Micelio
SL344-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 1609 de 2002Decreto 614 de 1984Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL344-2021 Radicación n.° 74031 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SINDY PATRICIA MARIANO CAMARGO, YANETH CAMARGO DE MARIANO, JORGE ARMANDO MARIANO CAMARGO, DANIKA JOHANA MARIANO CAMARGO, JORGE ELIÉCER MARIANO CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD SANTAMARÍA TRASTEOS LTDA y, solidariamente a JORGE ARMANDO SANTAMARÍA ROJAS y GLORIA JUDITH ROBERTO GUZMÁN, al que fue vinculado como litisconsorte LUIS CARLOS ARENAS RUBIANO. Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sindy Patricia Mariano Camargo, Yaneth Camargo de Mariano, Jorge Armando Mariano Camargo, Danika Johana Mariano Camargo y Jorge Eliécer Mariano Camargo, en calidad de padres y hermanos del fallecido Ricardo Eliécer Mariano Camargo, llamaron a juicio a la Sociedad Santamaría Trasteos Ltda. y solidariamente a Jorge Armando Santamaría Rojas y Gloria Judith Roberto Guzmán, con el fin de que se declarara que entre el causante y éstos, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 14 de mayo de 2007 y finalizó el 1º de noviembre de 2008 como consecuencia de la muerte del trabajador, la cual se produjo por culpa de los demandados, por falta de medidas de prevención, suministro de elementos de seguridad e incumplimiento de normas de salud ocupacional, al estar de pie detrás del camión de trasteos de propiedad de la demandada, conducido por un empleado de ésta, mientras daba reversa, aprisionándolo contra otro vehículo que estaba parqueado.

En consecuencia, que se condenara en forma principal a la empresa al reconocimiento y pago del seguro de vida obligatorio, auxilio funerario, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y de navidad, vacaciones causadas y no disfrutadas y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, solidariamente a las personas naturales, al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales y, costas.

Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 3 Subsidiariamente, solicitaron el pago de la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, auxilio funerario, indemnización moratoria y, la plena de perjuicios materiales y morales. Fundamentaron sus peticiones, en que el fenecido Ricardo Eliécer Mariano Camargo, inició sus labores como ayudante auxiliar el 14 de mayo de 2007, con un salario de $451.500 más auxilio de transporte; que falleció aprisionado en el accidente ocurrido el 1º de noviembre de 2008, mientras el vehículo de propiedad de la empresa daba reversa; que no le fue suministrado ningún elemento de protección ni prevención necesarios para la conservación de su integridad física, tales como, casco y chaleco reflectivo, entre otros; que la empresa, para la época del accidente, no tenía implementado el panorama de riesgos laborales ni había conformado el comité paritario de salud ocupacional, por lo que consideran procedente la indemnización plena de perjuicios, así como el pago de los demás emolumentos no reconocidos en el curso de la relación de trabajo (f.° 6 a 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, los accionados Sociedad Santamaría Trasteos Ltda. y Jorge Armando Santamaría Rojas y Gloria Judith Roberto Guzmán, mediante escritos separados se opusieron en los mismos términos a las pretensiones. Señalaron que el falleció inició sus labores desde el 2 de enero de 2008; que las acreencias laborales fueron pagadas a su madre como beneficiaria y a quien la ARL Colpatria reconoció la pensión de sobrevivientes; que no les asistía Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 4 culpa en el accidente, pues suministraron todos los elementos de seguridad industrial; y, las personas naturales, fundaron su defensa en que, no celebraron contrato de trabajo alguno con el fenecido.

En su defensa, propusieron las excepciones de fondo de, inexistencia de los perjuicios pretendidos en la demanda, de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 64 a 79 y 115 a 126 ibídem). Luis Carlos Arenas Rubiano, integrado como litisconsorte necesario, mediante providencia del 10 de agosto de 2010 (f.° 174 a 176 del cuaderno principal), a quien le fue designado a su vez curador ad litem en decisiones del 3 de abril de 2012 y 26 de julio de 2013 respectivamente (f.° 185 y 196, ibídem), negándose a las pretensiones, manifestó que lo relacionado a su responsabilidad se hallaba en manos de la justicia penal y, que no fue empleador del fallecido.

En lo relacionado a los hechos, aceptó la muerte de Ricardo Eliécer Mariano Camargo. Propuso la excepción de prescripción (f.° 215 a 219 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de junio de 2015 (f.° 351 a 3365 del Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 5 cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2015 (f.° 381 a 389 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si se demostró la culpa leve imputable a la empresa demandada en el accidente sufrido por su extrabajador, al ser elemento constitutivo para el fundamento de la indemnización plena de perjuicios y la procedencia de la indemnización moratoria.

