CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66616 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL344-2020 Radicación n.° 66616 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AUGUSTO DURÁN GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Augusto Durán Gaitán, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, para que se declarara que tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación o de « vejez », a partir del 2 de octubre de 2010, equivalente al 75% del promedio del salario mensual devengado en el último año de servicio por haber cumplido los requisitos de edad -51 años- y tiempo -28 años- establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y « encontrarse amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 »; el retroactivo pensional debidamente indexado o en subsidio los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado, vigentes al momento de su pago, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 2 de octubre de 1960; que se vinculó a la demandada, cuya naturaleza pública, conforme a la Escritura Pública 2673 del 1 de agosto de 1995, es de servicios públicos domiciliarios; que desde el 5 de septiembre de 1983, viene prestando sus servicios a esta empresa, sin solución de continuidad; que el 2 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 del convenio colectivo, la cual fue negada a través de comunicación de fecha 2 del mismo mes, recibida el 4 de mayo esa anualidad, con el argumento de que la convención había perdido vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; que el 2 de septiembre siguiente, nuevamente elevó petición para el reconocimiento de la mencionada prestación, obteniendo respuesta en el mismo sentido, el 8 de ese mes, por lo que agotó la reclamación administrativa.
Afirmó que la convención colectiva fue suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y SINTRAELECOL, por una vigencia de 4 años, contados desde el 1 de noviembre de 2003, que esta no fue denunciada dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al 1 de octubre de 2007, por lo que se entiende prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, de acuerdo a la cláusula 73 de la misma; que se afilió al Sindicato y es beneficiario de la convención. Aseveró que desde el 2 de octubre de 2011, reúne a cabalidad los requisitos del artículo 70 convencional para acceder al derecho pensional reclamado, por tener acreditados los 75 puntos exigidos para ello y haber efectuado la solicitud dentro del plazo previsto en el parágrafo de dicho precepto (f.° 2 a 14).
La demandada al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa, adujo que el régimen pensional del artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre « ESSA ESP » y SINTRAELECOL, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha límite a partir de la cual se extinguirían los beneficios pensionales de origen extralegal, conforme a la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005.
De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vínculo y los extremos de la relación laboral, la naturaleza jurídica de la empresa, las solicitudes elevadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; y que el acuerdo colectivo no fue denunciado; precisó que el régimen especial de pensiones contenido en su artículo 70 había perdido vigencia con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005; que no le constaba si el demandante fue afiliado del Sindicato SINTRAELECOL y los restantes supuestos de hecho, los negó. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho pretendido, « LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º.
DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 »; « EL DEMANDANTE NO ADQUIRIÓ EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 70 DE LA CCT SUSCRITA ENTRE ESSA Y SINTRAELECOL »; buena fe y prescripción (f.° 83 a 96). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia el 1 de junio de 2012 (f.° 116 a 126), en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a JOSÉ AUGUSTO DURÁN GAITÁN, a partir del 2 de octubre de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. al pago de las mesadas mes a mes desde el 2 de octubre de 2010 y en adelante mientras ostente el derecho, dicha suma deberá ser indexada desde el 2 de octubre de 2010 hasta el momento en que se efectué su pago.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Fíjese como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas, la suma de TRES MILLONES DE PESOS […]. La anterior decisión, fue apelada por la empresa accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo emitido el 18 de diciembre de 2013 (f.°145 a 154), revocó el del a quo, para en su lugar absolver a la empresa enjuiciada, de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por afirmar que el problema jurídico, consistía en establecer si contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, las reglas pensionales contenidas en la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, en las que fundamentó el derecho pensional que le reconoció al actor, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por expreso mandato constitucional, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Memoró las soluciones emitidas en otros procesos en los que se plantearon similares situaciones jurídicas y destacó que las reglas de carácter pensional de la convención celebrada entre las partes para regir durante 4 años, esto es, desde el 1 de noviembre de 2003, habían perdido vigencia a partir del 31 de octubre de 2007, por voluntad de quienes intervinieron en dicho acto, conforme a su artículo 71 y por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo de 2005, el cual reprodujo; aludió y copió varios segmentos de algunos precedentes horizontales en los que señaló, que de acuerdo al anterior parágrafo, las disposiciones de una convención, relacionada con temas pensionales, continuaban rigiendo hasta el 31 de julio de 2010.
Extrajo apartes de un pronunciamiento que hizo ese Tribunal el 21 de noviembre de 2013 al interior de otro proceso, con fundamento en dicho instrumento colectivo, en el que consideró que las prórrogas automáticas operan por ministerio de ley, ante la ausencia de denuncia o desahucio conforme al artículo 478 del CST; pero que no obstante, los efectos jurídicos inter partes de dicha convención, cuando se trata de pensiones, perdieron vigor a partir de la fecha de vencimiento estipulada en dicho acuerdo, pues en tal caso, « no podían surtirse los efectos propios de la prórroga legal », razón por la que los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, debían reunirse antes del vencimiento estipulado por sus suscribientes.
