CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3439-2022 Radicación n.° 91961 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron NORA MARULANDA MONTERO y LUIS ENRIQUE HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, al que fue vinculada FERNANDA BERMÚDEZ ISAZA como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Nora Marulanda Montero y Luis Enrique Hincapié Hernández, demandaron a Protección S. A. para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 2 sobreviviente por el fallecimiento de su hijo John Jairo Hincapié Marulanda; que como consecuencia se condenara al pago de la prestación desde el 19 de enero de 2009, fecha del deceso, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo que resultare demostrado y las costas.
Relataron que su descendiente, quien se encontraba afiliado a la demandada al momento de morir, respondía económicamente por ellos, ya que el actor no pudo volver a laborar por presentar una insuficiencia cardíaca y la demandante siempre fue ama de casa. Indicaron que Fernanda Bermúdez Isaza, como pretensa compañera permanente de su hijo, se presentó a reclamar la prestación en calidad de compañera, pero le fue negada; que el 10 de junio de 2015, ellos también la solicitaron, pero obtuvieron igual resultado, por no acreditar la calidad de beneficiarios; que contra tal determinación interpusieron los «recursos de reposición y apelación» sin obtener respuesta (f.º 2 a 5 del cuaderno del juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del fallecido a esa AFP, la solicitud que presentaron tanto los actores como la señora Bermúdez Isaza y su negativa; respecto a los demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.° 32 a 40, ibidem).
Con auto del 15 de agosto de 2017, el juez dispuso integrar como litis consorte necesario a Fernanda Bermúdez Isaza, quien manifestó frente a los hechos, que ciertamente John Jairo Hincapié Marulanda estuvo afiliado a Protección S. A.; que falleció el 19 de enero de 2009; que él ayudaba a sus padres porque el papá padecía de una insuficiencia cardiaca y la mamá era ama de casa; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, toda vez que hicieron vida solo durante dos años.
Dijo que los demás supuestos fácticos no le constaban y que de todas formas era su voluntad, «NO formar parte del contradictorio por cuanto, era a los padres del causante a quienes se les debía reconocer la pensión» (f.° 115 y 116, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 14 de noviembre de 2018, absolvió y condenó en costas (acta de f.º 151 ibidem, en relación con el CD adjunto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 4 el 18 de diciembre de 2020, dispuso: REVOCAR la sentencia consultada […] para en su lugar, previa declaratoria de estar probada parcialmente la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 10 de junio de 2012: 1.
CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar en favor de [los demandantes] la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso de su hijo JHON JAIRO HINCAPIÉ MARULANDA, a partir del 19 de enero 2009, en cuantía del 50 % del 1 SMLMV $248.450,00 - para cada uno. […] como retroactivo pensional, en favor de LUIS ENRIQUE HINCAPIE HERNÁNDEZ […] la suma de $42.375.524,50; a partir del 01 de diciembre de 2020 la mesada [será] de $438.901,50 sin perjuicio de los aumentos del artículo 14 Ley 100/93; […] para NORA MARULANDA MONTERO […] la suma de $42.375.524,50, a partir del 01 de diciembre de 2020 la mesada [será] de $438.901,50 sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93.
De los retroactivos pensionales se deben realizar los descuentos de los aportes de Ley en salud. 2. CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100/93, [los cuales] se generan a partir del 10 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional no prescrito para cada beneficiario. 3.
