Micelio
SL3440-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de destlele Sala le ~a Lateral Sala di IsseempuNia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3440-2020 Radicación n.° 79312 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá., D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 1 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Flavio Antonio Córdoba Ramos llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 79312 Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se lo declarara, beneficiario del régimen de transición y en tal calidad, su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber laborado en el sector público y privado más de 28 años y superar los 55 arios, prestación que pidió liquidar con el último salario promedio devengado debidamente indexado.

Peticionó, además, el pago de las mesadas causadas, los intereses e incrementos legales, desde la fecha en que adquirió el derecho, la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de sus peticiones, relató que: el 14 de febrero de 2014 elevó solicitud de reconocimiento de pensión a la demandada, acompañada de los documentos requeridos, y luego de seis meses, 15 de septiembre del mismo ario, le respondió negativamente.

Manifestó que el 17 de septiembre de 2014, reiteró su solicitud de pensión e indicó su calidad de beneficiario del régimen de transición, sin obtener respuesta. La entidad administradora convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.°77 a 102), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del actor al régimen de ahorro individual y, la solicitud de la pensión. En su defensa, afirmó que el régimen de transición no se consagró en la ley para el RAIS y que, la pensión de SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 79312 jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, solo es aplicable cuando en beneficiario está afiliado al régimen de prima media.

Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva, y de fondo las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y, buena fe. En proveído del 3 de septiembre de 2015, el Juez de conocimiento ordenó la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y del Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 226 a 234), solicitó desestimar las pretensiones, teniendo en cuenta que solo ejerce las funciones expresamente señaladas en la ley y, adujo no constarle los hechos. Propuso las excepciones que denominó indebida vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la genérica.

El Ministerio de Educación Nacional (f.° 253 a 264) se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. No aceptó ningún hecho. SCIA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79312 Formuló la excepción de compensación, así como las que llamó, inepta demanda, no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y, la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de julio de 2017 (Cd adosado entre los f.° 325 y 326), en el que absolvió íntegramente a la demandada y a los vinculados e impuso costas al actor. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, profirió fallo el 1 de septiembre de 2017 (cd adosado entre los f.°14 y 15 cuaderno de segunda instancia) en el que dispuso confirmar el impugnado, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se concretaba a resolver, si la decisión adoptada por la jueza de instancia se ajustó a derecho en cuanto desestimó las pretensiones. Inició por referirse al régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, al parágrafo SCUllPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79312 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, para advertir que de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 36, en armonía con la hermenéutica de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789-2002, el régimen de transición se pierde cuando su beneficiario voluntariamente se acoge al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual el derecho pensional se sujetará a las condiciones previstas para dicho régimen.

Destacó que en la sentencia CC SU-130-2013 la Corte Constitucional concluyó, que únicamente los afiliados con 15 arios o más de servicios prestados o cotizados al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor el sistema general de pensiones, podían trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, conservando los beneficios de la transición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 3800 de 2003 - que reglamentó el art. 13 de la Ley 100 del 1993, modificado a su vez por el 2 de la Ley 797 de 2003 - según el cual, para pensionarse en las condiciones del régimen anterior que les fuera aplicable era menester trasladar al de prima media, el saldo de la cuenta de ahorro individual y, que dicho saldo no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en caso que hubiera continuado en el régimen de prima media.

En cuanto al régimen exceptuado de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79312 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte, en esos casos es posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, sin que exista incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, y señaló que al tener la calidad de docente oficial y estar excluido el sistema integral de seguridad social en los términos del referido artículo 279, era posible que prestaran sus servicios a establecimientos educativos oficiales, y en virtud de ello adquirir una pensión de jubilación oficial, y al mismo tiempo prestar sus servicios instituciones privadas y así financiar una pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional.

