CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3441-2022 Radicación n.° 91239 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARÍA EDILMA CHALARCA DE BOTERO.
I.
ANTECEDENTES María Edilma Chalarca de Botero demandó a Protección S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Carlos Mario Botero Chalarca, a partir del 26 de junio de Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 2 2016, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se probare y las costas.
Relató que su descendiente era afiliado de la demandada; que no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente; que falleció el 26 de junio de 2016 y en los tres años anteriores a ese suceso cotizó más de 50 semanas; que dependía económicamente de su descendiente, por lo que inició trámite administrativo ante la AFP, con el fin de que le fuera reconocida, junto a su cónyuge la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que no acreditó aquel presupuesto.
Contó que cuenta con 60 años, no es pensionada ni recibe renta; que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud y su causante era quien sufragaba sus gastos, aportándole $400.000 mensuales, que se distribuían en dinero y en especie para el pago de mercado, servicios públicos y compra de medicamentos (demanda, cuaderno principal, expediente digital).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Botero Chalarca, su condición de hijo de la accionante, su fallecimiento, la calenda en que ocurrió, el número de aportes al sistema que darían lugar a la pensión de sobrevivientes y la reclamación que aquella elevó junto con su esposo. Dijo que era falso que la reclamante dependiera económicamente del causante, puesto que este no tuvo Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 3 ingresos laborales comprobables en los últimos seis meses, ya que fue retirado del sistema como trabajador dependiente; que no hacía parte de su núcleo familiar y sus ascendientes tenían casa propia.
Expuso que los demás supuestos fácticos no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (contestación a la demanda, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 14 de febrero de 2020, absolvió a la demandada e impuso costas a la accionante (audiencia de juzgamiento, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de septiembre de 2020, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la petente, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, para en su lugar DECLARAR que la señora MARÍA EDILMA CHALARCA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Mario Botero Chalarca.
SEGUNDO: CONDENAR A PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora María Edilma Chalarca de Botero la suma de $42’351.584, por concepto de retroactivo pensional. En adelante a partir del 1° de septiembre de 2020, pagará mesada pensional Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 4 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR A PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora María Edilma Chalarca de Botero, intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2018 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
CUARTO: Costas a cargo de PROTECCIÓN S. A. y a favor de María Edilma Chalarca de Botero […]. Refirió que, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP, toda sentencia judicial debía soportarse sobre la prueba regular y oportunamente allegada, cuya carga, en principio, correspondía a quien alegaba los hechos sobre los cuales se funda el derecho, salvo cuando la contraparte tuviese mayor facilidad para esclarecerlos; que, atendida la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 26 de junio de 2016, la norma que regulaba la prestación eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que no se discutía que el fallecido había dejado causada la pensión de sobrevivientes, pues contaba con más de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su perecimiento, toda vez que cotizó 65.57; que, en relación con la condición de beneficiarios, la Corte en sentencia CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 44601, precisó que la dependencia económica consistía en la subordinación que tenía una persona respecto de otra, en razón a la necesidad de su ayuda o auxilio para una vida digna; que según los fallos CC C111-2006 y CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800- 2014 y CSJ SL6558-2017, ese presupuesto no podía «comprenderse en términos absolutos», pues no excluía el Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho, la existencia de contribuciones o rentas en favor de los padres, siempre que no los hiciera autosostenibles; que, además, conforme a la primera providencia, si bien a estos no se les exige demostrar una condición de indigencia en caso de ausentarse el aporte del finado, debían «acreditar que dependían de [ese] ingreso, para cubrir sus condiciones mínimas de subsistencia».
Señaló que, en ese escenario, determinaría si la demandante demostró que estaba subordinada a la ayuda que suministrara su hijo fallecido y si ese hecho menguó en forma «considerable» su vida digna, lo que analizaría con sujeción a las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185- 2016 y CSJ SL816-2013, es decir, estableciendo […] si la reclamante cuenta con ingresos adicionales, como quedó visto en el caso; […] si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, […] de ser precarios, [si] el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia […] [era] fundamental.
Para el efecto, precisó que del interrogatorio de parte de la convocante, no se desprendía confesión, pues ratificó lo aducido en la demanda; que, en todo caso, sus dichos no eran prueba suficiente de su reclamo, porque le estaba vedado fabricar la propia; que, sin embargo, era importante confrontar su declaración con las de los terceros que fueron practicadas en el proceso.
