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SL3441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 71027 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3441-2019 Radicación n.° 71027 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL AGUILLÓN VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Isabel Aguillón Villamizar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozcan «los derechos constitucionales a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste de pensiones, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la remuneración mínima vital y móvil, a la protección especial de la mujer y a la condición más beneficiosa a que tiene derecho» como cónyuge del señor Juan Francisco Forero Galvis.

En consecuencia, se ordene al ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes que le corresponde por ser beneficiaria del causante, la cual deberá cancelársele con el correspondiente retroactivo, la indexación y respectivos los intereses; que igualmente, se ordene al ISS al pago los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha del deceso de su cónyuge, las costas del proceso, lo que resulte probado ultra y extrapetita y que se aplique el principio de la favorabilidad.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Juan Francisco Forero Galvis nació el 2 de julio de 1957 y falleció el 25 de febrero de 2006; que convivió con el causante desde enero de 1985 hasta la fecha de su muerte; que procrearon a Diana Marcela Forero Aguillón, quien nació el 12 de abril de 1987; que el causante y la actora contrajeron matrimonio del 16 de octubre de 2005; que el de cujus cotizó un total de 2.333 días, que equivalen a 333,28 semanas de aportes; que ella dependía económicamente de su cónyuge.

Como consecuencia de lo narrado, dijo que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 31 de marzo de 2006, la que fue resuelta negativamente por el ISS mediante la Resolución 013376 el 29 de noviembre de 2006 al considerar que el causante no acreditó la fidelidad del sistema de la seguridad social y que solo cotizó 287 semanas en toda su vida laboral, motivo por el que impetró los recursos pertinentes, los cuales fueron contestados con el acto administrativo 4332 del 4 de mayo de 2007, confirmando lo inicialmente resuelto y que agotó la vía gubernativa.

Adicional a lo expuesto relató que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, la que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien negó el reconocimiento pensional «por no acreditar el registro civil de nacimiento de la demandante», proceso que fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal, el cual confirmó la sentencia. Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas en el libelo.

Frente a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento y muerte del señor Juan Francisco Forero Galvis, el matrimonio del causante y la actora, la existencia de la hija, la emisión de los actos administrativos por el ISS y que tramitó un proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual fue adverso a la accionante y confirmado por el Tribunal.

Como fundamentos de defensa manifestó que «la demandante señora Isabel Aguillón Villamizar no cumple con los requisitos» para poder acceder a la pensión deprecada porque dicha prestación está regida «por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» exigencias que no cumple la demandante. Además, dijo que el causante Juan Francisco Forero Galvis no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepción mixta la cosa juzgada, y de fondo las de prescripción, la buena fe, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de título y causa y la genérica. El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 18 de julio de 2014, aceptó el desistimiento presentado por Colpensiones frente a la excepción previa de cosa juzgada (f.° 264).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de agosto de 2014, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, condenó en costas a la demandante, señaló como agencias en derecho la suma de $308.000 y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de enero de 2015, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $644.350.

El Juez de segundo grado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se refirió al tema de la cosa juzgada advirtiendo que dicho principio es fundamental en el ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 332 del CPC y señaló que la inmutabilidad de la sentencia se aplica respecto de las decisiones ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa de aquel donde se profirió el fallo y entre ambos haya identidad jurídica de partes.

Al respecto consideró que como es obvio, las «razones de orden superior imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando este ya ha sido resuelto en forma definitiva por su juzgador natural» de manera que al tenerse por superada la controversia mediante una sentencia judicial firme, ésta adquiere la característica de definitiva e inmutable, dando por solucionado el conflicto otorgando a las partes comprometidas, certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Además, advirtió que el juez de primera instancia no violó la ley procesal cuando la declaró de oficio, ante el desistimiento presentado por Colpensiones, porque dicha actuación está amparada por el artículo 306 del CPC hoy 282 de CGP, la que es aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS. Agregó, que la cosa juzgada interesa al orden público, por tanto, bien pueden los jueces, incluso el de segundo grado declararla aún de oficio sin que viole la competencia funcional que le otorga la ley.

Acto seguido en apoyo de lo dicho mencionó la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366. De otra parte, indicó que no es un hecho discutido porque fue reconocido por la misma demandante «que ya había ventilada la misma prestación con base en los mismos hechos, en demanda anterior que le correspondió al juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga», el que fue decidido en primera instancia en manera negativa a sus intereses y confirmada en el grado jurisdiccional de consulta en el Tribunal en 14 de octubre de 2011, en las que se resolvieron las mismas pretensiones sobre las que versa el presente conflicto, decisión que quedó debidamente ejecutoriada porque no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Considera que en esa medida es evidente que la juez no se equivocó cuando estructuró la triple identidad que reclama la figura de la cosa juzgada en cuanto a la causa petendi el objeto y los sujetos procesales, razón por la que arguye que no le asiste razón al impugnante cuando señala que no hay identidad de partes porque en el primer proceso se demandó al ISS y hoy se demanda es a Colpensiones, ello por cuanto lo que la norma reclama no es la identidad física sino la identidad jurídica, por tanto hay identidad de parte no sólo frente a los sujetos activos y pasivos de la relación procesal sino a todos aquellos sujetos que suceden a dichas partes a título universal o título singular o por virtud de la ley.

