Micelio
SL3439-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°67660 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3439-2021 Radicación n.°67660 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA, TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS antes PETROTESTING COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de 2014, en el proceso que en su contra instauró FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR en nombre propio y en representación de su menor hijo FDCC, donde también fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, AVANTE COLOMBIA LTD., LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el num. 1 del art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Flor de María Calderón Villamizar en nombre propio y en representación de su menor hijo FDCC, solicitó que se condenara a Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., y a Ecopetrol SA, al pago de la « INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO » en el que perdió la vida Arquidoro Contreras Ortega el 2 de julio de 2007, así como la indemnización « por PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente y lucro cesante), consolidados y futuros » y los perjuicios morales y fisiológicos o daño de vida en relación; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales; la pensión de sobrevivientes; « los seguros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo […] », y demás beneficios extralegales, la indexación, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que Arquidoro Contreras Ortega laboró para Ecopetrol SA, por intermedio de la compañía Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., por espacio de 9 días como cuñero, en el pozo n.°1K Puerto Barco, jurisdicción de La Gabarra; que el 2 de julio de 2007, murió en un accidente al fallar « las herramientas que se encontraban en mal estado ».

Explicó que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador hacía mantenimiento en un pozo de extracción de petróleo, de propiedad de Ecopetrol SA, suceso que se originó por cuanto: A.) El carreto del cable de la Bomba, se encontraba en mal estado, (colapsado en un extremo) lo cual no le permitía su giro normal B). El cable fue desenrollado en forma inadecuada.

C). el elevador que colgaba la tubería, no era el adecuado, pues este mantenía una tolerancia de más de 1/8 de diámetro de tubería. D). La jornada de trabajo era de más de 12 horas diarias. E). el supervisor, no se encontraba en el sitio de trabajo, estando la localización en condiciones inadecuadas. Aseguró que el responsable de la obra, debió prever que la máquina con la que se realizaba la labor, debido a su mal estado era peligrosa y, que en cualquier momento podría ocurrir una tragedia, cuestión que no fue tenida en cuenta por el empleador, pues no se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, lo que dio lugar al siniestro; que Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., ni Ecopetrol como beneficiaria de la obra, adoptaron acciones para evitar accidentes, « no solo a través de ilustración a los obreros, sino del mantenimiento y arreglo oportuno de los equipos, máquinas, dotaciones apropiadas y específicamente de tener demasiado cuidado en todas las actividades en las que se debiera manipular estos equipos de alto riesgo ».

Afirmó que en el contrato de trabajo se pactó un salario básico mensual de $1.050.000; que el empleador reconoció al liquidar las prestaciones sociales, que el trabajador fallecido devengó un salario promedio de $3.276.563. Aseveró que dependían económicamente del señor Arquidoro Contreras Ortega, como quiera que fue el único apoyo que tenían para sobrevivir; que de acuerdo con el art. 2 del texto convencional vigente al momento de los hechos, lo acordado extralegalmente es extensivo a los trabajadores contratistas y subcontratistas de Ecopetrol, en aquellas actividades propias de la industria del petróleo; que se agotó la reclamación administrativa (fs.°23 a 36 cdno. 1).

Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que Arquidoro Contreras Ortega nunca laboró para dicha sociedad, bajo ninguna modalidad de contrato; que Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., era contratista de Petrotesting Colombia SA, y esta a su vez fue la que contrató con la petrolera, « bajo la modalidad de asociación », por tanto, no se dio la solidaridad pregonada; que la causalidad estaba determinada por quien tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa, en este caso, Petrotesting Colombia SA y Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. Formuló la excepción de inexistencia de solidaridad y llamó en garantía a las sociedades Petrotesting Colombia SA, Avante Colombia Ltd. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia (fs.°162 a 170 cdno. 1).

Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., presentó oposición a las peticiones; en cuanto a los supuestos fácticos, indicó que el contrato de trabajo con el fallecido, estuvo vigente desde el 25 de junio de 2007 hasta el 2 de julio de esa anualidad, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta empresa y Petrotesting Colombia SA; admitió la fecha de la muerte « como consecuencia de un accidente de trabajo fortuito »; negó que se hubiera presentado una falla en las herramientas o que se encontraran en mal estado y que el supervisor no se encontrara en el sitio de trabajo, dado que el « Tool Pusher (que equivale al supervisor) de mi representada se encontraba presente ».

Informó que al momento del accidente, el trabajador no desempeñaba actividades de mantenimiento en el pozo, sino las propias de su oficio como cuñero, « en desarrollo de la operación que adelantaba WOOD GROUP COLOMBIA S.A., otro contratista de PETROTESTING COLOMBIA, y quien tenía a su cargo la responsabilidad de instalar en el pozo un sistema de levantamiento artificial consistente en una bomba electrosumergible », actividad que dirigía la última de las sociedades referidas.

Aceptó lo referente al salario y negó todo lo demás. En su defensa, rechazó que el elevador fuera de su propiedad; explicó que dicho elemento de transporte fue solicitado a la compañía Oil Field Solutions Ltda., por orden de Petrotesting; que fue recibido en el pozo y correspondía al « Company Man del Operador », verificar la idoneidad y el estado de la herramienta que fue utilizada, por lo que asegura que no es posible « afirmar que no fuera el adecuado ».

Sostuvo que Petrotesting tiene un « contrato de Producción con Riesgo para campos descubiertos no desarrollados por Ecopetrol » y por ello, es quien controlaba y supervisaba la totalidad de las actividades desarrolladas en ese campo. Resaltó que el trabajador en el momento de los hechos, se desplazó a la zona donde se encontraban los carretes, lugar donde en razón del desempeño de sus funciones, no debía estar y fue en ese « preciso instante », en que ocurrió una « falla » en la operación, lo que hizo que los cables se empezaran a desenrollar a gran velocidad de los carretes y, cuando « estos se soltaron de sus ejes, aprisionando uno de los carretes al trabajador en su pierna y causando la caída de su casco de protección y una de las partes del otro carrete que se había desintegrado al rodar por el piso golpeó la cabeza del trabajador causándole la muerte ».

Propuso las excepciones de prescripción, pago, fuerza mayor o caso fortuito, « EL HECHO DE UN TERCERO », culpa de la víctima, buena fe y « LA QUE OBSERVE Y VERIFIQUE DE ACUERDO A LA SANA CRITICA EL JUZGADOR DE INSTANCIA » (fs.°249 a 261 cdno. 1). Petrotesting Colombia SA, rechazó las peticiones de la parte actora. Dijo que algunos hechos no lo eran y de otros, que no eran ciertos.

En su defensa, alegó que no le asistía ninguna responsabilidad en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Contreras Ortega, quien estaba al servicio de otro empleador; que en este caso, no se dieron los cuatro elementos de la responsabilidad plena de perjuicios que dispone el art. 2341 del CC, ni hay lugar a la solidaridad prescrita en el art. 34 del CST.

Planteó como excepciones de fondo, las de buena fe; cobro de lo no debido; ausencia de derecho y fundamento legal para reclamar la reliquidación pensional y acreencias laborales; prescripción; culpa exclusiva de la víctima; « AUSENCIA DE DERECHO Y FUNDAMENTO LEGAL PARA RECLAMAR CUALQUIER CULPA DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA »; compensación; y, la « GENÉRICA » (fs.°278 a 295 cdno. 2).

La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones de la demandante y al llamamiento, con el argumento de que no debía responder por una obligación inexistente a favor del asegurado. De los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de « CARENCIA DE RESPONSABILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR »; buena fe; « COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS »; y, la « INNOMINADA » (fs.°335 a 339 cdno. 2).

Avante Colombia Ltd., también se resistió al éxito de lo pretendido por la parte accionante. Indicó que algunos hechos no le constaban por cuanto no participó en la vinculación laboral del trabajador fallecido; de los otros, que no eran en sí supuestos fácticos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad; ausencia de culpa en el accidente de trabajo; cobro de lo no debido; buena fe; y, prescripción. Se opuso al llamamiento en garantía con el argumento de que en el evento de resultar alguna condena, el único obligado a responder sería Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., como único y verdadero empleador de Arquidoro Contreras Ortega (fs.°370 a 383).

Liberty Seguros SA, al igual que las demás accionadas se opuso a las súplicas de la demanda inicial. Sostuvo que los hechos no le constaban. Formuló las excepciones de carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de culpa patronal; « INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y LAS EMPRESAS USUARIAS »; buena fe; prescripción de las prestaciones reclamadas; falta de legitimación por pasiva; « LIMITE DE PRESTACIONES A CARGO DE LA ARP », « COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS » y la « INNOMINADA » (fs.°433 a 442 cdno. 2).

Seguros de Vida Colpatria SA, también se opuso a lo pretendido por la accionante; afirmó que Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., tomó « el seguro contra accidentes de trabajo y este seguro reconoce las prestaciones de acuerdo con el IBC reportado por la empresa ». Propuso los medios exceptivos que denominó ausencia de obligaciones; cobro de lo no debido; « LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES »; « PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES » (fs.°452 a 458 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 21 de febrero de 2012 (fs.°810 a 848 cdno. 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de " LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES ", propuesta por la ARP COLPATRIA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD propuesta por TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., PETROTESTING COLOMBIA S.A. hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. AVANTE COLOMBIA LTD., y ECOPETROL S.A, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la empleadora demandada TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA. y solidariamente a PETROTESTING COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, AVANTE COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a los demandantes señora FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR y de su menor hijo YDCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente: a) La reliquidación de la pensión o reajuste pensional a los actores FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR, quien obra en nombre propio y de su menor hijo YDCC, en cuanto concierne al ingreso base de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta el salario real devengado por el trabajador fallecido, esto es, la suma de $3´276,563, debiéndose pagar el mayor valor que de (sic) al reliquidar las mesadas pensiónales desde la causación del derecho, es decir, desde el momento en que le fue reconocida su pensión de sobrevivientes, incluida la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) Por perjuicios materiales la suma de $ 471.292.817, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha del fallecimiento del señor ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA, esto es, el 2 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) Por perjuicios morales la suma de $ 56.670.000 para la demandante FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR en su condición de compañera, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha del fallecimiento del señor ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA, esto es, el 2 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) Por perjuicios morales la suma de $ 56.670.000 para el demandante YDCC en su condición de hijo, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha del fallecimiento del señor ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA, esto es, el 2 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

CUARTO: ABSOLVER a TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., PETROTESTING COLOMBIA SA HOY VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, AVANTE COLOMBIA LTD. y ECOPETROL SA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR y YDCC, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y LIBERTY SEGUROS de todas las pretensiones incoadas en su contra por ECOPETROL SA y PETROTESTING COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, respectivamente, por las razones arriba expuestas.

SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., PETROTESTING COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS., AVANTE COLOMBIA LTD., ECOPETROL S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Y LIBERTY SEGUROS.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., PETROTESTING COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS., AVANTE COLOMBIA LTD., ECOPETROL y a favor de FLOR DE MARIA CALDERÓN VILLAMIZAR y de su menor hijo YDCC. Igualmente se condena a la demandada TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA. y a favor de la ARP COLPATRIA.

También se condena a la demandada ECOPETROL S.A. y a favor de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. De la misma forma se condena a PETROTESTING COLOMBIA S.A. hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., y a favor de LIBERTY SEGUROS. Tásense. […] (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Avante Colombia Ltd., Ecopetrol SA, Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. y Petrotesting SA, a través de sentencia de 24 de enero de 2014 (fs.°69 a 97 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia y condenó en costas a las sociedades recurrentes.

Precisó que el problema jurídico consistía en definir « la solidaridad de todas las condenas impuestas a ECOPETROL S.A. y las demás empresas llamadas en garantía, así mismo se expone la inconformidad por el reajuste del salario del causante, la condena de perjuicios morales y materiales, y la culpa patronal ». Para resolver, indicó que analizaría si existió culpa patronal por parte de Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., y la procedencia por las condenas por perjuicios morales y materiales, para lo cual consideró relevantes las siguientes pruebas documentales: Folios 12 y 13 reclamación administrativa, folio 14 contrato de trabajo por la duración de una obra celebrado entre el causante y TRANSCONTINENTAL, folio 16 liquidación final del contrato donde se menciona que el contrato era indefinido con un salario base de liquidación de $3.276.563, folios 51 al 63 contrato de producción con riego (sic) para campos descubiertos entre PETROTESTING COLOMBIA S.A. y ECOPETROL, folios 64 al 125 Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 folios 127 y 128 cesión de intereses de ECOPETROL a la asociada PETROTESTING COLOMBIA S.A. folios 151 al 159 contrato de servicios de reacondicionamiento de pozos, folio 194 escrito sobre costos de alquiler de equipos en los pozos dirigido a AVANTE COLOMBIA LTD.

