Micelio
SL344-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 0468 de 1990Decreto 1233 de 2008Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL344-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERIKA JANNETH ARÉVALO VIRACACHÁ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. en el proceso que le inició al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A., al que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y tarjeta profesional n.º 44.192 del Consejo Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. I.

ANTECEDENTES Erika Janneth Arévalo Viracachá demandó al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2002 y el 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, solicitó se condenara al banco al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los aportes a la seguridad social, el trabajo suplementario, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el período comprendido entre el 22 de abril de 2002 al 30 de septiembre de 2011, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró para la demandada del 22 de abril al 20 de diciembre de 2002 mediante un contrato de corretaje, devengando $1.363.050 y asumiendo la totalidad del pago de los aportes a la seguridad social. Destacó que fue premiada por el banco por su excelente gestión; debió cumplir las órdenes de aquél y que este le reconoció vacaciones entre el 21 de diciembre de 2002 y el 7 de enero de 2003.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Detalló que, del 7 de enero de 2003 al 5 de febrero de 2006, continuó trabajando para la entidad como asesora de crédito de consumo, incluso en sus instalaciones, pese a que su vinculación se perfeccionó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial. En el mismo sentido, dijo que sus jefes fueron los «[…] mismos que le impartían órdenes [que] cuando estuvo directamente vinculada al banco Colpatria», devengaba $2.046.920, más $618.750 por reembolso de gastos de transporte y asumía el pago de los aportes a seguridad social.

Agregó que por instrucciones se retiró de Fuerza Empresarial, pero el 2 de mayo de 2006, suscribió un nuevo contrato de asociación con Sistemas Productivos, Sispro, el cual se extendió hasta el 30 de septiembre de 2011, para ejercer como asesora comercial de consumo en el «[…] proyecto» de Colpatria S.A. y en la planta física de aquella. Dijo que, para julio de 2006, devengaba $5.259.927 y $150.000 por transporte; tenía que cumplir el horario del banco; recibía llamados de atención y dentro de sus funciones estaban, entre otras, la de enviar propuestas a los clientes para que conocieran los productos y realizar actividades con el equipo de trabajo.

Resaltó que, se vio obligada a presentar su renuncia a Sispro el 30 de septiembre de 2011 y a suscribir una conciliación, no obstante, siguió vinculada con la Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada a partir del 1° de noviembre del mismo año, a través de Andina Empresarial S.A.S., con quien celebró un contrato de trabajo a término fijo devengando $1.629.000 como salario base, $7.823.459 por comisiones y $869.273 por auxilio de movilización y comunicaciones.

Explicó que ese vínculo se extendió hasta el 30 de septiembre de 2014 y siempre subordinada al banco. Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Aseguró que nunca sostuvo una relación laboral con la demandante, únicamente un contrato de corretaje entre el 22 de abril y el 20 de diciembre de 2002, el cual se desarrolló con autonomía e independencia. También, que tuvo relaciones asociativas con diversas cooperativas de trabajo asociado, con las cuales el banco convino los servicios comerciales para la colocación de tarjetas de créditos, actividad que se desarrolló de manera autogestionaria.

Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.) y propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorte necesario, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento lo aceptó y la aseguradora se Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 5 opuso a todas las pretensiones, en los mismos términos de la demandada.

Expresó que coadyuvaba las «[…] excepciones presentadas por el apoderado del banco demandado, en especial la de prescripción». Se opuso a su vinculación por cuanto el banco carecía de fundamentos fácticos y jurídicos y como excepciones formuló las de prescripción y la de inexistencia de la obligación de indemnizar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de julio de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la ciudadana ERIKA JANNETH ARÉVALO y la persona jurídica BANCO COLPATRIA S.A. existió un contrato de trabajo vigente desde el 22 de abril del año 2002 […], el cual terminó el 30 de septiembre del año 2017 sin justa causa […].