Manifestó que, en ese norte, la actora expuso que su hijo se había ido para Cartagena seis meses antes de su Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 6 deceso a «montar una tienda»; que se encargó de enviarle dinero para los gastos del hogar, equivalente a $400.000 o $500.000, los cuales eran destinados a alimentación, servicios y los medicamentos de su cónyuge.
Adujo que, en relación con la destinación familiar del aporte, la Corte en el fallo CSJ SL1527-2020, indicó que cuando el asegurado asumía casi la totalidad de los gastos del «hogar» de sus padres, por la precariedad o inestabilidad de los ingresos, se configuraba la dependencia económica, con la precisión que no es cualquier ayuda la que la constituía, sino aquella que fuera «relevante, esencial y preponderante», encaminada al mantenimiento de las condiciones de vida, es decir, excluyendo el simple auxilio monetario de un buen hijo.
Sostuvo, en relación con la prueba testimonial, que su fuerza estaba dada por la capacidad de recordación y la relación de los declarantes con los «hechos, lugares o personas que permiten hacer asociación a un [supuesto] con otro y de esa manera rememorar con mejor y mayor claridad los […] objeto de examen»; que, por tanto, requería «precisión del hecho referente», pues era este el que «en últimas viene a ser la razón del conocimiento de lo que afirma o informa el testigo; [que] de ello depend[ía] la eficacia probatoria y la fuerza del convencimiento a que pueda llegar el juzgador»; que, en ese contexto, los aportados, informaron los siguiente: i) Alexander Tobón: que conocía a la actora de toda la vida, porque nació y creció en la vereda en la que esta reside;
Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 7 que era su vecino pero no frecuentaba su hogar, el cual estaba conformado para el 2016, por ella, «don Javier, Carlos y Luis», siendo el primero muy enfermo y de avanzada edad; que con frecuencia se encontraba con el fallecido, quien iba semanalmente a su tienda; que le constaba que trabajó en la Ceja, percibiendo un salario mínimo (lo que suponía, pues le informó que ganaba quincenalmente $300.000); que se fue para Cartagena a colocar un negocio y su obligación era «su familia», que tenía una moto que «sacó por medio de la empresa para irla pagando y […] le manifestaba que le tocaba siempre muy duro para colaborarles a los papás»; que era quien le pagaba el mercado, lo que hacía entre $150.000 y a veces $300.000 o $400.000; que aunque la convocante tenía 6 hijos, solo uno vivía con ella pero tenía una discapacidad y no trabajaba; que los demás tenían «rancho aparte y […] no eran de muchos recursos, por eso siempre Carlos se quejaba de que le quedaba duro»; que le constaba que el óbito le proporcionaba alimentos a su familia por valor de $130.000 a $180.000, pues era lo que le pagaba permanentemente; que cuando montó su tienda, lo llamaba para que le despachara mercado a su familia y cada mes o mes y medio le pagaba lo correspondiente. ii) El señor Miguel Ángel Cardona Botero; que conocía a la reclamante desde pequeño porque era la esposa de su tío; que procreó siete hijos y para el 2016 solo vivía con Luis, pues Carlos trabajaba en otros lugares para llevar la obligación de su hogar, ya que era la cabeza de su familia; que nadie más aportaba; que el hijo mayor (Luis) «no [era] […] normal para trabajar en una empresa»; que en sus Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 8 conversaciones con el finado le comentó que le estaba yendo bien en el negocio que montó y que sus gastos eran «la droga del papá, el mercado de la casa y sobrevivir él»; que cuando tuvo un préstamo del banco Agrario, también tenía a cargo pagar las cuotas, pero este finalizó en el 2015, fecha en que vendió el lote que había comprado y con cuyo producto montó su propio negocio; que no dejó de cubrir el mercado y demás de su familia; que fue el encargado de los gastos del hogar de sus ascendientes, porque sus demás hermanos les colaboraban a veces con alguito en razón a sus propias obligaciones; que desconocía los gastos de arrendamiento del afiliado, pero en sus ratos libres, cuando iba a la vereda eran de $50.000 u $80.000; que el sostenimiento de sus ascendientes era de $400.000 o $500.000. iii) La señora María Olga Botero que conocía a la reclamante porque era la esposa de su hermano, con quien procreó siete hijos; que era la tía que más quería al señor Carlos Mario, con quien se comunicaba constantemente; que este la llamaba para decirle que si su papá iba, le prestara plata; que le pedía que le diera $100.000 cuando estaba enfermo, «pero cuando no tenía dinero decía que le dijera al papá que lo pidiera en mercado»; que no conocía los ingresos del fallecido, pero creía que le iba bien en su negocio, porque «la llamaba y le decía que le[s] diera $500.000 y que él se los llevaba»; que fue el encargado del sostenimiento del hogar desde hacía diez años, sufragando el mercado y entregando dinero; que su ayuda era permanente, puesto que los demás hijos lo hacían de vez en cuando; que tras su deceso, la actora recibió ayuda de «todos, ella le ayudaba con mercado Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 9 y los demás hijos también».
