CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60649 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3443-2018 Radicación n.° 60649 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO MORA MORALES contra PUBLICAR S.A.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Mora Morales llamó a juicio a Publicar S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por el demandado de forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de la indemnización legal debidamente indexada, y al pago de cualquier derecho legal o extralegal que pueda resultar de lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la empresa demandada el 16 de febrero de 1978, y que su contrato finalizó el 6 de febrero de 2009, fecha en que le liquidaron sus prestaciones sociales; manifiesta que desempeñó varios cargos, siendo el último el de Jefe de Servicios Generales; que su último salario fue $ 7´630.000.
Agregó que tuvo relaciones de índole «contractual de interventoría» no laboral con personas naturales y jurídicas, con las que no tuvo inconvenientes. De otra parte, dice que para ejercer sus funciones cumplió con el procedimiento establecido por la accionada, que consistió en realizar su labor por medio de la empresa GC2, la cual cambio su nombre a Carvajal Servicios S.A., que fue creada para la prestación de servicios por outsourcing o diferentes filiales de Holding del Grupo Carvajal S.A. Agregó que, fue felicitado en continuas ocasiones por su labor e incluso obtuvo calificaciones satisfactorias y que en el año 2007 se le realizó una evaluación denominada trescientos sesenta grados (360°), en la que obtuvo altos puntajes especialmente en el manejo y administración de colaboradores y personal que tuvo a su cargo, la cual se contradice con lo expuesto en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Expuso que fue citado a diligencia de descargos el día 4 de febrero de 2009, en la que su empleador no demostró las imputaciones verbales efectuadas, no obstante, le dieron por terminada su relación laboral el 6 de febrero de 2009, después de 30 años, 11 meses y 21 días de servicios a la entidad, sin que se le incluyera en la liquidación definitiva la indemnización legal; que hizo entrega de los documentos, equipos y demás elementos a la señora María Pilar Huertas mediante acta suscrita por ambas partes y que le remitieron el comprobante de pago de los aportes a la seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad Publicar S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los extremos laborales, el contrato a término indefinido, los cargos desempeñados mas no el término de duración de cada uno de ellos, la remuneración y su modalidad, la fecha de entrega de la orden de examen de retiro y el envío de los tres últimos pagos efectuados a seguridad social.
Respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa manifestó que el despido si fue unilateral, pero por justa causa toda vez que hubo denuncias de algunos contratistas de la entidad demandada, respecto a que el actor, valiéndose de su posición predominante en la empresa, los «constreñía» para obtener dinero en calidad de préstamo para que le realizaran obras «de diferentes tipos en sus propiedades» sin entregar a cambio el valor correspondiente, conducta que está prohibida por la empresa, y ha sido publicada de manera reiterada desde el año 2003, campaña que él ayudó a publicitar, circunstancia por la que tal conducta carente de ética se enmarca dentro de las justas causales de terminación del contrato de trabajo consagrada en el literal a), numerales 5 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de derecho, prescripción, compensación y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2011, condenó a Publicar S.A. a pagar la suma de $ 354.477.083,33 por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a favor del accionante, suma que ordenó indexar; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocó la sentencia de primera instancia a través del fallo del 14 de septiembre de 2012, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, sin ordenar costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico propuesto por el recurrente era establecer si la terminación del contrato por parte de Publicar S.A., estaba respaldada o no en una justa causa, para definir si hay lugar o no a la indemnización deprecada.
A continuación de la transcripción de apartes de las consideraciones de la sentencia del a quo dijo que no se presentaba controversia respecto a que el 6 de febrero de 2009 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo invocando el literal a) y numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58 del CST, con el argumento de: i) manejar irregularmente a los contratistas de la compañía; ii) solicitar favores personales y préstamos de dinero a los contratistas Omar Darío Hurtado Beltrán, Jairo Antonio Tautiva Salazar y Heberth Rengifo; iii) ayudas que solicitaba bajo acto de intimidación frente a los contratos a suscribir por parte de ellos con Publicar S.A., y iv) beneficiándose de la participación directa en la selección y escogencia de los contratistas de la compañía. Procedió al análisis de los cargos antes citados y expuso que el actor se desempeñaba como jefe de servicios generales quien dentro de sus funciones debía «elaborar, administrar y cumplir el presupuesto del área de servicios generales, dirigir el talento humano, coordinar y solicitar el cumplimiento de los servicios ofrecidos por el GC2 de acuerdo con el contrato de outsourcing », y que dentro del proceso de contratación la empresa GC2 solicita varias cotizaciones, correspondiéndole al área de servicios generales presentar las cotizaciones al departamento que ha efectuado el requerimiento, en las que debía incluir la presentada por el outsourcing GC2, y así proceda el área que necesita el servicio a su escogencia y contratación. Agrega que el demandante también tenía la labor de interventoría del servicio referido contratado por el outsourcing GC2 y el prestado por el proveedor, y cuando el servicio culminaba él era el que daba el visto bueno, afirmación que se establece del interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa, y la del actor que aceptó que tuvo relación con los contratistas Jairo Antonio Tautiva, Omar Darío Hurtado y María Elsa Rodríguez, la que no fue de índole laboral sino contractual; aceptó que conocía los reglamentos y códigos de ética de la empresa y que suscribió el documento nombrado « principios generales de la organización Carvajal- conflicto de intereses ».
Continuó con la revisión del Manual de Principios y Valores de la Organización que señala que: «Ninguna persona vinculada a las empresas de Organización podrá aceptar de terceros (proveedores de bienes, servicios, clientes, etc.) donaciones o favores cuyo objeto pueda debido a la naturaleza o importancia del obsequio, inclinar a quien los acepte a preferir a su donante en los eventuales negocios con nosotros ».