Folios 195 al 205 requisitos de HSE para el contratista, folio 206 formulario sin llenar de informe mensual gestión HSE de contratistas del grupo PETROTESTING COLOMBIA, folio 214 informe de accidente de trabajo de COLPATRIA en donde se observa que el salario sobre el cual se cotizó al causante fue la suma de $1.050.000, folio 215 concepto de aptitud realizado al causante por la IPS CENTRO CLINICO INTEGRAL TIBÚ en el cual se le calificó como "APTO" folios 217 al 219 análisis de riesgos en el trabajo A.R.T. de la empresa WOOD GROUP COLOMBIA S.A., folio 220 entrega de dotación por parte de TRANSCONTINENTAL, folios 221 y 222 escritos de trabajadores compañeros de trabajo del causante donde narran los hechos del día del accidente ocurrido, folio 223 al 242 escrito de TRANSCONTINENTAL a PETROTESTING sobre el envío de personal para la revisión e inspección a las herramientas del equipo Z1 y documentos con los cuales se contrató en alquiler el elevador solicitado por el Ingeniero Octavio Jaramillo, y listado a las herramientas inspeccionadas, folio 244 dudas expuestas de POOL PUSHER a través de ATANASIO LARIOS LOPEZ que expresa que quizás el elevador se encontraba mal calibrado y no s ele (sic) realizó un buen chequeo, que presentaba desgaste por el uso, folios 246 al 248 concepto técnico de accidente sufrido por el causante de origen profesional proferido por la ARP COLPATRIA, donde se expresa que este último se encontraba en el área de trabajo y en su turno normal de trabajo, que cumplía las funciones de su cargo y en el horario establecido por la empresa.

Folios 311 al 316 de póliza tomada con LIBERTY SEGUROS S.A. y se encuentra como asegurado y beneficiado PETROTESTING COLOMBIA S.A., folio 414 escrito de COLPATRIA a TRANSCONTINENTAL informándole que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y al menor hijo a partir del mes de octubre del 2007 y el pago del retroactivo desde la fecha del accidente del 2 de julio del 2007.

Hecha la anterior relación, afirmó que se encontraba demostrado que Arquidoro Contreras Ortega falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, y que « a pesar de que en el expediente reposan documentos (Folios 195 al 205 requisitos de HSE para el contratista) sobre cuidados, precauciones y demás», estimó acreditada la culpa del empleador conforme lo dispuesto en el art. 1738 del CC, « toda vez que POOL PUSHER a través de ATANASIO LARIOS LOPEZ que (sic) expresa que el elevador se encontraba mal calibrado y no se le realizó un buen chequeo, estableciéndose la responsabilidad laboral de su empleador ».

En lo atinente a los perjuicios por los que se profirió condena « directamente o de manera solidaria », tras reproducir y tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, indicó que « con el estudio del caudal probatorio » efectivamente existió negligencia « del empleador », puesto que en el expediente también reposaba, […] un modelo de formulario en blanco (folio 206 formulario sin llenar de informe mensual gestión HSE de contratistas del grupo PETROTESTING COLOMBIA) y no aparecen otros que hayan sido diligenciados por parte del empleador y que corroborara que se hacían las revisiones pertinentes y se tomaban las medidas de seguridad recomendadas, así mismo, se tiene que la demandada no contaba con un comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, ni cronograma de actividades, en consecuencia esta Corporación CONFIRMA lo resuelto por el A quo respecto de los perjuicios morales y materiales, por lo tanto decae el recurso de alzada interpuestos por AVANTE COLOMBIA LTDA (sic) y TRANSCONTINENTAL LTDA. En cuanto a los perjuicios morales, recordó que debían estar « demostrados procesalmente »; que si bien su cuantificación económica era « imposible » dada la naturaleza misma del daño, en virtud de « su intensidad » era demostrable; indicó que la medicina y la psiquiatría contemporáneas podían dictaminar «casi con exactitud » el grado y duración del dolor físico y psíquico y, que con « base en esa verificación, los médicos formulan medicamentos, analgésicos, antidepresivos y, llegado el caso realizan sicoterapias que procuren la salud de la víctima ».

Se apoyó en doctrina para lo cual mencionó autor, libro, editorial y página. Anotó que la jurisprudencia tenía igual criterio desde vieja data, lo que respaldó con la sentencia CSJ SC 24 nov. 1992, rad. 3382 y lo indicado en «(G.J. LXXII pág.325, CXLVIII, pág.251) », para acotar que debía tenerse en cuenta la sensatez y el sentido común, con lo cual se evitaba no incurrir en el error de enriquecer injustamente a otro.

Puntualizó que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano y, que además del dolor físico que es propio, se causa uno moral « que aunque imposible de ser resarcido totalmente », podía tasarse mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al arbitrio del juez, ante la falta de parámetros ciertos como ocurre con el perjuicio material.

Con lo expuesto, confirmó « lo resuelto por el A quo respecto de dicho concepto, por lo tanto decae lo alegado por TRANSCONTINENTAL LTDA ». Para resolver la inconformidad de cara a la condena por perjuicios materiales, reprodujo la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad 39798 con la cual confirmó lo decidido por el a quo, por cuanto: […] se trata de dos reparaciones muy diferentes las que corresponden a la prestación económica reconocida a la actora y su menor hijo y otra la de perjuicios materiales, y en consecuencia decae el recurso de apelación en este sentido interpuesto por PETROTESTING, ECOPETROL S.A., AVANTE COLOMBIA S.A. y TRANSCONTINENTAL LTDA. En cuanto a lo alegado por Petrotesting y « las demás demandadas » acerca del objeto social de las empresas, de las « actividades realizadas, sobre la solidaridad para cumplir con las obligaciones a favor de la demandante y su menor hijo, actividades a realizar propias del objeto social y en la misma zona de trabajo de los dependientes del beneficiario », refirió el contenido textual del art. 1 del Decreto 284 de 1957 y dedujo que, […] la extensión del régimen salarial y prestacional a los trabajadores de los contratistas se encontraba condicionada a que los mismos desarrollaran labores propias y esenciales a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo, estableciendo este mismo una lista enunciativa de actividades consideradas como tal, pero incluyendo dentro de las mismas "todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo" y se tiene que el servicio prestado por PETROTESTING era imprescindible para el reacondicionamiento de pozos de ECOPETROL S.A. entonces, esta última es solidariamente responsable de las obligaciones emanadas de la sentencia del A quo, porque se configura el nexo laboral entre ellas, así como el caso de las demás demandadas solidarias.

Respecto a la solidaridad reclamada, tuvo en cuenta que fue demostrado « fehacientemente sobre la verdadera contratación que se surtió entre el causante y TRANSCONTINENTAL LTDA », y al haberse declarado como verdadera empleadora y como solidarias responsables a Ecopetrol SA y a las demás empresas llamadas en garantía, debido a que las actividades desarrolladas eran propias de la exploración y explotación de la industria del petróleo, […] se tiene a ECOPETROL S.A. como la principal beneficiaria de las actividades realizadas por el señor causante, aunado a lo anterior, se tiene que los derechos de un trabajador son irrenunciables y adquiridos por lo que debe ser imperioso su cumplimiento y en consideración al nexo laboral entre todas las empresas demandadas, debe decirse que si bien es cierto y está claro, que las empresas de servicios temporales sirvieron de intermediarias para dicha contratación, también lo es, que de acuerdo a los contratos celebrados con la demandada o entre cada una de ellas, hay responsabilidad de obligaciones y responsabilidades de todo tipo, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del A quo en este sentido.

Por último, en relación con la alegación que planteó Transcontinental Ltda., del salario que se estableció en primer grado, « para que fuese reajustado el salario del causante a favor de la actora y su menor hijo », indicó « sin temor a equivocación » que la remuneración realmente percibida por Arquidoro Contreras Ortega no fue otra que $3.276.563, como se demostró con la liquidación final del contrato, donde se menciona que ese era el salario base (f.°16); advirtió que por ser « la prueba documental » « la prueba reina en materia laboral », confirmaba lo resuelto por el juzgado « respecto de este concepto y las condenas que se derivaron del mismo ».

IV. RECURSO DE ECOPETROL SA. Al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida « en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a ECOPETROL S.A. en su condición de deudor solidario de TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS DE PETROLEO LTDA. y en favor de los demandantes »; que al actuar esta Corporación en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primer grado « también en forma solidaria » y, en su lugar profiera decisión absolutoria.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado solo por la parte accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, por aplicación indebida las siguientes disposiciones legales: […] artículo 1 del Decreto 284 de 1957, convertido en legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961, y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como también por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, todo en relación con el artículo 34 del mismo Código, subrogado ese artículo por el 3° del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración, después de trascribir varios segmentos de la decisión impugnada, memora que en este proceso solo fueron demandadas Transcontinental de Servicios de Petróleo Ltda. y Ecopetrol SA, « Pero además de esas dos empresas y sin haber sido demandadas, fueron condenadas PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S.) y AVANTE COLOMBIA LTD ».

A renglón seguido, expone: Ecopetrol fue llamada a juicio, y como deudor solidario de TRANSCONTINENTAL, y según el hecho 11 de la demanda inicial, " por ser una obra de propiedad de ECOPETROL S.A ". Pero y fundamentalmente por la lectura de los fundamentos de derecho de esa demanda, podría entenderse que fue llamada a juicio por ser TRANSCONTINENTAL contratista de Ecopetrol.

Asegura que el Tribunal le dio a Ecopetrol la condición de deudor solidario de Transcontinental « en la parte resolutiva de su sentencia», pero en la motiva lo hizo «por ser Ecopetrol el contratante de PETROTESTING», con fundamento en el art. 1 del Decreto 284 de 1957, sin tener « en cuenta el subrogado artículo 34 del CST ». Arguye que el Decreto 284 de 1957 « fue expedido para dictar " normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos" », lo que nada tiene que ver con la solidaridad; de tal modo, que, […] con solidaridad o sin ella, los trabajadores a que se refiere la norma quedan en situación de igualdad en materia de salarios y prestaciones con los trabajadores de la petrolera beneficiaria que laboren en una misma zona.

La reglada igualdad no fue extendida a las indemnizaciones. Y ella es impuesta por la ley, pero el citado precepto 1 del Decreto 284 de 1957 le impone la obligación salarial y prestacional únicamente al contratista, sin que el contratante tenga nada que ver con las obligaciones laborales que por salarios y prestaciones contraiga el contratista independiente.

Sostiene que la fuente de la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo se encuentra en el art. 34 del CST, norma que el Tribunal dejó de aplicar « y que tampoco podía hacer actuar en este caso», porque en el escrito inaugural, «aunque con ambigüedades, señaló a TRANSCONTINENTAL como contratista independiente, pero con un señalamiento que ni siquiera le permitió pedir la prueba del contrato de esa empresa con Ecopetrol.

Por eso debió acudir el Tribunal al contrato que concertó Ecopetrol con PETROTESTING ». Tras insistir en que el art. 1 del Decreto 284 de 1957 no regula « el fenómeno de la solidaridad sino uno distint o», resalta el error al imponerse bajo la égida de esa disposición, […] unas condenas solidarias que allí no se regulan, y unas por la indemnización del artículo 216 del CST, siendo que ese precepto del citado Decreto 284 tampoco maneja el tema de las indemnizaciones, violó tal precepto por aplicación indebida y por esa transgresión, también directamente y por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, como se denuncia en la proposición jurídica.

Finaliza con lo que denomina « alegación de instancia » donde se refiere al recurso de apelación y a unas « consideraciones de carácter procesal », con las que asevera que el operador judicial debe sujetarse al principio de congruencia, a fin de resguardar la garantía constitucional del debido proceso, y por cuanto según la Constitución Política está sometido a la ley en la dirección y resolución de los contenciosos; que se profirió, […] una sentencia totalmente incongruente, como se precisó en el cargo.

En resumen, sin correspondencia con los hechos de la demanda. - El operador judicial no puede invadir la jurisdicción de otros operadores. Aquí el juez laboral impuso condenas solidarias sin advertir que no fueron pedidas por los demandantes y sin advertir que la responsabilidad contractual entre las empresas no es de la competencia del juez laboral.

