SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL344-2023 Radicación n.° 92209 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS URIEL PINILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Carlos Uriel Pinilla Rodríguez llamó a juicio a la Refinería de Cartagena S. A. - Reficar S. A. y a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial, para que se declarara que con la última existió un contrato de obra o labor, que fue terminado de forma unilateral e injusta; igualmente suplicó, por establecer, que las accionadas lo Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 2 despidieron sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
En defecto de lo anterior, pretendió la nulidad o inexistencia de la condición extintiva del ítem «obra o labor contratada», solo cuando trata de lo siguiente «y hasta el momento en que el 55 % de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado», porque era meramente potestativo y en caso de no acoger esta y tampoco las precedentes, requirió definir que fue desvinculado antes del nivel de avance.
Como consecuencia de lo expuesto, suplicó por su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que quedó cesante y hasta que efectivamente retorne a su sitio de trabajo. En subsidio, exigió el pago de los sueldos que faltaren hasta la terminación final, con los dominicales y festivos, los compensatorios, la devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente, el anticipo, y que se le incluyera el bono de asistencia como factor salarial y el del valor de una ración diaria de comida, procediendo a reliquidar sus prestaciones y a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST; en defecto de esta, la indemnización por despido, consistente en las pagas faltantes hasta alcanzar el 55 % del avance de las tareas encomendadas (f.° 3 a 36 del cuaderno 1).
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones básicamente afirmando, que con CBI existió un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2012 y el 22 de noviembre de igual año, cuando esa relación finalizó sin justa causa; que la labor ejecutada consistió en realizar oficios en la disciplina de la tubería; que su último salario mensual fue de $2.228.707, más un bono de asistencia por valor de $1.002.962; que al momento de firmar el documento que lo ató con su empleador, no le hicieron la entrega del proyecto a que se refría su objeto.
Manifestó, que prestó sus servicios los dominicales y festivos, pero no fueron remunerados en forma legal y que tampoco le reconocieron los compensatorios. Relató, que CBI le imputó comportamientos «que implican la suspensión de manera injustificada y no autorizada de la prestación de sus servicios el día 31 de octubre de 2012, que pusieron en riesgo las cosas y las personas», pero no solicitó la autorización de despido, conforme lo preveía el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994; tampoco la del 1° del Decreto 2164 de 1969, que reglamenta el 450 y 451 del CST.
La Refinería de Cartagena S. A. – Reficar S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. En su defensa, formuló, como de mérito, las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 117 a 127 ib.). Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 4 En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.° 128 a 131 idem).
CBI Colombiana S. A., rechazó los pedimentos del demandante. Para ese fin, aceptó los extremos del contrato, pero indicó, que la decisión de darlo por finalizado, obedeció al incumplimiento grave y reiterado de la obligación que el convocante tenía de presentarse a realizar la tarea que le fue encomendada, sin que para actuar de esa manera se necesitara solicitar autorización. Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 154 a 164 ibidem).
Confianza S. A., se abstuvo de pronunciarse sobre los requerimientos de la demanda e indicó que no le constaban sus supuestos fácticos. En cuanto al llamamiento, aceptó que suscribió una póliza de seguros, pero indicó, que no debía ser condenada, al regir, solamente, para entidades particulares. Para defender su causa, exteriorizó las excepciones de improcedencia de condenas, ausencia de cobertura de indemnización moratoria, y cualquier otra diferente a la de despido sin justa causa y coaseguro (f.° 257 a 268 del cuaderno 2).
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 5 Liberty Seguros S. A., hizo iguales manifestaciones, porque los pedimentos del accionante eran ajenos a sus intereses y al que la llamó en garantía. Exhibió las excepciones de inexistencia de solidaridad; improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y de vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales; improcedencia de sanción moratoria; coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. Frente al llamamiento, sostuvo, que no todos los conceptos reclamados por el accionante estaban cubiertos por la póliza de seguros y relacionó, como medios exceptivos, los de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro, improcedencia al pago de sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado, límite del porcentaje del riesgo y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 290 a 304 y 305 a 313 del mismo cuaderno).
El demandante, desistió de la demanda formulada contra Reficar; manifestación que fue aceptada en primera instancia donde también se excluyó a las llamadas en garantía (f.° 333 del cuaderno 2), por lo que el proceso Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 6 continuó exclusivamente en contra de CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de julio de 2018, condenó a CBI Colombiana S. A. a pagar al demandante la suma de $3.231.633 a título de indemnización por despido sin justa causa. Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe y absolvió de las demás pretensiones.
Impuso costas a la parte demandada (f.° 404 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de CBI Colombiana S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 2 de diciembre de 2019, confirmó la del juzgado (f.° 10 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que su decisión se sustentaría en el siguiente marco normativo y jurisprudencial: Artículos 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sentencias de la Sala Laboral de la Corte sobre consonancia, en especial la CSJ SL4430-2014, también tendremos en cuenta las sentencias CSJ SL1360-2018 sobre el despido sin justa causa. También tendremos en cuenta la sentencia CSJ SL814-2018 sobre la libertad que tienen las partes de acudir a cualquiera forma de contratación laboral. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 7 Como sustento fáctico, señaló lo siguiente: Hechos pacíficos que el Señor Carlos Uriel Pinilla Rodríguez celebró con la sociedad CBI Colombiana S. A. un contrato de trabajo por obra o labor determinada con personal ordinario como soldador A, con fecha de inicio del 3 de julio del 2012, cuyo objeto era realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena y hasta el monto en el que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión esté terminado, esto aparece folio 37 a 45.
