SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3440-2024 Radicación n.° 99030 Acta 46 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ENRIQUE PADILLA CABARCAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Mediante decisión CSJ SL995-2024, esta corporación al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el demandante, casó el fallo dictado el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer se dispuso oficiar a la UGPP para que certificara los extremos de la relación laboral y las sumas que percibió el actor durante los últimos años que prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario u horas extras, en días dominicales y feriados.
De igual forma, manifestara si cancela alguna pensión de jubilación al accionante que hubiera otorgado el ISS empleador, en caso afirmativo, indicara las sumas sufragadas, mes a mes, por mesadas; así mismo, si se está compartiendo su pago con la prestación de vejez de Colpensiones. Del mismo modo, oficiar a esta última entidad de seguridad social, para que certificara si reconoció al promotor del litigio la pensión de vejez y, de ser así, informara los montos cancelados por concepto de mesadas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- indicó que no le había concedido prestación pensional alguna al demandante y aportó un certificado del tiempo de servicios obtenido del sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, junto con el detalle de ciertas sumas canceladas en diferentes periodos.
Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 3 Por su parte, Colpensiones informó que al actor le reconoció una pensión de vejez, y anexó el detalle de los valores sufragados a título de mesadas. De lo anterior se corrió traslado, sin que las partes se pronunciaran. Luego de analizar la información, se encontró que la UGPP no dio respuesta a la totalidad de lo solicitado, toda vez que no aportó el detalle de los salarios percibidos en los últimos años en que el promotor del proceso prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que se le requirió a fin de que diera contestación. La UGPP dio una nueva respuesta en la que manifestó «la imposibilidad de generar un certificado con los conceptos solicitados», pues solo recibió la «información de expedientes pensionales», pese a lo anterior, allegó los certificados CETIL obtenidos en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
El actor se manifestó por fuera del término de traslado e indicó que no se oponía a la documentación allegada por la entidad, en la medida que estaba acorde con las pruebas aportadas con la demanda inicial. Al examinar esa información, se advirtió que se certificaron los salarios percibidos por el demandante entre el 1 de febrero de 1979 y el 30 de noviembre de 1998, pese a que Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 4 constaba que trabajó en el ISS hasta el 26 de junio de 2003; por consiguiente, se dispuso oficiar a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al Ministerio de Salud y Protección Social y al accionante; para que informaran lo percibido durante los últimos años en que prestó sus servicios a dicho Instituto, y se adjuntara los soportes correspondientes.
Respecto de este requerimiento, la Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, allegó un certificado expedido por el Grupo Fondo Documental, en el cual indicó que no encontró ningún documento asociado «a la NÓMINA» respecto del señor Padilla Cabarcas para los años 2000, 2001, 2002, y para los meses de enero a mayo de 2003, relacionando la asignación básica y los recargos nocturnos, dominicales y feriados de junio de ese año. Por su parte, el demandante anexó el soporte de los valores percibidos desde el año 1999 hasta junio de 2003, cuanto estaba al servicio del extinto Seguros Sociales.
De esta nueva documentación se corrió el traslado respectivo, y el mandatario judicial del promotor del litigio se pronunció expresando que lo aportadp por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no estaba acorde a los certificados emitidos por el ISS, los cuales fueron anexados al expediente; y solicitó que se le oficiara nuevamente.
Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala al considerar que cuenta con los elementos de juicio necesarios para dictar la decisión de instancia que en derecho corresponda, procede de conformidad. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, liquidada con el promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, junto con el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 26 de julio de 2022, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones del accionante. Para arribar a esa conclusión expresó que, si bien los beneficios convencionales de carácter pensional se vieron afectados por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el caso en particular, se mantuvo la vigencia de la CCT 2001-2004, pues se había estipulado con anterioridad.
Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 6 El a quo se remitió a la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004 y adujo que, pese a que el demandante prestó sus servicios a esa entidad por más de veinte años, lo cierto era que el 17 de mayo de 2009 cuando cumplió los 55 años de edad, requisito para adquirir la pensión reclamada, ya no tenía la condición de trabajador oficial, sin que las partes signantes del acuerdo convencional hubieran estipulado que le era aplicable a extrabajadores.
Esa decisión fue apelada por el actor, quien manifestó que estaba acreditado que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional, a efectos de que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Resaltó que la edad era un simple requisito para el disfrute del derecho y no para su causación, motivo por el cual no era dable desestimar las pretensiones de la demanda inaugural.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por el accionante, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2023, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y no impuso costas en la alzada. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del litigio, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la prueba de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, específicamente el artículo 98, al no advertir que, para efectos del derecho convencional Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 7 implorado, el cumplimiento de la edad allí prevista era un requisito de mera exigibilidad, no de causación. En efecto, con apoyo en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851- 2022 y CSJ SL2307-2023, se explicó que en este caso la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y no de causación, por tanto, el derecho se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, razón por la cual, la prestación se origina al arribar a los 20 años de labores en la entidad empleadora.
