Radicación n.°61848 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3441-2018 Radicación n.° 61848 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO FARFÁN BAHAMON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Farfán Bahamon, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 26 de junio de 2001 y el 15 de agosto de 2008; como consecuencia, se le condenara a pagar las cesantías, los intereses a ellas, las primas legales y extralegales, las vacaciones legales y extralegales, el valor que pagó al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, el pago de las pólizas de cumplimiento de cada contrato, los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, los ajustes salariales legales y la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la entidad desde el 26 de junio de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, ejerciendo los cargos de técnico servicios administrativos I, luego denominado asistente de oficina; que le pagaban mensualmente, para el 2008, la suma de $871.156; que cumplía jornada laboral ordinaria, bajo la continuada dependencia y subordinación, cumpliendo el reglamento interno de trabajo y las directrices emitidas por el ISS; que canceló el 100% de los aportes a salud y pensiones, y la retención en la fuente; que los trabajadores que integran la planta de personal gozan de la convención colectiva.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones propuestas en la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios que adujo el actor, alegó que lo fueron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, habiéndose ejecutado, pagado y terminado conforme a sus cláusulas y a lo previsto en la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, « de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, declaró la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, desde el 26 de junio de 2001 y hasta el 15 de agosto de 2008.
Condenó al ISS al pago de $6’609.152, por concepto de cesantías; $10.805, por intereses a estas; $1’608.705, por vacaciones; $782.283, por prima de vacaciones; y $72.034, por primas de servicios. Declaró probadas las excepciones de prescripción y buena fe y absolvió de la sanción moratoria. Condenó a reintegrar el porcentaje que le corresponde al empleador como aporte al sistema de seguridad social en pensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, confirmó la declaración de la relación laboral; modificó, en el sentido que absolvió del pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones y disminuyó el valor de las cuantías; absolvió del pago de cotizaciones al sistema general en pensiones; y, confirmó todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el fenómeno jurídico de la prescripción se debe aplicar contando desde la exigibilidad de la obligación de cada una de las prestaciones en los términos contemplados en el CST o en la Convención Colectiva; igualmente señaló que la suscripción de los contratos de prestación de servicios tuvo el aval del demandante, ya que estaban regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1998, siendo el actuar de buena fe, no procediendo por tanto la indemnización moratoria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia, que modificó la del juez. Con tal propósito formuló dos cargos, no presentándose réplica frente a los mismos.
CARGO PRIMERO Acusó como causal de casación el artículo 87 del CPT por infracción directa, al considerar la falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6 de 1945, y 20, 21, 65 y 249 del CST. En la demostración, argumentó que la transgresión se produjo porque el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, argumentando que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se realizó con pleno conocimiento suyo, que ni siquiera le causó curiosidad lo sucesivo de los acuerdos, el incumplimiento de la demandada de la exigencia de conocimiento especial y que la actividad podía ser desarrollada por cualquier trabajador del ISS.
Dijo que, bastaba mirar los contratos suscritos entre las partes obrantes en el expediente, pues de un estudio juicioso de los mismos se podía concluir que el ISS denominó el cargo ejercido por el recurrente como técnico de servicios administrativos I y posteriormente asistente de oficina, además de las funciones descritas en cada uno de los contratos.
Manifestó que, existieron contratos de prestación de servicios, de los que dedujo la existencia del contrato laboral entre las partes, es decir, que no existe justificación para la exoneración de la condena a la sanción, pues se probó la existencia del contrato realidad, que el actor no realizaba actividades que exigieran servicios especializados o conocimiento especial, y que 7 años de relación jurídica, y 20 contratos suscritos no es un tiempo que lleve a encontrar evidenciada la mala fe.
CONSIDERACIONES Es importante señalar, que la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación y desarrollo del cargo, que comprometen su prosperidad, que no puede ser subsanados de oficio, atendiendo al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el alcance de la impugnación en la demanda de casación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, fue indebidamente planteado, ya que pese a pretenderse la casación de la sentencia de segunda instancia, expresa que la que modificó la del juez, pero no dijo en sede de instancia qué debe hacerse con la sentencia del juzgado, qué debe hacerse una vez se revoque la misma, como si pretendiera que la Corte entre a fungir en sede de instancia, fungiendo como juez de primer grado.
El recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que lo hace inestimable.
Además, la defectuosa redacción en su demostración, impide establecer el alcance de los yerros que se endilgan a la decisión del ad quem, así como lo que efectivamente pretende acreditar para obtener la casación de la decisión impugnada. El cargo fue formulado por la vía directa, lo cual conlleva a estar conforme con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sin embargo, en su demostración, se tocan aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró la censura fue probado en el proceso, esto es, la existencia de un contrato realidad, la denominación del cargo ejercido y las funciones descritas para lo cual no se requería conocimiento especial o técnico, y sobre todo, se podía concluir la mala fe de la entidad al mantener la relación contractual por más de 7 años.
