Radicación n.° 58904 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3440-2018 Radicación n. 58904 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABRICIANO MONTAÑA VILLALOBOS, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Fabriciano Montaña Villalobos llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en adelante BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de enero de 1983; que el acta de terminación de la relación laboral realizada mediante transacción del 31 de enero de 2007, no produjo ningún efecto, por no obedecer a un espontáneo acto de voluntad del actor, sino a coacciones del representante legal del empleador.
En consecuencia, que se condenara a reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el 31 de enero de 2007 y hasta cuando fuera reinstalado, y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente al banco a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de enero de 1983; que ocupó el cargo de Subgerente de Gestión Operativo y de Apoyo Comercial en el Municipio del Espinal – Tolima; que entre los años 2005 y 2006 tuvo desacuerdos con la Gerente de la sucursal Esperanza Guzmán Argüello, porque le ordenaba desembolzar créditos sin el lleno de los requisitos exigidos en los reglamentos del banco; que también lo maltrató verbalmente, razón por la cual le inició una queja el 7 de julio de 2006, por acoso laboral, pero que a la postre fue él quien fue citado a descargos; que todas estas anomalías fueron puestas en conocimiento de la organización sindical «SINTRABBVA».
Refirió, que el 27 de enero de 2007, en forma extraña se le abonó a su cuenta corriente, la suma de $13.538.562.31, que correspondía al valor del saldo que tenía en el fondo de empleados del banco, dinero que devolvió; que el 31 de enero siguiente, trató de ingresar al sistema a las 7 y 30 a.m., pero no pudo porque su código se había desactivado; que en horas de la tarde fue informado por Judith Díaz, que había sido retirado del cargo, en forma unilateral, por órdenes del Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco; que ese mismo día, a las 6 y 30 p.m., le fue entregado un escrito rotulado «ACTA DE TRANSACCIÓN», con fecha del día anterior, 30 de enero de 2007.
Narró que, obtenida su renuncia, la accionada procedió el 27 de febrero de 2007, a suscribir con él, acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Ibagué; que le reconoció a título de bonificaciones las sumas de $98.882.213, $433.700 (por salud y vida), $1.000.000 (por pensión) y $2.312.667 (por transacción laboral). A pesar de lo anterior, dijo que su renuncia no había sido espontánea, porque de su trabajo derivaba el sustento familiar y pasaría a engrosar las filas de desempleados; que lo hizo por presión del empleador.
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido; manifestó que este caso hizo tránsito a cosa juzgada; que cualquier discusión generada en el interregno de la relación laboral, quedó saldada cuando el demandante acepto dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, suscribiendo el acta de transacción y luego la conciliación aprobada por la Inspección del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la cual el banco quedó a paz y salvo por todo concepto laboral.
En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia, que no prosperó, y cosa juzgada, que se postergó por el Juzgado para la sentencia de instancia (f.° 217 y 218) y las de fondo de cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación, falta de causa, enriquecimiento sin justa causa y mala fe del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Fabriciano Montaña Villalobos y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA, entre el 3 de enero de 1983 y el 31 de enero de 2007; pero absolvió a la entidad bancaria de las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si las actas de transacción y conciliación respectivamente, fueron suscritas entre las partes realmente por mutuo acuerdo, o si, por el contrario, a tal acuerdo se llegó por presiones de la parte demandada.
Expuso que, «[…] la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador»; que en material laboral esto se podría llevar a cabo ante los Inspectores de Trabajo, los delegados de la Defensoría del Pueblo o los agentes del Ministerio Público delegados en materia laboral, quienes se encargaban de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, verificando que no se hubiesen vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Memoró, que el contrato de transacción estaba definido en el artículo 2469 del Código Civil, como el mecanismo por medio del cual: “ Las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo este supuesto el que se suscitó en el caso objeto de estudio. Citó, apartes de la sentencia CSJ SL 33086. 4 jun. 2008, como marco de referencia al tema de decisión, y adujo que en principio quedaba claro que el ofrecimiento de las bonificaciones y prebendas contenidas en los acuerdos, no constituía per se un mecanismo de coacción, engaño o manipulación sobre el trabajador para obtener su retiro, pues tales ofertas eran legítimas en la medida que no lesionen los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, razón por la cual se debía determinar si estaba probada la fuerza, como vicio del consentimiento en la voluntad del demandante.