Determinó que el juez unipersonal dijo que el demandante no tenía injerencia directa en la determinación del proveedor, pero lo cierto es que «las pruebas allegadas al proceso y valoradas en su conjunto evidencian que el actor sí tenía una intervención representativa en tanto fungía como veedor de las obras contratadas, las calificaba y remitía la información al outsourcing asignado para seleccionar la contratación, de manera que influía en la información que se tendría para posteriores contrataciones» tal como se evidencia en los reportes de los servicios de compras de los años 2004 al 2009.
Posteriormente, aludió a los testimonios de Jacqueline Karaman Betancourt, jefe del actor desde el año 2007, quien dijo que el accionante era el director del área de servicios generales y debía supervisar las obras contratadas al igual que el GC2, quien además tenía acceso a la información relacionada con los contratistas Jairo Antonio Tautiva, Omar Darío Hurtado y María Elsa Rodríguez y a los pagos que estos recibían.
Por su parte, Omar Darío Hurtado expuso que el recurrente le había solicitado préstamos de dinero en diferentes ocasiones, específicamente, cuando se le iba a asignar algún contrato, que además le hizo favores personales en sus propiedades que no le pagó aunque niega alguna intimidación; Jairo Antonio Tautiva Salazar señaló que el demandante le solicitó varios préstamos y cuando fue a pedir el pago respondió «que en la agencia dice que ya te pague es porque ya te pague»; aseveró que el actor «era la ficha allá que movía todo, él decía a quién contratar y a quien no contratar» quien lo contrataba para prestar sus servicios a Publicar S.A. Discurrido lo anterior, coligió el Tribunal que el documento allegado por Publicar S.A. no precisa quien está encargado de la selección de proveedores por parte de Carvajal Servicios S.A., sin embargo la prueba testimonial sí da cuenta de ello, según la declaración de Jacqueline Karaman Betancourt, y aunado a lo expuesto por los testigos antes referidos, quienes precisaron que dos meses antes de que le terminaran el vínculo al convocante le prestaron dinero que nunca pagó, señaló que aunque el accionante «no tenía poder decisorio definitivo frente a los contratistas pues lo tenía GC2», no es suficiente esa razón para considerar que se encontraba exento del conflicto de intereses que se le acusa, debido a que las funciones que cumplía influían para determinar quién era el contratista vinculado pues, como « jefe del área de servicios generales, en lo que le compete a su esfera de actuación, debe presentar la lista de tres cotizaciones al outsourcing (GC2) para que este evaluara y determinara el contratista por vincular, actuación que acepta el actor en el hecho séptimo literal d) de la demanda y que se ratifica con la descripción realizada por la testigo Jacqueline Karaman Betancourt.
Concluye entonces que el actor sí aceptó favores de los contratistas o proveedores en sumas precisas que relacionan los testigos, «donde dichos proveedores tenían la seguridad que el actor tenía importante influencia en las selecciones de la contratación dentro de Publicar S.A. quien además tenía la veeduría del cumplimiento del servicio y obra contratada» y en consecuencia por la jerarquía que ostentaba dentro de la empresa, tenía conflicto de intereses o incompatibilidad para realizar actividades económicas particulares con los contratistas que constantemente se presentan a procesos de selección de Publicar S.A., incumpliendo con las obligaciones como trabajador de la demandada, gravedad ésta que las partes en conflicto habían establecido, labor que por tanto no le corresponde calificar al juzgador, por ende revocó la sentencia recurrida y absolvió a la empresa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, y decidir lo pertinente sobre las costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. La Sala, por cuestión de método, iniciará con el estudio del cargo tercero, para luego abordar el análisis de los restantes. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, concretamente por violación del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 5) y 6) que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "las disposiciones reglamentarias, contenidas en el Manual de Principios y valores de la demandada, en particular la endilgada al actor "Ninguna persona vinculada a las empresas de la Organización podrá aceptar de terceros (proveedores de bienes y servicios, clientes, etc.,) donaciones o favores cuyo objeto pueda, debido a la naturaleza o importancia del obsequio, inclinar a quien los acepte a preferir a su donante en los eventuales negocios con nosotros" está(n) calificada(s) como grave(s) 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que "el actor en ejercicio de sus labores tenía injerencia directa en la determinación de contratación y/o vinculación del proveedor o contratista". Señala que los mencionados errores fueron producto de la falta de apreciación por parte del Tribunal de las documentales de folios: 138, 141; 167 a 179. Y por la equivocada apreciación por parte del Tribunal de las documentales de folios: 131 a 132, 139, 219 al 223, 230, 236, 243, 246, 252, 255, 263 y 266.
Hace algunas transcripciones de las consideraciones del ad quem respecto de la revisión del material probatorio y posteriormente refiere que si el fallo impugnado hubiera tenido en cuenta los principios generales de la organización Carvajal — Conflicto de intereses (f.os 138 a 141) y la Cartilla hacer las cosas bien (f.os 167 a 179), y sin apreciar con yerro las normas para los colaboradores de la compañía en los casos de posibles incompatibilidades o conflictos de intereses, entre las actividades económicas particulares y de la empresa visible a folios 131 a 132 y 139, habría advertido que en el contenido de dichos documentos, no se hace calificación como grave de cualquiera de las prohibiciones u obligaciones allí estipuladas, y en particular la que se endilgó al actor para estructurar la justa causa de despido.
De igual modo refiere que el hecho que los anteriores compendios fueran de obligatorio cumplimiento no conlleva necesariamente el calificativo de falta grave, toda vez que la misma debe ser previa, expresa y no tácita, pero mucho menos puede dejarse a la libre interpretación de las partes o incluso del juzgador ya sea unipersonal o colegiado.
