Micelio
SL3439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2282 de 1989Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70929 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3439-2019 Radicación n.° 70929 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE JESÚS TORO CORREA y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO contra la entidad recurrente, expediente al que fue citada como litisconsorte necesario DIANA PATRICIA POSADA PÉREZ.

ANTECEDENTES Gloria de Jesús Toro Correa y Francisco José Castañeda Urrego llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Protección S.A., con el fin de que les reconozca y pague la pensión de sobreviviente desde el 5 de marzo de 2009, data en que falleció su hijo Juan Pablo Castañeda Toro, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Juan Pablo Castañeda Toro, falleció el 20 de marzo de 2009; que convivieron con el causante hasta el día de su muerte, quien los sostuvo económicamente con el producto de su trabajo en el establecimiento de comercio Max Lider Max, cuya propietaria era la señora Diana Patricia Posada Pérez; que en dicho establecimiento laboró desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007; que la empleadora lo afilió al fondo de pensiones demandado desde el día en que empezó a laborar, quien realizó el primer pago en el mes de mayo de 2006; pero luego, « solo pagó las cotizaciones del mes de junio y julio de 2006 y no volvió a cotizar, quedando afiliado en forma inactiva ».

Afirmaron que el causante inició un nuevo contrato de trabajo el 10 de octubre de 2008 y estando vinculado laboralmente para la demandada falleció el 20 de marzo de 2009; y que en dicho lapso la empleadora « si realizó los pagos al fondo de pensiones ». Adujeron que el fondo demandado les negó el reconocimiento de la pensión, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2009, con el argumento de que el causante, para el momento de la muerte, no tenía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso; que interpusieron recurso contra la anterior decisión, en cuya respuesta se les dijo lo siguiente: Revisado nuevamente el asunto bajo examen, es necesario aclarar que el último empleador afiliado, identificado como POSADA PEREZ, realizó una consignación correspondiente a los periodos de mayo a junio de 2006, pero esta consignación se realizó posterior a la muerte del afiliado; el empleador realizó la consignación de los periodos en mora, el 09 de junio de 2009 y la muerte del afiliado se produjo el 20 de marzo de 2009.

Señalaron que también les informaron que esas cotizaciones no se podían tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación « correspondiéndole al empleador moroso asumir el pago de la pensión », tal como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Argumentaron que, conforme a lo dicho, era evidente que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes y, por tanto, es al fondo demandado al que le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la prestación, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Para sustentar sus afirmaciones citaron las sentencias CC SU430-1998; y CC T205-2002. Concluyeron con la aseveración de que el fondo tenía todas las herramientas para lograr que su empleadora se pusiera al día con las cotizaciones en mora; y que, pese a haber recibido el pago extemporáneo negó el reconocimiento de la pensión deprecada. Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y frente a los hechos, afirmó que « es cierto que laboró en dos periodos para el empleador en mención »; que las cotizaciones de mayo, junio y julio de 2006 no fueron pagadas oportunamente, « a pesar de la gestión de cobro en el mes de septiembre de 2006 »; y que el causante contaba con solo 40.57 semanas para el momento de la muerte.

Frente a los demás supuestos fácticos, entre los cuales está el de la dependencia económica, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que los pagos posteriores al siniestro no son objeto de protección o cobertura y no se computan al sistema; y que adelantó las gestiones de cobro en los términos que contempla la ley.

Al efecto, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, la cual fue resuelta por el juez de conocimiento en audiencia del 18 de febrero de 2011 (f.º 57), ordenando integrar la litis con la señora Diana Patricia Posada Pérez. Igualmente, planteó las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, buena fe, prescripción, evolución de saldos y compensación. Diana Patricia Posada Pérez, al contestar la demanda, manifestó que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el causante cumplió con los requisitos para dejar causada la prestación, y que, además, Protección S.A. no hizo uso de las acciones de cobro de los aportes en mora.