Examinó el acta de transacción suscrita entre las partes, a través de la cual declararon que el vínculo laboral que las unía se daría por terminado, por mutuo acuerdo, «[…] además se le reconocieron diversas bonificaciones (fls. 4 a 5), y un mes después, es decir para el 27 de febrero del mismo año, se llevó a cabo la conciliación ante el Inspector de Trabajo de Ibagué, donde el demandante informó que estaba de acuerdo con lo manifestado».
Dio por establecido, con base en lo anterior, que las partes plasmaron su voluntad y esta fue refrendada por la autoridad pública competente; luego confrontó estos actos con las declaraciones de Rubén Darío Cano Roldán, Helda Marina Guzmán Olivar, Gloría María Carvajal Carvajal, y dedujo que ellas no eran suficientes para revocar el fallo de primera instancia, «[…] ya que de acuerdo a lo manifestado por los testigos, ninguno estuvo presente al momento en que se suscribieron las actas y tampoco les consta que dicha acta de conciliación haya sido aceptada bajo presión de la entidad bancaria».
Recordó que, la fuerza sobre el consentimiento, para que tenga la virtud de viciarlo de nulidad y causar la ineficacia jurídica de un contrato o acto, «[…] debe ser de tal preponderancia que sea capaz de coartar la libertad de pensamiento del individuo, en tal sentido, debe avizorarse la efectiva intimidación sobre la persona, ya sea por medios físicos o morales, con el resultado de haber doblegado su voluntad».
Aseveró que los acontecimientos del año anterior a la suscripción del contrato de transacción, como los desacuerdos con la Gerente de la sucursal bancaria, el llamamiento a descargos, el tema del acoso laboral y la devolución de sus aportes al fondo de empleados, «[…] no eran suficientes para dar al traste con la eficacia jurídica de los acuerdos convenidos», toda vez que esos inconvenientes fueron tratados internamente, y aun aceptando en gracia de discusión el acoso laboral que denunció el actor, «[…] lo cierto es, que la voluntad de aceptar cuantiosas bonificaciones con el fin de llevar a cabo un retiro concertado, no es ilegítima pues precisamente la conciliación busca llegar a una solución alternativa a discrepancias que se vengan presentando entre las partes […]».
Reiteró, que podría suponerse que el actor no contó con la suficiente libertad de pensamiento, «[…] pues fue presionado a aceptar los ofrecimientos de manera inopinada e imprevista»; pero ello quedaba sin piso, ya que un mes después de haber suscrito el contrato de transacción, ratificó su intención de retiro ante el Inspector de Trabajo, no siendo de recibo las justificaciones en torno a que no tenía otra opción que aceptar la propuesta o sería despedido, pues como quedaba en evidencia, «[…] contó con aproximadamente 30 días para recurrir a un profesional del derecho, o incluso, para reconsiderar su posición y manifestar ante el funcionario del Ministerio de la Protección Social que no se encontraba de acuerdo con las condiciones que de manera intempestiva asintió el día de su retiro».
Complementó, que el hecho de que el documento transaccional fuera elaborado por la demandada, no dejaba sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor, ni viciaba el acuerdo, por error, fuerza o dolo; que también el Inspector de Trabajo le explicó los efectos de la conciliación y le indagó si estaba de acuerdo y si actuaba en forma libre y voluntaria, a lo que manifestó que si, por lo que ni siquiera podía considerarse que éste obró bajo engaños.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado, excepto en lo que respecta a la relación laboral y conceda las demás pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por diferentes vías que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, dada su finalidad común, fáctica y normativa. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 55, 56, 57 ordinales 5 y 9, 59 numeral 9 y 140 del CST; 1, 2 numerales 1, 2, 3 y 4; 3 literales a), g), y h); 4 literales a), b), d), f), y h); 6 literales a), b), d), f), y h); 7 literales b), c), d), e), f), i), j); 10 y 11 numerales 1, 2, y 3, de la Ley 1010 de 2006; 1, 4, 13, 25, 43, 53, 54, 83, 95, 228, 229, 230, y 234 de la C.N, en relación con los artículos 1, 20, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174,176, 187,194 y 200 del CPC; 1515, 1516, 1746, 2469 y 2476 del CC.
