Micelio
SL3442-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de &Ocie Sale de Cene* Liberal Sala de Daseezesclem N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3442-2020 Radicación n.° 80235 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLON DENNIS RODRÍGUEZ LIZCANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2017, en el proceso que adelantó en contra de EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA - hoy - CONDENSA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Marlon Dennis Rodríguez Lizcano, demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP - hoy - CODENSA SA ESP, (f1.°123 a 138), para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80235 desde el 7 de septiembre de 1997, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que fue desvinculado por la empresa unilateralmente y sin justa causa, y que desempeñó como último cargo, el de profesional B de gestión de proyectos.

También solicitó declarar, que, al momento de la terminación no le fue pagada la indemnización, ni «el total de los derechos laborales», por tanto, la llamada a juicio debía sufragar la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones en que: fue vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora CODENSA S.A ESP), el 7 de septiembre de 1997, y desvinculado de manera unilateral y sin justa causa, el 29 de marzo de 2012.

Relató que, para esa fecha estaba desempeñando el cargo de profesional B de gestión de proyectos. Indicó que durante la relación laboral y al momento del despido injustificado, se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, y era beneficiario de la Convención Colectiva convenida entre el sindicato y su ex empleadora. Informó que para el ario 2010, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora CODENSA S.A.) no tenía: manuales de procedimientos estandarizados, guías de manejo de proyectos, lineamientos de supervisión y control para el manejo integral de proyectos de remodelación de infraestructura y que, por ende, nunca le fueron SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80235 comunicados a lo profesionales B de gestión de proyectos, cargo que el desempeñaba, tales lineamientos.

Asimismo, informó que no le dieron capacitación para el manejo de las herramientas tecnológicas y el programa SAP. Comentó que la demandada, autorizó el pago de un anticipo a una de sus contratistas, denominada Coopser, y que con ocasión a dicho pago, el señor Silvio Cuervo Ramírez, en su condición de profesional senior de la División de Contabilidad de Impuestos y Control, presentó un informe el día 17 de agosto de 2011, en el que argumentó que se presentaban algunas inconsistencias en «el manejo de materiales para la inversión en distintos proyectos»; y, que, con fundamento en dicho informe, se le inició un proceso disciplinario.

Adujo que en el trámite disciplinario, se incurrió en la vulneración del inciso 4 del artículo 59 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, por cuanto la pasiva, tuvo conocimiento de los hechos el 17 de agosto del 2011 y se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción solo hasta el día 29 de febrero de 2012, cuando fue llamado a descargos.

Precisó que durante los términos de dicha diligencia se le entregó una copia del informe de investigación y tanto la citación como sus anexos fueron remitidos a la organización sindical. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80235 Informó que, durante dicho proceso, la convocada a juicio omitió remitir al Comité Obrero Patronal «las pruebas del caso» y por ende incumplió lo previsto en el literal g del artículo 58 de la Convención Colectiva vigente.

Refirió que, de conformidad con los descargos, las pruebas presentadas y recaudadas, la falta disciplinaria grave imputada no le podía ser atribuida; y que no obstante, en reunión extraordinaria del Comité Obrero Patronal, llevada a cabo el 26 de marzo de 2012, en virtud de lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Convención, pese a haber empate en la decisión, se determinó, de manera unilateral, dar por terminada la relación laboral.

Expresó que representantes de la organización sindical, argumentaron que en el trámite disciplinario que dio lugar al despido, «( ) se habría vulnerado el debido proceso y la convención colectiva de trabajo vigente, además de considerar que existían justificaciones en las conductas investigadas (..)». Explicó, que el 6 de noviembre de 2013, radicó en la entidad demandada reclamación administrativa relacionada con los derechos pretendidos.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Energía de Cundinamarca. SA. ESP., - hoy - CODENSA SA, (f.°176 a 187), excepto a la declaratoria de vínculo laboral, se opuso a las pretensiones. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80235 De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la afiliación del demandante al sindicato, la queja presentada por el profesional senior de la División de Contabilidad de Impuestos y Control de la empresa, y el proceso disciplinario que terminó en la desvinculación. Además, la citación a rendir descargos, la audiencia en que se le escuchó, las pruebas aportadas, la solicitud y recepción de pruebas testimoniales, la reunión del Comité Obrero Patronal, la oposición manifestada por los representantes del sindicato, los fundamentos de la terminación, y el no pago de la indemnización reclamada.