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BANCO COLPATRIA S.A. al pago de las siguientes sumas y conceptos: a. La suma de $16.882.150 por concepto de cesantías causadas durante la vigencia de la relación. b. Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $54,300 diarios por cada día de retardo en el pago de la liquidación a partir del 1 de octubre del año 2014 y hasta cuando se verifique el pago de la misma. c. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $15.133.410 pesos.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. para que con ocasión a la celebración y Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 6 suscripción de la póliza de seguro […] suscrita entre ANDINA EMPRESARIAL S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. amparen la condena impuesta en el numeral anterior por el valor que asciende a la suma de $165,593,569 pesos por concepto de cesantías e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del código sustantivo del trabajo.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, aportes a seguridad social, trabajo suplementario, conforme se resolvió en la parte considerativa de esta sentencia y no probada respecto a las demás […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 30 de noviembre de 2022, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida […], que quedará del siguiente tenor: DECLARAR que entre la demandante […] y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria existió un contrato de trabajo vigente entre el 7 de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada […] de pagar cesantías, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la sociedad Suramericana de Seguros S.A. a amparar condena alguna conforme a las razones expuestas […].

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de febrero de 2013, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensión […].

QUINTO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de condenar a la demandada […] a pagar en favor de la demandante y con Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 7 destino al fondo de pensiones obligatorias a la cual se encuentre afiliada, cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de efectuar desde el 7 de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, El cálculo deberá ser determinado por la administradora de pensiones […].

SEXTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. Como problema jurídico, se propuso resolver si entre Erika Janneth Arévalo y Colpatria S.A. se configuró un contrato de trabajo del 22 de abril de 2002 al 30 de septiembre de 2014. Recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación que les ha dado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2480-2018 y CSJ SL2608-2019.

Expuso que la demandante aportó certificaciones por cada período contratado así: Empresa y fecha del certificado Vínculo Cargo Desde Hasta Colpatria S.A. 20/11/2023 Contrato de corretaje comercial 20/12/2002 20/12/2002 CTA Fuerza Empresarial Contrato de trabajo asociado Asesora de Crédito para outsoursing de corretaje de servicios financieros con la Red Multibanca Colpatria 07/01/2003 Sistemas Productivos SISPRO 31/07/2006 Convenio de Asesora y luego a partir del 30 de agosto de 2007 05/05/2006 Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 8 12/01/2007 13/10/2007 02/04/2008 22/10/2009 04/03/2011 asociación coordinador de consumo en el proyecto red Multibanca Colpatria S.A. Andina empresarial 18/12/2012 Contrato de trabajo a término fijo Coordinadora comercial consumo 11/11/2011 Detalló que la representante legal del banco, en su declaración sostuvo que la demandante se vinculó inicialmente mediante un contrato de corretaje, en el que gozó de plena autonomía en sus actividades.

De la misma manera, apuntó que la testigo Nelly María Quintero Santamaría, señaló que fue compañera de trabajo de la señora Arévalo Viracachá entre 2002 y 2014, como asesoras, luego fueron coordinadoras comerciales y en «[…] las mismas fechas pasaron de tener contrato de corretaje a ser vinculadas a través de cooperativas y posteriormente pasaron a Andina».

Agregó que la declarante comentó que debían ofrecer productos del banco y que cuando a la demandante la nombraron coordinadora, tenía más o menos 25 personas a cargo. De lo dicho, dio por demostrada la prestación del servicio de la señora Arévalo Viracachá, por lo que presumió la existencia de una relación jurídica, en consecuencia, analizó cada «[…] etapa del vínculo» de aquélla con la entidad.

Así: Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Contrato de corretaje: Transcribió el artículo 1340 del Código de Comercio, un acápite de la sentencia CSJ SL1532-2021 y advirtió que la demandante probó la prestación personal del servicio en ese período, por cuanto allegó una certificación emitida por Colpatria S.A., en la que se especificó que ejecutó labores del 22 de abril al 20 de diciembre de 2002, lo cual fue corroborado por la representante legal de la demandada.