Enlistó, como errores manifiestos de hecho, los siguientes: A. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó de la condición de indefensión del trabajador, sometiéndolo a acoso y persecución laboral, previamente al retiro, y que en tales condiciones exigió y pidió la renuncia públicamente al trabajador. B. No dar por demostrado, estándolo, que el acto de renuncia y de terminación del contrato de trabajo inserto tanto en el acta de transacción como en el acta de conciliación, no provino, ni fue voluntad propia, ni fue iniciativa libre ni espontánea del trabajador, sino que devino de un accionar premeditado de la demandada contra el recurrente, provisto y rodeado de amenazas, acoso y persecución laboral contra él. C. No dar por demostrado, estándolo, que fue la demandada quien interfirió con amenazas directas de despido públicas, contra el actor, exigiéndole la renuncia a su contrato de trabajo, so pena de despedirlo sin recomendación laboral.
D. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no intervino, ni participó, ni fue su voluntad, redactar e insertar el contenido de los textos del acta de transacción ni del acta de conciliación, respecto de la renuncia a su contrato de trabajo, sino que estos fueron elaborados, redactados e impuestos unilateralmente por la demandada, luego de someterlo en una implacable persecución y acoso laboral.
E. No dar por demostrado, estándolo, que sí hubo y sí existió un sometimiento psíquico laboral y una presión psicológica y moral, originada por el temor reverencial y la amenaza de despedir al trabajador sin remuneración por la demandada, cuando esta se le insinuó y pidió la renuncia. F. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el acta de transacción como el acta de conciliación, por la que se terminó el contrato de trabajo al actor, están viciadas de nulidad, por haber mediado y existir realmente una presión moral y psicológica patronal que afectó la voluntad y libre albedrío como medio de amenaza y presión contra la voluntad del trabajador.
G. No dar por demostrado, estándolo, que fueron varias las circunstancias de intimidación de facto que mediaron la presión y amenaza por la que se le exigió al trabajador la renuncia a su contrato de trabajo cuando no era su voluntad terminarlo. H. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siendo un trabajador ejemplar con más de 20 años de servicios, no tenía razones ni fundamentos para renunciar a su contrato de trabajo, más en las actuales circunstancias de desempleo, de trabajo indecente y sub empleo, razón por la que debió protegerle su derecho al trabajo contra el abuso patronal.
I. No dar por demostrado, estándolo que dentro del proceso de intimidación psicológica – laboral patronal al actor, se le impartieron órdenes de trabajo por sus superiores para desobedecer las normas bancarias, la ley y los reglamentos internos de seguridad bancaria en cuanto eludir y desobedecer el cumplimiento de órdenes judiciales de pagos de embargos y que por cumplir la ley y dichas normas en su cargo, también fue objeto de acoso y persecución laboral por la patronal previo a su retiro mediante aparente conciliación. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Documental que contiene el acta de transacción folios 4 a 5, 56 y 157 cuaderno principal. 2. Documental que contiene el acta de conciliación folios 6 a 10 y 158 a 162 cuaderno principal. 3. Testimonios RUEN (sic) CANO ROLDAN folio 242 a 249. HELDA MARINA GUZMAN OLIVAR folios 265 a 270, GLORIA MARIA CARVAJAL CARVAJAL folios 270 a 274. 4.
Carta del actor a la Gerente del Banco febrero 2/2007 folio 12. 5. Carta del actor a recursos humanos del banco julio 7/2006 folio 14 a 19. 6. Carta del actor al Banco Gerencia febrero 23 /2006. folio 20 y 21. 7. Carta del actor al Banco Gerente junio 6/2006, folio 22 y 23. 8. Memorando gerente BBVA Espinal al actor junio 23/2006 C534900. 9.
Memorando del banco al actor dic.4/2006 Folio 33 a 35. 10. Memorando enero 30/2007 de Gerencia y Gestión al actor folio 36 a 37. 11. Acta de reunión obrero patronal actor terma (sic) acoso laboral septiembre 27/2006 folio 38 a 39. 12. Memorando recursos humanos octubre. 12/2006 Folio 41 a 44. 13. Acta de Descargos Actor diciembre 14/2006 Folio 45 a 54. 14.
