República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casada', Laboral Sala de Deacangest161 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL344-2022 Radicación n.° 87700 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ALFONSO CÓRDOBA ZEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P. I.
ANTECEDENTES Hugo Alfonso Córdoba Zea demandó a Emcali Eice ESP, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, desde que cumplió los requisitos para obtenerla, «cuyas diferencias entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada ( ) reliquidada» ascienden a $48.029.254. Así mismo, a pagarle «la indexación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87700 mes a mes» sobre las diferencias que resulten con ocasión del reajuste hasta su pago efectivo y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: en Resolución Boletín n.° 4-087 del 19 de febrero de 1999, la demandada le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1996-1998; se aplicó el 90% a los salarios y primas de toda especie «devengados» en el último ario de servicios; es decir, entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, que ascendió a $2.299.094.
Informó que el monto inicial de la mesada fue de $2.069.200, a partir del 1 de octubre de 1998, y que la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en el último ario trabajado, con base en el IPC. Narró que en Resolución 019699 de 2008, el ISS le concedió pensión de vejez, a partir del 24 de agosto de 2008, en cuantía de $3.744.542, compartida con la de jubilación. Dijo que en comunicación 832-DGL-5191 del 9 de septiembre de 2016, el Departamento de Gestión Laboral de Emcali Eice-ESP, negó la actualización de los salarios y demás factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión (f.° 22-31, cdno. de primera instancia).
Emcali Eice E.S.P. se opuso a las pretensiones (f.° 42-54, cdno. de instancias); propuso la excepción de prescripción, y las SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87700 que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y pago. Aceptó los hechos. En su defensa, señaló que no procedía la actualización impetrada, toda vez que el derecho fue concedido dentro de la oportunidad para el efecto, y no hubo retardo en su cancelación, en tanto el retiro del servicio se produjo el 1 de octubre de 1998, misma fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación en Resolución Boletín n.° 4-087 del 19 de febrero de 1999, de manera que no trascurrió tiempo que justificara la corrección del salario.
Explicó que fue pagado el retroactivo causado entre el 1 de octubre al 30 de diciembre de 1998, y del 1 de enero de 1999 al 15 de marzo de 1999. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de julio de 2019 (CD a f.° 79, cdno. de primera instancia), en el que declaró probadas las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.
Disconforme, el actor apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87700 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo 30 de octubre de 2019, (CD a f.° 6, cdno. de segunda instancia), en el que confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al recurrente.
Con fundamento en las sentencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018, expresó que en el asunto bajo examen no procedía la actualización, pues no había transcurrido un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la concesión de la pensión. Indicó que al actor le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de octubre de 1998 y la prestación le fue otorgada a partir del mismo día, a través de Resolución 4087 de 1999; por ello, dijo, no hubo depreciación en el valor de la moneda, que afecte el monto del ingreso base de liquidación «no se ha originado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda».
Agregó que el extremo inicial a tener en cuenta, para efectos de la corrección monetaria, es el de finalización de la relación laboral, que en este caso, fue concomitante con el de otorgamiento pensional, por manera que, reiteró, era inviable la indexación. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87700 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se «condene a las pretensiones de la demanda». Con tal finalidad, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su solución, dada la identidad en la argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Evoca las consideraciones del ad quem y sostiene que le dio al artículo 53 de la Constitución Política, una inteligencia que no deriva de su tenor literal ni de su espíritu; por el contrario, desconoce el alcance dado por las altas Cortes al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87700 derecho a la indexación de la base salarial de las pensiones, que por regla general se ha entendido incluida dentro de los principios que recoge la norma.
Expone que doctrina y jurisprudencia han señalado que la indexación de las obligaciones laborales y pensionales, no tienen sustento legal expreso; empero, ello no ha impedido que los operadores judiciales la concedan. Esgrime que la inviabilidad de la indexación por no haber transcurrido tiempo considerable entre el retiro del servicio y la efectividad del derecho, «no tiene ningún principio de razón suficiente», en la medida en que no precisa qué debe entenderse por «tiempo considerable».
Añade que el fenómeno inflacionario no guarda relación directa con el lapso transcurrido entre el retiro del trabajador y el reconocimiento de la prestación, por manera que tal afirmación es, por lo menos, una falacia. Advierte que se infringió directamente el artículo 48 de la Constitución Política, en tanto la conservación del poder adquisitivo que este dispone para las pensiones, no está sometido a consideraciones como las expuestas por el colegiado.
Dice que al fallador de la alzada solo correspondía multiplicar el promedio diario «devengado» durante el último ario, por el número de días correspondientes a 1997, para indexar este valor conforme a la regla ya aceptada por la jurisprudencia, de tener como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1997), y como índice inicial, el histórico vigente al SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87700 mes de diciembre del ario anterior al que se causaron los salarios (1996).