CONFIRMAR la absolución de PROTECCIÓN S. A. respecto de cualquier derecho pensional de sobrevivientes que tuviere FERNANDA BERMÚDEZ ISAZA como presunta compañera permanente del causante. 4. COSTAS de primera instancia a cargo de la condenada […]. SIN COSTAS en sede consulta. Precisó que no se encontraba en discusión, que el causante dejó acreditadas 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a su deceso, estando causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, a partir del 19 de enero 2009, en cuantía de un SMMLV, pues las cotizaciones efectuadas fueron ligeramente superiores; que Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 5 los reclamantes eran sus progenitores; que Protección S. A. les negó la prestación, porque «no acredita[ron] la calidad de beneficiarios por existir otra persona con mayor derecho, en calidad de compañera permanente (f.° 98 y 99)», y que también se la negó a la señora Fernanda Bermúdez Isaza, por no cumplir con el tiempo de convivencia exigido por ley, quien al ser convocada al proceso manifestó su deseo de «NO» formar parte del contradictorio.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL6390-2016 y CC T456-2016, sobre la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos y reprodujo lo dicho por los accionantes en sus interrogatorios, así como lo declarado por el testigo «Adolfo León Izquierdo Trujillo»; lo manifestado por los entrevistados en la «visita domiciliaria realizada por Protección S. A.», señores: «Edien Enrique Hincapié Marulanda;
Miguel Marulanda Montero, Oscar Ramos Sánchez, Víctor Mario Ayala» y la conclusión del informe definitivo en la que se indicó: […] las personas entrevistadas informan que Jhon Jairo Hincapié Marulanda al momento del fallecimiento era soltero y no tenía hijos, vivía con sus padres, la señora Nora Marulanda Montero y Luis Enrique Hincapié Hernández y su hermano menor; que el afiliado era el responsable de subsidiar todos los gastos del hogar, ya que su madre no laboraba y su padre por su estado de salud y recomendaciones médicas debía estar en constante reposo y evitar los trabajos forzados.
Coligió de las pruebas recaudadas y las documentales obrantes en el plenario, «que los demandantes, como padres del causante, dependían económicamente de él al momento de su deceso, pues este era quien les suministraba ayuda para los gastos de medicamentos, transporte y otros, (lo que Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 6 corrobora en su interrogatorio Fernanda Bermúdez Isaza)», en razón a que Luis Enrique Hincapié Hernández laboraba por días debido a sus condiciones de salud y Nora Marulanda Montero era ama de casa y no trabajaba, «pero en ocasiones realizaba labores de aseo en casas de familia para tratar de cubrir los gastos de su hogar».
Subrayó que debía tenerse en cuenta, que la enjuiciada, al resolver la petición de reconocimiento de la prestación realizada por los demandantes, «no se la negó por el hecho de no acreditar dependencia económica, sino por […] existir persona con mejor derecho», cuando lo cierto es que esa persona no demostró la calidad de compañera permanente del causante; que en ese contexto era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores en un 50 % para cada uno, a partir del 19 de enero de 2009, fecha del deceso de su hijo.
Procedió a calcular el retroactivo; autorizó a la accionada a realizar los descuentos de ley para salud y condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de agosto de 2015. Concluyó que como la señora Fernanda Bermúdez Isaza no probó el requisito mínimo legal de convivencia de cinco años con el causante, pues solo acreditó dos, confirmaba la absolución respecto de esa vinculada al proceso (f.º 10 a 16, del cuaderno del Tribunal, ibidem).
Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y «una vez constituida en sede de instancia, […] confirme la […] de primer grado. Sobre costas provea según corresponda» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 (sic), 77 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que dicha trasgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por probado, sin que lo esté, que los demandantes dependían económicamente del causante para la fecha en que este falleció. Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por probado, a pesar de que lo está, que el señor John Jairo Hincapié, afiliado fallecido, dejó de colaborarle a sus padres para los gastos del hogar de estos cuando se fue a vivir con Fernanda Bermúdez. 3.
No dar por establecido, estándolo, que para la fecha en que falleció, el causante no convivía con sus progenitores, sino con Fernanda Bermúdez y los hijos de esta. 4. No dar por acreditado, aunque lo está, que los ingresos del afiliado fallecido se dedicaban al mantenimiento de la familia que tenía constituida con Fernanda Bermúdez y los hijos de esta. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del grupo familiar de los actores eran principalmente asumidos por la demandante Nora Marulanda Montero. 6. No dar por probado, pese a que lo está, que la colaboración que el afiliado fallecido daba a sus padres, a lo sumo, solamente era para medicamentos y transporte. Asevera que el fallador de segundo grado dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1.
