República de Colombia COM SIOINIM de detdcle Me de Cameles Lebrel tela de Oesesegedde 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3441-2020 Radicación n.° 79759 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISAURA ZARATE LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de julio de 2017, en el proceso que instauró en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA, al que se vinculó a JUAN ALBERTO MARTÍNEZ ZARATE.
I.
ANTECEDENTES Isaura Zarate Lozano llamó a juicio al Banco de la República con el fin de que se declarara que, en razón al fallecimiento de su compañero permanente, Luis Alberto Martínez Mestra, causó el derecho a la sustitución SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79759 pensional; consecuentemente, solicitó fuera condenado a reconocerle el 50% de la prestación a partir del 30 de agosto de 2013, el retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que desde enero de 1996 conformó unión marital de hecho con Luis Alberto Martínez Mestra, relación de la cual nació un hijo el 6 de marzo de 1998. Informó que, a Martínez Mestra el banco demandado le otorgó pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2010 y, como falleció el 29 de agosto de 2013 solicitó a la entidad la sustitución, no obstante, le fue negada sin justificación alguna y, concedida en el 50% a su, entonces, menor hijo.
Expuso que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 8 de julio de 2015, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 27 de enero de 1996 hasta el 29 de agosto de 2013, al igual que la sociedad patrimonial, disuelta por muerte del compañero, y que, a pesar de dicho pronunciamiento, el banco, nuevamente, le negó el derecho a la sustitución pensional, con el argumento de que versiones de amigos del pensionado afirmaban que no convivió con ella antes del fallecimiento.
Al dar respuesta a la demanda el Banco de la República (f.° 256 a 269), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: reconoció a Luis Alberto Martínez SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79759 Mestra pensión de invalidez y, con motivo de su muerte la sustitución del 50% al menor hijo, así como la negativa a la demandante. En su defensa, aseveró que a la actora no le asistía derecho a la sustitución porque no acreditó la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita con su compañero y, el acuerdo de pago de alimentos en favor del hijo para los arios 2009 a 2011, evidenció que al menos entre 2009 y 2011 no existió convivencia entre ellos.
Propuso la excepción de prescripción, así como, las que denominó buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido y, la genérica. En proveído del 14 de octubre de 2016, se ordenó integrar a Juan Alberto Martínez Zarate, como /itis consorte necesario, quien se limitó a coadyuvar las pretensiones de la demanda (f ° 356 a 362). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de enero de 2017 (CD a f.° 374), en el cual condenó al Banco de la República a reconocer a la demandante, a partir del 29 de agosto de 2013, la sustitución del 50% de la pensión de invalidez que en vida percibió Martínez Mestra; al pago de las mesadas SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79759 pensionales causadas, con los reajustes, los intereses moratorios, junto con las costas.
Disconforme, el Banco apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 11 de julio de 2017 (CD a f.°327) en el que dispuso revocar la decisión del a quo, sin costas en la alzada, y las de primera instancia a cargo de la promotora del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que de acuerdo a lo adoctrinado por esta Sala, el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte del pensionado se rige por la norma vigente al momento del deceso, y como en este caso se produjo el 29 de agosto 2013, según el registro de defunción que obra a folio 26, la norma a aplicar era el literal a) del artículo 13 de Ley 797 de 2003.