Concluyó que Durán Gaitán cumplió los 50 años de edad, el 2 de octubre de 2010, fecha para la cual el instrumento colectivo de trabajo, que « preveía esa edad como segundo requisito para acceder a la pensión […] a cargo de la accionada », no procedía, por lo que resolvió revocar el fallo apelado, para en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto condenó de acuerdo a las pretensiones de la demanda y provea en costas, lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se decidirán conjuntamente, dada la orientación por un mismo sendero, acusación de idéntico elenco normativo y perseguir un solo objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, reproduce parcialmente el texto de la sentencia acusada y señala que el sentenciador colegiado no estudió la situación fáctica y jurídica del demandante como se infiere de la mencionada providencia (f.°145 a 154). Afirma que al actor sí le era aplicable la convención colectiva de trabajo; que el ad quem no tuvo en cuenta que nació el 2 de octubre de 1960; que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 5 de septiembre de 1983, por lo que al 31 de julio de 2010, tenía cumplidos 49 años, 9 meses y 28 días de edad y 26 años, 10 meses y 24 días de servicio, circunstancias inadvertidas por el juez de segundo grado, que lo llevaron a ignorar que para la fecha límite establecida en el Acto Legislativo de 2010, tenía cumplidos « 76.727777 puntos » de los 75 requeridos en el instrumento colectivo -en el caso de los hombres-, para la estructuración de su derecho pensional, « sin armonizar los derechos constitucionales para aplicar el principio de la condición más beneficiosa a su favor ».
Alude al Acto Legislativo 01 de 2005 y las distintas interpretaciones dadas al mismo relativas a vigencia de los convenios colectivos de trabajo y los derechos adquiridos; como apoyo de su aserto, transcribe varios segmentos de la providencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga del 13 de julio de 2012, invocada al interior del fallo apelado, en la que se realizó un análisis sobre la vigencia del instrumento convencional bajo los parámetros de aquél acto jurídico, al no haber sido denunciado ni modificado.
Retoma los argumentos de la decisión de segundo grado para indicar que el juzgador, solo se concentró en que para el 31 de julio de 2010, no había cumplido los requisitos, pero ningún pronunciamiento hizo respecto al cumplimiento de los 75 puntos exigidos por el acuerdo convencional contenidos en su artículo 70, lo que dilucida « una interpretación restringida al texto en general y de manera concreta al inciso sexto del Acto Legislativo de 2005 », el cual transcribe e itera que aquel precepto del convenio suscrito entre la demandada y su sindicato, se encontraba vigente el 2 de abril de 2011, fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que ya había superado el 100% de los requisitos y solo faltaba « 0.303703 puntos para alcanzar los 50 solicitados por edad », aunque tenía cumplidos más de 25 años de servicio a la compañía, sin solución de continuidad.
Reprocha que el colegiado omitió estudiar el principio de la condición más beneficiosa, que no explicó las razones de su inaplicabilidad y no se podía llegar a « interpretaciones cerradas e inamovibles de las normas que tratan el tema pensional », pues en casos como el presente en el que el actor tiene derecho a la prestación de jubilación por escaso margen porcentual, « donde la configuración del derecho está tan cerca », el sentenciador no podía desconocer que « el tope del 100% está construido en un 102,303703% en años de servicio y de edad, […] y solo le falta al 31 de julio de 2010, escasos 0.134445% y menos de 0.172223 puntos de los 50 pedidos », por lo que a su juicio, no es razonable ni justo, dar aplicación exegética a la normativa acusada.
Reseña la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, en la que, al analizar una pensión de sobrevivientes, en la que faltaba 0,29 centésimas de una cifra, se habilitaba al juzgador para ponderar una tensión entre la literalidad de la norma con la equidad como criterio auxiliar, actuación que dice, es la aplicable para quienes, cumplen 75 puntos, pero no tienen la edad, requisitos que, […] completándolos entre años de servicio más años de edad al dos de Octubre de 2010, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho al trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas, la que deben ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social.
