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SL3441-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1496 de 2011Ley 1781 de 2016Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3441-2024 Radicación n.° 98777 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRENE ESCOBAR SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES Irene Escobar Sánchez demandó a la Universidad del Valle con el fin de que se declarara: i) la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la convocada y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol Seccional Cali, que modificó la CCT y, ii) que le asiste el Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliada al sindicato y de trabajadora oficial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de las primas de navidad y de vacaciones, además el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a un rango salarial superior al que tiene actualmente, esto es, Nivel B, según lo previsto en la Resolución 22276 del 14 de diciembre de 1996, modificada por el acto administrativo No. 247 del mismo año, aplicando sobre dichos conceptos la corrección monetaria o indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2001 y, mediante uno a término indefinido desde el 1 de agosto de 2001, el cual estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda inaugural; agregó que ejerció funciones de conservación, mantenimiento y apoyo a la universidad enjuiciada, las que, según lo establecido en el artículo 48 de los estatutos de entidad contenidos en el Acuerdo 004 del 1 de octubre de 1996, eran desempeñadas por trabajadores oficiales, sin especificar si lo eran a término fijo o indefinido, ni si un trabajador vinculado con la primera modalidad tenía menos derechos que uno que hubiere suscrito contrato indefinido.

Indicó que estaba afiliada al sindicato Sintraunicol y, en virtud de ello realizó aportes a dicha organización sindical; Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 3 que, como adjudicataria de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas, recibió otras prestaciones extralegales conforme a lo pactado, derecho que insiste, conserva.

Adujo que el cambio de modalidad contractual estaba contemplado en la CCT firmada el 10 de marzo de 1997 la que estuvo vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese año, y en cuyo artículo 6, numeral 3 se consagró el reconocimiento de una prima anual de navidad equivalente a 70 días de salario; pero que la pasiva, por ese concepto solo le siguió pagando el equivalente a 30 días de salario.

Señaló que el sindicato y la universidad suscribieron un acuerdo extraconvencional el 11 de junio de 2001, mediante el cual se modificó la CCT, con el propósito de excluir a los trabajadores con contrato a término fijo de la aplicación de ciertas normas convencionales previamente establecidas, limitándolos únicamente a las prestaciones legales.

De esta manera, los trabajadores a término fijo quedaron fuera de los beneficios convencionales adquiridos, y solo se les reconocieron las prestaciones de ley. Refirió que en dicho acuerdo se estableció que los trabajadores contratados a término fijo solo recibirían 30 días de prima de navidad, 15 días de vacaciones, 15 días de prima de vacaciones, y los auxilios de transporte y dotación, siempre que su salario fuera inferior a seis salarios mínimos legales mensuales.

Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 4 Que, además, se les privó del derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación salarial, esta última incluso respaldada en la Resolución de Rectoría No 2276 de 1995, en la que, de manera inexplicable, uno de los parágrafos menciona que: «Los demás derechos y beneficios convencionales vigentes no modificados por el artículo 1 y sus parágrafos 1, 2, 3 y 4 serán aplicables a los trabajadores contemplados en este artículo».

Que ante la anterior situación, el sindicato, en conjunto con los empleados, ha venido reclamando a la Universidad del Valle el reconocimiento y pago de los derechos convencionales que consideran les corresponden, ya que cumplen con todos los requisitos necesarios para acceder a ellos, como son la prima de navidad, la prima de vacaciones, el derecho a la nivelación por estudios o experiencia, la pensión extralegal de jubilación y otros beneficios que han sido pactados, los cuales se otorgan al resto de los trabajadores oficiales.

Además, agrega, se está exigiendo la aplicación de las sentencias emitidas hasta la fecha sobre esta problemática. Agregó que el comité encargado de evaluar si se cumplían los presupuestos establecidos en la Resolución 2276 de 1995 no aprobó la solicitud de ajuste salarial; que el cargo de aseadora estaba contemplado en la modificación de la CCT.

Sin embargo, en dicho acuerdo se omitió la aplicación de esa resolución; argumento que fue reiterado al responder sobre el agotamiento de la vía gubernativa. Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 5 Insistió en que no se le ha realizado la nivelación salarial solicitada, a diferencia de otros compañeros de la misma sección, e incluso de otros con menor nivel académico y menor aporte institucional, lo que ha provocado que su salario sea inferior al de sus pares.