Confesión efectuada por los demandantes en el interrogatorio de parte que les fue practicado. 2. Formulario para visita familiar suscrito por Fernanda Bermúdez Isaza. (f.° 50 a 54). 3. Informe definitivo presentado por la firma Sercoin sobre el afiliado John Jairo Hincapié Marulanda (f.° 55 a 57). Y valoró equivocadamente: 1. La declaración de Fernanda Bermúdez Isaza. 2.
El informe de investigación efectuado por la empresa Alianza f.° 91 a 97). 3. Las entrevistas efectuadas a Eiden Enrique Hincapié, Miguel Marulanda Montero, Oscar Ramos Sánchez, Víctor Mario Ayala y Luz Aida Llano Gómez. 4. El testimonio de Adolfo León Izquierdo Trujillo. 5. El documento de respuesta a los actores a petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (f.° 6).
Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 9 Controvierte, que el Tribunal haya dado por probada la dependencia económica de los actores respecto del afiliado fallecido, a pesar de no estar suficientemente acreditados todos los elementos que la integran, precisados por la jurisprudencia; que, aunque pudo haber existido alguna colaboración o ayuda, cuyo monto específico nunca fue dado a conocer, lo que está probado es que la misma no era suficiente para generar una subordinación económica.
Anota que, pese a que transcribió apartes de sus interrogatorios de parte, en estricto sentido la segunda instancia dejó de apreciar las confesiones allí efectuadas por los demandantes; que el actor por su parte, admitió sin ambages que cuando su hijo se fue a vivir con «Fernanda» les seguía colaborando, pero solo en parte porque no podía con el sueldo completo y solo les ayudaba con el transporte y los medicamentos, pero que los otros gastos los había suplido su esposa Nora «[…] porque ella ha sido ama de casa y ha trabajado en casas familiares».
Estima que ello claramente indica que la colaboración del afiliado fallecido no era significativa, esencial o determinante para la subsistencia de aquellos, puesto que «no cubría el grueso de los gastos necesarios para su manutención, como la alimentación, el alojamiento, el vestuario, el pago de los servicios públicos, entre otros, lo que indica que sin esa ayuda los demandantes podían valerse por sí mismos, de suerte que no era imprescindible».
Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclara, que de todas maneras no podía aceptarse como cierta la entrega de la ayuda para los medicamentos y para el transporte, por ser un hecho que favorecía al declarante, que no puede probarse con sus simples manifestaciones; que si en gracia de discusión se aceptara como cierta «esa sola circunstancia, no puede generar una dependencia económica, con mayor razón si nunca se demostró a cuánto ascendía esa ayuda, si era regular o periódica, ni mucho menos, la incidencia que tenía en los ingresos de los promotores del pleito».
Sostiene que tampoco tuvo en cuenta el colegiado, que en su declaración el actor confesó «que, cuando murió su hijo ya no vivía con él y la actora sino con Fernanda y los hijos de esta, puesto que ellos vivían con los padres de Nora»; que tal manifestación es importante, porque se contradice abiertamente con lo declarado en las entrevistas efectuadas en la investigación administrativa que tuvo en cuenta el Tribunal, pues algunos de los escuchados dijeron que el causante convivía con sus padres, lo cual, como se ha visto, no es cierto.
Agrega que la actora también admitió que su hijo convivía con Fernanda Bermúdez desde el 2007; que si los propios demandantes lo dijeron, no podían tener credibilidad todos los entrevistados que manifestaron algo totalmente diferente. Discute que el juzgador no hubiera valorado el formulario para visita familiar suscrito por Fernanda Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 11 Bermúdez Isaza, en el que consta que como compañera permanente del causante dependía económicamente en su integridad de éste (f.° 53 del expediente) y utilizaba el aporte que le daba para el pago de «arriendo, alimentación y vestuario»; que siendo ello así, el extinto no contaba con los ingresos suficientes para mantener a sus progenitores, por cuanto lo que recibía era un salario mínimo legal, que destinaba al sostenimiento de su propio grupo familiar.