En cuanto a los hechos aceptó la calidad de hijo del causante, quien fue su trabajador, las relaciones laborales que tuvieron, así como los extremos temporales, la reclamación y la respuesta dada por el fondo a los demandantes y la mora en el pago de los aportes. Adujo que no era cierto que las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006 hubiesen sido cancelados después de ocurrido el siniestro, pues el pago se hizo en septiembre de 2006, tal como el mismo fondo lo aceptó en la respuesta dada a los demandantes al referirse al hecho tercero de la reclamación; que si bien realizó otro pago en junio de 2009, ello obedeció a que la administradora, vía telefónica, la indujo en error, volviendo a sufragar esos ciclos; y que, además, la entidad recibió el pago y no adelantó las gestiones de cobro.

No propuso excepciones de mérito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que los señores GLORIA DE JESÚS TORO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.674.662 y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO identificado con la cédula de ciudadanía número 8.307.543, cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en un 50% cada uno por la muerte de su hijo JUAN PABLO CASTAÑEDA TORO, quien era afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por SONIA POSADA ARIAS o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los señores GLORIA DE JESÚS TORO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.674.662 y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.307.543, la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($25.438.577), por concepto de pensión sobrevivientes a que tienen derecho por la muerte de su hijo JUAN PABLO CASTAÑEDA TORO, en un 50% a cada uno, desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012 conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde el 10 de septiembre de 2009 hasta la fecha que se verifique su pago total.

CUARTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a seguir pagando a partir del 01 de septiembre de 2012 a los demandantes GLORIA DE JESÚS TORO CORREA y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO en forma vitalicia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente que equivale a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), cifra que le corresponderá en un 50%, es decir en cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($283.350) para cada uno de los demandantes, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley que reglamente el Gobierno Nacional, por concepto de pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo JUAN PABLO CASTAÑEDA TORO.

QUINTO: Se ABSUELVE a la llamada como litisconsorte necesaria por pasiva DIANA PATRICIA POSADA PEREZ, de todas las pretensiones impetradas en su contra SEXTO: Se DECLARA infundada la excepción de prescripción, las demás se entienden implícitamente resueltas.

SEPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio en su totalidad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. las que se tasarán oportunamente por la Secretaría del Juzgado. Se fijan agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), conforme el Acuerdo 1187 del 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, resolvió confirmar los numerales primero a sexto de la decisión del a quo, modificar el séptimo en el sentido de adicionar que la condena en costas era a favor de los demandantes y del litis consorte necesario, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, conforme los planteamientos de la censura, debía establecer si el a quo se equivocó a dar por satisfecho el requisito de la densidad de semanas requerida para la pensión de sobrevivientes, pues, en criterio de la recurrente, no podían ser tenidas en cuenta las semanas en mora que fueron sufragadas con posterioridad a la muerte del causante, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006.

Discurrió que, respecto a la mora en el pago por parte de los empleadores, la Corte Constitucional en sentencia T-382-1998 indicó que « El incumplimiento por parte del empleador en lo relativo a traslado de los recursos descontados al trabajador para seguridad social y en lo referente a sus propios aportes con el mismo objeto atenta contra derechos del trabajador y de su familia.

( ) ». Acto seguido citó literalmente algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Acto seguido, afirmó literalmente lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto es claro que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., si puso en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por la empleadora del causante, entre los cuales se encuentra la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, limitándose a negar un derecho sin tener soporte en la historia laboral del actor donde aparecen reflejados los pagos realizados por aportes en favor del causante y sus eventuales beneficiarios y se indica que el causante cotizó un total de 53.71 semanas entre el 2 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2009, sin reflejarse en esta cuenta de semanas los aportes por el periodo reputado en mora y con el cual se supera en gran medida el número mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del causante, (fls. 22 a 23 y 72 a 79) (subrayado fuera de texto).

Además, en gracia de discusión, dijo que la sentencia citada por la recurrente en el escrito de impugnación CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38756 era útil para resolver la controversia. Acto seguido la citó in extenso. Manifestó que era claro que « la densidad de semanas se satisfizo a instancias incluso de ejercerse por la entidad demandada la acción de cobro por los aportes en mora a cargo de la empleadora del causante ».

Con relación a la dependencia económica, precisó que ni en sede administrativa ni en curso del debate probatorio fue esgrimida por la entidad demandada para oponerse al derecho pensional reclamado, pues, « la accionada sólo centró su oposición en la no satisfacción de la densidad de semanas requeridas para que el causante constituyera el derecho en favor de sus beneficiarios ».