Puntualizó, en relación con la última testificante, que aunque fue clara en punto de la ayuda económica, no dio cuenta de su periodicidad, pues no concretó los momentos en los que el afiliado fallecido le solicitó entregar dinero a su madre, ni su monto, «de tal manera que fuera determinante para aproximar[los] a establecer cuáles eran los ingresos de Carlos Mario y si el aporte que brindaba a su familia cumplía con la condición de ser relevante para su subsistencia digna»; que, sin embargo, los demás deponentes fueron coincidentes en afirmar que el aporte del asegurado estaba dirigido a los gastos del hogar, que incluían los medicamentos del padre, quien estaba enfermo; que, por tanto, se probó […] que la contribución del causante era necesaria e indispensable para el sostenimiento económico del hogar y de allí que su ayuda trascendía a tal punto que la señora María Edilma Chalarca Botero viera afectado su mínimo vital con su fallecimiento y hoy, según se desprende del dicho de María Olga Botero, esté sujeta a la caridad y aprecio de los vecinos (sic).
Señaló, además, que la contribución era necesaria, cuando extinguido el aporte del causante, la solvencia del beneficiario se veía amenazada en importante nivel, de manera que se pusiera en riesgo sus condiciones dignas de vida (CSJ SL2785-2020), lo que fue demostrado, pues los testigos indicaron que el acompañamiento económico de los demás hijos de la accionante era ocasional, por $20.000 o $30.000, por lo que no la hacía independiente del finado, en tanto era quien le sufragaba de manera preponderante lo necesario para su subsistencia, al cubrir «[…] en su totalidad los gastos del hogar, de lo cual se destaca el pago de los Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios públicos y del mercado, concepto que, en el ámbito del hogar, abarca todos los productos necesarios para la alimentación y demás necesidades que contribuyen a la vida digna».
Razonó que, por tanto, el aporte del afiliado no era una «mera contribución para mejorar las condiciones de vida de sus padres, sino de un verdadero sostenimiento de ellos y sin el ingreso del causante, la calidad de vida digna de la demandante, no solo se vio disminuida, si no reducida a la caridad […]» De ahí que […] de las pruebas testimoniales se concluye[ra] también la presencia de las tres condiciones necesarias para que se configure el requisito de la dependencia económica, estas son: que el aporte sea i) relevante y así quedó demostrado frente a los ingresos del causante en su historia laboral; que sea ii) esencial como también considera la Sala que quedó demostrado, puesto que con el fallecimiento del hijo la demandante vio afectadas sus condiciones mínimas, dignas y decorosas, todas vez que este era quien veía en su totalidad por los gastos del hogar, pues el eventual aporte de los demás hijos, es una suma irrisoria; y como última condición, que es que tal ayuda o colaboración deba ser iii) preponderante, esto es, frente a los demás ingresos percibidos por la demandante de sus demás hijos, la sala considera que se configura este último elemento toda vez que los aportes realizados por el causante cumplía un papel de mayor importancia frente a los realizados por los demás hermanos (sentencia de segunda instancia, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Increpa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS (violación medio), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que el colegiado incurrió en el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Chalarca de Botero dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Dice que, teniendo en cuenta que el colegiado aseveró Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 12 que su decisión estaba soportada por la prueba en conjunto, aquel yerro derivó de la errónea apreciación de: a) [El] recibo de pago de impuesto predial (f.° 21, c.1). b) Documento información de los solicitantes - Padres (f.° 99 y 100, c.1). c) Documento «Resumen Historia Laboral» (fs.108 a 109, c.1). d) Interrogatorio de parte rendido por la señora Chalarca de Botero e) Testimonios de Alexander Tobón, Miguel Ángel Cardona Botero y María Olga Botero.