En consecuencia, consideró si bien en el primer proceso se demandó el ISS y en este proceso a Colpensiones, el demandado es el mismo ya que éste sustituyó a aquel en sus obligaciones pensionales por previsión legal, esto es, por medio del Decreto 2011 del 28 septiembre 2012, artículo segundo, que dispuso que los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS mantienen su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección, cambio o traslado de régimen en el sistema general de pensiones.

Agregó que el Decreto 2013 el 28 septiembre 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS en su inciso 2 del artículo 35, estableció que el Instituto continúa atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida por el término de tres meses contados a partir de los cuales los procesos deberían ser asumidos por Colpensiones en una sustitución procesal y sustancial que previó dicha disposición. Finalmente manifestó que la decisión impugnada, lejos de vulnerar principios y derechos constitucionales de los que se queja la recurrente, está efectivizando los mismos pues, desconocer la cosa juzgada implicaría una violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva tal como lo han manifestado las altas Corporaciones, como la Corte Constitucional en la sentencia CC T-794 2012 en la que señaló que ningún juez puede desconocer la cosa juzgada derivada de una sentencia ejecutoriada con antelación, ya que esta lo que pretende es brindar seguridad jurídica para las partes intervinientes en un proceso que ya culminó, en consecuencia no es un deber sino una obligación del juzgador de instancia reconocerla cuando la encuentre estructurada en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, frente al cual se presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 332 del CPC, por remisión del artículo 145 del CPTSS, Decreto - Ley 2158 de 194 modificado por la Ley 712 del 2001, norma procesal que constituyó el medio para la violación de los literales a y b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CN, los 1, 2, 9, 13, 14 y 21 del CST.

En la demostración del cargo manifiesta que no tiene discrepancia con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, y advierte que en la sustentación de la impugnación precisó que el a quo le desconoció a la actora los derechos fundamentales consagrados en la CN, como son los principios a la favorabilidad, la justicia, la equidad, la solidaridad y universalidad de la seguridad social, la remuneración mínima vital y móvil, la prevalencia y efectividad del derecho sustancial, y que siendo la cosa juzgada una figura procesal, no podía sacrificar tales derechos fundamentales de la demandante.

En consecuencia, dice que la pensión reclamada se debía soportar con lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 47 del mismo estatuto, que dispone que quien tenga 150 semanas en los últimos tres años, anteriores al fallecimiento es acreedor a esta prestación, y para tal efecto hace referencia a las 333 semanas que afirma, cotizó el causante en toda su vida laboral.

Acto seguido señala que para que la cónyuge supérstite tenga derecho a la pensión deprecada, es necesario que el causante deje acreditado tal acreencia, a fin de que se pueda reclamar de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la citada ley, debiendo demostrar que a la fecha del fallecimiento contaba con 30 o más años de edad y que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco años anteriores a su muerte.

Arguye que el Tribunal con su decisión desconoció que debía garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, en especial el derecho al debido proceso, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la garantía a la seguridad social, el derecho al acceso a administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, incurriendo en error al confirmar la decisión, pues si bien existe identidad de objeto y de partes, no se evidencia la de la causa petendi, porque la segunda demanda, no tiene los mismos supuestos fácticos, toda vez que se presentaron nuevos elementos, «como fue demostrado con el documento idóneo para acreditar la edad de la demandante, e igualmente las pruebas que acreditaron la convivencia exigida en el término legal, con el extinto señor Juan Francisco Forero Galvis», razones, por las que dijo que el fallador estaba legitimado, para proceder a fallar sobre la nueva causa.

A continuación, dice que la Corte Constitucional ha ordenado reabrir procesos por encontrar una nueva prueba, que permite cambiar el sentido del fallo emitido con antelación, por ello, afirma que en esos casos no se configura la cosa juzgada a pesar de estar frente a las mismas partes y a las mismas pretensiones, más no frente a los mismos hechos, circunstancia por la que considera que en el presente asunto hay lugar a volver a estudiar el tema objeto de controversia, pues afirma se presentan nuevas pruebas.