La causa para pedir y para fijar la culpa tuvo un fundamento preciso, según la demanda, y las empresas resultaron condenadas por un hecho totalmente diferente, respecto del cual no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Y el único testimonio que se utilizó para fundar la culpa fue tergiversado y en realidad se usó con violación de las normas probatorias, porque la declaración versó sobre hechos respecto de los cuales se requieren conocimientos técnicos que aquí no fueron manejados como lo ordena la ley para el dictamen pericial.

VII. RÉPLICA La parte demandante afirma que al expediente se incorporaron pruebas que enseñan que el objeto social de Ecopetrol SA, Petrotesting Colombia SA y Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., es el transporte de petróleo; que para que opere la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, se requiere que el beneficiario o dueño de la obra contrate con otra empresa las actividades normales que desarrolla dentro de su objeto social; que cuando la empresa, pese a que puede ejecutar su actividad directamente con sus propios trabajadores, decide contratar un tercero, se hace responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de estos.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía jurídica elegida, se encuentra fuera de controversia que Arquidoro Contreras Ortega, cónyuge de la demandante laboró para Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., sociedad declarada como verdadera empleadora, según lo confirmó el Tribunal; que las actividades realizadas por el causante, eran propias de la exploración y explotación de la industria del petróleo y que Ecopetrol fue la « principal beneficiaria »; que el 2 de julio de 2007, el señor Contreras falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.

En relación con el art. 1 del Decreto 284 de 1957, el operador judicial indicó que la extensión del régimen salarial y prestacional a los trabajadores vinculados por contratistas, se encontraba condicionada a que sus labores fueran las propias y esenciales « a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo»; que en dicha normativa se enunció una lista «de actividades consideradas como tal, pero incluyendo dentro de las mismas "todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo "».

Dicho esto, estimó que Ecopetrol era solidariamente responsable por las condenas impuestas, al existir un nexo contractual entre dicha sociedad y Petrotesting, en atención a que el servicio que prestó esta última era imprescindible para la sociedad recurrente. Resaltó que se demostró « fehacientemente» la real contratación entre el causante y Transcontinental Ltda., y por haberse declarado a esta como verdadera empleadora y solidarias responsables a Ecopetrol SA y a las demás empresas llamadas en garantía, por tratarse de actividades propias de la exploración y explotación de la industria del petróleo, concluyó que la sociedad impugnante era la principal beneficiaria de las labores que realizó el señor Arquidoro.

Agregó que los derechos del trabajador fallecido eran irrenunciables « y adquiridos por lo que debe ser imperioso su cumplimiento »; que aun cuando las empresas de servicios temporales, sirvieron de intermediarias para dicha contratación, manaba responsabilidad en las obligaciones « de todo tipo ». Manifiesta la censura que el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 34 del CST y 1 del Decreto 284 de 1957, por cuanto esta última normatividad no contempla « el fenómeno de la solidaridad » ni la indemnización del art. 216 del CST; que en todo caso, la obligación salarial que allí se impone es para el contratista, que no al contratante; que la fuente de la solidaridad proviene del art. 34 ibídem, disposición que el juzgador desestimó, pero que « tampoco podía hacer actuar en este caso », por cuanto en el escrito inaugural se demandó a Transcontinental como contratista independiente, « pero con un señalamiento que ni siquiera le permitió pedir la prueba del contrato de esa empresa con Ecopetrol », por eso asegura, se debió acudir al contrato que « concertó Ecopetrol con PETROTESTING ».

Así las cosas, el problema jurídico que ha de resolver esta Sala de Casación se contrae a verificar si el Tribunal se equivocó al extender por la senda de la solidaridad a Ecopetrol SA, con apoyo en el Decreto 284 de 1957, las condenas que impuso a Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., en su condición de empleadora. El inc. 1° del art. 1 del Decreto 284 de 1957, disposición que referenció el ad quem, indicó: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fue ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. Sobre la aplicación del citado artículo, en sentencia CSJ SL, 20 marzo 2013, rad. 40541, la Corte discurrió: De la lectura desprevenida de la disposición en precedencia emana palmariamente que las labores allí relacionadas no son taxativas, sino enunciativas, habida cuenta que del análisis de las expresiones “y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo” se infiere la posibilidad de ampliar el marco que por vía de ejemplo se consagró. […] Como se recuerda el artículo 1º del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, no hace un enunciado taxativo de las actividades que se consideran esenciales a la industria del petróleo, razón por la cual es deber del actor probar que las que desempeñó están relacionadas con dichas actividades.

De otro lado, en sentencia CSJ SL17526-2016, se indicó: De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 […] En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. De acuerdo con el criterio en precedencia, el Tribunal se equivocó al establecer con base en el Decreto 284 de 1957, una responsabilidad solidaria contra Ecopetrol SA por conceptos laborales, por cuanto lo que comprende esa reglamentación es el derecho que tienen las personas vinculadas a través de empresas contratistas a devengar los mismos emolumentos que perciben los trabajadores directos de la compañía petrolera, los que deben ser asumidos por el primero, que no por la empresa beneficiaria del servicio.

Pese a evidenciarse el anterior dislate, importa resaltar que el juzgador también indicó que por haberse acreditado que entre el causante y Transcontinental Ltda., existió un verdadero contrato de trabajo, que en atención a que las actividades tanto de Ecopetrol como de las demás llamadas en garantías « eran propias de la exploración y explotación de la industria del petróleo », y que la petrolera era la beneficiaria del servicio prestado por el fallecido, eran « solidariamente responsables ».

Se extrae entonces, que para el colegiado la función normalmente desarrollada por el trabajador, estaba directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de la recurrente, al punto de que consideró que eran « imprescindibles para el reacondicionamiento de pozos » de la petrolera demandada. Esta conclusión no se observa equivocada, en la medida que la solidaridad se configura cuando la actividad contratada «cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL14692-2017).

Como se advirtió al inicio de estas consideraciones, en virtud de la senda de ataque elegida, no se admite discusión alguna acerca de las actividades que integran el objeto social de las compañías accionadas o vinculadas al proceso –exploración y explotación de la industria del petróleo-, y por ello, se entiende, conforme lo argüido por el juzgador de segundo nivel, que no solo, no son extrañas a las de Ecopetrol, sino que tienen estrecha relación con el objeto social de todas las llamadas a juicio.

Así las cosas, si bien el Tribunal utilizó el Decreto 284 de 1957, al analizar la condena que por solidaridad, extendió el juez de primer grado contra la Empresa Colombiana de Petróleos SA, lo que resulta desacertado, tal dislate carece de la virtualidad suficiente para variar el resultado de la decisión en este puntual aspecto, como quiera que de los razonamientos que acompañó a su disertación, a la luz de los parámetros del art. 34 del CST, Ecopetrol SA está llamada a responder, al no controvertirse, se itera, que las labores ejecutadas por el trabajador fallecido correspondían a aquellas propias y esenciales de la industria del petróleo, que son las que obligan a la sociedad recurrente.

Corolario de lo expuesto, pese a que el cargo es fundado, no tiene prosperidad, pues finalmente hay lugar a la solidaridad. Sin costas. IX. RECURSO DE TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, que al actuar esta Sala en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva « a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponde».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la parte demandante. XI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 1738 del C.C. y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 56 del CST; 249 de la Ley 100 de 1993; 1604, 1613 y 1757 del C.C.; 174, 177, 187, 194, 197, 213, 251 y s.s. del C.P.C. (hoy artículos 164, 167, 176, 193, 198, 208, 243 del C.G.P.; 50, 51, 60,61, 66 A y 145 del CPTSS); 1, 2,4, 13, 29 y 230 de la C.N. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Asevera que el Tribunal incurrió « en el manifiesto y protuberante yerro fáctico de decidir con fundamento en temas que como revisiones pertinentes, toma de medidas de seguridad recomendadas, existencia del comité de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, cronograma de actividades, son ajenos al recurso », lo que conllevó que incurriera en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la culpa del deceso del trabajador fue del empleador porque POOL PUSHER expresa que el elevador se encontraba mal calibrado y no se le realizó un buen chequeo 2) No dar por demostrado que, la parte demandante, no aportó prueba de la culpa patronal que se le endilga a la demandada. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió negligencia del empleador porque el formulario de folio 206 está sin llenar y no aparecen otros que hayan sido diligenciados para corroborar que se hacían las revisiones pertinentes y se tomaban las medidas de seguridad recomendadas 4) Dar por demostrado, contrario a evidencia y sin que hubiese sido alegado que, la demandada, no contaba con un comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, ni cronograma de actividades. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la accionada cumplió con las normas legales de seguridad industrial y salud ocupacional.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el recurso de apelación (fs.°872 a 881), el testimonio de Atanasio Larios López (fs.°648 a 651), « Documental de folio 244 » y el formulario de folio 206; y como no apreciadas, enlista: 1) Demanda (Fol. 23 a 36) 2) Contestación de la demanda (Fol. 249 a 261) 3) Acta de Fijación del Litigio (Fol. 465 a 467) 4) Contrato de servicios de reacondicionamiento de pozos No. PTC-PTOBARCO-018/07 y sus anexos.

(Fol. 151 a 159 Vto., 176 a 210, 296 a 310, 478 a 503) 5) Resolución No. 0017 de de (sic) enero 21 de 2.008 del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Norte de Santander. (Fol. 263 a 266) 6) Informe REPORTE DE TRABAJOS VARIOS rendido por la empresa OILTEK SUMIPAR LTDA (Fol. 224 A 242) 7) Registro de entrega de dotación (Fol. 220) 8) Testimonios de ATANASIO LARIOS LÓPEZ Y MARÍA FERNANDA ZORRO VILLAREAL (Fols 648 a 654) Afirma que de la lectura del recurso de apelación que interpuso contra lo resuelto por el a quo (fs.°872 y ss.), se desprende que « el ad quem falló en proceso distinto al sometido a su consideración », por cuanto la alzada se fundó en que la demandante no aportó prueba de que las herramientas se encontraban en mal estado, […] sino que, por el contrario, con el informe de la compañía OILTEK SUMIPAR LTDA quedó demostrado que las herramientas no presentaban defecto alguno;

Que con la documental aportada y testimonios rendidos quedó demostrado que mi representada dio cumplió (sic) cumplimiento a las obligaciones encaminadas a garantizar la seguridad y bienestar del trabajador, al igual que cumplió con las medidas de seguridad, etc., no existía razón para apartarse de ellos, ni suponer nuevos motivos de apelación, menos si la demandante no impugnó la decisión de primer grado.

Asevera que el juzgador introdujo temas que no eran motivo de impugnación, y por ello, apreció con error la apelación lo que conllevó que quebrantara los principios de congruencia e igualdad y los derechos al debido proceso, « audiencia y defensa, más si, se resalta, la parte demandada es o fue la única apelante ». Destaca que si el Tribunal hubiera observado, […] que temas como la facción de “revisiones pertinentes”, toma de “medidas de seguridad recomendadas”, existencia del comité de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos y cronograma de actividades, no fueron materia del recurso, no habría decidido en la forma como lo hizo, ni confirmado el fallo apelado sino, por el contrario, al encontrar que la demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar la culpa de mi representada, habría revocado la sentencia apelada en vez de confirmarla.

A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que, los temas en comento, que, obviamente, son de la cosecha exclusiva del Tribunal, tampoco están contenidos en los hechos de la demanda, ni en su contestación, como tampoco se desprenden de los documentos pedidos y decretados como pruebas, documentos estos que, en este aspecto, no fueron analizados por el ad quem que, de haberlo hecho, le habría llevado a decisión distinta.

Advierte que si en gracia de discusión, se entendiera que fueron « pedidos o decretados », a folio 263 y ss., se encuentra la Resolución 0017 de 2008 emitida por el Ministerio de la Protección, que enseña que en la investigación administrativa laboral se aportó copia del registro del Comité Paritario de Salud Ocupacional, « la manifestación de ARP COLPATRIA » de que cumplió con todas la recomendaciones y que anexó el programa de salud ocupacional, panorama de riesgos y el « plan de acción para AT elaborado por la empresa (Fol. 264) », por lo que resulta infundada y contraria la conclusión del ad quem, más aun cuando la autoridad administrativa del trabajo, para abstenerse de imponer sanción, concluyó que no se evidenciaba « incumplimiento de la normatividad existente en Riesgos Profesionales desde el punto de vista de las obligaciones que debía cumplir como empleador la empresa TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA ».