En su defensa, argumentó en síntesis que, al demandante no le asistía derecho a la reclamación presentada, por cuanto su desvinculación se realizó luego de haber llevado a término el correspondiente proceso interno disciplinario, en el que se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y se respetó el procedimiento estipulado en los artículos 58 y 59 de la convención colectiva de trabajo.

Manifestó que «el trabajador violó de manera grave los deberes, las obligaciones y las prohibiciones que tenía con la empresa», pues en el proceso disciplinario, se vislumbró que incurrió en falta grave, derivada del «manejo sin control y seguimiento de materiales y obras asociados a los proyectos de inversión desarrollados en los años 2010 y 2011», así como la falta de veracidad en la información registrada en los sistemas.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80235 Como excepciones de mérito, planteó: pago, y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, y buena fe. En proveído del 24 de enero de 2017, el juzgador de primera instancia resolvió «Tener como sucesor procesal de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., a CONDENSA S.A.» (fl.°277 y CD. fl.°282).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2017 (CD a fl.° 283, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, inclúyase la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. (1.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho.

TERCERO: CONSULTAR la sentencia con el superior, en caso de no ser apelada. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 13 de julio de 2017 (CD a f.° 293, cuaderno principal), en el que confirmó el impugnado.

SCLAJ PT -10 V.00 6 Radicación n.° 80235 El sentenciador plural, resaltó que la apelación se había enfocado en los siguientes puntos: (i) existió violación al debido proceso al haberse superado el término señalado en la convención colectiva; (i) los hechos endosados al trabajador que motivaron el despido no tuvieron la gravedad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo;

(iii) reclamó que no se llamó a descargos a las demás personas implicadas en los hechos; (iv) censuró la veracidad de la declaración rendida por la testigo Angélica González. Dijo que previo a plantear el problema jurídico, se debía precisar, que el apoderado de la parte actora, no elevó reparo alguno sobre la naturaleza jurídica de la demandada, como tampoco el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la indemnización por despido sin justa causa, siendo ese el momento pertinente para enunciar tales puntos, y «no en los alegatos rendidos en la segunda instancia», y tampoco apeló de la existencia de la justa causa del despido, pues se restringió a argüir que no era lo suficientemente grave para generar el despido.

De acuerdo con lo precedente, centró los problemas jurídicos en: «determinar si existió violación al debido proceso en la diligencia descargos, al haber superado el término señalado por la convención colectiva»; si los hechos que motivaron el despido tuvieron la gravedad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo; analizar la omisión de no haber llamado a descargos a las demás personas implicadas; y «la veracidad de la declaración rendida por la testigo Angélica González».

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80235 En cuanto al término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la llamada a la diligencia descargos, apuntó que a folio 85, obraba copia mediante la cual la demandada da por terminado el contrato de trabajo con el demandante, con fundamento en los artículos 55, 56 58 numerales 1 y 5, 62 numeral 6, 104 y 107 del CST, reglamento interno de trabajo artículos 39 numerales 3, 4, 5, 7 y 14, 44, numerales 1, 3 y 5 y 46 numerales 13 y 30; los artículos 59 y 58 literal G de la convención colectiva de trabajo, «por falta de ejecución de ciertos proyectos de inversión encargados al demandante en la jurisdicción de Girardot, sobre materiales pendientes de legalizar los cuales ascienden a la suma de $480.164.141».

Refirió que, de acuerdo con el apelante, la encartada, no realizó un procedimiento adecuado desde el día que tuvo el conocimiento de la falta, al día en que fue llamado descargos, teniendo en cuenta que se excedió el término establecido en el artículo 59 de la convención colectiva. El colegiado expuso que, verificada la documentación allegada, se evidenciaba que el 17 de agosto de 2011, se envió correo electrónico a la empresa, «en donde se informó el hallazgo de materiales sobrantes del almacén que corresponden a salidas de materiales nuevos a proyectos de inversión que no fueron legalizados de manera oportuna», donde «se evidencia diferencia entre lo generado en el sistema y lo efectivamente instalado y controlado por el gestor» (f. '11).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80235 Esgrimió que de acuerdo al anterior hallazgo, la pasiva, procedió a realizar la gestión de verificación y normalización de materiales, en donde pudo comprobar que los proyectos, especialmente los de Girardot, no tenían claro los inventarios y balances de materiales, se realizaron los respectivos interrogatorios verbales, tanto al demandante como a los demás implicados, se verificó el valor de los materiales, se extrajo información referente al caso, por tanto, se demostró por parte de la encartada, un desarrollo lógico y completo, que buscó identificar factores de riesgos para la compañía, se realizó una inspección al lugar de los hechos, investigación que finalizó el 10 de febrero de 2012, como se oteaba de folios 10 a 25.

