República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala di Deacongasthin N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3441 -2021 Radicación n.° 72085 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA CRISTINA ORTIZ VELÁSQUEZ y NORMA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2015, dentro del proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio Colpensiones con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, en forma retroactiva, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y/o indexación y, las costas. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72085 Como fundamento de las peticiones afirmaron, que: Norma del Socorro y Oscar Elkin Ortiz contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de noviembre de 1979, conviviendo en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 7 de mayo de 2005, día en el que falleció el afiliado por causa de origen profesional.
De dicha unión procrearon a Diana Cristina Ortiz Velá.squez. El 18 de octubre de 2005 solicitaron ante el extinto ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge y padre, la que les fue negada mediante Resolución n.° 8162 de 3 de abril de 2012 y, en su lugar, les reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $5.079.871 para cada una, decisión que sustentó en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.
Indicaron que Oscar Elkin Ortiz nació el 2 de enero de 1948, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, amén de estar únicamente pendiente de alcanzar la edad de 60 arios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Al responder la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que negó a las accionantes la prestación de sobrevivientes y que, en su lugar, les otorgó la indemnización sustitutiva. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72085 En su defensa adujo que negó a las peticionarias la prestación solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dado que les fue concedida la pensión de sobrevivientes de origen laboral.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe de Colpensiones e, imposibilidad de condena en costas (f.° 33-40 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de febrero de 2015 (CD a f.° 63 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a la entidad demandada y, demandantes. condenar en costas a las III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 7 de abril de 2015 (CD a f.° 67 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas para las partes.
En lo que, estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la controversia en el SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 72085 sub lite, se centraba en definir la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen laboral con la de origen común. Para lo anterior, comenzó por tener indiscutidos los siguientes supuestos fá.cticos del fallo: mediante Resolución n.° 008162 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales concedió indemnización sustitutiva a Norma del Socorro Velásquez y Diana Cristina Ortiz, por estar percibiendo la pensión de sobrevivientes de origen profesional otorgada por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria ante el deceso de Oscar Elkin Ortiz.
Recordó que como Ortiz falleció el 7 de mayo de 2005, a sus beneficiarias les fue reconocida pensión de sobrevivientes de origen laboral; que aquel estaba afiliado desde el 8 de enero de 1981 al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y cotizó hasta su fallecimiento 913.29 semanas; que nació el 2 de enero de 1948, por lo que al momento del óbito aún no gozaba de la pensión de vejez »pues para ser beneficiario de esta debía cumplir la edad y el número de semanas exigido por la ley».
Para dar solución al asunto, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 776 de 2002, normatividad que consideró era la llamada a aplicar, sostuvo que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común en razón a que a las demandantes les fue otorgada la misma prestación «de origen SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72085 laboral por el infortunio de trabajo del asegurado a causa de su actividad profesional y como tal, el riesgo fue cubierto en su totalidad por la administradora».
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, «en su lugar acceda a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la via directa, acusa interpretación errónea de los artículos 7 y 15 de la Ley 776 de 2002, en armonía con el 12 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003; 1,2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la CN.
Aseguran que no es cierto que las pensiones de sobrevivientes de origen común y de origen laboral estén SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72085 destinadas a cubrir el « mismo objetivo de protección social», pues en su decir, ello es dable predicarlo de una de vejez y una de invalidez no profesional, toda vez, que las prestaciones de origen común, están reglamentadas por el mismo estatuto y son cubiertas por la misma cotización, E...1 al paso que estas pensiones la de invalidez profesional o las de sobrevivientes de origen profesional están reglamentadas en estatutos diferentes, atienden a un riesgo también disímil, y tiene cobertura (la profesional) por el pago exclusivo que el empleador hace del aporte, por tanto, si el asegurado fallecido dejó derecho a dos pensiones (la profesional por el infortunio laboral) y la otra por cotizaciones, es apenas natural que sus derechohabientes puedan disfrutar de ambas, en atención a la protección Constitucional de los Derechos Adquiridos ( ).
En cuanto a la aplicación de la Ley 776 de 2002, artículo 15, refiere que el pago de la indemnización sustitutiva a que allí se hace alusión, «es para los casos en que el asegurado no haya cotizado las semanas suficientes para acceder a una pensión de sobrevivientes de origen no profesional, porque de lo contrario, es pertinente que también se otorgue la otra pensión, como se ha dicho en precedencia».