Indicó que la demandante, al rendir interrogatorio, aceptó la suscripción de este tipo de acuerdo y, aunque «[…] manifestó que el proceso de vinculación fue adelantado por personal de Colpatria, no basta su dicho para tenerlo por probado. Además, confesó que la demandada le canceló la labor que ejecutó». En ese orden, añadió que Nelly María Quintero Santamaría, explicó las funciones de los asesores comerciales y profundizó en las que tuvo la demandante como coordinadora.

En lo referente al período en el que se desarrolló el contrato, la testigo aseguró que no «[…] podía decir nada en cuanto a llamados de atención o a la formulación de órdenes». Dedujo entonces que la demandante, no demostró que, del 22 de abril al 20 de noviembre de 2002, hubiera prestado sus servicios al banco en el marco de una relación laboral, ello, por cuanto, Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 La testigo dio cuenta únicamente de la colocación de productos financieros, asunto que no escapa en manera alguna al contrato de corretaje, según se desprende de la jurisprudencia citada en precedencia. Así las cosas, comoquiera que no se demostró que la gestión de la actora, en este periodo fuera más allá de desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto, resulta forzoso revocar la sentencia en cuanto declaró la existencia de un vínculo laboral en el periodo en comento.

Prestación de servicios a través de cooperativas Analizó los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 9° del Decreto 0468 de 1990; 3°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 7° del Decreto 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010. De los certificados dedujo que la demandante prestó sus servicios al banco a través de dos cooperativas, la primera Fuerza Empresarial desde el 7 de enero de 2003 hasta el 2 de mayo de 2006, y la segunda, Sistemas Productivos Sispro del 2 de mayo de 2006 al 30 de septiembre de 2011.

Además, dijo que se aportó el convenio cooperativo del 7 de enero de 2003 y la comunicación del 8 de mayo de 2006, en la que se aceptó el retiro voluntario de la asociada a partir del 2 de mayo de 2006. Mencionó que en el expediente existían varios reconocimientos que le hizo Colpatria S.A. a la trabajadora, el régimen de compensaciones y los pagos a seguridad social, realizados por Sispro a favor de aquélla.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Recapituló que Nelly María Quintero Santamaría, contó que la demandante como coordinadora, dirigía un grupo de más o menos veinte personas que ofrecían productos del banco; ingresaban a su jornada a las 7:30 a.m., atendían reuniones y planificaban la semana. Agregó que aquella, también comentó que, con la señora Arévalo Viracachá, trabajaban hasta las 8 o 10 p.m.; recibían llamados de atención; disfrutaban de vacaciones en diciembre y suscribieron la renuncia con Fuerza Empresarial por miedo a que se les terminara su relación con la entidad bancaria.

De otro lado, sostuvo que Blanca Peñaranda, dijo que fue vinculada al proyecto Colpatria S.A. a través de Sispro y describió las actividades que llevó a cabo y el funcionamiento del negocio. En punto a la demandante, dijo que era la encargada de relacionarse con el banco; estaba sometida al cumplimiento de metas y sanciones por su incumplimiento.

Agregó que la cooperativa, suscribió con el banco un contrato de comodato para utilizar sus instalaciones y equipos. En ese mismo sentido, analizó lo dicho por la representante legal de la demandada, quien informó que la entidad, a través de cooperativas premió a algunos funcionarios por el «[…] tema comercial» y que el personal de planta, también podía ofrecer los productos que promocionaba la demandante.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 12 De la declaración de esta, extractó que comentó su afiliación a las cooperativas y que, en 2007, fue ascendida a coordinadora comercial y tuvo que «[…] surtir todo el proceso con el personal del banco». De las pruebas analizadas, concluyó que la trabajadora estuvo subordinada por la demandada, toda vez que debió cumplir con un horario, instrucciones y podía recibir llamados de atención. Recalcó que la testigo Peñaranda, enfatizó que ella no podía delegar sus funciones a terceros y que los equipos e instalaciones en las que ejecutaba las tareas eran de propiedad de la entidad.

