PAGE Radicación n.° 47853 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3440-2017 Radicación n.° 47853 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES ORDOÑEZ TARAZONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES El actor demandó la pensión de jubilación oficial, en cuantía de $1.402.244,15, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por el pago deficitario, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Aseguró que prestó servicios a la entidad demandada, entre el 2 de noviembre de 1977 y el 17 de agosto de 2000, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta, con el pago de la indemnización convencional; su último salario promedio mensual fue de $1.240.720; para el momento de la desvinculación tenía la calidad de trabajador oficial y además integra el régimen de transición pensional; cumplió 55 años de edad el 24 de junio de 2007; que le asiste derecho a la pensión reclamada y además entre su retiro y la fecha de la causación de la pensión se produjo una desvalorización del peso y que si se indexara la prestación, para la época, ascendería a $1.402.416,83; que en adelante no siguió cotizando; agotó vía gubernativa el 3 de marzo de 2008.
El Banco convocado a juicio pidió desestimar la totalidad de las pretensiones (folios 92 a 102); admitió la relación laboral, pero indicó que terminó el 16 de agosto de 2000, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, los restantes hechos los negó. Aseveró que desde el 5 de julio de 1994 el demandante dejó de ser calificado como trabajador oficial y pasó a ser particular y que por ello no podía adquirir la prestación de la Ley 33 de 1985.
Las excepciones que formuló fueron las de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (folios 92 a 102). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de septiembre de 2009 absolvió de las pretensiones y solo gravó con costas al actor, pero en un 50% (folios 937 y 938).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2010, confirmó la determinación del Juzgado, sin imponer costas (folios 961 a 970). Refirió que la controversia giraba en torno a si procedía la pensión del numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 o de la Ley 33 de 1985 y si era viable el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir el primero de tales artículos, sobre pensión restringida, se remitió a una decisión de esta Corporación SCL 20, ago. 2009, rad. 36475 e indicó que no le era aplicable dado que, según la afiliación al ISS, el certificado de servicios y la certificación de aportes, el actor en todo momento tuvo cobertura del régimen de seguridad social.
En lo concerniente a la prestación, contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esgrimió que no cumplió con el requisito de tiempo de servicios como trabajador oficial « toda vez que solo se causó el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1977 y el 4 de julio de 1994, dado que a partir del 5 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación se regulan por las normas del derecho privado” lo que explicó en que “a partir del 5 julio del mismo año pasó a ser una sociedad de economía mixta, cuyo capital estatal fue inferior al 90% motivo por el cual sus trabajadores estaban sometidos al régimen de derecho privado.
A partir del 28 de septiembre de 1999 el porcentaje de participación del Estado se incrementó al 99,99997339% adquiriendo nuevamente sus empleados la calidad de trabajadores oficiales». Que al excluir ese periodo y en los términos de la decisión CSJ SCL 12, dic, 2007, rad. 30452, el actor solo acreditó 17 años, 6 meses y 3 días como servidor público, siendo inviable la prestación pedida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral con fecha 29 de abril de 2010 … y que convertida en Tribunal de instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 1 de septiembre de 2009, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, para que en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda y se provea en costas.
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «5 del Decreto 3135 de 1968 respecto de las siguientes disposiciones: 15, 16, 1602, 1603 y 1624 y ss del C.C., normas aplicables en el presente caso por analogía en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.Y. y S.S., los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política».
Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio fue adicionado en favor del trabajador con todas las normas que se aplican a los empleados oficiales, según la cláusula sexta del mencionado contrato. · No dar por demostrado, estándolo, que el único contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio tuvo vigencia entre el 2 de noviembre de 1977 al 17 de agosto de 2000, es decir por 22 años, 9 meses y 15 días. · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue elaborado por el Banco Cafetero toda vez que es un contrato pre impreso que firmó el trabajador y su interpretación está sujeta al inciso 2 del artículo 1624 del Código Civil, aplicable por analogía, que dispone que las cláusulas ambiguas extendidas por una de las partes se interpretarán en contra de ella, es decir en contra del Banco Cafetero. · No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO, ni el TRABAJADOR, modificaron el contrato de trabajo que los vinculaba legalmente, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90% en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999, generándose un solo contrato ya que sus prestaciones se liquidaron por el periodo del 2 de junio de 1975 al 28 de febrero de 1999. · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el BANCO CAFETERO y el TRABAJADOR tuvo vigencia por un periodo de 21 años, 8 meses y 15 días. · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue suscrito entre el BANCO CAFETERO y el TRABAJADOR cuando el BANCO mencionado era una empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.
Señala como pruebas dejadas de apreciar por el juez plural las documentales de folios 22 a 24 y 108 a 110 del expediente, que corresponden al contrato individual de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 113), el documento de folio 50, que refleja la composición accionaria de la entidad bancaria, y la sentencia de esta Sala, radicado 19281 (folios 66 al 77) en la que se definió el carácter de trabajadores oficiales.