Considera que es evidente la desigualdad y discriminación derivada del Acuerdo Extraconvencional del 11 de junio de 2001, que excluyó de su aplicación a quienes pasaban de contrato a término fijo a uno de término indefinido. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la expedición de la Resolución No. 2276 del 14 de diciembre de 1995, la existencia de fallos en casos instaurados por otros trabajadores y el agotamiento de la vía gubernativa; respecto de los restantes indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que no constituían hechos.

En su defensa, sostuvo que desde junio de 1998 la entidad enfrentaba una crisis en los ámbitos académico, administrativo y financiero; que, como medida para generar empleo y superar la crisis, el 11 de junio de 2001 se acordó con Sintraunicol la modificación de la CCT, y que el documento resultante fue debidamente presentado ante la autoridad correspondiente.

Añadió que en virtud de dicho acuerdo la demandante no está sujeta a la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, que introdujo ajustes al escalafón de los cargos de los trabajadores oficiales, debido a Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 6 lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la modificación del convenio. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, inaplicación de la convención colectiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante, compensación y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio exceptivo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS frente a la pretensión de nivelación salarial y la de prescripción respecto de la pretensión de pago de beneficios convencionales, causados con anterioridad al 25 de octubre de 2014, las demás excepciones propuestas por la UNIVERSIDAD DEL VALLE se declaran no probadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del Acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL - SECCIONAL CALI y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, en consecuencia, no surte efectos jurídicos para la señora IRENE ESCOBAR SÁNCHEZ, con fundamento en el art. 4 de la Constitución Política.

Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a la Universidad del Valle a reconocer a la señora Irene Escobar Sánchez, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Prima de navidad: 40 días de salario para el año 2014 la suma de $1.829.322.67, para el año 2015 la suma de $ 1.914.570,67, para el año 201 6 la suma de $2.063.333,33, para el año 2017 la suma de $2.202.608, sumas que deberán indexarse desde el 16 de diciembre de cada año en que se causó. Prima de vacaciones: 15 días de salario, año 2014 la suma de $686.996,00, para el año 2015 la suma de $ 717.964,00, por el año 2016 la suma de $773.750,00, por el año 2 017, la suma de $8 25.978,00.

Sumas que deberán indexarse desde el 01 de agosto de cada año en que se causó. Se advierte que la UNIVERSIDAD DEL VALLE deberá continuar cancelando las prestaciones convencionales aquí ordenadas, en atención a la ineficacia declarada en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la Universidad del Valle de las demás pretensiones incoadas por la señora Irene Escobar Sánchez.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, y en favor de la actora, inclúyase como agencias en derecho el equivalente a $826.014,20, liquídense por secretaría una vez en firme la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Universidad del Valle, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó en su totalidad la sentencia apelada, que como se recuerda, accedió a la declaratoria de ineficacia del acuerdo modificatorio a la convención colectiva y consecuencialmente a la condena por concepto de primas, pero absolvió respecto a la nivelación salarial; y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 8 El juez plural dio por demostrada la existencia de la vinculación laboral entre las partes desde el 16 de enero de 1993, inicialmente bajo un contrato de trabajo a término fijo y desde el 1 de agosto de 2001 mediante uno de carácter indefinido, al igual que la demandante desempeñó el cargo de Aseadora en la Sección de Servicios Varios de la Vicerrectoría Administrativa con dedicación de tiempo completo y una asignación mensual de $1.651.955.

A renglón seguido precisó que el acuerdo del 11 de junio de 2001 que modificó la convención colectiva, resultaba ineficaz en la medida que no mejoraba las condiciones extra legales y, por el contrario, se constituía en violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues al no permitir la aplicación de algunos beneficios convencionales discriminaba a los trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido respecto de quienes estuvieren laborando con uno a término fijo.

Y en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que confirmaría la decisión absolutoria de primera instancia respecto a la nivelación salarial por cuanto no encontraba que la pasiva hubiera transgredido el principio de igualdad salarial, el cual, como se indicaba en las sentencias con radicación 19089 del 13 de diciembre de 2002 y 24272 del 10 de junio de 2005, no era de aplicación automática ni operaba por ministerio de la ley.