Expone igualmente que, de la apreciación acertada de los medios de prueba acusados, habría inferido el fallador que el outsourcing Carvajal Servicios SAS, fue el directo responsable de la vinculación de los contratistas. Arguye que de las equivocadas apreciaciones de las pruebas que obran a «folios 230 Servicio: Gestión de compras, correspondiente al año 2004 y 236 Interlocutores Publicar S.A.; 243 Servicio: Gestión de compras, correspondiente al año 2005 y 246 Interlocutores Publicar S.A.; 252 Servicio: Gestión de compras, correspondiente al año 2006 y 255 Interlocutores Publicar S.A.; 263 Servicio: Gestión de compras, correspondiente al año 2007 y 266 Interlocutores Publicar S.A.», no advirtió el sentenciador que el outsourcing Carvajal Servicios SAS, antes denominado como GC2 S.A., tenía asignada la función de: «Evaluar ofertas de los proveedores y seleccionar la más favorable según el requerimiento de Publicar S.A. y que durante los años del 2004 al 2009 el interlocutor designado por la demandada Publicar S.A. para los servicios de: Negociación de Compras, Gestión de Compras, Evaluación de Proveedores y Manejo de Maestros» entre los años 2004 al 2006 fue el señor Luis Delfín Borrero y entre los años 2007 al 2009 fue la señora Jackeline Karaman, por consiguiente no lo fue el actor, como equivocadamente concluyó el ad quem a quien le endilgó la responsabilidad e injerencia directa en la contratación de los contratistas, demostrando así el error en la valoración y la falta de apreciación de los precitados documentos, razón por la que, considera, queda habilitada la prueba testimonial para ser examinada.
Frente al testimonio de la señora Jackeline Karaman, obrante a folios 198 a 200, dejó de apreciar el ad quem que: A la pregunta: «Sírvase indicar lo que le conste acerca de quejas presentadas por contratistas por préstamos y dineros que se dice que el señor JESÚS MORA les solicitaba en contraprestación por otorgarles contratos de obra o prestación de servicios» contestó: «Jamás tuve una queja o comentario al respecto».
A la pregunta: «sírvase indicar según la estructura organizacional de PUBLICAR S.A. para la época en que usted se desempeñó como Gerente Administrativa y Financiera, quienes eran responsables de autorizar gastos y órdenes de compra y contratación» contesto: «Las solicitudes de órdenes de compra y contratación debía ser autorizadas inicialmente por los jefes de área de sus respectivos gerentes de área, la gerencia financiera daba la autorización o aprobación final del gasto a ejecutarse ».
Agrega que teniendo en cuenta que la señora Jackeline Karaman, fue la jefe inmediata del actor, desde el año 2007 y hasta el 3 de febrero de 2009, queda, de un lado, demostrado, como ésta nunca conoció las mencionadas imputaciones de los contratistas en contra del accionante y de otro lado, se corrobora que la autorización o aprobación final del gasto lo hacía la persona en funciones del cargo que ella ocupó, es decir el gerente administrativo y financiero, tal como se observa en la documental arrimada a folios 224 a 289 de los procedimientos de servicios de compras entre Publicar S.A. y Carvajal Servicios SAS, pues ella fungió como interlocutor y nunca lo fue el actor, como equivocadamente concluyo el ad quem.
VII. RÉPLICA No comparte el argumento del casacionista de que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que obran a folios 138, 141 y las que militan en los folios 167 a 179, porque el ad quem en su providencia aludió a «las pruebas allegadas al proceso», y en lo concerniente a la impugnación que hace del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no realiza alguna glosa precisa, por lo cual se deduce que acepta la valoración. De cara al señalamiento de la prueba testimonial afirma que los argumentos que refiere sobre la declaración de la Señora Jackeline Karaman son «fatuos» y no ataca del estudio del juez colegiado, los demás testimonios que sirvieron de soporte para la conclusión a la que arribó el sentenciador, «lo cual significa que no destruye tal sustento y con ello, aunque la prueba testimonial no sea, calificada, incumple uno de los requisitos para el desquiciamiento de una conclusión fáctica, como es la destrucción de la totalidad de los apoyos probatorios» sobre los cuales se construyó la conclusión que el recurrente en casación considera gravemente desquiciada.
Indica que el reclamante, presenta unos argumentos distractores que no tienen ningún efecto en contra de la sentencia objeto del recurso y que lo que pretende es desvirtuar el calificativo de grave para la conducta impropia en la que incurrió el demandante, la que encuadra en varias justas causas de despido como claramente se aprecia en la carta de despido, una de las cuales es el acto o conducta inmoral y para que la misma sea justa causa no tiene que ser calificada grave, dado que cualquier inmoralidad es de suyo grave.
De otra parte, agrega que el proceder impropio del actor fue repetido, lo cual consolida el elemento de gravedad y si ello fuera poco, en el contrato de trabajo se califican como graves las faltas representadas por la violación por el de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales. Finalmente destaca que el Tribunal no dedujo el cumplimiento del requisito de gravedad del hecho de estar plasmado en los «Principios generales de la organización Carvajal -conflicto de intereses o en la Cartilla hacerlas cosas bien», sino que expresamente lo ubicó en la cláusula séptima del contrato de trabajo y como el cargo no cuestiona la apreciación que ad quem tuvo sobre tal elemento probatorio, tal conclusión sobre la existencia del elemento de gravedad frente a la conducta impropia del actor, se conserva intacta.