También está probado que mediante fecha 22 de noviembre del 2012 CBI Colombiana dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo celebrado con el actor, indicando como causal justa de despido la suspensión de manera intempestiva de la prestación de servicio del día 31 de octubre del 2012 folio 52-53, 169 - 170. A folio 54 milita finalización de contrato de trabajo, a folio 78 a 80 reposa acta administrativa del 31 de octubre del 2012 levantada por el Ministerio de Trabajo en las instalaciones de la ampliación de la refinería de Cartagena; a folio 409 a 410 figura citación a descargos dirigida al actor.
En cuanto a la nulidad contractual, estimó: Nulidad de la cláusula que establece la modalidad contractual entre las partes: A juicio del apelante debe declararse nula la cláusula contenida en el punto B del contrato, esto es que se hubiere contratado la actor hasta el momento en que se alcanzar el 55%, por tratarse de una cláusula meramente potestativa conforme a los artículos 1534 y 1535 del código civil, ya que tal condición estaba condicionada a la voluntad exclusiva de CBI Colombiana S. A., por lo que a juicio del apelante debe entenderse que la obra para la cual fue contratado, el demandante era por todo el tiempo que durase el proyecto de ampliación de la refinería que le fue encargado.
En el marco jurídico que regula las relaciones laborales está previsto que el empleador goza de total libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin otorgara la Ley. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 8 En este orden de ideas, la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha indicado que los empleadores tienen la libre prerrogativa de acudir a contratar laboralmente a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronten.
Esto lo dice la Sala Laboral en sentencia 64235 del 2019. Por tal razón la vinculación de trabajadores a través de contrato de trabajo a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, lo mismo que los contratos de trabajo por obra o labor contratada, a la vez que las formas a través de las cuales se estructuran, se desarrollan y se determinan conforme lo establecen las normas del CST correspondiente.
Pues bien, para la sala el reparo del apelante no está llamado a prosperar, por cuanto si bien es cierto el contrato de trabajo como todo negocio jurídico es bilateral, no es menos cierto que conforme al principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad de las partes el empleador y el trabajador, de acuerdo a las necesidades del primero, podrá suscribir el contrato de trabajo conforme a la modalidad de trabajo que más le convenga, en este caso las partes optaron por un contrato por obra o labor determinada hasta el 55% de las obras de tubería de la refinería de Cartagena, el cual el principal contratista era la demandada, advirtiéndose que la suscripción de dicho contrato se cumplieron con todas las exigencias dispuestas por el artículo 1502 del código civil para la validez del mismo, esto es ambas partes son legalmente capaces, no se advierte ningún vicio del consentimiento, ya sea por error, fuerza o dolo, el objeto del contrato lícito, al igual que la causa, por lo tanto no se evidencia vicio de nulidad, de allí que se confirmará la decisión en este aspecto y no está llamada a prosperar el reparo del apelante.
Frente al reintegro, precisó: Este punto se contrae en determinar la justeza de la terminación del vínculo laboral que unía a las partes convocadas a juicio y el mismo debe ser estudiado desde el punto de vista del derecho laboral individual o si, por el contrario, a través de normas del derecho colectivo. Respecto a la acreditación del despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y el patrono le corresponde probar su justificación. A folio 52 a 53 y 169 a 170 milita la carta de despido del actor o terminación del contrato de trabajo, mediante el cual se da por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, en la cual se dice como causal justa de despido la suspensión de manera intempestiva de la prestación del servicio los días 31 de octubre del 2012, lo cual según la demandada constituye una falta disciplinaria grave de Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 9 conformidad al reglamento de trabajo, el contrato trabajo y a la ley laboral colombiana.
Alega el vocero judicial del demandante, que debe analizarse su despido a través del conflicto colectivo de trabajo y no como un problema de derecho individual, como así lo hizo la parte demandada y para ello se apoya en lo dispuesto en el decreto 2164 del 69 y en la sentencia SU 036 del 99, como quiera que había un cese actividad promovido por trabajadores de CBI Colombiana S. A. y por ende un conflicto colectivo.
Una vez analizado el acervo probatorio que obra en el plenario encuentra la sala el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CBI Colombianas S. A. quien manifestó que el día 31 de octubre del 2012 por parte del Ministerio del trabajo se constató un cese parcial de actividades por un grupo minoritario de trabajadores de la empresa, pues para ese entonces CBI, el principal contratista del proyecto de expansión contaba con aproximadamente 8000 trabajadores y que, como consta en las actas expedidas por el Ministerio de trabajo un grupo aproximado de 150 a 250 trabajadores, lo que representaba un aproximado del 4% de los empleados no prestaron sus servicios, y los demás trabajadores prestaron sus servicios conforme a lo establecido.
Así mismo en acta suscrita por el Ministerio de trabajo y por el representante de CBI el 31 de octubre del 2012 que reposa folio […] se señala un cese parcial de actividad y con participación alrededor de 150 a 250 trabajadores, también se indicó que correspondía a la demandada verificar qué empleados no se presentaron a sus puestos de trabajo o lo abandonaron, pues no podía hacer una identificación de los manifestantes, no obstante a lo anterior en dicha acta no se advirtió ni se certificó que existía un conflicto colectivo de trabajo, pues no sé configuraron las causales legales y tampoco lo pedido puede considerarse como que el empleador no cumplió con sus deberes como tampoco se acredita en el proceso que el 31 de octubre del 2012 en consecuencia no se puede colegir cómo lo pretende el apoderado judicial del actor que necesariamente el cese de actividades dentro de la empresa demandada conllevaba o implicaba un conflicto colectivo de trabajo, o de ser así en el sub examine en el hecho no sé probó en los términos del código sustantivo del trabajo.