Refiere que, de haberse tenido en cuenta la referida cláusula sexta, el Tribunal no se hubiese equivocado al determinar su calidad como trabajador oficial en todo el tiempo y que, incluso, esta Corporación ha indicado, de forma reiterada, que las estipulaciones en los contratos de trabajo, laudos, convenciones y reglamentos deben interpretarse acorde con los principios laborales, con los que rigen los contratos, tal como lo destacan las normas que denunció. Que, más que la calidad de trabajador, reclama « las estipulaciones contractuales a favor del mismo» y que « son las prestaciones de toda naturaleza las que se adicionan en favor del trabajador … y que por ende no admiten consideraciones especiales la composición accionaria del Estado respecto del Banco Cafetero, las cuales, en virtud de dichas estipulaciones, quedaron incólumes» y que, en ese sentido, actuó el Banco demandado pues, aunque se presentó la disminución del capital accionario, mantuvo idénticos los contratos de trabajo.
Luego transcribió una decisión del Consejo de Estado, de 16 de diciembre de 1994, radicado 654, para decir que la entidad demandada no podía violentar los derechos adquiridos; que como no era viable la escisión del pacto laboral, debía aplicársele de forma completa, aspecto que reforzó con la decisión de la Corte Constitucional C-484 de 1995.
Arguye que siendo el contrato ley para las partes y como en el suscrito estaban incorporadas «todas las disposiciones legales de los empleados oficiales y obliga como a respetar el término del contrato y tenerlo en cuenta para el pago de la pensión oficial, en virtud de la negociación permitida en la ley contendía (sic) expresamente en el contrato de trabajo y por ende se debe aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el art. 68 del Decreto 1848 de 1969», que además si se le continuaron pagando los demás derechos, conforme al convenio inicial, no podía eliminarse la posibilidad de acceder a la prestación pretendida, teniendo en cuenta el tiempo laborado.
Recaba en que si en el contrato no se incluyó lo relacionado con los efectos que tendría la variación del capital accionario, no tenía porque el actor sufrir las consecuencias, ni menos ver perjudicados sus derechos, cuando ese aspecto dependía exclusivamente del demandado, obligado en la relación, por lo que, nuevamente, insiste en los argumentos dados sobre la validez del convenio y refiere una decisión de esta Sala, sin fecha, ni radicación, para luego aseverar que «si el a quo como el ad quem hubieran analizado el contenido del contrato de trabajo del demandante y las demás pruebas analizadas, hubiera revocado la sentencia y aceptado las pretensiones de la demanda, toda vez que el mencionado contrato obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella con fundamento en la ley del contrato».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el mismo compendio normativo que el cargo anterior y la misma modalidad, solo que lo dirige por la vía directa. Asegura que, aunque acertó el Tribunal al considerar que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y el 3 del Decreto 3130 de 1968 son los que definen el régimen jurídico de los empleados oficiales que prestan servicios a las empresas de economía mixta, no atendió los artículos del Código Civil que se refieren a las reglas de los contratos, ni los relacionados con la relación de trabajo, lo que además también contrarió las propias decisiones de la Corte Constitucional, como la C-484 de 1995.
Reitera los argumentos de la acusación anterior, relacionados con la imposibilidad de variar las estipulaciones contractuales por una de las partes y que, al no haberse modificado el del trabajador, no se le podía eximir a la entidad bancaria del reconocimiento de la pensión pretendida. Alude que « los contratos laborales modificados por acuerdo de voluntades traen consigo dos garantías, la primera de ellas consiste en que estos contratos no pueden ser modificados por una ley posterior, refiriéndose con ello a la intangibilidad del clausulado del contrato o texto contractual.
De esta manera el contrato se vuelve intocable por leyes posteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Nacional, sobre leyes de utilidad pública». Que como el contrato de trabajo se firmó en el contexto del Decreto 3130 de 1968, era esta la regulación que debía mantenerse hasta su finiquito, además en perspectiva de lo dispuesto por el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CARGO TERCERO Asegura que « la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. viola DIRECTAMENTE en concepto de interpretación errónea el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública N° 3497/99 Notaría 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3 del Decreto 3130 del 1968; artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991».
En la demostración indica que no era posible acudir a la decisión de esta Corporación, con radicado 30452, que no identifica por fecha, porque el Consejo de Estado, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativa declaró nulo el aparte «excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos», que se encontraba en el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, y que esa decisión tiene efectos erga omnes y es retroactiva, lo que reforzó con la reproducción de un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional C-513 de 1994.