Advirtió que la referida disposición, en caso de muerte de pensionado, exigía a la compañera permanente acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y, que convivió con él no menos de 5 arios continuos antes del deceso. Expuso que en este caso la demandante, mayor de 30 arios, no acreditaba la exigencia de la convivencia. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 79759 Explicó que si bien, en sentencia del 8 de julio 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el pensionado y la demandante entre el 27 de enero de 1996 y el 20 agosto 2013, en la parte motiva de la decisión se consignó que Betty Astrid Molina Casas en su declaración adujo, que el pensionado había viajado hacía dos meses largos a la casa de su mamá; se refirió a la carta del 6 de agosto de 2010 en la que autorizó a la demandante para que reclamara el reemplazo del carnet, pero que de allí no se lograba desprender la convivencia. Aludió a: i) las declaraciones extraprocesales del 21 de mayo 2001 y 26 de septiembre 2013, en las que Segundo Paulino Angulo Cadena, William Fernando Patiño y Gustavo Alfonso Jiménez, daban cuenta de la convivencia de la demandante con el compañero, sin embargo dijo que resultaban genéricas sin que de ellas se confirmara la convivencia; ii) los correos electrónicos relacionados con la atención y el servicio médico del pensionado y autorizaciones médicas desde abril de 2013; üi) la solicitud al Banco de la República de la sustitución pensional a favor de la demandante y su hijo; iv) el tiquete de vuelo de agosto 2013; y) la historia clínica, en la quedó registrada la señora Isaura Zárate como acompañante únicamente a partir de marzo de 2013; vi) la certificación de ingresos del pensionado, de noviembre 2011, febrero 2012, enero 2013 y mayo 2013, emitida por Avianca S A, sin que se observara acompañante; vii) fotografías de las que afirmó se infiere la relación de pareja y familiar entre la actora y el causante así SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79759 como el estado de salud de este, sin que de ellas pudiera establecerse fehacientemente la fecha a la que corresponden, ni la continua e ininterrumpida convivencia. Destacó el acta de conciliación del 21 de septiembre de 2009 que daba cuenta de un acuerdo entre el pensionado y la demandante, concerniente a: alimentos, vestuario, salud, educación, tenencia y cuidado personal y régimen de visitas para Juan Alberto Martínez Zárate, así como, el lugar de residencia de cada uno de los comparecientes, ubicándolas en la carrera 54 número 64 - 75 para el fallecido y para la demandante en la calle 75 número 110A - 13, así como, el acuerdo de pago del 2 de abril de 2011, en el que se dejó constancia de que a Isaura Zarate se le pagó la suma de $19.500.000.00 por concepto de alimentos para su hijo.
Se refirió a las declaraciones extrajuicio de Vicente Antonio Martínez Mestra, Jaime Alberto Mora Castro y Aliño Fernando Izquierdo Duarte, de noviembre 2015 y enero 2016, según las cuales, el primero manifestó, que: su hermano dejó de convivir con Isaura Zárate en abril de 2009, ella jamás le prodigo cuidado y nunca lo visitó; cuando Luis se hacía sus chequeos médicos se quedaba en la casa de amigos y compañeros de trabajo, y, da cuenta del régimen de visitas y del pago por concepto de alimentos.
El segundo declarante expresó que el causante convivió con él desde finales 2011 hasta mayo 2012, y, el tercero, señaló que Martínez Maestre estuvo en Cereté, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79759 ocasionalmente iba a Bogotá donde se hospedaba con amigos. Mencionó la investigación que adelantó el Banco de la República, en la que del resultado de las entrevistas a Carmen Maestre Mercado, Rosmira del Carmen Martínez Mastre y Esther Castañeda, se concluyó que no existía convivencia entre la actora y el pensionado, dado que desde hacía varios arios ese vínculo estaba roto y, su relación se había limitado a las visitaa al hijo De lo anterior, concluyó que sólo estaba acreditada una convivencia de 1996 a abril de 2009 y que, en caso de haberse reanudado, habría sido a partir de diciembre 2012, con lo cual no se cumplió el tiempo requerido por la Ley, es decir, mínimo 5 años anteriores al deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia censurada y sede de instancia confirmar la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79759 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 61 del CPTSS, que condujo a la infracción directa de los arts. 1 y 2 de la Ley 54 de 1990; 12-1 de la Ley 797 de 2003; 21 del CST; 5, 13, 42, 48 y 53 de la CN.
