91 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cancele Laboral Sala de DUCIMIRSIltill N? 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3440-2021 Radicación n.° 81453 Acta 28 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA GONZÁLEZ ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mariela González Alfonso, llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales, para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 16 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2013, terminado injustamente por la demandada, fuera condenada a SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81453 reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, hasta la fecha de la reinstalación. En subsidio, se condenara al pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto la legal; las cesantías y sus intereses; vacaciones, primas de navidad de orden legal y las extralegales de servicios, de vacaciones y técnicas; devolución de aportes a seguridad social; nivelación salarial al cargo de profesional grado 27; los reajustes e incrementos salariales, reconocidos a los trabajadores oficiales del ISS para todos los arios de servicio; la indemnización moratoria o en subsidio, indexación de todas las condenas; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como profesional universitaria (administradora de empresas), cumpliendo sus funciones en el Departamento de Devolución de Aportes, áreas de Atención al Pensionado y en la de Entrega del Nivel Nacional del ISS; que la última remuneración recibida fue de $2.165.453; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empleadora, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba sus funciones en las SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 81453 instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.
Agregó que cumplía las mismas funciones de los profesionales universitarios, vinculados mediante contrato de trabajo; que durante la prestación de servicios entre los arios 2007 y 2010, devengó las sumas de $871.156, $937.974, $1.229.359, $1.253.946 y $2.165.453, en su orden; sin embargo, la asignación salarial de los trabajadores oficiales, según la tabla histórica de la entidad, en los mismos periodos, ascendía a $2.199.562, $2.324.717, $2.503.000, $2.553.083, $2.634.016, $2.765.717 y $2.833.200; que el Instituto, nunca le incrementó el salario ni canceló los anteriores conceptos; que el vínculo terminó por decisión unilateral del ISS; y, que presentó reclamación para su reconocimiento y pago el 22 de julio de 2013 (f.°208 a 222).
El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones; negó los hechos. Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por periodos cortos en los cuales la actora presentó su oferta de servicios como contratista independiente debido a que no existía personal de planta, conservando su propia autonomía, razón por la cual no existió subordinación y tampoco relación laboral de la que se derivaran las prestaciones reclamadas.
SCLAJPT-10 V.00.3 Radicación n.° 81453 Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la aplicación de la «PRIMICIA (sic) DE LA REALIDAD»; inexistencia del derecho y de la obligación; pago, ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral; inexistencia de la convención colectiva; imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la «INNOMINADA» que resulte de la aplicación del artículo 306 del CPC (f.°231 a 243).
Mediante auto del 10 de agosto de 2015 (f.°268 cuaderno 2), el a quo, vinculó a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 17 de junio de 2016 (f.° CD 305 cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GONZÁLEZ ALFONSO y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EN LIQUIDACION) HOY COMO SUCESORA FIDUAGRACIA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION PAR ISS, bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 18 de abril del ario 2007 y el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EN LIQUIDACION) HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION - PAR ISS, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: SCLAJPT 10 V 00 4 95 Radicación n.° 81453 a. $4.968.511 por vacaciones, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo a la fecha en que se efectúe el pago. b. $6.386.405 por prima de vacaciones convencional c. Por concepto de prima técnica la proporcional a 31 de marzo del ario 2013 $649.635. d. Por concepto de prima técnica para el ario 2012 $2.598.543. e. Por concepto de prima técnica para el ario 2011 $1.732.362 f. Prima de servicios por la proporcional a 31 de marzo del ario 2013 $1.154.908. g. Prima de servicios convencional por las pagaderas en el ario 2012 $2.315.831. h. Prima de servicios convencional por las pagaderas en el ario 2011 $ 2.315.831. i. Prima de servicios convencional por las pagaderas en el ario 2010 $1.341. 025. j. Prima de navidad por la proporcional a 31 de marzo del año 2013 $349.681. k. Prima de navidad $2.725.362. por las pagaderas en el ario 2012 1.
Prima de navidad $2.653.181. por las pagaderas en el ario 2011 m. Prima de navidad por las pagaderas en el ario 2010 $1.396.901. n. Por concepto de auxilio de cesantías proporcional a 31 de marzo del ario 2013 $606.777. o. Por concepto de auxilio de cesantías para el ario 2012 $2.952.476. Por concepto de auxilio de cesantías para el ario 2011 $2.874.279.