Señala, que el Tribunal igualmente dejó de valorar el informe definitivo presentado por la firma «Sercoin» sobre el afiliado John Jairo Hincapié Marulanda; que de haberlo hecho se habría percatado de la señora Bermúdez Isaza era quien realmente dependía del señor Hincapié Marulanda, con quien convivía y era su compañera permanente desde el 2007, pues afirmó que aquél se encargaba de cubrir los gastos del hogar por la suma de $350.000 mensuales y, además, la educación de los dos hijos de ella (f.° 56, ibidem); que en ese orden, el afiliado fallecido no tenía la capacidad económica suficiente para, al mismo tiempo, sostener a sus progenitores, quienes, en consecuencia, no podían depender de él. Arguye, que además el colegiado ignoró que en este documento obra la entrevista efectuada a los demandantes (f.° 58, ib), quienes dijeron que su hijo convivió desde el 2007 con la señora Fernanda, que residían en el Municipio de Restrepo, que dentro de esa relación no hubo hijos, pero que ella tenía dos de padres diferentes, así como que con la única persona que convivió de manera continua y permanente Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta el día de su muerte fue con la solicitante, agregando «que desde que Jhon (sic) Jairo se fue a vivir con ella, no les volvió a ayudar con los gastos de la casa»; que tales afirmaciones ratifican que su descendiente no les daba una ayuda económica importante para la fecha en que murió, lo que descarta la existencia de una dependencia como la que, sin razón, encontró probada el Tribunal.
Indica que estando demostrados varios yerros valorativos en medios calificados, es posible examinar las pruebas no hábiles; que la declaración de Fernanda Bermúdez Isaza fue mal apreciada, pues se extrajo de ella, «que manifestó que su compañero ayudaba a los padres de este con medicamentos», lo cual no es cierto, pues no hizo semejante declaración; que solamente dijo que les colaboraba, pero no en qué forma, como tampoco mencionó alguna suma; que esa expresión tan genérica no prueba si la ayuda era regular o periódica, ni si era significativa.
Asegura, que el juez de la alzada no tomó en consideración que la declarante indicó que para la fecha de la muerte tenía un hogar conformado con él, de suerte que este no cohabitaba con sus padres para ese momento, ya que vivían en la casa de la madre de la señora Nora Marulanda; que esa información es contraria a lo que manifestaron los entrevistados en la investigación administrativa que tuvo en cuenta el juez colectivo.
Destaca que éste valoró con equivocación lo declarado por «Adolfo León Izquierdo Trujillo», porque no tuvo en cuenta Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 13 que dijo conocer los hechos por lo que le comentaba el demandante, es decir, se trataba de un testigo de oídas; solamente señaló que el causante les ayudaba económicamente a sus padres, les llevaba remesas y les daba para el médico, lo cual es insuficiente para acreditar una dependencia económica; que tampoco aquél informó de la periodicidad o regularidad de la ayuda, de si esta era o no significativa y del impacto que tenía en los ingresos de los demandantes.
Expresa que además el sentenciador le dio credibilidad a lo manifestado por los entrevistados en la investigación efectuada por la empresa Alianza, señores, «Eiden Enrique Hincapié, Miguel Marulanda Montero, Oscar Ramos Sánchez, Víctor Mario Ayala y Luz Aida Llano Gómez», quienes no comparecieron al proceso, a pesar de que los dos últimos dijeron «que el causante siempre vivió con sus padres», cuando lo cierto es que estos indicaron que no fue así, porque su hijo para cuando murió, vivía con Fernanda Bermúdez, lo que indica que tales entrevistados carecen de credibilidad.
Advierte que «Víctor Mario Ayala» no dijo nada relacionado con la supuesta ayuda económica que el afiliado daba a sus padres; que incluso la imparcialidad de los testimonios de «Eiden Enrique Hincapié y Miguel Marulanda Montero», se veía afectada por el parentesco que tienen con los actores y, además, no indicaron con precisión cuál era el origen de los ingresos del afiliado cuando murió, ni a cuánto ascendía la ayuda que les daba, lo que impide establecer si realmente era suficiente para generar una subordinación Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 14 económica.