Resaltó que efectuado lo anterior, la empleadora procedió a llamar a diligencia descargos al demandante «el día 29 de febrero de 2012 y la diligencia se rindió el 9 de marzo de 2012». Argumentó que, según lo contemplado en el artículo 59 de la convención colectiva (f.° 118), suscrita con SINTRAELECOL, «el término en que la empresa tenga conocimiento de los hechos, su verificación y la fecha en que los descargos se cumplirán no podrá ser mayor a 15 días hábiles».

Adujo que según dicha estipulación, «el término de los 15 días debe ser contado a partir de la fecha en la cual finalizó la verificación por parte de la demandada sobre los hechos endilgados al trabajador y no desde el momento en que se tuvo SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80235 conocimiento de los mismos», lo cual se cumplió en este evento, pues «la verificación finalizó el 10 de febrero de 2012 es decir, que al contarse los quince días hábiles el mismo, vencía el 2 de marzo 2012 y la comunicación sobre la diligencia descargos fue presentada al demandante el 29 de febrero de 2012».

En cuanto a la gravedad de la falta, recordó que para el impugnante, «no era tan grave como para ocasionar el despido, sino que debió sancionarse», sin embargo, de acuerdo con el reglamento interno, artículo 46, se prohíbe al trabajador ejecutar acciones que perjudiquen a la empresa en sus intereses y buen nombre e incurrir en faltantes en arqueos e inventarios, faltas consideradas por la empresa como graves, por lo que no «puede el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta».

Recordó que el trabajador, había sustentado que su omisión obedeció a la orden impartida por su superior Yezid Cabrera, y que esto obraba en correos electrónicos, «sin embargo no se encontró dentro del expediente documento alguno que probara lo dicho por el actor», sino que, por el contrario, en el interrogatorio de parte aceptó su responsabilidad frente al manejo de los materiales para las obras.

Mencionó que no era necesario estudiar el actuar de los demás implicados, pues no eran parte en el proceso y el estudio radicaba únicamente en el caso de Marlon Dennis Rodríguez Lizcano. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80235 Finalmente, sobre el testimonio de Angélica González, quien fue la encargada de explicar ante el a quo, el procedimiento disciplinario, hizo énfasis en que sí estuvo vinculada en el mismo cargo para la empresa de energía de Cundinamarca y siguió laborando para CODENSA al momento de presentarse la fusión, por ende, sí era idónea.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, en su lugar, se acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias del libelo gestor.

Con el anterior propósito, plantea un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 16, 18, 22, 38, 45, 47, 55, 56, «y especialmente» el 64, 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21, y 55 de la misma codificación; y «dejó de aplicar», los artículos 1602, 1603 y 1618 del CC, 167 y 250 del CGP.

SCIMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80235 Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el inciso 4 del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Cundinamarca y SINTRAELECOL, estableció un plazo máximo de quince (15) días para que el empleador cumpla o realice la diligencia de descargos al trabajador que presuntamente ha cometido una falta disciplinaria, término que se contabiliza a partir de la fecha en que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria. 2.