Empero, en aras de despejar todas las inquietudes consideró que los ascendientes que se reputen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo causante. Por ello, conforme la jurisprudencia, en especial, la sentencia CC C-111-2006, los criterios para determinarla son: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica." A partir de lo anterior, adujo que la existencia de un ingreso adicional al hogar, como poseer vivienda propia, no es óbice para perder el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debe considerarse el caso específico y mirar en quién recae la carga del hogar, máxime cuando no sólo la Corte Constitucional, sino, también la Corte Suprema de Justicia, han entendido que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, argumento que soportó con la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069.

Descendiendo el estudio del caso, de las declaraciones testimoniales de Luis Eduardo Ramírez Ramírez y Alba Lucía Montaño Montaño (f.º 96), infirió que el causante era soltero, sin hijos y colaboraba con el sostenimiento del hogar de sus padres con quienes vivía en compañía de sus otros dos hermanos; que aportaba al hogar sosteniendo a su padre y madre, quienes no laboraban desde hacía muchos años por las enfermedades que padecían.

Luego dijo lo siguiente: Ahora bien, desde la sana crítica y libre valoración de la prueba no puede afirmarse que la demostración o verificación de la ocurrencia de un hecho vaya a depender exclusivamente de la exactitud e identidad que la información testimonial brinde respecto a tópicos y elementos accesorios al mismo hecho, puede ocurrir que un número plural de testigos difieran sobre un monto o cuantía de un aporte sin que por ello se pueda eclipsar o desestimar la existencia, en sí misma, del respectivo aporte.

Es así, que la crítica efectuada por el recurrente en torno a la fuerza probatoria de los medios recaudados que le sirvieron al juez a quo para fundamentar su decisión, resulta desafortunada por no decir poco ortodoxa, pues, ya que como afirmamos, la fuerza probatoria de un medio no depende, exclusivamente de la exactitud matemática en que los números o las cantidades se repliquen en un debate, sino de la certeza que se infiere o que se transmite de la ciencia de su dicho, esto entratándose de la prueba testimonial.

Empero, discurrió que, según el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia CSJ SL, rad. 21664, de la cual citó algunos párrafos, la subordinación económica para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta y debe establecerse en cada caso concreto. Con base en ello afirmó: […] hay en el plenario prueba contundente que encuentra demostrada la dependencia económica del demandante respecto del causante, pues, considera este despacho que la circunstancia de que el causante hubiese vivido un tiempo por motivos laborales por fuera del hogar de sus padres no obsta para que se infiera que tal circunstancia es indicadora de una autosuficiencia económica del aporte económico que les suministraba a sus padres.

Retomando el criterio jurisprudencial trascrito en líneas anteriores, la no autosuficiencia económica de los padres del causante se hace notoria cuando es claro que la misma, en cuanto a que su congrua subsistencia, a pesar de que a su hogar ingresara en un tiempo dinero por cuenta de ventas de alimentos, es precaria dado el nivel de gastos de la familia que absorben el valor de todos esos ingresos (fls. 93 vto. a 94 vto.) y en tal razón no puede siquiera predicarse su carácter de absoluto y suficiente para garantizar la calidad de vida a la cual también influía y de gran manera el aporte de la causante que se representaba en el 50% de los gastos fijos del hogar.

Para concluir nuestro análisis miremos hacia el deber probatorio que le asistía a cada parte, pues, mientras el demandante debían probar la "dependencia económica" de su hijo causante, la entidad demandada debía probar la "autosuficiencia económica" de los demandantes respecto del aporte brindado por el causante; deberemos concluir sin lugar a duda alguna que los demandantes si cumplieron con su deber probatorio al soportar con la prueba testimonial la dependencia económica de su hijo fallecido, entre tanto la entidad demandada fue diletante al pretender soportar la autosuficiencia económica del demandante en el ingreso salarial de la madre del causante, sin tener en cuenta que ese rubro por sí sólo no constituye la autosuficiencia económica pregonada y argumentar sobre eso sería pretender razonar discursivamente y en el quehacer de la labor judicial se exige el razonamiento justificativo con sujeción a las normas tanto sustanciales como procesales, las primeras estableciendo los derechos y obligaciones y las segundas las reglas o pautas técnicas para la concreción o exigencia de los (sic) aquellas, de allí se sigue que quien afirma una consecuencia jurídica en particular deberá probar los supuestos tácticos sobre los cuales funde su afirmación. Con fundamento en lo dicho concluyó que en el sub lite estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debía confirmar la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada y recurrente en sede extraordinaria lo siguiente: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la providencia acusada.