Advirtió que al actor en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable la ley general de pensiones, por pertenecer a un régimen exceptuado y que no era beneficiario del régimen de transición por encontrarse afiliado a la AFP Porvenir, a la que decidió vincularse voluntariamente el 3 de marzo 2003, para lo cual diligenció y suscribió el formato correspondiente, por lo que cualquier tipo de reconocimiento pensional debía efectuarse conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad por ser el que eligió de manera libre y voluntaria, afiliación que además, significó la renuncia al régimen de transición. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79312 Señaló que si bien jurisprudencialmente se establecieron pautas para regresar al régimen de prima media con prestación definida y además, recuperar los beneficios del régimen de transición, tal situación no era la que acontecía en el caso bajo examen, por cuanto el actor estaba solicitando la pensión de vejez a Porvenir, por lo que debía aplicarse lo regulado en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y que al haber realizado cotizaciones entre abril del ario 2004 y de 2007, debía solicitar el respectivo bono pensional a la entidad donde haya realizado los aportes con anterioridad a su vinculación a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. Encontró acreditado que el demandante, laboró hasta el ario 2003 para la Secretaría de Educación Departamental, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones laboraba en Gobernación Sociales del Magisterio, y a partir de allí la Universidad Tecnológica del Chocó y la del Chocó, pero vinculado en pensiones a Porvenir S.A., y que con las documentales aportadas, se evidenciaba que le fue reconocida pensión gracia a cargo de Cajanal, y pensión de vejez a cargo del Fopep, por lo que Porvenir al efectuar el análisis de la solicitud de pensión de vejez determinó que debió solicitar los bonos pensionales a las entidades correspondientes a efectos de determinar su procedencia. SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79312 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala única (sic) del Tribunal Superior de Quibdó, con fecha 1° de septiembre de 2017, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [ ] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100/93, al no tomar en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestada en la sentencia C-789 de 2002, sentencia C-1024 de 2004 y reiterada en la T-211 de 2016, donde el órgano de cierre y máximo intérprete se pronuncia y dilucida lo concerniente a la aplicación del régimen de transición y el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SCUUPT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 79312 Asevera que la afirmación del Tribunal concerniente a que, por estar afiliado a la administradora del RA1S Porvenir S.A., desde el 3 de marzo de 2003, el reconocimiento pensional debía efectuarse conforme a ese régimen por haber sido el elegido voluntariamente y que, además, implicó la renuncia al régimen de transición, no concuerda ni se «compagina» con la hermenéutica de la Corte Constitucional, en el sentido de que la transición no se pierde para los trabajadores que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de quince arios cotizados al sistema.

Expone que se encuentra dentro de la tercera categoría de beneficiarios del régimen de transición pues al 1 de abril de 1994, contaba 15 arios de servicio tal y como lo acredita el Decreto de nombramiento 014 del 27 de enero de 1978 y el acta de posesión n.° 107 del 30 de enero de ese ario, al igual que con la certificación n.° 058 del 28 de abril de 2008 expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía de Quibdó; el Formato Único de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la resolución 00652 del 29 de agosto de 2003, con la cual se ordenó el pago de sus cesantías por más de 25 arios de servicios.

Manifiesta que en esas condiciones, no ha perdido ni ha renunciado al régimen de transición, toda vez que los derechos provenientes del sistema de seguridad social son irrenunciables en los términos de los arts. 48 y 53 de la CN, lo que le brinda la posibilidad de pensionarse conforme al SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79312 art. 1 de la Ley 33 de 1985 y afirma que su afiliación al régimen de ahorro individual se produjo de manera irregular, ya que nunca se formalizó legalmente, al no haber radicado solicitud de desafiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

VII. RÉPLICA La administradora de fondos de pensiones afirma que el alcance de la impugnación es deficiente pues si bien solicita casar la sentencia recurrida, no dice cuál debe ser la suerte que debe correr la decisión de primera instancia. En cuanto al fondo, destaca que el recurrente acusa la sentencia por interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dislate en el que no pudo incurrir el fallador de segunda instancia en la medida en que tal disposición no le es aplicable y subraya que la acusación se dirigió por la senda de lo jurídico, por lo que le estaba vedado adentrase en el estudio del acervo probatorio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que el censor solo acusa por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite inferir que el cargo se dirige por la senda directa, pero en su desarrollo se refiere a otras disposiciones no en listadas en la proposición jurídica, lo que constituye un error de técnica, sumado a que no explica el error de interpretación en el que dice incurrió el colegiado y, además, hace alusión a aspectos probatorios ajenos a la senda escogida.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79312 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras en cuanto a las falencias que presenta, tanto el alcance de la impugnación, como el cargo. En efecto, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, si bien el recurrente pide se case la sentencia de segunda instancia, no le indica a la Sala cuál debe ser la tarea que ha de acometer frente al fallo de primer grado, esto es, confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