Refiere, que corresponde a quien quiera beneficiarse del derecho probar la calidad de acreedor legítimo; que en el caso no se cumplió con esa exigencia, puesto que no se allegó prueba alguna que permitiera evidenciar la cuantía del aporte del causante y su significancia en relación con las erogaciones de la accionante, como se indicó en la sentencia CSJ SL4103-2016; que, por tanto, no existe evidencia de la dependencia económica.
Sostiene que el resumen de la historia laboral, da cuenta de que el afiliado realizó aportes a pensión hasta diciembre de 2015, por lo que solo existe certeza de sus ingresos hasta esa calenda; que, por tanto, no se demostró, conforme a la providencia CSJ SL687-2019, su suficiencia económica y la posibilidad de colaboración a sus padres, con quienes no residía y tenían casa propia; que la convocante era atendida en salud por «el Sisbén»;
Agrega que al presentar el reclamo, aquélla confesó que junto a su cónyuge eran ayudados por sus hijos y no solo el afiliado, lo que significa que «[…] no fue demostrado que […] no poseyera el dinero requerido para atender con sus propios Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 13 recursos sus gastos y/o que fuera el hipotético subsidio proveído por el perecido el que le garantizara su mínimo vital», según se indicó en la sentencia CSJ SL15116-2014, lo que se traduce en que no demostró el sometimiento económico, en los términos de la providencia CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019.
Aduce que lo planteado es suficiente para hallar demostrados los errores fácticos, lo que habilita el análisis de la prueba testimonial; que esta no precisa el valor del aporte del fallecido ni su significancia, pues los testigos depusieron en términos cualitativos y no cuantitativos; que su conocimiento tuvo origen en conversaciones con el asegurado o en suposiciones.
Refiere que «cuando se examinan las respuestas dadas por la señora Chalarca dentro de su interrogatorio […], se cae de su peso que sus contestaciones en nada pueden contribuir a cimentar la condena contra la entidad»; que en la sentencia CSJ SL2490-2019, la Corte indicó que los testigos de oídas no tienen mérito probatorio y en la CSJ SL2120-2020, se enfatizó en que no puede darse credibilidad a quienes tienen ánimo de favorecimiento y quienes no precisan sobre la periodicidad y cuantía del aporte; que el Tribunal se pasó por alto que, según el fallo CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, la dependencia económica no se presume (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Argumenta que el ataque no es estimable, porque la sentencia del Tribunal está soportada en la facultad de libre valoración del artículo 61 del CPTSS; que la prueba denunciada es no calificada; que, con todo, se demostró la dependencia económica, pues […] es un adulto mayor que en la actualidad cuenta con 67 años de edad, estudió hasta tercero de primaria, nunca trabajó en ninguna empresa, no es pensionada, se dedicó a las labores del hogar y crianza de sus hijos, vive en una pequeña finca que era de propiedad de su esposo, no recibe ayudas económicas por parte del Estado […], que el señor FRANCISCO JAVIER BOTERO BOTERO padre del causante falleció esperando el reconocimiento de la misma, que el causante siempre vivió con sus padres y sostenía económicamente a su mamá y padre enfermo, con ayuda constante, permanente y vital, la cual oscilaba de cuatrocientos a quinientos mil pesos mensuales para gastos alimentación, servicios públicos, medicamentos y gastos personales de la Sra. María Edilma Chalarca, que falleció el causante en San Juan de Nepomuceno que fue el lugar de asiento de sus negocios por cinco meses y que el lugar de domicilio era en la finca ubicada en la vereda San Rafael de La Ceja Antioquia.
Señala que la recurrente tampoco allegó medio de prueba en torno a la suficiencia del aporte de sus demás descendientes y que, por el contrario, ella demostró con la testimonial, las exigencias de la dependencia con el causante; que los declarantes no fueron de oídas, ya que informaron las circunstancias por las que les constó de manera directa el aporte de su hijo (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda por la que se orienta la acusación, no se discute que Carlos Mario Botero Chalarca, falleció el Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 15 26 de junio de 2016; que estuvo afiliado a Protección S. A. y dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley; que no tuvo descendencia, ni conformó sociedad conyugal o unión marital y que la demandante es su ascendiente.
