizaciones, esta presunción carece de sentido, pues aun suponiendo una gran rotación, el trabajador conserva todos sus derechos frente al ISS y nada tiene que temer acerca de su pensión ".

En consonancia con los anteriores asertos, en la ponencia para el primer debate se indicó: "Se elimina la pensión sanción respecto de los trabajadores amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se mantiene en su concepto original cuando dicha circunstancia no se presente. Esto es, el trabajador afectado por el despido será beneficiario de la pensión sanción a cargo del empleador si no ha cotizado para la pensión de vejez del ISS.

Se prevé también la posibilidad de que se pueda completar la cotización a efectos de la proporcional de vejez cuando el trabajador no tenga el número mínimo de semanas y haya estado al servicio del empleador más de 10 o 15 años, así como la facultad que tendrá el empleador para conmutarlas pensiones con el ISS. "Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad.

Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.

En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37 dispuso: "En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto".

( ) La pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.

Posteriormente, menciona que en la Sentencia CC T-580 de 2009, se explicó que a pesar de que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue derogado, aun producía efectos jurídicos, entre otros, en aquellos casos en los que el empleador estatal terminó sin justa causa un contrato laboral y no afilió al trabajador oficial al sistema general de pensiones o lo afilió pero éste no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, dado que, en esa situación la pensión sanción adquiría el carácter prestacional de reemplazar la pensión de vejez.

Transcribe los artículos 48 y 128 de la Constitución Política; luego trae a colación la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 34125, en la cual se indicó que uno de los requisitos esenciales para que proceda la pensión sanción es que el trabajador no hubiere sido afiliado a la seguridad social quedando desamparado en el riesgo de vejez, pero si éste fue cubierto, la aludida pensión carecería de sustento.

Recalca que la pensión de sanción y la de vejez son incompatibles, porque van en contravía de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Nacional que establece que ésta es norma de normas, pues al tener la actora el reconocimiento de la pensión de vejez, no es posible el de la pensión sanción, habida cuenta que ese doble reconocimiento de prestaciones lesiona el patrimonio del Estado y la sostenibilidad financiera del sistema pensional (Artículo 48 Constitución Política) y la expresa prohibición de la doble erogación del erario público consagrada en el artículo 128 ibídem.

Finalmente argumenta que la pensión sanción no era viable en aquellos casos donde el trabajador hubiere cumplido los 20 años de servicio, toda vez que la naturaleza jurídica de ésta tiene el mismo fin que la de vejez, esto es, proteger la contingencia de la vejez del trabajador, de tal manera que una vez cubierta, aquella carece de fundamento.

RÉPLICA La opositora manifiesta que no comparte la acusación planteada por el recurrente pues sostuvo su tesis sobre la pensión sanción por despido sin justa causa, cuando la aquí pretendida es la pensión restringida de jubilación por retito voluntario del trabajador. Arguye que el colegiado no se equivocó porque su actuar fue con apego al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y a los pronunciamientos de las altas Cortes.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 había consagrado una pensión restringida de jubilación que procedía cuando el trabajador era despedido sin justa causa o su retiro hubiere sido voluntario, en este último caso debía haber laborado por un lapso superior a 15 años, encontrando del material probatorio que la demandante tenía derecho a esa prestación por haber prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991 en calidad de trabajadora oficial, y haber finalizado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo en audiencia pública especial de conciliación realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1991, por lo que había causado su derecho desde el 31 de octubre de 1991, quedándole pendiente alcanzar los 60 años, condición de exigibilidad para empezar a disfrutar su mesada pensional, hecho que ocurrió el 5 de mayo de 2010 (f.° 18).

La censura radica su inconformidad en que la pensión sanción y la de vejez son incompatibles, porque ambas asumen el mismo riesgo, esto es, la vejez, por lo que se configuraría un doble reconocimiento prestacional, que lesiona el patrimonio del Estado y la sostenibilidad financiera. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar a la demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, ésta es incompatible con la de vejez.

Empieza la Sala por recordar que por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, que cuando se refiere a la pensión sanción o la restringida de jubilación, la fecha de terminación del vínculo marca la pauta para ese propósito.