De lo anterior se impone aplicarlas a la situación de terminación unilateral del contrato de trabajo del actor los preceptos establecidos en la parte individual del código sustantivo del trabajo y no mediante normas de derecho colectivo como lo pretende el recurrente y en tal virtud se desestimará las pretensiones principales de reintegro e ineficacia del despido.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice esto: A los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia imploro se sirvan CASAR TOTALMENTE la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de 1° Instancia, REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, a fin de que las mismas sean condenadas, in solidum, a satisfacer dichas pretensiones de la demanda en la forma pedida y ordenadas ella.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: En cuanto a la negativa de la pretensión principal hallamos que la sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación o inaplicabilidad de los artículos 450 y 451 del C.S.T. modificado, el primero, por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 y el segundo, por el artículo 2° de la Ley 1210 de 2008, en correspondencia con Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 25, 53, 56 de la Constitución Nacional, artículo 8° de la Convención Americana.
Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que se está frente a una suspensión colectiva de trabajo, porque de esa forma quedó establecido. Advierte, que en el recurso de apelación se sostuvo que no era suficiente la constatación por parte de la autoridad administrativa del cese de actividades, ya que, era necesaria la declaratoria de su ilegalidad, para proceder al despido e indicó: Me permito mostrar, por su utilidad epistemológica, el origen del cambio de radicación de la competencia para calificar la ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo: A raíz del despido de 248 trabajadores en la Empresa Colombiana de Petróleo en el año 2002, dichos despidos terminaron siendo objeto de reclamación ante la Organización Internacional del Trabajo, y en cuyo trámite hallamos el informe provisional No. 337 de junio de 2005, dentro del caso No. 2355 (Colombia).
En dicho informe encontramos en el punto b) de las conclusiones provisionales, que el Comité de Libertad Sindical le recuerda al Gobierno Colombiano “que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar el Art. 451 del C.S.T., de conformidad con el principio mencionado;”.
Resultado de este recordaréis es la Ley 1210 de 2008, que radicalmente cambió la competencia acerca del poder para calificar la legalidad o la ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo; radicando esta competencia de manera excluyente en las Salas Laborares de los Tribunales en primera instancia y en la Sala Laboral de la Corte Suprema en segunda instancia. En el lenguaje del Comité el concepto de huelga incorpora el cese de actividades aún por fuera de la huelga reglada.
Con todo respeto, me permito recordar que la huelga como suspensión reglada está regulada en el capítulo IV del título II de la parte colectiva del C.S.T., y va de los artículos 444 a 449; mientras que la suspensión colectiva ilegal del trabajo, de manera autónoma, y sin consideración a si es reglada o no, esto es, refiriéndose al paro propiamente dicho; además, está reglada en el capítulo V Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 12 del mismo título, artículos 450 y 451 del C.S.T. Esta última disposición consagra: “la legalidad o ilegalidad de una suspensión por paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante tramite preferente”.
El Tribunal llena de un contenido distinto el término “conflicto colectivo” del uso que se le debe dar en el contexto al término. Por esa razón demanda, erróneamente, prueba o certificación de la existencia del conflicto. Se refiere al conflicto reglado; pliego, etapas y declaración de huelga o Tribunal de Arbitramento. Sin embargo, debe precisarse que la idea de conflicto laboral en un sentido lato, existe como tal a partir de la existencia de intereses en pugna, que tiene como origen una inconformidad en los trabajadores, sujetos, que deciden, mancomunadamente, suspender labores al margen de una envoltura Sindical.
De modo que estando en presencia de una suspensión colectiva del trabajo, no bastaba la mera constatación por parte del Ministerio del Trabajo de la mencionada suspensión, sino que debía implementarse la garantía judicial de declaración judicial previa (art. 8° de la Convención Americana de Derechos) acerca de la legalidad o ilegalidad de la suspensión. Luego se equivoca el Tribunal al exigir la prueba de la existencia de un conflicto colectivo regular, como la condición única que daría lugar a que haya calificación judicial previa de la legalidad o ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo.
En otras palabras, lo que el Tribunal ha dicho es: La única suspensión colectiva de trabajo cuya legalidad o ilegalidad debe ser revisada por la jurisdicción laboral es la que ha estado precedida de las etapas reglamentarias de una negociación colectiva. Este entendimiento equivocado del sustrato del asunto, llevó al Tribunal a inobservar, a inaplicar, el artículo 451 del C.S.T., que claramente consagra como garantía judicial, el derecho que tienen los participantes en una suspensión colectiva de trabajo a que se le verifique previamente y por los jueces, a través del procedimiento preferente consagrado en esa misma disposición, que la misma es legal o ilegal.
En la sentencia SL 2541 de 2018 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar un recurso de apelación en esta especial clase de trámites, dejó sentada la idea fundamental sobre el tema que vengo exponiendo, y en el que sostengo que el Tribunal se equivocó y que lo condujo a olvidarse de la existencia del artículo 451 del C.S.T. VII.
CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la negativa de declarar la nulidad de la cláusula calificada como meramente potestativa acuso la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 45 y 61 literal c) del C.S.T., en correspondencia con los artículos 1502, 1534 y 1535 del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución política; artículos 22, 46, 61 literal c) del C.S.T. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que el trabajador suscribió libremente la condición extintiva contenida en el ítem “obra o labor contratada” del punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado". 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, dada la complejidad de la obra contratada, el empleador no suministró al trabajador los elementos de juicio necesarios y suficientes para participar, activamente, en la confección del conocimiento de avance de la obra a efectos de saber éste, el trabajador en qué momento realmente habían llegado al porcentaje de avance de obra pactado. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que el punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado", hace parte de la libertad que tiene el empleador de escoger la modalidad contractual laboral que más le convenga para la explotación de sus negocios.