Recuerda que la jurisprudencia ha dicho, que para hablar de dependencia económica, es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, pues solo así es posible establecer si es significativa y proporcionalmente representativa en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de modo que no basta establecer la existencia de una simple colaboración; que al no ser un concepto abstracto o genérico, debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma cómo es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia. Arguye que la respuesta dada a los actores a la petición de reconocimiento de la pensión fue mal apreciada, porque la circunstancia de que se les haya dicho que no acreditaron la calidad de beneficiarios por existir otra persona con mayor derecho, no significa que se haya admitido que esa era la única razón para negarla, ni mucho menos se acepta que aquellos dependían económicamente del causante, como lo entendió en forma equivocada el juzgador.
Recapitula, que el juez plural concluyó que los demandantes dependían de su hijo, a pesar de que no demostraron i) si la ayuda era cierta y no presunta; ii) si la participación económica era regular y periódica, y iii) si el auxilio era proporcionalmente representativo en función de otros ingresos de los presuntos beneficiarios (demanda de Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 15 casación, ib).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con referencia en jurisprudencia de la Corte y con apoyo de las pruebas recaudadas en el proceso, encontró demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, quien dejó cotizadas las 50 semanas exigidas legalmente, en los 3 años anteriores a la muerte, razón por la cual revocó la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a la enjuiciada a reconocerles la pensión de sobrevivientes reclamada, en porción del 50 % para cada uno. El recurrente objeta dicha conclusión, identificando seis yerros fácticos en la sentencia de segunda instancia, fruto de la equivocada valoración de unas pruebas y de la no apreciación de otras, pues considera que en el juicio no se demostró: si la ayuda que los reclamantes recibían de hijo era cierta, no presunta y significativa, es decir, si era proporcionalmente representativa en función de otros ingresos de los presuntos beneficiarios y si era regular y periódica.
En efecto, como lo señaló la Corte en la sentencia que trajo a colación la segunda instancia (CSJ SL6390-2016), en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la subordinación económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
Sin embargo, conforme lo denunció la acusación, el colegiado encontró acreditada la sujeción patrimonial de los padres demandantes al afiliado fallecido, sin detenerse a examinar desde los medios de convencimiento aportados, si la ayuda que recibían de su descendiente era cierta, significativa, regular y periódica, pasando por alto que si bien ese auxilio, como se anotó en la sentencia que citó, en la que además se memora la CC C111-2006, no tiene que ser total o absoluto, sí requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a los pretensos beneficiarios de la pensión y que para gozar de dicha calificación, precisa que se analice, como no lo hizo la segunda instancia, la entidad o importancia del subsidio suministrado.
La jurisprudencia de la Sala ha ilustrado, que aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica en la sentencia CSJ SL1469-2021, adoctrinó que «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres».
Lo anterior por cuanto, al tenor de lo explicado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL18517-2017; CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 17 otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los reclamantes.
En aplicación de esos criterios, la Sala ha destacado en la decisión CSJ SL2490-2019, que es posible determinar el grado de subordinación económica si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado. En armonía con esos lineamientos sustantivos, se ha decantado adicionalmente, que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que los demandantes, en su condición de padres supérstites del afiliado o pensionado, acrediten que su hijo entregaba un auxilio (en dinero o especie), se insiste, significativo para su vida, caso en el cual, debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que acrediten la autosuficiencia económica.
En tal sentido, se explicó en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013. rad. 37989; CSJ SL6390-2016 y CSJ SL4167-2020 Y es bajo esas premisas que emerge el desatino del segundo juzgador al asegurar que los demandantes, como padres del causante, dependían económicamente de él al momento de su deceso, porque de las pruebas recaudadas y las documentales obrantes en el plenario, algunas suscritas por aquellos, era dable concluir, que éste era quien les Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 18 suministraba ayuda «para los gastos de medicamentos, transporte y otros», en razón a que su padre laboraba por días por sus condiciones de salud y su señora madre era ama de casa, no trabajaba y en ocasiones realizaba labores de aseo en casas de familia para tratar de cubrir los gastos de su casa.