Resalta que se soslayó que en la fijación del litigio (fs.°466 a 467), los temas en cuestión tampoco fueron incluidos en la materia de debate y, que también se equivocó el juzgador en la apreciación del testimonio de Atanasio Larios López (fs.°648 y s.s.), en tanto de ninguna de sus respuestas, […] se lee, consta o se infiere que, el elevador, se encontrase mal calibrado o que no se le hubiere realizado un buen chequeo como lo afirma el Tribunal, sino que, antes por el contrario, el testigo afirma, sin controversia alguna, que la "herramienta utilizada" fue revisada por "el de la herramienta de manipulación la cual se esta (sic) operando, el tool pusher y finalmente el de la aceptación de si o no se puede utilizar la herramienta el company man de petrotesting." (Fol. 650) Por tanto, y como el deponente también dice que, en presencia del operador de la herramienta y el company man, demostró físicamente el funcionamiento de la herramienta a utilizar, sin ningún esfuerzo se tiene que mal hizo el Tribunal al tener por probada la culpa de empleador.

Arguye que a igual conclusión se llega al revisar el folio 244, ya que, […] si dentro de las dudas allí expuestas por el POOL PUSHER a través de ATANASIO LARIOS LÓPEZ, no se expresa alguna relacionada con que el elevador estuviese mal calibrado o no se le hubiese (sic) un buen chequeo, resulta manifiesta y protuberantemente errada su apreciación materializada en que, el ad quem, le hizo decir al documento algo que no él contiene o se deriva de su texto.

Sostiene que en la decisión impugnada se consignó que « reposan los documentos sobre “cuidados, precauciones y demás” », lo que resulta contradictorio, pues al tiempo se adujo que existió negligencia del empleador, en razón de que « una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo ». Del formulario de folio 206, indica que si bien se encuentra sin llenar y no aparecen otros que hayan sido diligenciados, también lo es que no podía ser tomado como, […] prueba independiente, ni allegarse los que el ad quem echa de menos, habida cuenta que, como lo observará la Sala, se trata del anexo 5 o Formato HSE del inanalizado contrato de servicios de reacondicionamiento de pozos suscrito con PETROTESTING COLOMBIA SA.

(Fol. 193 y s.s.) y, por tanto, al igual que el anexo de folio 205, eran para llenar en la oportunidad y periodicidad que hubiese sido acordada en el contrato de servicios de reacondicionamiento. Manifiesta que de los anteriores documentos no se deriva negligencia alguna, que se trata de informes que Transcontinental como contratista debía rendir al contratante Petrotesting, en desarrollo del contrato de servicios de folios 176 y ss., mas no del cumplimiento de una obligación legal; agrega que el « folio 98 y s.s. del cuaderno del Tribunal, también expresa que, la parte demandante, no cumplió con la carga procesal de demostrar la culpa de patrocinada, la sociedad TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA »; que con el contrato de prestación de servicios de reacondicionamiento de pozos y sus anexos, demuestra « que, la documental de folio 206, es un formato del informe mensual que TRANSCONTINENTAL debía rendir a PETROTESTING », por ende, […] como ni en él, ni en los que el Tribunal dijo no fuesen diligenciados, aparece casilla alguna relacionada con revisiones pertinentes, toma de medidas de seguridad recomendadas y demás, mal hizo el Tribunal al derivar de ellos negligencia, mas (sic) si su diligenciamiento es, a lo sumo, una obligación inter partes mas no una obligación contractual laboral o legal.

Aduce que con los folios 212, 410 y 220 demuestra que cumplió la obligación legal de afiliar al trabajador y que le entregó la correspondiente dotación, circunstancias que fueron corroboradas por las personas que rindieron su declaración (fs.° 648 y ss.); que en los reportes de trabajo (fs.°224 y ss.), se lee que el elemento o herramienta inspeccionado « NO PRESENTO (sic) DEFECTOS y/o se encontraba en CONDICIÓN OPERATIVA ».

XII. RÉPLICA La parte accionante en oposición conjunta a los dos cargos, manifiesta que se encuentra debidamente acreditado que el accidente en el que perdió la vida Arquidoro Contreras Ortega se debió a una falla en los equipos de trabajo; que hubo falta de medidas de seguridad y afirma que el empleador no actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de su trabajador; se refiere a varias probanzas.

Resalta que conforme el documento de folio 16, el salario realmente devengado por el trabajador fallecido fue de $3.276.563; que el Tribunal al decidir los recursos de apelación no incurrió en los errores que la sociedad recurrente le endilga. XIII. CONSIDERACIONES Conforme lo relatado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Arquidoro Contreras Ortega fue por culpa del empleador, la cual halló suficientemente comprobada.

Al volcar la mirada al contenido del recurso de apelación que interpuso la recurrente contra lo decidido por el juez de primer grado (fs.°872 a 881), se observa que hizo referencia a varios medios de convicción, los que en su criterio fueron desentendidos por el operador judicial plural y de los que aseguró, acreditaban el cumplimiento por parte de esa sociedad de las medidas de seguridad y de la entrega de elementos de protección al trabajador fallecido, en aras de proteger su vida, es decir, que actuó con la diligencia debida en la relación contractual.

Afirma que no se demostró que el accidente hubiera ocurrido por culpa del empleador ni tampoco las suposiciones que alegó la parte actora en tal sentido. Resulta ser cierto que en dicho escrito, la censura restringió su inconformidad a unas pruebas específicas, como también que el Tribunal relacionó un número importante de medios de convicción, para finalmente concluir en la sentencia, que con sustento en el documento emitido por « Pool Pusher ATANASIO LARIOS LOPEZ» (f.°244 cdno. 1), y ante la ausencia de un comité paritario de salud ocupacional, un programa de salud ocupacional, un panorama de riesgos y un cronograma de actividades, se demostraba la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Para la Sala, la labor analítica del sentenciador no se vislumbra equivocada ni trasgresora del principio de congruencia aludido por la censura, pues sabido que los jueces en su labor de impartir justicia, […] “no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por [las] partes” (sentencia CSJ SL15718-2015).

Ciertamente la censura puso de presente un panorama probatorio específico, pero no por tal despliegue el Tribunal se encontraba restringido a lo que en la alzada se resaltara, en la medida que para resolver, al ad quem le correspondía emprender una revisión del caso, labor que incluía abordar el estudio del material recaudado en el expediente, sin que tal actuar conllevara analizar puntos que no fueron materia de controversia, ni colegir que se trataba de apelante único, pues la parte « demandada » estaba integrada por varias sociedades que fueron llamadas a juicio, mismas que interpusieron sendos recursos contra lo resuelto por la primera instancia. Desde esta perspectiva, la razón tampoco está del lado de la sociedad impugnante cuando acusa la preterición de la demanda inicial, la contestación de folios 249 a 261 y el « Acta de fijación del Litigio (Fol. 465 a 467) », en la medida que es apenas lógico que para resolver la controversia, el juez plural partió de lo expuesto por la parte demandante y la defensa de las accionadas en cada una de las contestaciones al escrito inaugural.

Y conforme lo consignado en la continuación de la audiencia de «CONCILIACIÓN Y/O PRIMERA DE TRÁMITE» (fs.°465 a 470 cdno. 2), al fijarse litigio, quedó establecido que el « problema jurídico » giraba en torno a resolver si las « demandadas deben indemnizar a la demandante (…), en virtud del accidente de trabajo ocurrido el día 2 de julio de 2.007, al señor ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA, del cual derivó su fallecimiento », lo que evidentemente fue materia de resolución en la presente controversia, por lo tanto, lo afirmado por la censura es completamente alejado de la realidad procesal.

En la resolución n.°0017 de 2008 (fs.°263 a 266), la Dirección Territorial de Trabajo de Norte de Santander se dispuso no imponer sanción a la empresa Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., al no evidenciar « incumplimiento a la normatividad existente en Riesgos Profesionales desde el punto de vista de las obligaciones que debía cumplir como empleador ».

Es indiscutible que en ese documento se afirma que la sociedad en comento allegó en esa oportunidad, entre otros documentos, « copias de las actas de reunión del COPASO año 2007. 7) Copia del registro del Comité Paritario de Salud Ocupacional », sin embargo, lo que dijo el Tribunal fue que al expediente no se incorporaron pruebas que dieran cuenta que la empleadora contara con «un comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, ni cronograma de actividades», afirmaciones que distan de lo argüido por la recurrente, en tanto la presentación de unos documentos ante la autoridad administrativa del trabajo local de la región, es un procedimiento que no acredita que se hayan aportado al expediente, inclusive en el acto administrativo se refiere a la copia del registro del Comité Paritario, mientras que el ad quem echó de menos el programa de salud ocupacional, entre otros documentos.

En todo caso, la decisión del Ministerio de la Protección Social no obliga al juez, en la medida que al igual que cualquier otra probanza, debe ser sometida al escrutinio y valoración, de acuerdo con lo previsto en los arts. 60 y 61 del CPTSS. El documento de folio 244, de fecha julio 7 de 2007, proveniente de « Pool Pusher ATANASIO LARIOS LOPEZ », es decir, del supervisor de Transcontinental de Servicios petroleros Ltda., y dirigido a la « Gerencia General MARIO ZORRO », identificado con la referencia « Dudas », se consignó lo siguiente: Le informo espero aclarar dudas y conjeturas respecto a la operación que se realizaba el DIA 2 de julio del 2007 en el pozo PTO BARCO IK cuando ocurrió el fatal accidente del Señor ARQUIDORO CONTRERAS Para la operación en referencia se utilizaba un elevador especial para tubería BUTTES 2-7/8” (Cuello especial parte inferior cónica). 1° Este elevador se chequeo (sic) y probo (sic) su funcionamiento visualmente en presencia del company man ING OCTAVIO JARAMILLO.

Dándonos por asectado (sic). 2° Toda la dirección de la armada del BHA y de las 4 JTS de 2-7/8” eue y 2 JTS BUTTES fue supervisada por el company man según el programa y/o orden de Armado del mismo fue 100% ajustado al programa. 3° En cuanto que tipo de tubería se bajaba si EUE y/o BUTTES fue plenamente Decisión y orden del company man y así lo rezaba el programa 4° Referente a comentarios, que tuvimos dudas del elevador.

NO El company man solicito (sic) 1 elevador BUTTES y mandaron 1 para 2-7/8 EUE y de inmediato se devolvió y el 2° que llego (sic) fue el que se utilizo (sic) se chequeo (sic) sin duda alguna, se reviso (sic) en presencia del ING OCTAVIO JARAMILLO COMPANY MAN. 5° Sugerencias de mi parte las normales, por ejemplo, si no se consigue el elevador BUTTES hay que bajar la tubería EUE. 6°El experto de la comisión investigativa calibro (sic), chequeo (sic) y finalmente me dijo Que el elevador tenia (sic) 1/16” mas (sic) de ID con respecto al OD del cuello y le respondí que eso no era cierto que ojala (sic) lo hubiera tenido porque de ser así no hubiera pasado el accidente ya que el elevador no hubiera agarrado el cuello por mas (sic) grande.

De esto el quedo (sic) convencido que yo tenía la razón Entonces me dijo que tenía 1/16” pero de agarre, que tenia (sic) desgaste por su uso mas (sic) el peso de las 5300 lbp de tubería se forzó e hizo pasar el cuello a trabes (sic) del elevador 7° Con respecto a que nosotros teníamos CROSS OVER (lo que se le dice muñeco) para acoplar a la rosca BUTTES y bajar la sarta con el elevador de 2-7/8” EUE NO. Con los anteriores comentarios espero aclarar algunas dudas. […] La recurrente afirma que de las « dudas allí expuestas », no aparece ninguna relacionada con que el elevador estuviera mal calibrado o que no se le hubiese hecho un « buen chequeo ».

Pese a que el lenguaje utilizado en la respuesta del Pool Pusher es relativamente técnico, la Sala logra extraer que en efecto el 2° elevador que se utilizó el día del accidente, generó « dudas », pues « el mismo experto de la comisión investigativa» primeramente dijo que «tenía 1/16” más de ID con respecto al OD del cuello », -o sea 1/16 de pulgada mayor de diámetro interno al que correspondía al del diámetro externo del cuello de la tubería-, y que tras ser « convencido » sostuvo que la medida referenciada era la de « agarre ».

También manifestó que debido al uso de esta herramienta tenía desgaste, más el peso de 5300 libras de tubería, contribuyó que el « cuello » pasara a través del elevador. De acuerdo con lo anterior, si bien no se colige que se hubiera descrito que el elevador estaba mal calibrado como lo aseveró el Tribunal, si se evidencia que hubo discrepancias en las medidas del diámetro del cuello, además que se indicó que el elevador debido al uso presentaba desgaste, lo que evidentemente da cuenta que no se hizo el debido control de calidad y supervisión al mentado aparato, por parte del empleador.