Y, en esas condiciones, se indicó que el accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para obtener el derecho, en tanto estuvo trabajando para el ISS del 1 de septiembre de 1974 al 25 de junio de 2003, esto es, por más de 20 años. Al respecto la Corte explicó: En tales circunstancias, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal surge únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad, como se dijo, es un simple requisito para su disfrute; razón por la cual el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora, con independencia de que, como sucede en el sub examine, la accionante haya arribado a la edad exigida cuando, según lo definió el Tribunal y no lo discute la censura, ya no ostentaba la condición de trabajador oficial.
En ese orden de ideas, emerge que el promotor del proceso causó tal prestación antes de la escisión del ISS establecida en el Decreto 1750 de 2003, por ende, en el caso en particular, tenía un derecho adquirido Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 8 II. CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del a quo.
Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado, de modo que se entiende que el juzgador de primera instancia se equivocó al razonar que la edad era un requisito para la adquisición del derecho y no de simple exigibilidad.
En esa medida, le resta a la Corte, como tribunal de instancia, analizar los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debe reconocérsele al accionante. Al respecto, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 9 (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (Subraya la Sala). Con el anterior panorama, se recuerda que Jairo Enrique Padilla Cabarcas estuvo vinculado al entonces ISS más de 20 años, entre el 1 de septiembre de 1974 y el 25 de junio de 2003, conforme se colige del certificado de información laboral obrante a folio 23 del cuaderno principal y de la respuesta allegada por la UGPP al mejor proveer.
A partir del día siguiente prestó sus servicios en la ESE José Prudencio Padilla, en el cargo de auxiliar administrativo hasta el 4 de septiembre de 2006. Del mismo modo, aunque la edad en este asunto es un mero requisito de disfrute, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3343-2020, no sobra señalar que el actor cumplió los 55 años de edad el 17 de mayo de 2009, pues nació el mismo día y mes de 1954 (f.o 14 Cdno. principal).
Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, se le aplica el numeral segundo del artículo 98 de la CCT, vale decir que su mesada pensional se debe liquidar con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo que tendrá en cuenta los factores salariales indicados en el inciso quinto de la referida estipulación. Con base en los factores de remuneración pactados en el referido artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y certificados por el ISS, al accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2009, cuando cumplió la edad requerida para el disfrute, con una primera mesada equivalente a la suma de $2.095.622; para lo cual se tuvo en cuenta el reporte de información que se allegó digitalmente por el accionante, en el que se relacionan las sumas canceladas o recibidas y que aparece signado por el Jefe de Departamento de Recurso Humanos del ISS - Seccional Bolívar, a efectos de establecer el promedio salarial base de la liquidación de la prestación extralegal Entonces, el promedio de los salarios de los últimos tres años arrojó el valor de $1.496.058, como se ilustra en el siguiente cuadro Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicha suma se debe actualizar al año 2009 cuando se hace exigible la prestación, lo que genera una cuantía inicial de $2.095.622, conforme se pasa a detallar: Salario promedio $1.496.058 Fecha de retiro del ISS 25/06/2003 Fecha de pensión 17/05/2009 Salario promedio - indexado $2.095.622 Porcentaje de pensión 100% VALOR PRIMERA MESADA $2.095.622 Es de indicar que la prima extralegal de servicios, conforme a lo estipulado en la cláusula 50 convencional (f.o 58 pdf Cuaderno_2023062411648), se