Por concepto de auxilio de cesantías para el ario 2010 $1.513.310. r. Por concepto de intereses a las cesantías el año 2013 $72.813 s. Por concepto de intereses a las cesantías el ario 2012 $354.297. t. Por concepto de intereses a las cesantías el ario 2011 $344.913. u. Por concepto de intereses a las cesantías el año 2010 $181.597. v. Por concepto de reintegro del aporte pensional la suma de $2.049.000. w. Por concepto de reintegro de aportes en salud $1.599.800.
P. q.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EN LIQUIDACIÓN) HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION - PAR ISS, a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $72.181, a partir SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 81453 del día 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EN LIQUIDACION) HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION - PAR ISS, de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con anterioridad al 23 de abril de 2010, a excepción de lo relacionado con las vacaciones y la prima de vacaciones respecto de la cual se declarará probada esta excepción con anterioridad al 23 de abril de 2009, y no probadas las demás excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 (f.°CD 317 cuaderno 2), decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en razón a que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, eran válidos en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la SCLAJP1-10 V.00 6 Radicación n.° 81453 demandante alegó la existencia de un contrato laboral, debía estudiar la calidad que ostentó durante el desarrollo de la relación y determinar si se demostraron los elementos integrantes del mismo, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad y la clase de servidora de la accionante.
Invocó como marco normativo y jurisprudencial, los Decretos 461 de 1994, 656 de 1995, aprobatorios de los Acuerdos 003 de 1993 y 082 de 1995, que fueron derogados por el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, expedido por el «Consejo Directivo del ICSS» mediante el cual se clasificaron los servidores del Instituto de Seguros Sociales, según su desempeño y funciones.
Manifestó que de la demanda y restantes pruebas documentales entre otras, la certificación expedida por la oficina nacional de contratación (f.°3, 208 a 210), verificó que la demandante prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, como administradora de empresas del nivel nacional. Expresó que al examinar la mencionada certificación emitida por la demandada y los contratos suscritos por las partes, observó que la actora fue contratada para asesorar como profesional en administración de empresas a la vicepresidencia de pensiones.
Por manera, que el cargo que hubiese podido desempeñar era de empleada pública, dado que en el numeral 13 del literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, se señala que los profesionales de los despachos del vicepresidente de pensiones tienen tal SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 81453 categoría y que de los contratos de prestación de servicios se desprendía una relación desde el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo 2013, en el que Mariela González Alfonso, se desempeñó como profesional y administradora de empresas, asesora de la vicepresidencia de pensiones para coadyuvar jurídicamente, en «la devolución de aportes en las decisiones de las prestaciones económicas de los asegurados y/ o beneficiarios así como coadyuvar en forma verbal o escrita frente al trámite de devolución [ ], cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia de las diferentes seccionales del país como el negocio de pensiones lo requiriera».
Coligió que no tuvo calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública; aludió ala sentencia CC C-579-1996 y aseveró que el cargo ejercido era de esa naturaleza, conforme a las anteriores normas, lo cual respaldó con la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 26 sep. 2001, rad.16.196. Concluyó que la accionante, no demostró la existencia del contrato de trabajo y por ende, debía revocar la decisión del juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió de la totalidad de las pretensiones de la SCLAPT-10 V 00 8 Radicación n.° 81453 demanda», para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juez singular, excepto en lo concerniente a la fecha hasta la cual se ha de extender la indemnización moratoria, para que, en su lugar, sea concedida hasta el pago efectivo de lo adeudado.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Los dos primeros serán resueltos en conjunto dada la identidad de las normas denunciadas, la argumentación y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En su sustentación, reproduce las consideraciones vertidas en el fallo denunciado, para memorar que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia con el argumento de que la actora estuvo vinculada al ISS como empleada pública y no como trabajadora oficial, en virtud de las funciones que ejerció, conforme al Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario.
Señala que, en su criterio, los supuestos fácticos de la sentencia no permiten SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81453 concluir que se hubiera desempeñado como empleada pública. Asevera que el Acuerdo 145 de 1997, no describe las funciones propias de los cargos de excepción a desempeñar por empleados públicos; que de manera general, solo alude a los profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director del Instituto de Seguros Sociales, pero no precisa las funciones de todos ellos, ni los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos.