Tampoco le asiste razón a la recurrente en la discordancia que asegura incurrió el juez plural, cuando en las consideraciones de la sentencia indicó que, pese a que en el expediente se había incorporado documentos « sobre cuidados, precauciones y demás», también hubo otros, con los que halló demostrada la culpa del empleador conforme los términos del art. 1738 del CC, pues es apenas obvia la valoración que hizo de los medios de convicción y decidió imprimirle certeza a unos, y restársela a otras.

Al analizar el documento de folio 206 con el contrato de servicios de reacondicionamiento de pozos (fs.°193 y siguientes), se observa que el Informe Mensual Gestión HSE de Contratistas, sin diligenciar, en efecto hace parte integral del contrato suscrito entre Petrotesting, documento poco legible que aun estudiándolo de manera conjunta con el mencionado convenio, no derruye la deducción del colegiado, en tanto de allí no se puede colegir la fecha en el que debía allegarse el informe, para así poder comprender lo que pretende explicar la censura.

En todo caso, el informe debía presentarse dentro de los « primeros 5 días de cada mes », cuestión que dados los hechos acaecidos (accidente de trabajo) y el tiempo trascurrido (trámite del proceso), evidentemente no se cumplió. Por lo tanto, lo que muestra de manera evidente dicha probanza es su falta de diligenciamiento. Ahora bien, aunque del documento en comento no se extrae la exigencia de « revisiones », sí contiene varios ítems de actividades en seguridad industrial y salud ocupacional por la « Gerencia y Trabajadores », dato que permite concluir que sí era necesario que Petrotesting realizara las diligencias dirigidas al tema reseñado y, que con lo hasta aquí advertido evidentemente no satisfizo.

El documento de folios 176 y siguientes, es el acuerdo por prestación de servicios de reacondicionamiento de pozos entre Petrotesting con el contratista Mario Zorro Camargo, allí se indican las cláusulas que rigen o gobernaron la contratación. El folio 212, es un formulario de la ARP Colpatria, que enseña un listado ilegible, que se repite en el folio 410, en este caso, si bien acredita la afiliación del trabajador fallecido, no demuestra que el empleador cumplió sus deberes legales al ejecutar el contrato de trabajo.

El folio 220, registra la entrega de dotación el 20 de junio de 2007 al señor Arquidoro Contreras (botas, overol, gafas, casco, protección auditiva). Del análisis probatorio en precedencia, se puede afirmar que el Tribunal no se equivocó en sus conclusiones, pues estos elementos poco o nada podían evitar la consecuencia nefasta, ante el percance del elevador, lo cual para el juzgador plural fue suficiente para dar por acreditada la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo.

Corolario de lo explicado, no se acreditan los yerros fácticos que la censura le endilgó al sentenciador de segundo grado y, por tanto, el ataque es infundado. XIV. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 127, 132, 134 y 253 del CST, en relación con el 57-4 del mismo estatuto; 174, 177, 187, 194, 197, 213, 251 y ss. del CPC (hoy 164, 167, 176, 193, 198, 208, 243 del CGP); 50, 51, 60,61, 66A y 145 del CPTSS; 1, 2, 4, 13, 29 y 230 de la CN « dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 ».

Afirma que el Tribunal se equivocó, al tener « por demostrado que el salario del trabajador ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA fue la suma de $3.276.563,00 y no dar por demostrado, estándolo, que el salario acordado fue la suma de $1.050.000,00 pesos mensuales », en razón de apreciar erróneamente la liquidación final del contrato de trabajo (f.°16).

Enlista como pruebas no apreciadas: 1) Contrato de Trabajo (Fol. 14 a 15, 175, 506) 2) Confesión derivada de la demanda (Fol. 26 a 36) 3) Contestación de la demanda (Fol. 249 a 261) 4) Planilla de novedades - ingreso y retiró (sic)- de folio 212 y 410 5) Informe del accidente (Fol. 214) 6) Acta de octubre 21 de 2.009 (fijación del litigio) de folios 465 a 470.

Resalta que « aun cuando el Tribunal no cita norma alguna es evidente que tuvo que tener en cuenta las enunciadas ya que son las que regulan lo relacionado con el salario ». Que basta mirar la liquidación final del contrato de trabajo de folio 16, para que se observe el « craso error en que incurrió el ad quem » toda vez que en la primera casilla de la « BASE SALARIAL PARA LIQUIDACIÓN, el ULTIMO SUELDO fue de $1.050.0009, suma esta que es muy diferente a la que tuvo por probada de $3.276. 536», además de que en el contrato individual de trabajo de junio de 2007 (fs.°14 a 15), dejado de estudiar, se desprende que las partes acordaron un salario de $1.050.000.

A igual conclusión, asegura, se llega si se tiene en cuenta que en el hecho 3° del escrito inaugural, se confiesa que en el contrato, se pactó un salario básico mensual de $1.050.000, cifra que fue aceptada por la demandada al contestar lo pertinente; que con dicho salario, fue afiliado el trabajador (f.°212 y 410) y se rindió el informe del accidente de trabajo (f.°214).

Acota que de haberse tenido en cuenta todo lo anterior, el juzgador plural no habría decidido en la forma que lo hizo, sino, que habría revocado la condena de reliquidación de la pensión, pago indexado del mayor valor y demás conceptos liquidados con el salario ordinario; adicionalmente, refiere que en el acta de fijación del litigio (f.°466), la demandante no compareció a la audiencia, « lo que le (sic) hace acreedora a las sanciones legales.

Igualmente, si el Juzgado limitó el debate solo a la indemnización por el accidente, resulta cuestionable la decisión sobre el salario pues la audiencia terminó con silencio del apoderado de la parte actora ». XV. CONSIDERACIONES Como se recordará, el ad quem al confirmar las condenas, partió del salario « realmente percibido » por el trabajador fallecido, que lo fue en suma de $3.276.563, conforme la liquidación final del contrato, de donde observó « ese era el salario base de liquidación del contrato ».

La censura aduce que hubo error al determinarse esa suma, pues lo que acordaron las partes en su momento fue un salario de $1.050.000. Al observa la Sala la liquidación final del contrato de trabajo de folio 16, se desprende que se indicó que el último salario del trabajador fue de $1.050.000, cifra que, junto con el promedio de las horas extras laboradas, resultó en una « base liquidación » de $3.276.563, por los 9 días que laboró entre el 25 de junio al 2 de julio de 2007.

El contrato de trabajo de folios 14 y 15, muestra que el salario acordado fue de $1.050.000; en el « INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE » se consignó que la remuneración fue la de la suma mencionada (f.°14), y en la demanda inicial, se afirmó que el señor Contreras Ortega pactó con su empleadora un salario básico mensual de $1.050.000, y que al liquidar las prestaciones sociales, se ajustó a un promedio de $3.276.563, afirmaciones que fueron admitidas por la sociedad impugnante.

En la audiencia de folios 465 a 470, se dejó constancia que la parte demandante compareció a dicha diligencia, por lo tanto, la afirmación de la censura es ajena a la realidad procesal. La planilla de folio 410, reitera que el salario fue por $1.050.000. Del estudio de los documentos reseñados, la Sala estima que no se equivocó el Tribunal en su conclusión, pues si bien las partes consensuaron un salario en una suma fija que se estableció en $1.050.000, al laborar Arquidoro Contreras unas horas extras, la empleadora dispuso promediarlas en un monto de $2.226.563, lo que a su vez dio lugar a que se promediaran los ingresos obtenidos por el tiempo adicional a la base de liquidación establecida por la Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., la que en efecto se dispuso en $3.276.563, siendo tal cifra la más razonable de atender, y que sigue los lineamientos adoctrinados por esta Corporación desde vieja data (sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008 rad. 31089).

Así las cosas, la acusación no tiene vocación de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., y a favor de la parte demandante, por cuanto las acusaciones no salieron avantes y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que deberá incluirse en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366-6 del CGP.

XVI. RECURSO DE VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS antes PROTESTING COLOMBIA SA Interpuesto por esta demandada, tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada « en cuanto confirmó las condenas que, por vía de solidaridad, impuso a mi representada » y, que al actuar en sede de instancia, se revoque la de primer grado, « en relación con PETROTESTING COLOMBIA S.A., hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., para que así dicha persona jurídica quede totalmente absuelta ».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. Ecopetrol presentó escrito dentro del término para hacer oposición, sin embargo, lo que afirmó fue que la demanda de casación de Vetra no afectaba los intereses de la petrolera, es decir, no formuló oposición alguna. De otro lado, si bien es cierto que secretaría informó que la demandante presentó oposición, tal escrito no aparece en la foliatura que se identifica ni en otros folios.

XVIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente, […] los artículos 34 (Dto. 2351 de 1965, Art. 3°) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicó indebidamente los artículos 1604, 1738 y 1757 del Código Civil. Para la violación final de las normas sustanciales que regulan la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y la culpa del patrono o empleador, medió la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, que estatuye el debido proceso judicial como un derecho fundamental de quien es juzgado, y la interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso.

Califica la decisión de « desarticulada e inconexa por ser una verdadera colcha de retazos », por trascribir « in extenso fallos de la Sala de Casación Laboral, desacatando el claro mandato del artículo 280 del Código General del Proceso », pues esa normativa prescribe que la motivación del fallo debe ser breve y precisa, y los razonamientos doctrinarios que se aduzcan limitarse « a los "estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones", es necesario en este alegato de demostración entresacar de la extensa providencia las únicas motivaciones pertinentes ».

Advierte que el debate se centró en el hecho de haber existido «" culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo", para decirlo usando las textuales palabras del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo »; afirma que con la acusación acredita la « falta de fundamento legal de la motivación de la sentencia relacionada con "los perjuicios a que fueron condenados directamente o de manera solidaria "», disertación que restringe a lo que tiene que ver con Vetra Exploración y Producción Colombia SAS.

Asevera que la violación directa de los preceptos legales sustantivos fue consecuencia del equivocado entendimiento de la regla legal de la carga de la prueba, en razón de la errónea exégesis que se hizo del art. 167 del CPG, « puesto que, invirtiendo el onus probandi, el Tribunal reprodujo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (Rad. 22656) lo que seguidamente transcribo: (…) », argumentación que según la censura, es contraria, […] pues, según la regla legal sobre carga de la prueba: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen"; y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al disponer que sólo "cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo" éste "está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios".

Afirma que según esos preceptos legales le corresponde a Flor de María Calderón y su hijo menor de edad YDCC, la carga de probar en juicio que existió «" culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo", y no la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia, en su condición de llamada en garantía », equivocación que conllevó que no se entendiera lo previsto en el art. 216 del CST, pues mientras que esa disposición establece que quien pretenda la indemnización total y ordinaria por perjuicios debe probar suficientemente que existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal deber se impuso a una persona jurídica, […] que fue llamada en garantía "que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad" (folio 90, C. del Tribunal), arguyendo como justificación de su ilegal exigencia lo establecido por los artículos 1604, 1738 y 1757 del Código Civil y el no haber probado "el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado" (ibídem).

Esta parte de la motivación de la sentencia de 30 de junio de 2005 que hizo suya el tribunal, contradice el clarísimo tenor literal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual, sin embargo, le hizo producir efectos en este caso, ya que fue transgredida la ley al haber sido aplicados indebidamente los artículos 1604, 1738 y 1757 del Código Civil y haberse exigido, entre los demandados, a Vetra Exploración y Producción Colombia, probar la diligencia con la que obró respecto de Arquidoro Contreras Ortega, por cuanto tal exigencia es contraria a lo claramente establecido en dicho precepto legal, según el cual debe existir "culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo".