Dejó fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que existió un contrato de trabajo desde del 2 de enero al 1° de noviembre de 2008, fecha última en la que falleció Ricardo Eliécer Mariano Camargo en un accidente de trabajo; ii) que a la madre del causante la ARL Colpatria le reconoció pensión de sobrevivientes y, iii) que al finalizar la vinculación laboral, la empleadora pagó las acreencias laborales.

Mencionó, que de acuerdo con el artículo 216 del CST, para que se configure la indemnización plena de perjuicios, se requiere que acredite la culpa atribuible al empleador en la ocurrencia del siniestro, aduciendo que, conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 6 según el artículo 177 de CPC, la carga de la prueba corresponde a la parte actora por tratarse de un hecho de naturaleza contractual conmutativa, denominada como culpa leve, que se predica de quien, como buen padre de familia debe emplear diligencia o cuidado ordinario o meridiano en la administración de sus negocios.

Expresó que, el reporte del accidente de trabajo realizado por la empresa (f.° 102 del cuaderno principal), solamente indicaba que el mismo había ocurrido el 1° de noviembre de 2008 a las 19:40 horas, esto es, 7:40 de la noche, cuando el trabajador se encontraba dando aviso para dar reversa del vehículo de la empresa, momento en el cual quedó atrapado entre ése y otro vehículo, advirtiendo que las pruebas dirigidas a acreditar las circunstancias particulares del siniestro fueron precarias, porque solamente se concretaron el testimonio del testigo presencial Nelson Andrés Neco Medina.

Al respecto analizó: En efecto, el señor NELSON ANDRÉS NECO MEDINA, quien fue testigo presencial del accidente de trabajo, describió lo que alcanzó a apreciar de este suceso: señala que ese día laboró con el trabajador fallecido desde las horas de la mañana en un servicio local que terminó alrededor de las 4:00 PM., luego, les fue encomendada la entrega de unos baños y un servicio en el barrio de Suba por los costados de Lisboa, pero buscando la dirección se toparon con una calle destapada que les impidió continuar por esa vía. Debido a ello el conductor LUIS CARLOS ARENAS RUBIANO, se bajó del vehículo y buscó la dirección a pie.

Luego de encontrarla, para trasladarse hasta el sitio, dijo que debían salir de esa calle en reversa y evitar la calle destapada que no les permitía avanzar. El testigo informó que la calle estaba oscura debido a la escasa iluminación pública y que la única luz que tenían, provenía de una panadería ubicada en la esquina. Describe que en la cabina estaba el conductor, LUIS CARLOS Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 7 ARENAS RUBIANO, el testigo y al lado de la puerta derecha el trabajador fallecido.

Para dar reserva el conductor del vehículo le solicitó a RICARDO ELIÉCER MARIANO CAMARGO, que se bajara para que le avisaran. El testigo relata que el finado se ubicó en el costado derecho de la furgoneta y empezó a avisarle, cuando estaba dando la reversa, en unos cuantos segundos, escucharon tres palmadas duras en el furgón “tres golpes duros” por lo que el conductor expreso que seguramente había golpeado el otro vehículo; movió el carro hacia adelante medio metro o unos cuarenta centímetros y bajo a verificar lo que había ocurrido.

Al cabo de unos 30 segundos el conductor llamó al testigo y fue cuando éste vio al señor Mariano Camargo en el piso, atrás de la furgoneta, a unos dos metros. Creyó que tenía convulsiones, que no hablaba y sólo se quejaba de dolor señalando su pecho. Al levantarle la camiseta vio un morado en la parte baja del pecho que le hizo pensar que había sido aprisionado por el vehículo.

Luego de unos 15 minutos lo recogió una ambulancia aún con signos vitales, pero falleció en el camino de Suba (f.° 385 a 386 del cuaderno principal). Reiteró, que esa fue la única versión de los hechos del accidente, dado que el dicho la representante legal de la empresa demandada constituyó un testimonio de oídas, acotando que, si bien quedó establecido que Ricardo Eliécer Mariano Camargo, estaba ubicado al costado derecho del vehículo para avisarle al conductor que diera reversa, se ignoraba qué tipo de aviso suministró éste, si mediante el uso de señas o de viva voz.