Que, en consecuencia, para que procediera se requería Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 9 la verificación, en cada caso, si los tratamientos salariales diferenciados de que fueran objeto los trabajadores tenían su causa en motivos discriminatorios, o si obedecían a razones legítimas y objetivas. Señaló que en el caso en concreto la Resolución No. 2276 de 1995 establecía como factores de evaluación para acceder al nivel A, que era al que aspiraba la demandante, la formación académica, antigüedad, conocimientos, e idoneidad y/o experiencia; y que aquella no satisfacía el de educación, ya que no contaba con título en formación tecnológica profesional o seis semanas de educación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES; y que tampoco había probado haber realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle, por lo que confirmaba la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales primero y cuarto del fallo de primer grado y proceda de acuerdo con las peticiones de la demanda.

Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica por parte de la demandada, los cuales se proceden a despachar conjuntamente por cuanto denuncian similar elenco normativo, buscan igual propósito y sus argumentaciones se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segunda instancia, por la vía indirecta de haber aplicado indebidamente los artículos 143 y 477 del CST; 7 de la Ley 1496 de 2011; 13 y 53 de la Constitución Política, debido a los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante, trabajó más de 23 años, para la Universidad del Valle. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales para la Universidad del Valle lo hizo como aseadora, en su calidad de trabajadora oficial. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, es beneficiaria del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo que modificó la convención colectiva de trabajo del 11 de junio de 2011. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante IRENE ESCOBAR Sánchez, sí reúne los requisitos de las Resoluciones del 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996, no por educación, sino por antigüedad, conocimiento, idoneidad y/o experiencia. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, sí reúne los requisitos de antigüedad que establece las resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 modificada por la resolución 247 del 2 de febrero de 1996. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante, sí tiene los conocimientos inherentes al cargo. Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 11 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, sí demostró la idoneidad en el desempeño de las funciones del nivel o cargo anterior. 8. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, sí tiene la actitud en el desempeño de las funciones del nivel o cargo anterior.

Manifiesta que los anteriores equívocos obedecen a la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1. Acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2011, que modificó la Convención Colectiva de Trabajo (f.188). 2. Resolución N° 2276 del 14 de diciembre de 1995, expedida por la entidad aquí demandada (f.97). 3. Resolución N° 247 del 2 de febrero de 1996, expedida por la entidad demandada (f.99).

Así mismo, por haber dejado de apreciar: a. Constancia de la Universidad del valle del 12 de mayo de 2017, de cargo, tiempo de servicio y antigüedad de la demandante (f.60). b. Memorando interno de la Universidad del Valle, de los cursos, diplomados, inducciones, capacitaciones, y otros de la demandante de su superación personal. (f.38). c. Constancia expedida por la Universidad del Valle a la demandante, de haber cursado: "atención y servicios al usuario con enfoque público", con intensidad de ocho (8) horas del 2011 -02 -02 hasta el 2011-02 -04, de fecha 2011 -02- 22.

(F. 628). d. Constancia de Sobresaliente, del 28 de junio de 2011, expedida por la Universidad del Valle, a favor de la demandante. (f.641). e. Título de Bachiller Académico del "Liceo Colombo Alemán" de la demandante, del 29 de diciembre de 1995. (f. 644). f. Certificación de la Universidad del Valle que asistió el curso de "Introducción a los computadores", con intensidad de diez (10) horas, del 1 de septiembre de 1997.

(f.645). g. La Universidad del Valle hace constar, que la demandante participó en el programa de "mejoramiento de relaciones Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 12 interpersonales", el que tuvo una duración de seis (6) meses, del 4 octubre de 1995. Debidamente rubricado por los funcionarios competentes de la Universidad. (f.646). h. El Colegio Santa Mariana, le certificó el 11 de noviembre de 1997 a la demandante, que cursó satisfactoriamente los paquetes: "Windows y Microsoft office", con la comunidad religiosa Marianita.

(f. 647). i. Certificación de una duración de 160 horas firmada el 19 de enero de 1998 a la demandante. (f. 648). j. Universidad del Valle, hace constar que la demandante asistió al "servicio y atención a nuestros usuarios", con una intensidad de dos (2) horas, en agosto de 2000. (f. 649). k. Universidad del Valle, hace constar que la demandante asistió al "servicio y atención a nuestros usuarios", con una intensidad de dos (2) horas, en septiembre de 2000.