Luego, se pide que revoque el fallo del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se impetra que revoque en forma parcial la decisión del juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2º y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 5º del Decreto 2633 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 13 literal d), 15, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 797 de 2003, 20, 24, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo, según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Constitución Política.

Luego de citar apartes de la sentencia fustigada, afirma que quedó demostrado que la administradora cumplió a cabalidad con su deber legal de recaudo de los aportes en mora y, por consiguiente, si Protección S.A. obedeció lo previsto en las normas y la empleadora no lo hizo, es un verdadero exabrupto que se le hubiera ordenado a la entidad pagar la pensión reclamada cuando lo único acertado hubiera sido condenar a la señora Posada Pérez a « erogarla», como se desprende de los términos de la sentencia SL13388-2014.

Además, respecto a las repercusiones de la mora en el pago de los aportes, alega que desde un inicio la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las prestaciones patronales comunes, las cuales dejarían de ser atendidas por el empleador en la medida en que los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando que este sólo se liberaba de su compromiso en cuanto diese cumplimiento a las normas pertinentes, pues de otra forma ese deber queda exclusivamente a su cargo, dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social Aduce que, en desarrollo de esa filosofía, los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993; y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema conlleva para los empleadores el deber de consignar oportunamente los aportes, aun en el evento de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes y peor aún si lo hizo.

Acto seguido, transcribió los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999, y 28 del Decreto 692 de 1994, los cuales refieren a los efectos de la mora de los empleadores en el pago de los aportes y los deberes especiales de aquellos. Agrega que, con base en esas disposiciones es sensato deducir que el hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorios cuando deposita tardíamente los aportes no lo exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido.

Expone que aún, si existiera alguna duda frente a las secuelas que trae para el empleador el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social, conforme lo establecen los artículos 1609 del CC y 259 del CST, las pensiones sólo se subrogan en el sistema cuando el patrono acata todo aquello que la ley le exige para tal efecto, como es responder con su propio patrimonio (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994).

Dice que es de la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos, capital éste que en el curso del tiempo devenga unos intereses que acrecientan su valor y el cual, en el futuro, será la fuente con la que se realice el pago de la prestación, una vez reunidos los requisitos exigidos de ley.

Añade que cuando los aportes no son suficientes para sufragar el monto de la pensión, el artículo 8º del Decreto 832 de 1996 establece que la aseguradora con la que se haya contratado el seguro previsional es quien debe aportar el dinero faltante. Concluye que el compelido a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y que, si por una omisión de éste se pierde el derecho, es el empleador quien está llamado a atender la cobertura del siniestro.

Alega que optar por un camino distinto al fijado en la ley conduciría, tarde o temprano, a un desmoronamiento paulatino del régimen de ahorro individual, ya que sí para el empleador resultara casi indiferente consignar en forma oportuna los aportes o no, recibiendo como única sanción el reconocer unos intereses moratorios, lo más sencillo sería pagar tales cotizaciones y únicamente ellas una vez acaecido el siniestro, lo que no sólo corre los cimientos del sistema de seguridad social en pensiones sino que propicia la cultura del no pago, en claro enfrentamiento con lo pregonado por el artículo 1 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, luego de transcribir el artículo 7 de la Ley 828 de 2003, que es notoria la severidad del legislador a la omisión por parte del patrono de realizar los pagos, tanto que la considera como delictiva y, por tanto, es indiscutible que resulta contrario a la equidad que se imponga el pago de la pensión a cargo de las administradoras de pensiones por darle preeminencia a la obligación de cobrar los aportes en mora.