Afirmó, de otra parte, que si el testigo informó que se encontraba sentado al lado del conductor y pudo percatarse que el trabajador, hoy fallecido, se ubicó en el costado derecho de la furgoneta, se podía inferir que, a pesar de la poca iluminación, era posible visualizarlo; sin embargo, era desconocida la razón por la cual el empleado terminó impactado detrás de la furgoneta, siendo que, en principio, se encontraba en el lado derecho, dejando en claro que a ese Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto nadie indagó al testigo y de su versión sólo se pudo establecer la ubicación final del difunto, resaltando que, desde ese punto, el reproche de la parte actora, en torno a la falta de suministro del chaleco reflectivo al trabajador pierde relevancia, porque encontrándose el siniestrado detrás del vehículo que lo accidentó, en manera alguna podía ser visto, aun si hubiera portado tal elemento.

Reprochó, que: Tampoco se le preguntó al testigo respecto de las maniobras que desplegó el conductor cuando accionó la reversa, esto es, si la misma se hizo Para evadir algún vehículo que se encontrara adelante, o la distancia que pudo haber entre la furgoneta y el vehículo que se dice estaba detrás de esta; tampoco se precisó si se estacionaron en algún costado de la calle; si los golpes que sintieron fueron de aviso o de impacto; si luego del suceso se percataron que la furgoneta hubiera impactado también el vehículo de atrás, la distancia en la que quedó el ex trabajador respecto del auto que se dice estaba en la parte posterior de la furgoneta, etc., elementos que podrían haber ilustrado a la Sala para establecer las circunstancias, al menos aproximadas, en que pudo haber ocurrido el accidente.

Sin embargo, por la precariedad de la indagación que se le hizo al testigo se desconoce la distancia aproximada que pudo haber existido entre la furgoneta y el vehículo que al parecer se encontraba en la parte posterior y con respecto al cual, al parecer, quedó aprisionado; tampoco se conoce el sentido en que se dio la reversa, esto es, si lo fue de forma derecha, o si se hizo hacia algún costado, izquierdo o derecho, aspecto que resultaba importante en la medida en que se conoce que el occiso inicialmente se encontraba ubicado en el costado derecho, pero no obstante, cuando se produjo el impacto se había trasladado a la parte de atrás del vehículo, desconociéndose la causa de ese movimiento (f.° 387, ibídem).

Concluyó que, en esas circunstancias, al no existir prueba o indicio que explicara la ubicación del trabajador detrás de la furgoneta, no era posible atribuir de manera categórica la impericia del conductor y menos la culpa de la Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 9 empleadora, por considerar que también aplicaba la hipótesis de que pudo haber sido imprudencia de la víctima, recordando que, la explicación sobre esas situaciones, no se encontraban en ninguno de los elementos probatorios allegados al proceso.

Indicó, que en esas circunstancias, la falta de suministro del casco, chaleco reflectivo y botas de puntera, según el contexto en que se presentó el accidente, no eran determinantes, pues, aunque el fenecido portara el chaleco, que tenía como finalidad visualizarlo, al encontrarse detrás del vehículo, su uso resultaba inútil. Estableció que aunque la labor ejecutada por el trabajador al momento del fallecimiento, no estaba enlistada dentro de las funciones asignadas (f.° 86 del cuaderno principal), el representante legal de la demandada en su declaración de parte así lo aceptó, sin embargo, no por ello, en momento alguno se logró acreditar la culpa del empleador por lo expuesto, confirmando la sentencia de primera instancia y, haciendo extensiva la absolución a Luis Carlos Arenas Rubiano convocado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, porque no se demostró su calidad patronal.

Acentuó, en lo relacionado a la indemnización moratoria, que los apelantes no adujeron las razones por las cuales discreparon de la absolución en tal condena, de manera que, la sustentación del recurso era una obligación contenida en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que implica Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 10 la necesidad de que se argumenten las razones de orden jurídico aducidas respecto de la decisión de primera instancia y que, en todo caso, era indiscutido que la parte actora aceptó el pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda «respecto de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la solidaridad de los socios» (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten similares argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por vía directa, por infracción directa de los artículos 57 numerales 2º y 9º y 348 del C. S. del T., este último modificado por el Art. 10 del Decreto 13 de 1967;

Arts. 1º, 21, 56, 58 y 72 del Decreto 1295 de 1994; arts. 80, 81, 82, 84, 120 y 122 de la Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 9ª de 1979; Decreto 614 de 1984, Art. 1º; Resoluciones 2646 de 2008 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Decreto 1609 de 2002 y Ley 769 de 2002, art.30, por cuanto que dejó de aplicar la ley siendo el caso hacerlo.