Extracto cuenta Corriente del Actor Enero/2007 (sic) folio 55 – 56. 15. Constancia firmada por YENY ARTEAGA CARRILLO noviembre 17 de 2006, FOLIO 57. 16. Constancia firmada por ANGEL ALBERTO NESTIEL noviembre 17/2006. Folio 58. 17. Constancia firmada por NYDIA DIAZ VILLANUEVA noviembre 17/2006. Folio 59. 18. Carta de Gestor Recursos Humanos banco al actor enero 29/2007.
Folio 61. 19. Carta del actor al Banco C 795570 enero 31/2007 Folio 61 – 62. 20. Acta audiencia Ministerio del Trabajo y Protección Social febrero 8/2007 Folios 63 a 65. 21. Testimonios de RUEN (sic) DARIO CANO ROLDAN folio 242 a 249. HELDA MARINA GUZMAN OLIVAR folios 265 a 270. GLORIA MARIA CARVAJAL CARVAJAÑL folios 270 a 274. Dijo que se dejaron de apreciar estas pruebas: 1.
Constancia laboral firmada por LEYDI JOHANNA ROMERO BARRAGAN en que la Gerente Esperanza Guzmán Arguello, gritó e insultó públicamente al demandante julio 19/2006 folio 40. 2. Testimonio de Adán Alberto Garzón Vallejo folio 231 a 234 y ALVARO ANTONIO MONROY MORALES folios 250 a 256. 3. Acta de descargos al actor folios 135 a 136. 4. Acta de descargos al actor folios 139 a 147. 5.
Acta de descargos al actor folios 148 a 154. En la demostración del cargo, afirmó que no se discutía la relación laboral y sus extremos; que el Tribunal llegó a la conclusión de que las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para proferir un fallo contrario al del a quo, ya que ninguno de ellos estuvo presente y no le constaba que dicha acta hubiera sido firmada bajo presión. Afirmó, que si el Tribunal hubiera analizado y valorado correctamente los documentos y los testimonios existentes, habría encontrado que efectivamente si existieron motivos y hechos intimidatorios muy precisos, directos, serios, claros, y abusivos de la empresa, porque con estos procedimientos violó la normatividad que protegía al trabajador, al disponerse que el contrato se debía ejecutar de buena fe; que el empleador debía cumplir el reglamento, mantener la moralidad y respeto por las leyes; que tenía prohibido ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnerara sus derechos o que ofendiera su dignidad.
Contrario a lo concluido por la Colegiatura, arguyó que los actos del banco incidieron alterando y afectando su libre voluntad o consentimiento, cuando le impusieron las actas de transacción y conciliación; que estas situaciones eran suficientes para haber declarado su nulidad, porque le coartaron su libertad de pensamiento y de obra; que erró el Tribunal al concluir que estas conductas y procedimientos no eran suficientes para demostrar la nulidad de las actas de transacción y conciliación. Advirtió, que fue clara la intención del BBVA, de provocar y obtener la ruptura del contrato de trabajo con apariencia de legalidad, usando sutilmente para ello el acta de conciliación; que la propuesta en este punto fue del empleador y fue funesta pues se la impuso temerariamente, con la amenaza de que, si no aceptaba, sería despedido sin pago alguno y tendría dificultades en conseguir un nuevo empleo, pues no le darían buenas recomendaciones.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: Arts. 1, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 55, 56, 57, Num. 5 y 9 y 59 Num. 9° y 140 del C.S.T, L 1010 de 2006 Arts. 1, 2 Num. 1, 2, 3, y 4, Art. 3 Lit. a), g), d), f), y h), Arts. 6, 7 Lit. a), b), d), f), h), Arts. 6, 7 Lit. b), c), e), d), e), f), i), j), L, Arts. 10 y 11 Num. 1, 2, y 3;
Arts. 1, 4, 13, 25, 43, 53, 54, 83, 95, 228, 229, 230 y 334 de la CN: en relación con los Arts. 1, 20, 51, 60 y 61 C,P.L, y s.s Arts. 174, 176, 177, 187, 194 y 200 del C.P.C en analogía con el Art. 145 del C.P.T y S.S, Art. 64 L. 446 de 1998, Art. 1502, 1508, 1513, 1514, 1516, 1519, 1524, 1746, 2469, 2476 y 2483 del Código Civil Colombiano. Para demostrar el cargo, adujo que el Tribunal vulneró la ley del trabajo en cuanto a la protección que la misma brinda al acoso laboral, salvaguardando al trabajador del abuso patronal.