En ese orden, estableció que las cooperativas no utilizaron sus propios medios operacionales para cumplir con sus objetivos y que los trabajos que desempeñó la demandante hacían parte del objeto social de la entidad bancaria. En consecuencia, determinó que, del 7 de enero de 2003 al 2 de mayo de 2006, Fuerza Empresarial actuó como simple intermediaria, al igual que lo hizo Sispro del 2 de mayo de 2006 al 30 de septiembre de 2011.

Prestación de servicios a través de Andina Empresarial Apuntó que Erika Janneth Arévalo Viracachá, prestó personalmente sus servicios a Andina Empresarial como coordinadora comercial, a través de un contrato de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a término fijo del 1° de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2014, como lo exhiben el certificado de folio 39, la terminación, la liquidación y los comprobantes de nómina.

Del interrogatorio de parte de la demandante y de los testimonios de Blanca Peñaranda y Nelly María Quintero Santamaría, dedujo: La demandante no logró demostrar que pese a estar vinculada mediante un contrato de trabajo con Andina Empresarial S.A.S. desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, su verdadero empleador fue la demandada Banco Colpatria.

En efecto, ni los testigos, ni la demandante expusieron elementos que permitan arribar a tal conclusión, pues la accionante confesó que surtió un proceso de selección, que leyó, entendió el contrato y lo suscribió voluntariamente, sin manifestar siquiera, como lo hizo la testigo Quintero Santamaría, que fue persuadida para ello, so pena de perder el empleo.

Resulta pertinente resaltar que los interrogantes planteados a la accionante, a la representante legal de la demandada y a las testigos estuvieron principalmente orientados a develar las circunstancias en que se desarrolló el vínculo cuando Erika Janneth Arévalo prestó servicios a través de las cooperativas de trabajo asociado y sus manifestaciones respecto de este periodo, en manera alguna pueden hacerse extensivas a la época en que estuvo vinculada laboralmente con Andina Empresarial S.A.S. Conviene precisar que al remitirse la Sala a las pretensiones de la demanda encuentra que, si bien se pretende la declaración de un contrato de trabajo desde el 22 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2014, se peticionó el reconocimiento de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social causadas en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2002 y el 30 de septiembre de 2011 […].

Puestas las cosas de esta manera no es procedente declarar que desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, entre la demandante y Colpatria existió un verdadero contrato de trabajo […]. En este sentido, aseguró que se demostró un vínculo laboral entre las partes del 7 de enero de 2003 al 30 de Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 14 septiembre de 2011, cuando resultó evidente que las cooperativas fueron simples intermediarias.

En punto a la prescripción, dijo que el contrato realidad con el banco se extendió hasta el 30 de septiembre de 2011; la demanda la interpuso el 24 de febrero de 2016, por lo que se afectaron los derechos causados antes del 24 de febrero de 2013, salvo los aportes pensionales. Advirtió que la demandada debía pagar el cálculo actuarial por el período en que no afilió a la trabajadora al Sistema General de Pensiones.

Para finalizar, precisó: A modo de conclusión, aunque se declara la existencia del contrato de realidad, la demandada solamente está llamada a responder por el pago de aportes a pensión en dicho periodo, por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto la condenó a pagar: i). cesantías, pues estas prescribieron. ii). Sanción moratoria, comoquiera que el banco por efecto de la prescripción no está llamado a responder por salarios o prestaciones sociales. iii).

