Micelio
SL3439-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suden de Justiele Sala de Camelia Lateral SS N Desseadeside t 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrados ponentes 5L3439-2020 Radicación n.° 74126 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL DE JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, MOISÉS BARÓN CÁRDENAS, NÉSTOR DANIEL GUIZA SANTANA y HÉCTOR ROJAS AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2015, en el proceso que adelantaron contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que su inclusión en el programa de »Mejoramiento de Comportamiento y Competencias» fue SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 74126 arbitrario, constituyó una conducta discriminatoria y violó sus derechos fundamentales. Alegaron la causación de perjuicios materiales y morales, por lo que solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir durante la ejecución del programa, la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y convencionales, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, la indemnización moratoria, intereses legales, la indexación y las costas.

Informaron que prestaron servicios a la demandada, así: Moisés Barón Cárdenas, del 11 de abril de 2000 al 8 de mayo de 2004, y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, del 6 de mayo de 1996 al 17 de 2004, como operadores de planta II; Néstor Daniel Guiza Santana, del 11 de abril de 2000 al 15 de mayo de 2004, en el cargo de electricista II; y Héctor Rojas Aguilar, del 30 de junio de 1987 al 7 de mayo de 2004, como analista químico IA.

Precisaron que laboraron en turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., y que durante su vinculación estuvieron afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industrial de Petróleo -USO-. Relataron que en el ario 2003, la empresa les impuso un plan de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», con duración de un ario.

Que esta medida conllevó discriminación y marginación social, económica y laboral, y significó una desmejora en sus ingresos salariales y prestacionales. Esto último, porque en razón al cambio de jornada para la asistencia al programa, no pudieron realizar SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74126 trabajo en tiempo extra, ni devengar los recargos, como los demás trabajadores.

Afirmaron que por todo lo anterior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo adelantaron investigaciones e impusieron sanciones. Igualmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de diciembre de 2003, dispuso tutelar el derecho fundamental a la igualdad y ordenó suspender el programa.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que extendió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y de asociación. Ecopetrol se opuso a las pretensiones. Aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales y los cargos desempeñados por los demandantes, su inclusión en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», suspendido como consecuencia de la decisión de tutela (f.'367 a 374).

En su defensa, afirmó que durante el tiempo en que los trabajadores hicieron parte del programa, recibieron su salario y prestaciones de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas de trabajo. Negó los tratos inhumanos y degradantes, y aseveró que el programa era necesario para mejorar la actitud de los empleados de la empresa. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74126 Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo, las de pago, compensación, cosa juzgada y prescripción, así como la que denominó, inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 12 de mayo de 2014 (f.° 1772 a 1783 cuaderno 3), absolvió íntegramente a Ecopetrol e impuso costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los promotores del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 18 de junio de 2015, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin imposición de costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que los demandantes reprocharon que al incluirlos en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», la empresa les «cambió el lugar y horario de trabajo, impidiéndoles trabajar horas extras, lo que llevó a que su salario se disminuyera ocasionándoles perjuicios de orden económico y psicológico».

SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74126 Destacó que de acuerdo con los comprobantes de nómina, a partir de julio de 2003, los accionantes no percibieron pagos por trabajo extra diurno o nocturno, ni en dominicales o festivos, pero mantuvieron su pago básico por tiempo regular, por lo que se advertía afectación a su ingreso mensual, sin que ello pudiera considerarse como un acto discriminatorio, toda vez que, al ser incluidos en un programa de capacitación, la empresa ejerció su facultad subordinante.

Advirtió que el empleador está facultado, en uso del poder subordinante -ius variandi-, para modificar unilateralmente las condiciones contractuales, que se derivan del derecho que le asiste de organizar y dirigir el trabajo de sus empleados de manera razonable, motivado por razones atendibles que la justifiquen y no debe provocar menoscabo patrimonial o moral al trabajador, situación que no advirtió en el proceso.

Agregó: Ahora, es de la competencia del empleador el autorizar o no a sus trabajadores para laborar horas extras como también lo es para establecer el horario y jornada de trabajo siempre que ello no conlleve una desmejora laboral del trabajador. Así, en el presente caso con la decisión de modificar los turnos de trabajo lo que se pretendía por parte de la empresa era incluir a los demandantes en un proceso de formación, conservándoles su vinculación laboral y manteniéndoles la asignación mensual con miras a garantizarles el sustento propio y el de sus familias.

Manifestó que a través del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74126 Distrito Judicial de la misma ciudad, se tuteló el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes y ordenó la suspensión del programa, decisiones que hallaron soporte en la defensa de derechos fundamentales a la dignidad humana, el derecho al trabajo y el de asociación. Con relación a los perjuicios materiales y morales puntualizó: Finalmente, respecto de la reclamación por concepto de perjuicios materiales y morales, encuentra la Sala que tal como lo afirmó la jueza de primera instancia, los demandantes no cumplieron con su carga de demostrar la causación de los mismos ni respecto de ellos ni de sus familias.

Al punto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por remisión del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda [la] carga probatoria que les compete según el extremo que ocupen en el proceso.

De lo contrario, son estos los llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o de su deficiente labor probatoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se acceda a sus pretensiones.

SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74126 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Aunque se orientan por diferente senda, serán abordados de manera conjunta, con el fin de suministrar una respuesta armónica e integral a la problemática planteada. VI. CARGO PRIMERO Dirigen la acusación así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 23, 52 - 5 - 9, 59 -9, 62- 5 - 6 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 23 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, en armonía con los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo a la violación de los artículos 9', 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 55, 56, 59 -1, 65, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 10,20, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 52, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

(Negrillas y subrayado en el original). Afirman que el Tribunal no aplicó las normas sustanciales que protegen la dignidad humana y regulan el reconocimiento y pago de perjuicios, cuando se causa daño, y que el derecho al trabajo como manifestación de la libertad del hombre e instrumento para que realice sus fines individuales, encuentra en ella su fundamento conforme al artículo 25 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74126 Luego de referirse al artículo 1 de la Constitución Nacional, indican que los numerales 5 y 9 de los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, determinan la obligación que le asiste al empleador de garantizar y respetar los derechos de sus trabajadores, en especial, la dignidad humana.