VIII. CONSIDERACIONES En lo puntual, expuso el Tribunal frente a la causal invocada por la empresa para despedir al actor, que al acreditarse que el demandante era el jefe de servicios generales y tenía dentro de sus funciones solicitar el cumplimiento de los servicios ofrecidos por el GC2 de acuerdo al contrato outsourcing, entidad que escogía tres cotizaciones de las que enviaba el área de servicios generales y que además el accionante era el interventor, o sea, daba el visto bueno del servicio prestado, aunado a las declaraciones de quienes manifestaron que el actor les pide dinero en calidad de préstamo que nunca les devolvió, entre otros servicios que a título personal les solicitaba de manera gratuita, concluyó que como el demandante al conocer los códigos de ética de la empresa y los reglamentos de la misma, abusó de su jerarquía y en consecuencia incumplió con las obligaciones a su cargo como trabajador por lo que absolvió a la empresa.
La censura manifiesta que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la falta de valoración de unas documentales y la mala apreciación de otros, omisiones que incidieron en la decisión, la que considera errada, pues afirma que si hubiera procedido conforme a lo que dicen los documentos, habría concluido que en ellos no se advierte calificación alguna como falta grave de prohibiciones u obligaciones que los mismos contienen y que además habría encontrado responsable de la vinculación de los contratistas al outsourcing Carvajal Servicios SAS y por tanto era quien evaluaba las ofertas de proveedores, sin que incidiera el actor en la citada contratación. No le asiste razón al casacionista en la impugnación que hace respecto de que el juez de apelaciones no valoró las documentales que militan en los folios 138 y 141, pues el texto de estas es el mismo que se encuentra contenido en los Principios Generales de la Organización Carvajal -Conflicto de Intereses- que analizó el fallador y del que de manera precisa dice: «Ninguna persona vinculada a las empresas de la Organización podrá aceptar de terceros (proveedores de bienes y servicios, clientes, etc.,) donaciones o favores cuyo objeto pueda, debido a la naturaleza o importancia del obsequio, inclinar a quien los acepte a preferir a su donante en los eventuales negocios con nosotros» (Destaque original), razón suficiente para precisar que la acusación de estas precisas pruebas, esto es, por no apreciación, carece de fundamento y en consecuencia el ataque no resulta exitoso.
Con relación a la Cartilla hacer bien las cosas (f.os 167 a 179), que acusa como no apreciada, encuentra la Sala que es el otro medio ilustrativo empleado por la empresa para ilustrar a los trabajadores de cómo es un recto proceder de quienes se encuentran vinculados a ella para actuar con ética y respeto hacia la institución y los usurarios, y por tanto, tampoco le asiste razón al recurrente.
En efecto, el Tribunal, para discurrir sobre la indagación de si incurrió o no el demandante en alguna causal de grave incumplimiento a sus obligaciones, acudió a todos los medios de convicción como así lo dejó consignado en su providencia cuando expuso: «lo cierto es que las pruebas allegadas al proceso y valoradas en su conjunto evidencian que el actor […]», sin que se hiciera necesario reiterar que, en efecto, a pesar que la demandada utilizó todos los medios posibles a su alcance para generar conciencia en sus subordinados, en este caso, no lo logró con el actor quien hizo caso omiso a cada uno de ellos, independientemente como se titulara el libro, folleto o cartilla, pues actuó contrario a su contenido y así lo precisó el Tribunal en sus fundamentos, lo que da lugar a que esta impugnación tampoco tenga éxito.
Ahora bien, con relación a la equivocada valoración de los documentos 131 a 132 y 139 que contienen las normas en casos de incompatibilidades o conflictos de intereses entre las actividades económicas particulares y las de la empresa por no haber apreciado que no se encuentra la calificación de graves, precisa la Sala que, en efecto, su texto no consagra tal evaluación. Sin embargo, el Tribunal no incurrió en ningún yerro en su valoración, porque la gravedad al incumplimiento de tales directivas las dedujo de la calificación que las partes hicieron en el contrato de trabajo que suscribieron (f.os 7 a 10), prueba que no fue atacada por el casacionista y que indica la conclusión a la que llegó el ad quem en este aspecto.
Finalmente acusa el censor como mal valoradas las pruebas allegadas y tituladas como Procedimiento Operativo Creación de Terceros; Servicio Gestión de Compras de los años: 2004, (f.os 224 a 237) 2006 (f.os 248 a 256) y 2007 (f.os 257 a 266); Interlocutores Publicar S.A. folios 236, 247, 255, 267; manejo de maestros folio 246; investigación de proveedores y productos alternos folio 243; y el Procedimiento Operativo –Creación de Terceros (f.os 219 a 223) y dice que la correcta apreciación había permitido establecer que el directo responsable de la vinculación de los contratistas era el outsourcing Carvajal Servicios SAS, quien debía evaluar las ofertas de los proveedores y seleccionar la más favorable según el requerimiento de Publicar S.A. y no el actor.
No incurrió el Tribunal en la errada valoración denunciada frente a las anteriores pruebas, pues la conclusión que derivó el fallador para atribuirle responsabilidad al demandante, la dedujo en cuanto encontró demostrado que éste tenía la labor de interventoría del servicio contratado por el outsourcing y lo pactado por el proveedor y, que cuando el servicio prestado culminaba era el actor el encargado de darle el visto bueno, conclusión que la extrajo de todo el acervo probatorio valorado en su conjunto, pero en especial en los interrogatorios absueltos por las partes, por lo tanto el ad quem nunca concluyó que el responsable de la vinculación de los contratistas fuera el accionante.