cancela los primeros 15 días de junio, por tanto, la del año 2000 se percibió por DESDE HASTA 25-jun-00 30-jun-00 5 $ 125.902 - - - $ 6.216 - $ 19.511 1-jul-00 31-jul-00 30 $ 755.412 - - $ 37.297 - $ 104.743 - 1-ago-00 31-ago-00 30 $ 755.412 - - $ 1.218.771 $ 37.297 - $ 118.298 - 1-sep-00 30-sep-00 30 $ 755.412 - - - $ 37.297 - $ 117.065 - 1-oct-00 31-oct-00 30 $ 755.412 - - - $ 37.297 - $ 104.743 - 1-nov-00 30-nov-00 30 $ 755.412 $ 581.526 $ 581.526 - $ 37.297 - - - 1-dic-00 31-dic-00 30 $ 755.412 - - - - - $ 235.363 - 1-ene-01 30-ene-01 30 $ 821.511 $ 36.054 - $ 104.743 1-feb-01 28-feb-01 30 $ 821.511 - - - $ 37.297 - $ 140.523 - 1-mar-01 31-mar-01 30 $ 821.511 - - - $ 37.297 - $ 122.958 - 1-abr-01 30-abr-01 30 $ 821.511 - - - $ 37.297 - $ 139.059 - 1-may-01 31-may-01 30 $ 821.511 - - - $ 37.297 - $ 95.146 - 1-jun-01 30-jun-01 30 $ 821.511 $ 554.532 $ 554.532 - $ 37.297 - - - 1-jul-01 31-jul-01 30 $ 821.511 - - - $ 37.297 - $ 221.031 - 1-ago-01 31-ago-01 30 $ 821.511 - - $ 1.440.787 $ 37.297 - $ 98.073 - 1-sep-01 30-sep-01 30 $ 821.511 - - - $ 37.297 - $ 140.523 - 1-oct-01 31-oct-01 30 $ 821.511 - - - $ 37.297 - $ 253.234 - 1-nov-01 30-nov-01 30 $ 821.511 - - $ 37.297 - $ 106.856 - 1-dic-01 31-dic-01 30 $ 821.511 $ 666.719 $ 666.719 - $ 2.486 - $ 37.334 - 1-ene-02 30-ene-02 30 $ 888.777 - - - $ 38.812 - $ 150.446 - 1-feb-02 28-feb-02 30 $ 888.777 - - - $ 40.150 - $ 284.456 $ 449.023 1-mar-02 31-mar-02 30 $ 888.777 - - - $ 40.150 - $ 132.013 - 1-abr-02 30-abr-02 30 $ 888.777 - - - $ 40.150 - $ 150.872 $ 799.261 1-may-02 31-may-02 30 $ 888.777 - - - $ 40.150 - $ 149.300 $ 323.297 1-jun-02 30-jun-02 30 $ 888.777 $ 718.456 $ 718.456 - $ 40.150 - $ 134.609 $ 280.530 1-jul-02 31-jul-02 30 $ 888.777 - - - $ 40.150 - $ 149.300 $ 449.023 1-ago-02 31-ago-02 30 $ 888.777 - - $ 1.519.123 $ 40.150 - $ 132.013 - 1-sep-02 30-sep-02 30 $ 888.777 - - - $ 40.150 - $ 133.584 - 1-oct-02 31-oct-02 30 $ 888.777 - - - $ 40.150 - $ 17.287 - 1-nov-02 30-nov-02 30 $ 888.777 - - $ 40.150 - $ 150.872 $ 772.320 1-dic-02 31-dic-02 30 $ 888.777 $ 804.137 $ 804.137 - $ 40.150 - $ 133.584 - 1-ene-03 30-ene-03 30 $ 950.903 - - - $ 42.956 - $ 158.690 $ 229.086 1-feb-03 28-feb-03 30 $ 950.903 - - - $ 42.956 - $ 160.360 $ 114.543 1-mar-03 31-mar-03 30 $ 950.903 - - - $ 42.956 - $ 140.315 $ 229.086 1-abr-03 30-abr-03 30 $ 950.903 - - - $ 42.956 - - - 1-may-03 31-may-03 30 $ 950.903 - - - $ 42.956 - $ 360.810 $ 734.984 1-jun-03 25-jun-03 25 $ 792.419 $ 753.778 $ 753.778 - $ 42.956 - $ 141.986 $ 229.086 1080 $ 30.728.764 $ 4.079.148 4.079.148$ 4.178.681$ $ 1.342.409 $ 4.839.700 $ 4.610.239 PROMEDIO MENSUAL $ 1.496.058 AUXILIO DE TRANSPORTE TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS TOTAL GRAN TOTAL SUMAS RECIBIDAS $ 53.858.089 FECHAS NÚMERO DE DÍAS ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS LEGAL PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL PRIMA DE VACACIONES AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 12 fuera de los tres últimos años de servicios, motivo por el cual no es dable su contabilización en la base de la pensión. Por otra parte, se incluyó la prima legal de acuerdo al momento en que debió percibirse, toda vez que está acreditado que se le cancelaba al actor, aspecto que no es materia de inconformidad por las partes.
En similares contornos, en un proceso donde el demandado era el ISS, la Corte explicó que las sumas a colacionar son las efectivamente recibidas o percibidas y no las devengadas (CSJ SL, 7 sep. 2006, rad. 27558) Ahora, al promotor del proceso se le deben reconocer catorce mesadas anuales, en la medida que el derecho pensional se causó con anterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. Por otra parte, a efectos de establecer las sumas adeudadas, en el presente asunto, conforme a lo certificado por Colpensiones, consta que el ISS, en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM le concedió al demandante una pensión de vejez, la cual inició su pago en diciembre de 2010, en la suma de $1.491.259, y para el año 2024 asciende a $2.884.897, percibiendo dos mesadas adicionales.