Agregan que su incumplimiento, genera la reparación integral del daño causado por acción u omisión, de conformidad con los artículos 19 y 21 del mismo código. Se remiten al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como al 140 del CST, para señalar que de acuerdo con estas disposiciones, «si el trabajador no presta el servicio en las condiciones en que contrató con su empleador, por culpa exclusiva de éste, tiene derecho a percibir la misma remuneración que le hubiese correspondido de haber prestado el servicio».

Manifiestan que las disposiciones sustanciales enunciadas en la proposición jurídica, enmarcadas en los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y equidad, determinan la procedencia de una condena por perjuicios materiales y morales, y que contrario a lo afirmado por el colegiado, en este caso sí existe fundamento para concluir que se causó un perjuicio moral y material a los recurrentes, que la demandada debe reparar.

VII. RÉPLICA La Empresa expone que la acusación por falta de SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74126 aplicación, es una deficiencia que debe conducir al fracaso del cargo, como quiera que esa modalidad no es un concepto de violación de la ley en casación. Afirma que toda acusación que se formule por la vía directa, supone plena conformidad del recurrente con los hechos que dio por acreditados el sentenciador acusado y, en este caso, se encontró demostrado que la demandada procedió conforme a la ley en punto al mantenimiento de la jornada de trabajo y el pago del salario a los demandantes, quienes no demostraron los perjuicios alegados.

VIII. CARGO SEGUNDO Formulan la acusación así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil (violación de medio), lo que condujo al desconocimiento de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 23, 57, 59 y 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 50 -1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por os artículos 1°, 2°, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

(Negrillas y subrayado en el original). Afirman que la violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: SCL.A.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74126 A. No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de los demandantes en el Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, impuesto por ECOPETROL S.A., afectó gravemente las condiciones dignas en las cuales se desarrollaban sus contratos de trabajo.

B. No dar por demostrado, estándolo, que con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores convocados al mismo, entre ellos los demandantes. C. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios materiales a los demandantes con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, porque desmejoró ostensible e injustificadamente sus ingresos mensuales.

D. No dar por demostrado, estándolo, que la rebaja salarial que sufrieron los demandantes, en el periodo en el cual formaron parte del denominado Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, fue consecuencia directa de la decisión unilateral patronal de modificar arbitrariamente las condiciones de los trabajadores demandantes, en detrimento de su salario y su Dignidad (sic) laboral.

E. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios morales a los demandantes con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, incluidos daños políticos, sociales, sicológicos, fisiológicos y a la vida en relación que deben ser reparados. F. NO (sic) dar por demostrado, estándolo, que el denominado Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, implementado por ECOPETROL, no fue un "Programa de Formación", sino una decisión unilateral de la Empresa para desmejorar las condiciones laborales de los demandantes.

Aducen que para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal consideró que no se encontraban acreditados los perjuicios materiales y morales causados por la demandada con la implementación del «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», pero que, contrario a esa afirmación, existen pruebas que acreditan que la empresa incumplió su obligación de respetar los derechos y la dignidad de sus trabajadores, que no fueron apreciadas por el juez de la alzada, así: SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74126 Informe rendido por el delegado de la Procuraduría General de la Nación para efectuar el seguimiento al «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», implementado por la empresa (f.° 2 a 8 anexo 3); informe de vistas realizadas el 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 por la comisión creada para el seguimiento del programa en Ecopetrol, del cual hizo parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (f.° 11 a 22 anexo 3) y el informe rendido por el designado de la Defensoría del Pueblo para el seguimiento del programa (f.° 24 a 41 anexo 3 y 573 a 591 del cuaderno principal).

En su criterio, estos documentos permiten inferir que la demandada abusó de la facultad legal que le asiste para modificar de manera intempestiva, inesperada e injusta sus condiciones de trabajo, sometiéndolos a un tratamiento cruel y discriminatorio. Aseveran que el programa estuvo lejos de ser un verdadero «proceso de formación», como lo denominó el Tribunal.

Las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, instaurada por los trabajadores vinculados al «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales, de las que transcriben algunos de sus partes (E° 43 a 76 anxo 3).

Afirman SCLA.1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 74126 que allí se pone en evidencia la vulneración de sus derechos, como consecuencia de la implementación del programa. Formato de visitas industriales realizadas por la Gerencia de Servicios de Salud - División Magdalena Medio- realizada a los salones donde se desarrolló el programa el 20 de noviembre de 2003 (f.° 246 y 247 anexo 3), y el Acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio del 5 de diciembre de 2003, en la que se trataron los problemas de salud fisica y mental de los trabajadores vinculados al programa (f.° 301 anexo 3), de los que dan cuenta las historias de los demandantes, especialmente, la que corresponde a Héctor Rojas Aguilar (f.° 958 a 963 cuaderno 2).

Afirman que en la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada confesó el cambio de turno al que se vieron abocados para su inclusión en el programa, y que durante ese periodo sólo les canceló lo correspondiente a su salario básico, que se corrobora con los comprobantes de pago de cada uno de ellos y evidencia la afectación económica que sufrieron.