En efecto el Tribunal consideró: « Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado que el actor ejercía el cargo de servicios generales al que le asignaron como funciones generales…» (f.°14). De igual manera, expresó lo siguiente: […] así mismo, el demandante tenía a su cargo la labor de interventoría del servicio de obra contratado por el outsourcing GC2 y prestado por el contratista o proveedor, y una vez finalizado a satisfacción dicho servicio u obra, da el visto bueno correspondiente descripción de funciones que se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la empresa demandada6.
Aceptando el actor que en desarrollo de dicho cargo tuvo relación directa con los contratistas Jairo Antonio Tautiva, Omar Dario Hurtado y Maria Elsa Rodriguez, afirmando también en el interrogatorio de parte que no tenía con ellos un contacto laboral sino contractual, además indica en dicha diligencia que no conocía los reglamentos y códigos de ética de la empresa, así como, haber suscrito el documento denominado principios generales de la organización Carvajal- conflicto de intereses, ambos de obligatorio cumplimiento7. […] Aun cuando en la sentencia primigenia acertadamente concluye que el actor en ejercicio de la labor no contaba con una injerencia directa en la determinación de proveedor o contratista que la demandada vinculaba, lo cierto es que las pruebas allegadas al proceso y valoradas en su conjunto evidencian que el actor sí tenía una intervención representativa en tanto fungía como veedor de las obras contratadas, las calificaba y remitía la información al outsourcing asignado para seleccionar la contratación, de manera que influía en la información que se tendría para posteriores contrataciones, tal como se evidencia del procedimiento descrito en los reportes de servicios de compras de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 200910.
Por lo anterior, la conclusión del Tribunal, en cuanto a las funciones asignadas al actor conforme a su cargo, su injerencia e intervención en el proceso que manejaba el outsourcing para la selección y la vinculación de contratistas, se muestra razonada y coherente. De conformidad a lo expresado, no logra el casacionista derruir la sentencia acusada por la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numerales 6 y 5 ni por la infracción directa de los artículos 22,23, 32 y 34 del CST, así como tampoco por la falta de valoración de medios de convicción, o la apreciación equivocada de pruebas documentales enlistadas y en consecuencia el fallo no incurrió en ninguno de los dos errores de hecho señalados, lo que permite que la misma se conserve incólume.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, concretamente por violación del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 5) y 6) que modificó los artículos 62 y 63 del CST respectivamente, y de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que el Tribunal aplicó estas normas haciéndoles producir efectos no contemplados en ellas y al respecto dice, después de reproducir el numeral 6 de la norma acusada, que la parte inicial de esta causal indica que el hecho debe cumplir una condición calificativa, esto es que implique una violación grave de cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 58 y 60 del CST. y la segunda parte de la norma indica el cumplimiento de dos condiciones calificativas que son: i) que la conducta comporte una falta grave, y ii) que la falta grave se halle prevista, tipificada como tal en forma convencional, contractual o reglamentaria.
De lo expuesto, dijo, que las imputaciones provenientes de quejas de los contratistas, se establece que no se subsumen en ninguna de las obligaciones especiales del trabajador y prohibiciones a estos que se indican en los artículos 58 y 60 del CST y al analizar la segunda parte del numeral 6 en cita «c ualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» advirtió que como en la accionada no existen pactos, ni convenciones colectivas o fallos arbitrales porque no hay grupos sindicales, entonces no se encuentra calificada alguna falta como grave, así como tampoco lo está en el contrato de trabajo.
De la anterior precisión coligió que aunque el ad quem haya analizado el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 a la luz de la falta grave, expuso que «no es dable ahora en el juicio laboral entrar a calificar la gravedad de la conducta analizada», razón por la que afirma que el demandante no violó ninguna obligación legal, porque «las imputaciones no se subsumen en ninguna de las obligaciones especiales del trabajador del artículo 58 del CST, ni en ninguna de las prohibiciones del artículo 60 del CST»; igualmente dijo que no violó ninguna obligación, ya que el reglamento interno de trabajo no contiene «la supuesta» conducta irregular en la que, dice el empleador, incurrió el actor.
Adicionalmente expone que el Tribunal citó el Manual de Principios y Valores de la organización, y el denominado Principios Generales de la organización Carvajal conflicto de intereses y destaca que el fallador de segundo grado en estas documentales estructuró la justa causa de despido invocada por el empleador al actor, sobre unas obligaciones y prohibiciones contenidas en dicha reglamentación, sin percatarse que tales conductas «que configuran la causal invocada», deben cumplir las dos condiciones calificativas del hecho que se imputa, contenidas en la norma que se acusa en este cargo y no puede quedar a la apreciación subjetiva del empleador como en este caso «y menos aún tomarla por remisión de lo que se estipuló en forma pretérita y genérica en el contrato de trabajo, y sobre un Manual de Principios y Valores implementado muchos años después de la firma del contrato de trabajo», pues eso genera inseguridad jurídica, desconoce el principio del mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores y como apoyo cita la sentencia CSJ SL, 31 ene. 1991, rad. 4005 y después de referir un fragmento concluye que la falta en que se edificó la justa causa de despido no está calificada como grave, motivo por el que el juez de alzada aplicó indebidamente la norma en cita y violó en forma directa los preceptos denunciados en la proposición jurídica.
