CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59470 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL344-2019 Radicación n.° 59470 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ALCIDES LOZANO GRAU y ADOLFREDO ARAÚJO ALTAMIRANDA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alcides Lozano Grau y Adolfredo Araújo Altamiranda, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones), para que se declarara la no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empleadora con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, con la de vejez otorgada por el ISS; como consecuencia de la anterior declaración, « ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de vejez en forma plena, no compartida »; así mismo, se condenara a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a cancelarles « la pensión reconocida en virtud de la ley y las convenciones colectivas en forma plena, total, vitalicia »; adicionalmente, las diferencias causadas y dejadas de pagar a partir de la fecha en que comenzó a compartirla con la reconocida por el Instituto accionado, « hasta la fecha de la sentencia que decida definitivamente este proceso y con posterioridad al mismo, si hubiere lugar a ello »; la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de las sumas adeudadas; y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relataron que fueron afiliados a la administradora de pensiones a través de la « ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P.», que posteriormente se denominó ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., entre las que operó una sustitución patronal y hoy, en virtud de un acto de fusión, pasó a ser Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P; que les fueron reconocidas la pensión de jubilación convencional por intermedio de Electrocosta S.A. E.S.P. y pensión legal de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, a Alcides Lozano Grau, mediante la Resolución n°. 025220 de 2008, a partir del 6 de septiembre de 2008 y a Adolfredo Araújo Altamiranda, a través de la n°. 300514 de 2011, a partir del 5 de febrero de 2007, con carácter de compartidas con la de jubilación, por lo que la demandada comenzó a pagar solo el mayor valor entre una y otra prestación; que agotaron la vía gubernativa ante el ISS sin que se les hubiera emitido respuesta a la fecha de instauración de la presente demanda; que las pensiones de jubilación fueron reconocidas con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, las cuales establecen que son prestaciones independientes de las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, cuya compartibilidad debe consagrarla el convenio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Al contestar el Instituto de Seguros Sociales, manifestó que se encontraba en disposición de acatar cualquier decisión respecto a la compartibilidad o no de la pensión reclamada. En cuanto a los hechos, aceptó el acto jurídico de la fusión entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y que para que exista compatibilidad de la pensión extralegal y la legal del ISS, debe estar consagrada así en las convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; sobre los demás supuestos adujo que no le constaban.
Propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción, de acuerdo a los artículos 151 del CPTSS y 50 del Decreto 758 de 1990 (f°. 60 a 64 del cuaderno principal). Por su parte, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones. Como razones de su defensa adujo que se trataba de acreencias periódicas compartibles, no compatibles en su disfrute.
Aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con las afirmaciones de que la pensión de jubilación reconocida es compatible con la legal otorgada por el ISS, a lo cual señaló que tan solo eran inferencias de los demandantes porque no es el Acuerdo 049 de 1990, el llamado a establecer tal condición. Formuló las excepciones de mérito que denominó « INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR » y « FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA » (f°. 93 a 103).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 8 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Condenar a La (sic) EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a devolver las sumas descontadas que se hayan efectuado al demandante ALCIDES LOZANO GRAU desde el 01 de febrero de 2009 y al demandante ADOLFREDO ARAUJO ALTAMIRANDA desde el 01 de marzo de 2011 de sus pensiones convencionales asumidas por la entidad demandada hasta la fecha de este fallo, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente indexadas dichas diferencias en forma individualizada cada una hasta la ejecutoria de esta sentencia. Todo lo anterior con base a las argumentaciones dadas en este fallo.
SEGUNDO. Ordénese a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. abstenerse de seguir descontando de la pensión convencional mensual de los demandantes ALCIDES LOZANO GRAU y ADOLFREDO ARAUJO ALTAMIRANDA como consecuencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de seguros sociales (sic), debiendo continuar pagándose tal como se cancelaba desde antes de ordenarse la cancelación de manera compartida, sin compartirla.
TERCERO. ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por haber sido vencida en este juicio. (…) (f°. 270 a 281). (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 25 de julio de 2012, confirmó íntegramente la del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f°. 11 a 16).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, empezó por discernir si la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A., a los demandantes, era compatible con la legal de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Señaló que se encontraba demostrado que el ISS les había reconocido pensión de vejez a Alcides Lozano Grau desde el 6 de septiembre de 2008 y a Adolfredo Araújo Altamiranda a partir del 5 de febrero de 2007.