Arguye que en el fallo impugnado se estudió la existencia de la cosa juzgada, pero no la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, omitiendo anteponer la protección real de los derechos fundamentales, e interpretando equivocadamente el artículo 332 del CPC al utilizarlo como un «obstáculo» para la eficacia del derecho sustancial, y por esa razón su actuación, genera una denegación de la justicia. Además, considera que también incurre en la infracción directa al rebelarse contra los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA La opositora señala que la casacionista no ataca todos los fundamentos que fueron pilares de la sentencia del Tribunal, motivo por el cual el recurso tiene similitud a un alegato de instancia. De otra parte, dice que la recurrente muestra inconformidad con la sentencia porque no accedió a las pretensiones incoadas en la demanda al decretar la cosa juzgada, decisión que es acertada por cuanto se dan los tres presupuestos fundamentales de identidad de partes, de causa y de objeto, frente al conflicto que fue planteado con antelación a la justicia, en consecuencia, estableció que en ambos procesos iniciados se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ello tienen la misma finalidad sin que se pueda desconocer la existencia de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Señaló que le asistió razón al juez de primer grado al aplicar de oficio esta excepción, pues dicha facultad está establecida en el artículo 306 del CPC, y se evidenciaba que la actora había instaurado con antelación a la presente actuación un proceso que reunía la triple identidad de las partes, de la causa petendi y del objeto perseguido, pues los supuestos fácticos eran los mismos, en consecuencia, como en la primera actuación recibió decisión absolutoria que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, la que no fue recurrida en casación la decisión quedó debidamente ejecutoriada y no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento.

La censura por su parte se muestra inconforme con lo resuelto porque considera que el Tribunal con su providencia no está garantizando la protección de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, dándole prelación a normas procedimentales sin anteponer el derecho sustancial. Además, dice que los supuestos fácticos del segundo proceso son diferentes porque en este está acreditando la edad de la demandante y además, nuevas pruebas que demuestran la convivencia con el causante.

La casacionista le plantea a la Corte que examine la sentencia del Tribunal a fin de establecer si incurrió en error al declarar la cosa juzgada en la presente actuación, concretamente, si existe diferencia entre los dos procesos en lo concerniente a la causa petendi. Pues bien, debe precisar la Sala que la recurrente incurre en el yerro de orientar el ataque por la vía directa, la que supone la aceptación de todos los supuestos fácticos arribados por el Tribunal, entre ellos, que en ambas actuaciones existe identidad de partes, de objeto y que en los dos se presenta igual causa petendi.

Sin embargo, la inconformidad de la actora está centrada en la errónea interpretación del artículo 332 del CPC que señala que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes», de donde se evidencia que la norma impone la revisión de la primera sentencia en confrontación con el escrito inicial del segundo proceso, con el fin de verificar si, en efecto, se establece la identidad de los elementos que determina la disposición. En este orden, le es imposible a la Corte por la vía del puro derecho verificar la igualdad o diferencia de la triple identidad que encontró acreditada el Tribunal, pues esta Sala ha dicho que para que el tema de la cosa juzgada pueda ser derruido debe atacarse la decisión en principio por la vía indirecta, labor que no cumplió la casacionista en esta impugnación, a fin de poder comparar los hechos y pretensiones de los procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente la Sala, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Para tal efecto, es pertinente memorar la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 56165 que señala: En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.

De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. Por lo dicho, si la recurrente pretendía demostrar que los argumentos del ad quem en relación con la existencia de la excepción de cosa juzgada, tenían la investidura del error, para poder establecer ello, la Corte tendría que examinar las pruebas del proceso anterior, y cotejarlas con la demanda del actual proceso, a fin de establecer si en verdad hubo o no identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida por la censura.

Al margen de lo anterior, en lo que atañe a lo estrictamente jurídico, cabe precisar que la circunstancia de que se aporten nuevas pruebas, no hace que varíe la causa petendi, para con ello establecer que no hay cosa juzgada, así lo tiene adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30002, en la que se dijo lo siguiente: Y es que cabe razón al Tribunal en cuanto señaló dentro de sus consideraciones, que no le es dado a las partes presentar un nuevo proceso, con el solo objeto de mejorar la prueba que fue deficiente en el anterior, porque no se debe confundir la causa petendi, con los medios de prueba o los argumentos que se esgriman para sustentarla, tal como se observa que lo hace el actor en este caso, cuando en el hecho sexto de la demanda inicial, afirma: “Conforme lo expresado en el numeral tercero del libelo introductoria, los comprobantes de cotizaciones de las últimas cien (100) semanas, fueron aportados después de la ejecutoria de la sentencia y por ello no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.” Sobre el punto es bueno recordar una añeja jurisprudencia del desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, contenida en la sentencia del 5 de noviembre de 1955 (G. J. núms. 2010 a 2014), que no obstante su antigüedad aún guarda vigencia, y para el caso resulta pertinente: “Los argumentos que presenta el recurrente para pedir la consideración en este juicio del derecho jubilatorio del actor, negado en anterior ocasión por sentencia ejecutoriada, desconocen el objetivo científico de la institución de la cosa juzgada y sus efectos, así como también la distinción que existe entre la identidad de la causa petendi con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella.