De otra parte, dice que la accionada igualmente invocó como justa causa de terminación del contrato de trabajo al actor, la causal del artículo 62 subrogado por el D. L. 2351 de 1965, artículo 7°, literal a) numeral 5 que dice: «Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores» sin que la sentencia acusada se haya pronunciado profundamente al respecto, pues solo hace un pronunciamiento somero sin edificar tal causal de despido, pues razonó al respecto que «sin embargo, para ellos era suficiente el poder que tenía el actor de intervención en la empresa para determinar los contratistas por vincular,…, circunstancias que conllevan el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían como trabajador de PUBLICAR S.A.», razón por la que manifiesta que el colegiado toma supuestos fácticos de un presunto acto inmoral, y los subsume dentro de la causal consagrada en el numeral 6 del literal a) del D. L. 2351 de 1965 artículo 7° lo que se traduce en yerro que se verifica cuando expresó « es oportuno mencionar que efectivamente las pruebas no dan cuenta de actos intimidatorios directos que el actor hubiera podido infligir sobre los contratistas», circunstancia por la que dice «se advierte de bulto, la confusión del Ad quem, pues edificó la causal, como el incumplimiento de una obligación, sobre unos actos intimidatorios inexistentes» y en consecuencia aplicó indebidamente la norma y viola directamente los preceptos denunciados.
X. RÉPLICA La oposición presenta su réplica desde dos aspectos que son: i) de orden técnico y ii) de orden conceptual; y respecto a las primeras dice que el casacionista se equivocó al elegir el modo de violación, porque su fundamento corresponde a una interpretación errónea del artículo 7° del Decreto 23521 de 1965 en su numeral 6 del literal a), ya que divide el texto normativo en dos tenores, es decir, no está haciendo alusión a que no era esa la norma, sino a cómo debió entenderse.
De otra parte, considera que mezcla aspectos fácticos y hace repetidas alusiones a medios probatorios, «cuya constatación le impondría a esa H, Sala el descenso al cuerpo del expediente, lo cual es contrario a la verificación de un ataque que ha sido orientado por la vía directa», por ejemplo, aludir textos del reglamento interno de trabajo, del contrato de trabajo y del Manual de Principios y Valores de la entidad demandada, así como referir que el Tribunal dijo que las pruebas, «no dan cuenta de actos intimidatorios directos» pero, dijo que de todos modos el demandante tenía la facultad de «intervención en la empresa para determinar los contratistas por vincular» lo cual no es propio de la definición de una acusación supuestamente jurídica, motivos por los que solicita se desestime la acusación. Con relación a los fundamentos conceptuales expone que el planteamiento, por sí solo, involucra, un pensamiento flexible frente a las conductas morales que por ningún motivo puede ser admitido socialmente y, mucho menos, judicialmente, puesto que un funcionario de una empresa que tiene injerencia en la designación de los contratistas la misma, «le pida préstamos y la ejecución de obras a los postulantes ya de por sí impropio porque aunque no haya expresiones físicas de presión, es claro que genera limitaciones en la libertad de ese contratista para hacer o no los préstamos o ejecutar las obras», pero si además no les paga el valor de uno o de lo otro, «la situación es moralmente grave así no proviniera de quien selecciona los contratistas que propone a la entidad que finalmente asigna los contratos.
No pagar las deudas, por sí solo y prescindiendo de los otros elementos establecidos en el proceso, es inmoral, abusivo, injusto y contrario a cualquier postulado de ética humana», máxime si los hechos se encuentran admitidos y ello significa que el demandante sí tenía influencia en la asignación de los contratistas, y que, quienes declararon, afirmaron que les pidió plata.
De lo expuesto colige que no debe importar si el dinero lo solicitaba como préstamo o como valor de su intervención para que les adjudicaran contratos pues al fin y al cabo no les devolvió la plata, que igualmente el actor les pidió la ejecución de obras en su beneficio sin que hubiera pagado suma alguna por tales obras y que en los reglamentos y estatutos de la entidad tales conductas están catalogadas como faltas graves o violaciones graves de las obligaciones del trabajador, por lo que la única posibilidad de decisión era la que adoptó el ad quem.
Señala que el cargo sostiene que el demandante «no violo (sic) ninguna obligación legal y no violo (sic) ninguna obligación reglamentaria», planteamiento que refuta pues indica «como si ser decente, no incurrir en prácticas extorsivas y pagar las deudas no fueran una obligación social. Realmente el planteamiento es de una pobreza ética inimaginable y, en todo caso, inaceptable en una presentación, ante los jueces y, en particular, ante esa H. Sala».
Finaliza su oposición con la afirmación que la conducta del demandante sí se encuentra tipificada para terminar el contrato de trabajo con justa causa, como se puede observar en los documentos que se aprecian en los folios 131-132, 138-139, 141-141 vto. y 168 s.s., pues este comportamiento fue repetido por el actor. «Por lo demás hay que precisar que cuando la ley señala como justa causa de despido un acto inmoral ejecutado en el desempeño 'de sus labores por el trabajador, no exige la condición de grave, lo cual es explicable porque todo acto inmoral es de por sí grave».
XI. CONSIDERACIONES El casacionista se muestra inconforme porque el Tribunal dio por demostrada la justa causa, al establecer que la conducta del trabajador demandante se configura como una falta grave, la que en su decir no se demostró, desde lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del CST, pues no se allegó al proceso ningún reglamento o estatuto normativo que le diera calificación de grave a la causal que consignó en la carta de terminación de despido y, que por tanto los supuestos fácticos alegados por la empresa para poner fin al vínculo no se probaron.
