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SL3443-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 44462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3443-2015 Radicación n° 44462 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA EMMA POSADA SAN MIGUEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA y a RAFAEL CARBONELL BLANCO.

I.

ANTECEDENTES María Emma Posada San Miguel llamó a juicio al Banco de República y al señor Rafael Carbonell Blanco – Director del Departamento de Recursos Humanos de esa entidad, con el fin de obtener el pago de la pensión consagrada en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad accionada y el sindicato ANEBRE.

En subsidió requirió el pago de la pensión reglamentaria contenida en el inciso 3º del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, y auxiliar a este, se decretará la nulidad del acta de conciliación suscrita el 21 de abril de 1994, en la medida que tenía adquirido y consolidado su derecho a la pensión convencional. Respecto al señor Rafael Carbonell, solicitó declarar su responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización moratoria, y los intereses de mora en la forma señalada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 2 a 14).

En sustento de sus pretensiones, en esencia expresó, que prestó servicios personales al Banco Accionado desde el 1º de agosto de 1968 al 10 de septiembre de 1969, y desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 1º de junio de 1994, para un total de 15 años, 5 meses y 14 días; que al momento de su desvinculación tenía un salario promedio mensual de $498.375,12; que le fue ofrecido un plan de retiro voluntario, que finalizó con la suscripción, el 21 de abril de 1994, de un acta de conciliación, sin que en las mismas estuviera incorporado la renuncia a la pensión convencional; que no fue despedida sin justa causa, sino «retirada por causas ajenas a su voluntad», y en atención esa situación, y a que en la conciliación se dejó a salvo «cualquier forma de pensión existente» es merecedora de la prestación que reclama.

El Banco de la República, se opuso a las pretensiones, e indicó que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en tanto el vínculo laboral que los unió, finalizó por mutuo acuerdo tal como se señaló en el acta de conciliación del 21 de abril de 1994. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa cobro de lo no debido, y buena fe (folios 217 a 235); lo mismo hizo el señor Rafael Carbonell Blanco, quien indicó que se atenía a las razones expuestas por la entidad accionada.

Como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, y cosa juzgada; de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, y buena fe (folios 480 a 490). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2007, absolvió (folios 571 a 577).

Mediante proveído del 18 de diciembre de 2007 adicionó su falló, en el sentido de absolver al Banco demandado del reconocimiento de la pensión reglamentaria, y se abstuvo de declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada el 21 de abril de 1994 (folios 601 a 603). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (folios 633 a 639).

El Tribunal, para arribar a su decisión en lo que al recurso interesa, indicó que en el acta de conciliación las partes voluntariamente decidieron terminar la relación laboral por mutuo acuerdo; que para acceder a la pensión convencional y a la reglamentaria, únicamente se exige que sea despedido sin justa causa, y manifestó lo siguiente: … la terminación del contrato de trabajo amparado en un justo motivo o no, no es más, pero tampoco menos, por consiguiente al no estar demostrado en el sub lite que los derechos de la demandada (sic) fueron atropellados en la conciliación precitada, no tiene menos esta instancia Superior sino que ratificar la validez de ese acuerdo puesto que en ningún momento se concilió pensión alguna y, las manifestaciones allí expresadas por la accionante no son óbice para concluir que de esa manera se procedió ya que en ningún momento la Inspectora 15 de Trabajo le impartió aprobación a ese tópico.

Expresó, que al no adolecer la conciliación de vicios del consentimiento, hace tránsito a cosa juzgada, y en consecuencia quedó incólume la decisión de las partes de finalizar la relación laboral por mutuo consentimiento, «y si así terminó ese vínculo mal puede pretenderse una pensión que únicamente tiene cabida cuando se impone la necesidad de una finalización no propiciada por el trabajador, que no es lo sucedido en el sub examine» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del juzgado, y se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el numeral 3º del artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado en el artículo 15 del texto unificado del Régimen Convencional de 1976, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, en tanto persiguen un mismo fin, y se valen de similar argumentación. No hubo réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2469 del Código Civil, en relación con los artículos 46, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 15, 497 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 1618 del Código Civil.