Advierte que no discute la apreciación probatoria del ad quem, sino la aplicación indebida de los arts. 1604, 1738 y 1757 del CC, como consecuencia de la interpretación errónea del art. 167 del CGP, lo que permitió que se impusiera la carga de demostrar a quien no la tenía y liberó de ella a la parte actora, quienes, insiste debían probar el supuesto de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos por ellos pretendidos, esto es, «de ser totalmente indemnizados por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de haber muerto Arquidoro Contreras ortega en el accidente de trabajo ocurrido el día 2 de julio de 2007», y no a la recurrente, en tanto su carga se restringía a «“la prueba de la diligencia y cuidado” con la que obra quien fue el verdadero empleador del trabajador fallecid o», yerros que permitieron la condena que por solidaridad se le extendió. Sostiene que el art. 216, «para su correcta inteligencia debe ser armonizado con la definición de accidente de trabajo que trae la Decisión 548 de la Comunidad Andina de Naciones de 2004 » y, por tanto, no es el «" patrono "» quien debe probar su diligencia y cuidado, sino los que pretenden la indemnización total y ordinaria por perjuicios; reitera que lo resuelto por el ad quem, trasgredió los arts. 1604, 1738 y 1757 del CC, […] por haber prohijado en el fallo impugnado una parte de la motivación de la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, sustentó su decisión en el argumento según el cual “[…] la prueba del mero incumplimiento en la 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente -los perjuicios irrogados al trabajador [ ]" (folios 89 y 90), y pasó por alto que esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de casación, en la sentencia que dictó el 3 de junio de 2009 (Rad. 35121) adoctrinó respecto del punto de derecho en cuestión que "la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal", ya que el legislador "reguló el tema de modo autónomo en el propio Código Sustantivo del Trabajo" y esta regulación autónoma guarda "plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado". Desde esta perspectiva, asegura que se derruye la premisa de que se infringe la ley cuando, pese a que el legislador «" reguló el tema de modo autónomo en el propio Código Sustantivo del Trabajo", se aplican "los principios del derecho común", no obstante ser "contrarios a los del derecho del trabajo", y se resuelve el pleito aplicando una norma civil impertinente como lo es el artículo 1604 del Código Civil », dado que esta normativa regula la responsabilidad del deudor en los contratos de índole puramente civil.

Memora las sentencias CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, CSJ SL, 4 feb. 2003, rad. 19357 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. rad. 35121, para repetir lo ya expuesto y agregar que actuó amparada con la presunción de inocencia prevista en el art. 29 de la CN; por último, aduce: Quien es juzgado no está obligado a probar que no es responsable del acto que se le imputa, pues el artículo 29 de la Constitución Política lo presume inocente, y por razón de esa presunción de inocencia y en acatamiento de lo claramente establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, en este caso es a Flor de María Calderón y a YDCC, a quienes incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de dicha norma, por ser ellos la parte que persigue el efecto jurídico consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

XIX. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditado que Arquidoro Contreras Ortega falleció como consecuencia de un accidente de trabajo por culpa del empleador. Aludió al art. 1738 del CC y cimentó su decisión en la respuesta de « POOL PUSHER a través de ATANASIO LARIOS LOPEZ ». Siguió las pautas fijadas en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, y con apoyo en « el estudio del caudal probatorio » concluyó que existió negligencia « del empleador », puesto que los modelos de formularios incorporados al expediente ninguno fue diligenciado, hecho que impedía corroborar la ejecución de revisiones « pertinentes » y que se cumplieran « las medidas de seguridad recomendadas, así mismo, se tiene que la demandada no contaba con un comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, ni cronograma de actividades ».

La censura no controvierte las inferencias fácticas del Tribunal, pues centra su inconformidad en que la equivocación gravitó al imponer de manera solidaria la condena por perjuicios materiales y morales contra la recurrente, al invertir la carga de la prueba, la que en materia de culpa suficientemente comprobada, recae sobre la parte demandante.

En torno a las reglas relativas a la carga de la prueba de la culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo, esta Corporación ha adoctrinado que, en principio, le corresponde a la parte demandante acreditar la culpa del empleador. No obstante, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, como acá ocurre, basta que el accionante acredite que el incumplimiento de las obligaciones es causa eficiente del siniestro, para que se traslade al dador del laborío la carga de demostrar que cumplió con los deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (art. 1604 del CC).

En punto al tema, sentencia CSJ SL2168-2019, se dijo: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es « el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores », con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

Lo resuelto por el Tribunal, no se vislumbra equivocado, como quiera que encontró suficientemente acreditado que el empleador faltó a sus obligaciones y deberes legales. Importa memorar la sentencia CSJ SL2799-2014, citada en decisión CSJ SL4350-2015, donde a su vez se reiteró la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 que sirvió de fundamento al operador judicial, precedente que en criterio de la censura contraviene las reglas que disponen los arts. 216 del CST, 1604, 1738 y 1757 del CC y 167 del CGP.

En efecto, allí se dispuso: […] Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.

Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Lo argüido por la censura, no tiene la suficiencia para variar la doctrina de esta Corporación que de manera pacífica y reiterada ha enseñado, y que acá se insiste, esto es, que presupuesto de la indemnización plena de perjuicios, es la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual efectivamente debe ser demostrada por quien la reclama; pero en el evento de endilgársele a ese patrono una actitud omisiva como causante del accidente o enfermedad profesional, le corresponde acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Esta exégesis constituye una excepción a lo previsto en los arts.167 del CGP y 1604 del CC, en tanto se invierte la carga de la prueba y es el empleador, se itera, el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus colaboradores. Así las cosas, el cargo es impróspero.

XX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, […] porque interpretó erróneamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 164, 165 y 167 del Código General del Proceso, aplicables estos últimos al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; violación directa de las normas procesales que le imponen al juez el deber de fundar toda decisión judicial en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, cuya consecuencia fue la de haber sido aplicado indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse condenado a la llamada en garantía Petrotesting Colombia S.A., hoy Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pues las condenas proferidas en contra de esta persona jurídica fueron directamente liquidadas por el juez de primera instancia. Advierte que al confirmar el Tribunal las condenas impuestas por el a quo - perjuicios materiales y morales -, « prohijó las motivaciones» que la sustentan; que al no acatarse lo dispuesto en el art. 280 del CGP dio lugar a que no se hubiera limitado « al examen crítico de las pruebas con explicación razonada sobre las conclusiones sobre ellas ».

A renglón seguido, asevera: […] si se lee la sentencia confirmada con el fallo recurrido en casación se establece que fue el juez que la profirió quien efectuó los cálculos actuariales en los que se funda la condena por los perjuicios materiales y quien tasó los perjuicios morales "conforme al mayor valor ordenado por la jurisprudencia" (folio 843) y determinó “discrecionalmente el valor de su reparación" (ibídem).

Tras referir el deber que les asiste a los jueces de fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas y, de indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento (arts. 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP), anota que entre los medios de prueba establecidos en la ley para obtener esa convicción, no se encuentra « el conocimiento personal o los "conocimientos especiales" que pueda tener el juez respecto de un hecho que es relevante para decidir el juicio »; que de la mera lectura de la providencia impugnada, es indiscutible que si se confirmó lo resuelto por el a quo, fue porque « prohijó la sui generis liquidación de los perjuicios », lo que conllevó que interpretara erróneamente los arts. 51, 60 y 61 del CPTSS y 164, 165 y 167 del CGP, como quiera que había facultad para sustentar una condena fundada « en sus conocimientos especiales », « ni en lo "ordenado en la Jurisprudencia" (folio 843) ».

Con las disposiciones aludidas y el art. 29 de la CN refiere que las pruebas legales son: declaración de parte, juramento, testimonio de terceros, dictamen pericial, inspección judicial, documentos, indicios « y cualesquiera otros medios que sean útiles para el convencimiento del juez ». Resalta que no controvierte que el art. 165 del CGP prescriba el «" prudente juicio" del juez », que sin embargo, también es indiscutible que hacer uso de esta facultad no se contrae a «que los "conocimientos especiales" que él tenga sean la prueba, sino para permitirle que practique "las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio "».

De este modo, asegura que el fallo impugnado es « ilegal », en la medida que no están « legalmente » probados los hechos que corresponden al supuesto de dicha norma. Asimismo, expresa: Y también fue el juez que conoció en primera instancia quien hizo la estimación del monto de los perjuicios morales por los cuales condenó a Petrotesting Colombia S.A., hoy Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., aduciendo como sustento de tan ilegal actuación judicial que "[ ] es claro que los daños morales no pueden ser demostrados, toda vez que no es posible tasar la aflicción o preocupación que se les pudo haber ocasionado, correspondiéndole al juez tasar discrecionalmente el valor de su reparación, debiendo estimar la gravedad del daño causado a los actores, debiendo tener en cuenta el estrés y demás sentimientos que genera el hecho de asumir una carga para lo cual no se está preparado [ ] los cuales se deben tasar conforme al mayor valor ordenado por la Jurisprudencia, y como es claro que la pérdida de un ser querido es un hecho que produce un efecto negativo en las personas, lo que produce aflicción, dolores psíquicos que son indescriptibles, angustia y otros aspectos negativos( ] "(folio 843).

Alude al debido proceso, a que la prueba obtenida con violación a dicho principio es nula de pleno derecho, y que operaciones « propias del cálculo actuarial realizado por el juez para llevar a cabo la liquidación de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, según la censura no son un medio de prueba que aparezca relacionado en el art. 165 del CGP, en virtud del art. 29 de la CN, debe considerárseles nulos de pleno derecho»; insiste en lo ya expuesto y bajo la égida del art. 230 ibídem, ratifica su argumentación. XXI.

CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la censura, basta señalar que sobre la indemnización total y ordinaria por perjuicios, la jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de establecer criterios para su tasación, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por el fallador, pero dada la vía jurídica elegida no es posible analizar, pues la sociedad recurrente centra su discurso en que los jueces no pueden acudir a sus conocimientos « personales » para emitir una condena como la pretendida en este caso.

Lo argüido por la impugnante resulta abiertamente equivocado, ya que, si bien para efectos de procurar una indemnización plena de perjuicios, la parte interesada puede acudir a la prueba pericial, también lo es que los jueces pueden seguir las directrices y variables que esta Corporación ha adoctrinado para proceder con su cuantificación, siempre con miramiento a los principios de reparación integral y equidad, sin que tal proceder conlleve la trasgresión de las normas procesales que alude la censura, bajo la óptica de un listado de pruebas, según la legislación procesal laboral y civil, o lo previsto específicamente en el 2° inciso del art. 165 del CGP, cuando prescribe que « El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionale s».

En sentencia CSJ SL12707-2017, esta Sala de Casación reiteró los derroteros que deben seguir los jueces para efectos de cuantificar las condenas por lucro cesante pasado y futuro, sin que se haya sentado una directriz especial en torno a que para su determinación se requiera de una determinada prueba, y que de no ser así, haya vulneración del debido proceso, como lo hace ver la censura.

Al efecto, en la decisión referenciada, se indicó: En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la SL 2 oct. 2007, rad. 29644, SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, y SL5619-2016, 27 ab. 2016, rad. 47907, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” En punto al daño moral (objetivados y subjetivados), se encuentra establecido que su tasación debe hacerse al arbitrio judicis.

Pertinente resulta rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se dijo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

En atención a la línea de pensamiento que ha trazado esta Sala de Casación, lo expuesto por la censura no tiene asidero alguno, y por ende, la acusación no sale avante. XXII. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión de los arts. 29 de la CN, 25 del CPTSS (subrogado por el 12 de la Ley 712 de 2001) y el 281 del CGP, 1° del Decreto 284 de 1957, 216 del CST y 1604, 1738 y 1757 del CC.

Como errores evidentes de hecho, enlista: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Petrotesting Colombia S.A., hoy Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., fue la culpable del accidente de trabajo en el que murió Arquidoro Contreras Ortega el 2 de julio de 2007; b) haber dado por probado, sin estarlo, que la labor de "cuñero" que el día 2 de julio de 2007 ejecutaba Arquidoro Contreras Ortega corresponde a una de las "que se consideran esenciales a la industria del petróleo"; c) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que el accidente de trabajo ocurrió "al fallar las herramientas que se encontraban en mal estado" (folio 24); y d) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se afirmó que la causa del accidente de trabajo hubiera sido el hecho de no contar Petrotesting Colombia "con un comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, ni cronograma de actividades" (folio 91, C. del Tribunal).

Entre las « PRUEBAS Y PIEZAS MAL APRECIADAS », señala: 1. La demanda de Flor de María Calderón (folios 23 a 36); 2.La reclamación administrativa (folios 12 y 13); 3.E1 contrato de trabajo (folio 14); 4.La liquidación final del contrato (folio 16); 5. El contrato celebrado entre Petrotesting Colombia y Ecopetrol (folios 51 a 63); 6.La convención colectiva del trabajo (folios 64 a 125); 7.La cesión de intereses de Ecopetrol a Petrotesting Colombia (folios 127 y 128); 8.

El contrato de servicios de reacondicionamiento de pozos (folios 151 a 159); 9. El escrito sobre costos de alquiler de equipos dirigido a Avante Colombia (folio 194); 10. Los "requisitos de HSE para el contratista" (folios 195 a 205); 11. El "formulario sin llenar de informe mensual gestión HSE de contratistas del grupo PETROTESTING COLOMBIA" (folio 206); 12.