Así mismo, que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., les concedió la de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la « Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1977 », desde el 1 de noviembre de 1998 y el 16 del mismo mes de 1997, en el orden antes señalado. Memoró el contenido del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, el cual transcribió en su totalidad y acto seguido indicó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuanto a la compartibilidad de pensiones extralegales no introdujo modificación alguna en relación con las consagradas en el primer acuerdo citado; que « ambos consagraron la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que se les reconozca ».
Adicionó que a partir de la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tuvo un tratamiento distinto, por lo que dependiendo de cuál era la situación planteada o sometida a estudio, debía establecerse si ésta había acaecido antes o después del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el primero de los referidos acuerdos.
Explicó que las pensiones extralegales reconocidas antes de la vigencia del antes mencionado decreto, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS al beneficiario de la misma, salvo que por voluntad de las partes, se pacte la incompatibilidad entre una y otra. Señaló, en relación con las situaciones acaecidas con posteridad a la vigencia de dicho acuerdo, que […] en cambio son compartibles las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir, desde el 17 de octubre de dicho año en adelante, si el empleador continúa afiliado al Instituto para el seguro de Vejez, Invalidez y Muerte, salvo, cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la del I.S.S. Aseveró que en el sub judice, la pensión de jubilación reconocida a los promotores del litigio, en principio sería compartible con la de vejez reconocida por el ISS, debido a que lo fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Sin embargo, clarificó que dichas pensiones fueron otorgadas con fundamento en la 5 cláusula extralegal del convenio « 1976-1977 », (f°. 246 a 251) y su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la convención de 1982-1983 (f°. 252 a 269), que reprodujo, y coligió que las partes habían pactado expresamente la compatibilidad entre ambas prestaciones pensionales –la legal de vejez y la convencional-y consecuentemente « ambas pensiones pueden coexistir ».
Mencionó que tal postura había sido adoptada en varias oportunidades por ese Tribunal; que la misma había sido avalada por la Sala Laboral de esta Corporación y citó en apoyo de la misma, la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2004, sin indicar número de radicado, de la que copió un fragmento (f°. 11 a 20 cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas y órdenes impuestas en la decisión de primer grado. En sede de instancia, se revoque dichas condenas y en su lugar se disponga su absolución total. « Sobre costas se resolverá de conformidad ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida por la violación directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 5° del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto (sic) 1160 de 1994, 45 del decreto (sic) 1745 de 1994, 289 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259 del C.S.T. En desarrollo del mismo, manifiesta que el Tribunal solo se limitó a insistir en los argumentos con los que ha resuelto la misma polémica en casos similares.
Arguye que aunque se trata de un hecho controvertido, al igual que todos los demás sobre los cuales fundó el ad quem el fallo atacado, la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclaman los demandantes, sin que exista el efecto de la compartibilidad con la pensión de vejez, se causó después de expedida la Ley 100 de 1993, al igual que los Decretos 813 y 1160 de 1994.
Sostiene que insiste en lo anterior, debido a que estando vigentes las normas atrás citadas al momento del reconocimiento de la pensión convencional debatida, esta se regula por dichos preceptos y no por la normativa anterior, dentro de las cuales se encuentran los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 que aprobaron los Acuerdos del ISS 029 y 049 de la misma anualidad.
Asevera que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó las normas anteriormente mencionadas, « cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias », como resulta en el presente caso en el que la normativa que el Tribunal no aplicó, regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, « son opuestas a las que utilizó (…)»; itera que desapareció del mundo jurídico la posibilidad de un pacto de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones, por lo que no resulta adecuado acudir al texto convencional; que con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, desapareció totalmente la posibilidad de la compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez « o lo que es igual, se convirtió en regla absoluta la compartibilidad de tales pensiones ».
Para finalizar, afirma: La compatibilidad de pensiones fue en realidad un aspecto que surgió accidentalmente y no por disposición de la ley, la cual en el momento de crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones legales para establecer en relación con ellas la figura de la compartibilidad, pero sin que en ningún momento hubiera prohijado la dualidad de pensiones, entre otras muchas razones, porque es una figura carente de sentido lógico si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la personal de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral, en el caso de las pensiones de vejez y de invalidez, o sea la pérdida de la persona que representa la fuente de ingreso para otra persona o para un conjunto familiar que dependía de tal fuente.
(f°. 51 a 57 cuaderno de la Corte). RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no ejerce el derecho de réplica, sino que manifiesta su aval o coadyuvancia a las peticiones formuladas por la recurrente, pues frente al Acto Legislativo 01 de 2005, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de las pensiones, que resulta contrario a la Constitución Política, reconocer pensiones diferentes a las establecidas por las leyes del sistema general de pensiones; que continuar concediendo pensiones de vejez, incluidas las que deben otorgarse « por actividades de alto riesgo », o pensiones de invalidez y de sobrevivencia con fundamento en acuerdos particulares, es notoriamente contrario a la « norma de normas » (f°. 65 a 68).