Indica que las normas medio violadas fueron los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Dice, que esa violación se originó por los siguientes errores: ▪ No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en forma expresa solicitó al Inspector de Trabajo, en el acta de conciliación tener por cumplidos los requisitos exigidos para la pensión convencional “… por retiro por causas ajenas a mi voluntad” exigidos por el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.973, ratificado mediante el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1.976, es decir, por tener adquirido el derecho, cuando indicó: “por esta razón solicito se estudie la posibilidad de reconocerme dicho beneficio” sin que se haya pronunciado al respecto. ▪ No dar por demostrado, estándolo, que la causa verdadera de la terminación del vínculo se dio entre las partes, como se aprecia en la conciliación por las reformas introducidas por la Constitución Política de 1.991 respecto del Banco de la República, por haber reducido sus funciones a las de “Banca Central”, suprimiéndole otras funciones que desarrollaba anteriormente y, como consecuencia de ese MANDATO CONSTITUCIONAL, se dimensionó la planta de personal y quedó un personal sobrante. ▪ No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación primo “la forma” violando la intensión de las partes; en abierta contradicción al postulado del artículo 1618 del Código civil y el artículo 53 Constitucional, donde la intensión de las partes estaba por encima de lo literal de las palabras.

Como prueba mal apreciada, señaló el acta de conciliación (folios 254 a 259), y como dejadas de apreciar los documentos de folios 55 a 65 correspondiente a la pensión convencional, así como el agotamiento administrativo de folios 75 a 81. En el desarrollo del cargo, indicó que en el acta de conciliación se reconoció que el Banco accionado fue reestructurado por la Constitución Política de 1991, y se le suprimieron algunas funciones que venía desarrollando, lo que originó una sobredimensión en la planta de personal, «debiendo separar de la Entidad a los trabajadores sobrantes, como efectivamente lo hizo el Banco en mención, convirtiéndose ese mandato constitucional en la única causa de terminación del vínculo laboral, expresada por las partes en las mismas actas, lo que establece un derecho irrefutable»; que de esa situación estaba consiente la demandante, y por tal razón reclamó expresamente en esa diligencia «el derecho adquirido a la pensión convencional, indicando como causa de retiro, la reforma introducida», circunstancia confirmada por la accionada «cuando indica como única causa de la conciliación, la misma expresada por la demandante»; que la pensión convencional y reglamentaria no fue objeto de conciliación, en tanto la sentencia del 31 de julio de 2006, indicó que esos conceptos no fueron debatidos en forma específica; que esa prestación no fue estudiada por el Ad quem, en tanto solo analizó la pensión sanción por despido, y no se percató que la reclamada era la convencional «por retiro por causas ajenas a mi voluntad».

Indicó, sustentado en la sentencia C – 314 de 2004, que el derecho convencional es de rango constitucional, verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo tanto, lo allí pactado es Ley para las partes, y en consecuencia la reestructuración del demandado «no tuvo en cuenta los derechos convencionales de los trabajadores, especialmente cuando las actuaciones realizadas por ellos excedían los límites legalmente establecidos en la ley (derechos adquiridos)»; que se vulneró el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pue no se tuvo en cuenta la intención de las partes, que prima sobre la literalidad de las palabras.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, «en concepto de violación directa» de los artículos 6, 13 y 58 Superiores, 9 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal b) del artículo 36 y el artículo 40, ambas disposiciones de la Ley 131 de 1992. En la demostración del cargo, transcribe la sentencia del Tribunal, y manifiesta que la pensión convencional «por retiro por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora», se vulneró en tanto no se tuvo en cuenta su carácter de derecho adquirido; que sustenta esta causal, en los artículos 371 a 373 de la constitución Política de Colombia que modificaron la estructura del Banco accionado, ya que, esa fue la casual aducida en el acta de conciliación; que el artículo 40 de la Ley 131 de 1992, consagró el respeto a los derechos salariales y prestacionales cuando fueran afectados por las modificaciones realizadas a esa Entidad; que la función del Inspector del Trabajo, no se limitaba únicamente a la firma del acta de conciliación, sino que debía examinar la legalidad de la misma, a efectos de no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, como lo es la prestación pretendida.

IX. CONSIDERACIONES Según los términos en los que se presentan los cargos, la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, gravita en los siguientes tópicos: (i) la causa de terminación del vínculo laboral que ató a las partes se originó por la reestructuración Constitucional a la que fue sometido el Banco de la República, y (ii) que en el acta de conciliación se vulneró la intención de las partes, en tanto recayó sobre derechos adquiridos, como lo es la pensión de jubilación «por retiro por causas ajenas a mi voluntad».