Dar por demostrado sin estado, que el término de quince (15) días hábiles del (sic) que trata el inciso 4 del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Cundinamarca y SINTRAELECOL "debe ser contado a partir de la fecha en la cual finalizó la verificación por parte de la demanda sobre los hechos endilgados al trabajador y no desde el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos". 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa de energía demandada tuvo conocimiento de los hechos y pudo corroborar las faltas disciplinarias que originaron el despido del actor, antes de la notificación del informe de investigación especial No. DV12031 de fecha quince (15) de febrero, que si bien se indica es del año 2011, en realidad fue elaborado y presentado en el año 2012. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del que fue objeto mi mandante fue oportuno o con inmediatez a la comisión de las faltas que le fueron endilgadas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de trabajo de la empresa demandada, define y contempla como graves las faltas disciplinarias atribuidas al actor, permitiendo diferenciar claramente las faltas graves de las faltas leves. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el proceso disciplinario interno solo se ocupó de agotar formalmente las etapas previstas en él, sin llegar a dar valor probatorio a las consideraciones expresadas por mi mandante en sus descargos; así pues, la valoración de la sanción a imponer no se basó en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que enmarcan los procesos sancionatorios ya que dentro de la carta de despido al actor no se hizo referencia a las justificaciones esgrimidas, en sus descargos ni se analizaron las observaciones realizadas por parte de los representantes de la organización sindical que conformaron el comité obrero patronal. 7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las normas jurídicas enunciadas en la carta de despido del actor con las cuales se fundamentó la existencia de la "justa causa", no señalan de forma clara y taxativa que los comportamientos objeto de reproche al demandante, constituyen faltas graves que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

(Resalta la Sala) SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80235 Como documentales erróneamente valorados, enlistó: la convención colectiva de trabajo vigente para el ario 2012, suscrita entre la Empresa de Energía de Cundinarnarca y SINTRAELECOL, artículos 58 y 59; el informe de investigación especial número DV12031 de 15 de febrero de 2012; y la carta de despido del 27 de marzo de 2012.

Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta, que el inciso 4, del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la calenda de 2012, «establece un término de quince (15) días hábiles para cumplir o realizar la audiencia de descargos, los cuales se contabilizan a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento de la presunta falta disciplinaria y no de la terminación del proceso de verificación».

Agrega que no existe duda sobre la afiliación del actor, a la organización sindical, por ende, era beneficiario de la convención colectiva vigente para 2012. Refiere que el inciso 4, del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el ario 2012, estipula lo siguiente: «El término entre que la empresa tenga conocimiento de los hechos, su verificación y la fecha en que los descargos se cumplirán, no podrá ser mayor a quince (15) días hábiles».

Con sustento en la transcripción precedente, arguye que el Tribunal se equivocó al interpretar dicha cláusula, toda vez, que entendió que el término de los 15 días, allí establecidos, se debía contar «a partir de la fecha en la cual finalizó la verificación por parte de la demandada sobre los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80235 hechos endilgados al trabajador y no desde el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos», no obstante, que «el contenido literal de la norma convencional establece sin lugar a interpretaciones diferentes que los quince (15) días hábiles para realizar la audiencia de descargos, se contabilizarán a partir de la fecha en la cual la empresa tiene conocimiento de los hechos objeto de reproche disciplinario».

En concordancia con lo precedente, describe que no se tuvo presente, que en el informe de investigación DV12031 de 15 de febrero de 2012, la empresa dejó constancia que el demandante «ya había sido indagado en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 sobre las faltas que originaron su despido en el mes de marzo de 2012», al punto, que la misma empleadora, le permitió que subsanara algunas inconsistencias, de lo que se extractaba que «en grado alguno se le habría perdonado su actuar», o por lo menos, era merecedor de una sanción menos gravosa.

Para asegurar que la convocada a juicio conocía de los hechos objeto de reproche antes del informe de investigación, manifiesta que, en el mismo documento antes aludido, se hizo alusión a unos correos electrónicos de fecha 1 de septiembre y 11 de octubre de 2011. A partir de lo precedente, afirma que el despido no fue con inmediatez a la comisión de las faltas, por cuanto incluso tuvo conocimiento de las faltas disciplinarias atribuidas al actor, mucho antes del 15 de febrero de 2012; enuncia que, en el reglamento interno no se encuentran contempladas de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80235 forma taxativa las faltas graves, ni se tuvo en cuenta que en comunicación de 29 de marzo de 2012, los miembros del comité obrero patronal que representaban a SINTRAELECOL, manifestaron que le determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con «justa causa», fue tomada de manera unilateral por la convocada a juicio, por cuanto hubo un empate en el comité obrero patronal.

VII. RÉPLICA Apunta que el recurrente, no menciona cómo se transgredieron las normas acusadas, por lo que requiere que el cargo sea desestimado. Afirma que el sentenciador plural no incurrió en los yerros endilgados, pues el despido sí fue oportuno en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 4 del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo.