Aun así, de su lectura y atendiendo a que la decisión de primera instancia le fue totalmente adversa, es posible inferir que su propósito es que se revoque la misma y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. De otra parte, no indica cuál es la vía escogida para el ataque, pero como acude a la modalidad de interpretación errónea, se infiere que es la directa, lo que supone su total conformidad con los siguiente supuestos fácticos en que se fundó el fallo censurado: i) el actor se afilió voluntariamente al RAIS; ji) le fue reconocida pensión de gracia por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y pensión de vejez por el FOPEP; iii) laboró hasta 2003 para la Secretaría de Educación Departamental, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, iv) se SCIMPT-10 V.00 II Radicación n.° 79312 encuentra vinculado con la Universidad Tecnológica del Chocó y la Gobernación del Chocó. Si bien la censura le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con la carga argumentativa pertinente y necesaria exigida en este tipo de acusaciones en las que, como mínimo, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes y, finalmente, exponerle a la Corte cuál es la interpretación adecuada de la disposición y qué relevancia tendría en la sentencia que se impugna o la incidencia en la hermenéutica de la norma que gobernaba la controversia, en otras palabras, la censura tenía que demostrar que fue el entendimiento errado de la disposición acusada lo que condujo a una decisión contraria a sus aspiraciones.

Luego de analizar el contenido de la disposición acusada y apoyarse en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, el colegiado de segunda instancia consideró que al estar afiliado el recurrente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el régimen de transición, del cual aduce es beneficiario, no le es aplicable en tanto únicamente ampara a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 79312 Esa consideración no fue objeto de reproche por la censura, y no le bastaba con afirmar que su vinculación al RAIS fue irregular, en tanto no radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de desafiliación, argumento que, además, constituye un hecho nuevo pues, no fue planteado en la demanda, ni objeto de debate en las instancias, por tanto, resulta inaceptable en sede extraordinaria.

De acuerdo con lo anterior, el memorialista presenta una argumentación que, más que la sustentación del recurso extraordinario se traduce en un alegato propio de instancias, que plantea meras afirmaciones genéricas e imprecisas, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Así las cosas, el cargo no es estimable.

IX. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, [ ] por equivocada estimación de las pruebas concretamente por interpretar erróneamente la consulta realizada el 8 de agosto de 2016 (visible a folio 238) por el Ministerio de Hacienda a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, de donde el Tribunal Superior de Quibdó saca la conclusión de que el señor Flavio Córdoba Ramos, tiene en su favor el reconocimiento de una pensión gracia a cargo de CAJANAL y una pensión de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79312 vejez a cargo de FOPET (sic), en estado activo.

(Destacado en el original) Afirma que el dislate del Tribunal radica en que, sin confirmar la prueba, estableció que era beneficiario de dos pensiones, cuando el Ministerio de Hacienda al dar respuesta a la demanda aludió simplemente al reconocimiento de una presunta pensión de vejez y, es por ello que la Juez de primera instancia, ordenó oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fopep y a Caj anal y señaló que esta última entidad allegó la copia de la resolución 55791 del 2 de noviembre de 2008 mediante la cual se le reconoció pensión gracia, lo que desmiente la aseveración del colegiado.

X. RÉPLICA Porvenir S.A., advierte que el cargo en su proposición jurídica no hace mención a las disposiciones sustantivas de alcance nacional que fueron o debieron ser el soporte del fallo recurrido, además de no indicar la vía escogida para el ataque, pero que aun así si se entendiera que fue la indirecta, el recurrente omitió enunciar los hipotéticos yerros fácticos en que pudo haber incurrido el Tribunal al igual que las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar.

Por su parte el Ministerio de Hacienda, destacó que el ataque no indica la vía escogida, pero que al referirse a la interpretación errónea en la estimación de unas pruebas SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79312 puede colegirse que fue la indirecta, sin que se ocupe en precisar cuáles fueron las normas vulneradas ni la modalidad de violación, tampoco concreta los supuestos errores de hecho que habría cometido el Tribunal en su decisión. XI.

CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales del ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Se dice lo anterior, porque el ataque presenta graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio, y que no es factible superar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a indicarse: El cargo carece de proposición jurídica en tanto no indica cuáles fueron las disposiciones sustanciales de alcance nacional que consagran el derecho reclamado y que estima fueron violadas por el Tribunal, además de no señalar la modalidad de violación, resultando impropio para la acusación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79312 Ahora bien, como se aduce la equivocada estimación de las pruebas, por interpretar erróneamente la consulta del 8 de agosto de 2016 (f.° 238), se entiende que la acusación se presenta por la senda de los hechos, pero se observa que en la disertación, no refiere los yerros de hecho en los que con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, pudo haber incurrido el juzgador de alzada al valorar en forma equivocada los elementos de juicio a los que alude, pues para demostrar el error de hecho, que conduzca a la casación del fallo, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó entre otras en la sentencia SL5988-2016.

De otra parte, tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se pudieron haber cometido, sino que además, le corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar, como con profusión lo ha sostenido la Sala entre muchas otras en las sentencias CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ 5L038-2018 y CSJ 5L2610-2020.

También se evidencia que el recurrente dejó libre de ataque uno de los pilares de la decisión reprochada, como lo fue que el promotor del juicio no era beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, sobre él la sentencia se SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79312 mantiene y conserva la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

En ese sentido, se tiene que en la sentencia CSJ 5L5182-2019 que reiteró la CSJ SL3326-2019, que a su vez confirmó lo dicho en la CSJ 5L16794-2015, sobre el punto indicó: [ ] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Por lo dicho, el cargo no es estimable. XII. CARGO TERCERO Lo presenta así: [ ] violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación o infracción directa del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador en materia pensional, que tiene sustento jurídico en el artículo 53 de la C.P. y el artículo 21 del C.P.L. (sic). Comienza por afirmar que tanto el Tribunal como el juez de primera instancia, «incurrieron en la flagrante omisión de inaplicar» de una parte, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el art. 53 de la CP y, de otro lado, el principio de favorabilidad contemplado en el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79312 cuales, echa de menos que se haya optado por la norma o la interpretación mas favorable a los intereses del trabajador.

A continuación, en lo tocante, hace referencia a lo expuesto, por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 168 de 1995 de la que transcribe algunos apartes, para insistir en que, «los jueces de instancia, al momento de dictar sentencia, dejaron de escoger las normas que resultaban más beneficiosas para el trabajador y por el contrario, se dedicaron exclusivamente a aplicar las normas que le resultaban más perjudiciales».

Para sustentar su tesis expone, que está probado en el proceso que tiene un derecho adquirido a ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar más de 17 arios de servicios prestados al Estado al 1 de abril de 1994, que la «inaplicación del citado artículo 36 ( ) condujo a ambos falladores a negar el reconocimiento» de la pensión ordinaria de jubilación establecida en el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

También asevera que, en su decisión, estando obligados, «los juzgadores dejaron de aplicar la jurisprudencia constitucional» que mencionó, según la cual, por contar más de 15 arios cotizados, a 1 de abril de 1994, no pierde el derecho al régimen de transición. Luego expone que los juzgadores de instancia le negaron la pensión por no reunir los requisitos del art. 64 de la Ley 100 de 1993, disposición que asevera no es SCLAPT-10 V.00 Í8 Radicación n.° 79312 aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por prohibición expresa del art. 279 de la misma ley.

Para concluir afirma: "En síntesis, que el fundamento legal para negar el reconocimiento de la pensión, no podía ser la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios, porque esta ley no se aplica a los educadores, sin embargo, al fallar la aplicaron, sin ser la más beneficiosa para el trabajador". XIII. RÉPLICA La administradora de fondos de pensiones destaca que el régimen de transición no le es aplicable al recurrente; que en la proposición jurídica del cargo, no se incluyeron las disposiciones sustanciales en las que se cimentó el fallo atacado y además, resulta paradójico que pretenda beneficiarse del régimen de transición y a su vez aduzca que la Ley 100 de 1993 no le es aplicable en su condición de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Ministerio de Hacienda destaca que, al aducirse la infracción directa de las disposiciones acusadas, la senda escogida para el ataque es la vía directa y afirma que las normas constitucionales no pueden ser acusadas por sí solas, sin estar referidas a normas sustanciales que reconozcan derechos. Señala que en el fallo recurrido el sentenciador de segundo grado encontró que el promotor del juicio no era SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79312 beneficiario del régimen de transición, por encontrarse afiliado al RAIS.