Tales aspectos, sólo podían ser analizados por la vía indirecta, razón por la cual, el recurrente debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, en la apreciación de las pruebas referidas, aquellas que permitieran colegir lo relacionado en el cargo y acreditar de manera suficiente en qué consistieron los respectivos yerros.
Tampoco cumplió plenamente con las exigencias del recurso en cuanto a la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que citó normas que no son aplicables al caso concreto, pues en la condición alegada, al trabajador oficial, no le eran aplicables los artículos 20, 21, 65 y 249 del CST, por el tipo de vínculo que se encontraba en discusión, y que, por tanto, regía el caso.
Aunque la mención del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 podría obviar esta falencia. Conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, la que debía ser plenamente identificada por el recurrente, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el ad quem, sin mezclar las exigencias de una y otra vía. En su ataque por la vía directa, el recurrente señaló un error en el que consideró incurrió el Tribunal y mencionó algunos documentos que adujo no fueron apreciados en debida forma y lo llevaron a cometer tales yerros.
Según lo consagra la parte final del inciso 2° del numeral 1° del citado art. 87 del CPTSS, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que haya cumplido la censura con la carga impuesta por el legislador, para el recurso extraordinario de casación, pues no presentó los motivos de violación de la norma sustancial y tampoco demostró los supuestos errores en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba, si ésta fue mal apreciada o no valorada, sin precisar exactamente a qué conclusión quería llegar.
Contrario a lo afirmado, se desprende de las consideraciones de la decisión del ad quem, que sí valoró las pruebas, pues declaró la existencia de una relación laboral. Y en cuanto a considerar la falta de aplicación del Decreto 797 de 1949, el ad quem sí lo llamó a operar, simplemente encontró demostrado luego del análisis probatorio, la buena fe de la entidad, situación que no es posible entrar a verificar por la vía directa.
Frente a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Resultan suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación, al desviar y mezclar el sendero del ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó como causal de casación el artículo 87 del CPT por infracción directa, al considerar que se aplicaron de manera indebida los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
En la demostración, argumentó que se produjo la transgresión de la ley, pues es claro que la relación jurídica entre las partes se extendió hasta el 15 de agosto de 2008, y el actor presentó reclamación administrativa ante el ISS el 18 de julio de 2011, es decir, entre una fecha y otra, solo transcurrieron dos años, nueve meses y tres días.
La prescripción comienza a contarse a partir de la terminación de la relación laboral, por tanto, no habían transcurrido los 3 años; surgiendo la obligación de pago de las acreencias laborales a partir de la declaración judicial de la existencia del contrato realidad, ya que la entidad había disfrazado la relación laboral con le Ley 80 de 1993.
CONSIDERACIONES Sin recabar sobre lo dicho en relación con el alcance de la impugnación, el ad quem fundamentó su decisión en que, el fenómeno jurídico de la prescripción se debe aplicar contando desde la exigibilidad de la obligación de cada una de las prestaciones. La censura radicó su inconformidad en que, surgiendo la obligación de pago de las acreencias laborales a partir de la declaración judicial de la existencia del contrato realidad no se presentó el fenómeno de la prescripción. El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar desde cuando se cuenta el término de prescripción. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a los plazos de los términos prescriptivos a determinado que empiezan a correr, como lo señala expresamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, así lo regula el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, predicándose la exigibilidad de las obligaciones desde cuando sean puras y simples.
Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la CSJ SL 41522, 14 ago. 2012, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969. Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario.
Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: ‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual’.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: ‘1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’.
De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».
Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003.
No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006. En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.
La tesis del carácter constitutivo de las sentencias que dirimen la naturaleza jurídico laboral del vínculo que une a las partes traída por el recurrente, no es de recibo para la Sala. Se aceptara, se generarían derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que vendría a ser constitutivo, pues se generarían unas situaciones jurídicas que antes no existían, produciendo así sus efectos hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa situación jurídica.
En la hipótesis de las sentencias declarativas, como lo ha entendido la Corte, ellas solo reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, frente a quiénes se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación jurídica, derivándose sus efectos desde cuando aquella se generó. En el primer evento, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que constituye el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, en el otro, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, o sea, que las acreencias tienen distintos periodos de exigibilidad, pues cada concepto salarial o prestacional tiene un término especifico y por ello no es procedente acudir a un mismo conteo frente a todas.
Situación distinta, cuando es la misma norma la que dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo, contado a partir de la terminación del vínculo contractual, como ocurre con el auxilio de las cesantías. Así las cosas, para contar el periodo extintivo de las obligaciones es necesario establecer la fecha en que debía pagarse cada una, aunque la relación laboral continúe vigente, es a partir de ahí que comienza a correr el término de los tres años que indica la norma para iniciar la acción, a fin de obtener el derecho que considera conculcado que fue la forma como decidió el Tribunal.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que HERNANDO FARFAN BAHAMON, promovió contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00