Manifiesta que el «17 de agosto de 2011 se presenta una alerta de la división de contabilidad e impuestos», sin que ello pueda asumirse «como un conocimiento impropio de los hechos sino más bien como un simple hallazgo, donde no se evidencian responsables sino unos hechos aislados» y solo a partir del informe DV12031 se llegó a unas conclusiones, por ende, es la calenda del anterior documento, la que debe tenerse presente para efectos del término estatuido en el artículo 59 de la Convención Colectiva.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, resulta necesario advertir, que tal como expone y acepta el recurrente (error 3 del cargo), el SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80235 informe de investigación especial DV12031 (11.°10 a 25), fue emitido el 15 de febrero de 2012. Es fácil corroborar lo descrito, pues, el documento cita mensajes de datos de agosto y septiembre de 2011, por ende, mal podría tener fecha anterior a tales documentos.

Aclarado lo anterior, el cargo, de manera principal, se centra en argumentar, que el sentenciador colegiado se equivocó en la hermenéutica del procedimiento contemplado en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo. Como razonamientos secundarios, de forma tangencial, enuncia que el reglamento interno de trabajo, no contempla taxativamente las faltas graves; y que de acuerdo a misiva de 29 de marzo de 2012, los miembros del sindicato, que actuaron en el comité obrero patronal, mencionaron que en la deliberación existió un empate, por ende, la decisión de la terminación del contrato la tomó de manera autónoma el empleador.

En lo que toca con los últimos dos planteamientos, debe mencionarse que el sentenciador plural concluyó que el reglamento interno de trabajo, «artículo 46 prohibe al trabajador ejecutar acciones que perjudiquen a la empresa en sus intereses y buen nombre e incurrir en faltantes en arqueos e inventarlos, las anteriores faltas son consideradas por la empresa como faltas graves».

La tenue enunciación del libelista, deja indemne lo argumentado por el Tribunal, quien estableció con sustento en el canon citado, que sí se SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80235 encontraba descrita como grave la conducta que se reprochó al asalariado. Ahora bien, sobre el argumento del empate que se presentó en el comité obrero patronal al analizar el caso de Rodríguez Lizcano, dicho planteamiento no fue objeto del recurso de apelación, lo que explica la razón por la cual, el ad quem, no disertó sobre ese tópico, sin que el recurso extraordinario sea instrumento para ampliar los razonamientos que debieron efectuarse en la debida oportunidad.

Superado lo precedente, la Sala se concentra en el punto principal del cargo, que consiste en establecer, si el fallador plural, se equivocó en el análisis del artículo 59 del acuerdo extralegal, quien al disertar sobre su contenido, dijo: La demandada procedió a llamar a diligencia descargos al demandante el día 29 de febrero de 2012 y la diligencia se rindió el 9 de marzo de 2012, de las anteriores fechas y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 59 de la convención colectiva suscrita en la empresa y el sindicato sintraelecol (folio 118), que señala que el término en que la empresa tenga conocimiento de los hechos, su verificación y la fecha en que los descargos se cumplirán no podrá ser mayor a 15 días hábiles.

Conforme a esta disposición se tiene que el término de los 15 días debe ser contado a partir de la fecha en la cual finalizó la verificación por parte de la demandada sobre los hechos endilgados al trabajador y no desde el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos término que en efecto es probado por parte de la demandada, teniendo en cuenta que la verificación finalizó el 10 de febrero de 2012 es decir, que al contarse los quince días hábiles el mismo, vencía el 2 de marzo 2012 y la comunicación sobre la diligencia descargos fue presentada al demandante el 29 de febrero de 2012, confirmándose así que en efecto la demandada cumplió con los términos señalados en la convención colectiva.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80235 El recurrente se enfoca en censurar la interpretación antes transcrita, pues considera que el término de 15 días establecido en el artículo 59 de la convención colectiva, no se debe contar desde que «finalizó la verificación por parte de la demandada sobre los hechos endilgados», sino que «los quince (15) días hábiles para realizar la audiencia de descargos, se contabilizan a partir de la fecha en la cual la empresa tiene conocimiento de los hechos objeto de reproche disciplinario».

Teniendo en cuenta los dos entendimientos distintos, para dilucidar el punto, se transcribe el mencionado canon: Artículo

59. RÉGIMEN DISCIPLINARIO En concordancia con el Acuerdo marco sectorial de 1996, "Las Empresas continuarán aplicando el régimen disciplinario establecido en cada una de las convenciones colectivas de trabajo. En aquellas que no cuenten con un régimen disciplinario convencional o en las que las empresas y el sindicato de común acuerdo decidan adoptarlo, se regirán por el siguiente procedimiento".