Manifiesta, que como consecuencia de la infracción de las normas enlistadas, el sentenciador de segundo grado concluyó que la falta del suministro de elementos como el casco, el chaleco reflectivo y las botas de punteras era irrelevantes para la seguridad del trabajador fallecido. Transcribe los artículos 80, 81, 82, 84, 120, 121, 122 y 123 de la Ley 9ª de 1979; 1º, 21, 56, 57 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 2º del Decreto 614 de 1984; 2º, 176, 177, 178 y 433 de la Resolución 2400 de 1979 y, 30 de la Ley 769 de 2002, puntualizando que dichas normas determinan no solamente qué elementos debe suministrara el empleador a sus trabajadores, según la labor a desarrollar, sino las sanciones al mismo por incumplimiento de sus obligaciones.

Argumenta, que el ad quem con la conclusión que llevó a liberar de culpa al empleador por el no suministros de los elementos «no resulta determinante», dejó de aplicar la ley, siendo del caso hacerlo, concretamente en tratándose de actividades desarrolladas en vehículos de transporte de mudanzas y similares para despejar cualquier peligro que pueda afectar al trabajador en su salud o vida, mencionando que el artículo 433 de la Resolución 2400 de 1979 expedida por el Ministerio de la Protección Social, que desarrolló el artículo 348 del CST, el 10 del Decreto 13 de 1967 y 62 de 1976 que dispuso: «Cuando los transportadores se Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentran fuera del alcance de la vista del operador, deberán estar previstos de señales audibles o luminosas para alertar a los trabajadores que estuvieran en posición de peligro […]».

Expone, que el no suministrar el empleador de los elementos dispuestos en la ley, se convirtió en falta de seguridad y protección de la salud del trabajador. Insiste que esa negligencia fue determinante en la ocurrencia de los hechos, máxime si el siniestro ocurrió en horas de la noche y en una calle de poca iluminación (f.° 13 a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA En escritos idénticos, la Sociedad Santamaría Trasteos Ltda, así como Jorge Armando Santamaría Rojas y Gloria Judith Roberto Guzmán, oponen que el recurso presentado no desarrollar argumentos contundentes que den lugar al quiebre de la decisión atacada, pues se limita a reiterar los fundamentos de la demanda y el recurso de apelación, acercándose más aun alegato de instancia. Señala, que no se desvirtúa de manera alguna que el trabajador fallecido, en manera alguna, al encontrarse en la parte trasera del vehículo, los elementos echados de menos, hubieran podido evitar el infortunio.

Resalta que, en lo concerniente al cargo primero, el recurrente olvida que el análisis de la sentencia de segunda instancia, contrario a lo pretendido, concluyó que el Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 13 accidente se presentó cuando el trabajador se trasladó a la parte trasera del vehículo «desconociéndose la causa de ese movimiento», además se presenta como inatacado el que el ad quem hubiera considerado que la parte actora no cumplió con su carga probatoria (f.° 40 a 41, 49 a 50 y 59 y 60 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Señala, que la decisión del ad quem se presenta como: […] violatoria de la ley en forma vía directa por aplicación indebida de los artículos 216, 57 numerales 2 y 9 del C. S. del T. y de la S.S., en relación con los Arts. 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil; Arts. 1º, 21, 56, 58 y 72 del Decreto 1295 de 1994; arts. 80, 81, 82, 84, 120 y 122 de la Ley 9a de 1979;

Decreto 614 de 1984, Art. 1º; Resoluciones 2646 de 2008 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Decreto 1609 de 2002 y Ley 769 de 2002, art.30, como consecuencia de aplicar la norma a un caso que si le es aplicable pero le hace producir efectos que la norma no completa. Para la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal, aunque aplicó el artículo 216 del CST y el 63 del CC, les hizo producir unos efectos no contemplados en dichas normas, cuando concluyó que «El no suministro de caso (sic), chaleco reflectivo o de botas de puntera, dadas las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, no resulta determinante, pues, como se dijo, si bien el chaleco tenía como fin visualizar a quien lo portara, al encontrarse éste detrás del vehículo, lugar donde fue encontrado el ex trabajador, su porte resultaba inútil», citando como apoyo la sentencia de esta Sala CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, la cual, dice desarrolla el genuino sentido de las mencionadas.

Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica, que el sentenciador de segundo grado no consideró que esa falta de diligencia y cuidado «que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios para prevenir el accidente» conforme lo define el artículo 63 del CC, era necesaria para el trabajador en razón a que el accidente se presentó en horas de la noche y el conductor no podía ver al trabajador cuando ponía en marcha el automotor en reversa.