El informe de accidente de trabajo de Colpatria (folio 214); 13. El "concepto de aptitud realizado al causante por la IPC CENTRO CLÍNICO INTEGRAL TERÚ (folio 215); 14. El "análisis de riesgos en el trabajo A.R.T. de la empresa WOOD GROUP COLOMBIA S.A." (folios 217 a 219); 15. La "entrega de dotación por TRANSCONTINENTAL" (folio 220); 16. Los escritos de trabajadores compañeros de trabajo del causante donde narran los hechos del día del accidente ocurrido" (folio 221 y 222); 17.Los "documentos con los cuales se contrató en alquiler el elevador solicitado por el Ingeniero Octavio Jaramillo, y listado a las herramientas inspeccionadas" (folios 223 a 242); 18.

Las "dudas expuestas de POOL PUSHER a través de ATANACIO LABIOS LOPEZ (sic)" (folio 244); 19. El "concepto técnico de accidente sufrido por el causante de origen profesional proferido por la ARP COLPATRIA" (folio 248); 20. La "póliza tomada con LIBERTY SEGUROS S.A. y (sic) se encuentra como asegurado y beneficiado PETROTESTING COLOMBIA S.A." (folios 311 a 316) y 21.

El escrito de Colpatria a Transcontinental en el que le informa que reconoció la pensión de sobrevivientes a Flor de María Calderón y a su hijo YFDC "a partir del mes de octubre de 2007 y el pago del retroactivo desde la fecha del accidente del 2 de julio de 2007" (folio 414). Advierte que pese a que la acusación la dirige por la vía indirecta, considera necesario recordar que el debido proceso es un derecho fundamental garantizado en el art. 29 de la CN, que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales, por tanto, quien es juzgado lo debe ser «" con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio "»; que conforme el art. 284 del CGP, al resolver un litigio, el juez « deberá dictar la sentencia "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla" ».

Alude al principio de congruencia y puntualiza que ningún sentenciador está facultado para resolver por fuera de la causa petendi o fundarse en hechos no aducidos por el demandante en las oportunidades legales procesales. En ese orden, asevera que al partir la sentencia atacada de hechos que no fueron invocados en la demanda inicial, lo que conllevó la trasgresión de las formas propias del juicio y derecho de defensa, se debe « remediar el agravio mediante la anulación de la sentencia por ser violatoria de la ley ».

En relación con el escrito inaugural, sostiene que allí se afirmó que el accidente de trabajo ocurrido el 2 de julio de 2007, se produjo, «"[ ] al fallar las herramientas que se encontraban en mal estado, circunstancias que fueron la causa de la muerte, existiendo por ende una clara culpabilidad del patrón en la ocurrencia del hecho [ ]" (folio 24) »; que en dicha pieza procesal no se hizo la más mínima alusión al hecho de no contar Petrotesting Colombia con, "[…] un comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, ni cronograma de actividades [ ]" (folio 91, c. del Tribunal), que, copiadas al pie de la letra, son las palabras usadas por el Tribunal en la motivación de la sentencia para concluir que "[ ] con el estudio del caudal probatorio constata que efectivamente existió negligencia por parte del empleador […]" (ibídem).

Si se armonizan los claros términos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 281 del Código General del Proceso, se impone a la mente de quien esto (sic) haga que la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con los hechos aducidos en la demanda inicial, ya que la conclusión de haber existido culpa suficientemente comprobada de Petrotesting Colombia en la ocurrencia del accidente de trabajo la fundó el Tribunal en el hecho de no existir el "comité paritario de salud ocupacional", ni el "programa de salud ocupacional", ni el "panorama de riesgos", ni el "cronograma de actividades".

Asevera que por ser el fundamento de la condena por la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la falla de las herramientas por encontrarse en mal estado, « hecho que no fue probado », debía desestimarse la pretensión. A continuación, expone: 2. El "caudal probatorio": Aun cuando en el fallo impugnado hayan sido relacionados los veinte documentos atrás singularizados, cualquier persona que lea la providencia judicial se da cuenta de que la conclusión del Tribunal de haber quedado "[…] demostrada la culpa el empleador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1738 del C.C., toda vez que POOL PUSHER a través de ATANASIO LARIOS LOPEZ(sic) que expresa que el elevador se encontraba mal calibrado y no se le realizó un buen chequeo, estableciéndose la responsabilidad laboral de su empleador [..,]" (folio 88, C. del Tribunal), está sustentada únicamente en el escrito que obra al folio 244 del cuaderno formado por el Juzgado.

Pero basta mirar lo que, según la sentencia de segunda instancia, es una de las "pruebas documentales" que el Tribunal calificó de "relevantes", para establecer que se trata de un escrito del que no puede afirmarse que "exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento", pues Atanasio Larios López, quien supuestamente es la persona que lo elaboró, no lo firmo (sic).

Considera que si bien el art. 61 del CPTSS faculta al juez para formar libremente su convencimiento, por cuanto no lo sujeta a la tarifa legal, ello no significa que se ajuste a la ley una condena por indemnización total y ordinaria por perjuicios, cuyo fundamento probatorio es « una simple hoja de papel sin firma, pues, por tratarse de un escrito elaborado a máquina que no está firmado, no puede saberse quién es su verdadero autor ».

Resalta que de admitirse en gracia de discusión, que quien elaboró dicho escrito es Atanasio Larios López, lo cierto es que en el proceso se desconoce quién es él y cuál es su relación con « Pool Pusher »; pero que lo « realmente relevante » para la demostración de la errónea apreciación de esta prueba, es el hecho de que su contenido no sirve de fundamento para hallar acreditada la culpa del empleador, como lo determinó el Tribunal conforme el art. 1738 del CC, invocación que pese a la vía elegida, la califica de « exótica ».

Asevera que ninguna de las otras pruebas relacionadas en la sentencia, sirven de fundamento « racional a la convicción » que se formó el juez de alzada, puesto que, [ ] ni la reclamación administrativa, ni el contrato de trabajo, ni la liquidación final del contrato, ni el contrato celebrado entre Petrotesting Colombia y Ecopetrol, ni la convención colectiva de trabajo, ni la cesión de intereses que ésta hizo a aquélla, ni el contrato de servicios de reacondicionamiento de pozos, ni el escrito sobre los costos del alquiler de los equipos, ni los "requisitos de HSE para el contratista", ni el "formulario sin llenar de informe mensual", ni el "concepto de aptitud" dado por el Centro Clínico Integral Tibú, ni el "análisis de riesgos en el trabajo", ni la "entrega de dotación", ni los escritos de los compañeros de trabajo de Arquidoro Contreras Ortega, ni el contrato de alquiler del elevador, ni la póliza de seguros, ni el escrito mediante el cual se informó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Flor de María Calderón y a su hijo (…), guardan la más mínima relación con el específico hecho que en este juicio ha debido ser probado: si hubo o no culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que se produjo el 2 de julio de 2007, y, por consiguiente, no contienen una información que sea útil para formar el convencimiento respecto de este hecho relevante del litigio.

En cuanto al informe de accidente de trabajo y al concepto técnico de accidente de trabajo, únicos documentos que sí se relacionan con la cuestión fáctica que ha debido probarse suficientemente, afirma que no contienen datos que fundamenten que la muerte de Contreras Ortega se produjo en un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador; que del informe de accidente de trabajo, […] el único dato con interés para el proceso que se obtiene es el de haber trabajado Arquidoro Contreras Ortega como "cuñero" y con el concepto técnico se establece que después del 2 de julio de 2007, esto es, después de ocurrido el accidente de trabajo, la administradora de riesgos profesionales Colpatria hizo unas recomendaciones para que en el futuro se tomaran medidas enderezadas a prevenir accidentes laborales; mas como es apenas elemental entenderlo, ninguna de estas recomendaciones sirve para saber qué realmente ocurrió el día del siniestro.

XXIII. CONSIDERACIONES La censura se restringió al análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, sin que ahondara en las demás que enlistó en el cargo, con el argumento de que las relevantes fueron las del folio 244. En punto a las desavenencias que se esgrimen acerca de la valoración de la demanda inicial, donde según la censura lo que se extrae es que la parte actora relató que la causa de la muerte del trabajador fue por culpa del empleador, que no de Petrotesting Colombia, importa reiterar que el Tribunal confirmó las condenas impuestas a las accionadas, fue en razón de la solidaridad que halló demostrada.

Es claro que para el sentenciador colegiado, la verdadera empleadora del trabajador fallecido fue Transcontinental, sociedad que soslayó los deberes legales que le incumbían en el desarrollo de objeto social relacionado con la exploración y explotación del petróleo. De allí que no tenga razón la impugnante cuando asevera la falta de la aludida consonancia. En cuanto a que no se demostró que el elevador hubiera fallado por el mal estado en que se encontraba, dice la recurrente que el documento de folio 244, prueba que para el ad quem fue suficiente para confirmar la responsabilidad del empleador, no genera certeza, dado que quien lo elaboró no lo firmó, por tanto, se trata de una « simple hoja de papel sin firma», de la que se desconoce su verdadero autor.

Importa advertir que el tema de la eficacia probatoria del documento aludido por la censura, constituye un cuestionamiento de puro derecho, que resulta inabordable en un cargo orientado por la vía de los hechos. Sin embargo, en aras de dar respuesta a la sociedad que formula la demanda de casación, cumple memorar que la autenticidad de la prueba documental, en efecto tiene que ver con tener certeza de quien la suscribe, manuscribe o elabora.

Sobre la temática, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813-2020, en relación con los arts. 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisión normativa del art. 145 del CPTSS, hoy 244 CGP, 269 y 274 del CGP, que: […] En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible. […] Lo expuesto para indicar, que no se equivocó el Tribunal al considerar que, acorde con lo previsto en los artículos que tuvo en cuenta para fundar su decisión, concretamente las disposiciones 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito, y como en este asunto, el actor atribuyó la elaboración de su contenido a la empresa, esto es, una de las formas de autenticidad de los documentos, es claro que aquella, como lo indicó el sentenciador, tenía que repudiarlos so pena de que la presunción cobrara todo el vigor para respaldar las afirmaciones de la demanda.

Puede que los documentos carezcan de firma, pero si se atribuye su autoría al demandado, dado que se enfatiza en que fueron elaborados por aquél, es incorrecta la tesis de la censura, como se explicó, que en esos eventos no proceda su oposición mediante la tacha de falsedad, ya que en vigencia del CPC, incluso con la nueva reglamentación del CGP, sólo cuando carezcan de las tres vías de autenticidad -suscritos, manuscritos o elaborados- resulta inviable su reproche mediante ese mecanismo, pero mientras se acuda a una de esas formas de procedencia de los documentos, es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad.

Es más, la conducta procesal que asumió aquella en torno a los documentos con los cuales el actor pretendía acreditar los turnos de trabajo y el manejo de los días compensatorios por el trabajo dominical y festivo, fue en realidad de mutismo, concentrando la defensa en la validez del pacto de salario integral con el trabajador, dando a entender, que pese a la prestación del servicio en esos días, en virtud de esa figura de remuneración, no adeudaba valor alguno por el que se reclamaba en la demanda.

En el sub lite, el documento fue aportado por una de las demandadas, que finalmente fue declarada verdadera empleadora del trabajador fallecido. Para decidir, se tendrá en cuenta los signos de individualización que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el único elemento de adjudicación de autoría. Pues bien, llama la atención lo argumentado por Petrotesting en este escenario, dado que nada dijo en la oportunidad debida acerca de la veracidad de la prueba que ahora critica.

Téngase en cuenta, que esta hacía parte de los medios de convicción aportados al expediente mucho antes de que compareciera al proceso, en tanto fue aportada por Transcontinental, empresa que contestó la demanda instaurada por la parte actora, con antelación a la ahora recurrente. Es así entonces que, si la impugnante no formuló oposición, ante la aportación del documento cuestionado, resulta factible reconocer « implícitamente con su silencio, la autenticidad».

La Sala advierte que con el ánimo de restarle valor a la documental en cita, la censura en sede extraordinaria asegura que en el proceso se desconoce quién es Atanasio Larios López, y cuál es la relación que tiene o tuvo con pool pusher. Es aquí donde resulta relevante explicar, que si bien el Tribunal al referirse al punto en cuestión, afirmó que « POOL PUSHER a través de Atanasio Larios López » dio a conocer las condiciones del elevador, expresión que genera cierta confusión, pues pareciera que el segundo actuaba en representación del primero, lo cierto es que ello no fue así. Tal como lo admitió Transcontinental al contestar el libelo que originó la presente controversia, pool pusher no es una sociedad, ni otra entidad que participó en la relación que se dio entre las accionadas, ese es el nombre que se dio al supervisor que tenía la empleadora del trabajador fallecido, es decir, que el señor Larios López era quien vigilaba las acciones que realizaban los trabajadores a su cargo, persona que también compareció para testiguar acerca de los hechos materia del accidente de trabajo (fs.°648 a 651).