Expone, que esos yerros se originaron en la apreciación errada del contrato de trabajo de folios 38 a 52. Al desarrollarlo, trascribe el fallo del Tribunal y expone: Decir que el empleador tiene libertad para escoger entre las distintas formas contractuales laborales, con base en la prueba aludida, el contrato de trabajo, no es lo mismo que decir, como dijimos en nuestra demanda: Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 14 “2.
ACERCA DE LA NULIDAD O INEXISTENCIA DE LA CLAUSULA CONTENIDA en el ítem "OBRA O LABOR CONTRATADA" del punto B. de las" CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO" y sólo en cuanto se. refiere a la expresión " Y HASTA EL MOMENTO EN QUE EL 55 % DE LAS OBRAS DE TUBERÍA EN EL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA ESTÉ TERMINADO" Luego, se refiere a las condiciones generales del negocio jurídico, a su existencia, a los requisitos para su validez, a las sanciones por la ausencia de estos, a la buena fe contractual, a las tratativas previas de toda contratación, citando los artículos del Código Civil que tratan sobre esa materia, e indica, con sustento en esos textos legales, lo que a continuación se cita: En consecuencia, Honorables Magistrados, las cláusulas relativas a las condiciones generales del contrato, que dicen "obra o labor contratada" del punto B. de las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO" y sólo en cuanto se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado", son nulas por ser meramente potestativas.
Reproduce los artículos 1534 y 1535 del CC, con una sentencia de la Sala Civil de esta Corporación del 27 de junio de 1930, sin identificar su radicación y sostiene: Al centro de la impugnación del negocio jurídico celebrado entre el actor y las demandadas, a efectos de perseguir la nulidad o inexistencia de la estipulación referida a las condiciones de extinción del mismo, se encuentra el tema relacionado con la formación del consentimiento, la cual debe basarse-la formación- en un proceso de formación libre de mediaciones fraudulentas y de mediaciones omisivas.
El negocio jurídico es consecuencia, como se ha dicho, de unos tratos preliminares útiles para determinar y definir los alcances del conjunto de las obligaciones contenidas en la convención y cuyo cumplimiento está a cargo de los celebrantes. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 15 En este caso, sostengo, que la cláusula cuya nulidad o inexistencia se invocó, su efectivización está íntimamente ligada al conocimiento por parte de cada uno de los contrayentes alrededor del proyecto de ampliación de la refinería de Cartagena en su conjunto, de las metas a cumplir en el tiempo de ejecución teniendo como referente el término del contrato pactado entre las demandadas para entrega de la obra, así como el cronograma de cumplimiento de metas.
En su conjunto, esos componentes que debieron ser dados a conocer al trabajador, constituyen parte esencial del objeto del contrato, nada menos que la parte relacionada con las condiciones de terminación del contrato de trabajo celebrado. La cláusula muchas veces aludidas, es una cláusula imperial, quiero decir de fuerza. Es claro, qué la terminación de la obra la fecha pendía de la voluntad de una sola de las partes quién era la que en un momento dado tenía el poder para manifestar la voluntad de terminación. la particularidad de esta forma de contratación, dada también la envergadura de la obra, implicaba el derecho del trabajador a contar con las herramientas necesarias y suficientes para él formar su propio conocimiento de cuánto había avanzado la obra en relación con el 55% pactado.
El Tribunal, que como dije prometió decidir con base en el principio de consonancia, desvío, como dije, la dialéctica del asunto y simplemente se limitó afirmar que el empleador lo que hizo fue optar por una de las distintas formas previstas en el código para contratar laboralmente. La mala apreciación de la cláusula dicha llegó al Tribunal a esa desafortunada conclusión, pues la mencionada cláusula no está relacionada con el tipo de elección señalada por el Tribunal Sino con una condición extintiva del contrato de trabajo, que como he dicho, al depender su cumplimiento B la voluntad del empleador deviene en una cláusula meramente potestativa, la cual a la luz de los artículos 1534 y 1535 del Código Civil colombiano es nula e inexistente.
Al ser nula, la consecuencia legal y obvia es que el contrato se entiende celebrado por toda la duración de la obra, Lo cual quiere decir que no se invalida el contrato de obra o labor celebrado entre las partes sí no una cláusula que resulta ilegal en el marco de dicho contrato, o en palabras del Tribunal, en el contexto de la elección libre hecha por el empleador.
Excluida la mencionada clausula lo que queda es el contrato, pero sin fecha anterior a la conclusión final de la obra. Ese era el tema del debate desde la prueba mal apreciada, prueba que era el insumo para resolver el problema jurídico planteado, pero que el Tribunal desvivo hacia otro asunto. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme al primer cargo, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal obvió que cuando existe una suspensión colectiva, es necesario, previo al despido, verificar, por conducto de la justicia laboral, su legalidad o ilegalidad.
Antes de definir sobre esa cuestión y como la acusación se formula por la senda directa, es necesario fijar que el ad quem, para decidir el asunto sometido a su escrutinio, analizó las actas suscritas por el Ministerio del Trabajo y, con ellas concluyó, que no se certificó la existencia de un conflicto colectivo e indicó, igualmente, que tampoco daban cuenta que el empleador hubiera incumplido sus deberes.