Luego de trascribir los apartes iniciales de las consideraciones del fallo recurrido, afirma que el Tribunal impuso a la compañera una carga jurídica mayor que a la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente en cuanto acepta que a esta le es posible acreditar el tiempo mínimo de convivencia en cualquier tiempo, interpretación que no consulta el espíritu del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993 y sobre el cual se edificó la decisión, pues con la aclaración que hace colegiado, desfigura el contenido de la disposición para hacerla encuadrar en el problema jurídico planteado.
Expone que. El yerro interpretativo de la Sala del Tribunal nace cuando con una aclaración, supuestamente incorporada al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, decide diferenciar injustificadamente los derecho de la compañera permanente supérstite respecto de los derechos de la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79759 cónyuge supérstite, al señalar que los compañeros permanentes deben demostrar el cumplimiento del requisito expresamente establecido en la norma, mientas que a favor del cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente se acepta como excepción que el lapso de los cinco arios de convivencia pueda ser en cualquier tiempo, aclaración que para el caso de manas es errada y pasa por discriminatoria en lo que respecta a los supuestos fácticos del literal a) invocado, pues la familia conformada por el señor Luis Alberto Martínez Mestra (q.e.p.d.) y la señora Isaura Zarate Lozano no tenía vínculo anterior a la declaratoria judicial de la unión marital de hecho y menos se debatía en este juicio convivencia simultánea con otra persona, por lo menos con vocación de conformar una familia.
A continuación, trascribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para señalar, que la aclaración del Tribunal, corresponde a una explicación normativa no incluida en el texto del literal a) y que corresponde a los supuestos contemplados en el literal b) notablemente diferentes a los discutidos en el juicio. Afirma que el yerro interpretativo recae en cuanto a que, si bien se logró demostrar la existencia de la convivencia entre los compañeros desde el 27 de enero de 1996 hasta el 29 de agosto de 2013, confundió el concepto de separación de pareja por circunstancias graves de salud de uno de los compañeros, con el de terminación de la convivencia para efectos pensionales.
VII. RÉPLICA El banco accionado aduce que la recurrente equivocó la vía escogida para el ataque, pues el soporte del fallo recurrido fue de índole probatorio, que le permitió llegar a la conclusión de que la demandante no acreditó la convivencia dentro de los últimos 5 arios anteriores al fallecimiento del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79759 causante, descartándose así su condición de beneficiaria del derecho pensional pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece que, para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, que se ha originado por la muerte de pensionado, el cónyuge o compañero (a) permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco arios continuos con anterioridad a su deceso.
De suerte, que la hermenéutica dada por el Tribunal fue totalmente acertada, y de ella no deriva una carga adicional a la compañera, más allá de la que le asigna la ley, como equivocadamente lo aduce la censura. Tampoco se observa que el colegiado de segunda instancia haya confundido el concepto de separación de pareja por circunstancias graves de salud de uno de los compañeros, con el de terminación de la convivencia para efectos pensionales, pues su decisión se fundó en lo que encontró acreditado con las pruebas aportadas y practicadas en el trámite de primera instancia, según las cuales, la recurrente no demostró la convivencia exigida por la normatividad vigente.
De lo expuesto, el cargo resulta infundado. SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 79759 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones citadas en el primer ataque. Afirma que la violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes, por lo cual, no dio por demostrado que: i) la demandante ostento la calidad de compañera permanente del causante desde el 25 de enero de 1996 hasta el día de su fallecimiento, conforme se decidió en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D. C.; ii) de esa unión se procreó un hijo; iii) Luis Alberto Martínez Mestra, padeció de una enfermedad terminal y se trasladó temporalmente por motivos de salud, previo acuerdo con su familia al municipio de Cereté; iv) el pensionado se retiró del Banco de la República como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2010, y) la familia conformada por el causante, la demandante y su hijo tuvo vocación de permanencia desde la fecha de su conformación hasta la del fallecimiento de aquel; vi) la demandante al momento del fallecimiento de su compañero, se encontraba trabajado para el banco demandado en la ciudad de Bogotá, lo que le impidió atenderlo personalmente en la etapa crítica de su salud; y, vü) el pensionado fallecido expresó por escrito su deseo de que la pensión que devengaba fuera sustituida a su compañera permanente ante su eventual fallecimiento.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79759 Y al dar por demostrado sin estarlo que: i) según acta de conciliación suscrita por los compañeros ante el ICBF en la ciudad de Bogotá, hubo una separación durante los últimos 5 arios anteriores al fallecimiento del causante; y, ii) las manifestaciones de Jaime Alberto Mora Castro y Vicente Antonio Martínez Mestra, fueron vertidas en un proceso disciplinario adelantado por el banco en contra de la demandante.