Aunque le asiste razón al replicante en que el cargo mezcla inapropiadamente argumentos fácticos a pesar de enderezarse por la vía jurídica, no alcanza esta falencia a permitir desestimar la impugnación, pues lo central del mismo es que se verifique jurídicamente si se presenta o no la aplicación indebida por parte del Tribunal frente al artículo 7° literal a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, y definir si para el despido del demandante era dable establecer una conducta grave que se subsumiera en la norma legal o que las partes la hubieran calificado como tal, en especial en el reglamento interno de trabajo que no se aportó. En primer lugar debe advertirse, que la Corte de manera inveterada ha adoctrinado que no resulta necesario para el estudio de una justa causa de despido, basada en los graves incumplimientos por parte del trabajador a las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 del CST, el aporte del reglamento interno del trabajo, porque es la ley la que hace la calificación de la conducta del trabajador para determinar si se produjo la culminación del contrato con justa causa y por ello ha reiterado que la carta que finalice el vínculo laboral debe contener las circunstancias que rodearon el hecho, porque de su expresión depende la verificación de si el despido fue constitutivo de una justa causa o no. También ha enseñado la Sala que existe una diferencia entre las violaciones de las obligaciones y las prohibiciones legales que le incumben al trabajador y la falta cometida por el empleado calificada como grave por las partes, pues las primeras deben ser graves para que se pueda hacer uso del despido, calificación que debe hacer quien aplica la norma esto es, el juzgador; mientras que las segundas para que sean objeto de terminación del contrato deben estar calificadas como graves en las convenciones, reglamentos, pactos y contratos de trabajo, quedando relevado de verificar esta gravedad el juez, pues en este caso la facultad está en cabeza de las partes.
Así lo expuso la sentencia CSJ SL 5 may. 2009, rad. 34253: Aunado a que, en el caso sub examine, en puridad, no es trascendente el hecho de no haberse aportado al proceso el reglamento interno de trabajo, habida cuenta que es la propia ley la que hace la calificación de la conducta del trabajador como justificante, por sí sola, del despido por parte del empleador (Decreto 2351 de 1.965, artículo 7o., letra A), ordinal 4o.), norma en la que igualmente se apoyó la entidad convocada a juicio para adoptar la decisión de fenecer la relación laboral, supuesto que halló acreditado el juzgador de segundo grado (negligencia).
Asimismo, observa la Corte que tanto en la carta de terminación del contrato de trabajo, como en el acta de diligencia de descargos, el banco demandado le expresó de manera patente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a la postre se convirtieron como constitutivas de justa causa, y dada esta situación le permitió al trabajador ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.
De otra parte, dado que los cargos giran alrededor de la violación del artículo 7º, aparte A), numeral 6º), estima conveniente la Corporación traer a colación lo sostenido recientemente en sentencia del pasado 10 de marzo, radicación 35.105, así: “sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
“‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘ En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.
De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).
Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones” De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso bajo escrutinio; en consecuencia, no se requería acreditar pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento alguno, como lo expone el recurrente.
Desde las antedichas aristas brota impetuosa la conclusión de que el juez de alzada no incurrió en los desaguisados jurídicos y fácticos que le reprocha el censor, por lo que los ataques no tienen vocación de salir airosos. (Subraya y señala la Sala) En este orden de ideas, es preciso indicar que el Tribunal procedió a verificar si, en efecto, el trabajador incurrió en alguna de las faltas que señala el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y fue así que expuso: En cuanto a la gravedad de la falta se destaca que el empleador y trabajador previamente habían establecido y enlistado cuales se consideraban faltas graves, es así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo pactaron […] las consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y las establecidas en el Reglamento Interno y además las siguientes faltas que para estos efectos se califican como graves: a) La violación por parte de EL TRABAJADOR de cualquiera de sus obligaciones legales.
Reglamentarias o contractuales o de las órdenes o instrucciones que se le impartan para el desempeño de la labor contratada […] (f.°8) por lo que no es dable en el juicio laborar entrar a calificar la gravedad de la conducta analizada». (Subraya la Sala) Deviene de lo expuesto que, conforme a la conclusión fáctica que se mantiene incólume, por no haber sido controvertida por la vía adecuada, las partes en los términos del contrato de trabajo, ya habían establecido esa calificación de grave de la falta, pues debe entenderse que al indicar en su contenido, según el Tribunal en la cláusula séptima (f.° 8) cuyo texto es: «la violación por parte de el (sic) trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales.
Reglamentarias o contractuales o de las órdenes o instrucciones que se le impartan para el desempeño de la labor contratada» se considera como falta grave; que allí se incluyen todas las órdenes e instrucciones impartidas al demandante, toda vez que en su contrato estaba inmersa dicha obligación, entre ellas, acatar el Manual de Principios y Valores, así se hubiera implementado después de la firma de dicho contrato, ya que son órdenes impartidas por su empleador en la vigencia de la relación laboral, por virtud de que, los reglamentos y específicamente el citado manual, deben entenderse incorporados al convenio suscrito entre las partes, para la ejecución de sus labores.
Por tanto, era obligatorio al subordinado, en este caso el actor, someterse al mismo, máxime que en ningún momento se alegó que no tuviera dicho trabajador conocimiento de ese manual o estatuto, en la medida que lo que adujo la parte actora, fue que no cometió las irregularidades que le imputaron, aspecto que la demandada sí acreditó suficientemente en el plenario.
En consecuencia, el sentenciador coligió de lo pactado entre las partes, que la inobservancia por parte del actor del referido manual, constituía la falta atribuida, y consideró suficiente lo expuesto por los contratantes frente a que era «grave» que el trabajador incurriera en la violación de cualquiera de las obligaciones legales, entre las que se encuentran las órdenes o instrucciones que se le impartieron para el desempeño de la labor contratada, en este caso, faltar a los códigos de ética de la accionada.