Luego de citar algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558 y, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, cuestiona el «alcance que le imprime a la norma en que encuentra apoyo para la absolución, esto es, el artículo 12 de la ley 797», de la cual transcribe su parágrafo 1 y sostiene que en la misma se contemplan varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al reconocimiento de la prestación, dentro de las que se encuentran haber satisfecho SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72085 el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, que corresponde al contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y que, a todas luces dejó satisfecho el afiliado.
Sustenta su alegación en las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951 y, CSJ SL4595-2016. VII. RÉPLICA Para Colpensiones en el cargo se entremezclan cuestiones de índole jurídica y fé ctica con lo que se desatiende la técnica del recurso. No obstante, indica que, de hacerse caso omiso a dicha falencia, no hay lugar al reconocimiento de las dos prestaciones reclamadas en tanto las mismas tendrían como «nacimiento el mismo hecho», es decir, la muerte del afiliado y, que en lo que hace a los precedentes jurisprudenciales citados como sustento del cargo, en los mismos se esbozan presupuestos fácticos completamente disímiles a los del sub examine, por lo que no están llamados a ser aplicados (negrilla del texto).
Agrega que el afiliado no dejó causada la pensión de origen común al momento de su deceso, ya que para aquella calenda no había cumplido la edad para adquirir el derecho, la que tan solo acreditaría en el ario 2008, por lo que no contaba con un derecho adquirido sino con una mera expectativa, sin que tampoco haya lugar a aplicar la tesis de la habilitación de la edad, en tanto ya le fue reconocida por esa entidad indemnización sustitutiva.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 72085 VIII. CONSIDERACIONES El asunto que las recurrentes presentan al escrutinio de la Sala corresponde a la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes por muerte de origen laboral y la misma prestación, pero a cargo del sistema general de pensiones, consagrada para la muerte de origen común. Previo estudio del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, que el ad quern encontró aplicable al asunto, concluyó: [ ] a las demandantes les fue otorgada la pensión de sobrevivientes de origen laboral por el infortunio de trabajo del asegurado a causa de su actividad profesional y como tal, el riesgo fue cubierto en su totalidad por la administradora y existiendo norma expresa para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, no cabe duda para esta Sala que en el presente caso las demandantes no son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de origen común. Dada la senda de ataque escogida no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Oscar Elkin Ortiz falleció el 7 de mayo de 2005; ii) la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria les otorgó pensión de sobrevivientes a las demandantes en su condición de cónyuge e hija del afiliado fallecido, iii) el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 008162 de 3 de abril de 2012, les reconoció indemnización sustitutiva por la muerte del asegurado Ortiz en la suma de $5.079.871 para cada una de ellas, iv) el afiliado cotizó más de 900 semanas en el régimen de prima media.
El asunto que convoca la atención de la Sala fue SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72085 definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL5092- 2020, en la que al resolver un caso de similares contornos a los del sub lite, indicó: Valga la pena aclarar que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contemplaba lo acá señalado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC-C452- 2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador; y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002.
Por esta razón, en la Ley 776 de 2002, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición, e incluyó de manera expresa en el parágrafo 2° del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliados- que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento; el parágrafo dispuso: Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
(Negrita fuera de texto) La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 72085 Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En linea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la linea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacifica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477- 2017 y CSJ 5L4399-2018.
Así como difiere también en el trato en relación con los pensionados por el Sistema General de pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma Ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad, o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales (negrilla del texto).
Así las cosas, en aplicación del actual precedente, no resultan compatibles las dos prestaciones pensionales suplicadas por las recurrentes, en tanto provienen del mismo hecho generador, la muerte y, como en aquella decisión se concluyó: A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación in° 72085 sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva linea de pensamiento (negrilla del texto).
No está por demás advertir, que las jurisprudencias que como sustento del cargo cita la censura, hacen relación a situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las que son materia de estudio, pues allí se analizó la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez, que no es el caso aquí debatido. De otro lado, cumple decir que el ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no se remitió a esa disposición para resolver la controversia, toda vez que el fundamento normativo de su sentencia lo fue el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, en el que encontró soportada la incompatibilidad alegada por la entidad demandada y aceptada por el juzgador, de modo tal que no pudo dar un entendimiento equivocado a una norma que jamás aplicó. Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo de las demandantes, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJ PT-10 V.00 II Radicación n.° 72085 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA DEL SOCORRO VELASQUEZ CORREA y DIANA CRISTINA ORTIZ VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P4 SA A CHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1)