Así las cosas, la relación entre pool pusher y Atanasio Larios, que echa de menos la censura, sí se encuentra acreditada en el sub examine; simplemente ese fue el cargo que desempeñaba el señor Larios al trabajar para Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. Acorde con las anteriores circunstancias fácticas, y al tenor de lo enseñado en la sentencia CSJ SL4813-2020 parcialmente trascrita en precedencia, la Sala ratifica que la prueba de folio 244, pese a que no cuenta con la firma de Atanasio Larios López, proviene de la demandada Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., y de su contenido, conforme se explicó al resolver el primer cargo de la demanda de casación presentada por esa sociedad, sí se puede extraer la culpa del empleador, quien precisamente es la empresa en comento.

En lo que hace al informe de accidente de trabajo n.°0333466, diligenciado en el formato de Colpatria por Atanasio Larios, cargo « Pool Pusher » (f.°214), se hizo la descripción de los hechos del accidente, pero la letra no es para nada legible. Se alcanza a leer que la tubería se soltó, la velocidad de los cables y algo relacionado con los carretes.

Si bien se acusa solo un folio del concepto técnico del accidente de trabajo a la ARP Colpatria SA (f.°248), por tratarse de un documento integrado por tres paginas, se tiene en cuenta el documento completo, que no el aparte que se ataca de manera fragmentada. Del contenido del documento de marras, se desprende información de la empresa, del trabajador fallecido, hora, lugar donde ocurrió el accidente.

Se hace una descripción detallada del lugar del suceso y en lo que se titula RESUMEN DEL EVENTO, se indicó: El día 2 de julio de 2007 en el turno de la noche, en el equipo Z1 se encontraba realizando la operación de bajada de la bomba electro sumergible, operación que se realizaba bajo la dirección y supervisión del contratista WOOD GROUP COLOMBIA S.A. El cuñero Arquidoro Contreras Ortega (fallecido), se encontraba sobre la planchada de la tubería, la cual estaba tendida en cuatro hileras una sobre otra, ejecutando la labor de guía de la misma y desde su ubicación podía observar la labor de manipulación que ejecutaban los obreros de patio.

En el momento del accidente, el cuñero, Arquidoro Contreras Ortega (fallecido), se estaba desplazando hacia los carretéeles que se encontraban ubicados (visto desde la mesa de trabajo) al lado de la tubería y detrás del acumulador, cuando ocurre una falla en la operación; la tubería se suelta del elevador bajando rápidamente por la boca del pozo, arrastrando el cable electro sumergible y el capilar, lo que genera un fuerte giro de los carretéeles, cayendo el primer carretel del capilar de su base, el cual se dirigió hacia el acumulador aprisionando el pie derecho del trabajador.

A su vez el segundo carretel (con cable electro sumergible) cayo (sic) de su base y rodó hacia donde se encontraba el carretel de capilar que mantenía aprisionado al trabajador, el carretel del cable electro sumergible al golpearse contra la tubería y el otro carretel se desintegro (sic) a pedazos, uno de los cuales golpeo (sic) la cabeza del trabajador (hemisferio derecho) ocasionándole una herida grave que provoco (sic) su muerte. […] RECOMENDACIONES Elaborar e implementar un manual de funciones para el cargo Revisar, actualizar y divulgar procedimiento del proceso de bajada de la bomba electro sumergible Elaborar e implementar un estándar de seguridad para establecer los límites de carga del elevador.

Elaborar e implementar un programa de inducción y reinducción para todos los cargos Elaborar e implementar profesiograma para los cargos que tenga la empresa Implementación de un programa de investigación de accidentes e incidentes Elaborar e implementar procedimientos y estándares de seguridad por labor Dar recomendaciones de seguridad que debe tener el montaje de los carretéles (sic) a la empresa que suministra el servicio (material en el que debe estar hecho, anclajes a piso y de que tipo, clase de señalización) Verificar el registro de inspección de seguridad que realiza el interventor cada vez que comienza la operación. Retroalimentación en la elaboración del Análisis de Riesgo de Trabajo (ART).

Señalizar zonas de peligro. Crear procedimientos para la identificación de trareas (sic) criticas. De lo descrito, surgen muchos datos de interés, contrario a lo expresado por la recurrente, para quien el único relevante fue el cargo que desempeñó el trabajador, y que las recomendaciones que se hicieron « para que en el futuro se tomaran medidas enderezadas a prevenir accidentes laborales; mas como es apenas elemental entenderlo, ninguna de estas recomendaciones sirve para saber qué realmente ocurrió el día del siniestro ».

Esta Sala de Casación considera, que de una lectura objetiva del documento en precedencia se colige que las recomendaciones que la administradora de riesgos profesionales planteó a la sociedad recurrente, tuvo como fuente de origen el accidente sufrido por Arquidoro Contreras Ortega el 2 de julio de 2007. Obsérvese que tuvo entre sus sugerencias, « Elaborar e implementar un estándar de seguridad para establecer los límites de carga del elevador », lo cual guarda relación con lo expuesto en el documento de folio 244, donde se hizo referencia al desgaste de la máquina como causa del accidente y al peso de 5300 libras de tubería, circunstancias que contribuyeron para que el « cuello » pasara a través del elevador.

Las sugerencias de la ARL demuestran que en el eventual caso que la demandada contara con un manual o un procedimiento en salud ocupacional, cuestión que no se acreditó con la prueba calificada, no era sólido ni contundente, ya que, en la práctica, esto es, al momento de los hechos, esa falta de estándares fueron los que permitieron que ocurriera el accidente que acabó con la vida del trabajador.

En relación con el resto de pruebas que se enlistaron en el cargo, la censura no hizo ningún esfuerzo para demostrar con argumentos serios su valoración equivocada o preterición, razón por la cual la Sala no se encuentra habilitada para descender a su contenido. Sin más razones que exponer, es evidente que el cargo no tiene vocación de prosperar.

XXIV. CARGO CUARTO Por la senda directa, por interpretación errónea, acusa la trasgresión del art. 34 del CST, y por aplicación indebida los arts. 48 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce que el art. 34 de la codificación laboral sustantiva, en la forma en que quedó redactado en el art. 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista independiente «- que es el verdadero patrono del trabajador- "por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores" »; que la exégesis que se desprende de dicho precepto legal es que, […] "las prestaciones" a las que se refiere esta norma no pueden ser otras diferentes a las que dicho código regula en los Títulos VIII y IX con la denominación de "prestaciones patronales comunes" y "prestaciones patronales especiales", y basta leer el articulado de esos dos títulos para establecer que ninguno de ellos contempla la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes hace parte del sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, ley cuyo propósito es "[ ] proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad [ ]", tal cual lo establece el preámbulo de dicha ley.

Reitera que la pensión de sobrevivientes no está contemplada entre las prestaciones del Código Sustantivo del Trabajo, por encontrarse regulada en la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo previsto en el art. 7°, cubre las contingencias económicas y de salud y, la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y modalidades allí dispuestos.

Manifiesta que de una correcta interpretación, la solidaridad de que trata el art. 34 del CST no se extiende a la pensión de sobrevivientes y que «La razón para hacer tan categórico aserto es bien sencilla, pues su fundamento no es otro diferente a la circunstancia de no estar a cargo del empleador la cobertura del riesgo amparado por la pensión de sobrevivientes ».

Con sustento en lo previsto en el art. 22 de la ley de seguridad social, explica que el pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, es la « única obligación legal del empleador» y, por ello, es el responsable «"por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador"».

Insiste en que el art. 34 del CST «no establece que "el beneficiario del trabajo o dueño de la obra" sea "solidariamente responsable con el contratista por el valor" de esas cotizaciones obligatorias ». Asevera que si la verdadera empleadora fue Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., quien no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, a la recurrente « no se le puede hacer solidariamente responsable de una obligación que si no es exigible al verdadero patrono menos puede pretenderse que la satisfaga una persona que compareció al proceso porque supuestamente es "el beneficiario del trabajo o dueño de la obra" ».

XXV. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el Tribunal avaló la remuneración dispuesta por el juez de primer grado, quien la estableció en la suma $3.276.563, y con tal presupuesto, resolvió confirmar « este concepto y las condenas que se derivaron del mismo ». La censura controvierte por la senda directa, los supuestos jurídicos sobre los cuales se basó la condena que en su contra se dispuso, vía solidaridad, por concepto de reliquidación de pensión de sobrevivientes o reajuste pensional a favor de la parte demandante.

Dada la vía elegida, se encuentra fuera de controversia que la ARP Colpatria reconoció pensión de sobrevivientes a la accionante quien actuó en nombre propio y en el de su menor hijo, a partir de octubre de 2007 (f.°414). De entrada, la Sala estima que se equivoca la sociedad impugnante al afirmar que del texto del art. 34 del CST, la pensión por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentra al margen de la solidaridad que desarrolla dicha disposición, ya que en el evento de que el empleador incumpla con la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, no se subroga de la contingencia, quedando compelido junto con las demás demandadas condenadas solidariamente, a hacerse responsable de las prestaciones otorgadas por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, dentro de las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, en el entendido que cabría adecuarla en la expresión « indemnizaciones ».

El art. 22 de la Ley 100 de 1992, dispone que el empleador será responsable del pago de su aporte y de los trabajadores que estén a su servicio y, que descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y voluntarias que expresamente se hayan autorizado por escrito, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. También enseña que responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

En el sub examine, dada la senda elegida de la acusación, no se discute que la empleadora del trabajador fallecido reportó a la ARL una base de cotización inferior a la que correspondía. Y conforme la norma señalada, tampoco fue motivo de controversia si al señor Arquidoro Contreras Ortega le hicieron o no los descuentos de ley. En punto al tema, el Decreto 1295 de 1994 da respuesta al cuestionamiento enunciado por la recurrente.

Al efecto, en su numeral 3° lit. a) del art. 91, se dispuso:

ARTICULO 91. SANCIONES. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación […] a) para el empleador […] 3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar (Subraya fuera del texto).

Conforme lo preceptuado en la norma, en los casos en que el empleador ha realizado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por debajo del salario real devengado por el trabajador, le corresponde asumir la diferencia, y no a la administradora. En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 37240, se dijo: […] El correcto entendimiento de esa norma que es la aplicable a la presente controversia, lleva a considerar que en aquellos eventos en que el patrono efectúe cotizaciones sobre un salario inferior al realmente devengado por el trabajador sin que exista justificación legal –como podría ser el que se perciba un salario superior al máximo que prevean los reglamentos como asegurable– y que dicha conducta genere una disminución en el derecho prestacional del trabajador, es el patrono quien debe asumir las consecuencias que además de la eventual sanción que podría ser impuesta por el Instituto de Seguros Sociales, las hace consistir la norma en comento de cara a los beneficiarios, en la obligación de cancelar la diferencia en perjuicio, del monto de las prestaciones económicas que les correspondería si el actuar del empleador se hubiere ajustado a la ley. […] Ante tal omisión, deberá ser la sociedad demandada quien les responda por la diferencia pensional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.

La anterior tesis es la que impera en esta Sala de Casación, que ha sido reiterada entre otras sentencias, en la CSJ SL126-2018, donde se indicó: Ahora bien, juzga conveniente anotarse que, en puridad, el juez de la apelación, a través de la prueba, no lesionó las preceptivas acusadas, preciso que en los eventos en los cuales el empleador no reporta al sistema general de riesgos laborales el real ingreso base de cotización, la consecuencia de dicha irregularidad se encuentra palmariamente determinada en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 numeral 3, el cual reza: […] Entonces, nótese que el precepto citado en tratándose del no registro, o el no reporte posterior de la información del ingreso base de cotización real, establece i) la responsabilidad en el obligado de dicho reporte que es el empleador ii) la consecuencia del citado incumplimiento, esto es, el pago (en cabeza del empleador) de la diferencia ocasionada en la prestación del trabajador como consecuencia de su omisión, por lo que, y como bien concluyó el Tribunal, era indispensable la vinculación en el proceso del empleador.

Colofón de lo considerado, el cargo no prospera. No hay lugar a costas. XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR en nombre propio y en representación de su menor hijo FDCC, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA, TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS antes PETROTESTING COLOMBIA SA, donde también fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, AVANTE COLOMBIA LTD., LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedida) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 81