Asevera que en la sentencia CC C-862-2006 no se planteó alguna «diferencia» en cuanto al tiempo mínimo o «considerable» que debe transcurrir entre el cese del servicio y la efectividad del derecho para la procedencia de la indexación; con ello, surge evidente que, para la Corte Constitucional, en todos los casos en que deba liquidarse la pensión, es menester la actualización de todos los salarios que sirven de base para el cálculo.
Que ante la falta de regulación expresa de la indexación, se imponía acudir a los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887. Transcribe fragmentos de los fallos CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CC T- 220-2014, CC SU-415-2015, CC SU-168-2017, CSJ SL435- 2017, CC T-953-2013. Aduce que el colegiado estaba obligado a adoptar la interpretación más consecuente con la Constitución y la doctrina de los órganos de cierre.
Explica que si el promedio del salario devengado entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, ascendió a $2.299.094, Emcali debió indexar especialmente, lo pagado entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, pues perdieron poder adquisitivo, como quiera que liquidó, reconoció y pagó la pensión en 1998. Precisa que en la liquidación que aportó con la demanda, se observa que el promedio de los salarios SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87700 percibidos entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre de 1997, ascendió a $2.299.094, que al ser actualizados al ario en que se liquidó, reconoció y pagó la pensión (1998), alcanza $2.705.671, que al promediarlos con la suma de $2.299.094, que devengó entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre del mismo ario, equivalentes a 270 días laborados, arroja un IBL durante su último ario de servicios de $2.400.738; al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, da como primera mesada la suma de $2.160.664.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260, 467 y ss del CST.
Como causa de la vulneración, atribuye al fallador plural los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87700 cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Manifiesta que no se apreció la relación de valores recibidos el último ario de servicios (f.° 13, vuelto y 15-17) y la liquidación de cesantías definitivas (f.° 13-14).
Como prueba mal valorada señala la Resolución 4-087 de 19 de febrero de 1999, mediante la cual Emcali reconoció la pensión de jubilación (f.° 3-6). Expone que, de acuerdo con lo admitido en la contestación a la demanda, la enjuiciada otorgó la pensión de jubilación en el equivalente al 90% de lo percibido del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, de suerte que incluyó salarios del periodo que corrió del 1 de octubre al 30 de diciembre de 1997; que tal asentimiento, constituye confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso.
Expresa que si el colegiado hubiera valorado en su justa dimensión las resoluciones de reconocimiento de pensión y de pago de cesantías definitivas, así como el detalle de los pagos del último ario de labores, se habría percatado de que el valor recibido en este ultimo espacio podría extraerse de los documentos visibles a folios 3-6, 13-14 y 15-17, o deducirse de multiplicar el promedio diario de todo el ario, esto es la suma de $76.636,46 por los días de 1997, es decir, 90, lo que da como resultado un valor de $6.897.281.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87700 Asegura que la última suma debió indexarse conforme a la fórmula aceptada por esta Sala, teniendo como índice final el IPC de diciembre de 1997, y como índice inicial, el del ario anterior a aquel en que se causaron tales salarios, es decir, diciembre de 1996; que a la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo «devengado» en los días restantes del 1 de enero al 30 de septiembre de 1998, es decir, $20.691.844, «cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final»; que con la suma resultante debió integrarse la base salarial para el otorgamiento de la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que como la pensión de jubilación fue reconocida desde la desvinculación, no se generó una pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no medió tiempo entre el último día de prestación del servicio, y el disfrute de la prestación jubilatoria. Para la censura, dicha conclusión comporta la comisión de errores fácticos y jurídicos, como quiera que, pese a que el colegiado constató que el último ario laborado cobijó una fracción del anterior al reconocimiento de pensional, concluyó inviable la actualización. En el anexo de la resolución por la cual se efectuó la liquidación de cesantías definitivas (f.' 13-14), se consignó que el actor laboró en Emcali Eice E.S.P. hasta el 1 de octubre de 1998, y en el acto administrativo n.° 4-087 del 19 SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 87700 de febrero de 1999 (f.° 3-5) se observa que la empresa otorgó pensión de jubilación desde la misma fecha.
A pesar de que en la «relación de valores en el último año de servicios» (f.° 16-17), se discriminaron sumas por salarios y otros conceptos de 1997 y 1998, esa circunstancia no da lugar a disponer su indexación. La Corte ha reiterado, en innumerables oportunidades, que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, obviamente, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo definió ya esta Sala de la Corte en procesos de similares características, seguidos contra la misma entidad; en particular, en proveído CSJ SL1945-2021, discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 87700 de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: [ ] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87700 En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Como no hace parte de la discusión que, a partir del día siguiente a su retiro, el promotor del litigio comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que Emcali le concedió, los cargos están llamados al fracaso. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87700 sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO ALFONSO CÓRDOBA ZEA en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P. Sin costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 14