Esa violación se dio cuando concluyó que la transacción y luego la conciliación ante el Ministerio del Trabajo era conforme a derecho pues no existió ningún vicio del consentimiento que pudiera afectar la misma, sin haber tenido en cuenta la serie de circunstancias anteriores y la realidad jurídica que desencadenó en la firma de la transacción. Luego puntualizó: […] La violación consistió en que el tribunal aceptando la existencia de los hechos, concluyó que estos actos patronales de acoso laboral no eran suficientes para demostrar que el trabajador sí sufrió una alteración moral y física en su voluntad que lo indujeron a firmar su retiro bajo presión de aparente conciliación voluntaria cuando no lo era.
De haberle dado el valor jurídico a estos actos de acoso laboral y violación de las prohibiciones y obligaciones patronales previstas en el código sustantivo del trabajo indicadas, habría concluido que efectivamente sí existían motivos serios y reales que perturbaron la libre voluntad y consentimiento del trabajador que lo llevaron a firmar dichos documentos de transacción y conciliación bajo una presión patronal indebida, por fuera de la ley […].
RÉPLICA Acusó falencias de técnica en el cargo primero, como estimar que por la vía indirecta se podía acusar la interpretación errónea de la ley sustancial; además, porque presentó una mixtura inaceptable al plantear argumentos de puro derecho. Criticó, del cargo segundo, que por esta vía se resultaran cuestionando las conclusiones probatorias del Tribunal, lo cual reñía desde el punto de vista técnico y hacía inapropiada la senda de ataque escogida, en la medida que el recurrente hace un llamado a examinar los procederes del empleador y las motivaciones del acta de conciliación, dando sus propias opiniones fácticas.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse, que la demanda de casación debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que la proposición jurídica del primer cargo presenta una grave deficiencia técnica que compromete su prosperidad, en tanto que se dirigió por la vía indirecta y se eligió como submotivo de infracción, la supuesta «interpretación errónea», modalidad que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.
A pesar de lo anterior y haciendo uso de la flexibilización, es entendible que la modalidad escogida por el censor fue la «aplicación indebida» del compendio normativo acusado. También es dable destacar, que el recurrente solo enfiló los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado, en torno al tema del acoso laboral; en esa medida estimó mal apreciadas las pruebas documentales obrantes a folios 12, 20, 21, 22, 23, 33 a 35, 41 a 44 y 45 a 54, que reflejan todos los inconvenientes que tuvo a raíz de la llegada de Esperanza Guzmán Arguello a la Gerencia de la sucursal bancaria, por sus procederes contra el reglamento crediticio que crearon un ambiente de animadversión para con él. El Tribunal fue consciente de esas adversidades, solo que para él no existió nexo entre los problemas internos suscitados entre el actor y la Gerente de la sucursal bancaria, respecto del acuerdo de voluntades que puso fin a la relación laboral.
Adicionalmente, el censor dejó libre de ataque las argumentaciones que sirvieron de fundamento a la decisión, es decir, aquellas relativas a la inexistencia de la fuerza o coacción como vicio del consentimiento al momento de suscribir el acuerdo transaccional y un mes después el acta de conciliación aprobada por el Inspector del Trabajo. En relación con este tema, dijo la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En efecto, el recurrente se limitó a decir que los actos de acoso laboral, que pretende demostrar con los documentos enlistados, alteraron y afectaron su libre voluntad o consentimiento, cuando le impusieron las actas de transacción y conciliación; que estas situaciones eran suficientes para haber declarado su nulidad.
Sin embargo, el Tribunal descartó dicho nexo y también lo puso en gracia de discusión, para evidenciar que el actor en ningún momento manifestó que, para firmar el acuerdo transaccional y el acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo, se sintiera presionado; incluso introdujo a última hora un argumento aislado carente de soporte probatorio, consistente en que había sido constreñido a firmar el acuerdo, so pena de no recibir ninguna prebenda económica.