En la sentencia cuestionada, fueron dos los argumentos de que se sirvió el ad quem para confirmar la de primera instancia: el primero de ellos se sustentó en la decisión voluntaria de las partes para dar por terminado, por mutuo acuerdo, el vínculo que las unía, siendo esa cuestión diferente a la renuncia de una pensión; el segundo, que para acceder a la prestación de origen convencional, así como a la reglamentaria, era necesario que la relación laboral hubiera terminado sin justa causa, situación no predicable en este asunto, en tanto las partes de manera libre habían convenido la terminación del contrato de trabajo por recíproco consentimiento.

Las conclusiones a las que arribó el Tribunal, guardan correspondencia con lo que arroja el Acta de Conciliación (folio 259 a 254), en tanto de ese documento se advierte que las partes, de manera libre convinieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento. En efecto en esa diligencia, manifestaron lo siguiente: 1.

Libremente hemos convenido en dar por terminado, por mutuo consentimiento, a partir del 1º de junio de 1994, el contrato de trabajo celebrado entre nosotros, terminación que convenimos de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990.

Por otro lado, respecto al reproche de no haber reparado que en los antecedentes del acuerdo conciliatorio las partes dejaron sentadas sus posiciones respecto a la reestructuración de que fue objeto el Banco, así como la expectativa de pensión por tener más de 10 años de servicios, se observa, una vez revisado dicho documento, que se omitió mencionar que en ese mismo texto se negó por parte del demandado la petición de la pensión, en tanto no estaba retirando a la trabajadora, pues ofreció un plan de retiro voluntario, no obligatorio, y su aceptación no implicaba un despido injusto, en la medida que el contrato de trabajo, si era aceptado por la demandante, finalizaba por mutuo acuerdo, y se informó, que la expectativa de esa prestación estaba compensada con las sumas de dinero de la bonificación, que comprendían, no solo lo dispuesto para una supuesta indemnización legal, sino también el mayor porcentaje para liquidar la indemnización convencional por despido injusto, sin que se incluyera la pensión reclamada.

La anterior propuesta fue aceptada por la demandante, quien declaró a paz y salvo al empleador por conceptos de salario, prestaciones sociales, bonificación, auxilios e indemnizaciones de toda clase, «e inclusive toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad» De tal manera, aun cuando las partes manifestaron posiciones encontradas al inició de esa diligencia, lo cierto es que las mismas fueron superadas, en tanto se logró un acuerdo libre y voluntario, consistente en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y en tal medida no es cierto que el vínculo que los unió hubiera fenecido por la reestructuración del Accionado, situación con la que además no se vulneró la intención de las partes, pues la misma estaba encaminada a finiquitar el contrato de trabajo por consentimiento mutuo.

Por otro lado, el Tribunal si se ocupó de la cláusula convencional consagratoria del derecho pensional pretendido por la demandante, en tanto echó de menos, como requisito para su causación, que el despido hubiera finalizado sin justa causa. Dicha inferencia resulta razonable con lo que arroja dicho clausulado (folio 61) pues señala que los empleados «que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión …», y en tal medida, al haber finalizado la relación laboral por mutuo acuerdo, no hay duda que la accionante no reunía los requisitos para ser merecedora de esa prestación económica, siendo además claro que no se está frente a un derecho adquirido, en tanto no se consolidó el derecho.

Por último, la reclamación administrativa (folio 75 a 81), tan solo da cuenta de la petición de la demandante respecto a la pensión convencional, que como se vio se torna improcedente por cuanto la relación laboral finalizó por el mutuo acuerdo de las partes, y en consecuencia no se muestra desacertada la decisión del Juez de apelaciones.

Además de los razonamientos atrás expuestos, conviene destacar que esta Sala en providencias anteriores en donde ha fungido como demandada la misma Entidad Bancaria, y donde se han hecho cuestionamientos similares a los aquí tratados, precisó en sentencia CSJ SL 8987 – 2014, lo siguiente: Por demás, observa la Sala que la demostración de la supuesta errada valoración de las respectivas actas de conciliación se remite solamente a la parte de los antecedentes del acuerdo conciliatorio, donde cada uno de los participantes dejó sentadas sus posiciones en torno a la reestructuración sufrida por el banco que provocó el sobredimensionamiento de la planta de personal y la expectativa de los trabajadores de adquirir la pensión por tener más de 10 años de servicio y haber observado buena conducta; pero omite mencionar que, según el mismo texto del acta, frente a la petición de los trabajadores de la pensión, el banco la negó y, en su lugar, hizo el ofrecimiento de un plan general de retiro, con la aclaración de que no era obligatorio, que fue sometido a elección de cada trabajador, quien podía acogerlo o no, con la precisión de que la aceptación del plan no implicaba de manera alguna un despido injusto, pues de aceptarse el plan, el contrato terminaría de mutuo acuerdo.