(f.° 11 a 26). RÉPLICA Aduce que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el artículo 53 de la CN, no puede apoyarse en la violación de este precepto, por contener principios generales; que en este ataque se suman las disposiciones 469 y 476, por interpretación errónea cuando el fallador no los mencionó en su decisión. Agrega que la censura plantea una ‹‹insólita›› interpretación del texto de la cláusula 70 convencional, en tanto asegura haber cumplido los requisitos de la prestación pensional antes del 31 de julio de 2010, cuando en su escrito inicial, señaló que la fecha era el 2 de octubre de ese mismo año, lo que denota una modificación de los supuestos fácticos presentados al inicio del litigio, actuación inaceptable en sede de casación. Dice que resulta contradictoria la afirmación de haber reunido los requisitos convencionales y a la vez recurra a solicitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con apoyo en una sentencia, que en su criterio, constituye precedente jurisprudencial para acceder a un derecho pensional, sin el lleno de los requisitos exigidos; que en la sustentación del cargo no se evidencia el error que se denuncia, por cuanto plantea su propio criterio respecto a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005; que no cumple con el deber de ilustrar la ilegalidad de la providencia atacada, ya que el contenido de la misma « revela un ponderado análisis de la norma constitucional, su aplicación a la situación fáctica debatida y las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma » (f.° 39 a 41).
CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos, acusa violación directa, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior (f.° 26 a 39). RÉPLICA Acude a los mismos argumentos sobre los cuales construye su anterior oposición y adiciona que el Tribunal sí «dio una recta aplicación al parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el acto legislativo 01 de 2005», en tanto fijó la extinción de los regímenes pensionales especiales y, estableció como término máximo de su vigencia, el 31 de julio de 2010 (f.° 41- 42).
CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la censura, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para luego establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación que consagra dicho precepto.
Concluyó el Tribunal, que a José Augusto Durán Gaitán, no le asistía el derecho a la prestación pensional solicitada con fundamento en el convenio colectivo, al no cumplir el requisito de la edad exigida por el artículo 70 extralegal, con antelación a la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional, 31 de octubre de 2007, vencimiento estipulado entre la empleadora y su organización sindical, ni aún antes del 31 de julio del 2010, fecha última establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la extinción de los regímenes pensionales especiales consagrados en pactos, convenciones y laudos.
Por su parte, el censor acusa la violación de los artículos 48 y 53 constitucionales en relación con los artículos 467 y 468 del CST, porque a su juicio, el Tribunal no consideró el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70 convencional, al reunir «75 puntos», antes del 31 de julio de 2010. Debe señalarse que la alegación en torno al cumplimiento de los requisitos consagrados en la convención colectiva, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, corresponde a una disquisición del orden fáctico ajena a la senda seleccionada.
Siendo el principal argumento de la censura, la presunta ignorancia del fallador de la circunstancia de haber reunido ‹‹75 puntos››, de conformidad con la convención, antes del 31 de julio de 2010, y al dirigir los cargos por la vía jurídica, se advierte que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no se ajusta a los requisitos mínimos de técnica, en tanto que la senda seleccionada supone consenso con las conclusiones fácticas de la decisión. Aun superando la deficiencia técnica advertida, se tienen por fuera de controversia, dada la orientación de los cargos, los siguientes supuestos fácticos: i) que Durán Gaitán ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 5 de septiembre de 1983 (f.° 17) ii) que nació el 2 de octubre de 1960 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes de 2010 (f.° 3 y 15); iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, siendo su vencimiento el ‹‹31 de octubre de 2007›› (f.° 75); iv) que dicho instrumento colectivo no fue denunciado (f.° 84); v) que estaba cobijado por las disposiciones de la convención colectiva vigente en la empresa (f.° 24); y vi) que la demandada le negó el reconocimiento prestacional deprecado (f.° 20, 23 y 85).
La Sala frente a este tema, del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación pretendida en este caso, ha proferido un gran número de providencias, en las que se ha precisado que la pretensión pensional, en los términos planteados, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro al fijar que las reglas allí contenidas se mantendrían por el término inicialmente estipulado en el instrumento colectivo.
Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad.
Sobre el punto objeto de examen, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 1799-2018, reiterada en la CSJ SL2236-2019, señaló: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subrayas del texto original).
En cuanto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 24 años, 26 días de servicio a la demandada y 47 años, 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 71 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos antes del 31 de octubre de 2007; y además, si en gracia de discusión se admitiera la aducida prórroga del instrumento convencional para tales efectos, tampoco se reunieron los presupuestos para el 31 de julio de 2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, toda vez que cumplió los 50 años el 2 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad al vencimiento allí previsto, por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita.
Tampoco resulta aplicable en el presente asunto, el principio de la condición más beneficiosa invocado por el actor, en tanto este es aplicable en relación con un régimen precedente que está derogado, « siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en este caso », como lo adoctrinó esta Sala de la Corte, en las sentencias CSJ SL1348-2019 y CSJ SL2236-2019.
Concluye esta Sala, que el ad quem no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, pues encontró que las reglas pensionales contenidas en la cláusula 70 extralegal, mantuvo la vigencia solo hasta el ‹‹31 de octubre de 2007›› y por tanto, los requisitos en ella dispuestos, que eran contar con 25 años de servicios y 50 años de edad, el actor no los cumplió. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Las costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidados en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ AUGUSTO DURÁN GAITÁN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00