Así las cosas, como la pensión convencional, es de carácter compartida con la prestación de vejez, ello significa que la UGPP solo reconocerá el mayor valor existente entre Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión convencional y la mesada legal otorgada, de modo que se adeuda al accionante las respectivas diferencias no prescritas que totalizan $117.114.079.
Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro: Debe puntualizarse que, si bien el derecho pensional se hizo exigible el 17 de mayo de 2009, su pago procede es a partir del 28 de mayo de 2016, pues las mesadas anteriores se vieron afectadas por la prescripción, por tanto, dicha excepción propuesta por la demandada (f.o 131 cdno. 1), prospera parcialmente, por razón de que la reclamación administrativa el accionante la realizó el mismo día y mes del año 2019 (f.o 15 y 16 cdno.1).
De otro lado, no se imponen los intereses moratorios deprecados, toda vez que se trata de una pensión de origen extralegal (CSJ SL3689-2021 y CSJ SL5012-2021). En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse N° PAGOS 17/05/2009 31/12/2009 - 2.095.622$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 2.137.535$ 1.491.259$ 646.276$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 - 2.205.294$ 1.538.532$ 666.763$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 2.287.552$ 1.595.919$ 691.633$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 - 2.343.368$ 1.634.860$ 708.509$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 - 2.388.830$ 1.666.576$ 722.254$ Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 - 2.476.261$ 1.727.573$ 748.688$ Prescripción 1/01/2016 27/05/2016 2.704.353$ 2.157.835$ 546.519$ Prescripción 28/05/2016 31/12/2016 9,03 2.643.904$ 1.844.529$ 799.374$ 7.221.015$ 1/01/2017 31/12/2017 14,00 2.795.928$ 1.950.590$ 845.338$ 11.834.737$ 1/01/2018 31/12/2018 14,00 2.910.281$ 2.030.369$ 879.913$ 12.318.778$ 1/01/2019 31/12/2019 14,00 3.002.828$ 2.094.934$ 907.894$ 12.710.515$ 1/01/2020 31/12/2020 14,00 3.116.936$ 2.174.542$ 942.394$ 13.193.514$ 1/01/2021 31/12/2021 14,00 3.167.119$ 2.209.552$ 957.566$ 13.405.930$ 1/01/2022 31/12/2022 14,00 3.345.111$ 2.333.729$ 1.011.382$ 14.159.343$ 1/01/2023 31/12/2023 14,00 3.783.989$ 2.639.914$ 1.144.075$ 16.017.049$ 1/01/2024 30/11/2024 13,00 4.135.143$ 2.884.897$ 1.250.246$ 16.253.199$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 117.114.079$ MESADA CONVENCIONAL ART. 98 - CCT 2001- 2004 TOTAL DIFERENCIA MAYOR VALOR FECHAS INICIO FIN VALOR DIFERENCIAS MESADA PENSIÓN DE VEJEZ Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 14 afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la data en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
De otro lado, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la UGPP está facultada para realizar las deducciones por la cotización en salud, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliado el accionante, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado proferido el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT con vigencia 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a favor del demandante, en cuantía inicial de $2.095.622, cuya mesada para el año 2024 corresponde al valor de $4.135.143.
Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, se ordenará cancelar por concepto de diferencias causadas desde el 28 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024, el monto de $117.114.079; que deberá ser indexado a la fecha efectiva de su pago en los términos ya referidos, sin perjuicio de las diferencias que se generen en adelante.
Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primera instancia a cargo de la parte vencida, esto es, la demandada UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer en favor de JAIRO ENRIQUE PADILLA CABARCAS la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $2.095.622.
A partir del 1 de diciembre de 2024, deberá cancelarse una mesada en la suma de $4.135.143. La prestación Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional que se reconoce es de naturaleza compartida con la que disfruta el actor de vejez de carácter legal, de este modo solo le corresponde a la UGPP sufragar el mayor valor existente.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JAIRO ENRIQUE PADILLA CABARCAS la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($117.114.079) M/CTE., por concepto de retroactivo o diferencias pensionales generadas desde el 28 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre 2024.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se explicó en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER de los intereses moratorios.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción como se dijo en la parte motiva.
SÉPTIMO: COSTAS como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 99030 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9822A97729B32B5435E1E4A79DAB8F4D280B7481FD40037E954E33923ACAFDB2 Documento generado en 2024-12-12