(f. 650). l. El servicio Nacional de aprendizaje Sena, certifica que la demandante, que curso y aprobó el curso de informática básica de cuarenta (40) horas de duración. Firmado en mayo de Mayo de 2001 (f.651). II. (sic) El Servicio Nacional de aprendizaje Sena, certifica que la demandante, que cursó y aprobó el curso de acción e formación “servicio al cliente atención al cliente” de cincuenta (50) horas de duración. Firmado en mayo el 8 de febrero de 2006 m. La universidad del valle le hace constar- 2011 -11 - 15 a la demandante, que cursó: "open office writer", con intensidad de veinte (20) horas (2011 -03 -15).

(f.602). n. La universidad del Valle le hace constar a la demandante, que asistió al curso "básico de hoja de cálculo" CAL 2012 -07 - 04, con una intensidad de veinte (20) horas. desde el 2012 -06- 13 hasta el 2012 - 07 -04. (f.685). ñ.- Constancia de la Universidad del Valle a la demandante, del plan de "gestión integral de residuos sólidos" de dos (2) horas - 2011-05 - 04, firmado el 2012 -10- 17.

(F. 686). o.- Constancia de la Universidad del Valle, a la demandante, de "reinducción y entrenamiento en el cargo de aseadora". De treinta (30) horas de duración. Desde el 2013 -11- 18 hasta el 2013 -12 -06. Firmado el 2014 - 01 -04. (721). p.- Diploma del Sena a la demandante, con constancia de: "ejecución de operaciones para el manejo integral de residuos sólidos".

Con duración de cuarenta (40) horas, firmado el 17 de julio de 2017. (f.842). Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 13 q.- Universidad del Valle, le hace constar a la demandante, "sobre reinducción y entrenamiento en el cargo de aseadora - 2013 -09 -01. De treinta (30) horas. Desde 2013 - 11- 18 hasta 2013 - 112- 06, firmado el 2014-01 - 09.

(f.843). r.- Universidad del Valle, le hace constar a la demandante, "sensibilización plan de gestión integral de residuos sólidos", de dos (2) horas del 2011 - 05 - 04, firmado el 2012 -10 - 17. (f. 844). Para la demostración del cargo, inicialmente transcribe el fragmento del fallo del Tribunal en el que se definió la temática en discusión, y luego señala que aquél se equivocó al considerar que la demandante no reunía el requisito de educación ni hizo el aporte institucional a la Universidad del Valle, para tener derecho a la nivelación salarial, en los términos de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 modificada por el acto administrativo No. 247 del 2 de febrero de 1996.

Señala que el desacierto radica en que, según el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución antes mencionada, el factor de educación y de aporte institucional no se exige para el cargo de aseadora, sino que se prevén otros, que no precisa; y que, por tanto, como lo ha señalado otra Sala de Descongestión Laboral en la sentencia CSJ SL3974-2021 la demandante tiene el derecho a la nivelación que implora.

Agrega que el sentenciador tampoco advirtió que la accionante labora al servicio de la universidad demandada desde hace más de 23 años, ni que es bachiller ni le tuvo en cuenta todos los cursos que ha hecho, entre otras instituciones en el SENA; lo que evidencia el ligero y superficial análisis del acuerdo extraconvencional del 11 de junio de 2001 y de las resoluciones antes referidas.

Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segunda instancia por infracción directa de los artículos 14 y 127 de la Ley 50 de 1990; 143 y 477 del CSTSS, 7 de la Ley 1496 de 2011; y 13 y 53 de la CP. Arguye que en el texto del artículo 143, en armonía con el 7 de la Ley 1496 de 2011 y el 127 del CST, no exige en su tenor literal que se requiera de factores y evaluaciones, para tener derecho al mismo salario, cuando se hace la misma labor y en las mismas condiciones, en este caso, de trabajador oficial y de la naturaleza de aseador.