La prestación en discusión se encuentra regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el cual se estableció: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (Subraya la Sala). Así las cosas, la pensión proporcional de jubilación, se reconoce al trabajador, bajo cualquiera de las siguientes hipótesis así: 1.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, y fuese despedido sin justa causa data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 2.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince (15) años, y fuese despedido sin justa causa data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 50 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 3.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince (15) años, y se retira voluntariamente del servicio data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido.

Es decir, que contrario a lo manifestado por la UGPP, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 si consagró una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual se causa al completar el tiempo de servicio requerido, es decir, más de 15 años, pues el cumplimiento de la edad era solo un requisito para la exigibilidad o disfrute del derecho.

Lo anterior conforme quedó establecido en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009 rad. 32005, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 en la que se expresó: “Respecto de la pensión restringida de jubilación, esta Sala de la Corte en varias decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 8 de julio de 2008, Radicación No 32128, emitida en un caso similar al planteado, contra la misma entidad demandada, sostuvo lo siguiente: “(…) No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria.

La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “solo se consolidará cuando la demandante cumpla con el requisito de la edad y mientras tanto solo se presenta una mera expectativa, o en gracia de discusión un pretendido derecho eventual que se hará exigible cuando se llegue al otro establecida (sic) en la Ley que es la edad para que sea posible la efectividad del derecho”, por lo que debería reexaminarse el asunto.

Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto contra la misma entidad demandada, reiteró la del 10 de octubre de 2006 Rad. 27487; allí sostuvo: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

Del mismo modo esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico laboral, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJ SL859-2013, 4 dic. 2013, rad. 43701, en las cuales la Corte dijo: “De otro lado, esta Corporación ha adoctrinado, que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, se explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” En el sub lite, dada la senda escogida no hay duda de que la señora Ana Rosa Herrera de Bermúdez laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991 en calidad de trabajadora oficial, es decir por espacio de 18 años, 10 meses y 9 días, y al haber retirado voluntariamente del servicio, según consta en el acta de conciliación realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1991, era a partir del 31 de octubre de 1991 que se había causado el derecho quedando pendiente solo alcanzar el requisito de exigibilidad, el cual cumplió el 5 de mayo de 2010, al arribar a los 60 años de edad, tal como lo determinó el Tribunal.

Ahora, al haberse causado la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 31 de octubre de 1991, no podía pretenderse que se analizara dicha prestación a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no se encontraría vigente para la fecha en que terminó la vinculación laboral entre las partes. De otro, frente al argumento de que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la pensión de vejez, cubren el mismo riesgo y por tanto son incompatibles, ha de advertirse que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo dicha disposición no incluyó las pensiones proporcionales de jubilación consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador y la restringida de jubilación por retiro voluntario.

De modo que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, se entiende que las pensiones proporcionales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, en razón a que esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se impedía el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016 y CSJ SL21784-2017, entre otras, señaló: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

Por lo que es preciso, indicar que el posible reconocimiento pensional por vejez que posteriormente realice el ISS, solo cobra relevancia para los eventos de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario según surge de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, que luego ratificó el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Sobre el tema de la compartibilidad entre la pensión sanción de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con los citados acuerdos o reglamentos del ISS, quedando a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere, la Corte consideró que eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situación surgió a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL18049-2016, al respecto se puntualizó: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la naturaleza de la pensión restringida de jubilación aquí otorgada a la demandante Ana Rosa Herrera de Bermúdez es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que reza:

ARTÍCULO

17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (subraya la Sala). Sin embargo, debe entender la Sala que si el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto, fue porque ni en las pretensiones de la demanda inaugural, ni en la excepciones de la contestación de la misma se solicitó dicha declaratoria, circunstancia que en modo alguno le quita tal naturaleza por cuanto ésta deviene por ministerio legal, y por ello, en caso de que a la demandante el ISS le llegare a reconocer una pensión de vejez, la prestación reconocida por la recurrente tendría el carácter de compartida.

Por lo anterior, no se advierte la existencia de un yerro ostensible del Tribunal que lleve a casar la sentencia impuganda. En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a favor del actor.

Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL344 3 - 201 9 Radicación n.° 72792 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 145 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Ana Rosa H errera de Bermúdez llamó a juicio a la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3443-2019 Radicación n.° 72792 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 145 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Ana Rosa Herrera de Bermúdez llamó a juicio a la