Enterado el empleador de la comisión de la falta en que el trabajador haya incurrido, primeramente procederá a verificar los hechos y obtener informes a que haya lugar y a citar al trabajador a descargos, citación en la que se indicarán los hechos y razones de la citación y de la cual se enviará copia a la organización sindical a la que pertenezca, con el fin de que sea asistido en la diligencia que se llevará a cabo en el día y hora en que ella se indique.

El término entre que la empresa tenga conocimiento de los hechos, su verificación y la fecha en que los descargos se cumplirán, no podrá ser mayor a quince (15) días hábiles. La audiencia de descargos, se realizará con la asistencia de los delegados del empleador, el trabajador citado a descargos y dos miembros de la comisión de reclamos o de la junta directiva seccional de la organización sindical a la que pertenezca.

De ella se levantará el acta correspondiente en la que se hará constar fielmente lo sucedido, las intervenciones y constancias, finalizándola con la firma de quienes hayan intervenido. Una copia de la misma se entregará al trabajador y otra al sindicato. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80235 De lo trascrito, especialmente el inciso tercero, se colige que la valoración que el sentenciador plural efectuó, fue equivocada al aducir que el término de los 15 días, se contabilizaba desde la «fecha en la cual finalizó la venficación por parte de la demandada sobre los hechos endilgados al trabajador», pues la estipulación extralegal ordena que el término se contabiliza desde que la llamada a juicio conoce del hecho objeto de censura o como lo menciona el libelista desde que «la empresa ha tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria».

Como extremo final, para la contabilización del término, debe tenerse el de la fecha en que el trabajador rendirá los descargos, mas no, la fecha de la citación a los mismos, como lo dijo el sentenciador. No obstante lo expuesto, no habrá lugar a la casar la sentencia pues, al descender a la instancia, se llegaría a la misma conclusión, según la cual, la llamada a juicio no vulneró el término de los 15 días hábiles, toda vez, que en este caso, debe contabilizarse a partir de la calenda del informe de investigación DV12031, es decir, desde el 15 de febrero de 2012 (fl.°10), y hasta la calenda de la audiencia de descargos, que tuvo inicio el 6 de marzo del ario antes mencionado (fl.°26).

Lo descrito, por las razones que pasan a explicarse: SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80235 Es relevante resaltar, que el hecho principal, que motivó la terminación del contrato y en el que se centró el debate en las instancias, fue relacionado al manejo inadecuado de materiales, por un valor de $444.425.229, que la llamada a juicio en la misiva de terminación del contrato (fl.°85 a 98), explicó así: 2.1.

El trabajador ( ) no tenía claros los inventarios y balances de materiales como está establecido contractualmente hacia las empresas colaboradoras y cuya labor de seguimiento y validación de cumplimiento estaba bajo responsabilidad exclusiva del coordinador del proyecto por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., ESP, función que estaba a su cargo.

Frente a este tema se debe dejar en claro que los materiales que ascendían a la suma de ($444.425.229 millones de pesos) CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI (sic) CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTI NUEVE pesos, estuvieron aproximadamente por ocho (08) meses en estado de inutilización y de riesgo, no solo por la ausencia de registro en el sistema SAP (se registraban en el sistema SAP como causados con destino inmediato a la instalación de las obras, por tanto no era posible tener sobre ellos o medidas de seguridad en las condiciones en las que se encontraron ( ) (• •.) El valor de los materiales causados en el sistema SAP y no instalados oportunamente corresponde a los siguientes proyectos: DETALLE MATERIAL GUATAQUI ISLA I APULO TOCAIMA LA SALADA ANAPOIMA APULO ISLA II RURAL PROGRAL TOTAL CAUSADO O MOVILIZADO $77.862.552 $120.199.114 $35.826.076 $78.371.653 $74.931.497 $54.833.258 $2.401.079 $444.425.229 Aunque la descripción de la conducta plasmada en la carta de terminación del contrato es amplia, lo esencial es lo antes copiado, que en términos más simples, la conducta se centró en que el demandante, con su clave del SAP, como lo confesó en el interrogatorio de parte, registró un amplio número de materiales, como entregados para la realización de las obras, lo que implicaba que contablemente se asumía la instalación de los mismos, pero en la realidad, la obra no SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80235 se efectuó en ese momento, y la llamada ajuicio los encontró en una bodega de una contratista.