Manifiestan que las declaraciones de Juan Ramón Ríos Monsalve, Jorge Enrique Gómez Lizarazo (f.° 516 a 521 y 520 a 521 cuaderno principal); Alberto Gómez Pérez y Alirio Acevedo Rueda (f.° 97 a 104 y 128 a 133 cuaderno anexo 4), coincidieron en el señalamiento del que fueron objeto en su entorno familiar y laboral, por haber sido incluidos en el programa, que igualmente encuentran respaldo en los recortes de prensa (f.° 313 a 318 cuaderno 3).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74126 Reprochan que el colegiado no haya tenido en cuenta el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, que determina cada uno de los daños sufridos y sus secuelas (f.° 477 a 492 cuaderno principal), así como el rendido en el caso de Moisés Barón Cárdenas (f.° 2 a 9 cuaderno 5). IX. RÉPLICA La demandada asevera que la acusación que formulan los recurrentes por falta de apreciación de las pruebas, es un concepto alejado de la realidad, toda vez que el Tribunal hizo expresa mención de las pruebas sobre las cuales llegó al convencimiento de que Ecopetrol no afectó el derecho de estos a seguir percibiendo su remuneración extraordinaria por trabajo suplementario o en dominicales y festivos, garantizándoles siempre el pago por tiempo regular, para lo cual se refirió a los comprobantes de nómina.

Destaca que el colegiado, hizo referencia a las decisiones de tutela para concluir que a pesar de ellas, el empleador estaba facultado para incluir a los demandantes en un programa de capacitación, lo que implicó el cambio de sus jornadas de trabajo. Subraya que al confirmar la decisión de primera instancia en lo relacionado a los perjuicios, el ad quem se refirió a los fundamentos del fallo que revisó, en el que se analizaron los diferentes dictámenes periciales y las historias clínicas de los promotores del juicio.

SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74126 X. CONSIDERACIONES No obstante la vía por la cual se orienta el segundo cargo, no se discute en sede de casación: i) los servicios prestados a Ecopetrol S.A. durante los periodos y en los cargos indicados en la demanda; ii) la afiliación de los actores a la organización sindical USO durante su vinculación laboral; üi) la implementación del programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», del cual formaron parte los promotores del proceso; iv) el cambio de turnos y jornadas de trabajo, como consecuencia de la inclusión en las jornadas de capacitación y; y) que a través de sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó la suspensión del programa, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Los recurrentes reprochan que el Tribunal ignorara los daños que les ocasionó la demandada, con la implementación del «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias».

Aducen que el expediente contiene evidencias de que la empresa incumplió su obligación de respetar los derechos y la dignidad de sus trabajadores, con lo cual, les irrogó perjuicios materiales y morales. Este planteamiento se fundamenta en la falta de apreciación de algunos medios de convicción, por lo que la Sala procede a su análisis: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74126 El informe rendido por el delegado de la Procuraduría General de la Nación para el seguimiento al «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» (f.° 2 a 8 anexo 3), expone las siguientes conclusiones: Así las cosas, se observa un mal ambiente laboral caracterizado por la intolerancia, el irrespeto, la desconfianza y el enfrentamiento permanente.

La empresa debe propiciar, con la mediación del Ministerio de la Protección Social, un proceso de acercamiento que genere confianza y sentido de pertenencia de los trabajadores a partir de la concertación, el auto control, respeto mutuo y la corrección de deficiencias detectadas no solo en la parte operativa sino en la directiva o gerencial, sin desconocer los valores y principios que rigen la administración pública como la eficiencia, la celeridad, la eficacia y la economía, pues deberá sensibilizarse a toda la empresa de lograr estos cometidos.

Aspectos que redundan en el mejoramiento de las relaciones interpersonales, los canales de comunicación, mayor participación, el uso racional de los bienes de la empresa y mejor y mayor productividad. Igualmente se deberá analizar la situación social y política del entorno de la empresa buscando con las personas y las instituciones competentes alternativas de solución de conflictos que puedan gestarse desde fuera de ella, a efectos de prevenir situaciones que generen alteraciones del orden público, disminución de la productividad de la empresa, que pongan en peligro la integridad física o la vida de los directivos o de los trabajadores de la empresa.

El informe de las visitas realizadas el 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 por la comisión creada para el seguimiento del programa, del cual hicieron parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (f.° 11 a 22 anexo 3), indica a manera de conclusión: Es evidente que no es un programa de mejoramiento tal como se está aplicando y como se quiere hacer ver al personal.

Es evidente el señalamiento a los activistas sindicales. SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74126 La dirección de la empresa no tiene claro cómo manejar ante la dirección sindical su propósito y el enfoque del programa no le ayuda. La falta de tacto y estrategia de la empresa hace que el conflicto, de continuar así, se radicalice más con consecuencias graves para las partes, pues este grupo de jóvenes puede estar dispuesto a tomar acciones sin medir consecuencias, su formación política y su resentimiento hacia la empresa lo pueden canalizar en forma muy negativa.

El programa en sí necesita direccionamiento y asesoría de especialistas, con una buena asesoría se hubieran evitado realizar [las] acciones que han generado el conflicto. La actividad sindical muestra ya un convencimiento de que el programa no va a ser suspendido, ni entrará en ninguna tregua. El funcionario designado por la Defensoría del Pueblo para el seguimiento del programa, recomienda en su informe (f.° 24 a 41 anexo 3): 5.

RECOMENDACIONES. Por todo lo anteriormente visto, la Defensoría del Pueblo, en ejercicio del artículo 282 de la Constitución Política y de la Ley 24 de 1992, se permite hacer las siguientes prescripciones: 5.1 Instar a Ecopetrol para que suspenda el "Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias", por cuanto podría vulnerar derechos humanos fundamentales, lesionar libertades constitucionales como el derecho de asociación sindical y quebrantar la dignidad, honra y buen nombre de los 43 trabajadores incluidos en el programa aludido. 5.2 Invitar a las partes a reunirse en una mesa de trabajo que permita la reelaboración, conjuntamente, de un programa de cualificación técnica y profesional que responda a las necesidades de ECOPETROL y observe los derechos de todos los trabajadores, si es preciso con el acompañamiento de expertos en el tema. 5.3 Exhortar tanto a la USO como a ECOPETROL a buscar por medio del diálogo y la concertación la solución a las diferencias surgidas alrededor del "Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias", especialmente, deponiendo el lenguaje injurioso, insultante y hostil. 5.4 Requerir a la USO para que trace directrices dirigidas a impedir que se emitan pasquines que contengan expresiones soeces, ofensivas, injuriosas y denigrantes que afecten la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74126 dignidad, honra y buen nombre de las personas que dirigen y administran a Ecopetrol. 5.5 Apremiar a ECOPETROL para que cese toda acción que menoscabe los derechos humanos de sus trabajadores y restablezcan en sus funciones a los cuarenta y tres trabajadores que se encuentran asignados al "Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias".