Otro dislate técnico hallado en el cargo, se destaca cuando acude a la prueba testimonial, que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral y solo es viable, excepcionalmente, en caso de que se demuestre un error de hecho protuberante con la prueba idónea; con el agravante de que en el cargo no se hace una crítica a la razón del dicho de cada testimonio, sino que se mencionan genéricamente.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Con todo, es significativo para la Sala dejar sentado que, no es que el Tribunal hubiese pasado por alto alguna cuestión probatoria dirigida a verificar la existencia de actos de acoso laboral contra el demandante, sino que no encontró un nexo entre estos argumentos y los motivos que llevaron a las partes a suscribir un acuerdo transaccional y su posterior aprobación a través del acta de conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo.
Justamente esas materias normativas incluidas en la proposición jurídica, han sido delimitadas por la Corporación en casos similares al tratado, como el contenido en la sentencia CSJ SL17063-2017, en la que se precisó: […] La censura hizo consistir el desvió interpretativo del fallador de alzada, en que tal preceptiva no exige la calificación de acoso laboral por parte de la autoridad competente administrativa o judicial, para que pueda operar la protección legal allí prevista, porque el fin de esta normativa no es otro que evitar que se tomen represalias contra los trabajadores que interponen las quejas o denuncias de acoso, con independencia de que la actuación culmine con una sanción o no. Además, sostuvo que al impartirse la aprobación a la conciliación que los implicados acuerden, el Inspector de Trabajo debe entrar a verificar los hechos de acoso, como en este caso aconteció. Visto lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la segunda instancia a la disposición legal cuestionada, no va en contravía de la verdadera inteligencia de esa disposición legal, y por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y cabal sentido.
En efecto, como lo puso de presente la alzada, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, regula la protección especial de la víctima de acoso laboral, para que no pueda ser desvinculada, ello como una garantía frente a ciertas actitudes retaliatorias, con lo cual se busca evitar actos de represalia. Conforme a ese mandato legal, se establece una presunción legal a favor de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios que alude dicha normativa, en cuanto a que el despido que se lleve a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, debe entenderse que tuvo lugar por motivo del acoso, correspondiéndole al empleador demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, para que no proceda su ineficacia. Sin embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral.
(subrayas adicionales). […] Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con el «ACTA DE TRANSACCIÓN», fechada el 30 de enero de 2007 y suscrita por el actor al día siguiente, 31 de enero, rezan sus cláusulas relevantes: […] SEGUNDA.- Hemos convenido en forma libre y espontánea dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato individual de trabajo que nos vincula, a partir del día TREINTA (30) DE ENERO del año 2.007.
El valor correspondiente a la liquidación prestacional definitiva y a la de los demás derechos de naturaleza laboral que se causan a favor del TRABAJADOR por virtud de la terminación contractual de mutuo acuerdo aquí estipulada, le será cancelada al trabajador dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de retiro; considerando la necesidad de efectuar los cálculos correspondientes a dicha liquidación. TERCERA.- A consecuencia de la terminación contractual de mutuo acuerdo aquí estipulada, el EMPLEADOR reconoce a favor del TRABAJADOR, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA PESOS MCTE ($98.523.040.00), a título de bonificación ocasional, de mera liberalidad y no constitutiva de salarios para efectos legales ni extralegales, suma que será imputable a cualesquiera acreencias que resulten a favor del TRABAJADOR y a cargo del EMPLEADOR y a cualesquiera de las diferencias que se puedan presentar hacia el futuro entre las partes.
El valor de la anterior bonificación le será cancelado al TRABAJADOR dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de retiro y al momento de suscribirse el acta de conciliación con la cual dentro de igual término ha de protocolizarse el presente acuerdo ante la autoridad judicial (sic) competente. CUARTA.- A consecuencia de la terminación contractual de mutuo acuerdo aquí estipulada, el EMPLEADOR reconoce a favor del TRABAJADOR, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($2.312.667.00), a título de bonificación ocasional, no constitutiva de salarios para efectos legales ni extralegales.
QUINTA.- A consecuencia de la terminación contractual de mutuo acuerdo aquí estipulada, el EMPLEADOR reconoce a favor del TRABAJADOR, UN BONO DE SALUD CORRESPONDIENTE A CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($433.700.00), a título de bonificación ocasional, no constitutiva de salarios para efectos legales ni extralegales. SEXTA. - Las prestaciones correspondientes a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte quedarán a cargo del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el TRABAJADOR al momento de la terminación contractual aquí acordada. […] A folios 6 a 10, reposa copia del acta de conciliación efectuada ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial Tolima, Inspección de Trabajo de Ibagué, el 27 de febrero de 2007, entre el BBVA Colombia S.A., y Fabriciano Montaña Villalobos.