Estima que, de conformidad con el numeral 13, literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, no eran todos los servidores del orden profesional los que ostentaban la condición de empleados públicos, sino exclusivamente los que laboraban en los despachos del presidente, secretario general, vicepresidente, gerente y director; que si en gracia de discusión, se aceptara que la función fue la señalada por el sentenciador, de ello no se desprende que hubiera ejercido un cargo de excepción, pues una cosa es que se hubieran adelantado labores de asesoría en la vicepresidencia de pensiones y, otra distinta, que hubiera laborado en el despacho del vicepresidente, supuesto que el Tribunal no abordó y que determina el tratamiento de excepción del profesional al interior del ISS.
En consecuencia, procede la casación del fallo impugnado. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía indirecta, por aplicación indebida de SCL/UPT-10 V.00 lo 96 Radicación n.° 81453 los artículos 3, 4y 5 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997 de ese ario, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante prestó sus servicios como servidora profesional en el Despacho del Vicepresidente de Pensiones. - Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones ejercidas por la demandante como Administradora de Empresas corresponden a un cargo de empleado público. - No dar por establecido que en el proceso no se demostró que la demandante hubiera desempeñado en el ISS un cargo propio de un empleado público.
Sostiene que los mencionados yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) la certificación de tiempo de servicios expedida por la entidad empleadora, visible en el folio 3; y, ii) los contratos de prestación de servicios que reposan en folios 18 a 34. Al igual que en el anterior cargo, copia varios fragmentos del fallo atacado y asevera que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes revelan de manera inequívoca que la demandante durante la mayor parte del tiempo que le prestó sus servicios al ISS, ejerció funciones en el «Grupo de Devolución de Aportes de la SCLAPT-10 V.00 I I Radicación u.° 81453 Vicepresidencia de Pensiones» y no en el Despacho del Vicepresidente de Pensiones.
Relaciona los referidos contratos celebrados entre 2007 y 2013 y el numeral 5 de sus consideraciones: «5) Que el control y vigilancia de la ejecución de este contrato la ejercerá el INSTITUTO a través del ASESOR I DEL GRUPO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES - NIVEL NACIONAL» (f.° 18, 20 a 24, 26, 28, 29 y 30). Aduce que en la cláusula primera se indicó como obligaciones conformidad función principal de la actora, «cumplir las descritas en los numerales anteriores de con la programación establecida por el INSTITUTO -GRUPO DE DEVOLUCIÓN APORTES - Seccional NIVEL NACIONAL», lo mismo aparece en el encabezamiento de las adiciones contractuales.
Agrega que en el último contrato suscrito (f.°33), no se hizo referencia alguna a la Vicepresidencia de Pensiones y se dejó claro, que las funciones serían de apoyo al trámite de la liquidación de la entidad. Insiste en que la labor de la accionante fue de apoyo a la dependencia, sin que ello signifique que estuviera adscrita al despacho del vicepresidente, por lo que el ad quem se equivocó al considerar que el cargo ejercido correspondía a aquellos de excepción, pues no obran pruebas de las funciones inherentes a este.
Por último, dice, que la documental denunciada no acredita que sus funciones correspondieron al cargo de excepción consagrado en el artículo 1 literal a) numeral 13 SCLAPT-10 V.00 12 97 Radicación n.° 81453 del Acuerdo 145 de 1997. Que no puede perderse de vista que el Decreto 416 de 1997, consagra que son empleados públicos «los servidores profesionales del despacho del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director», sin que tal condición hubiera quedado demostrada en el proceso, «imponiéndose la regla general en relación con la vincu ladón mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales) de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nado nab.
VIII. RÉPLICA FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado, señala que la demandante se vinculó al Instituto mediante contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales no solo suscribió de manera documentos voluntaria, sino también «aquellos otros que perfeccionaron su vinculación como contratista (abogada)», tales como propuestas de servicios presentadas como contratista independiente, pólizas, pagos o aportes realizados a las entidades de seguridad social.
Además, que la entidad empleadora cumplió las normas propias del régimen de contratación estatal y actuó bajo la convicción de estar sometida a ese marco normativo, demostró el «recto proceder jurídico» y obró de buena fe; que la actora no podía ser legalmente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el isS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, porque no era trabajadora oficial y el juzgador de segunda instancia, decidió conforme a derecho SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81453 e interpretó de manera adecuada las normas que aplicó en el presente litigio (f.°72 a 78).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dejó por fuera de debate la prestación personal del servicio de Mariela González Alfonso al ISS desde el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo 2013. Memoró que, por regla general, las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y que cada entidad precisará las actividades de dirección y confianza que, excepcionalmente, deban ser desempeñadas por empleados públicos.