Una vez transmitido el presente documento a las partes interesadas y a las instituciones concernidas, se hará seguimiento de la aplicación y los resultados alcanzados. De los anteriores medios de convicción, la Sala infiere que el «Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias», en la forma en que fue implementado por la empresa, lejos estuvo de alcanzar las finalidades y propósitos propios de su denominación. Por el contrario, generó un enfrentamiento con los trabajadores, lo cual hizo necesaria su suspensión. Además, mientras se ejecutó, conllevó la vulneración de derechos fundamentales, lesionó libertades constitucionales, como el derecho de asociación sindical, y quebrantó la dignidad, honra y el buen nombre de los trabajadores incluidos en él. Las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (f.° 43 a 76 anexo 3), corroboran lo anterior.

Es así como el juez constitucional colegiado precisó: Es apenas natural que la subordinación implica para el patrono la posibilidad de dar órdenes y para el trabajador la obligación de acatarlas, pero el uso de lo que la jurisprudencia ha denominado el “IUS VARIANDr, derivado de esa subordinación que es esencialmente de tipo jurídico, no es ilimitado, pues está sujeto a que con él no se lesione al trabajador, en su persona, honra, bienes, o en los de su familia.

Aun en las órdenes que imparte debe tener en cuenta el respeto a la dignidad humana pues debe SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74126 estar guiado "por razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción, y jamás como una extravagante potestad por parte del emperador para impunemente causarle agravio a sus trabajadores" (cas.

Abril 27/94) [ Es importante, determinar que en este caso el empleador, si bien está obligado a capacitar al personal y puede darle órdenes, en este caso no demostró que tiene una razón válida para someter a este tratamiento a los actores, ni acreditó, como a él le correspondía, la seriedad, el pensum, la calidad de los capacitadores del curso, advirtiendo desde luego que la carga probatoria la tiene la empresa.

Al analizar las pruebas que ya relacionó la sala en otro capítulo, tiene que concluir que no hay razón justificativa de la medida tomada y que por consecuencia, haciendo uso arbitrario de los que en verdad envuelve un derecho para el trabajador, lo constituyó una omnímoda facultad para discriminar a los trabajadores. [ ] De lo anterior, fluye evidente que el «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» careció de un pensum que lo soportara y, además, la demandada no acreditó la idoneidad de los capacitadores.

Igualmente, queda claro que lo que se presentó fue un abuso en el ejercicio del ius variandi, en la medida en que sometió a los accionantes a un mal ambiente laboral, contrario a su dignidad humana, sin rastro de razones objetivas, humanas, ni técnicas, que guiaran las medidas que implementó. En el Acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio del 5 de diciembre de 2003, que se llevó a cabo por solicitud del «equipo de salud mental a raíz de las apreciaciones hechas por los trabajadores en la visita realizada con medicina industrial el 20 de noviembre de 2003», los intervinientes dejaron consignadas las siguientes conclusiones: SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74126 Los hechos anteriores demuestran que a pesar de las diversas intervenciones realizadas por el equipo de salud mental y medicina industrial, las dificultades de estos pacientes en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias continúan y tiende a empeorar. [ ] No es posible adelantar el estudio del resultado de las visitas industriales realizadas por la Gerencia de Servicios de Salud -División Magdalena Medio-, puesto que los recurrentes remiten a los folios 246 y 247 anexo 3, que solo corresponden una relación de firmas de los asistentes al programa.

A la Sala no le compete acometer la búsqueda de los documentos denunciados, teniendo en cuenta que el expediente consta de 10 cuadernos y más de 3.000 folios. Sin embargo, el análisis de las demás pruebas calificadas es suficiente para concluir que durante su vinculación al programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», los recurrentes estuvieron sometidos a un mal ambiente laboral.

Y ese entorno creado por la empresa no solo generó mayor conflictividad, sino que, además, afectó la dignidad de los trabajadores y los expuso a riesgos físicos y psicosociales, con efectos nocivos en su desarrollo personal y laboral. Todo lo anterior pasó inadvertido para el Tribunal, por manera que es evidente que se equivocó al momento de valorar las pruebas aquí examinadas.

Pasa entonces la Sala a la valoración de las pruebas no calificadas. En su declaración, Juan Ramón Ríos Monsalve (f.° 516 a 519 cuaderno principal), expuso: SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74126 E ) la administración ( ) citó en sus casas con cartas enviadas con taxistas y notificaciones públicas al proceso de resocialización, esta situación los puso entre dicho con los demás compañeros ocasionándoles una marginación de su sitio de trabajo, dado que en la misma carta de notificación les impedía entrar a las áreas laborales en las que normalmente trabajaban, además de esta situación y del escarnio público que les causó a los 4 demandantes se les cambió su turno de trabajo y fueron conminados a permanecer en un sitio distinto con un turno diferente, lo que les originó que se les disminuyeran sus ingresos laborales. [ J de otro lado la estigmatización social que se le produjo a estos compañeros llegó al punto que los demás compañeros de trabajo eran amenazados por sus jefes que si no cumplían las políticas empresariales serían llevados a un proceso similar, por lo tanto a estos compañeros se les impedía de manera indirecta la relación con los demás trabajadores, esto además causó a alguno de ellos problemas de salud al punto que debieron estar recluidos en la policlínica y algunos tuvieron asistencia sicológica de entidades especializadas para evitarles mayores traumatismos, uno de los del grupo intentó suicidarse.