Es decir, a trabajo de igual valor, salario igual. Agrega que el precepto constitucional del contrato realidad artículo 53, tampoco hace exigencias calificadas para que se tenga una remuneración promedio de toda labor en igualdad de condiciones y por la misma cantidad de trabajo, esto es, del mismo valor. Asegura que el juez de alzada en su sentencia ignoró y se rebeló contra los textos de las normas antes indicadas y de contera le negó todo su contenido dejando de aplicarlo, siendo necesario hacerlo, para resolver el caso en controversia.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 15 más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, resulta preciso recordar que, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, porque la labor de la Corte se supedita a que el recurrente haya formulado de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Por ello al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, advierte la Sala que los cargos padecen de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 16 cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- En efecto, en los dos cargos se denuncian disposiciones legales que, dada la calidad de trabajadora oficial que tiene la demandante, resultan inaplicables; pues ha de recordarse que el CST no rige las relaciones de ese tipo de servidores públicos.

Por otra parte, se invoca la aplicación errada de la Ley 1496 de 2011 que regula la igualdad salarial entre hombres y mujeres, tema ajeno al debate procesal, y si bien se menciona el artículo 7 de dicha normativa, también corresponde a una modificación del CST que, se repite, no es el llamado a gobernar el asunto en conflicto. Así que, en estricto sentido, se carece de proposición jurídica. 2.- No obstante lo anterior, si se entendiera que el requisito sustancial en la casación, por haberse invocado la transgresión de los artículos 13 y 53 de la CP, se hubiere satisfecho, ha de precisarse que en el primer cargo, encauzado por la vía fáctica, la recurrente sostiene que la autoridad judicial de segundo grado cometió ocho errores de hecho, según los cuales desconoció que tiene derecho a la nivelación salarial que pretende, ya que cumple con los criterios establecidos en las resoluciones del 14 de diciembre de 1995 y febrero de 1996 para acceder al nivel A del escalafón de cargos de los trabajadores oficiales.

Sin embargo, el colegiado de manera expresa señaló: De acuerdo a los anteriores requisitos, la Sala encuentra que la Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante no tiene derecho a la nivelación salarial, toda vez que no cumple el requisito de educación ya que no cuenta con título en formación tecnológica profesional o seis (6) semanas de educación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, como tampoco probó haber realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle.

(Subrayado de la Sala). Ahora, si bien la segunda instancia fundó su decisión en que la actora incumplió el requisito de «educación», ello no significa que no hubiera revisado la satisfacción de las demás exigencias previstas en el acto administrativo, como son la antigüedad y/o experiencia, conocimiento, idoneidad y salario; pues, aunque expresamente no los refirió como tales, no puso en tela de juicio la existencia de la relación laboral entre las partes, ni su antigüedad por más de 23 años, ni el cargo de aseadora desempeñado por la accionante; tampoco consideró discutible que fuera beneficiaria de la convención colectiva.

Por el contrario, el sentenciador advirtió el cumplimiento de todos esos presupuestos fácticos para analizar que el acuerdo modificatorio de la convención colectiva resultaba ineficaz en la medida que desconocía el derecho de igualdad. En consecuencia, el juez de segundo grado no pudo incurrir en ninguno de los errores referenciados en los numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8, resultando el ataque desenfocado. 3.

Asimismo, respecto al yerro resaltado en el numeral 3, del primer cargo, esto es, «no dar por demostrado estándolo, que la demandante, es beneficiaria del parágrafo 2 del artículo Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 18 1 del acuerdo que modificó la convención colectiva de trabajo del 11 de junio de 2011 (sic)», y el consagrado en el numeral 4, el no haber dado por demostrado, estándolo, que la señora Rojas Artunduaga «sí reúne los requisitos de las Resoluciones del 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996, no por educación, sino por antigüedad, conocimiento, idoneidad y/o experiencia», cabe destacar que en la demanda inaugural se buscó la declaratoria de ineficacia del acuerdo del 11 de junio de 2001, súplica a la que se accedió en las instancias y que no se ataca en casación. Así las cosas, como en el acuerdo modificatorio de la convención fue que se pactó que las exigencias de la Resolución 2276 de 1995 no se aplicaban a quienes desarrollaran la labor de aseadora, el cual fue declarado ineficaz por el juez colectivo; resulta un total contrasentido pretender en sede extraordinaria que no se tenga en cuenta, pues se desconocería su firmeza y la presunción de legalidad que, como toda decisión de dicha naturaleza, tiene.