En ella se plasmó el acuerdo transaccional anterior, incluyendo la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales, y las bonificaciones de mera liberalidad; conceptos que ascendieron a la suma de $115.711.160.oo. Este acuerdo llevó al actor a manifestar, que aceptaba en forma libre y voluntaria, que todo lo causado a su favor le fue cancelado por el banco, «[…] que no se le adeudaba suma alguna por derechos laborales inciertos y discutibles, ni por indemnizaciones que hubiesen podido causarse como consecuencia de la terminación contractual por mutuo acuerdo, dejándose por ende conciliada cualquier diferencia que pudiera existir […].
El auto dictado por el Inspector de Trabajo, expresa: Por cuanto con la terminación contractual de mutuo acuerdo conciliatorio no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador (sic), el Despacho les imparte su aprobación y exhorta a las partes que ellas hacen tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 28 de la Ley 640 de 2.001.
Adicionalmente, se deja constancia por el despacho que el señor FABRICIANO MONTAÑA VILLALOBOS, se le hizo una explicación de los efectos de la conciliación, se le indagó si estaba de acuerdo con los aspectos que se conciliaban y con el valor de la bonificación, así como si estaba actuando en forma libre y voluntaria, a lo que este manifestó que si y que ratificaba todo lo expuesto en la presente acta bajo la gravedad del juramento, por estar de acuerdo con lo que en la misma se afirma.
(Subrayas intencionales). Como ya se dijo, el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, consistió en determinar que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes para dar por terminada la relación laboral, no estaba afectado por alguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1502 del Código Civil; toda vez que esos inconvenientes fueron tratados internamente, y aun aceptando en gracia de discusión el acoso laboral que denunció el actor, «[…] lo cierto es, que la voluntad de aceptar cuantiosas bonificaciones con el fin de llevar a cabo un retiro concertado, no es ilegítima pues precisamente la conciliación busca llegar a una solución alternativa a discrepancias que se vengan presentando entre las partes […]».
La Sala concuerda con dicho criterio, pues no existe prohibición alguna que impida a los empleadores ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación; tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptar o rehusar el ofrecimiento, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL 36728, 7 jul. 2009, se dijo: [ ] Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
(subrayas fuera del texto). […] En similar sentido, en la sentencia SL16136-2017, se precisó: […] No sobra recordar, que la alteración y el temor que la fuerza o violencia generada en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, situación que en este asunto no aconteció, porque como se dejó precisado, el demandante tuvo la oportunidad de manifestar cualquier hecho que pudiera afectar su consentimiento ante un funcionario del trabajo y sin embargo no procedió de esta manera; además, la prueba calificada en casación no demuestra las aseveraciones del recurrente en cuanto a que para firmar el acuerdo, se le prometiera que continuaría vinculado laboralmente con Empresas Públicas de Medellín, tampoco en la relacionado a que no leyó el acta y por tanto no pudo discutirla y asesorarse en relación con la propuesta, aspecto estos con los que se le pudiera haber inducido en error de tal magnitud, que viciara su consentimiento.
Así las cosas, queda claro que del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que la relación laboral finalizaba en una forma diferente a la acordada en referida diligencia ante el Inspector del Trabajo, o que se tratara de una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador por alguna razón en particular.
La presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia permanece incólume, en tanto los argumentos en ella expuestos son razonables y consultan los parámetros del principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, que faculta a los jueces del trabajo para formar libremente su convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia el discernimiento entre las distintas pruebas aducidas al proceso y escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
Por último, en lo que al segundo cargo respecta, razón le asiste a la oposición, puesto que, cuando el ataque se orienta por la vía directa o de puro derecho, exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado. No empece a ello, en la demostración la censura cuestionó las conclusiones del Tribunal en lo que respecta a la validez del acuerdo transaccional y del acta de conciliación; aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque escogido y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró FABRICIANO MONTAÑA VILLALOBOS, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. Costas, tal como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00