En los clubes en la policlínica en el comisariato y demás sitios públicos estos compañeros eran conocidos con el nombre de resocializados y esto les causaba afectación en sus relaciones públicas. [ ] en cuanto a los sitios, eran sitios apartados de la refinería, uno estaba localizado en las oficinas del 25 de agosto el cual era un salón amplio, con sillas, poca iluminación y nada adecuado para llevar a cabo un programa de mejoramiento de competencias, pero si era adecuado para un proceso de resocialización, puesto que tenía cámaras de televisión ocultas y era vigilado permanentemente por personal directivo de Ecopetrol.

Jorge Enrique Gómez Lizarazo (f.°520 a 521 cuaderno principal), narró: En desarrollo de mis funciones como defensor del pueblo de Magdalena Medio en el ario 2003, si mal no recuerdo, fui requerido para hacer presencia al interior de las instalaciones de la refinería de Ecopetrol en Barrancabermeja, por cuanto existía allí varios trabajadores, todos en su gran mayoría vinculados a la organización sindical en un cuarto, el cual estaba monitoreado por cámaras de seguridad y además a estos trabajadores no se les permitía entrar o tener acceso a la zona industrial donde normalmente trabajaban y muchos de ellos se encontraban en situación crítica dada la tensión que se daba en contra de ellos, ya que se encontraban supuestamente en un curso de mejoramiento y yo hable con los directivos de la empresa, ellos trataron de explicarme, cuál era el objetivo de este curso, pero SCLJUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74126 me di cuenta por esta entrevista sostenida con los directivos y trabajadores que hacían parte de este curso, que se violaban derechos fundamentales, especialmente relacionados con la libertad sindical, libertad de locomoción y la discriminación hacia estos trabajadores y solicité la intervención de la defensoría Nacional, quienes conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría adelantaron un análisis mucho más profundo de dicho curso y produjeron un informe haciendo varias recomendaciones para terminar este supuesto curso, en cual terminó por una tutela instaurada por los trabajadores, ya que se violaban como ya lo dije derechos fundamentales, [ ].

Efraín Alberto Gómez Pérez (f.°97 a 103 anexo 4) refirió: Por conocimiento directo estuve en los llamados salones de clase, donde estaban reunidos los trabajadores para el supuesto programa que allí se desarrollaba, en ningún momento, de acuerdo a los objetivos, pude constatar que verdaderamente, se desarrollaba algún programa en concreto para los asistentes, a excepción de que algunos les habían dado unos manuales para su transcripción, pero no más. [ ] En concreto los salones en que se estaban desarrollando estos talleres son inadecuados, porque comparativamente allí no existía ningún medio, de que allí se estuviera llevando a cabo un programa educacional, y menos que allí fuera un sitio adecuado para la gran cantidad de personas que estaban asinadas (sic) en estos sitios porque no contaban con lo más mínimo que se requería para las necesidades de las personas que allí se encontraban, [ ] fue un hecho de conocimiento público en Barrancabermeja y los trabajadores integrantes de estos talleres se conocían y eran señalados en las diferentes partes como los resocializados o desplazados. [ ] El programa causó un caos económico en las entradas de los trabajadores afectando los gastos familiares, pero también causó efectos desastrosos en las relaciones familiares, por los problemas interfamiliares que se dieron no solo a nivel de esposa sino con los hijos que se encontraban estudiando, por conocimiento propio tuve información que muchos trabajadores tuvieron que acudir a tratamiento sicológico, porque en varias oportunidades alguno de ellos veía como salida el suicidio.

La Sala se abstiene de considerar la declaración de Aliño Acevedo Rueda (f.° 128 a 132 anexo 4), como quiera que este formó parte del «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias». Es decir, se trata de uno de los trabajadores afectados con los actos de la empresa, lo que compromete su credibilidad. SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 74126 El dictamen emitido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el examen psiquiátrico-forense practicado a Héctor Rojas Aguilar, Néstor Daniel Guiza Santana y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez (f.° 477 a 492), concluyó que la inclusión de estos trabajadores en el «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», afectó su desempeño a nivel familiar y constituyó una perturbación psíquica temporal.

Precisó que esta sintomatología fue desapareciendo progresivamente, logrando un adecuado proceso de adaptación. En el caso de Moisés Barón Cárdenas (f.°2 a 9 anexo 5), indicó que presentó un trastorno de adaptación que se resolvió antes de la valoración, «que se homologa en términos siquiátricos clínicos a una reacción de duelo ante una pérdida y en los términos forenses debe corresponder con la evaluación del daño moral que debe hacer la autoridad».

Los anteriores medios de convicción, confirman que el citado programa no tuvo como propósito la capacitación de los trabajadores vinculados. El estudio objetivo de su contenido, permite ratificar que los actores fueron apartados de su sitio de trabajo y llevados a unas sedes en condiciones de aislamiento, hacinamiento y vigilancia, sin realizar ningún tipo de función y en detrimento de su dignidad.

Este tratamiento denigrante produjo en ellos una afectación emocional y psicológica, llegando a comprometer sus SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74126 relaciones interfamiliares y laborales, tal cual se explicó en el dictamen comentado. Así las cosas, refulge evidente que el Tribunal se equivocó en la forma indicada por la censura, al no dar por demostrado que la conducta del empleador produjo perjuicios morales a los actores, que no podían dispensarse con el infundado argumento de no haberse acreditado.

Resta, entonces, ocuparse de las inconformidades de orden jurídico, según las cuales, como el plan de capacitación al que fueron sometidos los actores fue un instrumento de violación de sus derechos fundamentales, el juez colegiado debió hacer prevalecer su dignidad y su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa premisa, los recurrentes insisten en que ese obrar del empleador les generó perjuicios económicos, que deben ser indemnizados siguiendo la regla prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y el marco normativo aplicable a la reparación integral.