Lo previo para precisar que los errores fácticos que le achaca la censura al colegiado se centran en reprochar y desvirtuar la dependencia económica respecto de su hijo, la cual el juez plural encontró acreditada. Para tal efecto, el juez de apelaciones, desde lo fáctico, consideró que los testimonios practicados (los cuales valoró en armonía con el interrogatorio de parte de la convocante), demostraban el requisito de subordinación económica de ésta respecto su hijo fallecido, pues fueron enfáticos en manifestar: i) que el causante velaba por la manutención del hogar de sus progenitores de manera permanente, realizando aportes entre $400.000 o $500.000, con la precisión de que el testigo Alexander Tobón, expuso que le constaba lo proporcionado por concepto de alimentación, lo que oscilaban entre $130.000 y $180.000, pues era lo que le cancelaba en su tienda cada mes o mes y medio, no empecé que, en algunas ocasiones, llegó a pagarle hasta $300.000 o $400.000. ii) que esa contribución era necesaria, porque los demás descendientes de la señora Chalarca de Botero le Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 16 brindaban una ayuda ocasional y de poco valor; que el que vivía con ella tenía una discapacidad y los demás tenían «rancho aparte» iii) que también era significante, toda vez que, tras el fallecimiento del afiliado, su manutención pasó a cargo de «todos» sus hijos y otros familiares, quienes le colaboraban.
Precisó que, por tanto, el aporte del causante no era una simple ayuda, pues satisfizo las exigencias de la jurisprudencia, en razón a que […]fue i) relevante y así quedó demostrado frente a los ingresos del causante en su historia laboral; […] ii) esencial como también […] quedó demostrado, puesto que con el fallecimiento del hijo la demandante vio afectadas sus condiciones mínimas, dignas y decorosas, toda vez que este era quien veía en su totalidad por los gastos del hogar, pues el eventual aporte de los demás hijos, es una suma irrisoria; y […] iii) preponderante, esto es, frente a los demás ingresos percibidos por la demandante de sus demás hijos, […] los aportes realizados por el causante cumplían un papel de mayor importancia frente a los realizados por los demás hermanos (sentencia de segunda instancia, ibidem).
En contraste, la acusación increpa al colegiado haber incurrido en error de hecho, en razón a que no existía medio de prueba que informara sobre la cuantía de la contribución del finado, ni su capacidad económica, pues no cotizó a seguridad social en los seis meses anteriores a su deceso; que los testigos fueron de oídas, ya que soportaron su declaración en suposiciones o lo que escucharon; que se desconoció la confesión que efectuó la reclamante en sede administrativa en torno al apoyo económico de otros descendientes.
Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisa la Corte lo que antecede, porque de ello se desprende que la impugnación: i) no satisface los presupuestos de suficiencia demostrativa en la senda seleccionada; ii) se soporta sobre razonamientos falsos y, iii) omite cuestionar todos los soportes del fallo impugnado. Se dice lo primero porque, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, a la recurrente no le bastaba increpar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, debió: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Sin embargo, los últimos dos presupuestos no fueron satisfechos por la censura, en razón a que se limitó a denunciar un error fáctico y afirmar, sin sustento, que no existía prueba que acreditara las exigencias jurisprudenciales de la dependencia económica, pero sin cuestionar en concreto, las premisas sobre las cuales el juez de alzada halló probada esta, lo que torna su crítica en insuficiente en sus propósitos y contraria a la realidad Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 18 procesal sobre la cual se soportó la segunda decisión. En efecto, contrario a lo expuesto en el cargo, el Tribunal encontró demostrado con la prueba testimonial la precisión cuantitativa y cualitativa de los aportes que suministraba el afiliado fallecido a su progenitora, consistente en $400.000 o $500.000 mensuales, destinados a alimentación, servicios públicos y demás necesidades básicas de su hogar y, con ello, los presupuestos de certeza, necesidad y relevancia, sin que la acusación, con la prueba calificada e, incluso, la no calificada, discutiera puntualmente tales premisas.