Lo anterior, lo llevó a precisar lo siguiente: […] en consecuencia no se puede colegir como lo pretende el apoderado judicial del actor que necesariamente el cese de actividades dentro de la empresa demandada conllevaba o implicaba un conflicto colectivo de trabajo, o de ser así en el sub examine en el hecho no sé probó en los términos del código sustantivo del trabajo.
Dicho esto, el derecho a la huelga tiene fundamentos internacionales y nacionales, como lo son los artículos 3° y 10° del Convenio número 87 de la OIT1. Es más, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, «ha insistido en que el derecho de huelga es un corolario indisociable de la libertad sindical sin el cual esta no sería más que un recurso retórico, un postulado vacío de contenido»2; de ahí, que esa prerrogativa se constituya en un 1 Sentencias CSJ SL1860-2020. 2 Ib.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 17 medio de acción válido, para que los trabajadores promuevan y ejerzan la defensa de sus intereses. Además, ese privilegio también está respaldado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 y en el protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador-4.
En Colombia, se encuentra en el artículo 56 superior, «que garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales»5. Al respecto, esta Corporación ha indicado que es un derecho fundamental de los trabajadores, de titularidad individual, porque ellos, en virtud de su libertad, deciden si interrumpen su trabajo y si están o no de acuerdo con un cese de actividades, pero, sin olvidar, que su ejercicio es colectivo6.
La Sala, además definió que ese texto constitucional es amplio, al garantizar la acción colectiva de sus trabajadores, 3 En su artículo 8, numeral d. indica: d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 4 En su artículo 8, que trata de los derechos sindicales, expresa, en su numeral primero, que los Estados Partes garantizarán, entre otras cuestiones, «b. el derecho a la huelga». 5 En la sentencia de casación CSJ SL1680-2020, se sostuvo, que el artículo 56 Constitucional, solo restringió la huelga en las actividades que prestaban servicios esenciales a la comunidad, invitando a constatar, cuando se trataba de verificar la huelga en uno de esos servicios, sí, afectaban alguno, cuya interrupción, «de manera directa, evidente e inmediata, colocaba en riesgo la salud, la vida y la seguridad de toda o parte de la población». 6 Sentencias CSJ SL720-2021 y CSJ AL5567-2022.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 18 «independientemente de sus propósitos»7, lo que ha sido esencial para establecer que ese derecho no se agota con las clases de huelga en un principio reconocidas (contractual, imputable al empleador, de solidaridad y la relacionada con políticas sociales, económicas y sectoriales), porque pueden presentarse «mejores o más complejas observaciones y alcances de los trabajadores en sus peticiones, así como el constante empuje de los conflictos sociales»8.
Adicionalmente, la huelga, conforme a la Constitución y las leyes que la disciplinan, es entendida como cualquier cese colectivo de labores que incluye la suspensión o paro colectivo de trabajo9; tan claro es lo anterior, que el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7° de la Ley 584 de 2000 le prohíbe a los sindicatos de todo orden, «e) promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada conforme con la ley […]».
(Negrillas de la Sala). Ahora, para definir sobre la ilegalidad de esa clase de manifestaciones, se cuenta con la Ley 1210 de 2008, que en su artículo 2°, que modificó el 451 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la legalidad o ilegalidad de «una suspensión o paro colectivo del trabajo», debe declararse judicialmente, a través de un trámite preferente, siendo competentes, para conocer de esos asuntos, en primera instancia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, contra cuya decisión es viable formular el recurso de 7 Sentencia CSJ SL3269-2021. 8 Sentencia CSJ SL3269-2021 9 Sentencia CSJ SL, 29 sept 2009, rad. 42272.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 19 apelación, que debe tramitarse ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa atribución otorgada a la justicia laboral, tuvo como antecedente las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical, quien recordó, que la declaración de ilegalidad de una huelga no debía corresponder al Gobierno, sino a un órgano independiente, y solicitó modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo10.
El Legislador y el Ejecutivo, atendieron lo anterior, tal como se observa en la Gaceta del Congreso de la República n.° 172 de 2008, en donde se indicó: En desarrollo de lo dispuesto en los Convenios y específicamente del 87, el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado mediante una recomendación respecto a la legalidad de la huelga en Colombia, manifestando que dicha declaración no debería corresponder al gobierno, sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto.
En la legislación colombiana, el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 451) prevé que el Ministro de la Protección Social tiene la facultad de determinar la legalidad de una huelga (artículo 450, párrafo 2°). En cuanto al caso colombiano, la Comisión de Expertos ha manifestado que la determinación acerca de la legalidad de una huelga “no debería corresponder al Ministerio de Trabajo sino a la autoridad judicial o a una autoridad independiente”.
A la luz de lo anterior, se constatan dos divergencias legislativas: La primera, entre el artículo 451 del CST que autoriza al Ministro de la Protección Social a declarar la ilegalidad de la huelga, por un lado, y el principio del Comité de Libertad Sindical según el cual un asunto como este no debería ser competencia de la autoridad administrativa. 10https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COM PLAINT_TEXT_ID:2908782 Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 20 Estudiando los antecedentes laborales en nuestro país encontramos que la voluntad inicial del legislador a través de la Ley 6ª de 1945, fue la de permitir que la ilegalidad de la huelga fuese declarada por los jueces; a partir de 1948, con el Código Procesal del Trabajo, expedido bajo facultades de Estado de Sitio se comienza a desmantelar tal facultad en el sentido de que los tribunales conocerían de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga, en los casos que no se trataran de servicios públicos, en cuyo caso conocería el Ministerio de Trabajo, para por último terminar siendo a través del Código Sustantivo del Trabajo de 1950 en el artículo 451, en donde se deja toda la competencia al Ministerio de Trabajo.