Agrega, que la manifestación en el sentido que «la omisión que reprocha la parte actora, de no haberle suministrado chaleco reflectivo, pierde relevancia, pues encontrándose detrás del vehículo que lo impactó no podía ser visto por el conductor, aun si hubiera portado el referido chaleco», constituye una contracción a la normatividad referida, porque de la demostración de la desatención del empresario de no cumplir con las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales, nace la culpa suficientemente comprobada del empleador en los términos del artículo 216 del CST (f.° 20 a 24 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Sustentan, que la censura pretende subsanar su falencia probatoria en el proceso, con la acusación de una serie de normas legales que en nada demuestran ni desvirtúan el incumplimiento de la carga de la prueba señalada por el Tribunal ni la incidencia real de la falta de entrega de los elementos de protección en la ocurrencia del Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 15 accidente de trabajo (f.° 41 a 42, 50 a 51 y 60 a 61 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Expone, Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley en forma vía directa, por interpretación errónea de los artículos 216, 57 numerales 2º y 9º del C. S. del T. y de la S.S., en relación con los Arts. 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil;; Arts. 1º, 21, 56, 58 y 72 del Decreto 1295 de 1994; arts. 80, 81, 82, 84, 120 y 122 de la Ley 9ª de 1979;

Decreto 614 de 1984, Art. 1º; Resoluciones 2646 de 2008 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Decreto 1609 de 2002 y Ley 769 de 2002, art.30. Desarrolla, básicamente los mismos argumentos expuestos al cargo anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST y 63 del CC, por lo cual, no se reproducirán (f.° 24 a 28 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Oponen los mismos argumentos expuestos al cargo segundo (f.° 42, 51 a 52 y 60 a 61 del cuaderno de la Corte). XII. CARGO CUARTO Alega, que como consecuencia de los errores de hecho que acusa, la sentencia del Tribunal violó de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19, 216, 203 del CST y, 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del CC.

Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 16 Enlista como tales los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que “La prueba que se aportó tendiente a demostrar las especiales circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, en realidad son precarias, pues las mismas solo se concretaron al testimonio de un testigo presencial que ilustró parcialmente sobre lo ocurrido”. 2.

Dar por establecido que, la omisión de no haberle suministrado chaleco reflectivo al trabajador occiso, pierde relevancia, pues encontrándose detrás del vehículo que lo impactó no podía ser visto por el conductor, aun si hubiera portado el referido chaleco. 3. Dar por establecido que debe acreditarse “las maniobras que desplegó el conductor cuando accionó la reversa”. 4.

No dar por acreditado estándolo que para dar marcha atrás al vehículo se hizo para poder salir del callejón donde se encontraban bloqueados. 5. Dar por demostrado sin estarlo que “al no existir prueba o indicio que explique la ubicación del extrabajador detrás de la furgoneta, no se puede atribuir de manera categórica a la impericia del conductor y menos a la culpa de la empleadora, pues también opera la hipótesis de que pudo haber sido imprudencia de la víctima, Sin embargo, la explicación sobre estas situaciones no las encontramos en ninguno de los elementos probatorios allegados al proceso”. 6.

No dar por demostrado estándolo que el no suministro de caso (sic), chaleco reflectivo o de botas de puntera, si resulta determinante, para demostrar la culpa. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador se encontraba “detrás del vehículo, lugar donde fue encontrado el extrabajador”. 8. Dar por demostrado que el no suministro y su porte de los elementos de prevención de accidentes “resultaba inútil”. 9.

No dar por establecido estándolo que “la muerte de RICARDO ELIÉCER MARIANO CAMARGO se produjo por culpa debidamente probada e imputable al empleador. 10. Dar por demostrado que El no suministro de caso (sic), chaleco reflectivo o de botas de puntera, dadas las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, no resulta determinante, pues, como se dijo, si bien el chaleco tenía como fin visualizar a quien lo portara, al encontrarse éste detrás del vehículo, lugar donde fue encontrado el extrabajador, su porte resultaba inútil.

Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 17 11. Dar por demostrado sin estarlo que la labor ejecutada por el trabajador al momento de su fallecimiento era propia del cargo 12. No tener por establecido estándolo, que el accidente sufrido por el trabajador al servicio de la empresa demandada, ocurrió por culpa patronal al incumplir con las obligaciones de suministrar elementos adecuados de trabajo que garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Desaciertos derivados de las siguientes pruebas erróneamente apreciadas: a. Reporte de accidente de trabajo realizado por la empresa demandada (Fl.102). b. Declaración rendida por, el señor NELSON ANDRÉS NECO MEDINA (Fl.249 a 251). c. Funciones asignadas (FI. 96). d. Folios 82 - 130. Contrato de Trabajo - auxiliar. e. Folio 86 Auxiliar operativo jefe conductor. f. Folio 88 dotaciones (1 camisa 22 de agosto de 2008 - 1 pantalón. y camisa 24/04//06) g. Folios 115 a 126, confesión realizada por la parte demandada en la contestación de demanda. h. Folio 134.