De los contratos de prestación de servicios y de la certificación expedida por el ISS (f.° 3 y 18 a 34), coligió que la actora fue contratada para asesorar como profesional en administración de empresas a la vicepresidencia de pensiones, por manera que el cargo que pudo desempeñar fue de empleada pública, en los términos del numeral 13, literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.
La censura reprocha al sentenciador la comisión de errores, al tener por demostrado no estándolo, que «la demandante prestó sus servidos como servidora profesional en el Despacho del Vicepresidente de Pensiones» y que sus funciones correspondían a un cargo de empleado público; plantea que el prenombrado precepto, no describe las funciones propias de los cargos de excepción, ni los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos.
SCIA.IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81453 Sin poner en entredicho que la entidad empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado, la recurrente reprocha al Tribunal por clasificar a la accionante como empleada pública, al servicio de la accionada. Desde lo fáctico, la recurrente discute la deducción del ad quem, en cuanto consideró que las labores ejecutadas fueron de empleada pública, pese a que los contratos de prestación de servicios, ni la certificación del ISS, exhiben que hubiera laborado en el despacho del vicepresidente de pensiones; asegura que su área de trabajo fue «GRUPO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES».
En los términos de las acusaciones, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al concluir que las funciones ejecutadas por la demandante se enmarcan en el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, de suerte que «el cargo que hubiese podido desempeñar la actora al interior de la entidad fue como empleada pública». Sobre la problemática planteada, esta Sala en sentencias CSJ 5L5545-2019 y CSJ 5L2584-2019, en las cuales se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, la Corte enserió: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, SCLAJPT-10 V 00 15 Radicación n.° 81453 por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 10.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (.4. Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (.•.1 SCLMPT-10 V.00 16 9q Radicación n.° 81453 Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).
Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (• •.) NIVEL SECCIONAL (• •.) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados l• •.) Previo tal análisis, concluyó: Pie acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
(negrilla del texto) (CSJ 5L2584-2019). El objeto de los contratos de prestación de servicios, cuya errónea apreciación se denuncia (f.° 18 a 34), se concretó en: 1. Coadyuvar en la atención verbal o escrita de los afiliados y pensionados en los aspectos relativos al trámite y apoyo en aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas. 2.
Coadyuvar jurídicamente al SEGURO SOCIAL — VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES — Devolución de aportes en SCLAJPT 10 V.00 17 Radicación n.° 81453 la decisión de prestaciones económicas a los asegurados y/ o beneficiarios de las mismas. 3. Coadyuvar a la vicepresidencia de pensiones en forma verbal o escrita frente al trámite de devolución de aportes tanto del Seguro Social a los fondos de pensiones como de los fondos de pensiones al Seguro Social. 4.
Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes Seccionales del País cuando el Negocio de Pensiones lo requiera [ I. En el mismo texto, se estipuló que la actora deb��a: 4 cumplir oportunamente con los informes de actividades f..] con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO-GRUPO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES Seccional NIVEL NACIONAL».
Y que, las «METAS A CUMPLIR SERÁN: Evacuar las actividades diarias y no permitir la represa en las actividades diarias Evacuación de las devoluciones de aportes por Decreto 2527 y 1513, pensionados, exonerados, régimen subsidiado, etc.». Se dispuso, además, la labor de interventoría en la ejecución de las órdenes de servicios. Lo anterior coincide con lo consignado en la certificación expedida por el ISS (f.°3), en el que se detallaron los números y fechas de celebración de los contratos, el objeto de estos y los « honorarios pactados» para el último ario de servicios.
De la documental analizada, lo que se desprende es que la demandante prestó sus servicios y estuvo subordinada a la oficina, encargada del «GRUPO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES», que no a la vicepresidencia de pensiones, como erróneamente lo adujo el ad quem, lo cual se reafirma por la interventoría ejercida por un asesor, que no por el titular de dicha dependencia. Es decir, de ninguno de los medios de SCLAWT 10 V 00 18 (0° Radicación n.° 81453 convicción acusados, se desprende que el cargo de profesional ocupado por la actora, estuviera adscrito al despacho del vicepresidente.