Tampoco hay lugar a ordenar el pago de indemnización por despido injustificado del 30 de septiembre de 2014, dado que Andina Empresarial que fungía como empleador [y] para esa data no fue vinculado al proceso y en todo caso la demandante al rendir declaración de parte confesó haber recibido el pago de la indemnización señalada. Comoquiera que Andina Empresarial S.A.S. no está llamada a responder por acreencia alguna, obligatoriamente debe absolverse a Seguros Generales Suramericana S.A., pues la póliza contratada solamente garantiza el incumplimiento de aquella […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Erika Janneth Arévalo Viracachá Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 15 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y […] en su defecto declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y la demandada, el cual estuvo vigente entre el 22 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad, que hubo un despido sin justa causa y como consecuencia, la condena al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria por despido injustificado y sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la condena en costas y agencias en derecho.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 23, 24 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y «155» del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo vínculo laboral con el empleador BANCA COLPATRIA S.A., desde el día 22 de abril de 2002, desempeñando el cargo de COORDINADORA COMERCIAL, el cual terminó el 30 de septiembre del año 2014. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la demandada existió un contrato de corretaje entre el 22 de abril de 2002 y el 20 de diciembre de 2002. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y el empleador ANDINA EMPRESARIAL S.A.S., del 22 de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2014, existió una intermediación laboral cuya beneficiaria del servicio prestado fue la demandada BANCA COLPATRIA S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral de la demandante […] y la demandada […], desde el día 22 de abril de 2002 al 30 de septiembre del año 2014, fue sin solución de continuidad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de prestaciones sociales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante […] fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por la demandada […], a través de ANDINA EMPRESARIAL S.A.S., intermediaria de contratación laboral, el día 30 de septiembre de 2014 y por ende responsable del pago de la indemnización. 7.

No dar por no demostrado, estándolo, que la demandada […], es responsable del pago de las prestaciones sociales reclamadas y la indemnización de que trata el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha al Tribunal transgredir los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] puesto que es evidente que el contrato aportado al plenario lo que enmascara es la naturaleza del contrato laboral» y equivocadamente se le da la connotación de comercial, «[…] apoyado en que la misma allega una certificación indicando que existió entre ellas un contrato denominado corretaje».

Recuerda que el fallador resaltó que en su interrogatorio de parte aceptó que el contrato que firmó era de corretaje, apartándose de los «[…] hechos en torno de los cuales se desarrolla la prestación del servicio», y Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 17 concluyendo que como se le dio esa connotación no se configuró uno de trabajo, vulnerándose así, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, que la beneficiaria de sus servicios para Andina Empresarial S.A.S. del 22 de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2014, fue Colpatria S.A., tal cual ocurrió cuando laboró para las CTA Fuerza Empresarial y Sispro, frente a quienes encontró probada la relación laboral, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que las «[…] labores ejecutadas por la demandada hacían parte del objeto social de esta».

Detalla: Ahora bien, el contrato que se allegó celebrado entre ERIKA JANNETH ARÉVALO VIRACACHÁ y ANDINA EMPRESARIAL S.A.S., lo manifestado por la actora y los testigos, corroboran que no cambiaron en nada las labores que venían ejecutando al servicio de la demandada […]. Al igual que los contratos anteriores, tanto así, que la misma demandada aceptó que le facturaba al cierre de cada mes a ANDINA EMPRESARIAL S.A.S., a raíz de las labores realizadas por mi prohijada y demás trabajadoras.

Concluye el despacho de manera errada que, por el hecho de haber surtido un proceso de selección, firmado un contrato, no presentar reparo a la contratación, haber presentado una renuncia inducida y recibido una aparente indemnización de parte de ANDINA EMPRESARIAL S.A.S., a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, por ese hecho la relación laboral era con esta y no con la demandada […], con quien se evidencia debidamente probado el cumplimiento de los presupuestos señalados en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que reitero transgrede el Tribunal.

El Tribunal no da por demostrado, estándolo, que todos los contratos celebrados por la actora dígase contrato de corretaje, Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 18 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, Sistemas Productivos Sispro y ANDINA BANCA COLPATRIA S.A., desde el día 22 de abril de 2002 al 30 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad, habida consideración que durante todos los años laborados siempre realizó y ejecutó labores propias del objeto social de la actora y no como erradamente lo dedujo de los contratos el Tribunal, negándole el valor probatorio que en conjunto conducen a la existencia del contrato realidad entre la demandante y la demandada, que se enmascararon en presuntas relaciones laborales de diferente naturaleza y con persona distinta a la beneficiaria real de la prestación del servicio.