Perfiles del cargo de auxiliar operativo: educación y formación, experiencia, adiestramiento. i. Folio 136. Acta de entrega de dotaciones. j. Folio 146 Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial k. Folio 150. Reimpreso reporte accidentes l. Folio 158 Acta No. 020 del 13 de agosto de 2008, Comité Paritario de Salud Ocupacional. m. Folio 160 Acta No. 021 del 24 de octubre de 2008, Comité Paritario de Salud ocupacional n. Folio 162 Acta No. 022 del 24 de octubre de 2008, Comité Paritario de Salud ocupacional. o. Folio 234.

Testimonios de EZEQUIEL ALFONSO DIAZ PÉREZ, OMAR DE JESÚS HERMO ATENCIO. p. Confesión realizado por la representante legal de la sociedad demandada señor GLORIA JUDITH ROBERTO GUZMÁN (fl.265- Diket) (sic). Sostiene que las pruebas referidas, se atacan como mal apreciadas, debido a la expresión del Tribunal, cuando señaló: La prueba que se aportó tendiente a demostrar las especiales circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, en Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 18 realidad son precarios, pues las mismas solo se concretaron al testimonio de un testigo presencial que ilustró parcialmente sobre lo ocurrido», lo cual, «conduce a concluir que los analizó en su totalidad, así frente a la mayoría del haz probatorio no hubiera efectuado ninguna manifestación particular.

Expresa, que según la confesión de la representante legal de la empresa demandada (f.° 265 del cuaderno principal), se le habría proporcionado a sus trabajadores y al mismo Ricardo Eliécer Mariano Camargo, como dotación de un pantalón y una camiseta. Así mismo, que la inducción se realizaba a los conductores y no a los ayudantes; sin que la misma haya sido desvirtuada y, por el contrario, se ratificó a folio 136 del mismo cuaderno, evidenciando que al fallecido no se le suministraron elementos como casco, chaleco reflectivo, botas, linterna, etc., que pudieran hacer visible al operador, por razón de la oscuridad de la calle, por haberse presentado el accidente a las 7:40 p. m. y, por encontrarse en una calle con escombros y en construcción de la vía, con visibilidad cero.

Alude, que de la misma prueba se desprende que el fallecido estaba desarrollando funciones temporales como ayudante de conductor, para desembarcar mudanzas conforme a las necesidades de la empresa, porque del contrato de trabajo de folios 82 y 130, la documental 134 y la confesión realizada por la representante legal, el dar el aviso al conductor durante las maniobras en reversa, no estaban especificadas como tareas propias del cargo y, por tanto, no recibió instrucciones para ello.

Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene, que, quedando hasta allí acreditados los yerros fácticos 1º, 2º, 6º y 8º, se habilita el estudio de las testimoniales de terceros, entre ellas la de Nelson Andrés Neco Medina (f.° 249 del cuaderno principal), del cual no se extractaba que «si era posible visualizar al trabajador», ni que, la maniobra de dar reversa se hiciera para evadir algún vehículo, ya que el deponente expresó que lo fue para evitar una calle destapada que no les permitía avanzar.

Discute, que el Tribunal con el análisis de esta prueba, se ocupó más de desentrañar un accidente de tránsito que la ocurrencia del suceso laboral; en lugar de concluir que, estando en la oscuridad, era necesario que el avisador portara una linterna para mirar dónde pisaba u observar algún obstáculo para no tropezarse (f.° 28 a 35 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Contraponen, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 6 oct. 1972, CSJ SL, 9 abr. 1959, CSJ SL, 27 abr. 1959 y, CSJ SL, 15 may. 2007, sin radicado, que la alegación de errores de hecho en el recurso extraordinario procede sólo por la acusación de alguna de las pruebas calificadas, las cuales reseñan (f.° 42 a 44, 52 a 55 y 62 a 65 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 20 XIV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 21 Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, a partir de los cuatro cargos que presenta, no pueden estimarse porque los recurrentes parten de una premisa impropia a las consideraciones del Tribunal, pues disertan en torno a su entendimiento de la decisión y no a lo realmente plasmado, lo cual, altera sustancialmente la relación entre lo discutido y lo pretendido, no siendo dable a esta Corte, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, superar las carencias litigiosas o argumentales de las partes, pues ello afectaría el equilibrio procesal dirigido a garantizar el debido proceso en favor de todos los sujetos del litigio.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión en que procesalmente no se acreditó la culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Ricardo Eliécer Mariano Camargo, el 1º de noviembre de 2008, conforme fue reportado en el informe realizado por la empresa, obrante a folio 102 del cuaderno principal, en razón al incumplimiento de la carga de la Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 22 prueba por parte de los actores, pues consideró que la demostración de las circunstancias en que se presentó el mismo fue precaria, por concretarse en la declaración del único testigo presencial, Nelson Andrés Neco Medina, quien informó que el fenecido, cuando se inició la maniobra de dar reversa al vehículo para salir de la calle destapada que les impedía seguir su trayecto, se encontraba ubicado al costado derecho de la furgoneta en que se transportaban, advirtiendo que, momentos después, luego de escuchar tres golpes en la parte trasera, el conductor descendió para verificar qué sucedía y encontró a la víctima aprisionada contra otro auto, luego de lo cual, le avisó. El ad quem descartó la versión de los hechos brindada por la representante legal de la sociedad demandada, por tratarse de un testimonio de oídas y, reprochando que, ante las falencias en la práctica de la testimonial de Nelson Andrés Neco Medina, no era posible determinar la razón por la cual el fallecido, luego de ser visto en el costado derecho del vehículo, terminó aprisionado en la parte trasera del mismo, caso en el cual perdía relevancia la falta de suministro del chaleco reflectivo al trabajador siniestrado, pues dada su ubicación final, no había forma de poder ser visto por el conductor.