Para rebatir las tesis del recurso, basta a la Sala transcribir lo dicho por esta Corte sobre el particular: ‘Enseñan los doctrinantes – Chiovenda, entre ellos – que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al juez de los procesos futuros; tiene a excluir no solo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la consumación procesal y de la preclusión que tal fallo anterior contiene.

La actividad jurisdiccional ha de desarrollarse una sola vez, y sobre los posibles errores del juez predominan las ventajas de la certeza jurídica. Si el litigante que invocando un olvido o distracción o falso concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir que este tenga sus consecuencias legales, como su obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa causa sus pretensiones, desaparecería la cosa juzgada y, abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del pleito, desaparecería consiguientemente el amparo con que la ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez.

El hondo significado jurídico y social de la cosa juzgada, su trascendencia, su fuerza y alcance, unánimemente los consignan las legislaciones y los reconocen los doctrinantes. El tema, por decirlo así, está agotado al punto de haber asumido el carácter de axiomático lo tocante al imperio de la cosa juzgada’ (cas., 26 de nov. 1943, LVI, 306).

Y en otra oportunidad expresó la Corte: ‘Es preciso no confundir la causa petendi, que es la que configura la identidad en esta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque si no se hace la distinción que acaba de señalarse, todo proceso judicial podría revivirse invocando nuevos argumentos o presentando nuevas pruebas o complementándolas.

La Corte ha tenido varias veces la oportunidad de referirse a este punto, entre otras, en sentencia de 29 de noviembre de 1929 (G. J., t. XXXVII, p. 285), sentencia citada por el fallador de Bucaramanga y que dice así: ‘Es evidente que pueden existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al ejercitar su acción no adujo los medios probatorios adecuados para justificar su acción, no puede luego ejercitar la misma acción, presentando nuevas pruebas, pues si bien es cierto que los medios son distintos, no lo es la causa, y la ley de lo que habla es de identidad de la causa y no de los medios, sin que contra este rigorismo pueda invocarse la equidad.

De ahí que rechazara un segundo pleito de reivindicación entre las mismas partes de otro anterior, sobre el mismo terreno, porque la prueba invocada era la misma escritura que en el primer pleito se presentó mal registrada, y bien registrada en el segundo. (Subraya la Sala) Del mismo modo, desde el punto de vista jurídico, la interpretación o entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 332 del CPC es correcto, pues mientras concurran la identidad de partes, objeto y causa, es dable declarar la cosa juzgada, por lo que una decisión en firme adquiere la característica de definitiva e inmutable, y de otro lado, por ser esta figura de orden público, es dable declararla de oficio; tal como también lo tiene dicho la jurisprudencia en sentencia CSJ SL1364-2019, en la que puntualizó: Al efecto, ninguna razón le asiste al recurrente, cuando se opone a la aplicación de la norma de carácter procesal civil para dirimir la contención, por considerar que la misma solo procede, en tratándose de situaciones de carácter privado; ello por cuanto, es en virtud del principio de la integración normativa, contemplada en el artículo 145 del CPT y SS, el que posibilita, ante la ausencia de regulación expresa en materia laboral, la aplicación de los presupuestos facticos del artículo 332 del CPC hoy 303 CGP, como parámetros determinantes para establecer la procedencia de la figura jurídica de la cosa juzgada, medio exceptivo que requiere para su prosperidad «… que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Aunado a lo expuesto, resulta conveniente destacar, lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia, CSJ, SL5121-2018, donde se dijo: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias».

Se deriva de lo anterior, que ante la acreditación de que ambas actuaciones se presentó la identidad de las partes, de objeto y de causa, y que la norma aplicable sí lo era el artículo 332 del CPC, la acusación de la casacionista se derrumba al no lograr demostrar que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, razón por la que la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, y como se presenta réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL AGUILLÓN VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3441 - 2019 Radicación n.° 71027 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de agosto de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL AGUILLÓN VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Isabel Aguillón Villamizar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca n «los derechos constitucionales a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste de pensiones, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la remuneración mínima vital y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3441-2019 Radicación n.° 71027 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL AGUILLÓN VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. I.

ANTECEDENTES Isabel Aguillón Villamizar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozcan «los derechos constitucionales a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste de pensiones, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la remuneración mínima vital y