Por tanto, no hay argumento jurídico ni fáctico que permita dar respaldo a la singular postura de la censura, incluido el de que otra Sala de Descongestión haya accedido a sus pretensiones, pues a la luz de la Ley 1781 de 2016 ese tipo de providencias no constituye precedente a seguir. 4.-El pilar de la sentencia impugnada fue la ausencia de cumplimiento de requisitos de formación tecnológica profesional o seis semanas de formación en entidades Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditadas por el ICFES y la falta de aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle, exigencias previstas en el acto administrativo que, dada la declaratoria de ineficacia del acuerdo modificatorio que lo excluía, se repite, quedaba en pleno vigor; argumentación que, a decir verdad, la recurrente deja de lado incurriendo en la falta de técnica.

Al respecto en la sentencia CSJ SL1240-2024, se adoctrinó: En el anterior contexto, debe recordarse que, como lo puso de presente la opositora, el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas.

Lo anterior porque si uno de tales cimientos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, tal y como ocurre en este asunto, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).

Además, la recurrente omite desarrollar una argumentación tendiente a demostrar los supuestos errores que cometió el Tribunal en la valoración probatoria de cada una de las pruebas acusadas como dejadas de valorar, lo que constituye una sustentación insuficiente del cargo. En efecto, la censura imputa la falta de apreciación de las constancias de la Universidad del Valle, expedidas el 12 de mayo de 2017, el memorando interno, la constancia del 28 de junio de 2011, el título de bachiller académico, la participación de la actora en el programa de «mejoramiento de relaciones interpersonales», la certificación del 19 de enero de 1998, la constancia de asistencia de la trabajadora a Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 20 «servicio y atención a nuestros usuarios», y la certificación del SENA, entre otras, respecto de las cuales en el desarrollo del cargo no se pone de manifiesto a la Corte qué es lo que en realidad acreditan, que, de analizarse, hubiere incidido en el sentido de la sentencia; razón por la cual resulta imposible realizar algún análisis sobre ellas.

Ahora bien, si la Sala, con cierta laxitud, pudiera revisar los documentos antes mencionados, que evidencian los diferentes cursos y capacitaciones realizadas por la accionante al igual que su condición de bachiller, es preciso decir que ninguna demuestra que cumplió con las condiciones educativas especificas a que alude la resolución cuya inaplicación se invoca, ya que ninguno corresponde a un título en formación tecnológica profesional ni refleja la asistencia en por lo menos seis semanas de educación en una entidad acreditada por el ICFES; tampoco dan cuenta de que la actora haya realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle.

De tal forma que con dichos medios de prueba el sentenciador tampoco hubiera arribado a una conclusión diferente a la que llegó. 5.- En el segundo de los cargos, dirigido por la vía directa, se acusa la infracción directa de «los artículos 127 de la Ley 50 de 1990, 14, 143 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 de la Ley 1496 de 2011 y 13 y 53 de la Constitución Política» afirmando que en ninguno de ellos se consignan Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 21 exigencias de tipo jurídico para ser acreedor al salario igual, es decir, que no se requiere de evaluaciones y factores.

Al efecto, basta con señalar que el juez plural no pudo incurrir en la modalidad de violación de la ley enrostrada, como quiera que el báculo de su decisión fue eminentemente fáctico, vale decir que se ancló en el análisis probatorio de donde infirió que no era procedente la nivelación salarial porque la demandante no cumplía con los presupuestos señalados en la resolución que, dada la ineficacia del acuerdo modificatorio de la convención colectiva, debía satisfacer; pero jamás el Tribunal se ocupó del tema desde la perspectiva del puro derecho, por lo que tampoco pudo protagonizar algún desafuero de ese tipo. 6.- Aunado de lo anterior, también en la última de las acusaciones, la causal de violación invocada implica, en términos generales, que el juez omite la aplicación de una norma legal relevante para resolver el caso.

No obstante, el recurrente no explica de manera clara cómo la sentencia impugnada pudo haber incurrido en dicho error jurídico, ni por qué dichas disposiciones eran las llamadas a regular el asunto. De tal manera que, en la formulación de este cargo, la recurrente también desconoce los mínimos requisitos de técnica. 7.- Así las cosas, el escrito que contiene la demanda extraordinaria se constituye en un mero alegato de instancia Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 22 que impide la confrontación de la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 98777 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRENE ESCOBAR SÁNCHEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74A7221BF6B7BD814AAEF6C928053B8DC0565A54A1822F380D8215BB0A33871E Documento generado en 2024-12-13