Así lo reiteró esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2614-2021: [.-.]. Adicionalmente, se aclara que en la labor desarrollada por la abogada si bien asesoraba a la Vicepresidencia de Pensiones como lo advirtió el ad quem, su actividad se encontraba y se prestaba en el Grupo de Devolución de Aportes, dependencia donde efectivamente desarrollaba su actividad personal, tal y como también lo precisó el Tribunal de conformidad con lo relacionado en los contratos de prestación de servicios.
Es así como la conclusión a la que se debe llegar es que la demandante realmente se desempeñaba en el grupo de devolución de aportes, sin que esto pueda indicar que la actividad laboral le impusiera asistir o participar directamente en la gestión de la Vicepresidencia de Pensiones. En este orden de ideas, es claro que, de conformidad con las normas reseñadas, se equivocó el Tribunal al afirmar que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por cuanto realmente la prestación del servicio se realizaba en la dependencia de devolución de aportes.
Y, si bien existía asesoría en la Vicepresidencia de Pensiones, este solo hecho no permite inferir que el cargo de la demandante fuera de asesor, o estuviera prestando el servicio en dicha dependencia y de conformidad con los presupuestos señalados en el Decreto 416 de 1997. (Lo resaltado fuera del texto). En consecuencia, se equivocó el juez colegiado de forma protuberante al concluir, con apoyo en la documental analizada, que las funciones que desempeñó Mariela González Alfonso, correspondían a las de una empleada pública, dado que no laboró directamente en la vicepresidencia de pensiones, pese a la mención que se hizo en los contratos.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81453 Adicionalmente, conforme consta en la misma documental, las actividades que desarrollaba, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño no se requería una confianza especial o adicional a la de usanza en toda relación de trabajo subordinada. Por ello, desde ninguna perspectiva, podía el juzgador de alzada concluir que la demandante escapaba a la regla general consagrada para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; es decir, no fue empleada pública.
Por lo discurrido, los cargos son fundados y prósperos, lo cual conduce a casación de la sentencia impugnada. En la medida en que procuraban el mismo resultado, la Sala se releva del estudio de las demás acusaciones. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia con base en las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, concluyó que entre el Instituto de Seguros Sociales y Mariela González Alfonso, existió un contrato de trabajo, cuyos extremos fueron entre el 18 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2013, por cuya razón condenó a la entidad, al pago de las condenas por los conceptos legales y extralegales conforme al convenio colectivo 2001-2004 suscrito entre el ISS y su sindicato.
SCLAJPT-10 V.00 20 lo' Radicación m° 81453 FIDUAGRARIA S.A., cuestionó la sentencia en cuanto declaró el contrato de trabajo y condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, impuesta hasta el 3 de marzo de 2015, sin tener en cuenta los contratos suscritos entre las partes, regulados por la Ley 80 de 1993 y la extinción de la persona jurídica empleadora de la demandante.
Por su parte, la actora mostró inconformidad con la decisión y solicitó la modificación de las condenas por auxilio de cesantía, sus intereses, prima de vacaciones y vacaciones; también pidió la revocatoria de la absolución por indemnización por despido convencional y por la limitación temporal de la sanción moratoria, en cuanto al extremo final fijado por el a quo.
Valgan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación y además, que conforme a las versiones de los testigos y las documentales arrimadas al plenario, la Sala concluye que las mencionadas pruebas no acreditan que Mariela González Alfonso, tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía poder subordinante que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual, no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo.
Sobre la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a la que fue condenada la entidad, se precisa que la decisión se encuentra en línea con la jurisprudencia de la Corporación. SCIAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81453 Para proveer sobre la procedencia y monto de las condenas impuestas por el juez unipersonal, se tendrá en cuenta que, si bien la actora apeló la decisión en relación con estas, el alcance de la impugnación en el recurso de casación lo restringió a la fecha final de la condena por sanción moratoria, en cuanto pretendió la confirmación del fallo de primer grado salvo que dicha sanción se extendiera hasta el efectivo pago de lo adeudado.