Lo que nos permite afirmar que la voluntad del legislador ha sido que sea un organismo independiente, pero el gobierno a través de los decretos expedidos con facultades extraordinarias fue el que modificó tal disposición. Es en este sentido que el Gobierno Nacional propone la presente iniciativa de reforma al ordenamiento legal para que sea la jurisdicción laboral la encargada de resolver sobre la legalidad de la suspensión colectiva del trabajo y a través de un proceso especial cuya celeridad es necesaria dadas las características del riesgo económico y social que implica un conflicto colectivo del trabajo con suspensión de actividades laborales.
Sobre esa competencia, la Sala ha sostenido, que «provienen de reflexiones de un profundo contenido social»11, pues su cometido es garantizar la imparcialidad, con el fin de aproximarse a alcanzar el cometido señalado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre trabajadores y empleadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social»12.
Lo expuesto enseña que el Tribunal desconoció textos legales nacionales e internacionales que tratan sobre la calificación de un cese de actividades y procedió a avalar las conclusiones del Ministerio del Trabajo. 11 Sentencia CSJ SL, 12 sept 2012. Rad. 46177. 12 Ib. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisamente, las constataciones realizadas por el inspector del trabajo, son relevantes para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió un movimiento de protesta, pues en estas, se recogen apreciaciones relativas a su inicio, desarrollo, sus participantes y las calidades en que concurren, entre otras cuestiones, pero no pueden «acudir a frases o términos abstractos o genéricos que impidan la probanza de que hubo un cese de actividades en cada uno de los días señalados por el empleador, y más concretamente, que fue promovido, obligado o auspiciado por el sindicado»13; de allí, que las manifestaciones realizadas en esas actas, están sometidas a la libre apreciación del Juez, conforme lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14.
Se destaca, igualmente, en atención a la forma como el ad quem redactó su decisión, que se abrogó una competencia, ajena al proceso ordinario, con el que se dio inició a este asunto, ya que, sostuvo, que no podía colegir «que necesariamente el cese de actividades dentro de la empresa demandada conllevaba o implicaba un conflicto colectivo de trabajo, o de ser así en el sub examine en el hecho no sé probó en los términos del código sustantivo del trabajo», cuando una conclusión de esa naturaleza, corresponde al proceso preferente previsto en el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que trata de la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, 13 Sentencia CSJ SL3269-2021. 14 Ejusdem.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 22 donde se debe debatir sobre su legalidad, con las particularidades propias de ese juicio e implica, igualmente, que violentó el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Para la Sala, la función del Tribunal, se circunscribía en analizar las actas de constatación del ente Ministerial, para definir, como lo hizo, que al interior de la empresa demandada se presentó un «cese de actividades».
Con esa información debía establecer si era o no procedente acoger las súplicas de la demanda, fueran ya, las principales o las subsidiarias, porque ese evento le imponía analizar un cúmulo de normas relacionadas con la «suspensión colectiva de trabajo», y con estas definir si era viable el reintegro o las indemnizaciones solicitadas, lo cual, como se vio, no sucedió, pues, procedió a calificar la detención de labores, pese a que este proceso no era el idóneo para pronunciarse al respecto.
Por manera que, el cargo prospera y, por substracción de materia, la Sala se abstiene de examinar la segunda acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, al interior de la enjuiciada se presentó un cese colectivo de actividades. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 23 De esa situación dan cuenta las actas de constatación15, en donde se dice que el 31 de octubre de 2012, a las 6:45 a. m., un funcionario del Ministerio del Trabajo acudió a las instalaciones del Proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, a fin de constatar un «presunto cese de actividades, en cumplimiento del auto comisorio No. 915 de octubre 30 de 2012».
Allí, también se anotó, que ese servidor fue acompañado por los representantes de la empresa CBI Colombiana S. A. y se indicó: Al iniciar solicitó se le comunicara a la Organización Sindical sobre la realización del cese de actividades, citación ésta que no se dio debido a que no se presentaron los de la USP. La empresa manifestó que a la fecha no tiene sindicato y que los afiliados a la USO representan el 4% de la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Realizamos el recorrido con los representantes de la empresa, desde torniquetes, por el pipe-rack de la 137 y por las diferentes unidades de producción, tales como: 110, 111. 120, 101, 108, 109, 115, 116, campamento 1, 130, campamento 2, observando que un número aproximado de 250 trabajadores participaban en la marcha, ingresando en las áreas anteriormente señaladas con el fin de que los trabajadores de éstas se reunieran al recorrido.
También se pudo observar que la mayoría de los trabajadores de estas áreas, al llegar los manifestantes allí, se separaban del puesto de trabajo con el fin de esquivar el tener que ingresar a la marcha. Una vez los manifestantes se retiraban, los demás trabajadores regresaban a sus puestos de trabajo. Dejo constancia que la identificación de los manifestantes corresponde hacerla a la empresa a través de sus capataces, quienes son los que pueden verificar cuáles fueron los empleados que no se presentaron a sus puestos de trabajo o los abandonaron. […] 15 F.° 78 a 83.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 24 En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a Álvaro Guijarro quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy a las 6:45 am hora de ingreso de los trabajadores al job site, se negaron a iniciar labores alrededor de 150 trabajadores (en su mayoría soldadores y tuberos), iniciando un cese de actividades no autorizado […].
Mientras marchaban presionaban a los trabajadores que si se encontraban trabajando para que se unieran al cese de actividades y amenazaban de agresiones físicas a quienes no se unieran a la marcha. Como consecuencia de esto, siendo las 10:30 am se encuentran actualmente 250 trabajadores en cese de actividades, ubicados junto a la carpa de almuerzo No. 1.