Dijo que la segunda instancia violentó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 155 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que aplicó indebidamente las normas que declararon la prescripción. VII. RÉPLICAS Colpatria S.A. sostiene que el recurso «[…] no ataca todos los pilares y fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia», por cuanto se concentra en insistir en sus argumentos, como si se tratara de un alegato de instancia. Agrega que no se describen las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y no se cumple con la obligación de demostrar los presuntos desaciertos de la segunda instancia. Expresa: Sin embargo, de forma completamente escueta el casacionista insiste en pruebas genéricas de prestación del servicio (que nunca estuvo puesto en duda) y en la presunta mala valoración de un contrato de corretaje que fue admitido por la misma Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante; todo lo cual es insuficiente para cumplir con la carga de demostrar un verdadero error protuberante del Tribunal en el fallo impugnado sobre la totalidad del acervo probatorio que es lo que constituyó la fuente de su decisión […].

Luego, incumple la regla el casacionista de explicar por qué el Tribunal, además, habría de haberse equivocado en la valoración de todas las pruebas calificadas -que omitió en la acusación- para descender al análisis de la única prueba no hábil que sí fundó el fallo. Suramericana S.A. advierte que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, por cuanto, no indica «[…] cuáles de las decisiones de segunda instancia debe recaer la casación parcial que se solicita» y tampoco se precisa la determinación que debe adoptarse en sede de instancia, esto es, si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.

Añade que ni las declaraciones de parte ni los testimonios son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho en casación, salvo que se acredite un error de «[…] esa naturaleza respecto de un medio que sí lo sea, lo cual aquí no acontece». VIII. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Para que ello sea posible, la recurrente debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De esta manera, para la Sala, tal cual lo advierte la opositora, el cargo presenta varias equivocaciones de orden técnico, como pasa a exponerse. Del alcance de la impugnación, se observa que la recurrente no precisa el punto que pretende quebrar de la sentencia del Tribunal, tampoco plantea qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo (CSJ AL5557-2022).

Del mismo modo se observa que, en el cargo, se utilizan aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).

Se reitera que, si bien la acusación está orientada por la vía indirecta, en la sustentación, menciona que el Tribunal «transgrede» los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Ahora bien, como el cargo está dirigido por el sendero de los hechos, es necesario recordar que debe encaminarse a demostrar un error evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, por omisión de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

En este caso, no se explica, por qué las equivocaciones atribuidas al Tribunal constituyen un error de hecho protuberante y manifiesto; no se identifican los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos se alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión. El ejercicio que hace la recurrente se limita a enunciar unos supuestos errores de hecho, sin realizar un desarrollo suficiente sobre el particular, por lo que no efectúa el indispensable ejercicio argumentativo, que permita evidenciar las falencias señaladas, lo cual impide a esta Corporación desarrollar el juicio de legalidad de la sentencia. Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta Corte en la providencia CSJ SL996-2020, comentó: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (subrayas fuera de texto).

Por tanto, se reitera que el sustento del ataque carece de un desarrollo claro y coherente en el que se precise y explique en qué consistieron los supuestos desatinos del Tribunal, pues se limitó a exponer generalidades. En punto al contrato de corretaje, señaló: De manera evidente el Tribunal transgrede los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que es evidente que el contrato aportado al plenario lo que enmascara es la naturaleza del contrato laboral y erradamente acude a darle una connotación de contrato comercial y por ende a la relación de trabajo suscrita y labor ejecutada en ese interregno, apoyado en que la misma demandada allega una certificación indicando que existió un contrato denominado de corretaje.

Ahora bien, el Tribunal se apoya en que la actora en el interregno acepta que el contrato firmado es de corretaje, razón por la cual se aparta de los hechos en torno de los cuales se desarrolla la prestación del servicio para concluir imperativamente que por el hecho de haberle dado esa denominación la demandada no es un contrato realidad de Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo, haciéndose palmaria la transgresión de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política.