Asevera que los yerros tuvieron origen en la equivocada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) la demanda y su contestación (f.° 208 a 251 y 256 a 269); sentencia del 8 de julo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (f.° 2 a 17); autorización a la demandante del 6 de agosto de 2010 suscrita por el causante para que retirara los carnets de salud del grupo familiar (f.°41); iv) declaraciones extrajuicio de Segundo Angulo Cadena, Juan Pablo Piñeros Pineros, Gustavo Alfonso Jiménez Morales, Vicente Antonio Martínez Mestra, Jaime Alberto Mora Castro y Alirio Fernando Izquierdo Duarte (f.° 42,43, 177, 284 y 286); v) copia de los tiquetes aéreos emitidos por Avianca S.A. (f.° 87 a 94); vi) historia clínica del causante (f.° 97 a 104); vii) fotografías de la demandante y el pensionado fallecido (f.° 32, 33 y 186 a 191); viii) copia del acta de conciliación y constancia de acuerdo de pago suscritas entre la actora y el causante (E° 275 a 276 y 281); ix) comunicación del 24 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79759 2013 suscrita por Vicente Antonio Martínez Mestra (f.° 287 a 288); 4 copia de in forme de verificación ordenado por el Banco de la República sobre los hechos relacionados con la solicitud de sustitución pensional; y, xi) copia de la diligencia de testimonio en el proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante por el banco de Jaime Alberto mora Castro y Vicente Antonio Martínez Mestra (f.° 299 a 303).
Y de la falta de apreciación de: i) copia de las resoluciones GNR 92477 del 17 de marzo de 2014 y GNR 274452 del 1 de agosto del mismo ario (f.° 327 y 329 a 330); y, fi) copia de la solicitud pensional radicada ante el banco de la República por la demandante el 1 de septiembre de 2015 (f.° 193 a 194). Comienza por copiar en extenso las consideraciones que llevaron a la decisión cuestionada, para explicar que la discusión en sede extraordinaria radica en que el ad quem concluyó que entre la demandante y el pensionado fallecido si bien existió una unión marital de hecho a partir del 27 de enero de 1996, la separación de la pareja se dio entre el ario 2009 y el 31 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual se retomó la relación a título de colaboración, lo que no era suficiente para cumplir el requisito temporal de mínimo 5 arios de convivencia previa a la muerte, lo que le llevó a incurrir en el error protuberante de confundir el concepto de separación de la pareja por circunstancias graves de salud padecidos por Martínez Mestra, que le llevaron a SCLATT-10 V.00 13 Radicación n.° 79759 trasladarse al municipio de Cereté, con el de terminación de la convivencia para efectos pensionales.