Para resolver, cumple memorar que el Tribunal dedujo que mediante los fallos de tutela aportados al expediente, los demandantes obtuvieron la suspensión del programa de capacitación adelantado por la empresa accionada. Sin perjuicio de lo expuesto líneas atrás en punto a los errores de orden fáctico, se vislumbra que no fue ajeno al juez colegiado que las decisiones en sede de tutela estuvieron motivadas en la protección de los derechos fundamentales a SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74126 la igualdad, la dignidad humana, al trabajo y libre asociación. Y, al volver la vista sobre la situación laboral de los trabajadores, el fallador de la alzada percibió una afectación del ingreso mensual de aquellos durante el desarrollo del programa.

Así lo coligió porque, según los comprobantes de nómina, los actores conservaron la asignación básica; empero, dejaron de percibir pagos por trabajo extra, dominicales y festivos. Sin embargo, consideró que tal detrimento no podía ser fruto de un acto discriminatorio, en cuanto el programa de capacitación fue una expresión de la facultad subordinante del empleador.

En ese orden, hizo énfasis en el derecho del empresario a organizar y dirigir el trabajo, definir el horario y la jornada, así como a autorizar o no el trabajo suplementario. Para la mayoría de la Sala, el Tribunal desacertó, en la medida en que el ejercicio del ius variandi no puede legitimar un contexto abusivo y transgresor de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de los trabajadores, como lo dedujeron los jueces de tutela, y los organismos que investigaron los sucesos desencadenantes de esta actuación judicial.

Conviene recordar que como quedó revelado al resolver las acusaciones de orden fáctico, lo que aquí se presentó fue un abuso de las facultades del empleador, en cuanto sometió a los accionantes a un lamentable ambiente laboral, contrario a su dignidad humana, sin rastro de razones objetivas, ni técnicas, que respaldaran y guiaran las medidas que implementó. SCUOPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74126 Tal cual lo arguyen los recurrentes, existen claros mandatos constitucionales que imponen al empleador la obligación de respetar la dignidad del trabajador durante la ejecución de la relación laboral.

El artículo 25 de la Constitución Política preceptúa que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 1, señala que Colombia es un Estado Social de Derecho cuyo principio rector y orientador es el respeto de la dignidad humana. Estos postulados imponen entender que en el plano de las relaciones laborales, está totalmente proscrito el trato injusto, inequitativo, discriminatorio y denigrante del ser humano. La Corte ha insistido en que por virtud del bloque de constitucionalidad, deberes básicos o esenciales de respeto a la dignidad de quien presta su fuerza de trabajo, contenidos en tratados internacionales, se encuentran incorporados al ordenamiento jurídico patrio.

En sentencia CSJ SL1682- 2019, discurrió: En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra la garantía al derecho al trabajo en condiciones equitativas, satisfactorias y sin discriminación (artículo 23). A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone que toda persona tiene derecho a unas condiciones equitativas en el trabajo, en especial, de existencia digna para sí y para su familia (artículo 7).

El Protocolo de San Salvador de 1988 establece, de igual forma, como garantía básica en el derecho internacional, que toda persona debe gozar del trabajo en condiciones dignas, justas, equitativas y satisfactorias que le permitan lograr una subsistencia digna y decorosa para ellos y para sus familias. A igual dirección apuntan las directrices de la Declaración de Filadelfia de 1944, anexa a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de 1919, así como los parámetros de trabajo decente promovidos por este mismo organismo internacional en la Declaración sobre la SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 74126 Justicia Social para una Globalización Equitativa adoptada el 10 de junio de 2008.

Bajo este panorama, para la Corte es claro que existe dentro del ordenamiento jurídico un derecho a que todo trabajador sea tratado justa y equitativamente por su empleador y, por ende, a que éste respete la dignidad que le asiste como persona, de manera que, en el marco normativo atrás expuesto, resulta indiscutible que en cualquier relación de trabajo, que se predique verdaderamente humana, se encuentra proscrito para el patrono perpetrar conductas hostiles, degradantes, inequitativas, discriminatorias, injustas o denigrantes ( ).

A no dudarlo, el juez del trabajo es guardián del cumplimiento de esos postulados y, ante una realidad de las dimensiones registradas, mal podía el Tribunal privilegiar el ejercicio de una facultad del empleador, sobre derechos básicos, pero fundamentales de los actores. La Sala no ignora que el empleador cuenta con el privilegio de organizar y dirigir el trabajo, tal cual lo asentó el juez colegiado.

Empero, en el marco constitucional memorado, deviene inadmisible la legitimación de medidas que evidentemente ultrajaron la dignidad y demás derechos de los accionantes. El fallador de la alzada no podía desestimar la afectación de los ingresos de los trabajadores, propiciada por el empleador al crear el escenario que imposibilitó la prestación del servicio en las condiciones acostumbradas, bajo el fundamento del ejercicio de una facultad con propósitos contrarios al ordenamiento legal y constitucional.

Tal razonamiento del juzgador de segundo grado contraría el criterio inveterado de la Corte, según el cual: [ I es de la naturaleza de la relación jurídica que se establece SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.° 74126 entre las partes en el contrato laboral que el empleador de al trabajador la posibilidad de laborar, que se traduce en que este pueda efectivamente prestar personalmente el servicio para el que fue vinculado y a cambio del cual se le remunera.

Esa es la razón de ser, por ejemplo, de una preceptiva como la del artículo 57-1 del C.S. del T. Y sólo puede el dador del empleo exonerar al trabajador de laborar, pero de manera excepcional, como lo ha dicho la jurisprudencia, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales y justos, pues el capricho y la arbitrariedad en una decisión semejante, comprometen la buena fe que manda el artículo 55 ibídem, generando responsabilidad jurídica a cargo del empleador.