Asimismo, se reveló que, en la Ciudad de Cartagena, a los 31 días del mes de octubre de 2012, siendo las 2:00 p. m., el funcionario del Ministerio del Trabajo se presentó en las instalaciones de la Refinería, «con el fin de constatar un presunto cese de actividades, en cumplimiento del auto comisorio No. 915 de octubre 30 de 2012, expedido por el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos- conciliación […]».
En esa diligencia se narró que el comisionado fue acompañado por los representantes de CBI Colombiana S. A., al área de cracking, donde la compañía estaba realizando unos trabajos en el proyecto de expansión; se relató, también, que en esa zona se encontraban todos los dirigentes sindicales de la subdirectiva Cartagena de la USO, quienes se encontraban reunidos con un grupo de trabajadores y conforme «lo manifestado por los directivos estaban en asamblea informativa».
A continuación, se anotó: Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 25 Los trabajadores, siendo aproximadamente las 3 pm. abandonaron las carpas o el sitio donde se encontraban reunidos y se dirigieron hacia sus puestos de trabajo. Igualmente se deja constancia que se realizó el recorrido con los representantes de la empresa, mas no con los directivos de la Organización Sindical dado a un impase entre ellos y los representantes de la empresa.
Después, se informó: Representantes de la compañía solicitaron en varias ocasiones a los trabajadores retornar a sus puestos de trabajo, WILMER HERNÁNDEZ, presidente de la Subdirectiva, se dirige a los trabajadores, dándoles la orden en tono fuerte y agresivo de no regresar a sus puestos de trabajo. Por otro lado WILMER HENÁNDEZ manifiesta que mientras no se genera una mesa de discusión con los siguientes puntos: revisión de los salarios, aumento salarial de soldadores y tuberos, bono no atado a la productividad, la USO no va a permitir que los trabajadores trabajen.
Ahora, ese cese de la actividad, conllevaba a tener por suspendidos los contratos de trabajo de aquellas personas que hubieran participado en esta y solo por el tiempo que durara16, razón por la cual, el empleador no tenía la obligación del pago de salarios y demás derechos laborales durante ese período, salvo los aportes a salud y pensión17.
Empero, cuando esa manifestación es hallada ilegal por la autoridad judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el empleador «queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en 16 Artículo 51 y 449 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por el 4 y 64 de la Ley 50 de 1990. 17 Sentencia CC C1369-2000.
En esta decisión además se indica que se deberán salarios y prestaciones, cuando la huelga sea imputable al empleador. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 26 él»18, incluso, aquellos trabajadores amparados por fuero, no necesitan de la calificación judicial, para su desvinculación19. Sin embargo, esta Sala de la Corte, sustentada en los Convenios 87 y 98 de la OIT, así como en los artículos 56 y 93 de la Constitución Nacional, señaló que el numeral 2° del 450 del Código Sustantivo del Trabajo no preceptuaba, como causa suficiente del despido, el mero hecho de organizar y/o participar en una huelga declarada ilegal, porque era necesario analizar la conducta individual del trabajador a efectos de establecer si realizó actos indebidos que no encuentran abrigo en el ordenamiento jurídico20.
La Corte destaca que la enjuiciada, con Carta del 22 de noviembre de 201221, decidió dar por finalizado el contrato de trabajo que lo unió con el señor Pinilla Rodríguez, a partir de la finalización de la jornada laboral de ese día, argumentando lo siguiente: Los hechos que motivan a la Empresa a terminar su contrato de trabajo, luego de adelantar la investigación administrativa correspondiente, están tipificados como justa causa para la terminación del contrato de trabajo en el Código Sustantivo del 18 Artículo 450 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990. 19 Ib. 20 En la Sentencia de casación CSJ SL1947-2021, se arribó a ese desenlace apoyándose en normas internacionales y nacionales, así como en el derecho comparado.
En efecto, allí se informó: «La anterior solución interpretativa no es una singularidad de la justicia colombiana. En el derecho comparado, la jurisprudencia francesa, italiana, española, argentina y uruguaya son de la opinión que, cuando una huelga es estimada ilegal o ilícita, es necesario valorar y sopesar la conducta del trabajador a fin de determinar si incurrió en una mala conducta, culpa grave o un comportamiento reprobable durante la misma.
De manera que la simple calificación de ilegal o ilícita de una huelga es insuficiente por sí sola para dar por terminados los contratos de trabajo sin la valoración subjetiva correspondiente». 21 F.° 52 a 53. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 27 Trabajo, en el Reglamento de Trabajo de la Empresa y en su contrato de trabajo. A pesar de habérsele requerido por escrito para que se presentara a rendir sus descargos, usted no se presentó a la diligencia de descargos, evidenciando su grave indisciplina y entendiéndose con su conducta, que usted aceptó como ciertos los hechos sobre los cuales la empresa pretendía indagarle durante la diligencia. El día 31 de Octubre de 2012, sin autorización o permiso de la Empresa usted suspendió de manera intempestiva la prestación de sus servicios; a pesar de habérsele requerido, en forma reiterada, verbalmente y por escrito, que se reintegrara a sus labores, usted continuó con la suspensión no autorizada de sus servicios, negándose a reintegrarse a sus labores.