Sin embargo en ese razonamiento el Tribunal no reparó en: i) que solo después de demostrado el aporte significativo del causante a sus padres, puede invertirse la carga de la prueba; ii) que para lo primero tenía que analizar si los «gastos» a los que hacían referencia los declarantes, cuantitativa o cualitativamente, permitían deducir la supeditación monetaria y, iii) que aquellos debían hacer alusión al cubrimiento de las necesidades de los demandantes, que les permitiera subsistir dignamente.
Contexto en el que tiene razón la recurrente en sus cuestionamientos, pues evidentemente en la decisión del colegiado no hay ninguna referencia al monto y la periodicidad del aporte del hijo perecido, por lo cual no se logra advertir que en el debate se hubiere establecido la magnitud de la ayuda monetaria del descendiente hacia sus progenitores, como para inferir, de la manera en que debió, que subordinaba a éstas.
Es decir, aquél omitió verificar las condiciones que imponía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con lo cual extendió con error los efectos de ese precepto, por lo que incurrió en su Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación indebida. Lo anterior es suficiente para quebrar el segundo proveído por cuanto, al constatar los pilares de la sentencia de segunda instancia con los argumentos centrales de la impugnación que cuestionan su legalidad, a la luz de las reglas jurisprudenciales expuestas, no se advierte la acreditación de aquella sujeción material a los aportes del causante, en tanto las pruebas a que se refiere la debatiente en casación en el cargo, lo que dejan ver es que en realidad los demandantes no dependían de su hijo, ya que al momento de su muerte este tenía conformado su propio hogar con la señora Fernanda Bermúdez Isaza y los dos menores hijos de aquella, quienes en realidad era los que se encontraban supeditados financieramente a él. En efecto, la accionante Nora Marulanda Montero a la pregunta de cómo se encontraba conformado su hogar al momento de la defunción de su descendiente confesó que: […] vivía con mi esposo y mis dos hijos llamados Jhon Jairo y Enrique Hincapié y la nuera Fernanda; mi hijo trabajaba en Fercol; exactamente no sé cuál era el salario de él; para la fecha del fallecimiento convivía con Fernanda Bermúdez desde el 2007; no recuerdo la edad de ella para ese momento, actualmente tiene como 31 o 32 años; no sé las causas del fallecimiento; cuando John falleció estaba solo en la casa donde él vivía en el Barrio Puerto Tejada de Restrepo Valle; no recuerdo esa dirección; ahí él vivió un año y entes vivió en la Carrera 10, en el mismo barrio, 7 meses;
Fernanda vivía con John Jairo desde junio de 2007; Fernanda tiene 2 hijos y también vivían con ellos; uno tenía 2 años; no recuerdo la edad del otro hijo; mi hijo falleció el 19/01/2009. El reclamante Luis Enrique Hincapié Hernández admitió que: Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 20 […] a Fernanda Bermúdez Isaza la conocí en Restrepo; cuando no pude trabajar mi hijo nos alquiló una casita, ella vivía al frente de nosotros, entonces ahí fue donde ellos se conocieron; después iniciaron la relación; a partir de ese momento mi hijo nos colaboraba porque no pude volver a trabajar; con lo que él ganaba por ejemplo para medicamentos y de pronto para alguito nos colaboraba; ellos se fueron a vivir y él nos colaboraba con algo, no con el sueldo completo porque no podía; cuando se juntaron a vivir ya nosotros no vivimos más con ellos; en ese momento nos fuimos a vivir donde los suegros, pero mi hijo nos siguió colaborando; en ese momentico creo que mi hijo se ganaba por ahí $450.000 que era el salario mínimo; nos ayudaba económicamente para el asunto de medicamentos o por ejemplo cuando tenía que ir al médico para transportes porque yo no podía trabajar; los otros gastos los suplía mi mujer; ella ha trabajado en casas familiares; para la fecha del fallecimiento de John Jairo yo estaba viviendo con mi mujer y mi otro hijo en Restrepo, en la Vereda el Trillo; no me doy cuenta cuáles serían los gastos de John y Fernanda; ellos también convivían con los hijos de Fernanda; muy difícil saber la fecha en que mi hijo se fue a vivir con Fernanda.