Además, la disposición patronal de relegar al trabajador a la pasividad laboral, sin ninguna justificación seria, racional y justa, como acontece en el caso, según con acierto lo dedujo el ad quem, deviene abuso de la potestad subordinante y aparte de lesionar el derecho del primero a prestar personalmente el servicio, agrede su dignidad humana, que le da un estado jurídico al poseedor de la energía de trabajo, que impide que se desconozcan sus derechos mínimos.

Tal es la razón de la limitación que a la subordinación jurídica del trabajador respecto al empleador, le impone a éste la parte final del literal b) del ordinal 1") del artículo 23 del C.S. del T, subrogado por el artículo 10 de la ley 50 de 1990. (Sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17425) El caso bajo estudio no ofrece el menor rastro de que la imposibilidad de prestar el servicio en circunstancias iguales a las que precedieron la implementación del «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», hubiera tenido origen en razones serias, técnicas y equitativas.

Por el contrario, lo que fluye evidente es el obrar arbitrario del empleador, en contravía de los deberes de corrección y buena fe que deben guiar la relación laboral. La anterior remembranza del criterio de la Corte resulta útil, entonces, para asentar que la facultad de subordinación en cabeza del empleador no es omnímoda. Encuentra limites en el principio de buena fe, en los deberes generales a cargo SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74126 del dador del laborío y en el derecho a la dignidad del trabajador, claramente transgredidos por la demandada.

En el contexto descrito, debe quedar claro que el restablecimiento de los derechos de los trabajadores no pasa simplemente por el reconocimiento de los servicios prestados. Ello, haría nugatoria la reparación reclamada, porque no existe discusión de que aquellos percibieron la asignación o remuneración básica pactada, mientras duró el programa de capacitación. Tampoco, cabe entender que su expectativa de ingresos extraordinarios era efímera y frágil, en cuanto dependía de la asignación de jornadas adicionales de trabajo por parte de la Empresa.

Esto último, conllevaría restituir al empleador la legitimidad sobre una facultad que ejerció en forma abusiva y arbitraria, según lo acreditado en el expediente. Entonces, lo que se impone inferir es que, con ocasión de la conducta reprochable del empleador, los trabajadores vieron afectada la posibilidad seria y concreta de desarrollar la actividad laboral con la intensidad acostumbrada, que les generaba de ingresos adicionales por cuenta del trabajo suplementario, que dejó de reflejarse en sus pagos periódicos, como en efecto lo percibió el fallador de segundo grado; empero, sin asignar consecuencia alguna.

Ahora bien, la Sala debe insistir en que la afectación de los demandantes no se reduce al contexto salarial propiamente dicho. Lo que revela el caso bajo estudio es la materialización de claros perjuicios materiales, cuyos SCLA1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 74126 elementos, esto es, el lucro cesante y el daño emergente, deben ser indemnizados en cuanto resulten acreditados en el proceso.

La solución descrita no solo es la que más se allana al ánimo de justicia que impregna el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 1). Son varias las disposiciones del ordenamiento sustancial laboral que propenden por la indemnización de los perjuicios causados por el obrar inadecuado o irregular del empleador. El literal b, numeral 5, del artículo 62, habilita al trabajador para terminar el contrato ante la existencia de un «perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio».

Otro tanto, se infiere de la regla general según la cual, «en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente» (artículo 64, inciso primero). Y si lo anterior no resultare suficiente, debe recordarse que conforme al régimen general de responsabilidad, todo aquel que por dolo o culpa infiere daño a otro, «es obligado a la indemnización» (artículo 2341 del Código Civil).

A la luz de esos parámetros, si los promotores del proceso se vieron afectados por el obrar ilegítimo de su empleador, como acá quedó demostrado, la consecuencia prohijada por el ordenamiento jurídico es la indemnización de los perjuicios causados, de acuerdo con lo que se acredite en el expediente y más allá de la verificación de las SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 74126 condiciones salariales acordadas y reconocidas durante el periodo de afectación. Así las cosas, los cargos prosperan y se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria, resulta útil para afirmar que el a quo se equivocó al negar el pago de los perjuicios materiales causados a los trabajadores. A esa conclusión del juez singular, se opone la realidad fáctica acreditada en el proceso, según la cual, durante la ejecución del programa de capacitación, los actores vieron menguados sus ingresos mensuales en el componente de trabajo extra, dominicales y festivos.

De acuerdo con los postulados memorados al resolver el recurso de casación, se impone la protección efectiva de los derechos fundamentales de los actores, por vía de la tasación de los perjuicios materiales irrogados por el empleador. Esto será bajo el componente del denominado lucro cesante, en cuanto se trata de reparar la posibilidad seria y razonable de percibir los ingresos que dejaron de reportarse en favor de los promotores del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 74126 Es decir, queda claro que no se trata de ordenar el pago de horas extras, ni recargos nocturnos, sino de disponer la solución del valor de los ingresos dejados de obtener por los afectados, como consecuencia de la medida adoptada por la empleadora, que los ubicó en imposibilidad de prestar el servicio en el horario en que habitualmente lo hacían.

Con ese propósito, la Sala tendrá en cuenta que el programa de capacitación se ejecutó entre el 18 de junio de 2003 (fls. 134, 209, 249 y 323) y el 19 de diciembre del mismo ario, momento en que el Juez Constitucional ordenó su suspensión. De acuerdo con lo anterior, calculará el promedio mensual de lo percibido a título de trabajo suplementario durante el primer semestre de ese ario y hasta el mes inmediatamente anterior al inicio del programa, de acuerdo con los desprendibles de nómina obrantes en el expediente (fls. 86-92, 175-184 y 171-179 cdno. Anexo 2).