Además, encontró acreditadas las condiciones necesarias para la validez y eficacia probatoria de tales declaraciones, puesto que por lo menos respecto de Alexander Tobón y María Olga Botero, encontró un conocimiento directo de los hechos, en tanto el primero afirmó que, además de las conversaciones que tenía con el fallecido, conocía la destinación permanente por concepto de mercado, pues lo llamaba para que despachara tales bienes a sus padres y pagaba en su tienda entre $130.000 y $180.000 mensuales e, incluso, en algunas ocasiones hasta $300.000 o $400.000 y, la segunda, que recibió de manera constante peticiones del causante (aunque el Tribunal expuso que no fue clara en la periodicidad y cantidad), para que le diera dinero a su familia (integrada por la accionante, su padre y hermano discapacitado, según tales declaraciones), a fin de cubrir sus necesidades fundamentales, haciéndose cargo de devolverle tales Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 19 emolumentos, es decir, dando cuenta de la ciencia directa de su dicho.
De ahí que no fueran testigos de oídas, como lo pregona el ataque. Adicionalmente el colegiado tampoco desconoció el aporte económico de los demás descendientes de la actora, pues, por el contrario, partió de su existencia, no obstante denotar que su carácter no permanente y en monto pequeño, resultaba insuficiente para hacerla independiente económicamente del óbito, quien era el encargado de cubrir en forma preponderante y permanente sus necesidades fundamentales.
En relación con esta premisa, textualmente el colegiado señaló: […] Frente a lo dicho por los testigos y atendiendo lo dicho por la jurisprudencia en la sentencia citada en precedencia, la ayuda de los demás hijos a la demandante, si bien se dice que estos le colaboraban con $20.000 o $30.000, esto lo hacían de vez en cuando, por tanto, no se puede ver esto como una ayuda relevante y preponderante para mantener las condiciones de un mínimo vital y es que si bien es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014); en este caso se evidencia que tal sujeción o subordinación existía de la demandante respecto de su hijo Carlos Mario; mientras que la ayuda percibida de sus demás hijos, en modo alguno le permite garantizar su Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 20 independencia económica ni estar subordinada a ellos económicamente.
En ese contexto, las inconstancias argumentales del cargo resultan trascendentes, pues como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL21798-2018, hace que sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, [ya que] no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», quedando protegido el fallo por la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste.
Ello es así, porque en el asunto es evidente que las principales críticas de la censura, resultan generales y subjetivas al fundarse en negaciones que el colegiado halló contraprobadas, sin plantear, se insiste, un verdadero razonamiento en contra de sus argumentos. En efecto, contrastado el contenido de la sentencia con el cargo, se advierte que los únicos medios de prueba calificados sobre los que soporta su inconformidad, tienen por objetivo: i) demostrar que la actora vivía con su núcleo familiar en una casa propia (recibo de pago de impuesto predial – cuaderno n.° 1 expediente digital), lo que en nada afecta la conclusión de segundo grado, pues la contribución relevante del causante se halló demostrada en los gastos de alimentación y servicios públicos, no por concepto de arrendamiento. ii) la aceptación en sede administrativa de una ayuda Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 21 económica por parte de sus demás descendientes, lo que puede evidenciarse en el contenido del documento información de los solicitantes, rubricado por ella y que, como se indicó, se dio por hecho.
No obstante, aun si se pasara por alto lo dicho, el mencionado medio de prueba tampoco desquiciaría la conclusión del fallador de alzada, pues la señora Chalarca de Botero admitió la ayuda de sus demás hijos, pero sin aludir a un monto concreto y, por el contrario, señaló que su dependencia con el fallecido era «total» desde hacía 12 años; que éste aportaba $500.000 mensuales al hogar de sus padres, los cuales eran destinados a «alimentación, vivienda [sin aludir a gastos de arrendamiento] y servicio»; que no recibía otro tipo de ingreso para suplir esas necesidades, pues no había trabajado y que tras ese fatídico hecho, su manutención empezó a depender de la ayuda de sus demás familiares, siendo sus ingresos equivalente a $300.000 mensuales, es decir, en condiciones inferiores a las garantizadas por el afiliado que murió. iii) la ausencia de aportes a seguridad social por éste, según el «Resumen Historia Laboral», en principio no desquicia la prueba sobre las erogaciones que suministraba a su ascendiente, en razón a que los demás medios elementos demostrativos dieron cuenta, sin controversia en el cargo, que en los últimos seis meses el causante derivó sus ingresos de un negocio propio en Cartagena, es decir, de su condición de trabajador independiente, por lo que la prueba censurada Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 22 a lo sumo, demostraría la evasión del pago de seguridad social en los términos del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, porque la crítica a la apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, fue insuficiente, general y abstracta, sin que se aludiera a su contenido como prueba de confesión, que es la única que le otorga el carácter calificado, según se ha expuesto, entre otras, en la providencia CSJ SL1016-2020, ya que en relación con él, la recurrente solo dijo que «[…] cuando se examinan las respuestas dadas por la señora Chalarca dentro de su interrogatorio […] se cae de su peso que sus contestaciones en nada pueden contribuir a cimentar la condena contra la entidad».