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la recurrente, no son objeto de controversia y así los encontró probados el Tribunal, los siguientes supuestos fácticos: i) que la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., les otorgó pensión de jubilación convencional a Alcides Lozano Grau, desde el 1 de noviembre de 1998 y a Adolfredo Araújo Altamiranda, a partir de 16 del mismo mes, pero de 1997, con fundamento en los convenios colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, suscritos entre la empleadora demandada y su organización sindical; y ii) que a los demandantes les fueron reconocidas las pensiones legales de vejez por parte del ISS, el 6 de septiembre de 2008, al primero y el 5 de febrero de 2007 al segundo. Adicionalmente debe precisar la Corte, que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, tampoco fueron objeto de discusión. La conclusión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas a los demandantes, esto es, la concedida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en que ya existen pronunciamientos en relación con el contenido del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 y 20 de la vigente para 1982–1983, según los cuales, dicha prestación de jubilación se concederá «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S», pues se deduce claramente que lo que firmaron las partes en los referidos instrumentos extralegales, fue la compatibilidad pensional.
En cuanto al fondo de la acusación, resalta la Sala, que la decisión atacada se fundamentó, como lo recuerda la sentencia gravada, en la posición jurisprudencial vigente en el sentido de pregonarse la compatibilidad de las pensiones convencionales concedidas por la empresa demandada con las de vejez del ISS. Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar su decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en las resoluciones empresariales de 16 de noviembre de 1997 (f°. 53-54) y 1 del mismo mes de 1998 (f°. 35 a 37), que la disposición que sirvió de base para el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los demandantes, fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión del artículo 20 extralegal de 1982-1983, razón por la que concluyó que dicha prestación era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (Resalta la Sala).
De la lectura de la norma convencional transcrita, surge que sí resultaba aplicable a las pensiones reconocidas a los accionantes, dado que expresamente así lo dispuso el citado precepto, al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el artículo 5 de este acuerdo extralegal y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.
Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « (…) ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en innumerables oportunidades, es la única posible.
En punto al tema de la interpretación y aplicación de las cláusulas convencionales de 1982-1983 suscritas entre el sindicato Sintraelecol y la empresa demandada, en asuntos de similares contornos, esta Corporación adoptó una postura que ha sido reiterada en innumerables sentencias, entre otras, en las CSJ SL798-2013, CSJ SL8169-2014, CSJ SL9588-2016.
Y en la CSJ SL5948-2014, adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: « De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra ».
El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas en asuntos de similares contornos al presente, en sentencias CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL9593-2016, CSJ SL7690-2017, CSJ SL1626-2018 y CSJ SL360-2018, entre otras. Para la Sala, no existe razón alguna para variar la jurisprudencia en relación con la aplicación de las mencionadas cláusulas extralegales ya citadas, toda vez que no existen argumentos que orienten una nueva postura, pues, las afirmaciones de la recurrente no logran derruir la interpretación deducida del texto convencional fuente del derecho pensional de jubilación de los actores.
En efecto, resulta claro que al incluirse en el instrumento convencional, la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría sin tener en cuenta la pensión de vejez concedida por el ISS, se excluyó la compartibilidad estatuida como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; es decir, que ambas prestaciones pensionales pueden subsistir en razón a su compatibilidad, pues son independientes la una de la otra.
Finalmente cabe destacar, que la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta la compatibilidad de las pensiones convencionales, derivadas de lo pactado en acuerdos colectivos vigentes desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. En la sentencia CSJ SL9593-2016, la Corte memoró la CSJ SL675-2013, en la que indicó: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.
Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.
No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.
En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.
Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Dicho de otro modo, no incurrió el Tribunal en la infracción de la normativa acusada por la recurrente, al concluir que las prestaciones pensionales otorgadas a Araujo Altamiranda y a Lozano Grau, aún con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fueran de naturaleza compatible, en virtud de lo pactado expresamente en los convenios colectivos que fundamentaron su reconocimiento.
En consecuencia, no prospera el cargo propuesto. Sin costas, por cuanto no hubo réplica, dada la manifestación expresa de Colpensiones de únicamente coadyuvar a las peticiones de la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ALCIDES LOZANO GRAU y ADOLFREDO ARAÚJO ALTAMIRANDA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 L SCLAJPT-10 V.00