Mientras, Fernanda Bermúdez Isaza manifestó: […] para el 19 de enero de 2009, mi hogar estaba conformado con John Jairo, mis dos hijos y yo; […] iniciamos convivencia en junio de 2007; para la fecha de la muerte de John Jairo, los señores Nora Marulanda Montero y Luis Enrique Hincapié Hernández vivían donde la mamá de ella con su otro hijo, en la Vereda el Trillo de Restrepo;
John Jairo trabajaba en Foresca; mis hijos tenían 3 y 8 años a la fecha de la muerte y yo, 24; cuando recién empecé con John Jairo convivimos unos 4 o 5 meses con los papas de él, después queríamos estar a parte y entonces ellos se fueron donde la mamá de ella, pero John Jairo les siguió colaborando a ellos, entonces el compartía los gastos con el hogar de los papás y el hermano; no sé cuánto devengaba John Jairo; [ ].
Escenario en el que, por lo demás, no pasa por alto la Corporación que las manifestaciones de la progenitora del difunto, a todas luces son discordantes con lo declarado por los otros dos, quienes coincidieron en afirmar que John Jairo Hincapié Marulanda vivía desde el 2007 con Fernanda Bermúdez Isaza y los dos hijos de ella; así como que al Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 21 momento de la muerte del descendiente, los demandantes no convivían con él sino en una vereda donde la abuela materna del extinto.
Respuestas de los accionantes de las cuales emerge en evidente, que quienes dependían del afiliado fallecido en realidad eran los integrantes del hogar que había conformado con Fernanda Bermúdez Isaza, la cual si bien dijo que John Jairo les siguió colaborando a sus padres y que él compartía los gastos con el hogar de los papás y el hermano, no aclaró en qué forma los subsidiaba, esto es, si en dinero o en especie, ni entregó elementos para inferir su dependencia. Ahora, aunque tampoco se ignora que el accionante declaró que cuando se fue a vivir donde su suegra con su esposa, el afiliado «les colaboraba, con algo, con medicamentos o por ejemplo cuando tenía que ir al médico para transportes porque no podía trabajar», ello no hace prueba de la dependencia que se escudriña, puesto que si bien, conforme al inciso 2° del artículo 191 del CGP, ese elemento puede ser valorado en contexto con los demás, tal autorización no desquicia el principio general probatorio, según el cual, la parte no puede beneficiarse de su propio dicho, ni construir su propia prueba para luego sacarle provecho.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1079-2021 y se ha reiterado en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019; CSJ SL1744-2021 y CSJ SL676-2021, en el sentido que en tales eventos «[ ] deviene incuestionable no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad», de modo que, por lógica y principio general del derecho, no es posible acudir a esas atestaciones, para fundar la condena.
Además, la Corte advierte como una circunstancia relevante en el pleito, que el padre del difunto claramente confesó que Jhon Jairo se ganaba el salario mínimo; que cuando se fue a vivir con Fernanda los siguió ayudando «con algo, no con el sueldo completo porque no podía y que los otros gastos los suplía su mujer, quien trabajaba en casas familiares».
Incluso en el «Formulario para visita familiar» (f.° 50 a 54, ib) suscrito por Fernanda Bermúdez Isaza, que ignoró el colegiado, señaló que era la compañera permanente de John Jairo Hincapié Marulanda e informó que ella y éste vivían «en unión libre» desde junio de 2007 hasta la fecha de la muerte; que él devengaba el salario mínimo; que era ama de casa; que ella y sus menores hijos dependían totalmente del afiliado; que el aporte económico que recibía de aquél lo utilizaba para «arriendo, alimentación y vestuario»; que actualmente derivaba su sustento de la ayuda que le daban sus hermanos, tanto como que vivían en arriendo.