XIV. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida para el ataque, la Corte debe tener aceptados los siguientes fundamentos del fallo censurado: que al actor en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable la ley general de pensiones, por pertenecer a un régimen exceptuado y, de otro lado, que por encontrarse afiliado al de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS - al que decidió vincularse voluntariamente mediante inscripción en la entidad Administradora Porvenir, el 3 de marzo 2003, para lo cual diligenció y suscribió el formato correspondiente, no es beneficiario del régimen de transición, por lo que cualquier tipo de reconocimiento pensional debe efectuarse conforme al de ahorro individual con solidaridad, por ser el que eligió de manera libre y voluntaria, decisión que además, significó la expresa renuncia al indicado beneficio.

Se advierte que, al igual que en los cargos anteriores, el censor incurre en insuperables errores de técnica que comprometen el estudio de esta acusación, como se pasa a explicar. Para comenzar, aduce infracción directa del art. 53 de la CN y del 21 del CPL, que dado el problema que plantea, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79312 la Sala entenderá es el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aclarado lo anterior, se aprecia que en la primera parte del desarrollo del embate el recurrente insiste, en que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 pero, a su vez afirma que la citada Ley no le es aplicable por exclusión expresa de su art. 279, al estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo expuesto resulta, por decir lo ménos, paradójico pues, si no le es aplicable la Ley que creó el Sistema Integral de Seguridad Social en 1993 por encontrarse excluido en los claros términos de su art. 279, no se encuentra explicación ni razón jurídica para que, al mismo tiempo pregone en su favor la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 del mencionado estatuto de seguridad social, dado que es un único cuerpo normativo que de conformidad con los principios que en Colombia rigen la aplicación de la ley, no permite ser escindido (art. 53 CN y art. 288 Ley 100 de 1993).

En lo que el memorialista expone a continuación en su escrito, observa la Sala que, de manera impropia acusa las consideraciones y decisión de los jueces de instancia, cuando es indiscutible que, por existir fallo del Tribunal, que fue el que se impugnó, las acusaciones en contra del juez a quo no son de recibo. SCLUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79312 Además de lo indicado, apoyándose en consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 168 de 1995, - en la que se estudió y resolvió la exequibilidad del art 11 y la inconstitucionalidad parcial del inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993-, acude a una confusa presentación en la que invoca, sin acreditar, el desconocimiento de derechos adquiridos y a su vez, la falta de aplicación, «por los jueces de instancia, de las normas que resultaban más beneficiosas para el trabajador y por el contrario, se dedicaron exclusivamente a aplicar las normas que le resultaban más perjudiciales».

Lo expuesto deja en evidencia una gran confusión en lo que concierne al entendimiento de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, como se explica a continuación. El art. 53 de la CN, al señalar los principios a que debe sujetarse el legislador al expedir el estatuto del trabajo, en lo pertinente indica: «( ) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;

( )». El artículo 21 del CST, aplicable exclusivamente a los trabajadores del sector privado, establece: «NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». SCLAJ PT -10 V.00 22 Radicación n.° 79312 De conformidad con lo transcrito, para que se deba acudir al principio de favorabilidad, con el fin de resolver asuntos del trabajo, debe existir conflicto o duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes para resolver el caso controvertido.

En el asunto que se estudia, ningún conflicto o duda en la aplicación o interpretación, de normas vigentes se presentó ni ha demostrado el libelista. Además de lo analizado y, para finalizar, la Sala memora que el recurrente también ha dejado en pie las siguientes conclusiones del fallo de segundo grado: que por encontrarse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS - al que decidió vincularse voluntariamente mediante inscripción en la entidad Administradora Porvenir, el 3 de marzo 2003, para lo cual diligenció y suscribió el formato correspondiente, no es beneficiario del régimen de transición, por lo que cualquier tipo de reconocimiento pensional debe efectuarse conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ser el que eligió de manera libre y voluntaria, decisión que además, significó la expresa renuncia al indicado beneficio.

Por lo expuesto el cargo se desestima. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente en favor de Porvenir S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79312 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIC PONNE Z t rcr 1-5 1 JIMENA-48ABEL-430-DOY-FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 24