Después de citar in extenso el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 aduce que el ad quem ha debido rehusarse a conceder la pensión, respetando con ello la exigencia de cumplir todos los requisitos para adquirir la prestación y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al efecto memora la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 en la que se estudió el principio de progresividad, pues considera que debe prevalecer el interés general sobre el particular, máxime cuando se trata de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

Sobre el particular, trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109. I. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que el estudio del cargo se aborda por la senda directa, como quiera que, pese a que el recurrente no indica de manera expresa si la vulneración de la ley se configuró por vía directa o indirecta, de su desarrollo se infiere inequívocamente que la inconformidad es eminentemente jurídica, máxime que no se atribuye al colegiado la comisión de eventuales errores de hecho ni se acusan las piezas procesales y medios de convicción en los que se fundamentó la decisión fustigada, aspectos propios de la indirecta.

Precisado lo anterior, se memora que, con relación a la mora en el pago de los aportes por parte de la empleadora, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: i) la entidad administradora « si puso en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes» dejados de realizar por la empleadora; ii) que el fondo demandado se limitó « a negar el derecho sin tener soporte en la historia laboral del actor », en el que se indica que « el causante cotizó un total de 53.71 semanas entre el 2 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2009, sin reflejarse en esta cuenta de semanas los aportes por el periodo reputado en mora» y con esa densidad supera el número mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del causante (f.os 22 a 23 y 72 a 79); y iii) que era claro que « la densidad de semanas se satisfizo a instancias incluso de ejercerse por la entidad demandada la acción de cobro por los aportes en mora a cargo de la empleadora del causante ».

En el cargo no se discuten en rigor los argumentos esbozados por el Tribunal que lo condujeron al reconocimiento de la prestación, los cuales consisten principalmente en que encontró que la administradora de pensiones se limitó a negar el reconocimiento de la pensión deprecada, sin siquiera verificar que en la historia laboral aparecía acreditada la densidad de semanas requerida, pues dicha prueba demostrada que durante los tres años anteriores al deceso, el afiliado cotizó un total de 53.71 semanas sin contar con alguna semana en mora.

Se afirma lo anterior, por cuanto el disenso de la entidad recurrente estriba en que en el sub lite no era posible imponer el reconocimiento pensional a su cargo porque adelantó las gestiones de cobro, supuesto que, al mismo tiempo, el Tribunal dio por cumplido a cabalidad, tanto que expresamente afirmó que el fondo « puso en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por la empleadora», entre los cuales se encontraba la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la mora no fue soporte de la decisión. Los argumentos referidos constituyen puntos esenciales de la decisión que llevó la imposición de la condena a la entidad demandada, los cuales no se atacan en su totalidad, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

En efecto el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem que se equivocó al imponer el reconocimiento de la pensión al fondo pese a que adelantó las gestiones de cobro, es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan el reconocimiento de la prestación, habida cuenta que una cosa es que se afirme que se concede la pensión porque, según la historia laboral, el fallecido cotizó en los tres años anteriores al deceso un total de 53.71 semanas, y otra, diametralmente diferente, que el Tribunal haya dispuesto su reconocimiento porque el ente demandado no adelantó las gestiones de cobro de los aportes en mora, lo cual no ocurrió en este asunto.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de consideraciones distintas a las traídas como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum fue el cumplimiento del número de semanas según la historia laboral y no la mora o el pago extemporáneo de los aportes.

No obstante, dado que el sentenciador citó apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que esta Corte estudió de manera detallada la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando no ejercen las acciones de cobro de las cotizaciones, recuerda esta Sala el criterio jurisprudencial fijado en dicha providencia se mantiene vigente, pues se ha ratificado, entre otras, en las las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, en las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016.

Finalmente, indica la Sala que si el disenso de la entidad demandada radicaba en que el ad quem se equivocó al dar por acreditado que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, la acusación debió orientarse por la senda indirecta, pues solo así estaría habilitada para incursionar en el análisis de la historia laboral.

Por las razones esbozadas el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 50 de 1990; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 7 de la Ley 1149 de 2007; y 29 y 230 de la Constitución Política.

Luego de citar in extenso las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989; CSJ SL15116-2014, afirma que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-l11-2006, una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra muy diferente es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión deprecada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que sea suficiente con que se demuestre que ascendientes de un afiliado que muere se vean privados de una ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo.