Así mismo, en el documento entregado por la firma Sercoin a Protección S. A., (f.° 55 a 59) que tampoco tuvo en Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta el sentenciador, se informa lo siguiente: […] la solicitante Fernanda Bermúdez Isaza manifestó que hace aproximadamente 6 meses reside en la carrera 14 N.° 4 esquina, pero que la próxima semana la tiene que entregar porque ya no tiene cómo pagar el arriendo; que el afiliado fallecido era quien se encargaba de cubrir los gastos del hogar, los cuales ascendían a ($350.000 mensuales arriendo, alimentación $100.000, servicios $40.000, cuotas de créditos $60.000 y él era quien le ayudaba a cubrir los gastos de educación de sus hijos, que aunque no eran hijos de él los consideraba como si lo fueran. […] que su compañero no dejó hijos fuera de esa relación y tampoco había hecho vida en pareja con ninguna otra persona diferente a ella. […] que inició su convivencia con el señor John Jairo Hincapié Marulanda desde junio de 2007. [que] el jefe de recursos humanos de la empresa para la cual trabajaba John Jairo Hincapié Marulanda comenta que trabajó allí desde el 25 de julio de 2005 hasta el día de su fallecimiento; que se desempeñaba como Vigilante, con una asignación básica mensual de $496.500; que de acuerdo con la declaración extra juicio que obra en la carpeta laboral, convivía en unión libre con Fernanda Isaza Bermúdez; que ella fue la única persona que se presentó a reclamar las prestaciones sociales. [que] los señores Enrique Hincapié y Nohora (sic) Marulanda padres del afiliado fallecido comentan que su hijo convivió con la señora Fernanda Bermúdez Isaza desde el año 2007 (no precisan fecha exacta); que residían en el municipio de Restrepo Valle; que dentro de esa relación no hubo hijos, pero que ella tiene dos hijos de padres diferentes; que con la única persona que convivió de manera continua y permanente hasta el día de su muerte fue con la solicitante; que desde que John Jairo se fue a convivir con ella, no les volvió a ayudar en los gastos de la casa.
Información que se contrapone a lo que señalaron: i) la progenitora del extinto, al manifestar que para la época del deceso ella y su esposo convivían en el hogar de la pareja; ii) el padre, quien afirmó que cuando se fue a vivir con Fernanda les siguió colaborando para medicamentos y transporte y, iii) la compañera permanente al indicar que Jhon Jairo compartía los gastos con el hogar de los papás y el hermano, Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando lo cierto es que con la suma mensual que recibía, la cual dijo, destinaba para unos específicos gastos de su grupo familiar, de ninguna manera le permitiría destinar una ayuda regular y periódica, significativa y proporcionalmente representativa a sus padres, que los hiciera dependientes económicamente de su hijo.
Así las cosas, tales medios de prueba, contrario a lo concluido en el fallo acusado de ilegalidad, lo que claramente acreditan es que cuando lamentablemente murió el señor John Jairo Hincapié Marulanda, este percibía ingresos apenas suficientes para atender sus necesidades básicas y las del hogar que tenía conformado con su compañera permanente y los dos menores hijos de ella, lo que descarta que la eventual contribución que recibían sus padres fuera significativa y los sometiera monetariamente a él, por constituir un verdadero soporte o sustento económico.
Lo previo, de contera, también desquicia el aserto central del fallo refutado, concerniente a que estaba demostrada la subordinación monetaria de los demandantes respecto de extinto, con el testimonio de «Adolfo León Izquierdo Trujillo» y con lo manifestado por los entrevistados en la «visita domiciliaria realizada por la dependencia de Protección S.A.», señores: «Edien Enrique Hincapié Marulanda;
Miguel Marulanda Montero, Oscar Ramos Sánchez, Víctor Mario Ayala», por cuanto, valga decirlo, ninguno informó una cantidad que concretara el aporte del afiliado al sostenimiento de sus ascendientes, Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 25 cuestión cardinal para dirimir el conflicto puesto a consideración de los jueces de instancia. Ante lo cual la Corte concluye que el segundo sentenciador incurrió en los yerros de apreciación probatoria que se le enrostran en el ataque, así como en los errores fácticos y en la trasgresión normativa denunciada.
Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 14 de noviembre de 2018. Sin costas de segundo grado en virtud de la consulta.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que NORA MARULANDA MONTERO y LUIS ENRIQUE HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al que fue vinculada FERNANDA BERMÚDEZ ISAZA como litisconsorte necesaria.
Radicación n.° 91961 SCLAJPT-10 V.00 26 En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 14 de noviembre de 2018. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.