Al permanecer dentro de las instalaciones de la empresa durante el día mencionado sin prestar sus servicios, usted puso en riesgo la seguridad de las personas y demostró grave negligencia e indisciplina al incumplir con los procesos de seguridad industrial de la Empresa. Así mismo, causó graves perjuicios económicos a la empresa toda vez que la producción estuvo parada y se retrasaron los proyectos y actividades que se tenían programadas para ese día- Los hechos narrados son graves e inadmisibles, su ocurrencia defraudó la confianza que como empleador la Empresa había depositado en usted y constituyen justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de acuerdo con lo previsto en el texto del mismo sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, en el Reglamento de Trabajo de la Empresa y en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, en sus numerales 2 y 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 13, artículos 46 numerales 5, 9, 17, artículo 50 literales g y h del Reglamento de Trabajo.
Aun cuando los hechos en los que la empresa se basó para tomar la decisión de terminar su contrato de trabajo son los arriba enunciados, se ha evidenciado la suspensión de sus actividades laborales y sus manifiestos actos de indisciplina fortalecieron los motivos que llevaron a la Empresa a tomar ésta determinación dentro del proceso disciplinario y la investigación que fue adelantada.
Su conducta de grave indisciplina contraviene las políticas y procedimientos de HSE y Seguridad establecidos por la Empresa. (Negrillas y subrayas de la Sala). Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 28 Una lectura aislada de ese medio de convicción, permitiría arribar a la conclusión de que la razón del despido se sustentó en la suspensión de labores del 31 de octubre de 2012 por parte del actor, pero sucede que, al analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, en especial las actas de constatación del Ministerio del Trabajo, se advertiría que ese día se adelantó, al interior de la empresa CBI Colombiana, un cese de actividades.
Ese contexto, es útil indicar que en realidad la enjuiciada censuró la participación del aquí demandante en la manifestación colectiva realizada el 31 de octubre de 2012, sin seguir los trámites legales para tomar la determinación de fenecer el vínculo laboral, ya que, debió adelantar el proceso especial de calificación de ilegalidad del cese de actividades y después, por conducto de un proceso disciplinario, establecer la responsabilidad individual del trabajador.
Esta solución, resulta de aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas22, que instruye el mundo del trabajo, tanto en la relación del empleador con su trabajador e igualmente, de éste frente a aquel y se extiende, no solo a establecer la existencia de una relación laboral, sino también todas aquellas situaciones anexas o conexas a él, siendo un ejemplo, la naturaleza salarial de ciertos pagos o, tal como sucede en este proceso, 22 Artículo 53 de la Constitución Política Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 29 establecer cuál fue el real móvil de la compañía para finiquitar el vínculo contractual.
Debe agregarse, que la conducta de la empresa vulneró los derechos del señor Pinilla Rodríguez, al desconocer el derecho fundamental de la huelga, junto con el principio de no ser discriminado o sufrir perjuicios por actividades sindicales23, siendo pertinente manifestar que esa prerrogativa, es decir la huelga o el cese de actividades, «es un bien jurídico que le pertenece a la colectividad trabajadora, asociada o no a un sindicato, no a las personas físicas consideradas individualmente»24.
Adicionalmente, en la carta donde se manifestó la intención de terminar el contrato, se podría entender que la decisión también está sustentada en la suspensión de actividades en otros momentos y los actos de indisciplina. Sin embargo, al expediente no se allegó ningún medio de convicción que diera cuenta de esa situación. Ante lo explicado, se impone revocar la decisión del juzgado y, en su lugar, se declarará la ineficacia del despido del accionante y, en consecuencia, se ordenará su reintegro, al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y en iguales condiciones pactadas por las partes, con el pago de salarios, prestaciones y aportes a pensión y salud, desde el momento en que quedó cesante, los cuales correrán hasta que se convino sobre la terminación de la 23 Artículo 1° del Convenio 98 de la OIT. 24 Sentencia CC C-858-2008.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 30 vinculación25, ya que, en el escrito donde el accionante y la demandada convinieron el contrato laboral26, se acordó un plazo de duración de la obra y labor contratada, lo cual es permitido por la legislación nacional, ya que, implica el ejercicio del derecho de libertad de la empresa, que lo habilita a escoger la modalidad contractual que se ajuste a sus necesidades, siendo vital recordar, conforme al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, que esa clase de vinculaciones debe ejecutarse de buena fe y obliga a lo que en él se acuerde27.
No se declara probada la excepción de prescripción, porque el despido se realizó el 22 de noviembre de 2012 y la demanda se intentó el 20 de mayo de 2015 (f.° 3 del cuaderno 1). Sin costas en el recurso de casación por no presentarse réplica. Las de las instancias correrán a cargo de la demandada, que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que efectué conforme al artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN 25 En la sentencia de casación CSJ SL1947-2021, se adoptó igual determinación en un caso donde, pese a existir la declaratoria de ilegalidad de una huelga, no se siguió un trámite disciplinario contra el trabajador. Igual determinación, y por similar causa se hizo en la CC SU-598-2019. 26 F.° 37 del cuaderno 1, contiene el contrato de trabajo a término de obra o labor determinada, donde se pactó, que el señor Pinilla Rodríguez, relazaría las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes del oficio de Soldador A, en la disciplina de tubería en el Proyecto de Expansión de la Refinaría de Cartagena y hasta el momento en que el 55% de las obras de Tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena estuviera terminado. 27 Sentencia de casación CSJ SL, 7 feb 2003, rad. 19343.
Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS URIEL PINILLA RODRÍGUEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del Juzgado y, en su lugar, se declara la ineficacia del despido del accionante. En consecuencia, se ordenará su reintegro, al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y en iguales condiciones pactadas por las partes, con el pago de salarios, prestaciones y aportes a pensión y salud, desde el momento en que quedó cesante, los cuales correrán hasta que se convino sobre la terminación de la vinculación laboral por el tiempo que duró la realización de una obra o labor determinada.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92209 SCLAJPT-10 V.00 32