Agrega que las reglas de la experiencia enseñan que desde que un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa colaboración automáticamente convierta a los padres en subordinados y más cuando, como acertadamente lo ha expuesto esta Corte, para que pueda hablarse de supeditación económica es indispensable que el aporte recibido sea significativo (CSJ SL, 21abr. 2009, rad. 35351).

Expone que el colegiado soslayó examinar si la hipotética ayuda brindada por el finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate con la fuerza suficiente para casar su disparatada decisión sin más miramientos; que pasó por alto que al juicio no se allegó comprobación alguna relativa a la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a sus papás una vez satisfechas sus propias necesidades; que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta.

Argumenta que tampoco se allegó al expediente una demostración de la periodicidad del auxilio que hipotéticamente entregaba el vástago a sus progenitores, de suerte que la segunda exigencia, esto es, que la participación económica debe ser regular y periódica, carece de corroboración, ya que jamás se aclaró que las contribuciones no fueran «simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario».

Manifiesta que al proceso no se adjuntó una sola prueba de la significancia de la hipotética partida de dinero que le daba el fallecido a los demandantes, ya que nunca se fijó el valor total de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía del socorro pecuniario del difunto y, por lo tanto, resultaba imposible determinar la importancia del auxilio, sin que sobre anotar que las menciones que se hicieron con relación a esos aspectos provenían directamente de los mencionados demandantes.

Asevera que también quedó en el aire el examen que ha debido hacer el fallador para verificar el cumplimiento de la tercera exigencia, es decir, que « las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia ».

Aduce que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala, la subordinación monetaria no se derivaba de un simple aporte que pudiera haber hecho el occiso en favor de sus papás, ya que para ello es imprescindible la prueba de que sin el suministro del causante les es imposible sufragar su mínimo vital, máxime cuando nunca se supo si el auxilio monetario tenía o carecía de la significancia o la magnitud para considerarlo como generador de una dependencia económica, o si en verdad existió, cuando lo cierto es que eso « sólo hubiera tenido lugar si del estudio del acervo probatorio se hubiera podido concluir que se cumplían las condiciones previstas por la H. Sala en la providencia del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014) para poder conocer si había o no un sometimiento financiero de los padres con respecto al de cujus».

Finalmente, afirma que la inclusión de aspectos facticos no desquician la acusación por la senda de puro derecho, criterio plasmado en la sentencia SL10507-2014. CONSIDERACIONES Frente al presupuesto de la dependencia económica el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión en lo siguiente: i) tanto en sede administrativa como en la judicial, la demandada no esgrimió la ausencia de dependencia de los padres como argumento para oponerse al reconocimiento de la pensión, pues su disenso solo lo hizo en cuanto al no cumplimiento de la densidad de semanas requerida; ii) que los criterios para determinar la subordinación financiera se establecieron en la sentencia CC C-111-2006; iii) que la existencia de un ingreso adicional al hogar, como poseer vivienda propia, no es óbice para perder el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; iv ) que la dependencia de los padres no tiene que ser total y absoluta; v) que, según las declaraciones testimoniales de Luis Eduardo Ramírez Ramírez y Alba Lucía Montaño Montaño (f.º 96), el causante aportaba al hogar sosteniendo a su padre y madre, quienes no laboraban desde hacía muchos años por las enfermedades que padecían; vi) que los demandantes no eran autosuficientes económicamente porque, pese a que en un tiempo ingresaron dineros por la venta de alimentos, esa cifra era « precaria dado el nivel de gastos de la familia que absorben el valor de todos esos ingresos (fls. 93 vto. a 94 vto.)»; vii) que el aporte del fallecido se representaba en el 50% de los gastos fijos del hogar; y vii) que los demandantes cumplieron con la carga de probar la dependencia económica, pero que el fondo demandado no acreditó la autosuficiencia económica de los padres, carga probatoria que le correspondía. Siendo ello así, partiendo de las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, este no pudo incurrir en el yerro jurídico endilgado, como quiera que, del análisis del acervo probatorio recaudado, en especial, de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte absueltos por los actores, este arribó a la conclusión de que el poseer vivienda propia, no era óbice para perder el derecho al reconocimiento de la pensión; que el causante aportaba al hogar sosteniendo a su padre y madre, quienes no laboraban desde hacía muchos años por las enfermedades que padecían; que los demandantes no eran autosuficientes económicamente porque, pese a que en un tiempo ingresaron dineros por la venta de alimentos, esa cifra era « precaria dado el nivel de gastos de la familia que absorben el valor de todos esos ingresos (fls. 93 vto. a 94 vto.)»; y que el aporte del fallecido se representaba en el 50% de los gastos fijos del hogar.