Acotando también que, […] al no existir prueba o indicio que explique la ubicación del extrabajador detrás de la furgoneta, no se puede atribuir de manera categórica a la impericia del conductor y menos a la culpa de la empleadora, pues también opera la hipótesis de que pudo haber sido imprudencia de la víctima. Sin embargo, la explicación sobre estas situaciones no las encontramos en ninguno de los elementos probatorios allegados al proceso.

Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo demás, el fallador de segunda instancia advirtió, que a pesar de que la labor ejecutada por el trabajador en el momento del accidente no estaba especificada en las funciones asignadas, conforme al folio 86 del cuaderno principal, la situación fue aceptada por la representante legal de la empresa demandada, pero que, en todo caso, en nada cambiaba el sentido del fallo, pues no era óbice para demostrar la culpa patronal.

Como se dijo, el Tribunal fue claro en exponer que la pérdida de la relevancia del suministro o entrega del chaleco reflectivo al trabajador, se hacía latente ante la circunstancia de que al momento en que se presentó el accidente, la víctima se encontraba detrás del vehículo, lo cual no permitía que el conductor lo hubiera podido ver, así portara el mismo, ello cuando a folio 386 del cuaderno principal, manifestó en su decisión: De lo expresado por NELSON ANDRÉS NECO MEDINA se puede colegir que el trabajador fallecido se ubicó al costado derecho del vehículo y empezó a avisarle al conductor para que diera reversa, se ignora qué tipo de aviso suministró, esto es, si a través de señas o de viva voz.

El testigo que narra estos hechos se encontraba en ese momento al lado del conductor y pudo percatarse que MARIANO CAMARGO se ubicó al costado derecho de la furgoneta, lo que permite inferir que, a pesar de la poca iluminación, si era posible visualizar al trabajador. Sin embargo, se desconoce la razón por la cual el trabajador, encontrándose inicialmente al costado derecho, termina detrás de la furgoneta, donde fue impactado, pues sobre ese aspecto nadie indagó al testigo y solo por su versión se pudo establecer la ubicación final del difunto.

En ese sentido, la omisión que reprocha la parte actora, de no haberle suministrado el chaleco reflectivo, pierde relevancia, pues encontrándose detrás del vehículo que lo impactó no podía ser visto el conductor, aún si hubiera portado el referido chaleco (Subrayas fuera del texto). Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, no es posible que la censura, en el cargo primero, pretenda hacer ver a esta Sala, de manera fraccionada, que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas, porque «concluyó que el no suministro de elementos como el casco, el chaleco reflectivo y las botas punteras son irrelevantes para la seguridad del trabajador fallecido» (f.° 14 del cuaderno de la Corte), sin avizorar que su decisión se extractó del hecho de que, teniendo en cuenta que el siniestrado fue aprisionado en la parte trasera del vehículo, no era posible que el conductor lograra verlo aún si estuviera usando el chaleco reflectivo, es decir, la sustentación del cargo no se presenta argumentado en su debido proceso.