En punto a la referida indemnización moratoria, esta Sala ha indicado que esta debe limitarse hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la extinción de la persona jurídica del ISS, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015 mediante los cuales se adoptaron algunas medidas con ocasión del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y se dispuso la extinción de la persona jurídica a partir de la data señalada, de suerte que las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución. Así lo explicó esta Corporación en providencia C SJ 5L194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de SCLA1PT-10 V.00 72 Radicación n.° 81453 la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
(subraya la Sala). Así las cosas, lo dispuesto en tal sentido, hace inviable la petición de la accionante, toda vez que el juez condenó al pago por tal concepto, por la suma diaria de $72.181 desde el 1 de julio de 2013 (luego de vencido el plazo de 90 días) hasta el 31 de marzo de 2015, que es lo procedente, condena que asciende a la suma total de $45.474.513, que deberá indexarse a partir del 1 de abril siguiente, hasta su efectivo pago (CSJ SL986-2019), conforme a la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. SCLM PT-10 V.00 23 Radicación n.° 81453 Examinadas las condenas contra la enjuiciada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, se modificarán las siguientes: Prima de navidad. En los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, la prestación equivale a un mes del salario del cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada ario o proporcionalmente al tiempo servido.
Una vez elaborado el cálculo pertinente, teniendo en cuenta la prescripción, se obtiene la suma de $5.739.582, inferior a la condena impuesta por el juzgado, por manera que habrá de modificarse. Así se ilustra a continuación: Prima de navidad Desde Hasta Días laborados periodo Valor contrato Valor prima 23/04/2010 31/12/2010 249 $ 1.253.946 $ 867.313 1/01/2011 31/12/2011 360 2.165.453 2.165.453 1/01/2012 31/12/2012 360 2.165.453 2.165.453 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 2.165.453 541.363 Valor de la prima de navidad $ 5.739.582 Prima de servicios.
Según el artículo 50 de la convención colectiva 2001-2004, los trabajadores oficiales del ISS tienen derecho a 2 primas al ario, cada una de 15 días de servicios; se causan i) desde el 1 de diciembre hasta el 30 de mayo y ji) del 1 de junio al 30 de noviembre, por manera SCLAPT-10 V.00 24 103 Radicación n.° 81453 que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada ario.
Igualmente habrá de modificarse esta condena, en tanto el valor impuesto por el a quo, fue superior. Corresponde a la demandante, la suma de $5.829.952. Prima de servicios Desde Hasta Días laborados por período Valor contrato Valor prima de servicios (15 din por semestre) 23/04/2010 31/05/2010 44 $ 1.229.359 $ 150.255 1/06/2010 30/11/2010 180 1.253.946 626.973 1/12/2010 31/05/2011 180 2.165.453 1.082.727 1/06/2011 30/11/2011 180 2.165.453 1.082.727 1/12/2011 31/05/2012 180 2.165.453 1.082.727 1/06/2012 30/11/2012 180 2.165.453 1.082.727 1/12/2012 31/03/2013 120 $ 2.165.453 $ 721.818 Valor de la prima de Vacaciones $ 5.829.952 En consecuencia, se procederá a modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, condenar por los conceptos de primas de servicios convencional por $5.829.952, de navidad por $5.739.582 y por sanción moratoria la suma de $45.474.513 causada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, que deberá ser indexada a partir del 1 de abril de 2015, hasta la fecha del pago efectivo de la condena.
Se confirmará en lo demás. Sin costas en esta instancia. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81453 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2017, en el proceso que siguió MARIELA GONZÁLEZ ALFONSO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la sentencia del juzgado que había declarado la existencia del contrato de trabajo e impuesto condenas a la accionada.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2016, en cuanto declaró que entre la demandante MARIELA GONZÁLEZ ALFONSO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2013, con salario final de $2.165.453.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales fi, g), h), i), j), k), 1) y m) del numeral segundo de la mencionada sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS, representado por la SOCIEDAD 26 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81453 FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a MARIELA GONZÁLEZ ALFONSO, las siguientes sumas de dinero: 1.
Por primas de servicio convencional $5.829.952. 2. Prima de navidad $ 5.739.582 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del mencionado proveído, para en su lugar, CONDENAR al pago de la suma de $45.474.513 por indemnización moratoria causada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, que deberá ser indexada a partir del 1 de abril de esa anualidad, hasta la fecha del pago efectivo de la condena, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ---DONALD JOSÉ DIX PONN EFZ 0 GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y