Por tanto, tampoco le asiste razón al casacionista. XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, en el concepto de infracción directa, concretamente por violación de los artículos 22, 23, 32 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Después de transcribir los artículos impugnados refiere que el fallador de segundo grado omitió aplicarlas a pesar de que identificó claramente el problema jurídico toda vez que entendió que el actor fue despedido en forma unilateral por su empleador invocándole una justa causa, que se estructuró sobre quejas de personal contratista independiente (art. 34 Ibídem) y respecto del cual, el actor no ejerció subordinación jurídica alguna, motivo por el cual expuso que, de haber aplicado la normatividad señalada, habría concluido que es imposible configurar causal alguna de despido del actor, respecto de personal subcontratista, pues por disposición legal, no ejerció funciones de mando y subordinación, sobre ellos, razón por la que no se puede configurar la justa causa de terminación del contrato de trabajo al convocante, toda vez que las relaciones fueron de índole civil o comercial, pero no laboral entre Publicar S.A. y sus Subcontratistas, vinculados a través de la Contratista Carvajal Servicios SAS.
XIII. RÉPLICA Frente a las razones de orden técnico señala que el cargo no puede tener éxito, porque acepta como bien aplicados los artículos 58 y 60 del CST y 7 del Decreto 2351 de 1965, pues no los incluyó como normas violadas y que, como el cuerpo colegiado concluyó que el despido obedeció a una justa causa, lo lógico es entender que existió un contrato de trabajo y en consecuencia mal puede acusarse los artículos 22 y 23 del CST.
Colige que, si se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal respecto a la existencia del contrato de trabajo, la terminación con justa causa y la comisión de las faltas que se le imputaron al actor, «lo cual se deriva de la orientación de la acusación por la vía directa», con los cuales se pretende sustentar este ataque, resultan inocuos, especialmente porque no tienen ningún nexo con lo debatido.
Agrega que si el actor tenía o no poder subordinante sobre los contratistas a los cuales les pidió plata u obras que no pagó, es totalmente intrascendente, porque para que exista un conflicto de intereses o para que se configure una conducta impropia en relación con terceros, no se requiere que sobre ellos el trabajador tenga mando, pues en tal caso no serían terceros y pasarían a ser trabajadores subordinados, en este caso, del propio demandante y concluye que el cargo es confuso, porque no era pertinente aplicar al caso los artículos 32 y 34 del CST y mucho menos invocar como violación la infracción directa de tales preceptos.
Respecto a las razones conceptuales manifestó que el sustento del Tribunal sobre la justa causa del despido no giró en torno a sí las personas a quienes el accionante les solicitó el dinero prestado eran o no subordinadas de éste, circunstancia por la que no era válido traer a colación ese argumento a tal punto novedoso que puede «constituir un elemento nuevo en casación» y señala que la conducta del actor es impropia, ya sea, porque los destinatarios fueran subordinados o no de la empresa, pues es claro que las prohibiciones contempladas en los estatutos y reglamentos que se incorporaron al expediente, se refieren al caso de ejercerse tal suerte de acciones indebidas, con relación a contratistas que fue lo que en rigor sucedió en este caso y los contratistas en lo laboral, se distinguen precisamente por ser independientes.
Finalmente indica que el recurrente deja indemne la conclusión del Tribunal sobre la existencia de unos hechos que el empleador consideró constitutivos de justa causa, y que el Tribunal igualmente calificó como tales. XIV. CONSIDERACIONES Como bien lo expone el opositor, no se presentó discusión en las instancias frente a la calidad de no dependientes de los contratistas, no obstante, sí se evidenció que la conducta que originó el despido del demandante fue vinculada por actos de éste como trabajador de la empresa demandada frente a los contratistas seleccionados por el outsourcing Carvajal Servicios SAS, que, en efecto, no eran subordinados del demandante, pero sí se acreditó que tenían relación con la labor que él desempeñaba.
Ahora bien, como el ataque está dirigido por la infracción directa de los artículos 22 del CST. que define que es contrato de trabajo, del 23, que trata de los elementos esenciales del mismo, del 32, que señala quienes son representantes del empleador y del 34 que indica cuáles son los contratistas independientes, debe la Sala referir, que el conflicto vincula al demandante Jesús Antonio Mora Morales y a Publicar S.A. como accionada, sin que se haya integrado a la litis con más sujetos, motivo por el que suficiente es manifestar que el Tribunal dio por establecida la existencia de la relación laboral entre el las partes citadas, lo que conlleva la aplicación de los citados artículo 22 y 23 del CST.
Con relación al artículo 34 ibidem no se presentó discusión alguna de cara a que el demandante no ejercía funciones de mando y subordinación sobre el personal contratista, pues no fue planteada en la demanda inicial ni en el transcurrir del proceso, por ello no era del caso que el fallador de alzada llamara a operar ese precepto legal. En los anteriores términos, queda establecido que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las normas impugnadas y, en consecuencia, la sentencia frente a lo planteado en el segundo cargo, se mantiene erigida en legalidad y acierto.
De conformidad a todo lo anterior, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho enrostrados (tercer cargo), ni en los yerros jurídicos por aplicación indebida de las normas denunciadas (primer cargo), ni tampoco la infracción directa de la ley (segundo cargo), motivo por el cual la decisión acusada conserva su doble presunción de acierto y legalidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, suma que debe incluirse en la liquidación de costas que para el efecto se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO MORA MORALES contra PUBLICAR S.A. Costas conforme se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3443 - 201 8 Radicación n.° 60649 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de julio de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce ( 14 ) de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO MORA MORALES contra PUBLICAR S.A. I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Mora Morales llamó a juicio a Publicar S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por el demandado de forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de la indemnización legal debidamente indexada, y a l pago de cualquier derecho SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3443-2018 Radicación n.° 60649 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO MORA MORALES contra PUBLICAR S.A. I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Mora Morales llamó a juicio a Publicar S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por el demandado de forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de la indemnización legal debidamente indexada, y al pago de cualquier derecho