En la misma línea, se sigue la negación del cargo segundo porque cuando los impugnantes invocan que el Tribunal le hizo producir unos efectos distintos a los que corresponden al artículo 216 del CST y al 63 del CC, por concluir que no era indispensable el suministro de elementos de protección, para estructurar la culpa patronal, partieron de dos deducciones equivocadas, la primera, que dejaron de lado el contexto de la pérdida de relevancia de la entrega del chaleco reflectivo como antes se explicó y, la segunda, que entendieron que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta para tomar la decisión que, «era de noche y el conductor no podía ver al trabajador cuando estaba en marcha, en reversa» (f.° 23 del cuaderno de la Corte), siendo que, en el análisis crítico al testimonio de Nelson Andrés Neco Medina el ad quem expresó literalmente que, «El testigo que narra estos hechos se encontraba en ese momento al lado del Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 25 conductor y pudo percatarse que MARIANO CAMARGO se ubicó al costado derecho de la furgoneta, lo que permite inferir que, a pesar de la poca iluminación, si era posible visualizar al trabajador» (f.° 386 del cuaderno principal).

Consecuente con lo anterior, al presentar los recurrentes en su escrito los mismos argumentos al cargo tercero, solo que, dirigiendo la acusación por la modalidad de interpretación errónea, tampoco habrá lugar a la procedencia del mismo, pues el efecto de asumir un ataque a partir de una realidad distinta a inserta en la decisión del ad quem, no puede contar con la virtualidad de prosperidad, principalmente si se pone de presente que la casación no busca reabrir debates previamente agotados, sino realizar el control de legalidad de la sentencia, máxime cuando se está en la senda directa, la cual, presupone la conformidad del recurrente con las apreciaciones fácticas del fallador.

Ahora, es común en los tres primeros cargos, que dirigen el ataque por la vía del puro derecho, que supone la conformidad con los asuntos fácticos que expone el fallo acusado, cuando realmente la decisión del Tribunal se fundamentó en estos últimos aspectos, que no son susceptibles de ser cuestionados por la vía directa. Finalmente, también se advierte el fracaso del cargo cuarto, enderezado por la vía indirecta, porque con el fin de habilitarse para que la Sala incursione en el estudio del testimonio de Nelson Andrés Neco Medina como prueba no calificada, la censura discutió la errónea apreciación de la Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 26 confesión de la representante legal dada en su interrogatorio de parte, como factor para evidenciar la estructuración de los errores de hecho, tendientes a desaprobar que el Tribunal hubiere concluido que la prueba de las circunstancias en que se desarrolló el accidente fue precaria y la pérdida de la relevancia de la entrega del chaleco reflectivo al trabajador.

Ello, pues, aunque el ataque discute que procesalmente no se tuvo en cuenta que no se desvirtuó lo confesado, en el sentido que al trabajador se le entregó solo como dotación un pantalón y una camiseta, que las labores desarrolladas no estaban especificadas como tareas propias del cargo y que, la inducción era brindada únicamente a los conductores y no a los auxiliares, para la Sala, su contenido por sí mismo no cuenta con la aptitud suficiente para derruir el que el Tribunal haya dado por establecido que las circunstancias, en lo concerniente a su conclusión principal, dirigida a que, no fue posible establecer la razón por la cual el fallecido estando colaborando en la maniobra de reversa del vehículo por el costado derecho, resultó aprisionado en la parte trasera, ni que, ante la posición en que se encontraba el mismo no hubiera sido posible que el conductor lo viera, lo cual impedía, […] atribuir de manera categórica a la impericia del conductor y menos a la culpa de la empleadora [la responsabilidad], pues también opera la hipótesis de que pudo haber sido imprudencia de la víctima» (f.° 387 del cuaderno principal).

De otra parte, es de resaltar que, si bien en el cargo se denuncian como erróneamente apreciadas otras pruebas, la Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 27 Sala se releva de pronunciarse respecto a ellas, en razón a que en la demostración del cargo no se extracta ejercicio alguno que permita saber por qué las mismas darían lugar a la estructuración de los errores de hecho acusados, en qué sentido debió surtirse la valoración del Tribunal, ni cuál fue su incidencia en la decisión, más allá de mencionar de forma genérica que el Tribunal las tuvo en cuenta pero no efectuó ninguna manifestación particular en torno a ellas.

Conforme a lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SINDY PATRICIA MARIANO CAMARGO, YANETH CAMARGO DE MARIANO, JORGE ARMANDO MARIANO CAMARGO, DANIKA JOHANA MARIANO CAMARGO, JORGE ELIÉCER MARIANO CAMARGO contra Radicación n.° 74031 SCLAJPT-10 V.00 28 la SOCIEDAD SANTAMARÍA TRASTEOS LTDA y, solidariamente a JORGE ARMANDO SANTAMARÍA ROJAS y GLORIA JUDITH ROBERTO GUZMÁN, al que fue vinculado como litisconsorte LUIS CARLOS ARENAS RUBIANO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.