Afirma que: Los errores manifiestos se hacen más protuberantes cuando el Tribunal para sustentar su decisión extrae fraccionadamente apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (folios 2 a 17), en la cual se resumió, entre otros, el testimonios de la señora Bethy Astrid Molina Casallas, quien según el ad-quem había dicho que el señor Luis Alberto Martínez Mestra se había trasladado por más de dos meses largos a la ciudad de Cereté y eso era indicativo de que la relación había terminó (sic) definitivamente entre el causante y la demandante, cuando lo correcto era haber traído a colación todos los testimonios vertidos en dicho proceso de familia, o por lo menos en forma completa el de la testigo señalada (folio 11) el cual textualmente dice: "La señora Betfy Astrid Molina Casallas conoció a los señores LUIS ALBERTO MARTÍNEZ e ISAURA ZARATE, dese el años 2006 porque solicitaron asesoría para una tarea del hijo JUAN ALBERTO por intermedio de la rectora del colegio, y como trabajaba cerca los visitaba de cuando en vez, hicieron amistad, y vive en mismo edificio donde viven LUIS ALBERTO e ISAURA quien tuvo que solicitar una licencia en el trabajo para cuidarlo y luego le contrató un acompañante, y vieron hasta agosto fecha del fallecimiento de LUIS ALBERTO.
Que el señor LUIS ALBERTO viajó a Cereté como dos meses largos a la casa de su mamá y durante ese tiempo la señora ISAURA estuvo pendiente de las consultas médicas. La convivencia fue de manera continua hasta su enfermedad, en el barrio la pareja se conocía como esposos, no sostuvieron relaciones con otras parejas". Asevera, que otro error protuberante surge de la falta de valoración de la documental obrante a folio 78, la cual deja ver, sin dubitación alguna, la voluntad del causante de que la pensión reconocida por el banco fuera sustituida en su hijo y la demandante, la que, si bien fue enlistada por el Tribunal, no le mereció ninguna valoración probatoria, y deja ver que el fallecido, aun en los momentos más difíciles, no desamparó a su compañera.
Para terminar, afirma que el colegiado se equivocó al considerar que hubo una terminación definitiva de la convivencia entre Luis Alberto Martínez Mestra y la SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79759 demandante desde el ario 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, asimilable a la ruptura jurídica del vínculo matrimonial, cuando lo correcto, desde el punto de vista probatorio, es señalar que cuando el pensionado se trasladó a otra ciudad por motivos de salud, la familia nunca estuvo separada pues otros elementos de prueba lo confirman.
X. RÉPLICA La oposición afirma que la acusación le atribuye a la sentencia recurrida un sin número de errores de hecho que califica como evidentes y manifiestos emanados de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, pero en el desarrollo del cargo no cumple con la obligación de demostrar en que consistieron esos errores en la valoración de los medios de convicción. XI.
CONSIDERACIONES Para comenzar, se recuerda que la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta requiere de la suficiente demostración de los yerros invocados. Tratándose de errores de hecho, para que puedan conducir al quebrantamiento del fallo censurado deben aparecer de forma evidente, manifiesta, ostensible o protuberante de modo que, no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte un desvío en la valoración probatoria de tal magnitud, que incida notoriamente en el sentido de la decisión a tal punto que se acredite que fue opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el o los SCLAW7-10 V.00 15 Radicación n.° 79759 desaciertos (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ 5L5988-2016, CSJ SL1889-2018, CSJ, SL4756-2018, CSJ 5L518-2020).
Para verificar lo indicado, en el caso que se estudia a la recurrente le resultaba imperioso determinar en forma individualizada, concreta y específica, no sólo los errores en los que considera incurrió el Tribunal y la lista de las pruebas que acusa, sino, lo que cada uno de esos elementos probatorios demostraba en contra de lo concluido por el colegiado, así como, su incidencia en la decisión y cómo su equivocada estimación o preterición, condujo a esos yerros fácticos, lo cual omitió hacer, pues si bien se observa que alude a unos supuestos hechos que en forma general deriva del conjunto de pruebas que enlista; no obstante, esas aseveraciones se convierten en meras suposiciones sin fuerza argumentativa y menos, demostrativa para lograr el quiebre de la sentencia. Así, para demostrar la supuesta violación, el memorialista insiste en que el ad quem incurrió en el error protuberante de confundir el concepto de separación de la pareja por circunstancias graves de salud padecidos por Martínez Mestra, que le llevaron a trasladarse al municipio de Cereté, con el de terminación de la convivencia para efectos pensionales, sin que desarrolle una argumentación clara y convincente, con el correspondiente soporte probatorio calificado, que ilustre a la Sala para encontrar el yerro evidente, manifiesto y su soporte probatorio.
SCILOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79759 Se aprecia que pretende respaldar la anterior afirmación, con testimonio rendido por Bethy Astrid Molina Casallas ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso en el cual, con posterioridad al deceso del pensionado, se declaró la existencia de unión marital de hecho con la demandante y los efectos patrimoniales de la misma, no obstante, esa testimonial no es prueba calificada para estructurar un cargo en casación laboral.
Si de la decisión judicial se tratara, del texto de la sentencia se percibe que lo allí considerado fue la acreditación del mínimo dos arios de convivencia de aquella pareja para los efectos patrimoniales derivados de la unión. En el desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha tenido oportunidad de analizar el carácter probatorio de una sentencia emitida en otro proceso, para lo cual resulta útil citar el fallo CSJ SL2010-2019, que recuerda que cuando se aporta una sentencia proferida en otro trámite, la misma tiene efectos probatorios en lo atinente a «que demuestran, cuando menos, ? ) la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada ( )», Con todo, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria que hiciera el juez de segunda instancia de la mencionada sentencia de la jurisdicción de familia, debe recordarse que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido de antaño, que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia al momento de realizar la valoración del SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 79759 material probatorio que se arrime a los juicios, pues «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem)» (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada entre otras en las CSJ 5L2799-2014 y CSJ SL 11970-2017, CSJ 5L4518-2019, CSJ 5L1719-2020 y CSJ 5L2913-2020); lo que significa, que en el sub lite, el Tribunal contaba con la facultad de analizar tal documental y darle el valor probatorio que de conformidad con la sana crítica le mereciera, en tanto en aquel asunto se definió un problema jurídico completamente distinto al que hoy es puesto en conocimiento del fallador, encontrando la Sala que la conclusión a la que arribó el ad quem, resulta razonable.
La censura aduce que otro error protuberante surge de la falta de valoración de la documental obrante a folio 78, de la cual deja entiende acreditar, sin dubitación alguna, la voluntad del pensionado de que, en caso de muerte la prestación reconocida por el banco fuera sustituida a su hijo y a la demandante. Debe advertir la Sala, que los beneficiarios de la pensión por muerte en el sistema integral de seguridad social son de carácter legal y, no es posible su modificación como si se tratara de asignaciones testamentarias propias del derecho sucesoral.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79759 De otra parte y, en gracia de simple hipótesis, el que existan esta clase• de documentos, no exonera a los potenciales beneficiarios de la obligación de acreditar las exigencias legales, que, en este caso, eran las establecidas en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, de las cuales, el colegiado no encontró probada la convivencia hasta la muerte ni, de mínimo 5 arios anteriores al deceso.
Como lo ha enseriado esta Sala, para que se entienda cumplido el requisito legal establecido en el literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del CPT y de la SS, además de precisar el o los yerros de hecho, el recurrente debe «( ) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
( )» (sL17123-2014). CSJ 5L2612- 2020. En el caso que se analiza, no obstante, la lista elaborada, de la argumentación y razonamientos presentados en el escrito con el que se sustenta el recurso no se demuestra que alguna de las pruebas, cuya valoración se discute, conduzca a demostrar los supuestos normativos que echó de menos el Tribunal.
Consecuentemente, como el cargo no cumple los requerimientos legales, debe declararse infundado. SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79759 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de S4.240.000.00., que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia de acuerdo con el art. 366.6 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de ' Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISAURA ZARATE LOZANO contra BANCO DE LA REPÚBLICA, al que se vinculó a JUAN ALBERTO MARTÍNEZ ZARATE.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMEN y SCIMPT-10 V.00 90