Para elucidar de mejor manera el contexto del hecho endilgado, que motivó la terminación del contrato, resulta oportuno memorar, que el testigo José Mauricio Alvarado (audiencia de 13 de septiembre de 2016, registro hora 1, min. 11, seg.30), citado por el actor, describió: PREGUNTADO: sírvase manifestarle al juzgado señor Alvarado si lo recuerda, si en alguna oportunidad por parte de su líder, se dio alguna orden de salida de material diferente a las establecidas en los cronogramas o destinados para X proyecto.

CONTESTÓ: En el ario 2010 a finales no se había podido cumplir con la meta estipulada por retrasos en con (sic) los contratistas o sea, con los tres contratistas ( ) se citó una reunión no recuerdo la fecha, sé que fue un jueves, eso sí me acuerdo ( ) porque era el día en que nos reuníamos con COOPSER ( ) nos reuníamos Marlon Rodríguez, Yesid Cabrera, Ximena León, Fernando Rivera y los dos representantes de COOPSER, el Gerente General, Edgar no recuerdo el apellido de él, Loaiza y Oscar Mauricio Ramírez, que era el ingeniero con el que tratábamos nosotros siempre.

En ese momento no se había llegado sino como al setenta o 65% de la ejecución de lo que quería ejecutar la empresa para la inversión de ese ario, entonces el ingeniero Fernando Rivera, la ingeniera Ximena León, pues entre todos dijeron ¿qué vamos a hacer cuál es la solución? y uno de ellos no sé si fue Yesid o Ximena dijo: saquemos materiales, saquemos materiales eso significaría que se va a castigar, castigar no, perdón se va a sacar dinero de la empresa para algún proyecto, entonces se pidió esa cantidad de materiales que se sacaron ( ) [Juez]: Perdón, cada uno en su respectiva zona CONTESTÓ: En sus respectivos proyectos ( ) es decir no sacar más de lo que se (sic) sino sacar como si se hubiera hecho la obra, como si ya hubiéramos terminado de sacar todos los materiales para hacer esos proyectos.

Lo descrito es útil para visualizar, que dado el tinglado en el que se desarrolló la conducta objeto de reproche, el conocimiento concreto de la misma, solo emergió con ocasión de la investigación identificada con el número DV12031 de 15 de febrero de 2012, pues fue a partir de este trabajo SCLAPT-10V.00 21 Radicación n.° 80235 investigativo de campo, que la empleadora tuvo conocimiento del hecho concreto que involucraba al demandante, y las cuantías de los materiales que se registraron sin efectuar la respectiva instalación, con el propósito que enunció el aludido testigo.

Por tanto, desde la fecha antes descrita (15 de febrero de 2012), debe contabilizarse el término de los 15 días hábiles que tenía la demandada, para escuchar al trabajador en descargos, lo que ocurrió a partir de la «AUDIENCIA», del 6 de marzo de 2012, es decir, dentro del término aludido. Aunque el informe de investigación atrás enunciado, hace alusión a los correos electrónicos de fecha 1 de septiembre y 11 de octubre de 2011, de tales mensajes no se deriva que la encartada, tuviera conocimiento previo de la conducta puntual que motivó la terminación del contrato.

En el primero de estos mensajes, es decir, el de 1 de septiembre de 2011 (f1.°14 y 15), se observa que «FABIAN YEZID PRECIADO MOSOS», escribe a «LIDA Rocío AGUIRRE DÍAZ», que fue la persona que adelantó la investigación, que dio origen al proceso disciplinario, lo siguiente: Asunto: RV: MATERIAL EN CUSTODIA GIRARDOT Importancia: Alta Buenas Tardes Haciendo referencia al tema que hoy día aún se encuentra confuso, te entrego la siguiente recopilación de sucesos que surgieron a partir de esta situación. 1.En los correos conjuntos, al cual te respondo se evidencia que el Ing.