Resalta que el juez de segundo grado no podía darle fuerza de ley a unos estatutos del Banco, que cambió el régimen de los empleados públicos, y que incluso eso ha sido reprochado en jurisprudencia de esta Sala, y por ello trae a colación una decisión de 9 de diciembre de 1974. Concluye con que «el cargo tiene vocación de prosperidad porque aplicó una sentencia que en lo referente a la calidad de los trabajadores del Banco Cafetero, porque […] fue anterior al fallo que declaró la nulidad proferida por el H. Consejo de Estado … que produce efectos retroactivos en contra actos (sic) de contenido general y abstracto, quiere decir lo anterior que el Tribunal se sublevó contra la declaratoria de nulidad referida anteriormente y aplicó una norma declarada parcialmente nula, dándole al artículo 29 del reglamento interno de trabajo, contenido en la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, un alcance que no tiene, cuando indica que trabajadores del Banco Cafetero “ se sujetarían al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”».
IX. CUARTO CARGO Denuncia similar contenido normativo que la acusación anterior, al que añade el artículo 230 de la Constitución Política, por quebrantamiento de la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa. Esgrime que se violentó el precepto 230 superior, pues no podía acudirse a lo dispuesto en la decisión de esta Corporación 19108, que no identifica por fecha, y no podían desconocerse las normas que, en todo caso ya se le venían aplicando al actor, como trabajador oficial, sin que se le pudiese dar trato de particular, en lo que se sostiene luego de hacer una remisión parcial al texto de dicha providencia, para decir que debe revocarse la decisión impugnada X. RÉPLICA CONJUNTA El opositor aduce que la sentencia del Tribunal atendió la jurisprudencia de esta Sala en la que, de manera pacífica, se ha sostenido que no es posible computar el tiempo en el que los trabajadores del Banco fueron particulares, en cambio sí el de antes de 1994 y el posterior a 1999; que en el asunto quedó demostrado que el actor tan solo tuvo la calidad de trabajador oficial 17 años, 6 meses y 23 días siendo inviable la pensión de jubilación pretendida.
Critica que el recurrente en ninguno de sus cargos aludiera al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que era base de la decisión del juez plural, lo que incluso impediría asumir su estudio, y que de todos modos dan cuenta de la inviabilidad de lo pretendido. XI. CONSIDERACIONES Dado que las acusaciones tienen idéntico propósito y están soportadas en argumentos similares procede a su estudio conjunto.
Se encuentra fuera de controversia que el actor trabajó para la demandada entre el 2 de noviembre de 1977 y el 17 de agosto de 2000; que nació el 24 de junio de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición. El censor acusa al Tribunal de haber incurrido en la comisión de 8 errores manifiestos de hecho, relacionados con la equivocada apreciación del contrato de trabajo (folios 22 a 24 y 108 a 110), la liquidación de prestaciones sociales (folio 113) y la composición accionaria del Banco Cafetero (folio 50).
No obstante, contrario a lo argüido, el juez de segundo grado en modo alguno desconoció tales probanzas, menos el contrato de trabajo o la liquidación de prestaciones sociales, solo que ante el hecho demostrado que, desde el 5 de julio de 1994, los trabajadores del Banco Cafetero quedaron sometidos al régimen privado por la reducción de la propiedad estatal en porcentaje inferior al 90%, según extrajo del certificado de composición accionaria, dado que el capital estatal fue transitoriamente inferior a 90%, «toda vez que para el 28 de septiembre de 1999 nuevamente se modifica teniendo el 99.9997277 ciento por ciento de capital estatal», dio efecto a esa realidad y de contera a la mutación que supuso en las relaciones laborales, pues además era un imperativo legal, el cual no podía desconocer, como se alude en los cargos.
En ese sentido, al apreciar el documento visible a folio 50, estableció que a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85.11% y luego que, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) obtuvo una participación accionaria equivalente a 99.9997277. Esa circunstancia, tal y como con anterioridad lo señaló esta Corte en reiterada jurisprudencia, conllevó a que transmutara de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
En cuanto a la inconformidad de la parte accionada con los Estatutos del Banco, en especial con el art. 29, advierte la Sala que en realidad ninguna mención efectuó el Tribunal sobre el documento en cuestión, no obstante, de la literalidad de los artículos 1º y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el Presidente y el Contralor quienes tenían la condición de empleados públicos.
Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del Banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», tal disposición en modo alguno, a juicio de esta Sala, afectaría los derechos de aquellos trabajadores que, cuando ocurrió la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de sus servidores en 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la L. 33/1985 para obtener derecho a la pensión de jubilación oficial, lo cual no aconteció en el asunto que se estudia, pues ese fue un punto estudiado en la sentencia confutada en la que se dejó claro que el actor no alcanzó a completar los 20 años de servicios del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto.
En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.
La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014 y SL 4255/2016. En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 2 de noviembre de 1977 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 17 de agosto de 2000, con lo que no alcanzó a satisfacer los 20 años al servicio oficial y, por tanto, no era posible acceder a los pretendido.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES ORDOÑEZ TARAZONA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00