Que igualmente el banco les hizo saber que la mera expectativa de la pensión mencionada se compensaba con las sumas de dinero de la bonificación ofrecida que, para su cálculo, se adicionaron no solo la supuesta indemnización legal, sino la convencional de despido, por lo que no se había incluido, dentro de la oferta del plan de retiro, el otorgamiento de la pensión reclamada, por lo que les reiteró que era absolutamente voluntario para cada trabajador acogerse o no a dicho plan y terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Propuesta que fue aceptada por cada trabajador, y, consecuencialmente, declaró a paz y salvo al empleador por varios conceptos, entre ellos «…toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad » Lo anterior indica que si bien es cierto que las partes tenían posiciones diferentes al inicio de la diligencia, también lo es que al final se logró un acuerdo entre las partes relacionado con la terminación del contrato de trabajo que fue registrado en las actas, pues cada trabajador aceptó el plan de retiro y, con ello, dio su consentimiento para ponerle fin a la relación laboral vigente hasta ese momento.

Por tanto, no es cierto que el contrato de trabajo de los actores hubiese terminado por la reestructuración del banco, como lo afirman los recurrentes, sino que, al haber aceptado el plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador, ellos dieron su consentimiento para finalizar el vínculo. Se reitera que, conforme a las citadas actas, que los contratos de los actores terminaron por mutuo consentimiento con la aceptación del plan de retiro voluntario por parte de ellos, lo que de contera negó cualquier posibilidad de causar la pensión objeto de reclamo, en tanto que la aceptación del acuerdo excluía de inmediato el requisito consistente en que la terminación del vínculo fuera por razones ajenas a la voluntad del trabajador; dicho de otro modo, no es posible que el trabajador hubiese aceptado el plan de retiro voluntario y se diga que el contrato de trabajo finalizó por razones ajenas a su voluntad, para efectos de configurar los requisitos de la pensión, como infundadamente lo alegan los recurrentes.

Menos se podría entender del texto de las citadas actas que los actores se acogieron al plan de retiro voluntario, pero que su intención fue la de beneficiarse de la pensión con 10 años de servicio, porque, en la misma diligencia, expresamente se dejó en claro que, para tener derecho a esta pensión, el contrato debía terminar por razones ajenas a su voluntad y que la disposición contentiva de la pensión no podía aplicarse al caso, toda vez que el banco no estaba retirando al trabajador, sino que simplemente ofreció un plan de retiro que no era obligatorio.

De lo anterior se sigue que la parte recurrente no pudo estructurar su acusación de forma tal que condujera a dar por establecido, contrario a lo resuelto por el ad quem, que la terminación de los contratos de trabajo de los actores se originó en el despido sin justa causa o en razones ajenas a su voluntad. Propósito que, conforme al contenido de las mencionadas actas de conciliación, era imposible ante la contundencia de lo allí plasmado, pues todos los trabajadores ahora recurrentes, esa vez manifestaron: “Reitero mi completa conformidad con lo expresado conjuntamente con el apoderado del banco.

Por consiguiente acepto en forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de presión que mi contrato de trabajo termine (…) por mutuo consentimiento. (…). Igualmente declaro que con el presente acuerdo conciliatorio queda zanjada cualquier diferencia respecto de los hechos que han quedado expuestos y que pudieran presentarse contra el Banco de la República (…).

Igualmente manifiesto que (…) declaro a paz y salvo al Banco de la República por concepto de todo, salario, prestación social, (…) e inclusive toda clase de pensión sanción por retiro injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad, quedando a salvo únicamente el eventual derecho a la mera expectativa de una pensión de jubilación, si esta se llega a causar por los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Régimen Pensional Legal y aplicable al momento de dicha causación, frente a quien legalmente estuviere obligado al reconocimiento.” Destaca la Sala En este orden de ideas, a juicio de la Corte, no erró el juez de apelaciones, porque, del análisis de las anteriores probanzas, se evidenció que los actores inequívocamente aceptaron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por muto acuerdo conciliado, elevado a conciliación, de modo que los actores no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo convencional, para ser beneficiarios de la pensión deprecada y, en consecuencia, con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles.

Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA EMMA POSADA SAN MIGUEL contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y RAFAEL CARBONELL BLANCO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16