Por tanto, es evidente que el colegiado verificó que se cumplieran a cabalidad los criterios o presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para predicar la dependencia económica de Gloría de Jesús Toro Correa y Francisco José Castañeda Urrego respecto de su hijo fallecido, Juan Pablo Castañeda Toro, pues verificó que la contribución que aportaba a sus ascendientes era cierta y no presunta, tanto que concluyó sin ambages que los sostenía y que aportaba el 50% de los gastos fijos del hogar, ayuda que resultaba esencial, inferencias a las que arribó luego del análisis del acervo probatorio, en especial, de los interrogatorios de parte absueltos por Diana Patricia Posada y de los demandantes, así como de las declaraciones testimoniales de Luis Eduardo Ramírez Ramírez y Alba Lucía Montaño Montaño. También comprobó que la participación económica era regular y periódica; y finalmente adujó, que esas contribuciones eran significativas, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15116-2014.

Ahora, si la entidad demandada no estaba de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador, debió orientar su acusación por la vía de los hechos. Por lo demás, importa a la Sala precisar que el Tribunal en su decisión le dio prelación a los testimonios frente a los demás medios de prueba, ello por cuanto los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia SL8949-2017, en la que puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En consecuencia, no sale avante la acusación. CARGO TERCERO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Discurre la censura que el sentenciador de segundo grado dejó de lado la obligación legal de Porvenir S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de los beneficiarios de la prestación, sobre lo cual no existe la menor duda, pues al tenor de lo estatuido en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados están a su cargo; que según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.

Agrega que como el reconocimiento de la pensión está íntimamente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es incontrovertible que la deducción debe ser ordenada de manera simultánea con la condena judicial a pagar la prestación. Al efecto transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad, 48875. II. CONSIDERACIONES Le atañe a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al no disponer que la entidad administradora de pensiones debía descontar de la mesada pensional la totalidad de los aportes para salud, pues tales cotizaciones están a cargo exclusivo de los pensionados.

Sobre este puntual aspecto, esta Corte ha dicho, de manera insistente, que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud deben asumir en su totalidad la cotización, porque solo de esta manera se puede garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas que contiene la Ley 100 de 1993.

Por ello, es deber de las entidades pagadoras de pensiones descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS que elija el pensionado o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, pues así lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Entonces, como este es un deber legal de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, no se advierte el error que acusa la recurrente con relación a que el ad quem no autorizó a la administradora demandada a descontar el valor de las cotizaciones de salud de las mesadas pensionales, pues para que se cumpla con tal deber no se requiere de autorización judicial.

Al respecto es pertinente citar la actual postura de la Sala de casación laboral contenida en la sentencia CSJ SL1169-2019 que dice lo que sigue: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por lo dicho, le corresponde a la administradora demandada cumplir con su deber de descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, siendo una de las fuentes que garantizan la sostenibilidad del sistema como ya se advirtió. Por las razones esbozadas el cargo no prospera Sin costas ante la ausencia de réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE JESÚS TORO CORREA y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A., expediente al que fue citada como litis consorte necesario DIANA PATRICIA POSADA PÉREZ Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3439 - 201 9 Radicación n.° 70929 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de agosto de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCI ÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó GLORIA DE JESÚS TORO CORREA y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO contra l a entidad recurrente, expediente al que fue citad a como litisconsorte necesario DIANA PATRICIA POSADA PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Gloria d e Jesús Toro Correa y Francisco José Castañeda Urrego llam aron a juicio a la Administradora d e Fondos d e SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3439-2019 Radicación n.° 70929 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE JESÚS TORO CORREA y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO contra la entidad recurrente, expediente al que fue citada como litisconsorte necesario DIANA PATRICIA POSADA PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Gloria de Jesús Toro Correa y Francisco José Castañeda Urrego llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de