Marlon tenía confusión acerca de las reservas generadas a estos proyectos, donde el (sic) afirma que fueron cargados a su nombre y pide una explicación al hecho porque él no tiene ni idea de esto. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80235 En la contestación al correo le informo que solo existe una reserva de la cual yo genere (sic) y fue cambiado a él como gestor. 2.En el correo donde él me contesta insiste en que esas reservas fueron generadas por mi, e incluso menciona que estos correos salieron de mi bandeja de entrada.

Hechos Reales y Soportes: Así como te lo manifesté en la reunión, yo generé estas solicitudes de material, pero dado a la eventualidad de cambio de gestor, le envié un correo a Carlos Iván Flórez con copia a Marlon Rodríguez explicándole que Marlon sería quien se encargaría de estos proyectos (donde solo se relaciona una reserva al caso, la 1828349).

Inicialmente se quiere hacer la cancelación de la reserva, pero no se realiza esto, lo que se hace es el cambio de gestor del proyecto (se entrega una copia a Marlon). Seguido de esto, se le pide a Carlos Flórez que cambie de gestor, una relación de proyectos, ya que según conversaciones verbales con Marlon él se encontraba de los proyectos en 34,5Icv, en Girardot.

Y yo me encargaría de los proyectos de electrificación rural (donde solo está relacionado una reserva de este asunto e incluso se le pide a Marlon que revise el tema y de lo que tengo entendido no hubo contestación de su parte; también se le entrega una copia a Marlon). Anexo correo «OBSERVACIÓN CON RELACIÓN A ÚLTIMAS RESERVAS GENERADAS".

Y finalmente como soporte ha (sic) este caso, te adjunto un correo donde el Ing. Marlon realiza la solicitud de esta[s] reservas de material ( ) y estas sale[n] de su bandeja de entrada; MINTIENDO Y SACANDO CONCLUSIONES, SOBRE ESPECULACIONES. Anexo correo "Solicitud Reservas Proyectos 34,5Kv, zona la Mesa". Adicionalmente quiero enviarte un correo donde el Ing.

Marlon hace solicitud de material, para el proyecto de electrificación rural de Mesa, donde estos materiales también quedaron cargados a su nombre ( ). ANEXO correo «solicitud Reservas Nueva demanda Rural Girardot (• • • )". En lo que atañe al otro mensaje, es decir, el de 11 de octubre de 2011, el remitente Oscar Bailén Herreno, escribió a varias personas, entre ellos al accionante: Me permito recordar que en la reunión en el almacén de Girardot, del día 25 de agosto de 2011 se declararon los siguientes compromisos que se registraron en el acta.

Agradezco informar el avance o cumplimiento de cada uno, teniendo en cuenta que la fecha máxima para legalizar estos materiales y tener el cierre contable, es el 31 de octubre de 2011 (fecha en la cual se revisará nuevamente el estado de este almacén). SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 80235 A partir del primer mensaje se puede percibir una situación de conflicto entre Fabian Yezid Preciado, con el accionante, y del segundo, una alusión genérica a unos «compromisos», pero de ninguno de estos, se puede determinar, que en ese instante la empleadora hubiera tenido conocimiento del complejo hecho que derivó en el despido del actor, que se componía de varios elementos, entre otros: las cuantías de los bienes que se registraron en SAP; la no ejecución de las obras; y los proyectos a los que pertenecían los materiales registrados.

El conocimiento empresarial de estos aspectos, que condujeron al reproche disciplinario, surgió solo con ocasión de la compleja investigación de la que da cuenta el informe DV12031 de 15 de febrero de 2012. También es del caso resaltar, que los mensajes de datos, especialmente el primero, muestran un panorama laboral confuso, de discusión entre dos trabajadores, por ende, solo desde el pluricitado informe del 15 de febrero de 2012, sí se puede afirmar, que la llamada a juicio conoció el hecho fundante de la falta, por tanto, se reitera, desde esa calenda, era viable la contabilización de los 15 días a los que alude el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, no incurriéndose así, en la violación del precepto extralegal, ni en una eventual falta de inmediatez entre el conocimiento de la conducta y la fecha de terminación del contrato.

En consecuencia, aunque fundado, el cargo no prospera, por cuanto en instancia se arribaría a la misma SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80235 decisión, según la cual, sí se acató la estipulación convencional. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 13 de julio de 2017, en el proceso adelantado por MARLON DENNIS RODRÍGUEZ LIZCANO en contra de EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA - hoy - CONDENSA SA ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOqALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM A RGE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25