En lo relativo al contrato de trabajo entre la demandante y Andina Empresarial S.A.S., básicamente enunció que el Tribunal no se percató de que Colpatria S.A. fue la beneficiaria de los servicios de aquélla, tal y como ocurrió cuando laboró a través de las cooperativas y que las labores realizadas por ella hacían parte del objeto social del banco, por lo que «[…] se evidencia debidamente probado el cumplimiento de los presupuestos señalados en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

En consecuencia, es pertinente recalcar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968- 2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley.

Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023).

No puede pasarse por alto que el Tribunal, aseguró que la representante legal de la demandada confesó que la Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 24 recurrente se vinculó al banco a través de un contrato de corretaje en 2002; que aquella, admitió en su declaración que el mismo finalizó el 20 de diciembre de ese mismo año y que pese a que sostuvo que el proceso de incorporación se adelantó por personal de la entidad, no era suficiente su «[…] dicho para tenerlo por probado».

Tampoco, que la segunda instancia analizó el testimonio de Nelly Quintero Santamaría, del cual dedujo que «[…] para cuando la actora se desempeñó como coordinadora y respecto del periodo en que duró el contrato de corretaje dijo que no podía decir nada en cuanto a llamados de atención o la formulación de órdenes». Conforme a ello, fue que el fallador determinó que la demandante no probó que entre el 22 de abril y el 20 de diciembre de 2002, hubiera prestado sus servicios a la demandada a través de una relación laboral, en el «[…], entendido que la testigo dio cuenta únicamente de la colocación de productos financieros, asunto que no escapa en manera alguna al contrato de corretaje, según se desprende de la jurisprudencia citada en precedencia».

Ahora bien, en lo atinente a la relación que tuvo la demandante con Andina Empresarial S.A.S., el Tribunal indicó que, según la certificación laboral allegada, aquella trabajó para esa empresa del 1° de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2014, mediante un contrato de trabajo a término fijo. Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 25 La declarante Blanca Peñaranda, informó que la señora Arévalo Viracachá, debía cumplir el reglamento interno de Andina Empresarial S.A.S., su horario, portar el carné y las metas propuestas, pues de lo contrario debía someterse a los procesos disciplinarios de esa compañía. También, estudió el testimonio de Nelly María Quintero Santamaría en este aspecto y consideró que «[…] no logró demostrar que pese a estar vinculada mediante un contrato de trabajo con Andina Empresarial S.A.S. […] su verdadero empleador fue la demandada», toda vez que ni los testigos ni la demandante «[…] expusieron elementos que permitan arribar a tal conclusión».

Además, aclaró que los interrogatorios y los testimonios, se enfocaron en describir las relaciones que sostuvo con las cooperativas, y «[…] sus manifestaciones respecto de este periodo en manera alguna pueden hacerse extensivas a la época en que estuvo vinculada laboralmente con Andina Empresarial S.A.S.». Finalmente, advirtió que pese a que en la demanda se pidió la declaración de un contrato de trabajo del 22 de abril de 2002 al 30 de septiembre de 2014, en las condenas se solicitó el pago del trabajo suplementario, las indemnizaciones, los aportes a seguridad, las prestaciones sociales y las vacaciones, para el período comprendido entre el 22 de abril de 2002 y el 30 de septiembre de 2011, por lo que no era «[…] procedente declarar que desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, entre Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 26 la demandante y Colpatria existió un verdadero contrato de trabajo».

En ese sentido, la recurrente no controvierte todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia, por lo que esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021). Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

Ahora, la impugnante de forma genérica hace mención del interrogatorio de parte de la demandante y a los testimonios, sin puntualizar a cuáles se refiere. En lo relativo a la valoración del interrogatorio de parte, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 27 no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual no acontece en este caso.

Respecto de los testimonios, esta Sala ha dicho que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas. Lo que se insiste no se da en el presente asunto (CSJ SL1982- 2020 y CSJ SL2768-2022. No sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas.

La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) [subrayas fuera de texto].

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de las opositoras.

En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. en el proceso que instauró ERIKA JANNETH ARÉVALO VIRACACHÁ en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y al que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C8D346436D6C796DB825F335D62C2688504F65FC3873978C415C5B134669FF4 Documento generado en 2025-02-25