Cumple acotar que tal lapso es suficiente e idóneo para proyectar las expectativas de remuneración, en forma concreta y consistente, toda vez que permite identificar las variables salariales que pudieron presentarse durante la misma vigencia anual. Ese valor promedio se multiplicará por los 6 meses que duró la afectación descrita, con el siguiente resultado: TRABAJADOR VALOR PROMEDIO DEJADO DE PERCIBIR TOTAL POR LOS 6 MESES DEL PROGRAMA Moisés Barón Cárdenas $496.120 $2.976.720 Ángel de Jesús Díaz R. $725.523 $4.353.138 Néstor Daniel Guiza S. $260.904 $1.565.424 SCLAJPT-10 V.00 3! Radicación n.° 74126 En el caso de Héctor Rojas Aguilar, los comprobantes de nómina aportados de folios 275 a 313 del cuaderno principal, no coinciden con el periodo objeto de revisión (ler semestre 2003).

De esta suerte, no es posible determinar que en el caso de este demandante, existió una expectativa seria y concreta de remuneración, que se viera afectada por su inclusión en el plurimencionado programa. No procede la reliquidación de prestaciones sociales, en la medida en que los demandantes no identificaron cuáles conceptos en particular se habrían visto afectados.

Los medios de prueba aportados, no suministran detalles que permitan establecer algún déficit concreto en esta materia, que diera lugar a los perjuicios reclamados. Adicionalmente, como ya se expuso, porque no se ordena el pago del trabajo adicional a la jornada ordinaria, sino una indemnización de perjuicios que obviamente no tiene carácter salarial.

No se accederá a la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque queda claro que los valores objeto de condena tienen un propósito indemnizatorio. Es decir, no se trata del pago de la contraprestación adeudada por servicios prestados y, por ende, no puede predicarse mora del empleador bajo la hipótesis prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su lugar y porque también fue objeto de las pretensiones, se condenará al pago indexado de esos dineros, desde el 19 de diciembre de 2003, fecha de suspensión del programa de capacitación, hasta que se efectúe su pago total, SCIMPT-10 V.00 32 Radicación n.° 74126 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para ese periodo.

Se advierte que para absolver a la demandada de los perjuicios morales, el fallador de primera instancia estimó que no había prueba de la cual pudiera deducirse que el «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencia», hubiera ocasionado un perjuicio moral a los demandantes o a algún miembro de su familia. Para decidir, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, a las que agrega la Sala que como de antaño lo ha enseñado esta Corte, el daño moral causado al trabajador por una conducta reprochable del empleador debe ser resarcido.

Así se consideró en la sentencia CSJ SL 35795, 12 mar. 2010: Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.

Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la tasación de los daños morales, resulta pertinente recordar que, entre muchas, en sentencia CSJ SL 15 oct. 2008, rad. 32720, reiterada en las CSJ 5L4665-2018 y CSJ 5L633-2020 se dijo que la cuantificación de este tipo de perjuicios quedaba al arbitrio del juzgador, para lo cual SCLA1PT-10 V.00 33 Radicación n.° 74126 debía tenerse en cuenta el principio de dignidad humana (art.1 y 5 de la C.P) y evaluar las incidencias emocionales del daño causado.

Siendo así, la Sala estima los perjuicios morales en 25 salarios mínimos legales vigentes el ario 2003, para cada uno de los demandantes, toda vez que las afectaciones psicológicas generadas con su inclusión en el programa referido ya fueron superadas, sin que se evidencie secuela. Consecuentemente, el valor a favor de cada uno asciende a $8.300.000.00, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente en 2003 fue 8332.000.00.

Ecopetrol deberá indexar esta suma a la fecha en que efectúe el pago, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2003, data para la cual ordenó el Juez Constitucional la suspensión del programa. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia a cargo de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL DE JESÚS DIAZ RODRÍGUEZ, MOISÉS BARON CÁRDENAS, NÉSTOR SCLAJPT-10 V.00 34 _ Radicación n.° 74126 DANIEL GUIZA SANTANA y HÉCTOR ROJAS AGUILAR contra ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada del pago por perjuicios materiales y morales.

En sede de instancia, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia consultada, proferida el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada del pago de los perjuicios materiales y morales.

SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A. a pagar los siguientes valores, a título de compensación por los perjuicios materiales causados a los demandantes: $2.976.720, a favor de Moisés Barón Cárdenas. $4.353.138, a favor de Ángel de Jesús Díaz Rodríguez. $1.565.424, a favor de Néstor Daniel Guiza Santana. Los anteriores valores deberán ser indexados, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por el lapso transcurrido ente el 19 de diciembre de 2003 y la fecha en que la demandada realice el pago.

TERCERO: Condenar a ECOPETROL S.A. a pagar a título de compensación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: $8.300.000.00, a: Ángel De Jesús Díaz Rodríguez $8.300.000.00, a: Moisés Barón Cárdenas SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 74126 S8.300.000.00, a: Néstor Daniel Guiza Santana y S8.300.000.00, a: Héctor Rojas Aguilar ECOPETROL S.A. deberá indexar los anteriores valores de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por el lapso transcurrido ente el 19 de diciembre de 2003 y la fecha en que realice el pago.

CUARTO: Revocar el numeral segundo y, en su lugar, se condena en costas a la demandada.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ X PON EFZ 1 1 I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5/ 'J C) Wree.,. 1 "J( ne V OI SCLAIPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 74126 Ponencia Conjunta: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y JORGE PRADA SÁNCHEZ ÁNGEL DE JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, MOISÉS BARÓN CÁRDENAS, NÉSTOR DANIEL GUIZA SANTANA y HÉCTOR ROJAS AGUILAR VS ECOPETROL S.A. A continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir parialmente, de la decisión adoptada por los demás integrentes de la Sala, en el asunto de la referencia. Acompaño la decisión adoptada exclusivamente en lo que hace a la prosperidad de la impugnación extraordinaria y la condena en instancia, en lo atinente a la