Con todo, aun si se analizara, tampoco se advierten los presupuestos 195 del CGP, para tenerla como hábil para configurar un error fáctico, pues como sin controversia lo expuso el juez de alzada, la señora Chalarca de Botero reiteró los hechos que soportaron el genitor, sin realizar manifestación en contra de su reclamo, ya que indicó: i) que el asegurado fue el encargado de su sostenimiento y el de su consorte, quien falleció con posterioridad a él; ii) que seis meses antes de aquel hecho, su hijo se fue a Cartagena, donde colocó una tienda.
Así como iii) que no conoció el valor de sus ingresos pero siempre destinó para su familia entre $400.000 o $500.000, con los cuales cubrían los gastos de alimentación, vivienda y los medicamentos de su cónyuge; iv) que en ocasiones el Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 23 dinero era entregado a través de su tía, a quien le pagaba y en otras directamente, pues cada mes o mes y medio viajaba a su residencia y pagaba lo pertinente; v) que sus demás hijos en ocasiones llevaban algunas «cositas» o «$20.000 o $30.000», pero su ayuda no era permanente; vi) que el afiliado fue quien se hizo cargo del hogar desde la enfermedad de su esposo, que era agricultor.
Y también, vii) que vivía con uno de sus hijos, pero debido a su «retardo» y discapacidad auditiva, no obtenía un trabajo permanente y algunas veces ganaba el jornal, por lo que solo en ocasiones aportaba; viii) que ella fue ama de casa; ix) que desde el fallecimiento del causante, su sostenimiento dependía de la ayuda que puedan brindaran sus demás hijos; x) que en ocasiones ha sido beneficiaria de subsidios del estados pero no recordaba las fechas, pues fueron suspendidos en varias oportunidades.
Por tanto, ninguno de los razonamientos anteriores sería determinante en la demostración de un error de hecho en la sentencia, lo que impediría el análisis de los testimonios, como prueba no calificada, a luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, respecto de los cuales, se puntualiza e insiste, la impugnación, en todo caso, hace críticas generales y ajenas al contenido que encontró demostrado el Tribunal.
Por otro lado, no pasa por alto la Sala, que la insuficiencia del cargo se extiende a las fundamentaciones de puro derecho del segundo fallador, toda vez que discute la acreditación, en concreto, del aporte del afiliado a su Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 24 ascendiente, pero omitiendo las consideraciones jurídicas en torno a la subordinación económica del beneficiario cuando se acredita el cubrimiento de «los gastos del hogar» materno, paterno – filial.
Con todo, en relación con lo último, a modo de doctrina precisa la Sala, que el presupuesto cuantitativo que echa de menos la AFP, es una exigencia desproporcionada, no prevista en la ley, en razón a que la sujeción económica puede verse reflejada en ayudas de diferentes características a las dinerarias, como por ejemplo en alimentación, vestido, vivienda, servicios, entre otras, lo que significa que no es necesario acreditar el monto especifico del aporte, sino su certeza, regularidad y significancia. En relación con lo primero, en las providencias en CSJ SL6502-2015 reiterada en CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721- 2020, la Sala explicó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 25 índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos. […] (negrita fuera del texto).
Y frente a los últimos, esto es, los presupuestos cualitativos para tener por demostrada la subordinación económica, en la providencia CSJ SL2117-2022, indicó: […] La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021.
En ese contexto, partiendo de las inferencias que Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 26 quedaron indemnes del segundo fallo, aun si la Sala se abstrajera de los defectos formales del ataque, no existiría el error fáctico ni jurídico en la sentencia impugnada. Por las razones expuestas, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, en vista que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARÍA EDILMA CHALARCA DE BOTERO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 91239 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.